Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 744/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 151/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 744/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100734

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15872

Núm. Roj: STSJ M 15872:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0010513

Procedimiento Ordinario 151/2023 E - 01

Demandante:Dña. Marí Luz

PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA NÚMERO 744 /2024

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 151/2023, interpuesto por doña Marí Luz, representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, asistida por el Letrado don Jaime Almenar Belenguer, contra la Orden de 14 de diciembre de 2022 que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la misma contra la Orden de 24 de agosto de 2020, y contra la propia Orden de 24 de agosto de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, que denegó la subvención solicitada por la recurrente al amparo del Acuerdo de 17 de mayo de 2016, modificado por el Acuerdo de 5 de diciembre de 2017 y por Acuerdo de 23 de julio de 2019, todos del Consejo de Gobierno, por el que se aprobaban las normas reguladoras y se establecía el procedimiento de concesión directa de las ayudas del programa de consolidación del trabajo autónomo (expediente NUM000).

Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso por la representación procesal de la recurrente con fecha 14 de febrero de 2023; quien tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que:

« a) Anule y deje sin efectos tanto la Resolución del Recurso como la Orden de 24 de agosto de 2020 y

b) Reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada con el importe de la ayuda que debió haber recibido, esto es, 1306,26 euros, más los intereses legales correspondientes, desde el 14 de enero de 2020. »

SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Por decreto de 8 de junio de 2023 se fijó la cuantía del recurso en 1.306,26 €.

Por auto de 22 de junio de 2023 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la impugnación deducida por doña Marí Luz contra la Orden de 14 de diciembre de 2022, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la misma, entendiédolo dirigido contra la Orden de 24 de agosto de 2020 y la propia Orden de 24 de agosto de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, que denegaba la ayuda solicitada por la parte en el programa de consolidación del trabajo autónomo.

En la demanda se refieren los siguientes hechos:

Que, el 11 de octubre de 2019, la actora presentó solicitud de concesión directa de una ayuda del programa de consolidación del trabajo autónomo, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 2016, que tenía por finalidad permitir que el trabajador por cuenta propia disfrutase de una tarifa plana, de 50 euros, en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social durante sus primeros veinticuatro meses de alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, o durante sus primeros treinta y seis meses en el caso de los beneficiarios del apartado 3 de los artículos 31 y 31 bis de la citada Ley 20/2007.

Que la solicitud se presentó en el Registro auxiliar de la Comunidad Autónoma de Madrid en Pozuelo.

Que, como la fecha inicial de alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue el 1 de septiembre de 2018, y disfrutó de los beneficios de cotización del artículo 31.1 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, hasta el 31 de agosto de 2019, la fecha tope de presentación de la solicitud de ayuda, conforme al artículo 5.1 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 (en la redacción dada por el Acuerdo de 23 de julio de 2019), era el último día del segundo mes siguiente al citado periodo, esto es, el 31 de octubre de 2019. Por tanto, la solicitud se presentó dentro de plazo.

Que, mediante resolución del 10 de diciembre de 2019, comunicada el 19 de diciembre, se hizo un requerimiento a la actora para subsanar la solicitud, por no haberla presentado telemáticamente, con apercibimiento de que, si no lo hacía, se la tendría por desistida de la solicitud. Y en cumplimiento de ese requerimiento de subsanación, el 10 de enero de 2020, la actora presentó telemáticamente la solicitud, que aparece a los documentos 1 a 12 del expediente administrativo entregado originariamente por la Comunidad de Madrid.

Que, el 13 de julio de 2020 primero, y luego el 26 de febrero de 2021, la actora reclamó a la Comunidad Autónoma información sobre el estado de tramitación del procedimiento, pero no se contestó a la primera solicitud y a la segunda se contestó mediante comunicación telemática de 11 de marzo de 2021, por la que se inadmitía, por extemporánea, la solicitud; comunicación que carecía de pie de recurso.

Que presentó un recurso de alzada contra esa decisión el 5 de abril de 2021, que fue resuelta por la Orden del Viceconsejero de Economía, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 14 de diciembre de 2022, notificada el 16 de diciembre, que, en primer lugar, interpretó que el objeto de recurso no era la decisión de inadmisión, sino la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, por la que se resolvieron las solicitudes desfavorables de las subvenciones, de 24 de agosto de 2020. Que el recurso no era un recurso de alzada, sino de reposición. Y que el recurso estaba presentado fuera de plazo, dada la fecha de la Orden 24 de agosto de 2020, y por tanto era inadmisible.

El recurrente señala, no obstante, que la Orden de 24 de agosto de 2020 no le fue nunca notificada.

Indica que el Acuerdo de 17 de mayo de 2016 establecía, en su artículo 7.7 que:

"la Orden concediendo o denegando la subvención solicitada se publicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y se realizará en el tablón de anuncios de la sede de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, sita en c/ Vía Lusitana número 21, Madrid, y en la página institucional www.madrid.org y en www.emprendelo.es".

