PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL
En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2023, interpuesto por doña Florencia, representado por el Procurador don Antonio Orteu del Real, con la asistencia de la Letrada doña Isabel Marín Moral, contra la Orden nº 82/2023, de 19 de enero de 2023, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria, de la citada Consejería, por la que se hacen públicas las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid y el número de nuevas oficinas de farmacia cuya apertura procede autorizar en cada una de las zonas farmacéuticas referidas, y abre el periodo de concurrencia pública en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en base a solicitudes formuladas a instancia de parte.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
PRIMERO.-El presente recurso se interpuso por la representación procesal del recurrente con fecha 21 de marzo de 2023; quien, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la Administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y, en resumen:
Que el expediente de apertura de farmacias se inicia instancia de parte y no de oficio, tal como indica la resolución impugnada en su enunciado, con lo que el procedimiento seguido debía ser el regulado en el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre.
Que el 22 de diciembre de 2022 se publicó la Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, tras su aprobación el 15 de diciembre, que actualiza la Ley de Farmacia vigente, que databa de 1998.
Que esta Ley modificó el régimen de apertura de nuevas oficinas, incrementando el módulo poblacional de 2800 a 3000; modificando el sistema de acceso a la titularidad de la oficina de farmacia y el procedimiento para introducir el traslado en el concurso, de forma que el procedimiento consta de dos fases, la primera, en la que se abre un concurso de traslados en el que pueden participar aquellas farmacias interesadas, la segunda, un concurso general de adjudicación de las que hayan quedado vacantes en la primera fase, siendo éste el cambio normativo querido por los ciudadanos a través de sus representantes.
Que se solicitó un informe a la Administración sobre la razón de convocar este expediente días antes de la aprobación de la nueva Ley que se ha contestado diciendo que se ha realizado el expediente con la ley vigente, y a solicitud de uno o más farmacéuticos; pero se intuye fraude de ley, y en todo caso, debía haberse seguido escrupulosamente el procedimiento establecido en el Decreto 115/1997.
Que ninguna petición cumple con los requisitos mínimos que permitían que se incoara un procedimiento de apertura a instancia de parte, no aportando los documentos a que se refiere artículo 9 del Decreto 115/1997, sin que se hiciera requerimiento alguno a los interesados. Por lo que se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.
Que en la resolución se indica que se aportaron los datos de población de las zonas farmacéutica solicitadas, lo que es falso, no habiendo podido verificar la administración los datos de los solicitantes, porque no los han aportado. Y la falsedad en la motivaciónpuede ser considerada vulneración el derecho la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, provocando la nulidad de la resolución. Subsidiariamente, la falta de responsabilidad y de control por la administración unida a la maquinación para por ciertos hechos que no son puede ser constitutivo de desviación de poder.
Señala que, en algunos casos, las peticiones se hicieron más de un año antes de la fecha de la resolución de 28 de noviembre de 2022 que se impugna, por lo que debía valorarse si las peticiones de 2021 estaban ya desestimadas por silencio administrativo.Considerando que las instancias desestimadas por silencio no permiten que la Administración inicie un procedimiento de apertura a instancia de parte.
Subsidiariamente, alega la anulabilidadde la resolución por irregularidades graves en la tramitación del procedimiento.Señala que la fecha de las peticiones de los particulares tenía que haber sido la referencia para determinar los requisitos de apertura y, en concreto, la población a tener en cuenta que, según el artículo 32.7 de la Ley 19/1998, que es la que resida y pernocte en dicha zona farmacéutica sin hallarse censada.
Indica que los solicitantes tenían que haber presentado necesariamente el certificado de habitantes.
Que se han pedido de oficio los certificados, que son posteriores a la presentación de las correspondientes solicitudes, habiendo utilizado la administración diferentes criterios a la hora de fijar habitantes.
Alega nulidad de los certificados de habitantes por haberse solicitado en agosto de 2022, esto es, en fecha posterior, indicando que lo mismo pasa en Rivas-Vaciamadrid, Villanueva de la Cañada, o San Agustín de Guadalix. En concreto, en Tres Cantos, la diferencia de fecha supone que incluso la previsión que hace el solicitante es de una farmacia menos.
Considera que ha habido una manipulación legislativa, en fraude de ley,porque se realiza una tramitación urgente que queda vacía de contenido con la excusa de que existen solicitudes de farmacéuticos que llevan más de un año sin tramitar, evitando un informe interno, al gestionar la apertura de farmacia como solicitud de farmacéuticos y no de oficio, habiéndose incoado este expediente a sabiendas de que estaba ya aprobado el proyecto de la nueva Ley de Farmacias.
Reitera la alegación de que ha existido desviación de poderpara evitar la aplicación de la Ley 13/2022.
