Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 994/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1990
Núm. Roj: STSJ M 1990:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MARTÍNEZ SALCEDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
MINISTERIO FISCAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos. Asimismo, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega en la demanda, en síntesis, que la actora, Dª Eulalia, tiene reconocida una discapacidad de grado MAYOR DEL 33%, NO INTELECTUAL; que entre los meses de Octubre 2022 hasta Marzo de 2023 fue víctima de actos contra la libertad sexual; que denunció en Marzo de 2023 tras ser atendida en hospital.
Relata que por recomendación tanto del centro sanitario como de las distintas unidades de atención a víctima de violencia sexual, acudió al CENTRO DE CRISIS 24 H de Atención a las víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid; que al no obtener la atención requerida, en el mes de Julio de 2023 Dña. Eulalia acudió al mismo servicio competencia de la Comunidad de Madrid, que inició expediente, en coordinación con el Ayuntamiento de Madrid.
Que los Servicios de la Comunidad, derivaron a Dña. Eulalia a la UAVDI, que es la UNIDAD DE ATENCION A LAS VICTIMAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, a pesar de que la discapacidad que tiene reconocida la actora no es intelectual, hecho que puso en conocimiento de los servicios de atención de Crisis, y como la misma UAVDI informó.
Que se han emitido informes clínicos de su médico de cabecera que indicaban la necesidad de esa atención especializada, con el agravante del paso del tiempo y el laberinto burocrático para ver atendidas sus necesidades sin dilación que empeoraba su situación emocional, psicológica y alargaba el stress postraumático; además hay que tener en cuenta que el agresor era el jefe de estudios de su centro de trabajo y tenía que compartir espacios y asuntos laborales diariamente.
Invoca que el hecho de no haber recibido esa atención, implica no solo un empeoramiento, y una DISCRIMINACION, sino que le impide obtener el recurso habilitante para poder solicitar otro puesto de trabajo, evitando así el contacto con su agresor.
Concluye señalando que es EVIDENTE que, no sólo se ha
Considera la recurrente que dicha denegación de atención o inactividad vulnera los artículos 14, 43 y 49 de la Constitución Española, poniendo tales vulneraciones en relación con las disposiciones y garantías establecidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Termina suplicando que se estime el presente recurso,
Se remite al contenido de los Informes de actuaciones en el CC 24H-CM de 15 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, obrantes al expediente, invocando que se constata una actitud reticente y hostil de la propia interesada a proporcionar la ayuda requerida y más acorde a su situación, dado que se niega a proporcionar la información requerida, así como documentación complementaria para efectuar una más completa y adecuada valoración de la coyuntura. Añade que sin duda, esta actitud de resistencia dificulta e imposibilita el ofrecimiento de los recursos y las soluciones acordes.
Y llama la atención sobre el hecho de que no hay en todo el expediente documento alguno probatorio de la situación de discapacidad que relata, como pudiera ser la Resolución que reconoce ad hoc el grado de discapacidad emitida por el órgano administrativo competente.
La jurisprudencia clásica tanto del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional mantiene una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en
Aunque la Ley Jurisdiccional de 1998 destaca en su Exposición de Motivos que el procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales regulado en la misma pretende superar la rígida distinción entre derechos fundamentales y legalidad ordinaria, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible en muchos casos si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos, ampliando así el ámbito de este proceso especial frente a la configuración jurisprudencial anterior, lo que la ley persigue es evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo ab initio aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria; sin embargo esto no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental.
Es claro que siempre, en último término, cualquier vulneración de la legalidad puede conectarse con una vulneración de un derecho fundamental, pero la admisión de este proceso en estos casos supondría desnaturalizar el sentido y alcance de esta específica vía procesal, caracterizada por la tramitación preferente y por la brevedad de los plazos.
Por ello, en el seno de este procedimiento especial procederemos a estudiar si ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados, procediendo la desestimación del recurso si se concluyera que tal vulneración no ha existido, sin entrar, desde luego, a examinar los posibles vicios de legalidad ordinaria de los pudieran adolecer la actividad administrativa impugnada y que, en su caso, deberían ser invocados y sustanciados en un procedimiento ordinario.
Así,
Y para ello debemos partir de la indudable parquedad de la prueba documental aportada por la actora, tanto al expediente como en este proceso.
En efecto, dicha
- El primero de 18 de agosto de 2023, que se identifica como "informe para centro de crisis"; en este informe se señala que la paciente denunció agresión sexual a mediados de marzo por un compañero de trabajo de un instituto público; que presenta cuadro de un cuadro de stress postraumático intenso, ha estado de baja laboral, siendo ya dada de alta; que actualmente, ha sido rechazada una comisión de servicios en otro centro y va a comenzar su trabajo en septiembre, en el mismo centro, dándose la circunstancia de que su presunto agresor es ahora el jefe de estudios, sin saber la paciente como reaccionar ante la necesaria relación que van a tener: por favor citad a la paciente para orientarla y acompañarla en estas circunstancias."
