Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 969/2022 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100130

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3857

Núm. Roj: STSJ M 3857:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2022/0046648

Procedimiento Ordinario 969/2022 C - 01

Demandante:D./Dña. Ovidio, D./Dña. María Luisa y D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 969/2022

S E N T E N C I A Nº 100/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 969/2022, interpuesto por D. Ovidio, Dª María Luisa y Dª Florencia, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Resolución de 4 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en materia de personal.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el presente recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron las partes reiterando las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de febrero de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), por la que se convocaron pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista en Geriatría, del Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda (i) la anulación de la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud y, por derivación, del acto impugnado directamente en el presente recurso contencioso-administrativo; (ii) subsidiariamente, la exclusión de los puestos servidos por los recurrentes de la Oferta que los ha computado como plazas vacantes y de la convocatoria que es objeto del presente pleito, o, alternativamente, que se ordene a la Administración demandada que se abstenga de ofertar, llegado el momento de proveerlo, los puestos de los recurrentes, una vez finalizado el proceso selectivo; y (iii) que se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello; previa su afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma.

Para fundamento de tales pretensiones la parte actora expuso los antecedentes que consideró de interés destacando, en concreto, que todos los recurrentes son personal estatutario interino (y/o eventual), prestando servicios actualmente para el SERMAS, con destino en Centros Hospitalarios de la Comunidad de Madrid y con adscripción a la categoría de Facultativo Especialista en Geriatría. Sostienen, de entrada, los recurrentes que sus respectivas relaciones de empleo temporal han de considerarse como abusivas toda vez que acreditan todos ellos una prestación de servicios continuada que dura entre seis y trece años.

Entre los antecedentes a los que nos venimos refiriendo, la parte demandante menciona la vigencia del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, para indicar que luego "dio lugar" a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Y ello para vincular la aprobación de las referidas normas estatales a uno de los motivos impugnatorios que luego articulará en el escrito rector, sobre desviación de poder (más adelante expondremos cómo se formula dicho motivo) y para afirmar que los puestos temporalmente desempeñados por ellos reúnen los requisitos previstos para su estabilización a través del sistema de concurso de méritos conforme a las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley citada.

Tras la exposición de lo anterior, la parte demandante pasa a articular los motivos impugnatorios en que basa las pretensiones que ejercita en su escrito rector. Pueden sintetizarse aquéllos del modo siguiente:

(1.-1) La legitimación de los actores no se derivaría de su participación en el proceso selectivo impugnado sino de su condición de empleados públicos en situación de abuso, o, si se quiere, en su condición de empleados temporales de larga duración, cuyos puestos se ofrecen en la convocatoria recurrida, de manera que los derechos que ejercitan dimanan directamente, tanto de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del TJUE respecto a la misma, como de la nueva Ley 20/2021 que viene a dar efectivo cumplimiento a la norma del Derecho de la Unión.

Sostienen que existe una relación material unívoca entre ellos y la convocatoria impugnada ya que tiene ésta por objeto los puestos de trabajo que han desempeñado tras prestar servicios para la demandada durante años de forma continuada, lo que, añaden, ni es inocuo a efectos de la Directiva 1999/70/CE, ni de la Ley 20/2021, al prever ésta última la convocatoria de procesos de estabilización por el sistema de concurso de méritos.

Añade la parte actora a lo anterior que la exclusión de la convocatoria impugnada de los puestos que ocupan resultaría ser un efecto positivo para ellos al posibilitarse así su vinculación posterior al concurso de méritos previsto por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/2021.

(1.-2) Reiterando que lo pretendido en el proceso es la exclusión de la convocatoria de los puestos que ocupa temporalmente, así como también su exclusión de las Ofertas de Empleo Público de las que traen causa, los demandantes articulan el motivo impugnatorio en el que piden la declaración de nulidad de las Ofertas de Empleo Público de 2018 y 2019, con base en las siguientes ideas que ahora extractamos:

- La Directiva 1999/70/CE no exige la transformación de la relación temporal en indefinida, en caso de abuso; pero sí impone esta consecuencia cuando el ordenamiento del Estado Miembro carece de otras alternativas sancionadoras frente al abuso.

- El deber de sancionar los abusos no se deriva de la Cláusula 5 exclusivamente, sino también, y, especialmente, del art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, que conecta la sanción frente al abuso con el efecto útil de la norma del Derecho de la Unión.

