Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 744/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 151/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 744/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100734
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15872
Núm. Roj: STSJ M 15872:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 151/2023, interpuesto por doña Marí Luz, representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, asistida por el Letrado don Jaime Almenar Belenguer, contra la Orden de 14 de diciembre de 2022 que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la misma contra la Orden de 24 de agosto de 2020, y contra la propia Orden de 24 de agosto de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, que denegó la subvención solicitada por la recurrente al amparo del Acuerdo de 17 de mayo de 2016, modificado por el Acuerdo de 5 de diciembre de 2017 y por Acuerdo de 23 de julio de 2019, todos del Consejo de Gobierno, por el que se aprobaban las normas reguladoras y se establecía el procedimiento de concesión directa de las ayudas del programa de consolidación del trabajo autónomo (expediente NUM000).
Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Por auto de 22 de junio de 2023 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En la demanda se refieren los siguientes hechos:
Que, el 11 de octubre de 2019, la actora presentó solicitud de concesión directa de una ayuda del programa de consolidación del trabajo autónomo, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 2016, que tenía por finalidad permitir que el trabajador por cuenta propia disfrutase de una tarifa plana, de 50 euros, en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social durante sus primeros veinticuatro meses de alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, o durante sus primeros treinta y seis meses en el caso de los beneficiarios del apartado 3 de los artículos 31 y 31 bis de la citada Ley 20/2007.
Que la solicitud se presentó en el Registro auxiliar de la Comunidad Autónoma de Madrid en Pozuelo.
Que, como la fecha inicial de alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue el 1 de septiembre de 2018, y disfrutó de los beneficios de cotización del artículo 31.1 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, hasta el 31 de agosto de 2019, la fecha tope de presentación de la solicitud de ayuda, conforme al artículo 5.1 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 (en la redacción dada por el Acuerdo de 23 de julio de 2019), era el último día del segundo mes siguiente al citado periodo, esto es, el 31 de octubre de 2019. Por tanto, la solicitud se presentó dentro de plazo.
Que, mediante resolución del 10 de diciembre de 2019, comunicada el 19 de diciembre, se hizo un requerimiento a la actora para subsanar la solicitud, por no haberla presentado telemáticamente, con apercibimiento de que, si no lo hacía, se la tendría por desistida de la solicitud. Y en cumplimiento de ese requerimiento de subsanación, el 10 de enero de 2020, la actora presentó telemáticamente la solicitud, que aparece a los documentos 1 a 12 del expediente administrativo entregado originariamente por la Comunidad de Madrid.
Que, el 13 de julio de 2020 primero, y luego el 26 de febrero de 2021, la actora reclamó a la Comunidad Autónoma información sobre el estado de tramitación del procedimiento, pero no se contestó a la primera solicitud y a la segunda se contestó mediante comunicación telemática de 11 de marzo de 2021, por la que se inadmitía, por extemporánea, la solicitud; comunicación que carecía de pie de recurso.
Que presentó un recurso de alzada contra esa decisión el 5 de abril de 2021, que fue resuelta por la Orden del Viceconsejero de Economía, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 14 de diciembre de 2022, notificada el 16 de diciembre, que, en primer lugar, interpretó que el objeto de recurso no era la decisión de inadmisión, sino la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, por la que se resolvieron las solicitudes desfavorables de las subvenciones, de 24 de agosto de 2020. Que el recurso no era un recurso de alzada, sino de reposición. Y que el recurso estaba presentado fuera de plazo, dada la fecha de la Orden 24 de agosto de 2020, y por tanto era inadmisible.
El recurrente señala, no obstante, que la Orden de 24 de agosto de 2020 no le fue nunca notificada.
Indica que el Acuerdo de 17 de mayo de 2016 establecía, en su artículo 7.7 que:
Pero el artículo 45 de la Ley 39/2015 al que se remite, sólo exime de notificación individual a los interesados
Por lo que el artículo 7.7 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 no era conforme con la normativa del procedimiento administrativo en materia de notificaciones, pudiendo ser impugnado de forma indirecta.
