Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 194/2023 de 29 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10378

Núm. Roj: STSJ M 10378:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0013339

Procedimiento Ordinario 194/2023 P - 01

Demandante:HERYUN

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 395/2025

Presidente:

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 194/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación de HERYUN, contra la resolución de la Viceconsejería de Economíade la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2022 y, ampliado, a la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente,Agricultura y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid del día 9 de octubre de 2024.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda

En fecha 27.11.2023 se dictó Auto acumulando los procedimientos seguidos en esta Sección bajo los número 194/2023 y 864/2023, acordándose continuar el trámite y alcanzar ambos recursos el mismo estado procesal.

La parte demandante formuló escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 07.05.2025, suspendiéndose el mismo a fin de recabar el oficio del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022, documento que, finalmente, aportó la parte demandante.

Se señaló nuevamente para votación y fallo el día 09.07.2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:Tras la acumulación y ampliación solicitadas y acordadas deben considerarse, en definitiva, objeto de este recurso los siguientes actos:

- la resolución de la Viceconsejería de Economíade la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2022, por la que se inadmite el recurso de alzada que fue interpuesto por "HERYUN, S.L." contra el Oficio del Área de Minase Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022, por el que se daba trasladoa dicha mercantil del Informe de 11 de mayo de 2022de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética que concluye que la Declaración de Impacto Ambiental de la Autorización de Explotaciónde recursos de la Sección A) Arenas y gravas, denominada "Las Monjas" Nº A-418, había perdido su vigencia;y

- la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente,Agricultura y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid del día 9 de octubre de 2024desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de 16 de septiembre de 2022,por la que se procedía a dar por terminado el procedimiento de modificación de la DIAde la Autorización de Explotación "Las Monjas" Nº A-418 ante la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, con fundamento en el Informe de 11 de mayo de 2022de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética.

Las pretensiones correlativasa tales impugnaciones son las siguientes:

A) En relación con la primera de las resoluciones impugnadas:

- Declare nula o, subsidiariamente, anule y, en todo caso, revoque y deje sin efecto la Resolución de la Viceconsejería de Economía de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2022 por la que se inadmite el recurso de alzada que fue interpuesto por "HERYUN, S.L."contra el Oficio del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022;

- Declare nulo o, subsidiariamente, anule y, en todo caso, deje sin efecto, el Oficio del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022 y declare asimismo contrario a Derecho el contenido del Informe de 11 de mayo de 2022de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética; y

- Declare que no se ha producido la pérdida de vigencia de la DIAde la Autorización de Explotación "Las Monjas"Nº A-418.

B) En relación con la segunda de las resoluciones impugnadas:

- Declare nula o, subsidiariamente, anule y, en todo caso, revoque y deje sin efecto la Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de 26 de septiembre de 2022, por la que se procedía a dar por terminado el procedimiento de modificación de la DIAde la Autorización de Explotación "Las Monjas";

-Declare que no se ha producido la pérdida de la vigencia de la DIAde la Autorización de Explotación "Las Monjas"Nº A-418;

-Ordene la continuación del procedimiento administrativoinstado por HERYUN, S.L. para que se proceda a la modificación del punto 2.2 de la citada DIA.

SEGUNDO:Antes de examinar los motivos concretos motivos de impugnación parece oportuno dejar establecidos los hitos fácticosmás importantes para la resolución de la cuestión planteada:

- El 17 de agosto de 2005,la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, dictó Resolución por la que se emite Declaración de Impacto Ambiental favorablepara el proyecto "Explotación de recurso de la Sección A) Arenas y gravas, denominada Las Monjas,Nª A-418", en el término municipal de Ciempozuelos, promovido por la entidad mercantil Heryun, S.L.;

- La citada DIA fue prorrogada en varias ocasiones,a petición del promotor, la última de ellas hasta el 12 de diciembre de 2020, por Resolución 25 septiembre 2019 del Director general de sostenibilidad; no obstante, en aplicación del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma la vigencia de la DIA, quedó prorrogada hasta el 1 de marzo de 2021;

