Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 231/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100103

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3291

Núm. Roj: STSJ M 3291:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0015768

Procedimiento Ordinario 231/2023 E - 01

Demandante:PROYECTAEMPLEO ETT, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 111/2025

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 231/2023, interpuesto por la entidad mercantil PROYECTAEMPLEO ETT SL, representado por la Procuradora doña María de la Concepción Moreno de la Barreda Rovira, contra la resolución de 13 de diciembre de 2022 del Viceconsejero de Empleo, dictada por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora el 11 de enero de 2019 contra la Orden de 30 de noviembre de 2018 por la que se acordaba la obligación de reintegro de la subvención en el procedimiento FCC/2015/2452.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso por la representación procesal del recurrente con fecha 08 de marzo de 2023; quien, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se declare

« - La nulidad de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda y Empleo por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en nombre y representación de PROYECTAEMPLEO ETT SLU.

- Se declare prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid al cobro de las cantidades derivadas del reintegro parcial de la subvención acordado en el procedimiento AGR1700125 correspondiente a la acción formativa FCC/2015/2452 con devolución de los avales entregados en garantía del pago.

- La imposición de las costas a la Administración. »

SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la actuación recurrida.

TERCERO.-Por decreto de 7 de julio de 2023 se fijó la cuantía del recurso en 12.252,87 €.

Por auto de 24 de julio de 2023 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones escritas se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la impugnación deducida por la entidad mercantil PROYECTAEMPLEO ETT SL contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Empleo, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 11 de enero de 2019, por la actora, contra la Orden de 30 de noviembre de 2018, por la que se acordaba la obligación de reintegro de la subvención, por causa de incumplimiento de condiciones de concesión, concretamente, un incumplimiento superior al 75 % del compromiso de contratación contraído en la concesión, conforme al artículo 18.2 a) de la Orden 11137/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo.

SEGUNDO.-El único motivo de impugnación que se formula es el de prescripción del derecho al cobro de la deuda derivada del reintegro, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 9/1990 de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, que establece el plazo de prescripción de cuatro años, y que se acordará de oficio; y el artículo 58 de la Ley General Tributaria, que establece idéntico plazo. Plazo que dice transcurrido desde los dos meses siguientes a la fecha de la Orden que puso fin al procedimiento de reintegro, dictada el 12 de diciembre de 2018, y el 13 de enero de 2023, en que la administración no ha iniciado la vía de apremio, y no ha procedido a la declaración de oficio de la prescripción del derecho.

Señala el recurrente que la interposición del recurso de reposición no interrumpe los plazos, por cuanto la orden es ejecutiva una vez transcurren los dos meses que se prevé para interponer el recurso contencioso-administrativo. Añadiendo que, aunque solicitó la suspensión de la ejecución por la vía del artículo 117 de la ley 39/2015, esta fue denegada.

Por tanto, considera la actora que no cabía discutir si el reintegro fue correcto, porque el derecho al cobro de las cantidades derivadas del mismo estaba prescrito, sin que pueda oponerse el que no se haya alegado dicha petición, ya que ha sido posteriormente cuando ha transcurrido el plazo de los cuatro años establecido para ello.

TERCERO.-Se ha resuelvo ya sobre un supuesto similar al de autos, el recurso 232/2023, cuyos razonamientos han de reproducirse como fundamento de esta resolución.

Como allí se decía, la cuestión que se plantea se limita a determinar si el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que declaraba la obligación de reintegro interrumpía el plazo de prescripción de la obligación que se declaró en su contra, o mejor dicho, de la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación.

Tal como allí se indicaba, frente a la alegación de la Comunidad de Madrid, no resultan aplicables a este caso las sentencias dictadas en el ámbito del derecho sancionador, en el que se prevé la no ejecutividad de la resolución sancionadora en tanto no adquieran éstas firmeza. Al establecerse para estos casos en el art. 90.3 de la Ley 39/2015 que:

« Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

...

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.».