Que, incluso en el caso de admitir que el régimen de publicación fuera válido, el artículo exigía la publicación en los siguientes medios:
1. En el tablón de anuncios de la sede de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, sita en c/ Vía Lusitana número 21, Madrid;
2. en la página institucional www.madrid.org; y
3. en www.emprendelo.es
Y aunque el documento 14 del complemento del expediente administrativo hace constar que la Orden ha sido expuesta en el tablón de anuncios del punto de información y atención al ciudadano de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad del día 24 de agosto al 26 de octubre de 2020, no existe prueba que acredite que se publicara la Orden con su texto íntegro, tanto en la web www.madrid.org, como en
Por tanto, considera que no se puede invocar de contrario que el recurso se ha presentado fuera de plazo.
En cuanto a la ayuda solicitada, indica que lo fue antes del 31 de octubre de 2019, esto es, dentro de plazo.
Señala que el artículo 5.2 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016, en la redacción que le dio el Acuerdo de 23 de julio de 2019, establecía que
Pero las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre Registro Electrónico no entraron en vigor hasta el 2 de abril de 2021.
Indica que el artículo 14.1 de la Ley sienta las bases de las relaciones electrónicas de los ciudadanos con las administraciones públicas, partiendo de la regla general de que nadie está obligado a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
Sin embargo, el párrafo siguiente del precepto permite a la administración es introducir reglamentariamente nuevos supuestos de obligatoriedad, al disponer que:
Y al amparo de esta habilitación, se introduce en el Acuerdo la obligación de presentar las solicitudes de concesión directa de ayudas por medios electrónicos.
Admite que el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 entró en vigor el 2 de octubre de 2016, según su disposición adicional séptima, y el Acuerdo de 23 de julio de 2019, entró en vigor el 9 de agosto de 2019.
Pero señala que la disposición final séptima de la Ley posponía expresamente la entrada en vigor de las previsiones relativas Al registro Electrónico hasta el 2 de octubre de 2018. El Real Decreto Ley 11/2018 de 31 de agosto, de trasposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 6, retrasó de nuevo la entrada en vigor de las reglas relativas al Registro Electrónico hasta el 2 de octubre de 2020. Y la disposición final novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia volvió a posponer la entrada en vigor de las normas relativas al Registro Electrónico hasta el 2 de abril de 2021.
La parte considera que la ineficacia temporal de las previsiones relativas al Registro Electrónico supone,
En definitiva, considera que el artículo 5.2 del Acuerdo de 23 de julio de 2019 es ilegal, siendo posible su impugnación directa, en cuanto exige obligatoriamente la presentación de escritos por vía telemática, salvo que sea interpretado en el sentido de que la presentación por vía electrónica sólo procederá para aquellos que opten por esa vía de presentación.
Manteniendo que, pudiendo presentarse la solicitud en el Registro Auxiliar de la Comunidad Autónoma de Madrid, deben considerarse subsanables los defectos de la misma, sin que se modifique la fecha de presentación.
Por último, la parte señala que recibió el requerimiento el 19 de diciembre de 2019, con el plazo inicial ya expirado, lo que no tenía sentido, pues había plazo desde que se presentó inicialmente para que se hubiera hecho ese requerimiento, no sirviendo para nada el requerimiento de diciembre de 2019, que provoca un perjuicio y una indefensión, al hacerse después de transcurrido el plazo de presentación de la solicitud.
En cuanto a lo que se reclama, dice que corresponde a la diferencia mensual entre las cuotas abonadas por el RETA y las que tendría que haber abonado de haber recibido la ayuda, lo que asciende a la cuantía de 1.306,26 €, a lo que deben añadirse los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que transcurrió el plazo máximo de tres meses en que debió haberse resuelto la solicitud, esto es, desde el 14 de enero de 2020, conforme al plazo establecido en el artículo 7. 5 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016.
Que la administración requirió al actor para que presentara telemáticamente su solicitud, como estaba obligada al amparo del artículo 68.4 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor:
Y se le realiza este requerimiento, indicándole que en caso de su no presentación se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 68.
