Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2023/0064554
Procedimiento Ordinario 1126/2023 RESTO MATERIAS C - 01
Demandante:D./Dña. Adolfo y TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ
Demandado:CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante, CTPCM)
LETRADO EN CORTES GENERALES
SENTENCIA Nº 163/2026
Ilmas/o. Sras/Sr.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas/o:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. José Damián Iranzo Cerezo
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por las/los Sras/es. Magistradas/os relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1126/2023, interpuesto por la entidad mercantil TELDRIVE TELECOMUNICACIONES y por D. Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz, bajo la dirección técnica del Letrado D. Javier Gaspar Puig, contra la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000.
Ha sido parte demandada el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid representado y dirigido por Letrado de la Asamblea de Madrid.
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000, por la que se acordó lo siguiente:
"PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente NUM000 presentada en fecha 24 de enero de 2023 por Don Adolfo, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa la copia estatutos y actas de la EUCC "Los olivos-ampliación" desde su constitución 2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas de COESSEGUR emitidas a esta entidad en este mismo periodo, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Getafe que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid".
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la condena a la Administración a estar y pasar por el pronunciamiento de considerar en el derecho a la información pública la petición de información solicitada y sobre la que no se resolvió. Solicita igualmente que se inste al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días hábiles, se entregue al demandante la información solicitada y al pago de las costas. La información a la que el demandante se refiere se concreta en el suplico de la demanda del modo siguiente:
"1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 ( EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR).
2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE).
3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016.
4- FACTURAS DE GASTO :
4.1.FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES ,
4.2.FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES
4.3 FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 ( 450€)
4.4.FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50€)
5-REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN .
En su demanda, la parte actora comenzó por exponer a modo de antecedente relevante que la entidad mercantil demandante es propietaria de una nave situada en el término municipal de Getafe, en la concreta dirección que cita, integrada dentro de la Comunidad de Propietarios que forma parte de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación", de la que son componentes 167 parcelas. Ello, añade, le atribuye legitimación para conocer la información que solicitó al Ayuntamiento de Getafe en el expediente nº NUM000.
Tras relatar lo anterior, en apoyo de sus pretensiones, articuló la parte actora en la demanda un motivo impugnatorio en el que aduce, en esencia, que, pese a que la Resolución impugnada es estimatoria de su reclamación, se habría producido en ella un error que habría ocasionado el que dicha estimación no fuese completa. Expone que el derecho que se le reconoce en la Resolución recurrida se refiere a la información solicitada al Ayuntamiento de Getafe en una ocasión anterior (en noviembre de 2017) no habiéndose resuelto, por dicho error, sin embargo, la concreta solicitud de información y documentos que formuló ante la misma Entidad Local citada en fecha 2 de diciembre de 2022; reclamación que, por ello, sólo habría contestado del Consejo de Transparencia de modo parcial en el expediente de referencia NUM000
2.- La representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Expuso el Letrado de la Asamblea de Madrid en su contestación a la demanda que la Administración responsable de la información solicitada (Ayuntamiento de Getafe) realizó en el expediente administrativo unas alegaciones que, por ser extemporáneas -ya que se hicieron después de que el Pleno del Consejo de Transparencia y Participación hubiese dictado la resolución aquí impugnada- no pudieron considerarse pero que ponen de manifiesto, sin embargo, que ya se ha dado acceso completo por el Ayuntamiento a la solicitud formulada por el interesado en diciembre de 2022, después de la resolución estimatoria del Consejo dictada en el repetido expediente de reclamación NUM000, cuya resolución se impugna en este proceso.
Continúa el Letrado de la Asamblea de Madrid diciendo que, dado que el Ayuntamiento de Getafe manifestó que había facilitado toda la información disponible en relación con los puntos 1 y 5 de la solicitud, y que respecto a los puntos 2 a 4 no poseía la información solicitada -la cual podía solicitar el interesado a la entidad responsable de la misma (en este caso, la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación"- termina dicho Letrado solicitando que se desestime el presente recurso.
3.- A la vista de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la demandada, la parte recurrente formuló un escrito de conclusiones en el que, asumiendo las circunstancias expuestas por el Letrado de la Asamblea de Madrid en el escrito de contestación a la demanda acerca de la completa respuesta, dentro de los márgenes que fija su disponibilidad sobre la información requerida, del Ayuntamiento de Getafe, insiste la representación procesal de la parte recurrente en que la información y documentación, a pesar de estar en poder de la Entidad Urbanística de Conservación, debe serle facilitada por el Ayuntamiento de Getafe a quien le fue solicitada directamente. Y ello, según explica la actora, porque el repetido Ayuntamiento forma parte del Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación y, por tanto, pese a que afirma que no dispone de ellos, sí tiene acceso a todos los documentos contables alcanzándole la obligación de supervisar si hay gastos debidamente girados por dicha Entidad Urbanística, es decir, de supervisar si se cumple la legalidad.
Insiste en el trámite de conclusiones la parte demandante, por el motivo expuesto, en que tanto el Consejo de Transparencia como el Ayuntamiento de Getafe han infringido su derecho de acceso a la información concretado en el de conocer determinadas y "meras facturas contables de una comunidad de una comunidad de vecinos que comparte gastos y de la que el demandante es miembro de pleno derecho".Una negativa del Ayuntamiento de Getafe en el expediente NUM000 que es, concluye, la "que ha dado lugar a este contencioso".
TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que estimó la reclamación formulada por el recurrente para el acceso a determinada información solicitada al Ayuntamiento de Getafe, entendiendo la parte actora, sin embargo, que dicho acceso a la información no es completo pues debe facilitarle el Ayuntamiento otros determinados documentos contables que obran en poder de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación"; Entidad de cuyo Consejo Rector forma parte el repetido Ayuntamiento.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, D. Adolfo formuló ante el Ayuntamiento de Getafe una solicitud de acceso a la información sobre los extremos siguientes:
"... solicita: Tener acceso y poder hacer copias de los estatutos y actas de la EUCC los olivos-ampliación desde su constitución 2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas del coessegur emitidas a esta entidad en este mismo periodo"
2º) La solicitud referida en el ordinal anterior consta atendida en fecha 18 de enero de 2018 (folios 23 y 24 del expediente) por la citada entidad local en los términos siguientes:
"HA RESUELTO:
Primero.- Poner de manifiesto al solicitante la siguiente documentación administrativa:
- Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación".
- Copia de todas sus actas con disociación de los nombres de propietarios de parcelas.
