Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 994/2023 de 06 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100051

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1990

Núm. Roj: STSJ M 1990:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0056326

Derechos Fundamentales 994/2023 P - 01

Demandante:D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MARTÍNEZ SALCEDO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 41/2025

Presidente:

D./Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

D./Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

D./Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo DERECHOS FUNDAMENTALES número 994/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.IGNACIO MARTÍNEZ SALCEDO, en nombre y representación de Dña. Eulalia , contra la denegación de atención psicológicaen centro de crisis con motivo de discapacidad y frente a la inactividad de la administración,entendiendo vulnerados derechos y libertades previstos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos. Asimismo, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de ocho días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordándose no haber lugar al recibimiento a prueba, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 5.02.2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto de este recurso especial para la protección de los derechos fundamentales es la denegación de atención psicológicaen centro de crisis con motivo de discapacidad y frente a la inactividad de la administración,entendiendo vulnerados derechos y libertades previstos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

Se alega en la demanda, en síntesis, que la actora, Dª Eulalia, tiene reconocida una discapacidad de grado MAYOR DEL 33%, NO INTELECTUAL; que entre los meses de Octubre 2022 hasta Marzo de 2023 fue víctima de actos contra la libertad sexual; que denunció en Marzo de 2023 tras ser atendida en hospital.

Relata que por recomendación tanto del centro sanitario como de las distintas unidades de atención a víctima de violencia sexual, acudió al CENTRO DE CRISIS 24 H de Atención a las víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid; que al no obtener la atención requerida, en el mes de Julio de 2023 Dña. Eulalia acudió al mismo servicio competencia de la Comunidad de Madrid, que inició expediente, en coordinación con el Ayuntamiento de Madrid.

Que los Servicios de la Comunidad, derivaron a Dña. Eulalia a la UAVDI, que es la UNIDAD DE ATENCION A LAS VICTIMAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, a pesar de que la discapacidad que tiene reconocida la actora no es intelectual, hecho que puso en conocimiento de los servicios de atención de Crisis, y como la misma UAVDI informó.

Que se han emitido informes clínicos de su médico de cabecera que indicaban la necesidad de esa atención especializada, con el agravante del paso del tiempo y el laberinto burocrático para ver atendidas sus necesidades sin dilación que empeoraba su situación emocional, psicológica y alargaba el stress postraumático; además hay que tener en cuenta que el agresor era el jefe de estudios de su centro de trabajo y tenía que compartir espacios y asuntos laborales diariamente.

Invoca que el hecho de no haber recibido esa atención, implica no solo un empeoramiento, y una DISCRIMINACION, sino que le impide obtener el recurso habilitante para poder solicitar otro puesto de trabajo, evitando así el contacto con su agresor.

Concluye señalando que es EVIDENTE que, no sólo se ha denegado el derecho de ACCESO que tienen todas las mujeresVÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL a los recursos disponibles en el CENTRO DE CRISIS en condiciones de igualdad, sino que esta denegación es directa consecuencia de la DISCRIMINACION por razón de su grado de discapacidad.

Considera la recurrente que dicha denegación de atención o inactividad vulnera los artículos 14, 43 y 49 de la Constitución Española, poniendo tales vulneraciones en relación con las disposiciones y garantías establecidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Termina suplicando que se estime el presente recurso, declarando vulnerado el artículo 14 CE ,en relación con los arts. 43 y 49, condenando a la Administración demandada a adoptar las medidas necesarias para la atención psicológica en los CENTROS DE CRISIS 24 H de Atención a las víctimas de violencia sexual de la Comunidad de Madrid, declarando también que la falta de atención señalada ha ocasionado a la actora un daño moralque debe ser compensado con la cantidad que esta Sala considere procedente.

SEGUNDO:El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso; tras centrar la naturaleza y ámbito de este procedimiento especial, niega la existencia de vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 14 CE, razonando, en síntesis, que la vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: (i) la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos; y (ii) que se haya producido un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, u que ni lo uno ni lo otro concurren en el presente caso.

