Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 51/2024 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100497

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12759

Núm. Roj: STSJ M 12759:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0066527

Recurso de Apelación 51/2024 E

Recurrente:D. Pedro Antonio

PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN

Recurrido:UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

LETRADO D. LEOPOLDO JAVIER GOMEZ ZAMORA, DIRECCION000 Móstoles (Madrid)

SENTENCIA Nº 514/2025

Ilma. Sra. Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

Don José Damián Iranzo Cerezo

En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2025.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 51/2024, interpuesto por don Pedro Antonio, representado por la Procuradora doña María Paloma Martín Martín, bajo la dirección letrada de don Daniel Ballesteros Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de 30 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 791/2022.

Habiendo sido parte recurrida la Universidad Rey Juan Carlos, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid se dictó SENTENCIA en el procedimiento abreviado 791/2022, con fecha 30 de octubre de 2023, que contenía el siguiente FALLO:

«Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA PALOMA MARTIN MARTIN y asistido por el Letrado DON ALBERTO DE LARA SAEZ, sustituido en el acto de juicio por el Letrado DON DANIEL BALLESTEROS, contra la Resolución de 16.06.2022 del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) por la que se desestima el Recurso de Reposición presentado el 30.05.2022 por el hoy recurrente, funcionario de carrera de la Escala de Gestión de Sistemas e Informática de la URJC, contra la Resolución de 28.04.2022, de la misma autoridad, por la que se resuelve Expediente Disciplinario y se le impone una sanción de "suspensión firme de funciones durante un año" por infracción consistente en "falta grave de obediencia a los superiores y autoridades" tipificada en el art. 7.1 a) del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado; Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.

Con expresa condena en costas a la actora hasta el límite máximo de 600,00€ más el IVA correspondiente. »

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, don Pedro Antonio, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando de esta Sala se «dicte Sentencia anulando la Sentencia apelada nº 461/2023 de fecha 30 de octubre de 2023 por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado estime nuestro recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resoluciones de fecha 28 de abril de 2022 y 20 de junio de 2022 dictadas por el Rector de la Universidad Rey Juan Carlos por resultar la misma nulas de pleno Derecho.».

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 16 de enero de 2024, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 24 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por don Pedro Antonio contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 791/2022, con fecha 30 de octubre de 2023, que declara conforme a derecho la sanción que le fue impuesta en el expediente disciplinario incoado por la Universidad Rey Juan Carlos, de suspensión firme de funciones durante un año, por la comisión de una infracción consistente en falta grave de obediencia los superiores y autoridades, tipificada en el artículo 7.1 a) del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

En el fundamento quinto de la sentencia se reseñan los hechos imputados al recurrente en la resolución sancionadora, que eran los siguientes:

"1. Hecho Probado Primero: El expedientado recibió y no contestó la convocatoria de reunión telemática de los días 10, 11 y 21 de marzo.

2. Hecho probado Segundo: El expedientado no acudió ni excusó asistencia a las tres reuniones a las que se le convocó antes al 25 de marzo.

3. Hecho Probado Tercero: El 25 de marzo se solicitó por correo electrónico al expedientado que iniciara las tareas asignadas e informara semanalmente de las mismas, sin que respondiera a dicho requerimiento ni tampoco a similares requerimientos de fecha 16 de abril, 20 de abril y 27 de abril de 2021

4. Hecho Probado Cuarto: El expedientado no acudió a una reunión fijada para el 6 de mayo de 2021 junto con la Unidad de Atención a la Discapacidad, la Dirección de Comunicación y miembros de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática Caridad, profesora de la ETSIT, a la que había sido convocado, solicitando que dejaran de enviarle correos sobre estas tareas hasta que no se produjera una mediación.

5. Hecho probado Quinto: Informado el expedientado por correo electrónico de 11 de mayo de que en la reunión de 6 de mayo a la que fue convocado y no asistió la Profesora de la ETSII Caridad se ofreció para identificar, con apoyo de estudiantes, carencias en la web corporativa y poder comenzar con el proyecto, y pedirle que él se centrase en verificar la Sede Electrónica, el Aula Virtual y el Portal de Servicios y app URJC, tampoco respondió ni inició dichas tareas.