La documentación se podrá consultar en el Servicio de Urbanismo (...)
Segundo.- Denegar el acceso a las facturas solicitadas por los motivos expuestos en la parte expositiva de esta resolución".
Las razones a las que se remite esta resolución en su parte dispositiva se expresaron así:
"Por otra parte, con respecto a las facturas solicitadas se considera que se trata de documentos correspondientes a actuaciones internas de la Entidad, que quedan fuera de la tutela del Ayuntamiento como Administración Urbanística. No se trata de documentos públicos exigibles por el Ayuntamiento, sino documentación privada que deberá ser requerida, en su caso, por D. Adolfo, en su condición de miembro de la Entidad, por los cauces internos que procedan".
Debe dejarse dicho desde ahora que esta Resolución no es objeto de impugnación en este proceso.
3º) En fecha 2 de diciembre de 2022, (registrada de entrada el 5 de diciembre siguiente) la entidad mercantil ahora recurrente (de la que es representante D. Adolfo) formuló ante el Ayuntamiento de Getafe una solicitud de acceso a la información siguiente:
"1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 (EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR)
2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE)
3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016
4- FACTURAS DE GASTO: FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 (450ó), FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50ó)
5-REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN ".
4º) Por escrito de fecha 24 de enero de 2023, los ahora demandantes se dirigieron al Consejo de Transparencia y Participación formulando una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información realizada al Ayuntamiento de Getafe el 2 de diciembre de 2022.
En fecha 5 de julio de 2023 el citado Consejo acordó admitir a trámite la reclamación (folios 35 y 36) recogiendo, sin embargo, la concreta solicitud de acceso a la información realizada por D. Adolfo el 24 de noviembre de 2017 y no la más extensa que hizo el 2 de diciembre de 2022.
En esta misma fecha, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la reclamación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Getafe a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimase convenientes y aportase información o antecedentes que considerase relevantes para resolver la mencionada reclamación.
5º) Habiendo transcurrido el plazo conferido al Ayuntamiento de Getafe para formular alegaciones -circunstancia de la que se deja constancia expresa en el acto en cuestión- en fecha 26 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación dictó la Resolución estimatoria que se ha recurrido en este proceso por las razones que ya constan, según fueron vertidas en el escrito de demanda.
6º) La Resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, ya se ha dicho, se dicta por el Consejo de Transparencia sin tomar en consideración -al entender que son extemporáneas- las alegaciones formuladas por la Jefatura de Servicio de Administración Electrónica y Transparencia, del Ayuntamiento de Getafe, en un Informe emitido en fecha 29 de agosto de 2023, de cuyo contenido, tal como obra a los folios 56 y siguientes del expediente que ilustra este recurso, se ha de resaltar lo siguiente:
- Lo informado viene referido a la solicitud formulada por los ahora recurrentes al Ayuntamiento de Getafe en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, que se dice recibido el día 5 de diciembre siguiente. Solicitud que, se reconoce, fue desestimada por silencio administrativo.
- El Ayuntamiento de Getafe deja constancia expresa en el informe de que entiende que ha existido un error en la apertura del trámite de alegaciones por parte del Consejo de Transparencia y Participación al referirse a una solicitud de acceso a la información que fue formulada el 24 de noviembre de 2017 y no al contenido de la concreta, y más amplia, solicitud formulada en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, cuyo contenido, para despejar cualquier duda, se reproduce de modo literal en el propio Informe de alegaciones.
- Recuerda el Ayuntamiento que en fecha 25 de enero de 2018, ya se facilitaron al recurrente Sr. Adolfo las Actas de las Asambleas de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación" celebradas desde su constitución en el año 2007 hasta la fecha de la comparecencia, entendiendo procedente, no obstante, entregar ahora al citado las Actas de las Asambleas celebradas entre la última fecha de las que se dio conocimiento hasta la fecha en que se formulan las alegaciones.
- Respecto al resto de la información solicitada en los apartados 1 a 4 ["1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 (EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR). 2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE). 3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016. 4- FACTURAS DE GASTO: FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 (450ó), FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50ó)] el Ayuntamiento de Getafe alega que, siendo las Entidades Urbanísticas de Conservación entidades de Derecho público con capacidad jurídica y personalidad jurídica propias, la documentación solicitada al Ayuntamiento podrá serlo ante la propia Entidad Urbanística al no realizar el Ayuntamiento ningún análisis contable ni controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la misma, no disponiendo por ello de la información en cuestión.
- Por último, respecto a la solicitud formulada en el apartado 5 de la solicitud de 2 de diciembre de 2022 (acceso a los "REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN ")explica el Ayuntamiento que es una información ya conocida para el solicitante ya que el Sr. Adolfo interpuso una querella contra una funcionaria municipal, técnico-jurista de la Unidad Administrativa encargada de los expedientes de gestión urbanística en la Concejalía de Urbanismo, por la cesión de documentos a terceros, añadiendo que el procedimiento penal iniciado fue sobreseído y confirmado el sobreseimiento por la Audiencia Provincial de Madrid.
CUARTO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
De interés por su relación con el objeto de este recurso, cabe recordar que el artículo 2.1.c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone lo siguiente:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a:
(...)
c) Las (...) entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, (...)
De igual modo, es relevante lo previsto en el artículo 5, apartados a) y b) del mismo texto legal autonómico ya citado:
"Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Transparencia: la acción administrativa, proactiva y permanente de los sujetos obligados por esta Ley, del deber de dar a conocer, elaborar, actualizar, copiar, difundir, publicar, y poner a disposición de cualquier persona, también previa solicitud, de manera accesible, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas prevista en esta Ley, en el ejercicio de sus competencias, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones".
Expuestos los anteriores preceptos legales, el examen de las cuestiones controvertidas en el proceso debe realizarse desde la jurisprudencia que caracteriza el derecho de acceso a la información pública que está, en definitiva, concernido en este proceso.
Es muestra de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo la STS de 11 de septiembre de 2025 (Rec. Cas.7878/2024) en la que se expone lo siguiente:
"La naturaleza del derecho de acceso a la información pública.
La STC 164/2021, de 4 de octubre , sobre el contenido del artículo 105.b) de la CE (FJ 3º) dice:
«El art. 105 b) CE , encuadrado en el título IV, "Del Gobierno y de la Administración", incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas ( art. 103.1 CE ), derivado de exigencias de democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los arts. 35 h ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las especificaciones normativas sectoriales anteriores, entre las que se encuentra, en el ámbito penitenciario, el art. 15.2 LOGP y su desarrollo reglamentario [arts. 4.2 k) y 18.1 RP], constituyendo, en palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero , fundamento de Derecho 4.5, "la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas" cuyas previsiones "quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información", de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera.