Considera que hay nulidad de pleno derecho por vulneración de la Ley 13/2019, de 9 de diciembre, de Transparencia,que entiende se revela por el hecho de que la administración no haya remitido el expediente completo, y no haya informado en ningún sitio de que iba a abrir un nuevo concurso de farmacias, no dando traslado a quienes podían estar perjudicados para que pudieran hacer alegaciones.
Alega vulneración de la Ley 2/2016,de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y No Discriminación de la Comunidad de Madrid, porque no consta que se haya realizado ninguna evaluación del impacto sobre identidad de género, sin perjuicio de que la Ley 19/1998, por su antigüedad, no contempla la necesidad de informe.
Alega finalmente vulneración de la Ley 40/2019, del Sector Público(sic), señalando que si el acto administrativo es una resolución y como tal no tiene rango normativo, resulta de aplicación esta Ley al concurso de farmacias. Indica que las normas vigentes, por su antigüedad, no contemplaban la importancia de que exista una memoria, análisis del impacto normativo, estudio por razón de género y desde la perspectiva de eliminación de desigualdades; así como identificación de las cargas administrativas que conllevaba, teniendo en cuenta que se da una licencia de forma indefinida. Y tampoco se hace referencia a los requisitos que exige la Ley, en el artículo 60, que trata de las personas que automáticamente deberían quedar fuera del concurso, aplicable teniendo en cuenta que el concurso de farmacias lo que hace es dar una licencia de forma indefinida y la adjudicación de esas licencias una forma de contratar con la administración.
El escrito concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que «estime la demanda y en consecuencia:
1. Declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución de 28 de noviembre de 2022 por:
a. haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el Decreto 115/1997 y ley 19/1998, de conformidad con el art. 47.1.e ) LPACAP y,
b. haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en Ley 13/2019 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y la ley 2/1016, de identidad y expresión de género e igualdad
c. haberse dictado lesionando derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (derecho de tutela judicial efectiva) de conformidad con el art. 47.1.a) LPACAP
2. Subsidiariamente, para el caso que no se acuerde la nulidad de pleno derecho de la Resolución acuerde su anulabilidad:
a. Por infracción del procedimiento, retrotrayéndose las actuaciones a la fecha en la que se debió solicitar la subsanación de las peticiones individuales según art. 9 Decreto 115/1997 y acordándose, en las que proceda, la denegación por silencio administrativo negativo por haber transcurrido más de 9 meses sin resolución.
b. Por infracción del procedimiento al haberse incurrido en errores en la determinación de la fecha de referencia para el cómputo de los habitantes a fin de fijar el número de farmacias que deben salir a concurso, que debe ser la fecha de la petición y no la fecha que discrecionalmente ha querido la Consejería de Sanidad o el ayuntamiento al que se haya requerido, debiendo requerirse nuevos certificados con fechas correctas.
c. Por haberse acordado la incoación del procedimiento de concurso de farmacias con desviación de poder, debiéndose retrotraer las actuaciones a la fecha de las peticiones de los solicitantes. d. Por infracción del procedimiento al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley 13/2019 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información, la ley 2/1016, de identidad y expresión de género e igualdad, la ley 40/2019 del sector público, retrotrayéndose las actuaciones a la fecha de las peticiones de los solicitantes y debiéndose cumplimentar lo previsto en ambas normativas.
3. Se acuerde la expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración recurrida. »
SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y, en resumen:
Que el hecho de que se haya iniciado el expediente unos días antes de entrar en vigor la nueva Ley 13/2021 es una opción o facultad ejercida por la administración en el ámbito de sus competencias que, además, resulta lógica, pues existían solicitudes de apertura desde septiembre de 2021. Destacando al efecto que la disposición transitoria segunda de esa Ley establece que:
"Las solicitudes de autorización de instalación, funcionamiento, cierre o modificación de establecimientos y servicios farmacéuticos pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de inicio del procedimiento."
Que la resolución dictada es el inicio del procedimiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia en el territorio de la Comunidad de Madrid y, por tanto, no constituye una resolución de autorización de apertura de las citadas oficinas.
Según la administración, en el procedimiento se pueden diferenciar tres fases sucesivas: la fase de inicio, la fase de concurrencia competitiva y la autorización para instalación individualizado de las nuevas oficinas de farmacia otorgadas.
Indica que los farmacéuticos proponentes, una vez publicada la Resolución que inicia la fase de concurrencia competitiva, a que se refiere el artículo 11 del Decreto, concurren en igualdad de condiciones que el resto de interesados por las oficinas de farmacia que se autorizan en cada una de las zonas, siendo en esta fase que tienen que aportar toda la documentación que establece el artículo 9.4.
