Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 323/2023 de 04 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5428
Núm. Roj: STSJ M 5428:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 2 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución objeto de este recurso, con carácter específico, consigna como hechos relevantes:
- Durante los años 2021 y 2022 se presentaron ante la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria distintas solicitudes de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia para determinadas zonas farmacéuticas;
- el
- el 4 de octubre de 2022 el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid emite certificado con los datos de población por secciones censales que constan en el Padrón Municipal a fecha de su expedición;
- con esos datos, la Directora General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria, acordó hacer públicas las
En la demanda del proceso, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estiman de aplicación, se termina suplicando:
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso, invocando que la resolución recurrida es en todo conforme a derecho.
En primer lugar, nos interesa la
- Una
A la
Regulando el
Esta Ley, aplicable al caso por criterios temporales, ha sido derogada por la
La Disposición Transitoria Segunda de esta Ley 13/2022, de 21 de diciembre, prevé lo siguiente:
A nivel reglamentario, debemos citar el
Artículo 2
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, la Zonificación farmacéutica de la Comunidad de Madrid consta de 261 zonas urbanas farmacéuticas y 16 zonas rurales farmacéuticas, especificadas en el anexo.
Dichas zonas farmacéuticas son el referente en la planificación farmacéutica en la Comunidad de Madrid.
Así, por razones lógicas, procede examinar en primer lugar la invocada desviación de poder y fraude de ley en el actuar de la Administración demandada al dictar la Resolución impugnada.
De modo transversal en varios motivos impugnatorios, y de forma autónoma en uno de ellos, la recurrente sostiene que el Centro Directivo autor de la Resolución de 28 de noviembre de 2022, confirmada en alzada por la aquí recurrida, la Orden 76/2023, de 19 de enero, de la Consejería de Sanidad, estaría viciada con causa de anulabilidad por haber incurrido aquél en desviación de poder y fraude de ley.
Comenzando por el
La propia definición que nos ofrece el citado precepto legal en su literalidad impide
Ello es así porque la representación procesal de la recurrente sostiene que el fraude de ley se apoyaría aquí en la voluntad de la Administración demandada de
Descartado el aducido fraude de ley, el examen de la posible concurrencia de la
La parte recurrente sostiene que el motivo por el que la demandada dicta la Resolución de 28 de noviembre de 2022, un mes antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2022, de 21 de diciembre, es, de nuevo, eludir su aplicación.
Pues bien, más allá del hecho de que no se explica por la parte actora cuál sería la ventaja, o la eliminación de un perjuicio o dificultad, para la Administración Autonómica, de tramitar un procedimiento regido por una u otra norma legal, lo que le habría llevado, en su tesis, a anticipar el expediente a la entrada en vigor de la Ley 13/2022, lo cierto es que la razón por la que se inicia en su día el expediente para hacer públicas las zonas farmacéuticas y el número de nuevas oficinas de farmacia en cada una de ellas se hace expresa por la propia Administración, basada en la presentación por determinados interesados de "una serie de solicitudes de autorización" de apertura de nuevas oficinas de farmacia en tales zonas farmacéuticas.
Motivado, pues, el hecho en sí, la decisión de iniciar tal expediente meses antes y de culminarlo un mes antes de la aprobación y entrada en vigor de la repetida Ley 13/2022, se revela todo esto una consecuencia de la aplicación de un criterio de oportunidad que, en principio, no es susceptible de control jurisdiccional. Recuérdese a estos efectos que, por disposición del artículo 106.1 de la Constitución, lo que los Tribunales controlan no es la oportunidad con que actúa la Administración sino, además del ejercicio de la potestad reglamentaria, "la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".
Finalmente, en relación con el control de los fines que justifican la actuación aquí recurrida, y en directa relación con la aducida desviación de poder, convendrá que recordemos que dicha figura se define en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional, como el ejercicio de potestades administrativas para fines -no ya contrarios al ordenamiento jurídico o prohibidos por él, como en el fraude de ley ya tratado- distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
En este mismo sentido, no puede ser de otro modo, se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando, entre otras muchas, dice así en STS de 3 de diciembre de 2024(Rec. Ord. 712/2022 ):
En este caso, descartada la finalidad elusiva que apunta la recurrente, no sólo por su falta de explicación sobre el resultado último supuestamente perseguido por la Administración, sino también porque ni siquiera es posible atisbarlo a partir de los datos que obran en el expediente administrativo, respetando la Sala el criterio de oportunidad empleado por la Administración, que además encuentra sustento suficiente en la motivación dada a la Resolución recurrida, es por todo ello por lo que las causas de nulidad y anulabilidad que la parte actora anuda, transversalmente, al resto de los motivos impugnatorios por estas dos figuras examinadas han de quedar ya rechazadas.
