Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por don Higinio contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 378/2020, con fecha 21 de marzo de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 7 de septiembre de 2020 por la que se acordaba su cese en el puesto de trabajo que ocupaba de forma interina.
El apelante mantiene que el Juez a quoabandona su función jurisdiccional y desconoce el derecho de la Unión Europea al señalar que no le incumbe sancionar los abusos producidos en la contratación temporal de los empleados públicos, ni por tanto aplicar la Directiva 1999/70/CE, destacando al efecto la sentencia de 11 de febrero de 2021, recaída en el asunto C-760/18, EU:C:2021:113, y el apartado 32 del ATJUE de 2 de junio de 2021 y el apartado 48 de la STJUE de 3 de junio de 202.
Alega vulneración del principio de congruencia, porque no se pronuncia la sentencia sobre el segundo motivo de la demanda, relativo a que la resolución vulnera las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, número 1425/2018 y 1426/2018, en las que se declara la subsistencia de la relación de servicios de los funcionarios interinos con sus respectivas Administraciones empleadoras, hasta que por éstas últimas se haya podido cumplir los mandatos resultantes, respectivamente, de los arts. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, esto es, hasta que por la Administración empleadora se valore, de modo motivado, fundado y referido a ellas en concreto, si procede o no el incremento de la plantilla, sin que mientras esto no se produzca el funcionario interino pueda ser cesado, ni por lo tanto, incluida su plaza en ningún procedimiento ni de traslados, ni de promoción interna, ni de acceso, encaminado a su cese.
Se alega nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea en razón de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, entendiendo que tanto el derecho de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el derecho nacional, obligan a suspender los procesos afectados por prejudicialidad europea.
Finalmente, mantiene que el cese es nulo, por acordarse por causas distintas a las que rigen para los funcionarios de carrera, con vulneración en la sentencia de la cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, que considera que impone la transformación de la relación abusiva en una relación fija.
SEGUNDO.-Cabe destacar que el suplico que se dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia se dirigía únicamente obtener los pronunciamientos que enumeraba, sin petición de que se declarara la existencia de abuso en la contratación del recurrente.
Por tanto, no podrá estudiarse en apelación ese extremo, que a todas luces supone desviación procesal.
TERCERO.-Por lo demás, conforme se ha dicho por este Tribunal en multitud de sentencias, pudiendo citarse como de las primeras, la de 2 de febrero de 2022 (recurso 1500/2020), no cabe la aplicación directa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, contenido en la Directiva comunitaria 1999/70, por no tratarse de una norma precisa e incondicional.
En esta sentencia se decía:
«La clave de bóveda que permite comprender la controversia gira en un primer estadio en torno a si la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 5, apartado 1 y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal, resulta o no aplicable, atendiendo a las circunstancias del caso. Efectuadas estas consideraciones, podemos llegar a las primeras conclusiones. En primer lugar, las distintas sentencias del TJUE, enumeradas anteriormente en relación con la distinta problemática que se ha abordado en torno al personal interino, permiten afirmar que el personal calificado como funcionario interino estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco. Decimos que estaría integrado en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Asimismo, la jurisprudencia anterior no toma en consideración el estatuto jurídico de cada funcionario público en sus distintas categorías, ni el de los empleados públicos en régimen laboral para reconocer la discriminación que se demandaba en cada uno de los asuntos anteriores.
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 TREBEP , no cabe duda que el funcionario interino, antes expuesto, estaría incluido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» del artículo 3 del Acuerdo Marco, en cuanto el TJUE ha venido a reconocer la posibilidad de incluir en este concepto a los empleados públicos, de modo que lo relevante es que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral venga determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o un servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado. Y esto acontece en el caso del funcionario interino, ya que es un personal que en definitiva se encarga de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
Ahora bien, la siguiente conclusión nuclear afecta a la aplicabilidad de la cláusula 5 que se refiere a la adopción de medidas para evitar los abusos, pues la argumentación del recurso se estructura sobre la base de la existencia de esta abusividad en la contratación temporal.