- El segundo de 11 de septiembre de 2023, que tras señalar que el informe se emite a solicitud de la paciente para presentarlo en las instituciones correspondientes, señala que la paciente "desde marzo presente un deterioro progresivo de salud, tanto en la esfera física como a nivel anímico, lo que coincide con agresión sexual"; a continuación, señala lo que la paciente refiere respecto a la falta de atención en los centros de crisis y concluye afirmando que "la paciente no está haciendo un seguimiento adecuado que ayude a mejorar la situación y la alteración anímica se está cronificando así como están apareciendo problemas derivados de sus otros diagnósticos al interferir con su autocuidado, como hipoglucemias."
- El tercero, de 11 de diciembre de 2023, aportado con la demanda, constata que la actora está de baja laboral desde el 4 de septiembre, insistiendo en la necesidad de adaptación del puesto de trabajo según lo requerido por su patología.
No se han aportado ni certificado de la discapacidad que padece la actora, ni el parte de asistencia en el hospital de marzo de 2023 al que se alude en la demanda, ni ninguna denuncia formal por agresión sexual ante ninguna instancia, ni administrativa ni judicial.
Por el contrario, al expediente obran dos detallados informes del CENTRO DE CRISIS 24H de la CAM, de 15 septiembre y 14 de noviembre de 2023, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, pero de los que cabe resaltar lo siguiente:
- que Dª. Eulalia
- Dª. Eulalia vuelve a llamar después de acudir al hospital, demandando atención psicológica; el centro inicia la recogida de datos habitual y verbaliza que su residencia está en Madrid capital, por lo que informamos de que procedemos a derivar la llamada al CC24H Pilar Estébanez del Ayuntamiento de Madrid, ya que es el centro que le correspondería, rechazando Dª Eulalia tal opción, por haber sido ya atendida allí anteriormente;
- ante ese dato, el centro de crisis trata de coordinarse con el CC24H-Pilar Estébanez, que informa que esta usuaria no autoriza las coordinaciones y que no pueden dar ningún dato;
- por este motivo el
- firma la protección de datos para ser atendida en el centro, pero
- los profesionales del centro apreciaron que a nivel psicológico Dª Eulalia tiene dificultades anteriores, que se han visto agravadas con las agresiones sexuales; pero que requieren de un trabajo terapéutico en profundidad en diferentes áreas de su vida (no solo en lo que concierne a la última violencia sexual) que no pueden abarcar desde ese centro especial y que sería más adecuado un trabajo conjunto que abarcara todas sus necesidades en las diferentes áreas; se le ofrece la opción de ser atendida desde el área jurídica y social del centro para poder acompañarla en el proceso referente a la última agresión sexual, remarcando la importancia de que muestre la documentación referente al proceso y permita las coordinaciones necesarias para poderle brindar un acompañamiento adecuado, no accediendo en ningún momento; con reticencias accede tener una cita con la trabajadora social para buscar alternativas de atención psicológica;
- que en definitiva,
- pero que, no obstante,
A raíz de la primera queja, la Subdirectora General de Atención Integral a las Víctimas y Prevención de la Violencia de Género se puso en contacto con la actora mediante carta de 26 de septiembre, señalando que
Igualmente, se le informa que
Se constata en el expediente que la actora, en definitiva, en todo el tiempo durante el que se ha mantenido en contacto con el Centro
En estas condiciones y con estos datos, podemos afirmar, en primer lugar, que no se aprecia la inactividad de la Administración denunciada, ni una injustificada denegación de atención psicológica de la actora, pues ha sido atendida en múltiples ocasiones.
Cuestión distinta es que la atención prestada haya satisfecho las expectativas de la actora, indeterminadas, por otra parte.
Adicionalmente, tenemos que señalar que estos centros de atención 24 horas tienen un cometido muy determinado, la atención a mujeres víctimas de agresiones sexuales a través de recursos especializados y con una intervención integral, con asistencia y acompañamiento de urgencia, en la que se trabaja la recuperación psicosocial y en el apoyo jurídico a las víctimas; dadas estas funciones, tampoco la actora puede pretender determinar unilateralmente y sin colaborar ni aportar documentación alguna, el tipo de asistencia que le debe ser prestada.
Y, en todo caso, no consta en este supuesto indicio alguno que la falta de continuidad en la prestación asistencial venga determinada por ninguna circunstancia personal o social de la actora, sino, conforme a lo explicado por el centro, por su falta de colaboración para posibilitar la elaboración de una estrategia terapéutica donde pudiera incardinarse la asistencia del tipo que, según los profesionales que la han atendido, sería la adecuada en función de sus patologías y circunstancias.
Por todo lo expuesto, no podemos estimar vulnerado en forma alguna el derecho fundamental invocado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-92-0994-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