Se remite al contenido de los Informes de actuaciones en el CC 24H-CM de 15 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, obrantes al expediente, invocando que se constata una actitud reticente y hostil de la propia interesada a proporcionar la ayuda requerida y más acorde a su situación, dado que se niega a proporcionar la información requerida, así como documentación complementaria para efectuar una más completa y adecuada valoración de la coyuntura. Añade que sin duda, esta actitud de resistencia dificulta e imposibilita el ofrecimiento de los recursos y las soluciones acordes.

Y llama la atención sobre el hecho de que no hay en todo el expediente documento alguno probatorio de la situación de discapacidad que relata, como pudiera ser la Resolución que reconoce ad hoc el grado de discapacidad emitida por el órgano administrativo competente.

TERCERO:El artículo 144.1de la Ley 29/1998 dispone que el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, esto es, el dirigido a recabar de los tribunales ordinarios la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo CE, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en el capítulo I del título V en el que se incardina y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la Ley.

La jurisprudencia clásica tanto del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional mantiene una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria,las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario ( STC 45/1984, y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.09.84 , 4.10.84 y 12.07.93 ), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos.

Aunque la Ley Jurisdiccional de 1998 destaca en su Exposición de Motivos que el procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales regulado en la misma pretende superar la rígida distinción entre derechos fundamentales y legalidad ordinaria, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible en muchos casos si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos, ampliando así el ámbito de este proceso especial frente a la configuración jurisprudencial anterior, lo que la ley persigue es evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo ab initio aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria; sin embargo esto no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental.

Es claro que siempre, en último término, cualquier vulneración de la legalidad puede conectarse con una vulneración de un derecho fundamental, pero la admisión de este proceso en estos casos supondría desnaturalizar el sentido y alcance de esta específica vía procesal, caracterizada por la tramitación preferente y por la brevedad de los plazos.

Por ello, en el seno de este procedimiento especial procederemos a estudiar si ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados, procediendo la desestimación del recurso si se concluyera que tal vulneración no ha existido, sin entrar, desde luego, a examinar los posibles vicios de legalidad ordinaria de los pudieran adolecer la actividad administrativa impugnada y que, en su caso, deberían ser invocados y sustanciados en un procedimiento ordinario.

CUARTO:En relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad en relación con el derecho a la salud, resulta especialmente útil y adecuada la STS de 19 de febrero 2024,Rec. Cas. 5253/202 , en la que el alto Tribunal afirma:

"1.- El análisis de la cuestión exige partir de que la igualdades considerada por el Tribunal Constitucionalcomo: "un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamenteen sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferenciasentre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia,que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", precisando que "Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados."( STC 200/2001, de 4 de octubre).

Esta misma STC nos dice que: "La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación.Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6),". Esta es la consecuencia directa de que el propio artículo 14 de la Constitución cierra su enumeración de circunstancias impeditivas de discriminación con la referencia genérica a "cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Para la delimitación de estas prohibiciones de discriminaciónla misma STC precisa que: " ...las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad( SSTC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6).".

Para determinar si un concreto criterio de diferenciación puede entenderse incluido en esta cláusula genérica, resulta necesario, a juicio del Tribunal Constitucional, "analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación,frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado,que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes ( artículo 10 de la Constitución )" ( STS 62/2008 ).

Así, el juicio de irrazonabilidad deberá ser realizado inexcusablemente en cada caso, en el análisis concreto del alcance discriminatorio de las condiciones o circunstancias personales o sociales que pueden ser tomadas en consideración como factor de diferenciación.

Hay que indicar que si bien la salud no aparece citada expresamente en el artículo 14 de la Constitución como causa de prohibición de discriminación, las partes en litigio nunca han cuestionado tal posibilidad.

2.- Ante el alcance de nuestro pronunciamiento, también conviene tomar en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la pruebay su aplicación a la Administración.