A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración».
La STS de 29 de mayo de 2024 (rec. 1262/2023 ), FJ 4º.1 vincula el derecho de acceso a la información pública con el principio de transparencia administrativa y el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea :
«1.- El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española , constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa y, junto a otros, integra el contenido de uno de los llamados "derechos de última generación", el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando en su párrafo 2 dispone el derecho a la buena administración incluye, en particular: "b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial".
Claramente lo dice la STS de 14 de noviembre de 2000 (recurso 4618/1996 ): "QUINTO.- El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. Este derecho está reconocido por la Constitución en el artículo 105.b ), con arreglo al cual: «La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten [...]».
Aun cuando este precepto pudiera pensarse que condiciona la aplicación de este derecho a su desarrollo legislativo, el Tribunal Constitucional, considerando su valor sustantivo, ha estimado, en aplicación del principio de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es aplicable directamente sin necesidad de esperar a su desarrollo legislativo, que se ha llevado a cabo, básicamente en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio , declara que «la reserva de Ley que efectúa en este punto [el caso contemplado se refiere al apartado c) del artículo] el artículo 105 de la Norma Fundamental no tiene el significado de diferir la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas hasta el momento en que se dicte una Ley posterior a la Constitución , ya que en todo caso sus principios son de aplicación inmediata».
Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla («en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas») y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho."».
La STS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021 ), FJ 5º, declara sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública lo siguiente:
«El artículo 105.b) de la CE , como antes adelantamos, atendida su caracterización y ubicación sistemáticas en la Constitución, no reconoce un derecho fundamental. Es un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Públicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, que por eso no tiene carácter de ley orgánica. Pues bien, el artículo 14 de la citada ley establece los límites que naturalmente resultan de aplicación en el caso examinado. Este derecho del artículo 105.b) se sitúa, como antes adelantamos, fuera del perímetro de protección que establece el artículo 53.2 de la CE .».
Criterio reiterado en las SSTS de 21 de abril de 2023 (rec. 350/2022 ) y 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022 ).
La STS de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002 ), FJ 6º, cuando aún no había sido dictada la ley que desarrollaría este derecho, destaca que se trata de un derecho reconocido constitucionalmente que cuenta con contenido propio y efectivo:
«[...] debemos tener especialmente presente que el recurrente invoca un derecho reconocido constitucionalmente. Y que, si bien el artículo 105 b) de la Constitución defiere a la Ley su regulación, la fuerza normativa del texto fundamental, en la interpretación que desde el primer momento le dio el Tribunal Constitucional ( STC 18/1981, de 8 de junio ) y, después, ha precisado este Tribunal Supremo [SSTS de 25 de octubre de 2002 (casación 2166/1998 ); 14 de noviembre de 2000 (casación 4618/1996 ); 12 de mayo de 1999 (casación 4956/1993 ) 30 de marzo de 1999 (casación 6563/1994 ); 10 de junio de 1996 (apelación 7582/1991 )], le ha dotado de un contenido propio y efectivo que el legislador y, mucho menos, el aplicador de la norma no pueden desconocer».
La STS de 30 de marzo de 1999 (rec. 6563/1994 ) sobre la relación del derecho de acceso -no fundamental- con otros derechos fundamentales (FJ 3º) declara:
«TERCERO.- El artículo 105.b de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.» Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).».
Con cita de la anterior, en el mismo sentido se pronuncia también la STS de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4607/2009 ).
2.- El carácter limitado del derecho de acceso a la información pública: la aplicación justificada y proporcionada de sus límites.
Dice la STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019 ), FJ 4º, lo siguiente:
«6.- El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el precepto, que son los siguientes: a) la seguridad nacional, b) la defensa, c) las relaciones exteriores, d) la seguridad pública, e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, g) las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control, h) los intereses económicos y comerciales, i) la política económica y monetaria, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y l) la protección del medio ambiente.
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG , y aún los contemplados por la disposición adicional primera de la LTAIBG , que prevé, por un lado, la aplicación de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo "al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso", a los documentos que se integren en el mismo (apartado 1), y por otro lado, la aplicación de la normativa específica de aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (apartado 2).
[...]
7.- También es de considerar en este recurso que el artículo 17.3 del LTAIBG , de igual forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009 , acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el Convenio del Consejo de Europa dispone en su artículo 4.1 que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial" y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece lo siguiente:
«El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.»
Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG .
La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG , sin que en este caso quepa apreciar tal colisión, pues ni la sentencia impugnada ni la resolución del CTBG advirtieron la presencia de cualquiera de los bienes y derechos enumerados por el artículo 14 LTAIBG , ni apreciaron tampoco la existencia de datos personales de terceros protegidos por las reglas del artículo 15 LTAIBG , lo que en este caso es claro pues la información solicitada sobre la correspondencia enviada y recibida no afecta sino a datos del propio recurrente.».
En igual sentido, y resaltando la importancia del artículo de la 16 de la LTAIBG, la STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019 ), FJ 3º, tras reiterar el carácter limitado del derecho de acceso a la información pública y los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG , declara lo siguiente:
«A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG , y también en materia de límites, el artículo 16 LTAIBG contempla la posibilidad de que la aplicación de alguno de los limites enumerados en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, indicándose al solicitante la información que ha sido omitida.
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.».
En este mismo sentido la STS de 16 de diciembre de 2019 (rec. 316/2018 ) declara que los límites al derecho de acceso a la información pública que se establecen en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no constituyen causas de exclusión del acceso, sino solamente de limitación justificada y proporcionada del derecho al mismo, siempre que entrañen un perjuicio para los bienes jurídicos o derechos que expresa.
Al respecto, la STS 8 de abril de 2024 (rec. 681/2022 ), FJ 4º, declara:
«Esta Sala ha dictado diferentes pronunciamientos en los que hemos establecido una serie de principios o reglas de interpretación, en relación con las causas de inadmisión o los límites contemplados en la LTAIGB.