Pero el artículo 45 de la Ley 39/2015 al que se remite, sólo exime de notificación individual a los interesados "cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo".Lo que no es el caso, ya que se está ante un procedimiento de concesión directa de subvenciones, sin ninguna concurrencia competitiva.

Por lo que el artículo 7.7 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 no era conforme con la normativa del procedimiento administrativo en materia de notificaciones, pudiendo ser impugnado de forma indirecta.

Que, incluso en el caso de admitir que el régimen de publicación fuera válido, el artículo exigía la publicación en los siguientes medios:

1. En el tablón de anuncios de la sede de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, sita en c/ Vía Lusitana número 21, Madrid;

2. en la página institucional www.madrid.org; y

3. en www.emprendelo.es

Y aunque el documento 14 del complemento del expediente administrativo hace constar que la Orden ha sido expuesta en el tablón de anuncios del punto de información y atención al ciudadano de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad del día 24 de agosto al 26 de octubre de 2020, no existe prueba que acredite que se publicara la Orden con su texto íntegro, tanto en la web www.madrid.org, como en www.emprendelo.es.Significando que el pantallazo que aparece como documento 13 del complemento del expediente (archivo 4) no prueba que fuera publicado cuando la comunidad autónoma dice que fue publicado, sino que está publicado ahora.

Por tanto, considera que no se puede invocar de contrario que el recurso se ha presentado fuera de plazo.

En cuanto a la ayuda solicitada, indica que lo fue antes del 31 de octubre de 2019, esto es, dentro de plazo.

Señala que el artículo 5.2 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016, en la redacción que le dio el Acuerdo de 23 de julio de 2019, establecía que "la presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas, se realizará exclusivamente por medios electrónicos, al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y se deberá realizar a través del Registro Electrónico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, o en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ".

Pero las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre Registro Electrónico no entraron en vigor hasta el 2 de abril de 2021.

Indica que el artículo 14.1 de la Ley sienta las bases de las relaciones electrónicas de los ciudadanos con las administraciones públicas, partiendo de la regla general de que nadie está obligado a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

Sin embargo, el párrafo siguiente del precepto permite a la administración es introducir reglamentariamente nuevos supuestos de obligatoriedad, al disponer que:

"Reglamentariamente, las adinistraciones posrán establecermla oblicación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".

Y al amparo de esta habilitación, se introduce en el Acuerdo la obligación de presentar las solicitudes de concesión directa de ayudas por medios electrónicos.

Admite que el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 entró en vigor el 2 de octubre de 2016, según su disposición adicional séptima, y el Acuerdo de 23 de julio de 2019, entró en vigor el 9 de agosto de 2019.

Pero señala que la disposición final séptima de la Ley posponía expresamente la entrada en vigor de las previsiones relativas Al registro Electrónico hasta el 2 de octubre de 2018. El Real Decreto Ley 11/2018 de 31 de agosto, de trasposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 6, retrasó de nuevo la entrada en vigor de las reglas relativas al Registro Electrónico hasta el 2 de octubre de 2020. Y la disposición final novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia volvió a posponer la entrada en vigor de las normas relativas al Registro Electrónico hasta el 2 de abril de 2021.

La parte considera que la ineficacia temporal de las previsiones relativas al Registro Electrónico supone, per se,la ineficacia del artículo 14 de la Ley 39/2015, en cuanto establece los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la administración; mientras que resultan de aplicación las reglas del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, según la cual no habría óbice a la presentación de la solicitud en el Registro Auxiliar de la Comunidad Autónoma de Madrid en Pozuelo.

En definitiva, considera que el artículo 5.2 del Acuerdo de 23 de julio de 2019 es ilegal, siendo posible su impugnación directa, en cuanto exige obligatoriamente la presentación de escritos por vía telemática, salvo que sea interpretado en el sentido de que la presentación por vía electrónica sólo procederá para aquellos que opten por esa vía de presentación.

Manteniendo que, pudiendo presentarse la solicitud en el Registro Auxiliar de la Comunidad Autónoma de Madrid, deben considerarse subsanables los defectos de la misma, sin que se modifique la fecha de presentación.

Por último, la parte señala que recibió el requerimiento el 19 de diciembre de 2019, con el plazo inicial ya expirado, lo que no tenía sentido, pues había plazo desde que se presentó inicialmente para que se hubiera hecho ese requerimiento, no sirviendo para nada el requerimiento de diciembre de 2019, que provoca un perjuicio y una indefensión, al hacerse después de transcurrido el plazo de presentación de la solicitud.