- La sujeción de los empleados públicos víctimas de un abuso en la temporalidad a las mismas causas de cese que los empleados públicos fijos comparables permitiría conciliar el mandato de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco con la normativa nacional, que no sería infringida sino interpretada de modo conforme para garantizar su plena efectividad.

- Actuación de los principios de tutela judicial efectiva y no discriminación cuando el principio de interpretación conforme no es suficiente.

- Desviación de poder por la Administración demandada al actuar ahora con tanta celeridad incluyendo en la convocatoria impugnada los puestos que interinamente ocupan los actores, tratando de evitar los mandatos contenidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que ya estaba en tramitación, como Proyecto de Ley, cuando se aprobó la Orden recurrida en este proceso.

- La entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, como también el Real Decreto-ley 14/2021, ofrece motivos adicionales y autónomos para operar la exclusión de los puestos que interinamente ocupan los recurrentes de la convocatoria impugnada. Afirma en este punto la parte actora que, dada la remisión que realiza la Disposición Adicional 6ª del citado Real Decreto-ley al artículo 2.1, tal llamada incluye también el contenido del párrafo segundo de este último precepto, de modo que el límite que representaba la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley continúa vigente, a la luz de ese artículo 2.1.2ª.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimación de los recurrentes para interponer este recurso ya que no consta su participación en el proceso selectivo cuya convocatoria pretenden impugnar, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la Orden recurrida es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló de modo extenso en el escrito de contestación a la demanda que obra en autos y que, por tal motivo, tendremos ahora por reproducido íntegramente.

TERCERO.- Delimitación de la controversia

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS para convocar pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Facultativo Especialista en Geriatría del citado organismo.

En concreto, lo que en este caso debería decidirse en esta Sentencia, de entrarse a examinar y resolver tal cuestión de fondo, es si la convocatoria de estas pruebas selectivas, mediante el sistema de provisión del concurso-oposición, es contraria a lo previsto en la posteriormente aprobada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y si tal Resolución se dictó por la Administración demandada con desviación de poder, para intentar evitar la aplicación del procedimiento de estabilización que preveía el Proyecto de Ley que entonces, cuando se aprobó la Orden aquí recurrida, era todavía la citada Ley 20/2021.

Todo ello unido a una pretensión de futuro que ejercita la parte actora para que, una vez se hubiese declarado en esta Sentencia que los puestos que interinamente ocupan han de ser excluidos de la convocatoria recurrida, se declare que dichos puestos reúnen los requisitos previstos en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la repetida Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y, más aún, se ordene la afectación de los mismos al concurso de méritos que debería entonces convocar la demandada en aplicación de lo previsto en tales Disposiciones Adicionales.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Dispone el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

En cuanto a la Orden impugnada no estará de más recordar, de modo conforme con su Texto Introductorio, que su aprobación se realiza al amparo de lo previsto por el Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

Dispone, en particular, la Base Octava ("Sistema Selectivo") en sus apartados 1, 2 y 3, que

"Las pruebas selectivas objeto de esta convocatoria se desarrollarán conforme a lo establecido en la Base décima de las Bases generales.

La fecha de celebración de la fase de oposición podrá coincidir con la de otros procesos selectivos.

8.1. Fase de oposición

a) La base de oposición versará sobre las materias del temario que figura como Anexo I de esta convocatoria

b) La fase de oposición se compone de un ejercicio único que consistirá en la contestación por escrito en el plazo de 180 minutos de un cuestionario tipo test de 150 preguntas que estarán relacionadas con el contenido propio de la categoría y 10 preguntas de reserva. Cada pregunta constará de cuatro respuestas alternativas siendo únicamente una la correcta.

8.2. Fase de concurso: El concurso consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos que acrediten los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, referidos al último día del plazo de presentación de solicitudes, con arreglo al baremo de méritos general para Facultativos Especialistas en Ciencias de la Salud Grupo A, Subgrupo A1 publicado junto a las bases generales".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Con carácter previo haremos constar que idénticos motivos impugnatorios que los que sustentan este recurso han sido ya examinados y resueltos por esta Sala en otros recursos interpuestos por la misma representación procesal de la que aquí se trata; por ejemplo, entre otras varias, en Sentencias de 20 de septiembre de 2024 (PO 846/2022) y 2 de diciembre de 2024 (PO 849/2022), que tendremos que considerar en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Dicho lo anterior, para resolver el presente recurso habremos de dar respuesta previamente a la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada relativa, en concreto, a la falta de legitimación ad causam, articulada al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.a), ambos de la Ley Jurisdiccional.