Considera que el carácter incompleto de la solicitud, o inexistencia subsanación es irrelevante para el inicio del procedimiento de determinación de las zonas y número de oficinas a autorizar y por ello no puede dar lugar a nulidad de actuaciones como pretende el recurrente.
Considera adecuadamente motivado el acto impugnado.
Indica que la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria, de oficio debe verificar los datos de población de los municipios en los que se van a autorizar nuevas oficinas de farmacia. Por lo que el hecho de que no se aporten por los farmacéuticos proponentes no constituye un trámite esencial del procedimiento, toda vez que, de oficio, se van a solicitar a los Ayuntamientos los datos oficiales. Debiendo atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos.
Y el certificado del padrón expedido por el Ayuntamiento de Collado Villalba hace prueba plena sobre el hecho controvertido relativo al censo de la población.
En cuanto a la alegación de nulidad por vulneración del procedimiento, por haberse continuado el expediente competiciones desestimadas por silencio administrativo destaca que el silencio negativo no da lugar a un verdadero acto administrativo, sino una ficción legal y, en este sentido, el artículo 24.3 de la Ley 39/2015 establece que los casos de desestimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Niega que se haya vulnerado la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Indica que el acceso a la información pública se regula por la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, exigiendo ambas leyes que el procedimiento de acceso a la información pública se inicie mediante petición del interesado que en este caso no ha formulado petición al respecto.
Considera que no se ha justificado que las irregularidades que se alega hubieran afectado a derechos subjetivos, intereses legítimos o tutela efectiva del recurrente, no alegándose indefensión.
Considera innecesario el trámite de evaluación sobre impacto de género que no puede entenderse exigible en actos administrativos singulares que carecen de valor normativo, lo es el caso, careciendo de potestad reglamentaria las Direcciones Generales de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, precisa que la resolución impugnada no es una autorización singular de oficinas de farmacia, y tampoco se rige por la legislación de contratación del sector público, pues no se trata de contratar con la administración.
Solicitando que tras los trámites legales oportunos se desestimen las pretensiones del recurrente con expresa condena en costas.
TERCERO.-Por decreto de 25 de julio de 2023 se fijó la cuantía del recurso declarándola indeterminada.
Por auto de 27 de octubre de 2023 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la Orden nº 82/2023, de 19 de enero de 2023, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria, por la que se hacen públicas las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid y el número de nuevas oficinas de farmacia cuya apertura procede autorizar en cada una de las zonas farmacéuticas referidas, y se abre el período de concurrencia pública en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitudes formuladas a instancia de parte.
SEGUNDO.-La normativa aplicable al caso de autos por razones temporales es la siguiente:
El artículo 32 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, que establece sobre los "Criterios de planificación"que:
"1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a criterios de planificación, con el objeto de ofrecer una asistencia farmacéutica adecuada a la población.
2.La planificación farmacéutica se realizará a través de las zonas farmacéuticas. En tal sentido, se define como zona farmacéutica la demarcación territorial y poblacional, con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, tales como la densidad geográfica o la dispersión de la población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz, con el fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.
3.Para la delimitación de las zonas farmacéuticas se tendrá como referencia las zonas básicas de salud, distritos sanitarios y arcas sanitarias de la Comunidad de Madrid. No obstante, al objeto de garantizar un tratamiento homogéneo desde el punto de vista de la planificación y atención farmacéutica, las zonas farmacéuticas podrán agrupar o segregar todo o parte de las zonas básicas de salud en función de los municipios que la constituyan y características de éstos, y delimitación o situación geográfica y poblacional.
4.Reglamentariamente se establecerán las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid, así como su consideración de urbanas y rurales.
5.El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción, se podrá establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
6.El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas rurales corresponderá al módulo de 2.000 habitantes por oficina de farmacia.
7. El cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se efectuará con base en el padrón municipal vigente al inicio del procedimiento correspondiente a la misma y, en su caso, a la población de hecho que resida y pernocte en dicha zona farmacéutica sin hallarse censada".
El artículo 34 de la misma Ley 19/1998 citada, que regula el "Procedimiento de autorización de oficina de farmacia",señalando:
"Artículo 34. Procedimiento de autorización de oficina de farmacia.
1. El procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia se ajustará a los principios de publicidad y transparencia, y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La competencia para tramitar y resolver los procedimientos en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
3. El procedimiento para la autorización de una nueva oficina de farmacia se podrá iniciar:
a) A petición de uno o más Farmacéuticos.
b) De oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
4. Autorizada una nueva oficina de farmacia, se iniciará un nuevo procedimiento para su instalación,en el que, a efectos de asegurar el normal desarrollo de las actuaciones administrativas, se podrá prever la fijación de una garantía a constituir por el o los Farmacéuticos autorizados."