- el 18 de febrero de 2021se dicta resolución de autorización de explotaciónde recursos de la Sección A) Arenas y gravas, denominada "Las Monjas" Nº A-418;

- el 24 de febrero de 2021,la entidad promotora comunicaal departamento medioambiental que se ha recibido la anterior autorización y que se inician las labores autorizadasmediante la ejecución de las medidas y trabajos establecidos en las condiciones 2.6, 2.7 y 2.9 de la DIA;

- el 12 de marzo de 2021, la interesada presenta solicitud de modificación del punto 2.2 de la DIA,amparándose en el art. 44.b de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, para que la franja de protección de la Acequia del Jarama pasara de 50 a 16,5 metros;

- tras varias incidencias, el 20 de diciembre de 2021,la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética admitió la solicitud de modificación de la DIAformulada por la entidad Heryun, S.L., acordando el inicio del procedimiento;

- el 26 de enero de 2022,el Servicio de Inspección de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, gira visita de inspeccióna la explotación para comprobar determinados extremos, levantando el Acta nº 68434(folios 925 y siguientes del expediente);

- la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética emite informe el 11 de mayo de 2022,en el que se concluye, a la vista del acta anterior, "que no ha comenzado la ejecución del proyecto en el plazo establecidoy por tanto la DIA habría perdido su vigenciay cesado en la producción de los efectos que le son propios" (folios 978 y siguientes);

- este informe es notificado a la empresa recurrente mediante el oficio del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022, objeto inicial de este recurso;

- a la vista del mismo informe de 11 de mayo de 2022, la resolución de 16 de septiembre de 2022,confirmada por la resolución de 9 de octubre de 2024, declara la terminación del procedimiento de modificación de la DIAante la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y se acuerda el archivo de las actuaciones.

TERCERO:Sentados estos antecedentes, podemos entrar a examinar los concretos motivos de impugnación contra la primera de las resoluciones objeto del recurso, es decir, la resolución del Viceconsejero de Economía de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2022, por la que se inadmite el recurso de alzadaque fue interpuesto por "HERYUN, S.L." contra el Oficio del Área de Minase Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022, por el que se daba trasladoa dicha mercantil del Informe de 11 de mayo de 2022de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética que concluye que la Declaración de Impacto Ambiental de la Autorización de Explotaciónde recursos de la Sección A) Arenas y gravas, denominada "Las Monjas" Nº A-418, había perdido su vigencia,por considerar que el oficio recurrido es un mero acto de trámiteno susceptible de recurso de alzada.

En la resolución recurrida, la que inadmite el recurso de alzada, se afirma que "dicho oficio de fecha 23 de junio de 2022 constituye una mera comunicación al recurrentepor el Área de Minas e Instalaciones de Seguridad, dándole traslado del informeemitido por el órgano competente que es el que expresamente establece la pérdida vigencia de Declaración de Impacto Ambiental y los motivos que lo acreditan", por lo que ha de entenderse que "no goza de la consideración de una resolución que pone fin a la vía administrativa, ni puede ser considerado como acto de trámite frente al que cabe recurso al no producir indefensión, ni perjuicio irreparable a derechos intereses y legítimos, sino de mera comunicación al recurrente del informe emitido por el órgano competente".

Frente a esta resolución de inadmisión, la actora invoca, en primer lugar, que el oficio del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022 constituye un acto de trámite cualificado.Alega que el oficio en cuestión no se limitó a dar trasladodel Informe de 11 de mayo de 2022, sino que fue más allá y, sin que se diera audiencia a la actora para que pudiera formular alegaciones y presentar los documentos que tuviera por conveniente, el Área de Minas e Instalaciones de Seguridad (i) requiere a la actora la aportación de los documentos necesarios para iniciar un nuevo procedimiento de evaluación ambiental "como si el referido Informe fuera una Resolución de carácter firme e inatacable" y (ii) prohíbe el inicio de los trabajos en la explotación "Las Monjas" que se encontraban autorizados por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de febrero de 2021, ésta sí, de carácter firme.