1.- Deberemos, para ello, comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.

Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)".

De otro lado, el Supremo Intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).

Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:

"Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 .

Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, recurso 4453/2012 , "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de "(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción".

Sobre esta base general debe examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora, particulares en este caso, para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario interino para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.

En este caso, respecto a la causa de inadmisibilidad que nos ocupa, la representación procesal de la parte actora se limitó a afirmar que los recurrentes sí que habían tomado parte en el mismo. Una afirmación que, carente en absoluto de sustento probatorio, no puede ser considerada con el efecto pretendido. Y ello, además, considerando que, para la acreditación de su participación en el proceso selectivo, no era necesaria siquiera la aportación de cualquier listado de personas admitidas o excluidas sino que habría bastado con traer al proceso, junto con el escrito de conclusiones en que alegó al respecto, la instancia registrada en la que hubiese cada recurrente formulado su solicitud de participación.

Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo mediante la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) exigiéndole "que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten"pues, añade el Alto Tribunal, "De no actuar de ninguna de estas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza".

Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio, "el interés de la recurrente queda acreditado desde el momento en que participó en la convocatoria"en cuestión.

Desde luego, no consta en estos autos que el proceso selectivo convocado por la Resolución recurrida haya finalizado; pero lo que sí puede afirmarse, por la falta de acreditación fehaciente de lo contrario, es que los demandantes no participan en el mismo ya que ni siquiera han incorporado a estas actuaciones los documentos que acreditasen dicha instancia en el proceso selectivo cuestionado.

Considerando ya esta razón, el presente recurso debe ser declarado inadmisible en parte pues carecen estos actores de la necesaria legitimación ad causampara su interposición y mantenimiento.

Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. Apel. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022 y 16 de febrero de 2022 (Rec. 847/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino) "carece de legitimación ad causam para impugnar en juicio procedimientos selectivos en los que no participa, o aquéllos en los que participando, los impugna por cualquier motivo ajeno a su resultado".Tal criterio estaba, a su vez, basado en el expresado por el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 2006 (Rec. Cas 1913/2001), Sentencia que, considerando las circunstancias concurrentes, confirmó el Fallo de inadmisibilidad pronunciado por la Sala de instancia. El Alto Tribunal expresaba en esta última Sentencia mencionada que "El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001 , 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo".Y, ante el intento de justificar el allí recurrente unos "beneficios indirectos"consistentes en que "siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna",todo ello para apoyar su legitimación ad causam puesta en duda, el Alto Tribunal explica que "este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona"y concluye que "sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, (...) no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria".Es más, el Alto Tribunal, para confirmar la falta de legitimación decidida por la Sala de instancia, llega a razonar, como aquí también haremos, en relación con la cuestión de fondo suscitada en el proceso y, así, termina afirmando para concluir que "no nos encontramos, en cuanto a los motivos de fondo, con alegaciones que afecten a presupuestos que impidieran la participación del recurrente y en última instancia la superación de las pruebas, supuestos en los que quizás la solución en cuanto a la legitimación hubiera sido distinta".

En este caso, como ya quedó recogido más arriba, la parte actora justifica su legitimación para interponer este recurso en su interés en la obtención de la fijeza en las plazas que interinamente ocupan, hasta el punto de pretender su exclusión del proceso selectivo.

A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:

"La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la (...) recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )]".

Acogiendo, pues, esta causa opuesta por la Administración demandada por falta de legitimación de los demandantes se declarará, por lo expuesto, la inadmisibilidad del presente recurso.

3.- Con una relevancia no menor que lo ya razonado, también desde la casuística que debemos tener en cuenta para resolver sobre la inadmisibilidad opuesta por la demandada, aun considerando, hipotéticamente, que las pretensiones ejercitadas por la actora mantuvieran la "relación unívoca" que exige la jurisprudencia, la misma tampoco podría considerarse acreditada siendo, como es, de carga de la parte que se la arroga, su alegación y prueba cuando, como es aquí el caso, ha resultado cuestionada en el proceso.