De la literalidad de dicha cláusula se pone en evidencia que la misma tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo Marco, esto es, la necesidad de establecer límites reales a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En consecuencia, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera cuando el Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a adoptar medidas que específicamente desarrollen las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de esos sucesivos contratos o relaciones laborales y al número de sus renovaciones ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 84).
A raíz de lo expuesto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores.
En definitiva, la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general de evitar los abusos de la contratación temporal, dejándoles la elección de las medidas que consideren más adecuadas atendiendo a sus especiales características, sin que ello suponga, claro está, poner en cuestión el efecto útil de la Directiva.
Dicho de otro modo, la cláusula 5 no establece sanciones específicas para el caso de comprobarse la existencia de abusos en la contratación, sino que encomienda a los Estados decidir cómo garantizarán la eficacia de la aplicación del Acuerdo Marco.
En consecuencia, si el Estado no cumple con los compromisos y obligaciones derivadas del Acuerdo Marco en orden a adoptar medidas legales efectivas para prevenir los abusos en la contratación temporal, nuestro Estado se expone a ser objeto a un recurso de incumplimiento ( artículo 258 y siguientes del TFUE ) a instancia de la Comisión Europea o un Estado Miembro e incluso, a una reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante la constatación de la inefectividad de la transposición de la directiva ( STJUE de 19 de noviembre de 1991, Francovich., C-6/90 ). No obstante, tanto en uno como en otro caso, estaríamos fuera del marco que rige el presente recurso contencioso administrativo.
Una vez que llegamos a la conclusión de que la cláusula 5 únicamente habilita al Estado para elegir entre una multiplicidad de medios posibles para conseguir el resultado prescrito por la directiva, nos debemos cuestionar si los particulares (sentencia STJCE de 29 de mayo de 1997, asunto Klattner C-389/95 , apartado 33) pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la aplicación de dicha cláusula 5 ( sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C271/91 , apartado 37).
Así las cosas, se debe resaltar que la cláusula 5, cuya aplicación demanda el recurso contencioso administrativo, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, carece, por tanto, de eficacia directa. Así lo ha entendido el TJUE en su reciente sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 , apartado 78 y sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118.
Esto significa que un particular no puede invocar esta cláusula para excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria y por consiguiente el órgano judicial no está obligado a dejar sin aplicación es disposición de Derecho nacional.
No obstante, la anterior conclusión no exime al órgano judicial de la obligación de interpretar la normativa nacional a tenor de la finalidad de la directiva para alcanzar su resultado, siempre que ello no sea contrario a los principios generales del Derecho (en especial si nos referimos a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad o prohibición de interpretación contra legem del Derecho nacional, entre los más significativos), pues ello forma parte de la exigencia derivada de la interpretación conforme. Si nos remitimos al asunto Marleasing ( sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing SA, C-106/89 EU:C:1990:395 ), el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar la interpretación de la norma nacional, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 288 TFUE . Incluso, yendo más allá, en el asunto Pfeiffer ( sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 EU:C:2004:584 ) se advierte que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional no se limita a la exégesis de las normas internas dictadas ex profeso para la transposición de la directiva, sino que requiere que el órgano jurisdiccional tome en consideración todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la directiva.
Tal como ha señalado esta Sala en su sentencia 20 de abril de 2021, rec.670/19 , a propósito del derecho a la carrera profesional del personal estatutario eventual, la primacía del Derecho de la Unión Europea se manifiesta en la obligada interpretación de la normativa interna a la luz de la legislación y jurisprudencia comunitaria, que es la llamada «interpretación conforme» de que trataremos a continuación con mayor detalle.
