Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 502/2022, con fecha 20 de enero de 2023, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eleuterio frente a la Resolución de la Dirección General de Emergencia - Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2022, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por el mismo frente a la resolución de 9 de marzo de 2022, que desestimaba la reclamación formulada contra la resolución 28 de enero de 2022 dictada por don Leoncio, que le comunicó el resultado de no apto en la prueba de esquí de acceso al "Grupo Especial de Rescate en Altura" (GERA) perteneciente al cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-La apelante señala que el juzgador a quoincurrió en incongruencia extra petita.
Que el fallo de la sentencia se pronuncia dejando sin efecto la convocatoria, cuando ese extremo nunca fue discutido, y no constituía el verdadero objeto de los autos.
Que el proceso se centra en la resolución de 3 de marzo de 2022 adoptada por el tribunal del proceso selectivo de acceso al denominado "Grupo Especial de Rescate en Altura" del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, relativa a la calificación obtenida en la prueba de esquí correspondiente al quinto examen del referido proceso selectivo, tal como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, esto es, la resolución por la que se acuerda el suspenso en la prueba de esquí del recurrente.
Destaca que en el expediente no hubo censura a la convocatoria, y los reproches se refirieron exclusivamente al suspenso.
Mientras que la sentencia se refiere exclusivamente a la convocatoria, en lo que al tribunal y su publicidad, y no a las alegaciones y censuras referidas en vía administrativa y en la demanda, en relación con la discrecionalidad el tribunal.
Señala que, aún habiendo alusiones a las irregularidades del tribunal, que se solapan con la prueba de esquí discutida, ninguna de ellas se justifica prueba de que se vio perjudicado o discriminado el recurrente en relación con el resto de candidatos, ni la incidencia de esas irregularidades en la calificación de la citada prueba.
Habiéndose contestado debidamente por la administración dando los motivos y las causas que haciendo el suspenso la resolución ajustada a derecho.
Indica que la sentencia se centra en el proceso de selección en general, y en la composición y publicidad del tribunal en particular, cuando esto sólo se censura de forma adyacente en la alzada y en la demanda.
Que, en su caso, debió haberse hecho uso del artículo 33.2 de la ley jurisdiccional dando traslado a las partes para efectuar alegaciones, si se apreciaba otro motivo susceptible de fundar el recurso.
Que en el recurso de alzada fue la primera vez que se censuró la composición del tribunal, y únicamente en cuanto a la participación de don Abilio, indicando que no formaba parte del GERA y por eso no podía ser parte del tribunal, cuando sí era miembro de este grupo, teniendo asignado actualmente el puesto de asistente de apoyo técnico.
En definitiva, la apelante señala que la censura originaria que dio pie a los autos originarios (sic) se subsume en la primera alegación de la alzada, que fue debidamente respondida, y a la puntuación de la prueba, siendo las demás críticas a mayor abundamiento.
Y, en cuanto al tribunal, se limitó a censurar la participación de un miembro concreto, lo que le fue contestado.
Insistiendo al respecto en que no se acreditó la trascendencia que ello tenía en su suspenso, ni tampoco la relación o incidencia de dicho hecho en una posible discriminación o arbitrariedad.
No diciendo nada la sentencia sobre el auténtico objeto de los autos, al centrarse en unas irregularidades sobre las que la Administración nunca pudo alegar ni rebatir, al no haberse planteado dicha cuestión en sede administrativa.
TERCERO.-La parte apelada entiende que el recurso se fundamenta desviación procesal e incongruencia de la sentencia.
En cuanto a lo primero, hace hincapié en que tanto en el acto de la vista como en el suplico del recurso de apelación se pide la desestimación, y no la inadmisión del recurso como debería haberse hecho en caso de existencia de desviación procesal, no siendo este momento procesal oportuno para esta alegación.
En cuanto a la incongruencia extra petita,la parte remitía al suplico de su demanda en el que se interesaba « La nulidad de la convocatoria y posterior realización del proceso selectivo nuevo ingreso GERA por no existir Tribunal Calificador publicitado y vulnerar el derecho de los aspirantes a conocer los miembros del mismo. Y subsidiariamente a anular la realización y valoración de la prueba de esquí, retrotrayendo dicha convocatoria al momento de la realización de la prueba de esquí...».Indicando que lo que se resuelve en primera instancia es idéntico a lo suplicado en el escrito de demanda, cumpliendo el deber de congruencia, que exige conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
CUARTO.-Como señala el Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, sección: 4ª, en sentencia de 15 de julio de 2009 (rec. 1308/1988):
«,,, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apeladatendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.»