Por el contrario, una vez declarara la obligación de reintegro, ésta era ejecutable porque:

De conformidad con el art. 11.2 de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, «2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

Y, conforme al párrafo 4 y 5 de dicho precepto, procederá la ejecución de la resolución, una vez transcurrido el periodo de ingreso voluntario:

«4. Una vez acordado el reintegro y trascurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, si las cantidades a reintegrar estuviesen garantizadas en los términos dispuestos en el artículo 10.1.c) de esta ley, se procederá a su ejecución por la Caja de Depósitos, a instancias del órgano competente para acordar el reintegro, en la forma establecida en la normativa reguladora de la Caja de Depósitos para la incautación de garantías.

5. Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en la normativa reguladora de la recaudación ejecutiva. »

La propia resolución de reintegro advertía de que la cantidad que debía abonarse a la Administración. Indicando

«... deberá hacerse efectiva mediante su ingreso en la cuenta abierta a nombre de la COMUNIDAD DE MADRID, con el nº ES42 2038 1098 0460 0073 3968, y se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en los siguientes plazos:

- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

De no abonarse la deuda dentro del período de ingreso voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo con el devengo de los intereses de demora y de los recargos legalmente establecidos y, en su caso, el procedimiento de apremio. »

CUARTO.-Según se hace constar en la resolución del recurso de reposición y se admite por la actora, la resolución se notificó el 12 de diciembre de 2018, por lo que el periodo voluntario de ingreso se terminaba el 20 de enero, o, si éste día no era hábil, el inmediato hábil siguiente. Y a partir de ese momento se podía iniciar la ejecución.

El art. 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, establece que:

«Art. 36.

1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.»

Regulándose en el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la interrupción de los plazos de prescripción, en el siguiente sentido:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(....)".

Ahora bien, este mismo precepto señala, en el apartado 6 que:

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

..."

QUINTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la interrupción de la prescripción, pudiendo partirse del análisis que realiza, por ejemplo, la sentencia de 18 de junio de 2004 ( ROJ: STS 4251/2004 - ECLI:ES:TS:2004:4251), que distingue entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho de cobro, aclarando que la interposición de un recurso administrativo contra una liquidación, no determina que quede suspendido el derecho al cobro; y que la prescripción del derecho al cobro, no tiene por qué determinar la prescripción del derecho a la liquidación (en caso de que el derecho a liquidar tenía un plazo de prescripción superior al plazo de prescripción del derecho de cobro).

Así, señala:

« El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual la ADMINISTRCIÓN GENERAL DEL ESTADO (acreedor tributario) tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada, que es lo acontecido en el caso de autos.

Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo, en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio.

Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico administrativa, ante el TEAR de Madrid y un recurso de alzada ante el TEAC nos hallaremos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida, y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada. El "dies a quo" de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero, era el día del devengo, -la Ley 10/1985, de 26 de abril, lo sustituyó por el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración,- y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta.

...

...es indiscutible que la pura y simple interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa contra la liquidación practicada no produce la suspensión del ingreso, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones, solicitar y obtener la suspensión del ingreso.

Si ésta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro, surge inmediatamente, con todas sus consecuencias, que luego examinaremos.

...

En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción, regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria , consistente en la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", que es en el que se apoya la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de Madrid y luego ante el TEAC, mas las actuaciones de estos Tribunales, interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro. Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar.

El supuesto c), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria también plantea problemas similares, sin embargo la Sala no entra a examinar porque es ajeno al presente caso de autos.

...

la ADMINISTRACION TRIBUTARIA no solo ostenta dichas facultades, sino que, además, y esto es muy importante, está obligada a ejercerlas, de manera que practicada la liquidación y notificada, se inicia el período de ingreso en voluntario, y transcurrido éste sin que el contribuyente haya realizado el ingreso, la ADMINISTRACIÓN está obligada a iniciar, sino se ha solicitado y concedido el aplazamiento o fraccionamiento a exigir su cumplimiento por vía ejecutiva, y si así no lo hiciere prescribirá la acción de cobro.

