Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 551/2023 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 590/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100520

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13262

Núm. Roj: STSJ M 13262:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0033618

Procedimiento Ordinario 551/2023 E - 01

Demandante:D./Dña. Felisa

PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 590/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 551/2023, interpuesto por Dª Felisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Angélica Del Río Martínez, contra la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de octubre de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

En virtud de Acuerdo de 22 de septiembre de 2025, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000.

Mediante el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, el Tribunal Calificador hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas en cuestión, no apareciendo la ahora recurrente en dicha relación.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó la actora que se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda con la consiguiente responsabilidad de la Administración, que no paralizó el proceso de selección.

La recurrente expuso los antecedentes que consideró de interés destacando, entre ellos, que en la corrección del primer ejercicio de la oposición el Tribunal Calificador había anulado dos preguntas de un ejercicio tipo test (las consignadas con los números 54 y 59) por lo que la nota de corte varió, dando lugar tal variación a que la actora quedara fuera del proceso selectivo.

Discrepa, por ello, la actora de la decisión adoptada por el Tribunal Calificador, que optó por eliminar las dos preguntas que estaban repetidas, no puntuándose ni la "original" ni la "repetida", y sostiene que la eliminación de la pregunta no se basó en que la misma fuese formulada de modo confuso o deficiente, sino sólo porque estaba repetida. Una decisión que en la demanda se califica de arbitraria.

Afirma la recurrente que, al tratarse de un examen tipo test -donde cada pregunta acertada o fallada podría hacer variar la nota de corte-, no es una cuestión menor la eliminación de las dos preguntas. Y es que, dice la actora, si alguien no conoce la materia sobre la que se hacen las preguntas 54 y 59 (de idéntica formulación) no las habrían contestado correctamente, pero, añade, si el aspirante está preparado, contestará correctamente a ambas y, en el peor de los casos, debería haberse mantenido una de ellas.

En todo caso, sostiene la actora, "no es extraño y nada lo impedía, preguntar varias veces sobre un determinado aspecto de la materia objeto de examen, precisamente para tratar de "sorprender" a aquellos aspirantes que pudieran haber acertado casualmente una de ellas".

Para terminar, expone la recurrente que todo es muy "confuso" en la actuación del Tribunal Calificador porque no parece que haya un motivo de peso que justifique la anulación de dos preguntas por discrecionalidad técnica, simplemente porque la preguntas sean repetidas.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de tal pretensión, su representación procesal expuso los hechos y fundamentos que estimó convenientes en el escrito de contestación a la demanda que ahora tenemos por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión que, confirmada después en alzada, llevo al Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de las que aquí se trata a anular dos preguntas tipo test, en el primer ejercicio de la oposición, que estaban repetidas.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden 1916/2019 de 7 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, se convocaron las pruebas selectivas de las que se trata en este proceso. Por Orden 539/2021, de 9 de marzo, se amplió el número de plazas ofertadas.

2º) La ahora demandante concurrió al proceso selectivo en cuestión por el turno libre, presentándose a la realización del primer ejercicio, que consistía, de acuerdo con la Base 6.2.1 en la contestación por escrito de un cuestionario tipo test propuesto por el Tribunal, compuesto por noventa preguntas, ajustadas a la distribución de la Base cuyo contenido se expondrá más adelante.

3º) En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal Calificador del proceso selectivo hizo pública la relación de aspirantes que habían superado este primer ejercicio de las pruebas selectivas; relación en la que la ahora recurrente no figuraba.

4º) Contra esta resolución del Tribunal Calificador, la demandante interpuso un recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública; acto frente al cual se ha deducido el presente recurso contencioso administrativo

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Disponen lo siguiente las Bases Sexta, 61.1 y 6.2.1 y Séptima, 7.1.1 de la Orden 1916/2019 de 7 de junio, por la que se convocaron las pruebas selectivas concernidas en este proceso:

"Sexta

Sistema de selección

6.1. El sistema selectivo será el de oposición

(...)

6.2.1. Primer ejercicio. Consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test propuesto por el Tribunal, compuesto por noventa preguntas, que se ajustarán a la siguiente distribución:

- Las primeras cuarenta y cinco preguntas versarán sobre aspectos psicotécnicos y conocimientos ortográficos.

- Las cuarenta y cinco preguntas restantes versarán sobre el programa de la oposición, distribuidas de forma equilibrada entre los distintos temas que integran el mismo.