El criterio pautado por esta Sala en la aplicación de los límites oponibles al derecho de acceso del artículo 14 LTAIBG es el de su interpretación restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso regulado de forma amplia en la citada norma, como se indicó en la STS de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017 ) , criterio reiterado posteriormente en las sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018 ), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019 ), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019 ) 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019 ). Dijimos entonces:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
La sentencia ahora impugnada en casación hace referencia a nuestro criterio jurisprudencial sobre las pautas interpretativas en la aplicación de los límites del derecho de acceso, sin embargo, hay que precisar que en toda definición de los límites deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso y deben ponderarse adecuadamente los diferentes intereses concurrentes.».
La STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022 ), FJ 4º, niega el carácter discrecional de la posibilidad de limitar el acceso:
«Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017 , F.J. 5), 66/2021, de 25 de enero (casación 6387/2019 , F.J. 4), entre otras.»".
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
Tras la exposición de lo anterior, procede ya que pasemos a razonar la decisión que se pronunciará en el Fallo de esta Sentencia, estimatoria en parte, ya se puede anunciar, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
1.- En primer lugar, la Sala ha examinado detenidamente la actuación llevada a cabo por el Consejo de Transparencia comprobando que, en efecto, como sostiene la parte actora, adoptó la decisión aquí impugnada incurriendo en un error de partida que, con el detenido examen del expediente administrativo, resulta patente. Y es que para resolver sobre el derecho de acceso a la información pública reclamado por los ahora recurrentes el citado Consejo tuvo en cuenta el contenido de lo solicitado en un escrito de noviembre de 2017, ya contestado en su día, y no en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Getafe el 2 de diciembre de 2022. Obvio es, y constan en esta Sentencia los datos que permiten afirmarlo, que la solicitud de acceso se produjo en este último caso en relación con información más detallada y concreta que la pedida el año 2017, por lo que ni siquiera cabría pensar que la segunda solicitada hubiese podido ser una mera reiteración de la primera.
2.- Junto a lo anterior, no deja de ser llamativo para esta Sala que, pese a que las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite por el Ayuntamiento de Getafe pudieran haberse realizado fuera del plazo concedido por el Consejo de Transparencia y Participación a tal efecto, las mismas (realizadas el 5 de agosto de 2023) no fuesen consideradas, ni siquiera mencionadas, en la posterior Resolución de 26 de septiembre de 2023; máxime cuanto una mera lectura de las mismas habría podido, y debido, llevar al citado Consejo a reparar (en el doble sentido de darse cuenta y de remediar o corregir) el error, ya identificado, del que iba a partir en el dictado de su resolución.
Es más; tampoco encuentra la Sala explicación para el hecho de que, considerando el contenido de la solicitud de noviembre de 2017, el Consejo tampoco reparase, al resolver a la vista del expediente administrativo, que aquella lejana solicitud sí había sido resuelta por el Ayuntamiento el 18 de enero de 2018 (folios 23 y 24 del expediente) llegando a expresar, sin embargo, en la Resolución ahora impugnada que se había desestimado presuntamente por silencio la solicitud y que tal modo de proceder debía calificarse como de "actuación irregular".
3.- De la misma forma que el Consejo debió haber considerado este Informe de alegaciones del Ayuntamiento, esta Sala tampoco puede ahora sustraerse a su constancia en el expediente administrativo. Y ello no sólo para fundar los razonamientos ya expuestos sino, más aún, para descartar que, por la errónea actuación del Consejo de Transparencia, la parte demandante en este proceso haya podido quedar situada en una posición de indefensión material que hubiese de corregirse en esta Sentencia. La expresión de esta conclusión se basa en el hecho de que la parte actora conocía la existencia de dicho Informe al haber tenido a la vista el expediente para formalizar su demanda; tuvo el mismo conocimiento del escrito de contestación a la demanda en el que el Letrado de la Asamblea de Madrid ya puso de manifiesto, y lo examinó, su contenido y, en fin, porque en el trámite de conclusiones la parte demandante ha podido formular alegaciones al respecto, insistiendo, en definitiva y por lo que importa al objeto último del recurso, en que tiene derecho a que se le dé acceso a la concreta información pública que insiste en reclamar.
4.- Ahora bien, que no exista indefensión material para la parte actora no significa que pueda la Sala obviar el hecho de que la Resolución impugnada en este proceso es ciertamente errónea y carente de un contenido adecuado que pueda ser enjuiciado desde una perspectiva jurídica y de pura congruencia. Ello se traduce en que el pronunciamiento que contiene no es en modo alguno congruente con la reclamación formulada ni con el concreto contenido del derecho de acceso a la información pública solicitado por la parte actora pues no consideró en absoluto el Consejo lo que se pidió al Ayuntamiento de Getafe en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2022 y sí, indebidamente, lo pedido en noviembre de 2017, distinto y, en todo caso, mucho más limitado.
Lo así expuesto conduce, además, a tener que considerar, por tal incongruencia omisiva e interna, que la Resolución dictada y aquí impugnada ni siquiera puede ser anulada por la Sala ya que la decisión estimatoria que contiene nada tiene que ver con la reclamación formulada ni con el concreto derecho de acceso a la información que se reclamaba y se reclama. Por ello, la ausencia material de un pronunciamiento al respecto hace que la Sala no pueda declarar ni su conformidad ni su disconformidad a Derecho, porque nada pronuncia sobre lo pretendido por el recurrente sino sobre otra cosa que de modo evidente es distinta. Recuérdese a estos efectos que conforme al artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas; pero para que dicha resolución pueda resolver tales cuestiones y que la resolución pueda ser después fiscalizada por el órgano jurisdiccional, esas cuestiones han de ser correctamente identificadas por la Administración. Y, en este caso, claramente no ha ocurrido así.
Finalmente, a la conclusión final que expondremos a continuación no perjudica el hecho de que el Ayuntamiento de Getafe haya "alegado" en el seno del expediente tramitado por el Consejo de Transparencia y Participación que se habría decidido (por parte de qué órgano, cabe preguntarse) estimar una parte de lo solicitado (el acceso a las actas de la Asamblea de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación" celebradas desde 2018 hasta 2022) ni tampoco que se haya expresado, en opinión del Jefe de Servicio de Administración Electrónica y Transparencia, que lo que procede es que se reclamen los documentos-facturas y demás solicitados a la propia Entidad Urbanística. Tal Informe/escrito de alegaciones no reviste, en el seno de este proceso, el carácter de resolución (con el debido efecto de su ejecutividad) por parte del Ayuntamiento de modo que, si de considerase lo contrario, como parece proponer la parte demandada en su escrito de contestación, sí se estaría dando lugar a una clara indefensión para la parte recurrente en este proceso.