Este principio de interpretación conforme ha sido reconocido también por nuestro Tribunal Supremo. De hecho, podemos destacar su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, rec. 2870/2020 , a propósito de la interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. En concreto, llega a extractar lo siguiente:
«Referido el debate a la interpretación de las normas nacionales conforme a las Directivas, debe tenerse en cuenta que, como recuerda la sentencia de 14 de mayo de 2020 (asunto C-615/18 ; ECLI: EU:C:2020:376 ), «el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca. Además, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce.» Ello comporta «obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno» ( sentencia de 7 de agosto de 2018, asunto C-122/17 , EU:C:2018:631 ); que «incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva ( sentencia de 4 de junio de 2020; asunto C-495/19 ; ECLI: EU:C:2020:431 ). Y profundizando en dicha idea «cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes» ( sentencia de 4 de marzo de 2020; asunto C- 183/18 ; EU:C:2020:153 ). Y, en esa labor, los Tribunales nacionales han de tomar en consideración no solo «el conjunto de normas del Derecho interno, sino también que aplique métodos de interpretación reconocidos por este, para interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad la directiva en cuestión para alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE , párrafo tercero» ( sentencia de 10 de diciembre de 2020; asunto C-735/19 ; EU:C:2020:1014 ).»
Como allí se explica, en definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco obliga al órgano judicial, en la medida de lo posible, a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del derecho interno y no suponga una aplicación contra alejen de nuestro ordenamiento jurídico.
Pero, como también allí se mantenía, « en ningún caso procedería la conversión del personal temporal en personal estatutario fijo, pues ello atentaría directamente contra el sistema de acceso de la función pública previsto en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, basado en los principios de mérito y capacidad ».
CUARTO.-En segundo lugar, plantea el recurrente la nulidad del cese por incumplimiento de los requisitos que dice que se exigen en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 del Tribunal Supremo. Sin embargo, la doctrina a que hace referencia el apelante solo puede considerarse aplicable a aquellos supuestos en los que la relación temporal tiene carácter eventual, sin ocupación de una plaza de plantilla orgánica. Es en ese caso cuando la obligación a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo cobra sentido.
Así se deduce también de la referencia que contenía el art. 9.3 del Estatuto Marco, en la redacción anterior a la reforma operada por el art. único.1 del Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022, al señalar que:
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
En este caso, como se deduce de la naturaleza de la relación que mantenía el recurrente con la administración, de funcionario interino, y del hecho de que el cese se justifique por el nombramiento de un funcionario de carrera, el recurrente ocupaba una plaza de plantilla, con lo que no era necesario estudio alguno para determinar si el servicio público requería o no la plaza.
En definitiva, las necesidades que cubría el recurrente eran necesidades ordinarias y estables, dado que ocupaba una plaza prevista y presupuestada. La temporalidad de la relación se justifica no tanto por el carácter excepcional de dichas necesidades, sino por el propio servicio público para el que se presupuesta la plaza, y el retraso en su ocupación efectiva que puede derivarse del tiempo que transcurre entre la convocatoria ordinaria de un proceso selectivo y su resolución.
QUINTO.-En tercer lugar, el apelante alega la nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea.
Ahora bien, como se ha declarado por esta Sección reiteradamente, en respuesta a similares pretensiones deducidas ante esta Sala, no resulta procedente la suspensión del proceso a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona número 17.
Cabe transcribir, por ejemplo, los razonamientos del auto dictado el 26 de abril de 2023 en el procedimiento ordinario 1432/2022, que a su vez reproducía auto dictado el 6 de julio de 2022, que resolvía la cuestión como sigue:
«La parte actora solicita la suspensión de la que aquí se trata por entender que las cuestiones prejudiciales que plantea el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona en su Auto de fecha 6 de mayo de 2022 , -acerca de la conformidad de la actual legislación española y de la jurisprudencia nacional con la Directiva 1999/70/CE , en particular, sobre cuál es la sanción a aplicar por las autoridades nacionales en casos de abuso en la "contratación temporal sucesiva en el sector público"- afectan de modo directo al objeto del presente recurso pues dice la representación procesal de la parte actora que "para sentenciar las pretensiones ejercitadas" es necesario que se resuelvan previamente por el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales planteadas.