6. Hecho Probado Sexto: El expedientado recibió correo solicitando informara de los avances en su trabajo, y el que se adjuntaba el correo anterior de 11 de mayo en el que se le informaba de la reunión y se le pedía que se centrara en determinados aspectos del proyecto, y tampoco respondió al mismo.

7. Hecho Probado Séptimo: El expedientado se negó a participar en otros proyectos como le ofrecía su Jefe de Servicio.

8. Hecho Probado Octavo: El 9 de junio, en la mediación con un mediador externo designado en el ámbito de la resolución de un expediente de acoso ( NUM000), sesión que tuvo resultado negativo, se le ofreció la posibilidad de cambiar de proyecto, pero no aceptó ninguna de las propuestas que se le realizaron.

Los hechos conforman una conducta clara, persistente y continuada de desobediencia a los superiores por parte del expedientado, una conducta que implicó una inhibición absoluta en sus obligaciones en un asunto que se consideraba fundamental no solamente pare el Servicio, sino para toda la Universidad, como es el cumplimiento de las obligaciones legales de accesibilidad en la web, aplicaciones corporativas y demás sistemas informáticos de la Universidad, y que contó con la colaboración e impulso de varias unidades de la misma, incluyendo a dos Vicerrectores".

Indicando como la resolución sancionadora considera que:

"... todas esas acciones conforman una misma conducta, que es la desobediencia completa, abierta, rotunda, clara y concreta, mantenida en el tiempo, a la adscripción y asignación de tareas ordenada por el Gerente en resolución confirmada en el procedimiento contencioso administrativo y a las instrucciones del Director del Área de Informática.".

SEGUNDO.-En su recurso de apelación, la parte alega, en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la inadmisión de la prueba solicitada por el expedientado; y en segundo lugar el error (en la valoración) de la prueba practicada como testificales.

En lo que hace a lo primero, destaca que no se menciona nada del escrito presentado el 10 de noviembre de 2021 en el expediente, en el que se solicitó prueba testifical y documental, concretamente, las siguientes:

"Registro de llamadas entre D. Isidoro (Director del Área de Informática) y D. Pedro Antonio durante el año 2021".

Señala que el instructor omitió esa solicitud, aunque se había manifestado por el recurrente que en el periodo en que estuvo teletrabajando desde su incorporación mantuvo numerosas llamadas telefónicas con el Sr. Isidoro para darle indicaciones sobre el avance de los trabajos encomendados, así como respuesta directa a la solicitud de explicación sobre su inasistencia a las reuniones que como hechos sancionables se le imputan.

Y que, además, una vez se hizo alusión a la disposición por parte del señor Pedro Antonio de un móvil de la Universidad en las declaraciones practicadas en el expediente sancionador, y en atención a la ampliación de prueba que solicitó el instructor, aludiendo a que el mismo tenía el dispositivo móvil e incumplía la asistencia a reuniones programadas de manera consciente y con voluntad, el recurrente solicitó nueva prueba sobre este hecho, pues el móvil del que disponía no cumplía con funcionalidades para la realización de videollamadas o reuniones por videocámara.

Considera que era necesaria la prueba referente al funcionamiento del teléfono móvil corporativo para poder acreditar que con ese medio no era posible asistir a las reuniones por videoconferencia convocadas.

Señala la parte que se puso de manifiesto en el juicio la inadmisión por el instructor de la prueba solicitada, y que nada resolvió, que supone una vulneración de los derechos del administrado, al no haber motivación de su inadmisión.

Considera que quedó acreditado a lo largo del expediente que tanto el Sr. Ricardo como el Sr. Isidoro eran conocedores de que el señor Pedro Antonio no disponía de medios para poderse conectar a las reuniones telemáticas convocadas para los días 10,11 y 21 de marzo.

Indica que en el expediente se hace una mera alusión, con ánimo de sostener los cargos 1º y 2º a que la prueba resulta extemporánea, pero fue solicitada después de que la existencia del teléfono se pusiera en conocimiento por los testigos en el expediente sancionador.