5.
Por su parte, el artículo 3.1 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica, los criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional, los horarios y turnos de guardia y el procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid, dispone, en lo que aquí interesa, respecto a los módulos de población, lo siguiente:
"1. El módulo de población mínimo para la apertura de Oficinas de Farmacia será de 2.800 habitantes por establecimiento. Una vez superada esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes".
Finalmente, los artículos 8.1 y 9 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica, los criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional, los horarios y turnos de guardia y el procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid que dicen:
"Artículo 8. De la iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para la autorización de las nuevas oficinas de farmacia podrá iniciarse:
a)A solicitud de uno o más farmacéuticos.
b)De oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales"
(...)
Artículo 9. A solicitud de uno o más farmacéuticos.
1. El farmacéutico o farmacéuticos que pretendan obtener autorización de apertura de nueva farmacia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, deberán presentar solicitud por escrito, en la que se indique claramente la zona farmacéutica para la que se solicita la nueva oficina de farmacia.
2. Dicha solicitud debe ir acompañada necesariamente, de la siguiente documentación.
a) Título de Licenciado en Farmacia o resguardo acreditativo del mismo.
b) Certificado que acredite la Colegiación del interesado en el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, o compromiso formal de estar colegiado una vez autorizada la farmacia.
c) Documentación acreditativa de la experiencia profesional y conocimientos académicos alegados mediante Certificaciones oficiales de la autoridad o responsables correspondientes, no siendo válido cualquier otro justificante que se aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
Cuando la solicitud se formule conjuntamente por dos o más farmacéuticos, se aportará la documentación relativa a los méritos de cada uno de ellos.
d) Declaración jurada de si es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de su solicitud.
e) Justificante de abono de la tasa.
f) Certificado del número de habitantes censados en la zona farmacéutica de que se trate, según la última revisión del Padrón Municipal o Padrones Municipales, en el caso de que ésta englobe más de un municipio, vigente en la fecha de la solicitud, o justificante de haberlo solicitado.
En caso de que fuera necesario completar el número de habitantes que consten en los Padrones Municipales, los solicitantes de apertura podrán acreditar, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, de forma objetiva y contrastada, la existencia en la zona farmacéutica en la que se pretende instalar la nueva oficina de farmacia de una población de hecho.
g) Cualquier otra documentación que el solicitante considere oportuna.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los señalados en el apartado 2 del presente artículo, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias o, en su caso, aporte los documentos preceptivos, con expresa indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud. Transcurrido el indicado plazo sin que se subsanen los defectos advertidos, la solicitud será archivada sin más trámite.
4. Si la solicitud presentada reúne los requisitos exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los señalados en el apartado 2 del presente artículo, se dictará por la Dirección General de Salud resolución acordando la continuación de la tramitación del procedimiento de autorización de oficinas de farmacia, en la que se hará constar la zona farmacéutica para la que se solicita la autorización".
Debe transcribirse, finalmente, el art. 11 del Decreto, que señalaba:
« Artículo 11. Publicidad.
La resolución que se dicte tanto en el supuesto de iniciación de oficio como a solicitud de los farmacéuticosse publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el tablón de anuncios de la Sede de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, haciéndose constar en la misma, la zona farmacéutica para la que se solicita la autorización de apertura de farmacia, para que en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", todos los farmacéuticos interesados puedan personarse en el procedimiento, presentando las correspondientes solicitudes junto con la documentación establecida en el artículo 9.2del presente Decreto o, en su caso, efectuando las alegaciones que estimen convenientes.»
TERCERO.-Como se ha dicho, esta era la normativa vigente a la fecha en que se dictó la resolución.
Sin perjuicio de ello, ciertamente, el 22 de diciembre de 2022, se publicó la Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, de derogó, entre otros, los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 115/1997, que se refería al « procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia».
Si bien, dicha Ley, en su disposición transitoria establecía que:
« Disposición transitoria segunda. Procedimientos administrativos en tramitación.
1.Las solicitudes de autorización de instalación, funcionamiento, cierre o modificación de establecimientos y servicios farmacéuticos pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de inicio del procedimiento.
2....»
CUARTO.-Establecidas estas premisas, podemos examinar los motivos de impugnación, para lo que debe seguirse el criterio ya sentado, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso 347/2023, de 26 de marzo de 2024, y en el recurso 353/2023, de 10 de abril de 2025.
Así, por razones lógicas, procede examinar en primer lugar la invocada desviación de poder y fraude de Ley en el actuar de la Administración demandada al dictar la Resolución impugnada.