Sostiene, así, la parte actora que, cuando la decisión de un proceso depende del "enjuiciamiento previo de una Norma Comunitaria por el TJUE, es imprescindible la suspensión de los restantes procesal cuya decisión dependa de la cuestión prejudicial ya planteada por otro órgano jurisdiccional". Y ello, añade, por aplicación de los principios de preferente aplicación de la norma del Derecho de la Unión Europea y de vinculación a las sentencias del TJUE. Afirma, por tanto, que acordar la suspensión solicitada es una obligación de esta Sala, y, en general, de todos los Juzgados y Tribunales Nacionales, que califica de "necesidad imperativa".
(...) El detenido examen de las alegaciones formuladas por la parte actora para fundamentar su solicitud de suspensión por la existencia de lo que impropiamente ha dado en llamar "prejudicialidad comunitaria", conduce al rechazo de la misma por las razones que se exponen a continuación.
De entrada, debe resaltarse el hecho de que su solicitud carece en absoluto de cualquier fundamento jurídico que pudiera apoyarla. Y no es extraño que así sea puesto que ni en el Derecho de la Unión Europea ni en el Derecho interno existe una norma o disposición que la ampare, menos aún que consagre lo que la parte actora ha calificado, sin ambages, de "obligación" que alcanza a esta Sala e, incluso, a cualquier otro Juzgado o Tribunal. Lo examinamos y explicamos a continuación:
1.- En lo referente al Derecho de la Unión Europea, más allá de la vinculación que, ciertamente, nos alcanza a los órganos jurisdiccionales nacionales (ex artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en cuanto a su aplicación conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna previsión se contiene tampoco respecto a la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora de esta Sala.
De un lado, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contiene las previsiones esenciales sobre el planteamiento y decisión de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; previsiones de las que, como es notorio por su mera lectura, ninguna obligación se deriva para el órgano jurisdiccional nacional; ni siquiera para que plantee una cuestión prejudicial en un concreto proceso ("podrá pedir al Tribunal (...) si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo", dice el precepto), menos aún para que suspenda el curso de cualquier proceso por la eventualidad de que un órgano jurisdiccional nacional diferente sí haya tenido dudas de interpretación de los Tratados o sobre validez e interpretación de los actos de instituciones, órganos u organismos de la Unión, y haya planteado por ello dicha cuestión al Tribunal de Justicia.
Es, no obstante, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que, en los casos a que se refiere el artículo 267 antes mencionado, hace referencia a la "suspensión del procedimiento" pero para referirla, como es patente, a aquél en el que un órgano jurisdiccional nacional ha decidido el planteamiento de la cuestión prejudicial y para cuya decisión sea necesario resolver dicha cuestión previamente. Así, dice el citado artículo 23: "En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional". Por tanto, de este precepto ninguna obligación se deriva para esta Sala como la reclamada por la parte actora.
Pero, es más. En conexión con el Estatuto del Tribunal de Justicia, el Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, en su versión consolidada de 25 de septiembre de 2012, regula en sus artículos 93 a 104 las cuestiones prejudiciales dictando previsiones que tratan, en particular, del ámbito de aplicación del procedimiento, del contenido de la petición de decisión prejudicial, del anonimato, de la participación en el procedimiento prejudicial, de las partes del litigio principal, de la traducción y notificación de la petición de decisión prejudicial, de la respuesta mediante auto motivado cuando una cuestión prejudicial planteada sea idéntica a otra ya resuelta, de la atribución al Tribunal del conocimiento del asunto y, en fin, de otras relativas a costas y rectificación de sentencias y autos. Preceptos que ninguna previsión contienen, menos aún de modo imperativo para el resto de los órganos jurisdiccionales nacionales que no han planteado ninguna cuestión prejudicial, sobre la suspensión de otros procesos que eventualmente pudieran resultar afectados por la decisión del Tribunal de Justicia.
