Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 278/2023 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100193

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5639

Núm. Roj: STSJ M 5639:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0018510

Procedimiento Ordinario 278/2023 X - 01

Demandante:SUMA & MAS FORMACION INTEGRAL S L

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 213/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 278/2023, interpuesto por la entidad mercantil SUMA&MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Arteaga Nieto, contra la Orden de 16 de enero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº 18/8337, en materia de subvenciones.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 20 de marzo de 2025, de la Excma. Sra. Presidenta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Orden de 16 de enero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº 18/8337, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad ahora recurrente al amparo de lo previsto en la Orden de 13 de septiembre de 2018, de la misma Consejería citada, que realizó la convocatoria de subvenciones para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas a jóvenes inscritos como beneficiarios en el Fichero Nacional de Garantía para los años 2018 y 2019.

La obligación de reintegrar se cifra por la demandada en 6.093,17 euros.

Sobre los extremos en torno a los cuales gira el objeto de este recurso, la Orden recurrida resolvió lo que ahora recogemos para su consideración posterior:

"AMORTIZACIONES

Se recalculan los importes de amortización correspondientes a acondicionamiento del centro e intangibles, en función del porcentaje de metros cuadrados que las aulas de impartición representan sobre la totalidad del centro y su uso en horas en función de una utilización máxima de 2.000 horas anuales.

Se rechaza la imputación de las cantidades solicitadas por la entidad en las amortizaciones de mobiliario y de equipos.

En el caso de los equipos, no hay ninguna acreditación documental de que los equipos, ratones y proyectores, de los cuales se está imputando su amortización, estén directamente implicados en la ejecución de esta acción formativa.

En el caso del mobiliario, tal y como se establece en el artículo 8.4 de la Orden de 31 de mayo de 2018 de esta Consejería, no se considerará gasto subvencionable la adquisición de mobiliario, entre otros.

COSTES DIRECTOS

Se procede a la corrección del importe imputado en el seguro del concepto 11, debido a haber incluido una póliza errónea.

Conceptos 18-27: alquiler equipo. En relación a los gastos de alquiler de equipos informáticos, dado que la entidad aporta, en respuesta a requerimiento, documentación de devolución de equipos al arrendador y no ejecución, por, tanto de la opción a compra, se aceptan alegaciones e imputación del gasto. No obstante, remitiéndonos al artículo 22.3.c) de la Orden de 31 de mayo de 2018, en el que se hace mención expresa a que "en el caso de equipos, se considerará que su utilización total han sido 2.000 horas al año", se efectúa una imputación en relación a las horas del curso.

392,02 eur / mes x 12 meses = 4.704,24 eur

4.704,24 / 2.000 h = 2,35 eur / h

550 horas x 2,35 = 1.292,50 eur

1.292,50 + IVA (99%) = 1.561,21 eur

En cuanto a los conceptos 28 y 29 correspondientes a gastos de farmacia por el COVID, se traslada su imputación como costes indirectos.

Conceptos 30-33, relativos al alquiler de la impresora, se realiza una imputación según horas de utilización, en base a una utilización máxima anual de 2.000 horas. Se acepta una imputación de 166,09 euros.

126,60 eur/trimestre x 4 trimestres = 506,40 506,40 /2000 = 0,25 eur/h

4 trimestres 2020 = 0,25 eur/h x 550 h = 137,50 eur + IVA 99% = 166,09 euros

Conceptos 42-43: Seguro multi-riesgo: Se rechaza este gasto al no existir ninguna justificación documental de qué porcentaje de la prima corresponde exactamente a responsabilidad civil y qué porcentaje al curso concreto. No existen elementos justificativos suficientes para determinar la cuantía de la prima imputable a este curso.

Conceptos 8-10: mantenimiento informático, tratamiento de datos y office. Se acepta una imputación por 294,28 eur. y se traslada al apartado de Alquiler y arrendamiento financiero, puesto que su vida útil no se agota con la impartición de la acción formativa y, por tanto, no es un medio o material didáctico.

Se realiza una imputación según horas de utilización, en base a una utilización máxima anual de 2.000 horas. Además se tienen en cuenta solo 16 equipos de los 50 facturados.

Marzo-junio20

235 eur 50 equipos(según contrato)

235 x 12 meses = 2.820 eur /año

2.820 / 50 equipos = 56,40 eur/equipo

56,40 x 16 equipos = 902,40 eur

902,40 / 2.000 = 0,45 eur/h

0,45 x 163 H. = 73,3 eur+ IVA (99%) = 88,6

Julio-diciembre20

239,80 eur 52 equipos(según contrato)

239,80 x 12 meses = 2.877,60 eur /año

2.8277,60/ 52 equipos = 55,34 eur/equipo

55,34 x 16 equipos = 885,44 eur

885,44 / 2.000 = 0,44 eur/h

0,44 X 387 H = 170,2 eur+ IVA (99%) = 205,68

TOTAL ACEPTADO = 294,28 EUR

No se aceptan los conceptos c1.48 ni el c2.7, por ser compras de material: (latiguillo y router).