Como se razona en la sentencia 179/2025, de 10 de abril de 2025 (recurso 353/2023):
« Comenzando por el fraude de ley, convendrá recordar que, de acuerdo con el artículo 6.4 del Código Civil , se entenderán ejecutados en fraude de ley aquéllos actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, no impidiendo ello la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
La propia definición que nos ofrece el citado precepto legal en su literalidad impide per se que podamos considerar siquiera la posibilidad de apreciar un modo de proceder tal, que ocultase por parte de la Administración un fraude de ley.
Ello es así porque la representación procesal de la recurrente sostiene que el fraude de ley se apoyaría aquí en la voluntad de la Administración demandada de eludir la aplicación de la Ley 13/2022, de 21 de diciembre. Y, sin embargo, sin explicar cuál sería, en su caso, el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, que se habría perseguido, no sería lógico siquiera que éste fuese la referida elusión, en fecha 28 de noviembre de 2022, de los preceptos de una Ley que no sólo no estaba en vigor, sino que ni siquiera había sido promulgada. Como consecuencia de lo anterior, y llevando el razonamiento a su extremo, ni siquiera si se hubiese podido comprobar el citado fraude de ley, el resultado previsto por el Código Civil sería posible pues, conforme al artículo 6.4 se habría debido concluir la necesaria aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir; lo que, con evidencia y sin necesidad de mayor argumentación, se revela imposible al no haber comenzado su vigencia en la fecha a la que se contraen estas actuaciones.»
En cuanto a la desviación de poder, también alegada en la demanda, como en esta sentencia se razonaba, conduce al mismo resultado desestimatorio:
« La parte recurrente sostiene que el motivo por el que la demandada dicta la Resolución de 28 de noviembre de 2022, un mes antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2022, de 21 de diciembre, es, de nuevo, eludir su aplicación.
Pues bien, más allá del hecho de que no se explica por la parte actora cuál sería la ventaja, o la eliminación de un perjuicio o dificultad, para la Administración Autonómica, de tramitar un procedimiento regido por una u otra norma legal, lo que le habría llevado, en su tesis, a anticipar el expediente a la entrada en vigor de la Ley 13/2022, lo cierto es que la razón por la que se inicia en su día el expediente para hacer públicas las zonas farmacéuticas y el número de nuevas oficinas de farmacia en cada una de ellas se hace expresa por la propia Administración, basada en la presentación por determinados interesados de "una serie de solicitudes de autorización" de apertura de nuevas oficinas de farmacia en tales zonas farmacéuticas.
... la decisión de iniciar tal expediente meses antes y de culminarlo un mes antes de la aprobación y entrada en vigor de la repetida Ley 13/2022, se revela todo esto una consecuencia de la aplicación de un criterio de oportunidad que, en principio, no es susceptible de control jurisdiccional. Recuérdese a estos efectos que, por disposición del artículo 106.1 de la Constitución , lo que los Tribunales controlan no es la oportunidad con que actúa la Administración sino, además del ejercicio de la potestad reglamentaria, "la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".
Finalmente, en relación con el control de los fines que justifican la actuación aquí recurrida, y en directa relación con la aducida desviación de poder, convendrá que recordemos que dicha figura se define en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional , como el ejercicio de potestades administrativas para fines -no ya contrarios al ordenamiento jurídico o prohibidos por él, como en el fraude de ley ya tratado- distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. »
Como en esta sentencia se indica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia 3 de diciembre de 2024 (recurso 712/2022) se refiere a ella así:
"... la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE , y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA , comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.
Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA , sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, insistimos, no sólo no se justifica la finalidad desviada en relación con la prevista en el ordenamiento jurídico, sino que ni siquiera se identifican las dos finalidades enfrentadas.
En fin, la desviación de poder, como señalamos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1643/2007 ), tiene lugar no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a " fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que, aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo, se oponga, lo que no se identifica en este caso, a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico".
En este caso, descartada la finalidad elusiva que apunta la recurrente, no sólo por su falta de explicación sobre el resultado último, supuestamente perseguido por la Administración, sino también porque ni siquiera es posible atisbarlo a partir de los datos que obran en el expediente administrativo, debe respetar la Sala el criterio de oportunidad empleado por la Administración, que además encuentra sustento suficiente en la motivación dada a la resolución recurrida, por lo que las causas de nulidad y anulabilidad que la parte actora anuda, transversalmente, al resto de los motivos impugnatorios, por estas dos figuras examinadas, han de quedar ya rechazadas.
QUINTO.-Efectivamente, la administración declara haber iniciado el procedimiento de convocatoria de nuevas oficinas de farmacia a instanciad de interesados.