2.- Por su parte, en el ámbito del Derecho interno y, particularmente, en el orden contencioso administrativo en que nos hallamos, ha de recordarse, en primer lugar, que los únicos supuestos de prejudicialidad regulados por el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional alcanzan a los considerados "heterogéneos" mas no a los de prejudicialidad homogénea. En segundo lugar, también habrá de tenerse en cuenta que estos últimos supuestos, de prejudicialidad homogénea, se producen cuando el órgano jurisdiccional, para decidir sobre lo que es objeto principal del proceso, debe resolver de modo previo e ineludible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza que, sin embargo, no constituye el objeto principal del pleito concernido aunque sí lo es en otro proceso pendiente ante el mismo u otro órgano jurisdiccional.
Junto a lo anterior, también se ha de contemplar que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ), en lo que aquí interesa recoger, regula la llamada prejudicialidad civil y lo hace en los términos siguientes: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". No ampara, como se ve, la solicitud que la parte actora ha formulado en concreto en este proceso.
Por el contrario, lo que sí se deduce de toda la normativa antes sintetizada respecto a las cuestiones prejudiciales es que, conforme a su naturaleza jurídica, el planteamiento de las mismas es una potestad del órgano jurisdiccional nacional que es el que debe -aquí sí hay obligación- examinar si la interpretación o la validez de una norma de Derecho de la Unión Europea es determinante para el fallo que haya de dictar. Más allá, pues, de la inexistencia de obligación legal alguna, ni siquiera resulta acorde a la lógica del sistema, que cualquier órgano jurisdiccional nacional se vea vinculado, hasta el punto de no poder resolver uno o varios procesos sometidos a su conocimiento por las dudas expresadas por otro al que sí han surgido y las ha planteado, efectivamente, al Tribunal que se las ha de aclarar. Y ello porque, obvio es decirlo, si esos otros órganos jurisdiccionales comparten dichas dudas sobre conformidad del Derecho interno con el de la Unión Europea, lo que deberán hacer es plantearlas por sí mismos.
Finalmente, junto a esta carencia de apoyo normativo, tanto en el Derecho de la Unión como en el Derecho interno, de la obligación de suspensión cuyo cumplimiento reclama la parte actora sin fundamento jurídico alguno, debe recordarse que, en sentido contrario al pretendido, esta Sala sí está vinculada a la obligación que, del artículo 24 de la Constitución se deriva, de garantizar la tutela judicial efectiva y, dentro de ella, ( artículo 24.2 CE ) a garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Para terminar, será oportuno recordar que el Tribunal Supremo, en Providencia de fecha 25 de mayo de 2022 (Rec. Cas. 298/2022), también ha rechazado una solicitud similar a la aquí formulada, razonando el Alto Tribunal del modo en que ahora es preciso reproducir:
"Debemos añadir que con posterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso de casación, consta presentado por la parte recurrente escrito interesando la suspensión de su tramitación en base al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 17 de Barcelona, aportando copia del Auto que recoge dicho planteamiento. Pese a que en el escrito no se concreta la posible afectación a las circunstancias fácticas concretas del litigio, hemos de señalar que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan, y precisamente las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE. Además, el planteamiento de la cuestión prejudicial en lo relativo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no responde ni guarda relación con los términos en que se planteó el litigio. Por ello, no se accede a la solicitud de suspensión de la tramitación del presente recurso de casación».
SEXTO.-Por lo demás, el recurrente, más que criticar la sentencia, insiste en los motivos de nulidad del cese, como es el acordarse por causas distintas a las que rigen para los funcionarios de carrera y en la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida por la actora y su cese, que considera improcedente, lo que no puede considerarse directamente objeto del recurso de apelación, como tampoco las pretensiones que ni siquiera se dedujeron en primera instancia, como es la de que se declare la relación abusiva.
SÉPTIMO.-Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución objeto del mismo, con imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse totalmente el recurso, si bien, en uso de la facultad establecida por el párrafo 4 del mencionado artículo, se limitan a 1500 euros, más IVA.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 661/2023 interpuesto por don Higinio, representado por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19, en el procedimiento abreviado 378/2020, que se confirma íntegramente.
Imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia a la recurrente, hasta un máximo de 1500 euros, más IVA.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0661-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0661-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.