Conceptos 11-19: Zoom, conexión por aula virtual. Se aceptan los importes imputados. Se traslada al apartado de Alquiler y arrendamiento financiero, puesto que su vida útil no se agota con la impartición de la acción formativa y, por tanto, no es un medio o material didáctico.

El número total de horas de prácticas no laborales realizadas, según documento PNL-CP-7 asciende a 400 horas.

La Entidad aporta justificante bancario junto con la presente liquidación por importe de 1.575,60 eur, con fecha 26/08/2021".

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado acordándose no haber lugar a la liquidación ordenada por no haber sido confeccionada conforme a la norma, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración; con imposición de costas a la demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que a los que en Fundamento posterior haremos referencia detallada para su resolución.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda que ahora tendremos por reproducido.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución de declaró la obligación de la actora de reintegrar parte de la subvención que, con la finalidad más arriba descrita, se le había concedido en cuantía de 50.250,00 euros.

Consta que la entidad actora había recibido un anticipo de 30.150,00 euros en fecha 29 de mayo de 2020 y que, tras la emisión del correspondiente informe en fase de justificación de la subvención, se determinó que la cantidad final a percibir era de 23.096,97 euros.

La parte actora ha reintegrado ya una cantidad de 1.575,60 euros por lo que la cuantía pendiente de devolución asciende a 6.093,17 euros.

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, entraremos a resolver ya los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda por el orden en que lo han sido respecto a los distintos gastos minorados en fase de justificación de la subvención.

? AMORTIZACIONES

1.- Sobre la amortización correspondiente al acondicionamiento del centro e intangibles.

La Administración recalculó los importes de amortización realizados por la beneficiaria; y lo hizo en función del porcentaje de metros cuadrados que ocupan las aulas destinadas a la impartición del curso que aquí nos ocupa y del uso dado a las mismas en función de una utilización máxima de 2.000 horas anuales.

La actora discrepa de tal cálculo considerando que la cuota hora no se puede calcular sobre las 2.000 horas anuales que aplica la demandada sino sobre un total de 1.446 horas que es lo que abarca la jornada prevista para un formador en aplicación del VIII Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada. Afirma que éste es el número máximo de horas que los elementos estarían siendo utilizados.

El argumento así expuesto en la demanda no puede ser acogido. Para realizar correctamente el cálculo debe acudirse a la Orden 31 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para Empleo en el Ámbito Laboral. Y esta disposición prevé en su artículo 22.3.a) lo siguiente:

"3. Alquileres o arrendamientos financieros:

a) En el caso de alquiler del centro de formación, los criterios a utilizar para la imputación son la superficie (la correspondiente a los metros cuadrados del aula, taller y demás espacios utilizados necesarios para el desarrollo del curso) y el tiempo, en horas, durante el que se ha impartido la acción formativa, considerando, a estos efectos, que un aula tiene una capacidad de utilización anual de 2.000 horas".

Siendo así lo anterior, el cálculo realizado por la Administración demandada, sobre la base de las 2.000 horas que se fijan como módulo en las disposiciones generales por las que se rige la subvención de la que aquí se trata ha de reputarse correcta por lo que el motivo impugnatorio examinado debe rechazarse.

2.- Sobre la amortización de equipos (ordenadores, ratones y proyector)

La parte actora realiza su propio cálculo discrepante del consignado en la resolución recurrida y lo hace, para determinar los porcentajes que representan los elementos en cuestión sobre el total de las facturas, teniendo en cuenta las bases imponibles ya que, dice, el total de las facturas viene determinado por la prorrata final del IVA del ejercicio correspondiente; un dato que, añade, es indiferente para el cálculo que propone.

Recordemos que el rechazo de la Administración para el cómputo como subvencionable de este gasto se basó en que no se había aportado documento alguno que pudiera tener por justificado que los ordenadores, ratones y el proyector estuviesen directamente implicados en la ejecución de una acción formativa tal como la que aquí nos ocupa: "Gestión contable y gestión administrativa para auditoría".

