Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 51/2024 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 514/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100497
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12759
Núm. Roj: STSJ M 12759:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN
LETRADO D. LEOPOLDO JAVIER GOMEZ ZAMORA, DIRECCION000 Móstoles (Madrid)
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don José Damián Iranzo Cerezo
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2025.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 51/2024, interpuesto por don Pedro Antonio, representado por la Procuradora doña María Paloma Martín Martín, bajo la dirección letrada de don Daniel Ballesteros Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de 30 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 791/2022.
Habiendo sido parte recurrida la Universidad Rey Juan Carlos, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el fundamento quinto de la sentencia se reseñan los hechos imputados al recurrente en la resolución sancionadora, que eran los siguientes:
Indicando como la resolución sancionadora considera que:
En lo que hace a lo primero, destaca que no se menciona nada del escrito presentado el 10 de noviembre de 2021 en el expediente, en el que se solicitó prueba testifical y documental, concretamente, las siguientes:
Señala que el instructor omitió esa solicitud, aunque se había manifestado por el recurrente que en el periodo en que estuvo teletrabajando desde su incorporación mantuvo numerosas llamadas telefónicas con el Sr. Isidoro para darle indicaciones sobre el avance de los trabajos encomendados, así como respuesta directa a la solicitud de explicación sobre su inasistencia a las reuniones que como hechos sancionables se le imputan.
Y que, además, una vez se hizo alusión a la disposición por parte del señor Pedro Antonio de un móvil de la Universidad en las declaraciones practicadas en el expediente sancionador, y en atención a la ampliación de prueba que solicitó el instructor, aludiendo a que el mismo tenía el dispositivo móvil e incumplía la asistencia a reuniones programadas de manera consciente y con voluntad, el recurrente solicitó nueva prueba sobre este hecho, pues el móvil del que disponía no cumplía con funcionalidades para la realización de videollamadas o reuniones por videocámara.
Considera que era necesaria la prueba referente al funcionamiento del teléfono móvil corporativo para poder acreditar que con ese medio no era posible asistir a las reuniones por videoconferencia convocadas.
Señala la parte que se puso de manifiesto en el juicio la inadmisión por el instructor de la prueba solicitada, y que nada resolvió, que supone una vulneración de los derechos del administrado, al no haber motivación de su inadmisión.
Considera que quedó acreditado a lo largo del expediente que tanto el Sr. Ricardo como el Sr. Isidoro eran conocedores de que el señor Pedro Antonio no disponía de medios para poderse conectar a las reuniones telemáticas convocadas para los días 10,11 y 21 de marzo.
Indica que en el expediente se hace una mera alusión, con ánimo de sostener los cargos 1º y 2º a que la prueba resulta extemporánea, pero fue solicitada después de que la existencia del teléfono se pusiera en conocimiento por los testigos en el expediente sancionador.
Considera evidente la imparcialidad (sic) del Instructor cuando en la testifical del Sr. Ricardo en el procedimiento sancionador a la pregunta: ¿Informó al Sr. Isidoro de que carecía de herramientas de trabajo? El propio Instructor impidió la respuesta indicando lo siguiente: "Ya está respondida, y establecido que de lo que usted carecía era de ordenador portátil corporativo".
Señala que el recurrente comunicó a sus superiores las dificultades que estaba teniendo en cuanto a la recepción y envío de correos y a la falta de estos, manteniendo el 11 de marzo una conversación telefónica con el señor Ricardo, de 22 minutos de duración, en los que le explica los motivos de su inasistencia y la falta de medios tecnológicos a su disposición, no recriminándole el Sr Ricardo en ningún momento su no asistencia a las mismas, manifestándole éste que las reuniones para las que se había enviado la convocatoria tenían como objeto darle la bienvenida al servicio y organizar el trabajo, ni una trascendencia que pudiera afectar al interés de la universidad, ya que las tareas que se le iban a encomendar ya venían definidas en la resolución del Gerente General.