Considera evidente la imparcialidad (sic) del Instructor cuando en la testifical del Sr. Ricardo en el procedimiento sancionador a la pregunta: ¿Informó al Sr. Isidoro de que carecía de herramientas de trabajo? El propio Instructor impidió la respuesta indicando lo siguiente: "Ya está respondida, y establecido que de lo que usted carecía era de ordenador portátil corporativo".

Señala que el recurrente comunicó a sus superiores las dificultades que estaba teniendo en cuanto a la recepción y envío de correos y a la falta de estos, manteniendo el 11 de marzo una conversación telefónica con el señor Ricardo, de 22 minutos de duración, en los que le explica los motivos de su inasistencia y la falta de medios tecnológicos a su disposición, no recriminándole el Sr Ricardo en ningún momento su no asistencia a las mismas, manifestándole éste que las reuniones para las que se había enviado la convocatoria tenían como objeto darle la bienvenida al servicio y organizar el trabajo, ni una trascendencia que pudiera afectar al interés de la universidad, ya que las tareas que se le iban a encomendar ya venían definidas en la resolución del Gerente General.

Insiste en que las llamadas telefónicas debían quedar acreditadas con la prueba inadmitida, así como la imposibilidad de acudir a las reuniones vía Teams con el Smartphone, por no tener esta funcionalidad el móvil al encontrarse averiado, lo que era plenamente conocido por la Universidad.

TERCERO.-Por otra parte, mantiene que concurre error en la valoración de la prueba testifical practicada.

Señala que los correos electrónicos que se incorporan al expediente administrativo carecen de validez, porque no resultan legibles; y no está el correo en el que recurrente responde al mail en el que se le indica que tiene a su disposición el ordenador como se indica en la Resolución y como recalca la propia Sentencia.

Señala que la Juez hace suyo lo expuesto en la resolución, indicando que la carencia de ordenador portátil no justificaba que no respondiese a las convocatorias, ni acudiera a las reuniones o excusara su asistencia a las mismas. Pero se puede comprobar en el expediente que el recurrente se comunicaba continuamente con los señores Ricardo y Isidoro, dando explicaciones de los trabajos realizados, estando unidos los informes realizados y remitidos a sus superiores, sin respuesta alguna por parte de ellos, aún imputándose al recurrente desobediencia por no contestar a los correos. Siendo práctica habitual en el área de informática no responder a los correos y no había nada que contestar o reseñar.

Considera que quedó acreditado que no existió incumplimiento de las funciones que se le encomendaron, y que tanto el señor Ricardo como el señor Isidoro fueron informado de los avances que se van realizando en todo momento.

Señala que sólo se da credibilidad a lo indicado por el señor Ricardo, cuando carece de credibilidad al haber incurrido en contradicción, reseñando al efecto varios puntos de su declaración.

Indica que según la Universidad y así se ha entendido erróneamente por la Juzgadora, el sancionado supuestamente no cumplía con sus funciones, achacándolo a su falta de formación y en segundo lugar a la existencia de una mediación que estaba pendiente de resolverse que había instado el propio Rector, ante la existencia de un procedimiento por acoso, pero no consta en ningún momento que él hubiera alegado estas circunstancias para no cumplir con sus funciones como excusa, pues sí que las venía cumpliendo como se había probado.

Insistía en la falta de imparcialidad (sic) del instructor, que considera vulnera los principios de tipicidad, culpabilidad y todos los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre la desobediencia ya que, para que exista la misma, es necesaria la existencia de una orden expresa, así como la intimación al funcionario por su falta de cumplimiento.

Señala que él no se negó a aceptar nuevos proyectos, sino que simplemente expuso a su superior que en ese momento no le podía dar una respuesta afirmativa o negativa, puesto que estaba pendiente de un procedimiento contencioso administrativo y del procedimiento de mediación, esto es, lo que expuso el señor Ricardo fue un simple "no sé" y no una negativa rotunda como se establece la resolución.

Mantiene que cuando se habla de las funciones que señor Pedro Antonio tenía que cumplir, no puede olvidarse que las mismas venían encomendadas directamente por el Gerente General y no podían ser sustituidas por las que cualquier otro organismo de Universidad pudiera solicitar; y que sus funciones eran verificar la sede electrónica, el aula virtual y el portal de servicios, y realizar el correspondiente informe, tareas que vino cumpliendo, constando aportados como prueba los 11 informes emitidos en el mes de junio que incluso el Sr. Isidoro calificó como "muy buenos y muy pertinentes".