Esta doctrina aparece sintetizada en la STC 51/2021, de 15 de marzo : "Según esta doctrina constitucional cuando el recurrente alega una discriminación prohibida por el art. 14 CE -en los términos que recoge, entre otras, la STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3-, aportando indicios racionales de discriminación,corresponde a la empleadora la obligación de rebatirlos justificando que su actuación fue absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 17/2007, de 12 de febrero, FJ 4 , y 173/2013, de 10 de octubre , FJ 6, entre otras). Pero, incluso si dicha intencionalidad discriminatoria no existe, corresponde también al empleador probar que la vulneración que se le atribuye no represente objetivamente actos contrarios a la prohibición de discriminación (en este sentido, STC 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 4).".

La STC 31/2014, de 24 de febrero , establece además que "para que se produzca ese desplazamiento al demandado del onus probandino basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además, ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presuncióna favor de su alegato ( SSTC 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , y 48/2002, de 25 de junio , FJ 5)" (FJ 3). De modo que si quien invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria desarrolla una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación, recaerá sobre la parte demandada "la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( STC 2/2009, de 12 de enero , FJ 3)"( STC 31/2014 , FJ 3).".

3.- Y, por la particular relación existente entre la carga de la prueba y la diferenciación discriminatoria, conviene traer a colación la STC 81/1982, de 21 de diciembre , -FJ 2-, cuando argumenta que: "También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la mismay se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones."."

QUINTO:Pues bien, siguiendo los criterios ofrecidos por esta sentencia, debemos analizar si la recurrente en este caso ha logrado introducir en el proceso algún indicio racional de discriminación en la actuación -o falta de ella- denunciada, ya sea por el criterio invocado -la discapacidad de la actora-, o por cualquier otro.

Y para ello debemos partir de la indudable parquedad de la prueba documental aportada por la actora, tanto al expediente como en este proceso.

En efecto, dicha prueba se reduce,en total, a tres informes clínicos de la Dra. Marí Juana, del Centro de Salud Párroco Julio Morate:

- El primero de 18 de agosto de 2023, que se identifica como "informe para centro de crisis"; en este informe se señala que la paciente denunció agresión sexual a mediados de marzo por un compañero de trabajo de un instituto público; que presenta cuadro de un cuadro de stress postraumático intenso, ha estado de baja laboral, siendo ya dada de alta; que actualmente, ha sido rechazada una comisión de servicios en otro centro y va a comenzar su trabajo en septiembre, en el mismo centro, dándose la circunstancia de que su presunto agresor es ahora el jefe de estudios, sin saber la paciente como reaccionar ante la necesaria relación que van a tener: por favor citad a la paciente para orientarla y acompañarla en estas circunstancias."

- El segundo de 11 de septiembre de 2023, que tras señalar que el informe se emite a solicitud de la paciente para presentarlo en las instituciones correspondientes, señala que la paciente "desde marzo presente un deterioro progresivo de salud, tanto en la esfera física como a nivel anímico, lo que coincide con agresión sexual"; a continuación, señala lo que la paciente refiere respecto a la falta de atención en los centros de crisis y concluye afirmando que "la paciente no está haciendo un seguimiento adecuado que ayude a mejorar la situación y la alteración anímica se está cronificando así como están apareciendo problemas derivados de sus otros diagnósticos al interferir con su autocuidado, como hipoglucemias."

- El tercero, de 11 de diciembre de 2023, aportado con la demanda, constata que la actora está de baja laboral desde el 4 de septiembre, insistiendo en la necesidad de adaptación del puesto de trabajo según lo requerido por su patología.

No se han aportado ni certificado de la discapacidad que padece la actora, ni el parte de asistencia en el hospital de marzo de 2023 al que se alude en la demanda, ni ninguna denuncia formal por agresión sexual ante ninguna instancia, ni administrativa ni judicial.

