Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 709/2022 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 558/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12937
Núm. Roj: STSJ M 12937:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 709/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 709/2022, interpuesto por la entidad mercantil CENTRO DE FORMACION LAS MOIRAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Ortiz Espejo, contra la Orden de 1 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 3 de abril de 2019, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídico.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 1 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 3 de abril de 2019, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente NUM000, por la que se acordó la pérdida del derecho al cobro y el reintegro de la subvención concedida por importe de 125.760,00 euros, al amparo de lo previsto en la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, para el desarrollo de un Plan de Formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.
Las causas de reintegro se expresaron en la resolución recurrida siendo, en esencia, atinentes a incidencias habidas, en concreto, en las acciones formativas siguientes, según se expresó en la propia Orden:
- Acción Formativa 12 / Grupo 100, por las causas: Tutor incidentado por tener una solicitud de subsanación de incidencias no aprobada, Grupo incidentado por tener una solicitud de subsanación de incidencias no aprobada y Participante incidentado por tener una solicitud de subsanación de incidencias no aprobada.
- Acción Formativa 35 / Grupo 101, por las causas: Tutor incidentado por tener una solicitud de subsanación de incidencias no aprobada, Grupo anulado por incumplir normativa de certificado de profesionalidad y Grupo incidentado por formador o tutor distinto al comunicado.
- Acción Formativa 35 / Grupo 101 por las causas: Irregularidades GRAVES GENERALIZADAS o inexistencia de controles periódicos de aprendizaje a nivel de grupo (Exámenes) y Alumno incidentado por irregularidades graves en los controles de asistencia del participante, que implica al grupo en su conjunto, y de manera individual, a los alumnos, Ofelia, Augusto, Landelino, Guadalupe, Hipolito y Otilia.
Se impuso, además, la minoración de un 23,29% de los costes soportados por el incumplimiento de los colectivos comprometidos; un recálculo de la cuantía de la subvención sobre los colectivos prioritarios y se denegó la admisión de los costes soportados respecto a Dª Zulima, dentro de la partida "Otros costes asociados financieros".
En definitiva, la Orden impugnada declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención en una cuantía de 62.880,00 euros y la obligación de reintegro por importe de 72.823,44 euros.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución recurrida (2) se reconozca su derecho a la obtención de la cantidad justificada e injustamente anulada; (3) se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se reconozca tal derecho, anulando las cantidades minoradas y en el caso del aumento de los costes de la actividad, se proceda en su caso al ajuste correspondiente; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Caducidad del procedimiento de justificación
(1.-2) Sobre la minoración por anulación de determinados cursos por defectos de impartición, analiza la actora las incidencias detectadas en los siguientes:
A.- Minoración del Grupo 35-101
B.- Minoración 293-A
C.- Anulación del Curso 12-100 por la causa 1145
D.- Sobre la minoración de costes soportados e incumplimiento de colectivos comprometidos
E.- Sobre los costes de auditorias
(1.-3) Arbitrariedad de la Administración al dictar las resoluciones recurridas
Culmina la parte actora su demanda exponiendo que lo que pretende en la demanda es
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda que ahora, tal como íntegramente obra en las actuaciones, tendremos por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, acordó la pérdida del derecho al cobro y el reintegro de la subvención de la que aquí se trata.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, se convocaron subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
2º) En fecha 7 de diciembre de 2013, la actora presentó una solicitud de subvención en cuantía de 879.600,00 euros.
3º) Por Orden 13603/2013, de 31 de diciembre, se concedió a la solicitante una subvención por importe de 125.760,00 euros. Se realizaron pagos anticipados por importe de 62.880,00 euros.
4º) Por Resolución de fecha 22 de junio de 2018 se acordó el inicio del expediente de reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida. Resolución que fue modificada posteriormente, con la correspondiente notificación a la entidad interesada en fecha 24 de septiembre de 2018.
5º) La recurrente formuló alegaciones mediante escritos de fechas 13 de julio y 16 de octubre de 2018.
6º) Por Orden de 3 de abril de 02019, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo resolvió el expediente acordando la pérdida del derecho al cobro por importe de 62.880,00 euros y el reintegro de la subvención por importe de 72.823,44 euros, por causa del incumplimiento de las condiciones impuestas a la beneficiaria de la subvención.
7º) En fecha 3 de mayo de 2019, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior Orden.