Para dar respuesta a este motivo impugnatorio partiremos del hecho ya explicado, y en realidad no controvertido, de que, por razones temporales, resultan
Y del esquema y objetivos de la Ley y de su articulado, se deduce que se contemplan y regulan dos etapas, la planificación farmacéutica y la autorización de apertura oficinas de farmacia, obviamente relacionadas, pero claramente diferenciadas.
La parte recurrente refiere determinados vicios de procedimiento imputándolos, erróneamente, al que, a partir del dictado de la Resolución recurrida se ha de abrir, para la autorización de apertura de las oficinas de farmacia ya autorizadas, cuando, en verdad, el único procedimiento o expediente que ha culminado, y al que podrían en este momento imputarse vicios causantes de nulidad o anulabilidad, es únicamente el que se lleva a cabo para el
Apoya lo anterior, la propia invocación que la demanda hace, para fundar la nulidad propuesta, de los artículos 8.1 y 9 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre; preceptos cuya aplicación se postula por la parte actora para el enjuiciamiento por la Sala de la regularidad del expediente de planificación de zonas farmacéuticas (el único consumado en la resolución recurrida) cuando, en realidad, dichos preceptos no le resultan aplicables por serlo sólo para el procedimiento que la Resolución recurrida se limita a convocar, mediante concurrencia pública, y que es el de
Esta segunda fase, la apertura del procedimiento de concurrencia para el otorgamiento de las concretas autorizaciones de apertura, no finaliza con la resolución recurrida y, por tanto, no puede ser objeto de enjuiciamiento en este proceso.
Recuérdese, a estos efectos, que los repetidos artículos 8.1 y 9 del Decreto 115/1997 se ubican sistemáticamente dentro de la norma en el Capítulo III ("Procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia") y, dentro de él, el artículo 8 en la Sección 1ª "Disposiciones Generales" y el artículo 9 en la Sección 2ª titulada específicamente "Del Procedimiento".
Lo hasta aquí expuesto hace que las causas de nulidad y, subsidiaria anulabilidad, aducidas (sobre solicitudes y su alegada falta de documentación, así como sobre el eventual silencio administrativo de otras solicitudes de 2021), estando vinculadas todas ellas al procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia pero invocadas en la demanda como si fuesen aplicables al expediente de planificación de las zonas farmacéuticas y aprobación del número de oficinas de farmacia que se pueden autorizar en cada una de tales zonas, debe ser rechazado por carecer en absoluto de fundamento.
Una conclusión, la ya expresada, que resulta extensible al motivo subsidiario de nulidad/anulabilidad que articula la parte actora basado en que las fechas de referencia del Padrón para comprobar la concurrencia de los requisitos de apertura en las solicitudes de autorización de apertura deben venir referidas a la de inicio del expediente.
Una vez más recordaremos que, conforme a lo establecido en el artículo 10 y la Disp. Transitoria 3ª del Decreto 113/97, la resolución recurrida determina el número de nuevas farmacias que pueden autorizarse en cada zona farmacéutica, insistimos, en el ejercicio de la potestad de planificación, pero respecto del expediente o procedimiento de autorización de apertura, la Resolución recurrida se limita a iniciarlo, abriendo un periodo de concurrencia pública, para resolver más adelante, a su finalización, sobre la concesión o no de las autorizaciones solicitadas.
Procedimiento que finalizará con otra resolución posterior y que podrá, en su caso, ser recurrida por la actora y en la que, allí sí, sería posible invocar la causa de nulidad examinada y que, por lo expuesto, aquí no es posible considerar y debe descartarse.
Dado que el número de oficinas de farmacia que procede autorizar en cada zona farmacéutica debe ser determinado en función, principalmente, de la población a la que deba suministrarse el servicio, resulta mucho más razonable atender a los datos del padrón que cada uno de los Ayuntamiento afectados remitió a la Directora General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria en función de la solicitud realizada por ésta, de oficio y con carácter general.