Ya se ha dicho que el Tribunal Constitucional (en STC 52/2007, más arriba citada) y, siguiéndolo, también el Tribunal Supremo, utilizan tales términos ("relación unívoca") para delimitar el interés legítimo que servirá a determinar la concurrencia o no de la legitimación, en tanto que relación material, no meramente formal, entre el sujeto y el objeto de la pretensión. Una relación que queda así anudada de modo directo al hecho de que la anulación del objeto del recurso produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o evite un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto. Se trataría, pues, de que la parte que lo invoca, acreditase ese interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real, no potencial ni hipotético.

En este caso, es necesario reiterarlo, la parte actora no ha ejercitado pretensión alguna anulatoria de la Convocatoria -de cuyas bases y disposiciones generales no discrepa, así hay que entenderlo, puesto que no insta ni su nulidad ni su mera anulación- sino que lo que pretende es que esta Sala impida, por vía de su exclusión, la afectación a la misma de los puestos que ocupan interinamente. Una pretensión que, también hay que dejarlo sentado, sería de principio inaceptable pues su acogida por sí sola vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. Recuérdese que la convocatoria aquí concernida es de estabilización, lo que conllevaría de principio que todas las plazas afectadas por ella estén siendo servidas por personal temporal de larga duración; la misma condición que para ella, y para su favorecimiento por un simple concurso de méritos, reclama la parte recurrente; lo que además, según pretenden, resultaría de la aplicación de una norma legal (Ley 20/2021, de 28 de diciembre), promulgada con posterioridad a la Resolución aquí recurrida, de 1 de diciembre de 2021.

Y todo ello recordando por último, con el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, desde su STC 256/2007, de 10 de diciembre, hasta la más reciente STC 112/2019, de 3 de octubre, que

"Es doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE "incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello" ( SSTC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2 , y 148/2016, de 19 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). Este derecho, al ser un derecho de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia ( SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 , y 6/2018, de 22 de enero , FJ 3)".

4.- A la conclusión anterior no obstan las consideraciones siguientes:

A.- De un lado, no es ignorado por esta Sala que en fecha 13 de junio de 2024 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una Sentencia en los asuntos acumulados C-331 y C-332 sobre la cuestión y consecuencias de las relaciones temporales de larga duración de los empleados públicos funcionarios con las distintas Administraciones Públicas españolas. Pero con la misma relevancia ha de recordarse que este Tribunal declaró en la mencionada Sentencia que la convocatoria de un proceso de estabilización, si es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de tales relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

En este caso, sin embargo, basta con acudir al Texto Introductorio de la Resolución de convocatoria del proceso selectivo que aquí nos ocupa para comprobar que la referencia a la situación de temporalidad prolongada que pretende paliarse con la misma existe cuando se remite, como fundamento de la convocatoria, al artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 (refiriéndose a determinadas medidas en materia de empleo público, con carácter básico y aplicables a todas las Administraciones públicas) y, en particular, al hecho de que las plazas de estabilización han venido estando "ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016".Todo ello considerando que las referencias son continuas a la "estabilización"de las plazas convocadas por este cupo y con indicación de que la convocatoria se hace, en todo caso, "previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad".

Dicho lo anterior, que es tan sólo a mayor abundamiento pues la decisión de inadmisión no queda alterada por este razonamiento último, que no es decisorio, procede confirmar lo ya expuesto y razonado.

B.- Finalmente, junto a lo dicho, también entiende la Sala necesario resaltar que la pretendida impugnación indirecta de las Bases Generales no salvaría la inadmisibilidad sobre la que ya hemos resuelto. Y ello porque, frente a lo alegado por la parte actora, y solicitado como pretensión principal en el suplico de su demanda, no es la impugnación indirecta la que determina el objeto principal del recurso (pues ello equivaldría a abrir artificiosamente un plazo de impugnación directa que ya habría transcurrido sobradamente para impugnar la Resolución de 26 de mayo de 2021) sino la del acto de aplicación de las bases generales, esto es, la convocatoria de la que aquí se trata. Y si los recurrentes carecen de legitimación para impugnar éste último, el mismo efecto de inadmisibilidad se comunicará a la pretensión ejercitada al amparo del artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad que, ya se ha razonado, declararemos a continuación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 969/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio, Dª María Luisa y Dª Florencia contra la Resolución de 4 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0969-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0969-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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