Debe aclararse al respecto que el transcurso del tiempo que hubiera podido determinar la desestimación presunta de sus solicitudes, en contra de lo que se aduce por la recurrente, no eximía a la Administración de la obligación de resolver, como así lo establece el art. 21 de la Ley 39/2015, que exceptúa de dicha obligación únicamente aquellos casos en que el procedimiento termina por pacto o convenio, o están sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Y, por otra parte, tal como señala la demandada, el sentido negativo del silencio no era determinante del sentido de la resolución que se dictara.
SEXTO.-En cuanto a los denunciados defectos en el procedimiento de elaboración y dictado de la Resolución recurrida, como se decía en la sentencia que nos sirve de referencia:
«...partiremos del hecho ya explicado, y en realidad no controvertido, de que, por razones temporales, resultan aplicables en este caso los preceptos de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, y en concreto, los ya trascritos más arriba.
Y del esquema y objetivos de la Ley y de su articulado, se deduce que se contemplan y regulan dos etapas, la planificación farmacéutica y la autorización de apertura oficinas de farmacia, obviamente relacionadas, pero claramente diferenciadas.
La parte recurrente refiere determinados vicios de procedimiento imputándolos, erróneamente, al que, a partir del dictado de la Resolución recurrida se ha de abrir, para la autorización de apertura de las oficinas de farmacia ya autorizadas, cuando, en verdad, el único procedimiento o expediente que ha culminado, y al que podrían en este momento imputarse vicios causantes de nulidad o anulabilidad, es únicamente el que se lleva a cabo para el ejercicio de la potestad planificadora y que sirve tan sólo a definir las zonas farmacéuticas y el número de oficinas de farmacia que en ellas se puede autorizar, en función, principalmente, de la población a la que deba suministrarse el servicio.
Apoya lo anterior, la propia invocación que la demanda hace, para fundar la nulidad propuesta, de los artículos 8.1 y 9 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre ; preceptos cuya aplicación se postula por la parte actora para el enjuiciamiento por la Sala de la regularidad del expediente de planificación de zonas farmacéuticas (el único consumado en la resolución recurrida) cuando, en realidad, dichos preceptos no le resultan aplicables por serlo sólo para el procedimiento que la Resolución recurrida se limita a convocar, mediante concurrencia pública, y que es el de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia.
Esta segunda fase, la apertura del procedimiento de concurrencia para el otorgamiento de las concretas autorizaciones de apertura, no finaliza con la resolución recurrida y, por tanto, no puede ser objeto de enjuiciamiento en este proceso.
Recuérdese, a estos efectos, que los repetidos artículos 8.1 y 9 del Decreto 115/1997 se ubican sistemáticamente dentro de la norma en el Capítulo III ("Procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia") y, dentro de él, el artículo 8 en la Sección 1ª "Disposiciones Generales" y el artículo 9 en la Sección 2ª titulada específicamente "Del Procedimiento".
Lo hasta aquí expuesto hace que las causas de nulidad y, subsidiaria anulabilidad, aducidas (sobre solicitudes y su alegada falta de documentación, así como sobre el eventual silencio administrativo de otras solicitudes de 2021), estando vinculadas todas ellas al procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia pero invocadas en la demanda como si fuesen aplicables al expediente de planificación de las zonas farmacéuticas y aprobación del número de oficinas de farmacia que se pueden autorizar en cada una de tales zonas, debe ser rechazado por carecer en absoluto de fundamento.
Una conclusión, la ya expresada, que resulta extensible al motivo subsidiario de nulidad/anulabilidad que articula la parte actora basado en que las fechas de referencia del Padrón para comprobar la concurrencia de los requisitos de apertura en las solicitudes de autorización de apertura deben venir referidas a la de inicio del expediente. Una vez más recordaremos que, conforme a lo establecido en el artículo 10 y la Disp. Transitoria 3ª del Decreto 113/97 , la resolución recurrida determina el número de nuevas farmacias que pueden autorizarse en cada zona farmacéutica, insistimos, en el ejercicio de la potestad de planificación, pero respecto del expediente o procedimiento de autorización de apertura, la Resolución recurrida se limita a iniciarlo, abriendo un periodo de concurrencia pública, para resolver más adelante, a su finalización, sobre la concesión o no de las autorizaciones solicitadas. Procedimiento que finalizará con otra resolución posterior y que podrá, en su caso, ser recurrida por la actora y en la que, allí sí, sería posible invocar la causa de nulidad examinada y que, por lo expuesto, aquí no es posible considerar y debe descartarse.»
En concreto, en lo que hace a los datos del padrón o de población que deben tenerse en cuenta para determinar el número de farmacias que deben autorizarse en cada zona, como señalaba el art. 32.7 de la Ley
«7. El cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se efectuará con base en el padrón municipal vigente al inicio del procedimiento correspondiente a la mismay, en su caso, a la población de hecho que resida y pernocte en dicha zona farmacéutica sin hallarse censada.»