Como sabemos, el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 establece que:

"1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,producen indefensión o perjuicio irreparablea derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzaday potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento."

A la vista del tenor literal del oficio que se recurrió en alzada -y que por no obrar en el expediente ha tenido que ser aportado a este proceso por la parte actora-, resulta que, en efecto, reúne los requisitos establecidos en el citado artículo, pues según consta en la copia aportada por la actora, además de dar trasladodel informe de 11 de mayo de 2022, se requierea la actora para que presente solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria y "se les informa de que no se podrán iniciar los trabajoshasta que se les sea notificada la modificación de la resolución de autorización de explotaciónde fecha 18 de febrero de 2021".

Pues bien, dado que tal oficio no se limita a notificar o dar traslado de un informe técnico, sino que contiene pronunciamientos y requerimientos en principio solo compatibles con la preexistencia de una resolución declarativa de pérdida de derechos que, al menos en aquella fecha, no se había producido, podemos concluir que en efecto, se trata de un acto de trámite cualificado, en tanto decide indirectamente el fondo del asunto, causando indefensión, por lo que el recurso de alzada debió ser admitido a trámite.

Dicho esto, y dado que tenemos sobrados elementos para conocer y resolver el citado recurso de alzada, no procede disponer la retroacción del procedimiento para que sea resuelto por la Administración, sino que procede resolverlo directamente, declarando la nulidad de todos los elementos de ese oficio ajenos a su propia finalidad, es decir, dar traslado a la parte, para su cabal conocimiento y a los efectos que pudieran proceder, del informe de 11 de mayo de 2022.

También parece oportuno analizar en este punto los dos últimos motivos de impugnación recogidos en los fundamentos jurídicos de la demanda, ya que van dirigidos directamente contra esta resolución del departamento de minas; es decir, la invocada infracción del art. 97.1 de la Ley 39/2015 ,por inexistencia de resolución del órgano ambiental declarando la pérdida de la vigencia de la DIA y la incompetencia del Área de Minase Instalaciones de Seguridad para determinar esa pérdida de la vigencia.

En este punto podemos señalar que, en efecto, no existe, o nos consta, una resolución en la que directa y específicamente declare la caducidad de la DIAde la Autorización de Explotación "Las Monjas" Nº A-418 obtenida en 2005.

Por ello, y aunque parezca natural que una eventual resolución que declare esta pérdida de vigencia sea competencia del mismo departamento medioambiental encargado de las evaluaciones de esta clase, no resulta necesario declarar la incompetencia del Área de Minas para dictar una resolución que no ha dictado.

Sin embargo, y en línea con lo ya manifestado respecto a la necesidad de admitir y resolver el recurso de alzada, también podemos considerar vulnerado el artículo del art. 97.1 de la Ley 39/2015,-"las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecuciónde resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamentehaya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico"-.

En este sentido podemos recordar que, según reiterada jurisprudencia del TS -por todas STS de 22 Sep. 2022, Rec. 1567/2021- "es cierto que la caducidad, en cuanto que extinción de un derecho adquirido por el mero hecho del transcurso del tiempo, no puede declararse sin dar oportunidad al interesado con el fin de que pueda hacer alegaciones a esa extinción; lo cual comporta la realización de una serie de trámites que han de concluir precisamente en una resolución expresa en que así se declare y, ciertamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , esa decisión deberá estar motivada".

En virtud de todo lo expuesto, debemos estimar el recurso en este punto, al menos parcialmente, declarando la nulidad de la resolución del Viceconsejero de Economía de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2022, por la que se inadmite el recurso de alzada que fue interpuesto por "HERYUN, S.L." contra el Oficio del Área de Minase Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022, así como la nulidad de todos los extremos contenidos en este oficio ajenos a la pura y simple notificación o traslado del informe tan citado, a los efectos que procedan dentro de la competencia de esta departamento.