Considera el apelante acreditado que no existió la falta de cumplimiento que en el expediente se manifiesta y a la que la juzgadora dio credibilidad, obviando la necesidad o requisito de que exista un mandato expreso y específico del superior jerárquico y no un mandato genérico, como dice que ocurre en este caso, en que no se establecieron objetivos concretos, ni se determinó el contenido que debían tener los informes, su objetivo, o un plazo de entrega de los mismos.

Reiterando que mantenía conversaciones de manera continua tanto con el señor Ricardo como con el señor Isidoro desde su incorporación, lo que no quedado desvirtuado, y habría quedado acreditado si se hubiera acordado la práctica de la prueba.

CUARTO.-En cuanto a la primera cuestión que se plantea debe indicarse lo siguiente: en el expediente, además del primer escrito de alegaciones en el que se solicitó la práctica de prueba, el recurrente presentó otros dos escritos más, solicitando la práctica de prueba.

En primero el 30 de noviembre de 2021, en el que justificaba la petición por el hecho de que se hubiera mencionado el smartphone corporativo, indicando que se debería admitir la prueba que antes se había inadmitido consistente en el "registro de llamadas entre don Isidoro (Director del Área de Informática) y don Pedro Antonio durante al menos entre el 8 y el 25 de marzo de 2021.

Y además las siguientes pruebas:

«...

2. Sobre el teléfono corporativo... Prueba testifical de don Carlos Miguel, operador responsable de telefonía del rectorado de la Universidad para dar fe de los fallos que viene arrastrando el smartphone corporativo desde el año 2020 y que tan sólo me permitían enviar y recibir llamadas.

3. El día 2 de noviembre a las 10:23 horas también me puse en contacto con D. Hipolito, Coordinador del Grupo de Comunicaciones del Servicio de Infraestructura Tecnológica de la Informática, en el que pido la sustitución de mi smartphone corporativo por mal funcionamiento. Este me responde que mientras mi teléfono puede enviar y recibir llamadas no es necesaria su sustitución. También me comunica que todos los smartphone corporativos como el mío han sido sustituidos por su mal funcionamiento, y que soy el único trabajador de la Universidad que todavía posee este modelo. Solicito la prueba testifical de don Hipolito para que ratifique estos hechos y manifestaciones.

4. Solicito la presencia como testigo de Dña. Africa como responsable última de la Unidad de Accesibilidad y Directora Académica del programa "Atención a la Discapacidad y a la Diversidad"

5. Solicito se incorpore como prueba documental al expediente todos los informes y fechas de presentación aportados por la empresa externa InSuit con el fin de ver los trabajos desarrollados y el tiempo empleado en los mismos.

6. Solicite el pasado 10 de noviembre, hace 20 días, a través del Registro de la Universidad, en mi escrito de alegaciones, todo el expediente del contrato menor para mejorar la accesibilidad de la web institucional y mejorar la accesibilidad de la app de la URJC para dar cumplimiento al Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre,... Y pese a haberlo solicitado de nuevo por correo electrónico el pasado 23 de noviembre y de nuevo el pasado 25 de noviembre, a día de hoy todavía no me ha sido entregado facilitado el acceso con lo que me ha sido imposible preparar correctamente toda la pregunta a los testigos... Reiteró la solicitud de acceso a todo el expediente.

7. Como ya se admitió como prueba el acta de la reunión del día 6 de mayo de 2021 a las 11:30 horas, si existiera y a día de hoy no he tenido noticias de su existencia, en caso de que no existiera, solicito que se aporte a este expediente las convocatorias de reunión del día 6 de mayo de 2021 a las 11:30 enviadas al resto de los participantes, orden del día de esta convocatoria, para poder probar que ha existido la reunión, quienes eran los convocados, y que yo era una persona esencial para el desarrollo de la misma.

Por todo lo cual solicito se admita lo medios de prueba referidos.»

En el segundo escrito, presentado el 7 de febrero de 2022 (folio 478 del expediente) se solicitó como prueba del « responsable de Telefonía móvil de la URJC:

1. Acreditación documental de cuantos teléfonos móviles del modelo Huawei P9 lite estaban en servicio dentro del Área de Informática entre el 8 y 25 de marzo de 2021.