El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.( STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, 26/10/1998 - rec. 6192/1992).
QUINTO.-En este caso, la apelante se limita a señalar que la sentencia incurre en incongruencia extra petita,considerando que solo podía ser objeto del recurso el debate establecido en vía administrativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes Y la incongruencia extra petitase residencia en la quiebra de la última de estas tres exigencias,
Como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de sentencia de 18 de julio de 2005 « este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la STC 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 EDJ 2004/92361).
En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 EDJ 2000/11397 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 EDJ 2000/20468 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 EDJ 2000/26239 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172097 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4 EDJ 2004/2497).
c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 EDJ 1998/9 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2000/26235 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 EDJ 2002/18840 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 EDJ 2002/19722 ; 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3 EDJ 2004/197000; AATC 132/1999, de 13 de mayo EDJ 1999/11286 ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril ).
Lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.
Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso(por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 EDJ 2004/92361). Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 5 EDJ 1999/36639).
d) Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 se requiere una desviación esencial generadora de indefensión:"que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo EDJ 1982/20), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio EDJ 1986/86 , 29/1987, de 6 de marzo EDJ 1987/29 , 142/1987, de 23 de julio EDJ 1987/142 , 156/1988, de 22 de julio EDJ 1988/472 , 369/1993, de 13 de diciembre EDJ 1993/11309 , 172/1994, de 7 de junio EDJ 1994/5169 , 311/1994, de 21 de noviembre EDJ 1994/8709 , 91/1995, de 19 de junio EDJ 1995/2616 , 189/1995, de 18 de diciembre EDJ 1995/6590 , 191/1995, de 18 de diciembre EDJ 1995/6592 , 60/1996, de 4 de abril EDJ 1996/1725, entre otras muchas)" ( STC 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 EDJ 2000/20468).»
QUINTO.-Pues bien, como destaca la apelada, el suplico de la demanda se contraía a interesar que se acordara:
«La nulidad de la convocatoria y posterior realización del proceso selectivo[de] nuevo ingreso GERA por no existir Tribunal Calificador publicitado y vulnerar el derecho de los aspirantes a conocer los miembros del mismo.
Y subsidiariamente a anular la realización y valoración de la prueba de esquí, retrotrayendo dicha convocatoria al momento de la realización de la prueba de esquí, con necesidad que sea realizada de nuevo con conocimiento de los criterios a valorar por el Tribunal calificador, que previamente deberá constituirse y poner en conocimiento de todos los aspirantes, tanto los miembros que lo conforman como los criterios específicos que seguirán para valorar dicha prueba. »
En su escrito, se ponía de manifiesto, que Cuestionándose, ampliamente
La sentencia viene a estimar esta petición, manifestando expresamente acoger la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, disponiendo dejar sin efecto la convocatoria y ordenando que se «convoque un nuevo proceso selectivo en el que deberá publicarse la composición del tribunal calificador garantizando el derecho de los aspirantes a conocer la identidad de los integrantes del propio órgano de selección, así como los criterios específicos objeto de valoración del mismo tribunal calificador, que habrán de observarse necesariamente en la ulterior motivación y posterior calificación de las pruebas correspondientes del expresado proceso selectivo».
Y lo hace en atención a considerar, conforme se alegaba, que, una vez que la convocatoria señalaba que iba a nombrarse un tribunal, era necesario dar publicidad a la composición de ese tribunal calificador, y, además, comunicar los criterios específicos que éste establecía para valorar las pruebas, si concretaban los determinados por la convocatoria.
SEXTO.-Estando vinculada esta Sala por los motivos alegados en el recurso de apelación, y siendo esta alegación la única que se esgrime, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución objeto del mismo, con imposición de las costas al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse totalmente el recurso, si bien, en uso de la facultad establecida por el párrafo 4 del mencionado artículo, se limitan a 800 euros, más IVA.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,