8º) Por Orden de 1 de marzo de 2022, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo resolvió el citado recurso, desestimándolo y confirmando la impugnada.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
El presente recurso nos sitúa en el ámbito de la actividad de fomento lo que, como es usual por parte de esta Sala, nos lleva a comenzar nuestros razonamientos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Dicho lo anterior, y para su posterior consideración, dejaremos expuesto ahora el contenido del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones:
"1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
También para poder considerar su contenido más adelante, dejaremos expuesto ahora lo que dice el artículo 45.2 de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de convocatoria de la subvención que aquí nos concierne:
"Una vez realizada la comunicación de inicio, su modificación o cancelación deberá notificarse, al menos, con tres días naturales de antelación sobre la fecha prevista para el comienzo del grupo o en cualquier momento del desarrollo del mismo, siempre que esas modificaciones se deban a imprevistos producidos por causas de fuerza mayor y que se justifiquen por la entidad responsable de la ejecución en el momento que se produzcan".
Finalmente, será útil para después conocer ahora lo que establece el artículo 40 de la misma Orden de convocatoria citada:
Artículo 40
Áreas prioritarias y criterios de valoración técnica
(...)
3. Los criterios de valoración son los siguientes:
(...)
5.º Integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos e igualdad de género.
Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo:
- Parados de larga duración: Hasta 6 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de tres años parado: 6 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de dos años parado: 3 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de un año parado: 2 puntos
- Mayores de cuarenta y cinco años: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 15 por 100 y = al 20 por 100: 0,5 puntos
- Mujeres: Hasta 1 punto.
Porcentaje > 50 por 100 de participantes: 1 punto.
Porcentaje > al 30 por 100 y = 50 por 100 de participantes: 0,5 puntos.
- Menores de treinta años: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.
- Trabajadores de pequeñas y medianas empresa: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 50 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100 y = al 50 por 100: 0,5 puntos.
- Discapacitados: Hasta 1 punto.
Porcentaje > 2 por 100: 1 punto.
Porcentaje > 1,5 por 100 y = al 2 por 100: 0,5 puntos.
- Personas de baja cualificación: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.
Tal como quedó expuesto en anterior Fundamento de Derecho, la parte actora ha articulado el presente recurso en torno a varios motivos impugnatorios cuyo estudio acometeremos a partir de aquí:
1.-
Pone de manifiesto la recurrente que se ha producido en este caso un retraso injustificado en la liquidación de la subvención pues, siendo un expediente iniciado de oficio, le es aplicable, dice, el artículo 44 de la Ley 30/1992. Así, teniendo en cuenta que la resolución provisional de la liquidación es de fecha 22 de junio de 2018, notificada el 25 de junio siguiente, y que la liquidación que establece el reintegro es de 3 de abril de 2019, se habrá superado el plazo máximo de tres meses para resolver el expediente.
Tal argumento, sin embargo, no puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia ya que, estando aquí en el seno de un expediente de reintegro cuya regulación se contiene en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es dicha norma específica la que resulta aplicable. En concreto, su artículo 42.4 que es el que regula el plazo en el que debe la Administración tramitar y resolver el expediente y que es de 12 meses y no de 3 meses, como pretende la actora.
A partir del tenor literal del artículo 42.4, segundo párrafo, el cual dejamos expuesto más arriba para su consideración ahora, podría mantenerse que el transcurso del plazo para resolver, sin haberse notificado una resolución expresa, no determinaría, pese a la caducidad que produce, la nulidad de la resolución de fondo pues el precepto permite la continuación de las actuaciones hasta su terminación. De hecho, el Tribunal Supremo, en su STS de 30 de julio de 2013, mantenía que, pese al transcurso del plazo legalmente previsto para la caducidad del procedimiento, la Administración podía dictar una resolución de fondo válida en el mismo procedimiento sin necesidad de iniciar otro diferente.
Tal doctrina fue, sin embargo, revisada por el propio Tribunal Supremo cuando, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (Rec. Cas. 2412/2015), dejó dicho cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado. Y lo hizo con argumentos a los que ahora nos remitimos íntegramente, concluyendo el Alto Tribunal lo que, por su directa relación con el motivo impugnatorio examinado, es preciso reproducir:
Además de en lo dicho, debemos reparar también en el hecho de que, como prevé el repetido artículo 42.4, el plazo máximo de resolución ha de computarse "desde la fecha del acuerdo de iniciación".
En este caso, la propia actora reconoce que el Acuerdo de inicio del expediente se adoptó en fecha 22 de junio de 2018, de modo que, habiéndose notificado la resolución del expediente de reintegro el día 3 de abril de 2019, según consta también en el expediente, es claro que el plazo de 12 meses no había transcurrido.
Se rechaza, por lo expuesto, el motivo impugnatorio examinado.
(1.-2)
Son varias las incidencias a las que viene referido el motivo así titulado, con carácter general. Nos ocupamos de ellas separadamente, por el orden en que han sido tratadas en la demanda.