SEXTO.- La decisión de la Sala
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede la estimación en parte del presente recurso.
Considerando que, en efecto, la resolución del Consejo de Transparencia y Participación es errónea, no desde un punto de vista jurídico (lo que ni siquiera ha podido ser examinado por esta Sala) sino desde una perspectiva puramente fáctica ya que se ha pronunciado sobre una desestimación presunta que no existe y, más aún, sobre la posible vulneración del derecho de acceso a una información pública que no es la realmente solicitada por el interesado, procede estimar en parte el presente recurso y, anulando la resolución impugnada por las razones expuestas en esta Sentencia, disponer la retroacción de las actuaciones habidas en vía administrativa ante el Consejo de Transparencia y Participación a fin de que, a la vista de lo concretamente solicitado al Ayuntamiento de Getafe en el escrito de 2 de diciembre de 2022, resuelva lo que en Derecho proceda sobre el derecho de acceso del recurrente a tal concreta información pública.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1126/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELDRIVE TELECOMUNICACIONES y de D. Adolfo contra la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000.
2.- ANULAR la resolución recurrida y disponer la retroacción de las actuaciones en vía administrativa, en los términos y con el alcance expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1126-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1126-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000, por la que se acordó lo siguiente:
"PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente NUM000 presentada en fecha 24 de enero de 2023 por Don Adolfo, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa la copia estatutos y actas de la EUCC "Los olivos-ampliación" desde su constitución 2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas de COESSEGUR emitidas a esta entidad en este mismo periodo, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Getafe que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid".
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la condena a la Administración a estar y pasar por el pronunciamiento de considerar en el derecho a la información pública la petición de información solicitada y sobre la que no se resolvió. Solicita igualmente que se inste al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días hábiles, se entregue al demandante la información solicitada y al pago de las costas. La información a la que el demandante se refiere se concreta en el suplico de la demanda del modo siguiente:
"1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 ( EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR).
2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE).
3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016.
4- FACTURAS DE GASTO :
4.1.FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES ,
4.2.FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES
4.3 FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 ( 450€)
4.4.FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50€)
5-REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN .
En su demanda, la parte actora comenzó por exponer a modo de antecedente relevante que la entidad mercantil demandante es propietaria de una nave situada en el término municipal de Getafe, en la concreta dirección que cita, integrada dentro de la Comunidad de Propietarios que forma parte de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación", de la que son componentes 167 parcelas. Ello, añade, le atribuye legitimación para conocer la información que solicitó al Ayuntamiento de Getafe en el expediente nº NUM000.
Tras relatar lo anterior, en apoyo de sus pretensiones, articuló la parte actora en la demanda un motivo impugnatorio en el que aduce, en esencia, que, pese a que la Resolución impugnada es estimatoria de su reclamación, se habría producido en ella un error que habría ocasionado el que dicha estimación no fuese completa. Expone que el derecho que se le reconoce en la Resolución recurrida se refiere a la información solicitada al Ayuntamiento de Getafe en una ocasión anterior (en noviembre de 2017) no habiéndose resuelto, por dicho error, sin embargo, la concreta solicitud de información y documentos que formuló ante la misma Entidad Local citada en fecha 2 de diciembre de 2022; reclamación que, por ello, sólo habría contestado del Consejo de Transparencia de modo parcial en el expediente de referencia NUM000
2.- La representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Expuso el Letrado de la Asamblea de Madrid en su contestación a la demanda que la Administración responsable de la información solicitada (Ayuntamiento de Getafe) realizó en el expediente administrativo unas alegaciones que, por ser extemporáneas -ya que se hicieron después de que el Pleno del Consejo de Transparencia y Participación hubiese dictado la resolución aquí impugnada- no pudieron considerarse pero que ponen de manifiesto, sin embargo, que ya se ha dado acceso completo por el Ayuntamiento a la solicitud formulada por el interesado en diciembre de 2022, después de la resolución estimatoria del Consejo dictada en el repetido expediente de reclamación NUM000, cuya resolución se impugna en este proceso.
Continúa el Letrado de la Asamblea de Madrid diciendo que, dado que el Ayuntamiento de Getafe manifestó que había facilitado toda la información disponible en relación con los puntos 1 y 5 de la solicitud, y que respecto a los puntos 2 a 4 no poseía la información solicitada -la cual podía solicitar el interesado a la entidad responsable de la misma (en este caso, la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación"- termina dicho Letrado solicitando que se desestime el presente recurso.
3.- A la vista de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la demandada, la parte recurrente formuló un escrito de conclusiones en el que, asumiendo las circunstancias expuestas por el Letrado de la Asamblea de Madrid en el escrito de contestación a la demanda acerca de la completa respuesta, dentro de los márgenes que fija su disponibilidad sobre la información requerida, del Ayuntamiento de Getafe, insiste la representación procesal de la parte recurrente en que la información y documentación, a pesar de estar en poder de la Entidad Urbanística de Conservación, debe serle facilitada por el Ayuntamiento de Getafe a quien le fue solicitada directamente. Y ello, según explica la actora, porque el repetido Ayuntamiento forma parte del Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación y, por tanto, pese a que afirma que no dispone de ellos, sí tiene acceso a todos los documentos contables alcanzándole la obligación de supervisar si hay gastos debidamente girados por dicha Entidad Urbanística, es decir, de supervisar si se cumple la legalidad.
Insiste en el trámite de conclusiones la parte demandante, por el motivo expuesto, en que tanto el Consejo de Transparencia como el Ayuntamiento de Getafe han infringido su derecho de acceso a la información concretado en el de conocer determinadas y "meras facturas contables de una comunidad de una comunidad de vecinos que comparte gastos y de la que el demandante es miembro de pleno derecho".Una negativa del Ayuntamiento de Getafe en el expediente NUM000 que es, concluye, la "que ha dado lugar a este contencioso".
TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que estimó la reclamación formulada por el recurrente para el acceso a determinada información solicitada al Ayuntamiento de Getafe, entendiendo la parte actora, sin embargo, que dicho acceso a la información no es completo pues debe facilitarle el Ayuntamiento otros determinados documentos contables que obran en poder de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación"; Entidad de cuyo Consejo Rector forma parte el repetido Ayuntamiento.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, D. Adolfo formuló ante el Ayuntamiento de Getafe una solicitud de acceso a la información sobre los extremos siguientes:
"... solicita: Tener acceso y poder hacer copias de los estatutos y actas de la EUCC los olivos-ampliación desde su constitución 2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas del coessegur emitidas a esta entidad en este mismo periodo"
2º) La solicitud referida en el ordinal anterior consta atendida en fecha 18 de enero de 2018 (folios 23 y 24 del expediente) por la citada entidad local en los términos siguientes:
"HA RESUELTO:
Primero.- Poner de manifiesto al solicitante la siguiente documentación administrativa:
- Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación".