Tal motivación de la demandada no ha sido siquiera discutida por la actora en su demanda, que se ha limitado a reiterar los cálculos realizados ya en vía administrativa dando por hecho que los equipos mencionados, pese a las objeciones expresadas por la Administración, estaban afectos a la concreta acción formativa mencionada. Un presupuesto que, a falta de acreditación alguna en sede jurisdiccional (recuérdese que la actora no solicitó siquiera el recibimiento a prueba del proceso), no podrá aceptarse en esta Sentencia. Máxime cuando el cálculo realizado en el escrito rector gira, de nuevo, en torno al módulo de 1.446 horas y no al de 2.000 horas al que se refiere la normativa reguladora de estas ayudas.

En cualquier caso, aun cuando lo anterior no hubiese sido así, el cálculo propuesto por la mercantil actora tampoco podría haberse acogido con tan sólo recordar que, como apunta la resolución recurrida, sin contradicción alguna por la parte actora, la Administración aceptó la imputación como gasto subvencionable del coste del alquiler de estos equipos informáticos por lo que la simultánea amortización de los mismos resulta incompatible con tal partida aceptada.

Se rechaza, por lo expuesto, el motivo impugnatorio que se acaba de examinar.

3.- Sobre los gastos de amortización de mobiliario

Establece el artículo 8.4 de la Orden de 31 de mayo de 2018 por la que se rigen las subvenciones como la que aquí nos concierne, que

"No se considerará gasto subvencionable el IVA o cualquier otro impuesto indirecto, cuando sea susceptible de recuperación o compensación por el beneficiario, así como la adquisición de mobiliario, equipos, vehículos, infraestructuras, bienes inmuebles y terrenos y, en general, todos los gastos que no guarden relación directa con la actividad objeto de la subvención."

La parte actora reclama la inclusión como gasto subvencionable de la cantidad de 92,49 euros pues interpreta esta disposición considerando que el último inciso de la misma (que relaciona los gastos con la actividad objeto de la subvención) es aplicable no sólo a determinados gastos sino también a los de adquisición de mobiliario, equipos, vehículos, infraestructuras, bienes inmuebles y terrenos siempre que estén relacionados con la acción formativa subvencionada.

Tal interpretación no puede, sin embargo, ser acogida pues lo que el precepto hace no es una inclusión de gastos por conceptos subvencionables sino precisamente una exclusión de aquéllos que no pueden tener tal consideración, citando, entre ellos, los de adquisición de mobiliario, sin distinguir si los mismos tienen o no directa relación con la acción formativa subvencionada. Y es lógico que así sea ya que dicho mobiliario, no específico para la acción formativa (hay que descartar que lo fuese y hubiese sido adquirido para su impartición, lo que no consta en absoluto acreditado) puede permanecer y, de hecho, permanece en poder de la beneficiaria que puede utilizarlo con cualquier otro fin, a su libre disposición.

? COSTES DIRECTOS

1.- Sobre el coste del seguro (póliza nº 48727467) cuantificado por la actora en 36.78 euros

Respecto a este gasto, la entidad mercantil demandante reconoce haber cometido un error duplicando la póliza y manifiesta haberlo corregido aportando la póliza correcta (nº 48550097/0).

Sobre este gasto, entiende la Sala que no es necesario razonar o pronunciar decisión alguna dado que, como indica la propia resolución recurrida, el gasto fue reconocido e incluido como subvencionable en la cuantía referida al haberse tenido por subsanado en vía administrativa el error al aportar el documento.

2.- Sobre el gasto relativo al alquiler de equipos informáticos

Como se dijo más arriba, la Administración reconoció el derecho a incluir en los costes subvencionables los de alquiler de equipos informático; máxime cuando consta, mediante la declaración jurada exigida por las Bases de la convocatoria para esta eventualidad, que había renunciado a la opción de compra con la que los había arrendado.

La discrepancia, pues, con la resolución recurrida gira en torno a la cuantía considerada como gasto subvencionable por este concepto ya que la Administración demandada calcula la cantidad a abonar a la beneficiaria considerando, una vez más, el módulo de 2.000 horas y la actora el de 1.446 del que ya se ha tratado.

Nuevamente, acudiremos a lo establecido en la Orden de 31 de mayo de 2018 para comprobar que el cálculo realizado por la demandada es ajustado a lo dispuesto en el artículo 22.3.c) de la citada disposición que, respecto al gasto que aquí nos ocupa, establece que

"En el caso de equipos, si el alquiler fuera anual, se considerará que su utilización total han sido 2.000 horas al año, por lo que se prorrateará el coste anual con relación a las horas de duración del curso".

Se rechaza, por lo expuesto, el presente motivo de impugnación.

3.- Sobre los gastos de farmacia por causa del Covid-19 (mascarillas de uso obligatorio)

La Administración demandada los consideró como costes indirectos subvencionables pero la parte actora pretende que sean incluidos entre los costes directos en una cifra total de 60,10 euros.