Y dado que el recurrente no acredita que, con referencia a los datos proporcionados por el Ayuntamiento -en este caso, el de Rivas Vaciamadrid- el número de farmacias de nueva creación sea incorrecto, debemos desestimar igualmente la pretensión subsidiaria referida a la reducción del número de nuevas farmacias que se autorizan.
El motivo así articulado no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:
De nuevo hemos de diferenciar entre la actuación de planificación y el procedimiento meramente convocado para la concesión de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia; ambos incluidos en la misma resolución recurrida.
La Resolución desestimatoria de la alzada menciona en su Antecedente Primero la circunstancia de que en los años 2021 y 2022 distintas solicitudes de autorización de apertura de oficinas de farmacia se presentaron ante la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria. Todo ello para justificar el ejercicio de la potestad de planificación que da lugar a la decisión sobre publicación de zonas sanitarias y determinación del número de nuevas oficinas cuya apertura podrá entonces ser autorizada.
En su Antecedente de Hecho Segundo expuso que el 8 de agosto de 2022 solicitó la citada Dirección General al Ayuntamiento concernido en la alzada de la parte ahora demandante los datos de población para valorar las condiciones relativas al número de habitantes en relación con el número de solicitudes de apertura presentadas, lo que fue contestado mediante certificado del padrón municipal a fecha de su expedición.
Siendo así lo anterior, y siendo así que tales actuaciones constan a partir de lo documentado en el expediente, ninguna alegación de "falsedad" puede aceptarse tal como la ha formulado la parte actora en su demanda. Que no esté de acuerdo con que la fecha de expedición del certificado del padrón municipal sea la que haya que considerar en el inicio del expediente de autorización de apertura de oficinas de farmacia es cuestión que no autoriza a calificar la exposición de tales antecedentes como "falsa". Y todo ello recordando, a riesgo de ser reiterativos, que dicho certificado no se pidió por la Administración dentro del procedimiento de autorización abierto por medio de la resolución recurrida sino, meramente, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 19/1998, lo que, una vez más, nos sitúa en el ámbito de la potestad de planificación y no de la de autorización, como hace erróneamente la parte demandante. Una petición de datos poblacionales fidedignos [que sólo se obtiene con un certificado de cada oficina de Padrón municipal ( artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) que se revela no sólo lógica sino, más aún necesaria, para poder ejercer de modo conforme a Derecho la repetida potestad de planificación, vinculada en su resultado a los módulos de población legalmente establecidos; en concreto, en el citado y ya conocido artículo 32 de la Ley 19/1998.
Se rechaza, por tanto, el motivo impugnatorio examinado.
Se basa la actora en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley autonómica citada para afirmar que la Administración no ha facilitado los documentos en que se apoya para poder convocar las 48 oficinas de farmacia nuevas. Y para apoyar lo anterior recuerda que tuvo que solicitar de esta Sala el complemento de expediente administrativo enviado inicialmente de modo incompleto -lo que también hizo, dice, en vía administrativa y no consiguió- apuntando por ello a una supuesta
Más allá de que la acusación de "manipulación" de los documentos obrantes en el expediente administrativo remitido a la Sala no ha ido acompañada por la parte actora de prueba o indicio alguno sobre tal modo de proceder, menos aún del ejercicio de las acciones correspondientes antes las instancias competentes, lo cierto es que el trámite del complemento del expediente administrativo está previsto por el artículo 55.1 de la Ley Jurisdiccional para evitar cualquier tipo de indefensión a las partes, en particular, a la demandante; una indefensión que ni siquiera aduce la parte actora y que la Sala, a la vista de lo actuado por la Administración al serle requerido el complemento del expediente y aportarlo, tampoco puede apreciar.
Se rechaza, por lo expuesto, el motivo impugnatorio examinado.
Invoca la parte demandante lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 2/2016, citada, vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones (ha sido suprimido por la Ley 17/2023, de 27 de diciembre), a cuyo tenor:
Descartando que nos encontremos en este caso ante la impugnación de una disposición general pues lo impugnado, pese a poder ser calificado como acto plúrimo, dirigido a una pluralidad, en principio, indeterminada de destinatarios, que contiene una concreta decisión cuya eficacia se agota una vez ejecutado, debemos acudir a la jurisprudencia para definir correctamente lo que se haya de entender por
Consta a través del expediente administrativo remitido a la Sala que
Con la misma relevancia que lo anterior, conviene resaltar que en el complemento del expediente administrativo obra un Informe emitido en vía administrativa por la Jefatura de Área de Coordinación Administrativa a instancias del Letrado de la parte aquí demandante en el que se contesta, entre otras, a la siguiente petición:
De esta respuesta deduce la parte actora el motivo impugnatorio que ahora tratamos, sobre la ausencia de valoración del impacto de género de la resolución recurrida.