- Copia de todas sus actas con disociación de los nombres de propietarios de parcelas.
La documentación se podrá consultar en el Servicio de Urbanismo (...)
Segundo.- Denegar el acceso a las facturas solicitadas por los motivos expuestos en la parte expositiva de esta resolución".
Las razones a las que se remite esta resolución en su parte dispositiva se expresaron así:
"Por otra parte, con respecto a las facturas solicitadas se considera que se trata de documentos correspondientes a actuaciones internas de la Entidad, que quedan fuera de la tutela del Ayuntamiento como Administración Urbanística. No se trata de documentos públicos exigibles por el Ayuntamiento, sino documentación privada que deberá ser requerida, en su caso, por D. Adolfo, en su condición de miembro de la Entidad, por los cauces internos que procedan".
Debe dejarse dicho desde ahora que esta Resolución no es objeto de impugnación en este proceso.
3º) En fecha 2 de diciembre de 2022, (registrada de entrada el 5 de diciembre siguiente) la entidad mercantil ahora recurrente (de la que es representante D. Adolfo) formuló ante el Ayuntamiento de Getafe una solicitud de acceso a la información siguiente:
"1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 (EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR)
2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE)
3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016
4- FACTURAS DE GASTO: FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 (450ó), FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50ó)
5-REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN ".
4º) Por escrito de fecha 24 de enero de 2023, los ahora demandantes se dirigieron al Consejo de Transparencia y Participación formulando una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información realizada al Ayuntamiento de Getafe el 2 de diciembre de 2022.
En fecha 5 de julio de 2023 el citado Consejo acordó admitir a trámite la reclamación (folios 35 y 36) recogiendo, sin embargo, la concreta solicitud de acceso a la información realizada por D. Adolfo el 24 de noviembre de 2017 y no la más extensa que hizo el 2 de diciembre de 2022.
En esta misma fecha, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la reclamación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Getafe a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimase convenientes y aportase información o antecedentes que considerase relevantes para resolver la mencionada reclamación.
5º) Habiendo transcurrido el plazo conferido al Ayuntamiento de Getafe para formular alegaciones -circunstancia de la que se deja constancia expresa en el acto en cuestión- en fecha 26 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación dictó la Resolución estimatoria que se ha recurrido en este proceso por las razones que ya constan, según fueron vertidas en el escrito de demanda.
6º) La Resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, ya se ha dicho, se dicta por el Consejo de Transparencia sin tomar en consideración -al entender que son extemporáneas- las alegaciones formuladas por la Jefatura de Servicio de Administración Electrónica y Transparencia, del Ayuntamiento de Getafe, en un Informe emitido en fecha 29 de agosto de 2023, de cuyo contenido, tal como obra a los folios 56 y siguientes del expediente que ilustra este recurso, se ha de resaltar lo siguiente:
- Lo informado viene referido a la solicitud formulada por los ahora recurrentes al Ayuntamiento de Getafe en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, que se dice recibido el día 5 de diciembre siguiente. Solicitud que, se reconoce, fue desestimada por silencio administrativo.
- El Ayuntamiento de Getafe deja constancia expresa en el informe de que entiende que ha existido un error en la apertura del trámite de alegaciones por parte del Consejo de Transparencia y Participación al referirse a una solicitud de acceso a la información que fue formulada el 24 de noviembre de 2017 y no al contenido de la concreta, y más amplia, solicitud formulada en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, cuyo contenido, para despejar cualquier duda, se reproduce de modo literal en el propio Informe de alegaciones.
- Recuerda el Ayuntamiento que en fecha 25 de enero de 2018, ya se facilitaron al recurrente Sr. Adolfo las Actas de las Asambleas de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación" celebradas desde su constitución en el año 2007 hasta la fecha de la comparecencia, entendiendo procedente, no obstante, entregar ahora al citado las Actas de las Asambleas celebradas entre la última fecha de las que se dio conocimiento hasta la fecha en que se formulan las alegaciones.
- Respecto al resto de la información solicitada en los apartados 1 a 4 ["1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 (EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR). 2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE). 3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016. 4- FACTURAS DE GASTO: FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 (450ó), FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50ó)] el Ayuntamiento de Getafe alega que, siendo las Entidades Urbanísticas de Conservación entidades de Derecho público con capacidad jurídica y personalidad jurídica propias, la documentación solicitada al Ayuntamiento podrá serlo ante la propia Entidad Urbanística al no realizar el Ayuntamiento ningún análisis contable ni controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la misma, no disponiendo por ello de la información en cuestión.
- Por último, respecto a la solicitud formulada en el apartado 5 de la solicitud de 2 de diciembre de 2022 (acceso a los "REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN ")explica el Ayuntamiento que es una información ya conocida para el solicitante ya que el Sr. Adolfo interpuso una querella contra una funcionaria municipal, técnico-jurista de la Unidad Administrativa encargada de los expedientes de gestión urbanística en la Concejalía de Urbanismo, por la cesión de documentos a terceros, añadiendo que el procedimiento penal iniciado fue sobreseído y confirmado el sobreseimiento por la Audiencia Provincial de Madrid.
CUARTO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
De interés por su relación con el objeto de este recurso, cabe recordar que el artículo 2.1.c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone lo siguiente:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a:
(...)
c) Las (...) entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, (...)
De igual modo, es relevante lo previsto en el artículo 5, apartados a) y b) del mismo texto legal autonómico ya citado:
"Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Transparencia: la acción administrativa, proactiva y permanente de los sujetos obligados por esta Ley, del deber de dar a conocer, elaborar, actualizar, copiar, difundir, publicar, y poner a disposición de cualquier persona, también previa solicitud, de manera accesible, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas prevista en esta Ley, en el ejercicio de sus competencias, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones".
Expuestos los anteriores preceptos legales, el examen de las cuestiones controvertidas en el proceso debe realizarse desde la jurisprudencia que caracteriza el derecho de acceso a la información pública que está, en definitiva, concernido en este proceso.