Para cada pregunta se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo solo una de ellas la correcta. Cada pregunta contestada correctamente se valorará en positivo; la pregunta no contestada, es decir, que figuren las cuatro letras en blanco o con más de una opción de respuesta, no tendrá valoración, y la pregunta con contestación errónea se penalizará con la tercera parte del valor asignado a la contestación correcta.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de noventa minutos".

"Séptima

Calificación del proceso

(...)

Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente:

7.1.1. Primer ejercicio: Se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de cinco puntos".

Expuesto lo anterior, ha de tenerse presente del mismo modo el concreto objeto sobre el que recae el presente recurso y que la controversia procesal gira, esencialmente, en torno a cuestiones que afectarían a la discrecionalidad técnica del órgano de selección que actuó en el proceso selectivo. Resulta, por ello, necesario dejar expuesta desde ahora reseñada la doctrina jurisprudencial pronunciada en la materia, siendo representativa de ella las Sentencias que ahora mencionaremos:

Desde su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (artículo 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico".

No obstante lo anterior, en su STC 219/2004, de 29 de noviembre, el mismo Tribunal declara que "aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de Justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5)".

En línea con lo anterior, en STS de 16 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 3157/2013) el Tribunal Supremo, vinculando la discrecionalidad técnica con un requisito de motivación que cualifica como más estricto que el habitual empleado en el dictado de cualquier acto administrativo, trató dicho concepto con sustantividad propia respecto del común de "discrecionalidad administrativa" y lo hizo indicando que

"La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 )".

Sobre la procedencia de una prueba pericial para desvirtuar las decisiones adoptadas bajo el manto de la discrecionalidad técnica, el Tribunal Supremo dijo en STS de 13 de julio de 2016 (Rec. 2036/2014) que

"La jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica, en especial la emanada en supuestos semejantes al presente [ sentencias de 27 de enero de 2010 (recurso 34/2007 ) y de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007 )], no es contraria a que se revise el proceder de dichos tribunales cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifiesto que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias".

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance de una posible prueba pericial solicitada en el proceso contencioso administrativo, el propio Tribunal Supremo en su STS de 9 de enero de 2013 (Rec. Cas. 6299/2020) ya había dejado dicho que los extremos a acreditar debían limitarse en exclusiva a los de carácter fáctico, razonando que

"... en tal sentido no existirá en principio obstáculo para la admisión de la prueba, cuando esta pueda versar sobre extremos de carácter fáctico, adecuadamente delimitados. Por el contrario, no resulta admisible una prueba que implique en realidad un pretendido juicio global del ejercicio de su discrecionalidad técnica por los órganos de calificación, oponiendo a ello lo que, de aceptarse la prueba, no constituiría sino la sumisión global de la selección de los candidatos a lo que no dejaría de ser la discrecionalidad técnica del perito".

Más recientemente, en STS de 27 de junio de 2023 (Rec. 736/2022) el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre esta materia, glosando su doctrina jurisprudencial en los términos que ahora entendemos también necesario reproducir:

"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las pretensiones ejercitadas y de los motivos impugnatorios en que se apoyan, a la luz de lo actuado en el expediente administrativo y en estos autos, y considerando la normativa y jurisprudencia que ya hemos reseñado, todo ello en conjunto debe conducir a la desestimación del presente recurso por las razones que se expondrán a continuación.

De entrada, es necesario resaltar que la actora articula sus pretensiones sobre motivos impugnatorios que carecen del más mínimo sustento probatorio. Es decir, la actora mantiene que la anulación de las dos preguntas repetidas habría dado lugar a una modificación de la nota de corte; una aseveración que, más allá de su mera exposición, carece de ulterior explicación, menos aún de prueba que lo sustente.

Igual explicación y prueba se echa en falta respecto a cómo la decisión del Tribunal Calificador habría influido en el resultado obtenido por la interesada en el primer ejercicio. Ello es así porque ni ha expuesto cuál habría sido su puntuación final, antes de haberse eliminado las dos preguntas repetidas, ni tampoco ha mencionado siquiera -menos aún, acreditado- que, conforme a la plantilla de respuestas, ambas preguntas, o al menos una de ellas, hubiese sido correctamente contestada por ella.

En la misma línea afirma la recurrente, de modo contundente aunque sin prueba alguna (de hecho, ni siquiera se ha facilitado a este Tribunal el conocer cuál era la pregunta y cuáles las respuestas alternativas ofrecidas), que ambas preguntas eliminadas estaban correctamente formuladas y que carecían de cualquier defecto que pudiera haber dado lugar a su anulación.