A.-
La mercantil actora se basa aquí en lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden ESS/1897/2013 de 10 de octubre, que desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación. Y ello para mantener que el sentido profundo de la enseñanza es que los alumnos aprendan y adquieran el conocimiento de la materia, y añade que para que esto sea así hay veces que es precisa la ampliación del número de docentes para el mejor aprovechamiento de dichas enseñanzas.
Sostiene que, en este caso, se comunicaron 3 formadores y que ello fue aprobado por el Área de Evaluación, Seguimiento y Control y añade que ello no supone incumplimiento alguno ya que lo que la norma impide es la impartición por más de dos tutores y no la comunicación, menos aún que tal comunicación deba implicar la anulación del grupo.
Tal argumento, sin embargo, resulta insuficiente para poder acceder a la anulación de la resolución de reintegro en este punto. Ello es así porque, más allá de la literalidad que propone la parte actora para diferenciar entre comunicación e impartición, lo cierto es que el Grupo fue incidentado porque (1) uno de los formadores fue comunicado fuera de plazo y (2) porque existía una incidencia con un parte de firmas de alumnos:
1.- Según expresa la resolución impugnada y se deriva del expediente administrativo, el Grupo de esta Acción Formativa en concreto fue comunicado a través de la aplicación SFOC en fecha 16 de octubre de 2014 para su comienzo y desarrollo entre el 3 y el 28 de noviembre de 2014. La comunicación se hizo con tres formadores: D. Justino., quien impartiría 80 horas; Dª Tarsila., quien impartiría otras 80 horas del total de 160 que duraba la actividad, y D. Ricardo., con la indicación de "reserva".
Sin embargo, el 13 de noviembre de 2014, diez días después del inicio de la Acción formativa, se comunicó por SFOC a otra Formadora, Dª Eloisa. dando ello lugar a una incidencia automáticamente que pretende ser solventada el mismo día por la ahora recurrente indicando que se trata de una sustitución por enfermedad. La demandada requiere, a través de la aplicación, la justificación correspondiente de tal circunstancia, lo que ya no realiza la beneficiaria.
Teniendo en cuenta que el contenido que ya nos consta del artículo 45.2 de la Orden de convocatoria, no puede considerarse cumplido el requisito exigido en dicho precepto, por lo que, por este solo motivo, podría entenderse correctamente anulado el Grupo.
2.- Pero, es más. El mismo Grupo 35-1010 fue inspeccionado mediante visita de seguimiento el fecha 27 de noviembre de 2014, recogiéndose en la misma una copia del parte semanal de firmas de alumnos poniéndose de manifiesto de tal actuación que (1) la acción formativa se ha impartido por más de dos formadores, y (2) que existen discrepancias entre los partes de firma aportados y la copia recogida en persona por el Técnico de seguimiento actuante.
La primera circunstancia, por más que la actora pretenda explicar las supuestas bondades de la variedad de formadores en relación con lo que define como "sentido profundo de la enseñanza", lo que determina, comprobado que hubo hasta 4 formadores distintos para el mismo Grupo, es un patente incumplimiento de lo previsto en el artículo 30.1 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, que desarrolla el RD/34/2008; precepto a cuyo tenor: "Cada módulo formativo del certificado de profesionalidad podrá ser impartido como máximo por dos formadores".
La segunda circunstancia se trató de explicar por la actora haciendo mención del hecho de que algunos alumnos se habían olvidado de firmar el día anterior, dos de ellos que aparecían en el listado y otros cuatro que no figuraban en el parte. Tal alegación, que ya se hizo y se rechazó en vía administrativa, no puede tampoco encontrar favorable acogida en esta Sentencia no sólo por ser una mera reiteración de lo ya resuelto razonadamente por la demandada sino porque aparece carente de justificación alguna.
Se rechaza, pues, el motivo ahora examinado.
B.-
Mantiene la recurrente que el rechazo de la docente Eloisa; por haberse realizado sin aportar la documentación justificativa de la fuerza mayor causante de dicha justificación, pese a haber sido requerida para ello, no debe mantenerse por cuanto, teniendo dicha incorporación causa en la intervención quirúrgica del padre de uno de los docentes comunicados, la misma fue debidamente justificada.
Dado que esta cuestión ya ha quedado resuelta en el apartado anterior de este mismo Fundamento, nos remitimos a lo allí razonado para justificar el rechazo de este concreto motivo impugnatorio que, relacionado con el anterior, se formuló separadamente.
C.-
Mantiene la recurrente en este motivo que el tutor incidentado en este caso lo fue por tener una solicitud de subsanación de incidencia no aprobada pero, según la actora, el departamento de seguimiento dio validez al curso y a los alumnos, emitiendo los correspondientes certificados. Se alega por la actora falta de motivación e indefensión.