En cuanto a lo que se reclama, dice que corresponde a la diferencia mensual entre las cuotas abonadas por el RETA y las que tendría que haber abonado de haber recibido la ayuda, lo que asciende a la cuantía de 1.306,26 €, a lo que deben añadirse los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que transcurrió el plazo máximo de tres meses en que debió haberse resuelto la solicitud, esto es, desde el 14 de enero de 2020, conforme al plazo establecido en el artículo 7. 5 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO.-La demandada señala que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016:

"1. El plazo de presentación de solicitudes será de tres meses a partir de la fecha de inicio de la actividad del trabajador autónomo, debiéndose presentar con posterioridad al inicio de su actividad como trabajador autónomo, y una vez efectuados los gastos y realizados los pagos derivados de la puesta en marcha de su actividad. Las solicitudes se cumplimentarán en los modelos que figuran como anexos a este Acuerdo."

Que la administración requirió al actor para que presentara telemáticamente su solicitud, como estaba obligada al amparo del artículo 68.4 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor:

"Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

Y se le realiza este requerimiento, indicándole que en caso de su no presentación se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 68.

Subsanando fuera del plazo, se inadmitió su solicitud.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición, señala que la Orden de 24 de agosto de 2020 disponía:

"Segundo.- El Anexo mencionado en el apartado anterior forma parte integrante de esta Orden a todos los efectos. La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el propio órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente Orden, de conformidad con el art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 , 46 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin perjuicio de cuantos otros estime oportuno."

Por lo que debe desestimarse la alegación de que la decisión de inadmisión no contenía pie de recurso. Y presentado el mismo el 5 de abril de 2021, siendo que la Orden de 24 de agosto de 2020 fue objeto de publicación también en esa misma fecha, en la página institucional www.emprendelo.es, en la forma prevista en el artículo 7.7 de la convocatoria, fuera del plazo de un mes establecido en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se constata que se interpuso fuera de plazo, por lo que lo que se dictó la orden de 22 de julio de 2022, inadmitiendo el recurso por extemporáneo.

Además, señala que las ordenes recurridas no incurren ningún motivo de nulidad, ni anulabilidad, y que la solicitud de ayuda se presentó extemporáneamente, como igualmente el recurso contra dicha resolución.

TERCERO.-En primer lugar, señalar que lo que el recurrente manifiesta que carecía de pie de recurso, obvuiamente, no es la resolución de 24 de agosto de 2020, sino la que le informó, el 11 de marzo de 2021, de que su solicitud de ayuda había sido inadmitida por extemporánea. No hay constancia de que esa comunicación tuviera pie de recurso. En cualquier caso, se indica por la parte que recurrió el 11 de marzo de 2021, con lo que el recurso está interpuesto dentro de plazo.

Es verdad que la Administración se limitarba a reproducir lo que ya se había resuelto el 24 de agosto de 2020. Pero respecto de esa resolución, sin perjuicio de que sí contuviera pie de recurso, lo que alega la parte es que no le había sido correctamente notificada.

CUARTO.-El Acuerdo de 17 de mayo de 2016 señalaba en el artículo 7, apartado 7, que «La Orden concediendo o denegando la subvención solicitada se publicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y se realizará en el tablón de anuncios de la sede de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, sita en / Vía Lusitana número 21, Madrid, y en la página institucional www.madrid.org y en www.emprendelo.es ».

La Administración considera que la resolución fue correctamente notificada, señalando que se publicó en la página web www.emprendelo.es.

El documento 20 incorporado al expediente es una Resolución de la Dirección General de Autónomos que acuerda publicar los textos de las órdenes de concesión y denegación de las solicitudes realizadas al amparo del Acuerdo de 17 de mayo de 2016. Pero sólo hay una diligencia de que en el tablón de anuncios del punto de información y atención al ciudadano de la consejería de economía, empleo y competitividad, Vía lusitana, número 21, estuvo publicado, desde el 24 de agosto al 26 de octubre de 2020, la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad por la que se resolvían la solicitudes desfavorables número NUM001, NUM002 y NUM003 de las subvenciones realizadas al amparo del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 del Consejo de Gobierno, modificado por el Acuerdo de 5 de diciembre de 2017 y por Acuerdo de 23 de julio de 2019, por el que se aprobaban las normas reguladoras y se establecía el procedimiento de concesión directa para las ayudas del programa de consolidación del trabajo autónomo.

Es insuficiente para considerar justificado el cumplimiento de todos los requisitos de publicación a que se refiere a el acuerdo.

Pero, en cualquier caso, debe notarse que el Acuerdo de 17 de mayo sólo decía que la Orden que resolviera las solicitudes se publicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 39/2015.

El art. 45 señala que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

Y, además, en todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación,en los casos que enumera que son:

« a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminadade personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitivade cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos».