No ofrece, sin embargo, la actora explicación alguna, más allá de la obligatoriedad del uso de mascarillas que fue impuesta por las autoridades sanitarias, para mantener que debe considerarse el gasto en cuestión como un coste directo. Una conclusión que la Sala rechaza no sólo por su falta de justificación sino también a la vista de que el artículo 8.2.b, parágrafo primero, define claramente cuáles podrán ser considerados costes directos ("Costes directos de la actividad formativa, que incluirán las retribuciones de los formadores; gastos de amortización de equipos, plataformas, herramientas, o programas informáticos; gastos de medios o materiales didácticos; gastos de alquiler o arrendamiento financiero sin intereses; amortización de aulas y talleres; gastos de seguro de accidente; publicidad o difusión de las acciones") y que en ninguna de tales categorías es posible incluir los gastos que pretende como tales la recurrente.

4.- Sobre el coste de alquiler de una impresora y la adquisición de elementos tales como "latiguillo" y "router"

Dado que la actora vuelve a suscitar la cuestión del módulo de horas a considerar conforme al Convenio Colectivo que cita (1.446) y que la Orden de 31 de mayo de 2018 establece en su artículo 22.3.c) lo que más arriba quedó expuesto, tendremos por resuelta la cuestión concluyendo que el cálculo realizado por la demandada (sobre un módulo de 2.000 horas) es conforme a las bases reguladoras de estas ayudas, rechazando, por ello, el presente motivo impugnatorio al igual, y por las mismas razones, que el reclamado coste por la compra de elementos tales como un latiguillo y un router.

5.- Sobre el coste de la prima de seguro de responsabilidad civil

La Administración demandada explica que, habiendo aportado la actora una póliza de seguro multi-riesgo, no es posible conocer qué porcentaje de la prima abonada por el mismo correspondería exactamente al seguro de responsabilidad civil obligatorio y, en concreto, para la acción formativa de la que se trata en este recurso.

Los esfuerzos argumentativos de la demanda que dedica la actora a este concepto son referidos en exclusiva al cálculo que ella misma propone en función de la duración del curso y del número de alumnos participantes por grupo. Una explicación que resulta insuficiente puesto que la distribución de la cobertura del seguro no está especificada en una póliza tan general como la aportada ni, por tanto, es posible imputar, ni en qué proporción o porcentaje de la abonada, a la acción formativa de la que se trata en este recurso para calcular con precisión el gasto de 9,24 euros que, según la demandante, sería subvencionable.

6.- Sobre el total de horas de prácticas no laborales realizadas

Establece el artículo 11, último párrafo, de la Orden de 31 de mayo de 2018 que

"... finalizado el módulo de prácticas no laborales, en el caso de que esté previsto en la acción formativa, la entidad beneficiaria suministrará los datos, información y la documentación final de evaluación y seguimiento de estos módulos, en las mismas condiciones, términos y plazo referidos en el apartado anterior".

Sin embargo, junto a dicho precepto, es preciso considerar que la Orden de 17 de abril de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, por la que se establecen medidas extraordinarias para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, dispone en su punto Cuarto lo siguiente:

"En atención a la excepcionalidad de la situación sobrevenida, para las acciones formativas organizadas por las entidades beneficiarias de las convocatorias de subvención enumeradas en el apartado Segundo, se podrán admitir desviaciones por acción formativa de hasta un 15 por ciento del número de participantes que la hubieran iniciado, en el caso de producirse abandonos de alumnos con posterioridad a la impartición del 25 por 100 de las horas de formación de la acción formativa".

En este caso, el número de alumnos que finalizó el módulo de prácticas, habiendo superado la totalidad de los módulos formativos teóricos es de 6, debiendo incluirse en este grupo a un alumno más que, por su actividad profesional, quedó exento de la obligación de realizar las prácticas.

Considerando la anterior disposición y que la negativa de la Administración a incluir este coste como subvencionable carece de fundamento y motivación respecto a la excepcionalidad que ha de contemplarse considerando las circunstancias concurrentes en la fecha de impartición de las prácticas, se acogerá, por ello, la pretensión actora en cuanto a este concepto debiendo considerarse que el total de las horas de prácticas no laborales impartidas asciende a 480 y que los costes por este módulo se cifran en 850,40 euros, conforme a lo acreditado en el expediente administrativo (Anexo VI.d) correspondiente al gasto producido por los tutores de estas prácticas.

QUINTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 278/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SUMA&MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 16 de enero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº 18/8337.

2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que por la Administración demandada le sea abonada la cantidad de 850,40 euros, por los gastos de impartición del módulo de prácticas no laborales, de la acción formativa subvencionada.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0278-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0278-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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