Es muestra de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo la STS de 11 de septiembre de 2025 (Rec. Cas.7878/2024) en la que se expone lo siguiente:
"La naturaleza del derecho de acceso a la información pública.
La STC 164/2021, de 4 de octubre , sobre el contenido del artículo 105.b) de la CE (FJ 3º) dice:
«El art. 105 b) CE , encuadrado en el título IV, "Del Gobierno y de la Administración", incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas ( art. 103.1 CE ), derivado de exigencias de democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los arts. 35 h ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las especificaciones normativas sectoriales anteriores, entre las que se encuentra, en el ámbito penitenciario, el art. 15.2 LOGP y su desarrollo reglamentario [arts. 4.2 k) y 18.1 RP], constituyendo, en palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero , fundamento de Derecho 4.5, "la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas" cuyas previsiones "quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información", de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera.
A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración».
La STS de 29 de mayo de 2024 (rec. 1262/2023 ), FJ 4º.1 vincula el derecho de acceso a la información pública con el principio de transparencia administrativa y el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea :
«1.- El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española , constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa y, junto a otros, integra el contenido de uno de los llamados "derechos de última generación", el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando en su párrafo 2 dispone el derecho a la buena administración incluye, en particular: "b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial".
Claramente lo dice la STS de 14 de noviembre de 2000 (recurso 4618/1996 ): "QUINTO.- El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. Este derecho está reconocido por la Constitución en el artículo 105.b ), con arreglo al cual: «La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten [...]».
Aun cuando este precepto pudiera pensarse que condiciona la aplicación de este derecho a su desarrollo legislativo, el Tribunal Constitucional, considerando su valor sustantivo, ha estimado, en aplicación del principio de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es aplicable directamente sin necesidad de esperar a su desarrollo legislativo, que se ha llevado a cabo, básicamente en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio , declara que «la reserva de Ley que efectúa en este punto [el caso contemplado se refiere al apartado c) del artículo] el artículo 105 de la Norma Fundamental no tiene el significado de diferir la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas hasta el momento en que se dicte una Ley posterior a la Constitución , ya que en todo caso sus principios son de aplicación inmediata».
Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla («en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas») y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho."».
La STS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021 ), FJ 5º, declara sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública lo siguiente:
«El artículo 105.b) de la CE , como antes adelantamos, atendida su caracterización y ubicación sistemáticas en la Constitución, no reconoce un derecho fundamental. Es un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Públicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, que por eso no tiene carácter de ley orgánica. Pues bien, el artículo 14 de la citada ley establece los límites que naturalmente resultan de aplicación en el caso examinado. Este derecho del artículo 105.b) se sitúa, como antes adelantamos, fuera del perímetro de protección que establece el artículo 53.2 de la CE .».
Criterio reiterado en las SSTS de 21 de abril de 2023 (rec. 350/2022 ) y 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022 ).
La STS de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002 ), FJ 6º, cuando aún no había sido dictada la ley que desarrollaría este derecho, destaca que se trata de un derecho reconocido constitucionalmente que cuenta con contenido propio y efectivo:
«[...] debemos tener especialmente presente que el recurrente invoca un derecho reconocido constitucionalmente. Y que, si bien el artículo 105 b) de la Constitución defiere a la Ley su regulación, la fuerza normativa del texto fundamental, en la interpretación que desde el primer momento le dio el Tribunal Constitucional ( STC 18/1981, de 8 de junio ) y, después, ha precisado este Tribunal Supremo [SSTS de 25 de octubre de 2002 (casación 2166/1998 ); 14 de noviembre de 2000 (casación 4618/1996 ); 12 de mayo de 1999 (casación 4956/1993 ) 30 de marzo de 1999 (casación 6563/1994 ); 10 de junio de 1996 (apelación 7582/1991 )], le ha dotado de un contenido propio y efectivo que el legislador y, mucho menos, el aplicador de la norma no pueden desconocer».
La STS de 30 de marzo de 1999 (rec. 6563/1994 ) sobre la relación del derecho de acceso -no fundamental- con otros derechos fundamentales (FJ 3º) declara:
«TERCERO.- El artículo 105.b de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.» Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).».
Con cita de la anterior, en el mismo sentido se pronuncia también la STS de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4607/2009 ).
2.- El carácter limitado del derecho de acceso a la información pública: la aplicación justificada y proporcionada de sus límites.
Dice la STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019 ), FJ 4º, lo siguiente:
«6.- El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el precepto, que son los siguientes: a) la seguridad nacional, b) la defensa, c) las relaciones exteriores, d) la seguridad pública, e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, g) las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control, h) los intereses económicos y comerciales, i) la política económica y monetaria, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y l) la protección del medio ambiente.
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG , y aún los contemplados por la disposición adicional primera de la LTAIBG , que prevé, por un lado, la aplicación de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo "al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso", a los documentos que se integren en el mismo (apartado 1), y por otro lado, la aplicación de la normativa específica de aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (apartado 2).
[...]
7.- También es de considerar en este recurso que el artículo 17.3 del LTAIBG , de igual forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009 , acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el Convenio del Consejo de Europa dispone en su artículo 4.1 que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial" y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece lo siguiente:
«El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.»
Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG .
La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG , sin que en este caso quepa apreciar tal colisión, pues ni la sentencia impugnada ni la resolución del CTBG advirtieron la presencia de cualquiera de los bienes y derechos enumerados por el artículo 14 LTAIBG , ni apreciaron tampoco la existencia de datos personales de terceros protegidos por las reglas del artículo 15 LTAIBG , lo que en este caso es claro pues la información solicitada sobre la correspondencia enviada y recibida no afecta sino a datos del propio recurrente.».
En igual sentido, y resaltando la importancia del artículo de la 16 de la LTAIBG, la STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019 ), FJ 3º, tras reiterar el carácter limitado del derecho de acceso a la información pública y los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG , declara lo siguiente:
«A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG , y también en materia de límites, el artículo 16 LTAIBG contempla la posibilidad de que la aplicación de alguno de los limites enumerados en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, indicándose al solicitante la información que ha sido omitida.
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.».
En este mismo sentido la STS de 16 de diciembre de 2019 (rec. 316/2018 ) declara que los límites al derecho de acceso a la información pública que se establecen en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no constituyen causas de exclusión del acceso, sino solamente de limitación justificada y proporcionada del derecho al mismo, siempre que entrañen un perjuicio para los bienes jurídicos o derechos que expresa.