Esta estimación no implica que pueda declararse también la nulidad del informe propiamente dicho conforme se recoge en el suplico de la demanda; en primer lugar, porque esa pretensión no se contenía en el recurso de alzada (obrante a los folios 39 a 127 del Expediente SEA 30-4-22), pero sobre todo porque ese informe si es un acto de trámite no susceptible de impugnación independiente,en cuanto en él se emite una opinión, pero no se efectúa declaración alguna; en conclusión, tal informe solo podrá discutirse en el seno del recurso contra cualquier resolución declarativa que se funde en él y ponga fin a algún procedimiento.

CUARTO:La segunda resolución impugnada es la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Agricultura y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 9 de octubre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de 16 de septiembre de 2022, por la que se procedía a dar por terminado el procedimiento de modificación de la DIA de la Autorización de Explotación"Las Monjas" Nº A-418 ante la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, con fundamento en el Informe de 11 de mayo de 2022de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética.

Frente a esta resolución, la actora invoca los siguientes motivos de impugnación:

- que la DIA tiene vigencia hasta el 17 de febrero de 2025;

- que el plazo de 6 años de vigencia de la DIA ha de computarse desde que el Ayuntamiento de Ciempozuelos otorgó la licencia municipal;

- que HERYUN, S.L. dio comienzo en tiempo y forma oportunos a la ejecución del proyecto minero; y

-la vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios.

QUINTO:Siguiendo el guión de la demanda, procede analizar en primer lugar el plazo de vigenciade la DIA y la fecha inicial y final del cómputode ese plazo.

La normativa aplicable para la resolución de esta cuestión es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,y particularmente, su artículo 43 y la Disposición transitoria primera.

"Artículo 43 Vigencia de la declaración de impacto ambiental

1. La declaración de impacto ambientaldel proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectosque le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividaden el plazo de cuatro años.En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecucióndel proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesariaspara la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicaral órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecuciónde dicho proyecto o actividad.

En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme."

"Disposición transitoria primera Régimen transitorio

1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

3. Las declaraciones de impacto ambientalpublicadas con anterioridad a la entrada en vigorde esta Ley perderán su vigenciay cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigorde esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambientaldel proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley."

A este caso se le aplica, obviamente, el régimen transitorio expuesto, es decir, en todo caso, la vigenciade la DIA que nos ocupa -publicada en 2005- expira a los seis añosdesde la entrada en vigorde la Ley 21/2013,de 9 de diciembre, si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividadesen dicho plazo máximo.

En aplicación de esta regulación, se dictó la Resolución 25 septiembre 2019del Director general de sostenibilidad, en la que expresamente se disponía que se "mantiene la vigencia de la DIA hasta el 12 de diciembre de 2020" (prorrogada hasta el 1 de marzo 2021en virtud de la declaración del estado de alarma), en la que ya se advertía que "transcurrido ese plazo sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, la DIA perderá su vigencia y cesará en la producción de efectos que le son propios".

Debemos considerar que esta resolución es firme y consentida,por lo que no cabe tratar de modificar ahora su contenido y sentido propios, invocando que el plazo de caducidad es otro.

Particularmente, no cabe admitir que la vigencia de la DIA deba computarse desde la fecha de aprobación del PREN, que se produjo el día 17 de febrero de 2021, aplicándose el plazo de cuatro años del artículo 43, pues la DIA de 2005 no contenía ninguna condición que suspendiera su entrada en vigor o plazo de vigencia; aunque las condiciones del PREN se incorporan al contenido de la DIA desde su aprobación, obviamente esta fecha de aprobación no altera la fecha de la DIA ni sus condiciones de vigencia y, en este sentido, debe tenerse en cuenta la postura de la actora, que solicitó sucesivas prórrogas de la vigencia de la DIA de 2005, admitiendo con ello implícitamente su fecha de entrada en vigor.