Insiste en que las llamadas telefónicas debían quedar acreditadas con la prueba inadmitida, así como la imposibilidad de acudir a las reuniones vía Teams con el Smartphone, por no tener esta funcionalidad el móvil al encontrarse averiado, lo que era plenamente conocido por la Universidad.
Señala que los correos electrónicos que se incorporan al expediente administrativo carecen de validez, porque no resultan legibles; y no está el correo en el que recurrente responde al mail en el que se le indica que tiene a su disposición el ordenador como se indica en la Resolución y como recalca la propia Sentencia.
Señala que la Juez hace suyo lo expuesto en la resolución, indicando que la carencia de ordenador portátil no justificaba que no respondiese a las convocatorias, ni acudiera a las reuniones o excusara su asistencia a las mismas. Pero se puede comprobar en el expediente que el recurrente se comunicaba continuamente con los señores Ricardo y Isidoro, dando explicaciones de los trabajos realizados, estando unidos los informes realizados y remitidos a sus superiores, sin respuesta alguna por parte de ellos, aún imputándose al recurrente desobediencia por no contestar a los correos. Siendo práctica habitual en el área de informática no responder a los correos y no había nada que contestar o reseñar.
Considera que quedó acreditado que no existió incumplimiento de las funciones que se le encomendaron, y que tanto el señor Ricardo como el señor Isidoro fueron informado de los avances que se van realizando en todo momento.
Señala que sólo se da credibilidad a lo indicado por el señor Ricardo, cuando carece de credibilidad al haber incurrido en contradicción, reseñando al efecto varios puntos de su declaración.
Indica que según la Universidad y así se ha entendido erróneamente por la Juzgadora, el sancionado supuestamente no cumplía con sus funciones, achacándolo a su falta de formación y en segundo lugar a la existencia de una mediación que estaba pendiente de resolverse que había instado el propio Rector, ante la existencia de un procedimiento por acoso, pero no consta en ningún momento que él hubiera alegado estas circunstancias para no cumplir con sus funciones como excusa, pues sí que las venía cumpliendo como se había probado.
Insistía en la falta de imparcialidad (sic) del instructor, que considera vulnera los principios de tipicidad, culpabilidad y todos los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre la desobediencia ya que, para que exista la misma, es necesaria la existencia de una orden expresa, así como la intimación al funcionario por su falta de cumplimiento.
Señala que él no se negó a aceptar nuevos proyectos, sino que simplemente expuso a su superior que en ese momento no le podía dar una respuesta afirmativa o negativa, puesto que estaba pendiente de un procedimiento contencioso administrativo y del procedimiento de mediación, esto es, lo que expuso el señor Ricardo fue un simple "no sé" y no una negativa rotunda como se establece la resolución.
Mantiene que cuando se habla de las funciones que señor Pedro Antonio tenía que cumplir, no puede olvidarse que las mismas venían encomendadas directamente por el Gerente General y no podían ser sustituidas por las que cualquier otro organismo de Universidad pudiera solicitar; y que sus funciones eran verificar la sede electrónica, el aula virtual y el portal de servicios, y realizar el correspondiente informe, tareas que vino cumpliendo, constando aportados como prueba los 11 informes emitidos en el mes de junio que incluso el Sr. Isidoro calificó como "muy buenos y muy pertinentes".
Considera el apelante acreditado que no existió la falta de cumplimiento que en el expediente se manifiesta y a la que la juzgadora dio credibilidad, obviando la necesidad o requisito de que exista un mandato expreso y específico del superior jerárquico y no un mandato genérico, como dice que ocurre en este caso, en que no se establecieron objetivos concretos, ni se determinó el contenido que debían tener los informes, su objetivo, o un plazo de entrega de los mismos.
Reiterando que mantenía conversaciones de manera continua tanto con el señor Ricardo como con el señor Isidoro desde su incorporación, lo que no quedado desvirtuado, y habría quedado acreditado si se hubiera acordado la práctica de la prueba.