Frente a tales alegaciones, se ha de acudir al expediente administrativo en el que, una vez interpuesto el recurso de alzada, se requirió del Tribunal Calificador un Informe que explicase las razones de su decisión en relación con los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso administrativo interpuesto por la interesada. Debe ahora, por su interés con la cuestión aquí controvertida, dejarse constancia del contenido esencial de dicho Informe en respuesta a lo alegado por la recurrente:

"El tribunal calificador, dentro del margen de discrecionalidad que le confieren las bases de la convocatoria, ha respondido a la necesidad de corregir un defecto detectado a posteriori en la formulación de las preguntas 54 y 59 del segundo llamamiento del primer ejercicio del proceso selectivo, dado que las mismas estaban repetidas, defecto que se debía solventar y que sólo podía hacerse anulando dichas preguntas y, por tanto, no valorarlas a ningún aspirante.

La decisión del tribunal calificador fue adoptada por igual para todos los aspirantes, con carácter previo a la corrección de los exámenes, de suerte que no pudo favorecer a nadie. Habiendo sido observados en todo momento los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad.

Considerar válida una pregunta y anular la otra, o bien considerar válidas las dos, sí que supondría un perjuicio para los aspirantes, dado que, si las respuestas a ambas preguntas difieren, la solución a esa dicotomía sería perjudicial para unos o para otros, dependiendo de cuál se hubiera contestado como válida. La misma explicación sirve para considerar una como válida y anular la otra. Pueden existir casos en el que las respuestas difieran entre los aspirantes y cualquier decisión al respecto, supondría un perjuicio mayor. Por tanto, no tiene ningún sentido valorar varias veces la misma pregunta.

La recurrente no ha sido objeto de ningún tipo de discriminación o desigualdad en la corrección correspondiente que pudiera haber perjudicado sus intereses.

En este sentido, hay que tener en cuenta las Sentencias de 18 de marzo de 2015, recurso casación 1053/2014 y 16 de febrero de 2015,recurso casación 3521/2013 en las que se recuerda las líneas maestras e hitos evolutivos de la doctrina de la discrecionalidad técnica, así como las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas. En ellas se establece que "(...) cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación."

Vistas las consideraciones precedentes, los fundamentos jurídicos del acuerdo recurrido y las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto, se ha de considerar que las mismas no desvirtúan los hechos y consideraciones legales que motivaron el mismo".

A la vista de lo así informado, y con los antecedentes ya expuestos sobre la carencia de prueba alguna en este recurso articulada por la actora, la Sala se inclina por compartir los motivados razonamientos expuestos por el Tribunal Calificador.

Su decisión de anular las preguntas, además de ser respetuosa con el principio de igualdad que ha de garantizarse en un proceso selectivo entre todos los aspirantes, resulta razonable pues la posibilidad de que, siendo ambas preguntas idénticas, una de ellas hubiese sido contestada por algunos aspirantes de modo correcto en un caso y no en el otro, haría surgir la necesidad de valorarla positiva y negativamente a la vez en el mismo ejercicio. Una cuestión que no carece de relevancia si tenemos en cuenta que, conforme a la Base 6.2.1 (más arriba reproducida para considerarla ahora), sólo una de las respuestas alternativas sería la correcta, y que las repuestas incorrectas tenían que valorarse con una penalización consistente en la disminución de la tercera parte del valor asignado a la respuesta correcta. En la tesitura mencionada -que, desde luego, no era imposible- de que, por ejemplo, la respuesta de un mismo aspirante a la pregunta 54 fuese correcta y la de la 59 fuese errónea (siendo ambas preguntas idénticas), o viceversa, ello llevaría al Tribunal a tener que decidir si valorar (o anular) la correcta o la errónea, todo ello con las consecuencias negativas descritas, para unos opositores y, por supuesto no, para los que se encontrasen en el caso contrario. Lo que claramente habría dado lugar, aquí sí, a una infracción del principio de igualdad.

La solución adoptada por el Tribunal Calificador de anular las dos preguntas, además de motivada, se ha de considerar justa en la medida en que se evita con ella el riesgo de beneficiar a unos opositores y de perjudicar a otros, según hubiesen respondido correctamente a una u otra pregunta. Una circunstancia que, se ha de reiterar, ni siquiera consta que fuera la concurrente en el caso de la ahora demandante.

En consecuencia, la imposibilidad de acoger los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda debe conducir al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la misma y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vistos los razonamientos que ha sido preciso realizar para resolver el presente recurso, solventando las dudas de hecho y de derecho suscitadas por las partes, entiende la Sala que no es procedente hacer ahora un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 551/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa contra la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Dirección General de Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000

2.- Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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