El motivo examinado tampoco puede acogerse por la Sala, según pasamos a explicar.
Dice la actora en su demanda que este motivo no aparecía en el Acuerdo de inicio del expediente y es cierto. Sin embargo, omite que en el documento de ampliación de dicho Acuerdo (ampliación ante la que formuló alegaciones en su día) ya se explicaba que la incidencia correspondía a la existencia de una incidencia no solventada que tenía relación con un tutor de este Grupo, incidentado por tener una solicitud de subsanación de incidencias no aprobadas.
Junto a lo anterior, consta en la Orden resolutoria del recurso de reposición la motivación que, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 21.3 y 45.1, 3 y 6 de la Orden 10450/2013, de convocatoria de estas subvenciones, ofrecía la demandada a la beneficiaria aquí recurrente, sobre la forma y plazos establecidos para hacer correctamente las comunicaciones de inicio de los Grupos formativos.
El resultado de dicha motivación permite conocer que la acción formativa 12-100 a la que el motivo que examinamos se refiere se debía desarrollar entre el 1 y el 16 de septiembre de 2014 si bien el Grupo en cuestión fue comunicado en SFOC el 15 de septiembre, incumpliendo con ello el requisito de la comunicación con, al menos, 15 días naturales de antelación. Y también consta que solicitó la subsanación de esta incidencia (por comunicación fuera de plazo) el día 18 de septiembre aduciendo desconocimiento de la normativa y problemas de funcionamiento de la aplicación SFOC, lo que ni consta ni se ha tratado de acreditar oportunamente por la actora, habiendo sido negado por la demandada en la resolución recurrida.
Debiendo, pues, descartar la falta de motivación y la indefensión en que la actora apoya en su demanda este motivo impugnatorio, el mismo será también rechazado.
D.-
Afirma la actora que en la liquidación aplica la demandada un 23,29% sobre la cuantía de la ayuda justificada para principal, señalando que es la diferencia entre el porcentaje comprometido y el porcentaje realizado para el colectivo "trabajadores menores de 30 años". Frente a ello, sin embargo, la actora discrepa del porcentaje y de los cálculos realizados poniendo de manifiesto, en todo caso, la falta de proporcionalidad al resultar la minoración aplicada en una cantidad de 6.641,09 euros. Y es que, añade, admitiendo como hace que había comprometido un porcentaje de participación del colectivo de trabajadores de Pymes en un 25,01% y que sólo ha podido formar a un 1,72%, la penalización, a su juicio, se debería calcular aplicando la desviación sobre la puntuación que tal ítem supone (1%) dando lugar a un resultado del 0,93% a aplicar sobre el total de la subvención, siendo la cantidad total a minorar sólo de 265,53 euros.
Partiremos, para resolver este motivo, de lo afirmado por la actora, pues así consta, sobre el porcentaje de compromiso de participación del colectivo en este caso. La cuestión es, sin embargo, que los cálculos alternativos realizados por la actora no resultan conformes ni con las bases de la convocatoria ni con el criterio ya expresado por esta Sala y Sección, ante argumentos similares, en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2020 (PO 836/2018), en la que ya se cita la anterior dictada en el PO 641/2018. Y es que, como expresamos allí y reproducimos ahora, a la vista de lo que dispone el artículo
E.-
Sostiene la actora que estos costes no son susceptibles de minoración porque, al igual que los cursos de impartieron, también se realizaron las auditorías, debiendo por ello ser abonados al ser gastos independientes y no compensables.
Para resolver este motivo, la demandada se basó en los criterios de graduación establecidos en el artículo 37 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto 35/2007, de 23 de marzo, que prevén la consideración de un incumplimiento total cuando el total de realización de la subvención no alcance el 50% de los objetivos.
En este caso, la demandada explicó en la resolución impugnada que el porcentaje de ejecución de la actividad subvencionada en este caso fue del 22,72%,; un porcentaje que, siendo significativamente al previsto normativamente, debía llevar a considerar un incumplimiento total, como así se resolvió.
No habiendo encontrado dicho argumento una verdadera crítica jurídica por la parte actora en este último motivo impugnatorio examinado, el mismo será también rechazado.
La imposibilidad, pues, de acoger alguno de los motivos de impugnación en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a la desestimación íntegra del presente recurso ya que tampoco se aprecia, con base en todo lo aquí expuesto y razonado, vulneración alguna de los principios de buena fe y confianza legítima ni que la demandada se haya conducido en este expediente con la arbitrariedad que le imputaba la demandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 709/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CENTRO DE FORMACION LAS MOIRAS, S.L. contra la Orden de 1 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 3 de abril de 2019, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0709-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
