Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 98/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5651

Núm. Roj: STSJ M 5651:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0019821

Recurso de Apelación 98/2024

X

Recurrente:D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

Recurrido:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 216/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 98/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Joaquina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María del Olmo Gómez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Raúl Montero Cobo, frente a la Sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 196/2021, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 69/2018, de 16 de enero de 2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 196/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Beatriz Gris Martín, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid llevando la dirección

letrada y representación de DOÑA Joaquina contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Sin costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 23 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 20 de marzo de 2025, de la Excma. Sra. Presidenta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Joaquina contra la Resolución nº 69/2018, de 16 de enero de 2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la pretensión de regularización de la vivienda sita en Collado DIRECCION000, de titularidad de la Agencia de Vivienda Social.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés, dejó centrado el objeto del recurso sintetizando además las posiciones y argumentos expuestos por ambas partes, pasando a continuación a detallar el contenido de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables al caso.

Entrando a resolver la cuestión de fondo suscitada en el recurso procedió a valorar la prueba practicada, mencionando, en particular, que la fecha empadronamiento en la vivienda es de 1 de agosto de 2016, que los recibos de pago de cuotas de la comunidad de propietarios corresponden al año 2015 y no antes del 1 de enero de esta fecha. Asimismo, hace referencia la Sentencia apelada a la existencia de documentos públicos de carácter fiscal (certificado de imputaciones de renta IRPF 2016 y de Seguridad Social) que muestran que el domicilio al que se refieren está situado en la DIRECCION001 y no en la calle en que se ubica la vivienda en cuestión. Echa de menos por ello documentos que, manteniendo la actora que residía en la vivienda desde el añ0 2006, no mostrasen tal circunstancia; documentos tales como los relativos a consulta médicas, contratos y/o facturas de suministro de agua, luz, gas, teléfono, multas, cartas certificadas, publicidad, cuentas bancarias, factura de reparación de algún electrodoméstico, seguro de automóviles, algún justificante de envío a domicilio, u otro documento similar propios del hecho mismo de residir en una casa.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Isabel quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, un motivo impugnatorio basado en la errónea valoración de la prueba practicada.

Sostiene la recurrente que reside en la vivienda desde el año 1996 y qUe su hijo está empadronado allí desde que nació, en el año 2006.

Afirma que no puede aportar otros documentos como los citados en la Sentencia dado que carece de ingresos, que carece de vehículo propio, de cuentas bancarias (porque vive con la ayuda de familiares) que los electrodomésticos no han sido reparados, que ningún particular guarda publicidad y que no tiene facturas de suministros porque no es ella quien las atiende.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, la Letrada de la Comunidad de Madrid se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, los que completa añadiendo los argumentos impugnatorios que considera necesarios sobre la documental aportada y valorada en la Sentencia apelada; todo lo cual se tiene ahora por reproducido tal como obra en las actuaciones.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se hizo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

Junto a lo anterior, no estará de más dejar expuesto desde ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Para entrar a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación convendrá que comencemos recordando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".

Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, entendemos necesario reproducir ahora su contenido:

"Artículo 14.

Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

(...)

Cinco. Condiciones generales

1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".

La medida prevista en el artículo reproducido tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.

Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sociales ocupadas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016) "El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales".

2.- Dicho lo anterior, en lo que se refiere a la valoración probatoria realizada en la Sentencia apelada, la misma, lejos de ser incorrecta ni de haber dado lugar, de modo patente o manifiesto a un resultado erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, resulta ser todo lo contrario en cuanto a los documentos mencionados y valorados en ella ya que los obrantes en el expediente, resultan contradictorios entre sí, como se explicará a continuación.

Debe recordarse que esta Sala tiene reiteradamente dicho [entre otras muchas, las Sentencias de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020) y 24 de noviembre de 2023 (Rec. Apel. 157/2023) con cita de otras anteriores desde 2008], y correctamente recoge esta doctrina la Sentencia apelada, que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc. Nada de lo cual, ha de concluirse como ya hiciera la Juzgadora de instancia, se ha acreditado pues ningún documento se aportó en las actuaciones referido a la ocupación de la vivienda en cuestión desde fecha anterior al 1 de enero de 2015.

Pues bien, en este caso consta en el expediente un volante de empadronamiento individual, de la apelante, expedido en fecha 16 de marzo de 2017 por el Ayuntamiento de Collado Villalba, en la vivienda sita en la DIRECCION000; sin indicación alguna del portal al que corresponde tal dirección (y que consta como nº 4 para indicar la precisa ubicación de la vivienda de titularidad de la Agencia de Vivienda Social). En cualquier caso, consta como fecha de inscripción la de 1 de mayo de 1996.

Ocurre, sin embargo, que la ahora apelante fue requerida por la Administración apelada para que aportase, entre otros, documentos un certificado de empadronamiento "Histórico" en el que consten todas las inscripciones de altas, bajas y modificaciones de todas las personas que figuren empadronadas en la vivienda en cuestión; lo que no consta fuese atendido oportunamente.

El requerimiento dirigido así en concreto resulta relevante en la medida en que también constan en el expediente otros documentos que ponen de manifiesto la contradicción entre sí acerca del domicilio en que residía la ahora apelante. Ello es así porque, como recoge de modo general la Sentencia apelada, en un documento que dirige a la interesada el Servicio Público de Empleo Estatal, la dirección que consta no es, desde luego, la de la vivienda de cuya regularización se trata sino la de la DIRECCION001. Distinta, pues, de aquélla en la figura empadronada. El documento público (de fecha 22 de agosto de 2017), sin embargo, le llegó puesto que es la propia apelante la que lo aportó al expediente.

La misma conclusión cabe extraer del documento (relativo a datos que constan a la AEAT en fecha 22 de agosto de 2017) "Certificado de Imputaciones del IRPF 2016", en el que se hace constar que el domicilio es, de nuevo, el de la DIRECCION001, y n o el de la vivienda sobre la que pretendía la regularización. Identificado este último domicilio citado como domicilio fiscal de la apelante, no carece ello de relevancia si consideramos, como es debido, que el artículo 48.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el domicilio fiscal de las personas físicas será el correspondiente al "lugar en que tengan su residencia habitual".

Siendo así lo anterior, y careciendo de cualquier otro documento que, conforme a la doctrina de esta Sala pudiese haber servido a acreditar el cumplimiento del requisito del que aquí tratamos, el requerimiento de documentación para que la interesada aportase el mencionado certificado histórico de empadronamiento no sólo se revela procedente sino, más aún, imprescindible, para poder comprobar la continuidad de la residencia en la vivienda, considerando las posibles altas y bajas producidas en el empadronamiento que constaba, mediante un simple volante, a la fecha de su expedición y con indicación tan sólo de la fecha de alta, no de las posibles incidencias de altas y bajas como era posible dudar a partir de los otros dos documentos públicos que constan en las actuaciones de instancia

Lo así expuesto y razonado, coincidente en su esencia con los razonamientos expresados por la Sentencia de instancia, ha de llevar a concluir que el motivo impugnatorio en que se ha basado el presente recurso de apelación no puede ser acogido por lo que aquél tendrá que ser desestimado.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 98/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina frente a la Sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 196/2021; Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0098-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0098-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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