Subsanando fuera del plazo, se inadmitió su solicitud.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición, señala que la Orden de 24 de agosto de 2020 disponía:
Por lo que debe desestimarse la alegación de que la decisión de inadmisión no contenía pie de recurso. Y presentado el mismo el 5 de abril de 2021, siendo que la Orden de 24 de agosto de 2020 fue objeto de publicación también en esa misma fecha, en la página institucional www.emprendelo.es, en la forma prevista en el artículo 7.7 de la convocatoria, fuera del plazo de un mes establecido en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se constata que se interpuso fuera de plazo, por lo que lo que se dictó la orden de 22 de julio de 2022, inadmitiendo el recurso por extemporáneo.
Además, señala que las ordenes recurridas no incurren ningún motivo de nulidad, ni anulabilidad, y que la solicitud de ayuda se presentó extemporáneamente, como igualmente el recurso contra dicha resolución.
Es verdad que la Administración se limitarba a reproducir lo que ya se había resuelto el 24 de agosto de 2020. Pero respecto de esa resolución, sin perjuicio de que sí contuviera pie de recurso, lo que alega la parte es que no le había sido correctamente notificada.
La Administración considera que la resolución fue correctamente notificada, señalando que se publicó en la página web
El documento 20 incorporado al expediente es una Resolución de la Dirección General de Autónomos que acuerda publicar los textos de las órdenes de concesión y denegación de las solicitudes realizadas al amparo del Acuerdo de 17 de mayo de 2016. Pero sólo hay una diligencia de que en el tablón de anuncios del punto de información y atención al ciudadano de la consejería de economía, empleo y competitividad, Vía lusitana, número 21, estuvo publicado, desde el 24 de agosto al 26 de octubre de 2020, la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad por la que se resolvían la solicitudes desfavorables número NUM001, NUM002 y NUM003 de las subvenciones realizadas al amparo del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 del Consejo de Gobierno, modificado por el Acuerdo de 5 de diciembre de 2017 y por Acuerdo de 23 de julio de 2019, por el que se aprobaban las normas reguladoras y se establecía el procedimiento de concesión directa para las ayudas del programa de consolidación del trabajo autónomo.
Es insuficiente para considerar justificado el cumplimiento de todos los requisitos de publicación a que se refiere a el acuerdo.
Pero, en cualquier caso, debe notarse que el Acuerdo de 17 de mayo sólo decía que la Orden que resolviera las solicitudes se publicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 39/2015.
El art. 45 señala que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
Y, además, en todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación,
Por tanto, una cosa es que el acuerdo ordenara la publicación del acto administrativo, y otra que la publicación pudiera surtir los efectos de notificación.
La notificación y la publicación producen efectos distintos, y la publicación no permite prescindir de la debida notificación a los interesados en el procedimiento, salvo los dos supuestos especiales que contempla el artículo 45.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2022, (recurso de casación 3129/2020), en la que, en respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta, al señalar que
Como quiera que en este caso el Acuerdo establecía un procedimiento de
Por tanto, no pudiendo considerarse correcta la notificación de la Orden de 24 de agosto, no podía inadmitirse por extemporáneo el recurso presentado contra la misma, debiendo analizarse el fondo de la cuestión que se plantea por el recurrente, que es si la solicitud debe o no considerarse formulada fuera de plazo.
El artículo 5, apartado 2 del Acuerdo de 17 de mayo de 2016 estableció que:
Efectivamente, el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 preveía que:
Ahora bien, sin perjuicio de dicha obligatoriedad, debe tenerse en cuenta que en la disposición final séptima establecía:
Y el último párrafo de esta disposición, tras sucesivas modificaciones (la última operada por la disposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de julio), señalaba:
Según la disposición transitoria cuarta de la misma Ley se establecía un régimen transitorio, según el cual, que:
No obstante, el mantenimiento de los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a estas materias exigía también la no aplicación rigurosa de lo establecido en el artículo 68.4, en lo que hace a la fecha de presentación de las solicitudes, dado que la inexistencia del registro electrónico mermaba las opciones de presentación previstas.
Y, aunque no fuera así, no puede obviarse la alegación del recurrente de haber mediado un retraso injustificado en proveer por parte de la administración, por cuanto, presentada la instancia el día 14 de octubre de 2019, y acabando el plazo de presentación el día 31 de dicho mes, fue requerida de subsanación el 19 de diciembre de 2019, cuando el plazo, si se aplica el artículo 68.4 antes aludido, debía considerarse agotado.
Fallo
Que debemos
Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0151-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