En primero el 30 de noviembre de 2021, en el que justificaba la petición por el hecho de que se hubiera mencionado el smartphone corporativo, indicando que se debería admitir la prueba que antes se había inadmitido consistente en el "registro de llamadas entre don Isidoro (Director del Área de Informática) y don Pedro Antonio durante al menos entre el 8 y el 25 de marzo de 2021.
Y además las siguientes pruebas:
En el segundo escrito, presentado el 7 de febrero de 2022 (folio 478 del expediente) se solicitó como prueba del
Añadiendo:
"...
La solicitud de ampliación de prueba fue contestada en la propuesta de resolución (folio 42 del expediente) en la que se señala:
Respondiendo lo siguiente:
Pero debe tenerse en cuenta que el cargo número uno, relativo a las convocatorias a las reuniones telemáticas de los días 10, 11 y 21 de marzo (momento en que el recurrente no tenía ordenador portátil) que se declara probado en la resolución sancionadora, fue que:
Esto es, no se hace tanto hincapié en la falta de participación en la reunión telemática, como el hecho de que, habiendo sido convocado, no contestó en forma alguna.
Esto es, si el móvil corporativo le permitía o no conectarse a las reuniones, deja de ser relevante. La administración no mantiene que tuviera que haber participado con el móvil, pero sí que no dio ninguna respuesta a las convocatorias.
Cabe señalar que el propio recurrente admite que comunicó que no tenía ordenador portátil con que unirse a las reuniones el día 11 de marzo. Pero ello fue porque el Sr. Ricardo le llamó para interesarse por la razón de que no asistiera a las reuniones.
El instructor destaca que en ningún momento en la primera comparecencia del recurrente en el expediente manifestó que no hubiera recibido las convocatorias. Incluso, el 11 de marzo, cuando le llama el jefe de servicio para preguntarle por qué no había asistido a la videoconferencia, alega que no tenía ordenador con web Cam, pero no que desconociera la convocatoria.
Añadiendo que, posteriormente manifestó no haber recibido las convocatorias, pero no resulta creíble porque él mismo reconoce que mediante correo electrónico de servicio de microinformática de 24 de marzo se le citó para darle el equipo nuevo, y ese correo habría sido recibido.
En cuanto a la afirmación de que sí se comunicó o se conocía por sus jefes la falta de medios, no queda acreditado, ni se admite por sus jefes. Si se admiten llamadas telefónicas, pero, como se dicho, la primera vez que el recurrente manifiesta haber informado de esa falta de medios (carecía de ordenador portátil) fue en la llamada que le hizo el Sr. Ricardo el día 11, no por iniciativa propia, como tuvo que ser.
Desde tal planteamiento, la alegación ha de ser necesariamente desestimada.
El testimonio de los testigos debe valorarse en su conjunto, considerando además lo declarado en el expediente, sin que puedan aislarse fragmentos de la declaración para inferir una incongruencia general que devalúe sus manifestaciones. Lo que el recurrente pone de manifiesto no son hechos relevantes.
Cabe destacar que la sanción no se impone por falta rendimiento.
Que la necesidad de contestar o no un correo electrónico se tiene que deducir del propio contenido del correo. No pudiendo admitirse una regla general de no contestar, cuando la naturaleza o el texto del correo lo exija.
De los correos electrónicos, se dice que las copias que aparecen en el expediente son ininteligibles, pero lo cierto es que los relevantes fueron leídos por el instructor a los testigos, y las actas de sus declaraciones revela su existencia y su contenido.
En cuanto a si el recurrente habló por teléfono con sus superiores para informarles de su trabajo, no desvirtúa el hecho de que la primera comunicación en relación con su inasistencia a las convocatorias la hizo el Sr. Ricardo, y las segundas llamadas, no justifican su falta de participación, ni puede admitirse la afirmación de que el Sr. Isidoro admitió que no asistiera a las reuniones.
En definitiva, la apelante no ha desvirtuado los acertados razonamientos esgrimidos por el juzgador a quo, y sus alegaciones no corresponden con el material probatorio practicado en la instancia y el contenido el expediente.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia a la apelante, hasta un máximo de 1000 euros, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0051-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