Por el contrario, al expediente obran dos detallados informes del CENTRO DE CRISIS 24H de la CAM, de 15 septiembre y 14 de noviembre de 2023, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, pero de los que cabe resaltar lo siguiente:

- que Dª. Eulalia contacta por primera veza través de la línea 900 de emergencia con el Centro de Crisis 24 horas de la Comunidad de Madrid, el día 17/06/2023,verbalizando que en ese momento se encuentra con dolor en la zona genital por una agresión sufrida en el mes de marzo de 2023 y que ha llamado a una ambulancia; acuerdan que va a esperar a la ambulancia y que se va a centrar en la atención médica y que, una vez que haya vuelto a casa, volverá a llamar para valorar la atención adecuada;

- Dª. Eulalia vuelve a llamar después de acudir al hospital, demandando atención psicológica; el centro inicia la recogida de datos habitual y verbaliza que su residencia está en Madrid capital, por lo que informamos de que procedemos a derivar la llamada al CC24H Pilar Estébanez del Ayuntamiento de Madrid, ya que es el centro que le correspondería, rechazando Dª Eulalia tal opción, por haber sido ya atendida allí anteriormente;

- ante ese dato, el centro de crisis trata de coordinarse con el CC24H-Pilar Estébanez, que informa que esta usuaria no autoriza las coordinaciones y que no pueden dar ningún dato;

- por este motivo el 21/06/23se le da una primera citapresencial de acogida y valoración en el centro, para el día 23/06/2023a las 10:30, siendo atendida por una trabajadora social y una psicóloga; se le informa del funcionamiento y prestaciones del Centro, y se realiza una evaluación de su caso y demanda actual; la usuaria relata los antecedentes que consideró oportunos, respecto a dos agresiones sexuales distintas y la atención recibida en el centro municipal, que no considera adecuada; relata la última agresión sufrida y "demanda atención psicológica por malestar general a nivel emocional"; no facilita ningún diagnóstico ni más información;

- firma la protección de datos para ser atendida en el centro, pero no autoriza ninguna coordinacióncon otros recursos;

- los profesionales del centro apreciaron que a nivel psicológico Dª Eulalia tiene dificultades anteriores, que se han visto agravadas con las agresiones sexuales; pero que requieren de un trabajo terapéutico en profundidad en diferentes áreas de su vida (no solo en lo que concierne a la última violencia sexual) que no pueden abarcar desde ese centro especial y que sería más adecuado un trabajo conjunto que abarcara todas sus necesidades en las diferentes áreas; se le ofrece la opción de ser atendida desde el área jurídica y social del centro para poder acompañarla en el proceso referente a la última agresión sexual, remarcando la importancia de que muestre la documentación referente al proceso y permita las coordinaciones necesarias para poderle brindar un acompañamiento adecuado, no accediendo en ningún momento; con reticencias accede tener una cita con la trabajadora social para buscar alternativas de atención psicológica;

- que en definitiva, Dª Eulalia ha acudido al centro presencialmente en 2 ocasiones: la entrevista de acogida y una cita con el área social siendo en ambos casos atendida por una trabajadora social y una psicóloga:

- pero que, no obstante, ha sido atendida telefónicamente hasta en 19 ocasionesdurante los meses de junio a septiembre de 2023 -que se identifican individualmente- por profesionales de las tres áreas de atención (social, psicológica y jurídica) y se han intercambiado 4 correos electrónicos para facilitarle información y responder a sus demandas; que la usuaria no ha autorizado las coordinaciones con otros centros, no ha facilitado ningún documento sobre su situación sanitaria o jurídica y se ha mostrado reticente a acudir a citas presenciales; solicitando atención telefónica o por correo; por este motivo, todo lo relatado en este informe hace referencia a lo que la propia usuaria nos verbaliza, no teniendo en el centro ninguna documentación.