2. Acreditación documental de cuándo se decide retirar el modelo Huawei P9 lite y por qué.

En su defecto solicitó la relación de teléfonos móviles retirados de este modelo y su fecha de retirada o sustitución.»

Añadiendo:

"... Es necesaria esta nueva prueba ya que yo llevo manifestando desde el año 2020 a don Carlos Miguel, operador responsable de telefonía del rectorado de la Universidad los fallos que viene arrastrando mi teléfono móvil corporativo y que tan sólo me permitía enviar y recibir llamadas. También he manifestado que de este hecho también era conocedor don Hipolito, Coordinador del Grupo de Comunicaciones del Servicio de Infraestructura Tecnológica del Área de Informática, al que le pedí sustitución de mi smartphone corporativo por mal funcionamiento. Este me respondió que mientras mi teléfono pueda enviar y recibir llamadas no es necesaria su sustitución. También me comunico que todos los smartphone corporativos como el mío habían sido sustituidos por su mal funcionamiento, y que era el único trabajador de la universidad que todavía poseía este modelo. En escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 tal y como consta en el expediente solicite comparecencia sobre estos hechos de las personas anteriormente citadas sin haber tenido contestación, por ello creo que es fundamental aclarar de una vez por todas que en el periodo de 8 al 25 de marzo no contaba con una herramienta de trabajo válida para realizar conferencias".

La solicitud de ampliación de prueba fue contestada en la propuesta de resolución (folio 42 del expediente) en la que se señala:

"El expedientado solicita en trámite de audiencia y vista una extemporánea solicitud de ampliación de prueba consistente en solicitar al responsable de telefonía móvil de la URJC acreditación documental de cuantos teléfonos móviles del modelo Huawei P9 lite estaban en servicio dentro del área informática entre el 8 y 25 de marzo de 2021, de cuando se decide retirar el modelo Huawei P9 lite y porque y de, en su defecto, obtener la relación de teléfonos móviles retirados de ese modelo y su fecha de retirada o sustitución. Basa todo ello en supuestas quejas anteriores sobre el mal funcionamiento de sus smartphone, que solamente le permitiría hacer y recibir llamadas, lo que, en su conclusión, demostraría que en el periodo del 8 al 25 de marzo no contaba con una herramienta de trabajo válida para realizar videoconferencias.

Respondiendo lo siguiente:

"Además de ser extemporánea, se observa que en ningún momento el expedientado planteó esta circunstancia, ni tan siquiera en su conversación con el vicerrector de innovación u otros superiores, que le proporcionaron de forma inmediata el ordenador portátil que solicitó. Aunque el expedientado recibe inmediatamente el correo electrónico que, el 24 de marzo de 2021 le comunica que puede recoger su nuevo ordenador portátil corporativo, parece sostener que ni siquiera conocía las convocatorias anteriores, como ya hemos analizado, y ahora pretende argumentar supuestas quejas anteriores, quejas que no se producen, desde luego, cuando se le está requiriendo para que conteste a los correos electrónicos y realice su trabajo y que ni siquiera alegó en las conversaciones relatadas por el mismo a sus superiores ni a su jefe de servicio, que declara que el expedientado podía haber mantenido las videoconferencias con el uso de su smartphone, y de no haber podido disponer de otro medio. Pero recordemos que el expedientado alega un desconocimiento total de las comunicaciones que se le envían-y que hemos visto no es real-y que, cuando se le proporcionan ordenador portátil, sigue sin contestar correos ni participar en las reuniones telemáticas a las que es convocado.

No solicita el expedientado, y tampoco el instructor de oficio lo ha considerado necesario porque no está en cuestión ni es relevante, una simple prueba de la operatividad de su teléfono móvil corporativo que, como consta en la prueba documental, sigue obrando en su poder".

QUINTO.-Pues bien, es verdad que esta contestación parece hacer referencia únicamente al segundo de los escritos.