Por tanto, una cosa es que el acuerdo ordenara la publicación del acto administrativo, y otra que la publicación pudiera surtir los efectos de notificación.

La notificación y la publicación producen efectos distintos, y la publicación no permite prescindir de la debida notificación a los interesados en el procedimiento, salvo los dos supuestos especiales que contempla el artículo 45.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2022, (recurso de casación 3129/2020), en la que, en respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta, al señalar que «...conforme al art. 59 de la Ley 30/92 (y en términos similares el art. 45 de la Ley 39/15 ), la notificación de los actos administrativos (a falta de norma específica en contrario) debe ser personal.Solo "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 59.5 Ley 30/92 ), pudiendo sustituirse la notificación por la publicación sólo:"a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos" (art. 59.6).»

Como quiera que en este caso el Acuerdo establecía un procedimiento de concesión directade las ayudas a la consolidación del trabajo autónomo, sin perjuicio de que la Resolución de 24 de agosto de 2020 debiera publicarse, en la forma determinada por el Acuerdo, era exigible la notificación individual; siendo esa notificación la que determinaba el inicio del plazo de interposición del recurso, como así se decía expresamente, incluso en la propia Resolución de 24 de agosto, que hacía referencia a la posibilidad de « interponer recurso potestativo de reposición ante el propio órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificaciónde la presente Orden...»

Por tanto, no pudiendo considerarse correcta la notificación de la Orden de 24 de agosto, no podía inadmitirse por extemporáneo el recurso presentado contra la misma, debiendo analizarse el fondo de la cuestión que se plantea por el recurrente, que es si la solicitud debe o no considerarse formulada fuera de plazo.

QUINTO.-La administración considera que debe estimarse extemporánea por cuanto tenía que haberse presentado necesariamente de forma telemática, siendo de aplicación el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, que señala que:

« 4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

El artículo 5, apartado 2 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 estableció que:

« 2. La presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas, se realizará exclusivamente por medios electrónicos, al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y se deberá realizar a través del Registro Electrónico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, o en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas ».

Efectivamente, el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 preveía que:

«3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»

Ahora bien, sin perjuicio de dicha obligatoriedad, debe tenerse en cuenta que en la disposición final séptima establecía:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley. »

Y el último párrafo de esta disposición, tras sucesivas modificaciones (la última operada por la disposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de julio), señalaba:

«No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.»

Según la disposición transitoria cuarta de la misma Ley se establecía un régimen transitorio, según el cual, que:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.

Mientras no entren en vigorlas previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administracióny archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones».

No obstante, el mantenimiento de los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a estas materias exigía también la no aplicación rigurosa de lo establecido en el artículo 68.4, en lo que hace a la fecha de presentación de las solicitudes, dado que la inexistencia del registro electrónico mermaba las opciones de presentación previstas.

Y, aunque no fuera así, no puede obviarse la alegación del recurrente de haber mediado un retraso injustificado en proveer por parte de la administración, por cuanto, presentada la instancia el día 14 de octubre de 2019, y acabando el plazo de presentación el día 31 de dicho mes, fue requerida de subsanación el 19 de diciembre de 2019, cuando el plazo, si se aplica el artículo 68.4 antes aludido, debía considerarse agotado.

SEXTO.-Por tanto, procede la estimación del recurso, si bien, únicamente de forma parcial, debiendo analizar la Administración la solicitud presentada por el recurrente, sin poder apreciar su extemporaneidad, de forma que, en caso de que hubiera procedido la concesión de la ayuda, y habiendo justificado la actora el pago íntegro de la cotización, abone a la recurrente las diferencias entre lo que pagó y lo que debía de haber pagado, correspondiente al importe de la subvención.

SÉPTIMO.-En relación con las costas, no procede hacer expresa imposición al pago de las costas, existiendo suficientes dudas de derecho sobre la cuestión.

VISTOS.-Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marí Luz contra la Orden del 14 de diciembre de 2022, que declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la misma contra la Orden de 24 de agosto de 2020, y contra la propia Orden de 24 de agosto de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, que le denegó la subvención solicitada al amparo de Acuerdo de 17 de mayo de 2016, modificado por el Acuerdo del 5 de diciembre de 2017 y por Acuerdo de 23 de julio de 2019, todos del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de las ayudas del programa de consolidación del trabajo autónomo; anulando la Orden de 14 de diciembre de 2022, por no ser conforme a derecho, así como la Resolución de 24 de agosto de 2020, ésta en lo que hace a la solicitud formulada por la actora, condenando a la administración a analizar la solicitud formulada, por considerarla temporánea, y en caso de ser procedente la concesión de la ayuda según la documentación presentada, a abonar a la recurrente las diferencias entre lo que pagó por cotizaciones al RETA y lo que debía de haber pagado de declararse procedente la subvención.

Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0151-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0151-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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