Partiendo de la consideración ya expresada de que la Resolución de 28 de noviembre de 2022 aquí impugnada no es una disposición general, la aducida nulidad de pleno derecho debería, para su estimación, poder quedar encuadrada en lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por haberse aprobado el acto recurrido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Una causa de nulidad cuya concurrencia, ya se anuncia, la Sala no aprecia.
Sobre la interpretación y aplicación de esta causa de nulidad, cuando de omisión de procedimiento se trata en la elaboración y aplicación de actos administrativos, la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones para mantener [ STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013) que
En el mismo sentido, aunque ampliando su doctrina, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016) señala, en relación con la causa de nulidad que ahora examinamos, que
En este caso, la Administración demandada justificó, a instancias de la propia parte ahora demandante, que ningún informe de carácter económico y social (en esta categoría genérica podría quizás incluirse el de valoración del impacto de género) fueron emitidos por no ser preceptivo según la normativa sectorial de aplicación. Y así, constatada la existencia de procedimiento y regularidad del seguido para el dictado de la Resolución impugnada, la omisión de este trámite, amén de justificada (con acierto o no, lo veremos a continuación) impide que pueda aplicarse, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta concreta y restrictiva causa de nulidad de pleno derecho.
Del mismo modo, dado que la parte actora también la ha articulado, con carácter subsidiario, como una causa de anulabilidad, la falta de mención de la indefensión que pudiera haber sufrido su interés particular (que se concreta en la zona farmacéutica sobre la que incide en sus alegaciones en vía administrativa y en su demanda) hace que la anulabilidad instada tampoco pueda acogerse. Ello, hay que insistir, en la medida en que la ausencia del procedimiento legalmente establecido no consiste en la simple omisión de un trámite que dé lugar a una mera formalidad o irregularidad no invalidante, sino que ha de resultar relevante por las consecuencias que ello acarree y que se concreten en la esfera de intereses de quien denuncia tal omisión, pues, recuérdese otra vez, la Resolución recurrida carece de la naturaleza de disposición general.
La parte actora construye este motivo impugnatorio sobre la mera denuncia de la ausencia de un trámite; pero lo hace desde una posición errónea (considera que la resolución impugnada tiene carácter normativo cuando afirma
El motivo examinado debe, por todo lo ya dicho, rechazarse.
El examen de este motivo impugnatorio pone de manifiesto el error en que incurre la parte actora al mencionar (sic)
Interpretando el posible alcance del motivo, entiende la Sala que lo que la actora postula es la nulidad del acto recurrido al no haber examinado la Administración la posible concurrencia en los solicitantes de autorización de apertura de alguna de las "Prohibiciones para contratar" reguladas en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Un precepto que fue modificado, en su día, por la Disposición Final Novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Un Texto Refundido que, hay que recordarlo también, quedó sin vigencia en virtud de la Disposición Derogatoria de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; derogación que, ya de entrada, privaría de fundamento jurídico al motivo impugnatorio examinado
En definitiva, si lo que la parte actora viene a sostener en este, confusamente formulado, motivo de impugnación es que la Administración demandada, para abrir en la Resolución recurrida el concurso de autorización, debió haber aplicado el artículo 71 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, tampoco así articulado podría haberse acogido en esta Sentencia. Ello es así porque, primero, ningún precepto de la normativa sectorial en materia de ordenación farmacéutica autoriza a considerar que el vínculo creado entre el titular de una oficina de farmacia y la Administración concedente de la autorización de apertura sea de naturaleza contractual y, segundo, porque, como su propio nombre indica, una autorización administrativa es producto del ejercicio de una técnica autorizatoria por parte de la Administración competente.
Dicho esto, para ilustrar lo anterior y, al tiempo, cerrar este razonamiento, bastará con recordar lo que, desde antiguo, viene razonando al respecto el Tribunal Supremo; por ejemplo, en STS de 26 de marzo de 2001 (Rec. Cas. 4631/1995):
En conclusión, la imposibilidad de acoger alguno de los numerosos motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones ejercitadas en la demanda, conduce directamente a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