Pero debe tenerse en cuenta que el cargo número uno, relativo a las convocatorias a las reuniones telemáticas de los días 10, 11 y 21 de marzo (momento en que el recurrente no tenía ordenador portátil) que se declara probado en la resolución sancionadora, fue que:

"El expedientado recibió y no contestó la convocatoria de reunión telemática de los días 10, 11 y 21 de marzo".

Esto es, no se hace tanto hincapié en la falta de participación en la reunión telemática, como el hecho de que, habiendo sido convocado, no contestó en forma alguna.

Esto es, si el móvil corporativo le permitía o no conectarse a las reuniones, deja de ser relevante. La administración no mantiene que tuviera que haber participado con el móvil, pero sí que no dio ninguna respuesta a las convocatorias.

Cabe señalar que el propio recurrente admite que comunicó que no tenía ordenador portátil con que unirse a las reuniones el día 11 de marzo. Pero ello fue porque el Sr. Ricardo le llamó para interesarse por la razón de que no asistiera a las reuniones.

El instructor destaca que en ningún momento en la primera comparecencia del recurrente en el expediente manifestó que no hubiera recibido las convocatorias. Incluso, el 11 de marzo, cuando le llama el jefe de servicio para preguntarle por qué no había asistido a la videoconferencia, alega que no tenía ordenador con web Cam, pero no que desconociera la convocatoria.

Añadiendo que, posteriormente manifestó no haber recibido las convocatorias, pero no resulta creíble porque él mismo reconoce que mediante correo electrónico de servicio de microinformática de 24 de marzo se le citó para darle el equipo nuevo, y ese correo habría sido recibido.

En cuanto a la afirmación de que sí se comunicó o se conocía por sus jefes la falta de medios, no queda acreditado, ni se admite por sus jefes. Si se admiten llamadas telefónicas, pero, como se dicho, la primera vez que el recurrente manifiesta haber informado de esa falta de medios (carecía de ordenador portátil) fue en la llamada que le hizo el Sr. Ricardo el día 11, no por iniciativa propia, como tuvo que ser.

SEXTO.-La petición de ampliación de prueba fue formulada de forma extemporánea. Tanto uno como otro escrito. Y aunque el primero pudiera considerarse relacionado con la prueba pedida por el instructor, lo cierto es que no se refería a hechos que no fueron determinantes de ningún aspecto de la sanción.

SÉPTIMO.-En cuanto a la valoración de la prueba, señalar que, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es en este caso la testifical, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio, 26 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2007, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003, 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004, que citan varias más).

Desde tal planteamiento, la alegación ha de ser necesariamente desestimada.

El testimonio de los testigos debe valorarse en su conjunto, considerando además lo declarado en el expediente, sin que puedan aislarse fragmentos de la declaración para inferir una incongruencia general que devalúe sus manifestaciones. Lo que el recurrente pone de manifiesto no son hechos relevantes.

Cabe destacar que la sanción no se impone por falta rendimiento.

Que la necesidad de contestar o no un correo electrónico se tiene que deducir del propio contenido del correo. No pudiendo admitirse una regla general de no contestar, cuando la naturaleza o el texto del correo lo exija.

De los correos electrónicos, se dice que las copias que aparecen en el expediente son ininteligibles, pero lo cierto es que los relevantes fueron leídos por el instructor a los testigos, y las actas de sus declaraciones revela su existencia y su contenido.

En cuanto a si el recurrente habló por teléfono con sus superiores para informarles de su trabajo, no desvirtúa el hecho de que la primera comunicación en relación con su inasistencia a las convocatorias la hizo el Sr. Ricardo, y las segundas llamadas, no justifican su falta de participación, ni puede admitirse la afirmación de que el Sr. Isidoro admitió que no asistiera a las reuniones.

En definitiva, la apelante no ha desvirtuado los acertados razonamientos esgrimidos por el juzgador a quo, y sus alegaciones no corresponden con el material probatorio practicado en la instancia y el contenido el expediente.

OCTAVO.-Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución objeto del mismo, con imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse totalmente el recurso, si bien, en uso de la facultad establecida por el párrafo 4 del mencionado artículo, se limitan a 1000 euros, más IVA.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 51/2024 interpuesto por don Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en el procedimiento abreviado 791/2022, que se confirma íntegramente.

Imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia a la apelante, hasta un máximo de 1000 euros, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0051-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0051-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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