Siendo la resolución recurrida la que precisamente inicia el procedimiento correspondiente a cada una de ellas; lo que no hacían las solicitudes de los interesados, que solo instan el inicio del expediente.
De otro modo, se avocaría la convocatoria, en muchos casos, a utilizar datos irreales, como reconoce el propio recurrente, al destacar la diferencia de tiempo existente entre las solicitudes y la resolución que inicia el procedimiento.
Cabe destacar en este sentido, que, siendo la resolución impugnada de 19 de enero de 2023, la parte solicitó como prueba que se expidiera certificación de los habitantes existentes en el padrón municipal a fecha 23 de junio de 2022. En el caso de Collado Villalba 68.992 habitantes. Pero no es esta la fecha a considerar, ni la única población, a tener en cuenta.
No acreditando la parte tampoco que, con referencia a los datos proporcionados por el Ayuntamiento, el número de farmacias de nueva creación sea incorrecto.
SÉPTIMO.-Sostiene también la recurrente que los antecedentes de hecho expuestos en la resolución recurrida son falsos. En particular, los que se refieren a la aportación de documentos por los solicitantes y la verificación por la demandada del requisito relativo a los habitantes censados y población de derecho de los municipios en los que se extienden las zonas farmacéuticas publicadas.
Como se ha señalado por este Tribunal en las sentencias citadas: « El motivo así articulado no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:
De nuevo hemos de diferenciar entre la actuación de planificación y el procedimiento meramente convocado para la concesión de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia; ambos incluidos en la misma resolución recurrida.
La Resolución desestimatoria de la alzada menciona en su Antecedente Primero la circunstancia de que en los años 2021 y 2022 distintas solicitudes de autorización de apertura de oficinas de farmacia se presentaron ante la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria. Todo ello para justificar el ejercicio de la potestad de planificación que da lugar a la decisión sobre publicación de zonas sanitarias y determinación del número de nuevas oficinas cuya apertura podrá entonces ser autorizada.
En su Antecedente de Hecho Segundo expuso que el 8 de agosto de 2022 solicitó la citada Dirección General al Ayuntamiento concernido en la alzada de la parte ahora demandante los datos de población para valorar las condiciones relativas al número de habitantes en relación con el número de solicitudes de apertura presentadas, lo que fue contestado mediante certificado del padrón municipal a fecha de su expedición.
Siendo así lo anterior, y siendo así que tales actuaciones constan a partir de lo documentado en el expediente, ninguna alegación de "falsedad" puede aceptarse tal como la ha formulado la parte actora en su demanda. Que no esté de acuerdo con que la fecha de expedición del certificado del padrón municipal sea la que haya que considerar en el inicio del expediente de autorización de apertura de oficinas de farmacia es cuestión que no autoriza a calificar la exposición de tales antecedentes como "falsa". Y todo ello recordando, a riesgo de ser reiterativos, que dicho certificado no se pidió por la Administración dentro del procedimiento de autorización abierto por medio de la resolución recurrida sino, meramente, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 19/1998 , lo que, una vez más, nos sitúa en el ámbito de la potestad de planificación y no de la de autorización, como hace erróneamente la parte demandante. Una petición de datos poblacionales fidedignos [que sólo se obtiene con un certificado de cada oficina de Padrón municipal ( artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) que se revela no sólo lógica sino, más aún necesaria, para poder ejercer de modo conforme a Derecho la repetida potestad de planificación, vinculada en su resultado a los módulos de población legalmente establecidos; en concreto, en el citado y ya conocido artículo 32 de la Ley 19/1998 .»
OCTAVO.-En cuanto a la invocación de nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, por vulneración de la Ley 13/2019, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley autonómica citada, por no haber facilitado la Administración los documentos en que se apoya para poder convocar las 48 oficinas de farmacia nuevas, reiterar que:
« Más allá de que la acusación de "manipulación" de los documentos obrantes en el expediente administrativo remitido a la Sala no ha ido acompañada por la parte actora de prueba o indicio alguno sobre tal modo de proceder, menos aún del ejercicio de las acciones correspondientes antes las instancias competentes, lo cierto es que el trámite del complemento del expediente administrativo está previsto por el artículo 55.1 de la Ley Jurisdiccional para evitar cualquier tipo de indefensión a las partes, en particular, a la demandante; una indefensión que ni siquiera aduce la parte actora y que la Sala, a la vista de lo actuado por la Administración al serle requerido el complemento del expediente y aportarlo, tampoco puede apreciar.»