A raíz de la primera queja, la Subdirectora General de Atención Integral a las Víctimas y Prevención de la Violencia de Género se puso en contacto con la actora mediante carta de 26 de septiembre, señalando que "en su caso en concreto, no ha sido posible dar una respuesta apropiadaa su demanda de atención psicológica porque no ha permitido que se realice ninguna coordinación con los recursos en los que ha sido atendida previamente, lo que dificulta e incluso puede ser perjudicial al no disponer de datos clínicos contrastados, que se requieren para realizar un trabajo terapéutico en profundidad en diferentes áreas de su vida (no solo en lo que concierne a la última violencia sexual)." Y poniendo de relieve que "para realizar un buen trabajo en cualquiera de las áreas que el Centro de Crisis 24 horas le ofrece (jurídica, social y psicológica), sus profesionales necesitan que usted se permita ser ayudada, aportando su información particular.Sólo así se podrá hacer un diseño de intervención ajustado a la situación y necesidades que presenta."

Igualmente, se le informa que "las profesionales del Centro de Crisis 24 horas tienen formación y experiencia en el trato y atención a mujeres que sufren o han sufrido situaciones de violencia sexual, por lo que su valoración psicosocial siempre está basada en dar la respuesta más adecuada a las demandas y necesidades de las mujeres que acuden al centro. Habiendo comprobado que todavía sigue de alta en el recurso y se le está interviniendo en el área social y jurídica, la animamos a que aporte la documentaciónrequerida por las profesiones, así como la autorización para coordinarsecon otros recursos para ofrecerle una respuesta apropiadaa la necesidad que usted plantea."

Se constata en el expediente que la actora, en definitiva, en todo el tiempo durante el que se ha mantenido en contacto con el Centro "no ha autorizado las coordinaciones con otros centros, no ha facilitado ningún documento que ofrezca información sobre su situación sanitaria o jurídica y se ha mostrado reticente a acudir a citas presenciales, solicitando atención telefónica o por correo. Por este motivo, todo lo relatado en este informe hace referencia a lo que la propia usuaria verbaliza,no teniendo en el centro ninguna documentación. Todo ello imposibilita realizar una atención en profundidad adecuada,realizando una intervención desde lo emergente, sin llegar a iniciar ningún proceso en el centro."

En estas condiciones y con estos datos, podemos afirmar, en primer lugar, que no se aprecia la inactividad de la Administración denunciada, ni una injustificada denegación de atención psicológica de la actora, pues ha sido atendida en múltiples ocasiones.

Cuestión distinta es que la atención prestada haya satisfecho las expectativas de la actora, indeterminadas, por otra parte.

Adicionalmente, tenemos que señalar que estos centros de atención 24 horas tienen un cometido muy determinado, la atención a mujeres víctimas de agresiones sexuales a través de recursos especializados y con una intervención integral, con asistencia y acompañamiento de urgencia, en la que se trabaja la recuperación psicosocial y en el apoyo jurídico a las víctimas; dadas estas funciones, tampoco la actora puede pretender determinar unilateralmente y sin colaborar ni aportar documentación alguna, el tipo de asistencia que le debe ser prestada.

Y, en todo caso, no consta en este supuesto indicio alguno que la falta de continuidad en la prestación asistencial venga determinada por ninguna circunstancia personal o social de la actora, sino, conforme a lo explicado por el centro, por su falta de colaboración para posibilitar la elaboración de una estrategia terapéutica donde pudiera incardinarse la asistencia del tipo que, según los profesionales que la han atendido, sería la adecuada en función de sus patologías y circunstancias.

Por todo lo expuesto, no podemos estimar vulnerado en forma alguna el derecho fundamental invocado.

SEXTO:Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139 LJCA.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA pueda corresponder a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOSque desestimando el recurso especial interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Salcedo, en nombre y representación de DÑA. Eulalia, contra la denegación de atención psicológica en centro de crisis con motivo de discapacidad y frente a la inactividad de la administración, debemos declarar que dicha actuación no vulnera el derecho fundamental invocado por la recurrente.

Imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-92-0994-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-92-0994-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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