Como otra muestra del conocimiento pleno de la actora respecto al plazo de vigencia de la DIA, podemos constatar que el 18 de febrero de 2021se dicta resolución de autorización de explotaciónde recursos de la Sección A) Arenas y gravas, denominada "Las Monjas" Nº A-418,en tanto el 24 de febrero de 2021,la entidad promotora comunica que se inician las labores autorizadasmediante la ejecución de las medidas y trabajos establecidos en las condiciones 2.6, 2.7 y 2.9 de la DIA: es decir, se comunica el inicio de las labores autorizadas apenas cinco días antes de la pérdida de la vigencia de la DIA según el régimen legal expuesto.

Tampoco cabe admitir la otra alegación de la demanda respecto al inicio del cómputo del plazo de 6 años desde el otorgamiento de la licencia municipal de actividad.

Además de advertir la incongruencia entre estos dos motivos -pues la aplicación directa del artículo 43 excluiría la aplicación del régimen transitorio- tampoco cabe acoger la alegación respecto a la fecha de cómputo a partir de la obtención de la licencia de actividad.

En efecto, y con independencia de lo que pudiera decidirse si estuviéramos aplicando el régimen normal de la ley -artículo 43-, el tenor de la disposición transitoria no deja lugar a dudas; el plazo de seis años de vigencia de las DIAs en estos casos se cuenta desde la entrada en vigor de la Ley hasta el inicio de la ejecución de los proyectos o actividadesa los que se refiera la DIA, por lo que la fecha de concesión de la licencia municipal, que por otra parte depende indudablemente de la fecha de la solicitud, es irrelevante a estos efectos.

Pero en todo caso, también en el régimen normal del art. 43 se entiende literalmente, y nos remitimos a la transcripción ya efectuada más arriba, por inicio de la ejecución del proyectoel comienzo material las obraso el montaje de las instalaciones necesarias y así conste a la Administración "una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles".

Por último, en este punto se invoca que el retraso en la tramitación del procedimiento no puede perjudicar a la actora, alegando que desde que se emitió la DIA en sentido favorable transcurren más de 15 años hasta que por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de febrero de 2021 fue otorgada la Autorización de Explotación "Las Monjas".

Sin embargo, no se indica ni consta en el expediente cuando se solicitó efectivamente la autorización de explotación por la recurrente, ni, en consecuencia, queda acreditado que la demora denunciada pueda imputarse a la Administración que la otorga.

SEXTO:Pese a las alegaciones anteriores, se invoca también en la demanda que HERYUN, S.L. sí dio comienzo en tiempo y forma oportunos a la ejecución del proyecto minero.

Para desestimar esta alegación, basta con remitirnos a la presunción de veracidad de las actas de inspección que reúnan los requisitos legales correspondientes.

Recordemos que el 24 de febrero de 2021,la entidad promotora comunica al departamento de medio ambiente que ha recibido Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se autoriza la explotación minera proyectada y que se inician las labores del proyecto, ejecutando los puntos 2.6, 2.7 y 2.9de las condiciones relativas a los trabajos extractivos de la DIA;dichas condiciones establecían lo siguiente:

"2. 6.- Se establecerá un cerramiento adecuado y eficazen todo el perímetro de la superficie alterable, cuyo objeto será garantizar la seguridad de personas y animales, así como evitar vertidos incontrolados y potencialmente contaminantes, que irá adaptándose al entorno de la explotación según se avance.

2.7.- Los trabajos extractivos no comenzarán hasta que se haya instalado una pantalla vegetal sobre las bermas de protecciónseñaladas en plano adjunto, que se compondrá de 2 filas de chopos (Populus nigra) al tresbolillo (...).

2.9.- Con el fin de minimizar la producción y dispersión del polvo generado durante la extracción y transporte del material, se planificarán convenientemente los desplazamientos de la maquinaria (...)."