NOVENO.-En cuanto a la aducida infracción de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, al no haberse realizado evaluación alguna sobre impacto de género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley citada, vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones (ha sido suprimido por la Ley 17/2023, de 27 de diciembre), a cuyo tenor:
"Artículo 45. Evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género.
1. Las normas y resoluciones de la Comunidad de Madrid incorporarán la evaluación del impacto sobre identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género".
Como se indicaba ya en la sentencia de 27 de marzo de 2025, descartando que nos encontremos en este caso ante la impugnación de una disposición general: « la aducida nulidad de pleno derecho debería, para su estimación, poder quedar encuadrada en lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , por haberse aprobado el acto recurrido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Una causa de nulidad cuya concurrencia, ya se anuncia, la Sala no aprecia.»
Sobre la interpretación y aplicación de esta causa de nulidad, cuando de omisión de procedimiento se trata en la elaboración y aplicación de actos administrativos, la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones para mantener ( STS de 5 de diciembre de 2016 - rec. cas. 503/2013) que "... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- "se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto".
En el mismo sentido, aunque ampliando su doctrina, la STS de 22 de mayo de 2017 (rec. cas. 2042/2016) señala, en relación con la causa de nulidad que ahora examinamos, que "...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.
En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 19864)- que es necesario que se prescinda «total y absolutamente» el procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial «total y absolutamente» recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional."
(...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , "ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido".
En este caso, la Administración demandada justificó, a instancias de la propia parte ahora demandante, que ningún informe de carácter económico y social (en esta categoría genérica podría quizás incluirse el de valoración del impacto de género) fueron emitidos por no ser preceptivo según la normativa sectorial de aplicación. Y así, constatada la existencia de procedimiento y regularidad del seguido para el dictado de la Resolución impugnada, la omisión de este trámite, amén de justificada, impide que pueda aplicarse, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta concreta y restrictiva causa de nulidad de pleno derecho.
Del mismo modo, dado que la parte actora también la ha articulado, con carácter subsidiario, como una causa de anulabilidad, la falta de mención de la indefensión que pudiera haber sufrido su interés particular (que se concreta en la zona farmacéutica sobre la que incide en sus alegaciones en vía administrativa y en su demanda) hace que la anulabilidad instada tampoco pueda acogerse.
La parte actora construye este motivo impugnatorio sobre la mera denuncia de la ausencia de un trámite; pero lo hace desde una posición errónea (considera que la resolución impugnada tiene carácter normativo cuando afirma "se debería analizar y valorar los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma...") y desde una perspectiva puramente formal y no de fondo, ya que en ningún momento ha explicado la relevancia que habría tenido la evaluación del impacto de género sobre su esfera de intereses en el dictado de un acto administrativo de publicación de zonas farmacéuticas y de convocatoria de un expediente para la autorización de nuevas oficinas de farmacia en estas zonas.
DÉCIMO.-Finalmente, las sentencias citadas trataban también sobre la aducida infracción de la "Ley 40/2019", reseña que debe considerarse errónea y referida al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al hacerse referencia expresamente al artículo 60, que trata de las prohibiciones de contratar.
Pero ni esa ley, ni la normativa de contratos puede estimarse aplicable.
Porque ningún precepto de la normativa sectorial en materia de ordenación farmacéutica autoriza a considerar que el vínculo creado entre el titular de una oficina de farmacia y la Administración concedente de la autorización de apertura sea de naturaleza contractual, sino como su propio nombre indica, una autorización administrativa, producto del ejercicio de una técnica autorizatoria por parte de la Administración competente.
Como señala el Tribunal Supremo; por ejemplo, en STS de 26 de marzo de 2001 (rec. cas. 4631/1995):
"La Jurisprudencia utiliza, inicialmente, un concepto de autorización que se ajusta a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad. Carácter reglado de la autorización que es predicable no sólo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son: su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir.
Esta visión clásica de las autorizaciones se completa con una técnica autorizatoria que no se reduce ya al simple control negativo del ejercicio de derechos, sino que se extiende a la regulación misma de la actividad, con el propósito decidido de orientar y encauzar positivamente la actividad autorizada en el sentido de unos objetivos previa e implícitamente definidos en las normas aplicables. Y, en este sentido, este Alto Tribunal ha señalado que aunque la licencia o autorización administrativa representa una remoción de límites en el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado, ello no implica que, una vez removidos tales límites, la Administración se vea desposeída de sus prerrogativas originarias, sino que las conserva por tratarse de una materia en la que la policía ejercitable por los entes públicos está dirigida a la tutela y defensa de fines de interés general, naturalmente presentes en todo momento".
UNDÉCIMO.-Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2500 euros, más IVA, en su caso.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.