Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 551/2023 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 590/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100520
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13262
Núm. Roj: STSJ M 13262:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 551/2023, interpuesto por Dª Felisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Angélica Del Río Martínez, contra la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
En virtud de Acuerdo de 22 de septiembre de 2025, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000.
Mediante el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, el Tribunal Calificador hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas en cuestión, no apareciendo la ahora recurrente en dicha relación.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó la actora que se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda con la consiguiente responsabilidad de la Administración, que no paralizó el proceso de selección.
La recurrente expuso los antecedentes que consideró de interés destacando, entre ellos, que en la corrección del primer ejercicio de la oposición el Tribunal Calificador había anulado dos preguntas de un ejercicio tipo test (las consignadas con los números 54 y 59) por lo que la nota de corte varió, dando lugar tal variación a que la actora quedara fuera del proceso selectivo.
Discrepa, por ello, la actora de la decisión adoptada por el Tribunal Calificador, que optó por eliminar las dos preguntas que estaban repetidas, no puntuándose ni la "original" ni la "repetida", y sostiene que la eliminación de la pregunta no se basó en que la misma fuese formulada de modo confuso o deficiente, sino sólo porque estaba repetida. Una decisión que en la demanda se califica de arbitraria.
Afirma la recurrente que, al tratarse de un examen tipo test -donde cada pregunta acertada o fallada podría hacer variar la nota de corte-, no es una cuestión menor la eliminación de las dos preguntas. Y es que, dice la actora, si alguien no conoce la materia sobre la que se hacen las preguntas 54 y 59 (de idéntica formulación) no las habrían contestado correctamente, pero, añade, si el aspirante está preparado, contestará correctamente a ambas y, en el peor de los casos, debería haberse mantenido una de ellas.
En todo caso, sostiene la actora,
Para terminar, expone la recurrente que todo es muy "confuso" en la actuación del Tribunal Calificador porque no parece que haya un motivo de peso que justifique la anulación de dos preguntas por discrecionalidad técnica, simplemente porque la preguntas sean repetidas.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de tal pretensión, su representación procesal expuso los hechos y fundamentos que estimó convenientes en el escrito de contestación a la demanda que ahora tenemos por reproducido tal como obra en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión que, confirmada después en alzada, llevo al Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de las que aquí se trata a anular dos preguntas tipo test, en el primer ejercicio de la oposición, que estaban repetidas.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden 1916/2019 de 7 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, se convocaron las pruebas selectivas de las que se trata en este proceso. Por Orden 539/2021, de 9 de marzo, se amplió el número de plazas ofertadas.
2º) La ahora demandante concurrió al proceso selectivo en cuestión por el turno libre, presentándose a la realización del primer ejercicio, que consistía, de acuerdo con la Base 6.2.1 en la contestación por escrito de un cuestionario tipo test propuesto por el Tribunal, compuesto por noventa preguntas, ajustadas a la distribución de la Base cuyo contenido se expondrá más adelante.
3º) En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal Calificador del proceso selectivo hizo pública la relación de aspirantes que habían superado este primer ejercicio de las pruebas selectivas; relación en la que la ahora recurrente no figuraba.
4º) Contra esta resolución del Tribunal Calificador, la demandante interpuso un recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública; acto frente al cual se ha deducido el presente recurso contencioso administrativo
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Disponen lo siguiente las Bases Sexta, 61.1 y 6.2.1 y Séptima, 7.1.1 de la Orden 1916/2019 de 7 de junio, por la que se convocaron las pruebas selectivas concernidas en este proceso:
"Sexta
Sistema de selección
6.1. El sistema selectivo será el de oposición
(...)
6.2.1. Primer ejercicio. Consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test propuesto por el Tribunal, compuesto por noventa preguntas, que se ajustarán a la siguiente distribución:
- Las primeras cuarenta y cinco preguntas versarán sobre aspectos psicotécnicos y conocimientos ortográficos.
- Las cuarenta y cinco preguntas restantes versarán sobre el programa de la oposición, distribuidas de forma equilibrada entre los distintos temas que integran el mismo.
Para cada pregunta se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo solo una de ellas la correcta. Cada pregunta contestada correctamente se valorará en positivo; la pregunta no contestada, es decir, que figuren las cuatro letras en blanco o con más de una opción de respuesta, no tendrá valoración, y la pregunta con contestación errónea se penalizará con la tercera parte del valor asignado a la contestación correcta.
El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de noventa minutos".
"Séptima
Calificación del proceso
(...)
Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente:
7.1.1. Primer ejercicio: Se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de cinco puntos".
Expuesto lo anterior, ha de tenerse presente del mismo modo el concreto objeto sobre el que recae el presente recurso y que la controversia procesal gira, esencialmente, en torno a cuestiones que afectarían a la discrecionalidad técnica del órgano de selección que actuó en el proceso selectivo. Resulta, por ello, necesario dejar expuesta desde ahora reseñada la doctrina jurisprudencial pronunciada en la materia, siendo representativa de ella las Sentencias que ahora mencionaremos:
Desde su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica
No obstante lo anterior, en su STC 219/2004, de 29 de noviembre, el mismo Tribunal declara que
En línea con lo anterior, en STS de 16 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 3157/2013) el Tribunal Supremo, vinculando la discrecionalidad técnica con un requisito de motivación que cualifica como más estricto que el habitual empleado en el dictado de cualquier acto administrativo, trató dicho concepto con sustantividad propia respecto del común de "discrecionalidad administrativa" y lo hizo indicando que
Sobre la procedencia de una prueba pericial para desvirtuar las decisiones adoptadas bajo el manto de la discrecionalidad técnica, el Tribunal Supremo dijo en STS de 13 de julio de 2016 (Rec. 2036/2014) que
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance de una posible prueba pericial solicitada en el proceso contencioso administrativo, el propio Tribunal Supremo en su STS de 9 de enero de 2013 (Rec. Cas. 6299/2020) ya había dejado dicho que los extremos a acreditar debían limitarse en exclusiva a los de carácter fáctico, razonando que
Más recientemente, en STS de 27 de junio de 2023 (Rec. 736/2022) el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre esta materia, glosando su doctrina jurisprudencial en los términos que ahora entendemos también necesario reproducir:
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
El detenido examen de las pretensiones ejercitadas y de los motivos impugnatorios en que se apoyan, a la luz de lo actuado en el expediente administrativo y en estos autos, y considerando la normativa y jurisprudencia que ya hemos reseñado, todo ello en conjunto debe conducir a la desestimación del presente recurso por las razones que se expondrán a continuación.
De entrada, es necesario resaltar que la actora articula sus pretensiones sobre motivos impugnatorios que carecen del más mínimo sustento probatorio. Es decir, la actora mantiene que la anulación de las dos preguntas repetidas habría dado lugar a una modificación de la nota de corte; una aseveración que, más allá de su mera exposición, carece de ulterior explicación, menos aún de prueba que lo sustente.
Igual explicación y prueba se echa en falta respecto a cómo la decisión del Tribunal Calificador habría influido en el resultado obtenido por la interesada en el primer ejercicio. Ello es así porque ni ha expuesto cuál habría sido su puntuación final, antes de haberse eliminado las dos preguntas repetidas, ni tampoco ha mencionado siquiera -menos aún, acreditado- que, conforme a la plantilla de respuestas, ambas preguntas, o al menos una de ellas, hubiese sido correctamente contestada por ella.
En la misma línea afirma la recurrente, de modo contundente aunque sin prueba alguna (de hecho, ni siquiera se ha facilitado a este Tribunal el conocer cuál era la pregunta y cuáles las respuestas alternativas ofrecidas), que ambas preguntas eliminadas estaban correctamente formuladas y que carecían de cualquier defecto que pudiera haber dado lugar a su anulación.
Frente a tales alegaciones, se ha de acudir al expediente administrativo en el que, una vez interpuesto el recurso de alzada, se requirió del Tribunal Calificador un Informe que explicase las razones de su decisión en relación con los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso administrativo interpuesto por la interesada. Debe ahora, por su interés con la cuestión aquí controvertida, dejarse constancia del contenido esencial de dicho Informe en respuesta a lo alegado por la recurrente:
A la vista de lo así informado, y con los antecedentes ya expuestos sobre la carencia de prueba alguna en este recurso articulada por la actora, la Sala se inclina por compartir los motivados razonamientos expuestos por el Tribunal Calificador.
Su decisión de anular las preguntas, además de ser respetuosa con el principio de igualdad que ha de garantizarse en un proceso selectivo entre todos los aspirantes, resulta razonable pues la posibilidad de que, siendo ambas preguntas idénticas, una de ellas hubiese sido contestada por algunos aspirantes de modo correcto en un caso y no en el otro, haría surgir la necesidad de valorarla positiva y negativamente a la vez en el mismo ejercicio. Una cuestión que no carece de relevancia si tenemos en cuenta que, conforme a la Base 6.2.1 (más arriba reproducida para considerarla ahora), sólo una de las respuestas alternativas sería la correcta, y que las repuestas incorrectas tenían que valorarse con una penalización consistente en la disminución de la tercera parte del valor asignado a la respuesta correcta. En la tesitura mencionada -que, desde luego, no era imposible- de que, por ejemplo, la respuesta de un mismo aspirante a la pregunta 54 fuese correcta y la de la 59 fuese errónea (siendo ambas preguntas idénticas), o viceversa, ello llevaría al Tribunal a tener que decidir si valorar (o anular) la correcta o la errónea, todo ello con las consecuencias negativas descritas, para unos opositores y, por supuesto no, para los que se encontrasen en el caso contrario. Lo que claramente habría dado lugar, aquí sí, a una infracción del principio de igualdad.
La solución adoptada por el Tribunal Calificador de anular las dos preguntas, además de motivada, se ha de considerar justa en la medida en que se evita con ella el riesgo de beneficiar a unos opositores y de perjudicar a otros, según hubiesen respondido correctamente a una u otra pregunta. Una circunstancia que, se ha de reiterar, ni siquiera consta que fuera la concurrente en el caso de la ahora demandante.
En consecuencia, la imposibilidad de acoger los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda debe conducir al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la misma y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vistos los razonamientos que ha sido preciso realizar para resolver el presente recurso, solventando las dudas de hecho y de derecho suscitadas por las partes, entiende la Sala que no es procedente hacer ahora un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 551/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa contra la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000
2.- Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