La cuestión se complica, cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa, porque el contribuyente no está conforme con ella, en ese caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria , que regula la motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la ADMINISTRACION esta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores. »

Debería considerarse, por tanto, que el recurso interpuesto por la actora contra la resolución que acordaba el reintegro, no estaba interrumpiendo la prescripción del derecho al cobro de la cantidad, que seguía siendo exigible a pesar de la pendencia del recurso.

Si bien, de cualquier forma, frente a la interrupción producida por la interposición de recurso jurisdiccional, a que se refiere el apartado 7 del art. 68 de la LGT , la que hubiera derivado de la interposición de recurso administrativo sería, en su caso, una interrupción momentánea, con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, tal como establece el párrafo 6 del mismo artículo.

SEXTO.-La actora señala que solicitó la suspensión de la ejecutividad de la resolución, pero le fue denegada.

Aunque, incluso en ese caso, la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 nov. 2012, Rec. 136/2009, de la que se hacían eco las de este Tribunal, dictadas en los procedimientos ordinarios 1443/2019 y 243/2022, mantenía que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (periodo establecido a dicha fecha), incluso si la ejecutividad de la deuda estaba suspendida, producía la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, estableciendo:

«Sobre la cuestión de la eficacia interruptiva de la prescripción con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, la doctrina de esta Sala no ha sido plenamente unitaria: es cierto que algunas sentencias recientes (18 de julio de 2011; Rec. 6103/2008 ; 5 de julio de 2010; Rec. 725/2005 ) entendían que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción para su exigencia, así como que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, y que, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. La sentencia dictada en el recurso 4956/2008 (de fecha 18 de junio de 2012 ) afirmó que: "el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, privan a la Administración de su derecho o de su potestad para fijar la deuda tributaria, conduciendo a la extinción de la deuda tributaria liquidada de forma automática, cabiendo sólo evitar tal automatismo con la interrupción o la suspensión del plazo correspondiente, en la forma legalmente prevista".

Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa y la notificación de la resolución:

Sentencia de fecha 15 de mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como "Sobre la base del indicado relato fáctico (del que resultaba que la denegación de prueba en el TEAR se había acordado en enero del año 1989 y la resolución se había dictado en Abril de 1994 y notificado en mayo de ese año), que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación. Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987 , que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de las facultades de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas).

Sentencia de fecha 5 de junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que "Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992 , de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige".

Sentencia de fecha 14 de junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones económico administrativas afirmó contundentemente que: "Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de abril y 6 de octubre de 1989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1990 , 18 de diciembre de 1991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1992 y de 8 de febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de marzo de 1992 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción, porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción.

La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.

Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda."

Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación económico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) cuando afirma que: "Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.

De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada".»

SÉPTIMO.-En definitiva, resulta indudable que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción del derecho de cobro de la cantidad cuyo reintegro se ordenaba, al no iniciarse la ejecución de la resolución durante más de cuatro años, contados desde la finalización del periodo voluntario de ingreso.

Sin perjuicio de la pendencia del recurso de reposición interpuesto por la parte contra la resolución que declaraba dicha obligación, se produce la prescripción de ese derecho, quedando vacía de contenido, ante la imposibilidad de su ejecución, la obligación declarada.

Esta circunstancia obligaba la administración, no a resolver el recurso de reposición y confirmar la resolución dictada, sino a declarar de oficio la prescripción de la deuda declarada, por lo que procede la estimación del recurso.

OCTAVO.-En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada de este recurso, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 1500 €.

VISTOS.-Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil PROYECTAEMPLEO ETT SL contra la resolución del Viceconsejero de Empleo, dictada por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 11 de enero de 2019 por la actora contra la Orden de 30 de noviembre de 2018, por la que se declaraba la obligación de reintegro de la subvención concedida en el procedimiento FCC/2015/2452, declarando nula la referida resolución, por prescripción del derecho al cobro de la obligación de reintegro que en ella se declara.

Condenando en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0231-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0231-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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