Sin embargo, el 26 de enero de 2022, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, gira visita de inspección a la explotación para comprobar el cumplimiento de los trabajos previstos en los puntos 2.6, 2.7 y 2.9 de las condiciones relativas a los trabajos extractivos de la DIA que la entidad mercantil comunicó haber sido realizados.

El resultado de la referida visita de inspección se documentó en el Acta nº 68434y en el documento 50034-68434 (como parte del Acta nº 68434), donde se indica lo siguiente:

"Los inspectores se personan en la zona objeto de inspección el día 26 de enero de 2022 y se recorre la misma, constatando lo siguiente:

1. En la zona delimitada por los puntos de la Tabla no se observa vallado perimetral alguno.

2. No se observan pantalla vegetal ni bermasde protección en todo el perímetro de la explotación.

3. Asimismo, tampoco se observan desplazamientos de maquinaria dentro de las parcelas que forman parte de la explotación.

4. En la inspección realizada el 17 de noviembre de 2021 por esta Dirección General, se constató que la mayor parte de las parcelas que constituyen la zona de inspección son agrícolas y estaban roturadas. Durante la inspección objeto de este documento, se observa que todas las parcelas han sido sembradas a excepción de la parcela interior del perímetro que estaba previamente naturalizada (véase reportaje fotográfico anexo a este documento)".

Pues bien, la actora no acredita, siquiera indiciariamente, que hubiese dado comienzo efectivo a las labores de explotación, a efectos de excluir la perdida de vigencia de la DIA, ya que en la demanda alude, en primer lugar, a la instalación de un vallado realizado en torno a 2015, y en segundo lugar, a actuaciones efectivas constatadas en visita de inspección de marzo de 2023, es decir, cuando ya se había consumado la pérdida de vigencia de la DIA por no haberse comenzado la ejecución del proyecto dentro del término establecido.

Tampoco queda debidamente acreditado por ningún medio fiable el inicio de instalación de barrera vegetal alguna, ni la prevista inicialmente ni la contemplada en las modificaciones solicitadas a lo largo de los años.

Por último, la presentación del plan de labores del año 2022, aprobado por silencio, tampoco acredita el efectivo comienzo material las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para ello.

SÉPTIMO:A continuación se invoca la vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios; en este sentido se alega que tanto la Dirección General de Promoción, Económica e Industrial, como la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética, han dictado actos administrativos admitiendo que la vigencia de la DIA se extendía más allá del 1 de marzo de 2021.

Sin embargo, todos los actos que se citan en este sentido, y de los que se da cuenta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, dan por supuesto que se ha cumplido el requisito necesario para que la DIA no pierda su vigencia, es decir, el efectivo inicio de las labores autorizadas,que fue comunicadopor la actora al departamento ambiental el 24 de febrero de 2021,es decir, cinco días antes de la pérdida de la vigencia de la DIA según el régimen legal expuesto.

Así, podemos concluir que es precisamente la Administración la que ha actuado confiando en las manifestaciones formales de la recurrente que, por lo mismo, no puede alegar ahora que la Administración no debía actuar sobre esa base.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso frente a esta resolución, que consideramos conforme a derecho.

OCTAVO:Dada la estimación parcial de este recurso, no procede efectuar especial declaración de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de d HERYUN, S.L. y en su virtud:

- Declaramos la nulidad de la Resolución de la Viceconsejería de Economía de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2022 por la que se inadmite el recurso de alzada que fue interpuesto por "HERYUN, S.L."contra el Oficio del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de 23 de junio de 2022; y entrando a resolver el citado recurso de alzada, declaramos también la nulidad de todos los extremos contenidos en este oficio ajenos a la pura y simple notificación o traslado del Informe de 11 de mayo de 2022de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética.

- Declaramos la conformidad a derecho de la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente,Agricultura y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid del día 9 de octubre de 2024desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de 16 de septiembre de 2022,por la que se procedía a dar por terminado el procedimiento de modificación de la DIAde la Autorización de Explotación "Las Monjas" Nº A-418.

Sin imposición de las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0194-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0194-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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