Al respecto, la STS 8 de abril de 2024 (rec. 681/2022 ), FJ 4º, declara:
«Esta Sala ha dictado diferentes pronunciamientos en los que hemos establecido una serie de principios o reglas de interpretación, en relación con las causas de inadmisión o los límites contemplados en la LTAIGB.
El criterio pautado por esta Sala en la aplicación de los límites oponibles al derecho de acceso del artículo 14 LTAIBG es el de su interpretación restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso regulado de forma amplia en la citada norma, como se indicó en la STS de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017 ) , criterio reiterado posteriormente en las sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018 ), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019 ), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019 ) 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019 ). Dijimos entonces:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
La sentencia ahora impugnada en casación hace referencia a nuestro criterio jurisprudencial sobre las pautas interpretativas en la aplicación de los límites del derecho de acceso, sin embargo, hay que precisar que en toda definición de los límites deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso y deben ponderarse adecuadamente los diferentes intereses concurrentes.».
La STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022 ), FJ 4º, niega el carácter discrecional de la posibilidad de limitar el acceso:
«Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017 , F.J. 5), 66/2021, de 25 de enero (casación 6387/2019 , F.J. 4), entre otras.»".
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
Tras la exposición de lo anterior, procede ya que pasemos a razonar la decisión que se pronunciará en el Fallo de esta Sentencia, estimatoria en parte, ya se puede anunciar, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
1.- En primer lugar, la Sala ha examinado detenidamente la actuación llevada a cabo por el Consejo de Transparencia comprobando que, en efecto, como sostiene la parte actora, adoptó la decisión aquí impugnada incurriendo en un error de partida que, con el detenido examen del expediente administrativo, resulta patente. Y es que para resolver sobre el derecho de acceso a la información pública reclamado por los ahora recurrentes el citado Consejo tuvo en cuenta el contenido de lo solicitado en un escrito de noviembre de 2017, ya contestado en su día, y no en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Getafe el 2 de diciembre de 2022. Obvio es, y constan en esta Sentencia los datos que permiten afirmarlo, que la solicitud de acceso se produjo en este último caso en relación con información más detallada y concreta que la pedida el año 2017, por lo que ni siquiera cabría pensar que la segunda solicitada hubiese podido ser una mera reiteración de la primera.
2.- Junto a lo anterior, no deja de ser llamativo para esta Sala que, pese a que las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite por el Ayuntamiento de Getafe pudieran haberse realizado fuera del plazo concedido por el Consejo de Transparencia y Participación a tal efecto, las mismas (realizadas el 5 de agosto de 2023) no fuesen consideradas, ni siquiera mencionadas, en la posterior Resolución de 26 de septiembre de 2023; máxime cuanto una mera lectura de las mismas habría podido, y debido, llevar al citado Consejo a reparar (en el doble sentido de darse cuenta y de remediar o corregir) el error, ya identificado, del que iba a partir en el dictado de su resolución.
Es más; tampoco encuentra la Sala explicación para el hecho de que, considerando el contenido de la solicitud de noviembre de 2017, el Consejo tampoco reparase, al resolver a la vista del expediente administrativo, que aquella lejana solicitud sí había sido resuelta por el Ayuntamiento el 18 de enero de 2018 (folios 23 y 24 del expediente) llegando a expresar, sin embargo, en la Resolución ahora impugnada que se había desestimado presuntamente por silencio la solicitud y que tal modo de proceder debía calificarse como de "actuación irregular".
3.- De la misma forma que el Consejo debió haber considerado este Informe de alegaciones del Ayuntamiento, esta Sala tampoco puede ahora sustraerse a su constancia en el expediente administrativo. Y ello no sólo para fundar los razonamientos ya expuestos sino, más aún, para descartar que, por la errónea actuación del Consejo de Transparencia, la parte demandante en este proceso haya podido quedar situada en una posición de indefensión material que hubiese de corregirse en esta Sentencia. La expresión de esta conclusión se basa en el hecho de que la parte actora conocía la existencia de dicho Informe al haber tenido a la vista el expediente para formalizar su demanda; tuvo el mismo conocimiento del escrito de contestación a la demanda en el que el Letrado de la Asamblea de Madrid ya puso de manifiesto, y lo examinó, su contenido y, en fin, porque en el trámite de conclusiones la parte demandante ha podido formular alegaciones al respecto, insistiendo, en definitiva y por lo que importa al objeto último del recurso, en que tiene derecho a que se le dé acceso a la concreta información pública que insiste en reclamar.
4.- Ahora bien, que no exista indefensión material para la parte actora no significa que pueda la Sala obviar el hecho de que la Resolución impugnada en este proceso es ciertamente errónea y carente de un contenido adecuado que pueda ser enjuiciado desde una perspectiva jurídica y de pura congruencia. Ello se traduce en que el pronunciamiento que contiene no es en modo alguno congruente con la reclamación formulada ni con el concreto contenido del derecho de acceso a la información pública solicitado por la parte actora pues no consideró en absoluto el Consejo lo que se pidió al Ayuntamiento de Getafe en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2022 y sí, indebidamente, lo pedido en noviembre de 2017, distinto y, en todo caso, mucho más limitado.
Lo así expuesto conduce, además, a tener que considerar, por tal incongruencia omisiva e interna, que la Resolución dictada y aquí impugnada ni siquiera puede ser anulada por la Sala ya que la decisión estimatoria que contiene nada tiene que ver con la reclamación formulada ni con el concreto derecho de acceso a la información que se reclamaba y se reclama. Por ello, la ausencia material de un pronunciamiento al respecto hace que la Sala no pueda declarar ni su conformidad ni su disconformidad a Derecho, porque nada pronuncia sobre lo pretendido por el recurrente sino sobre otra cosa que de modo evidente es distinta. Recuérdese a estos efectos que conforme al artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas; pero para que dicha resolución pueda resolver tales cuestiones y que la resolución pueda ser después fiscalizada por el órgano jurisdiccional, esas cuestiones han de ser correctamente identificadas por la Administración. Y, en este caso, claramente no ha ocurrido así.
Finalmente, a la conclusión final que expondremos a continuación no perjudica el hecho de que el Ayuntamiento de Getafe haya "alegado" en el seno del expediente tramitado por el Consejo de Transparencia y Participación que se habría decidido (por parte de qué órgano, cabe preguntarse) estimar una parte de lo solicitado (el acceso a las actas de la Asamblea de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación" celebradas desde 2018 hasta 2022) ni tampoco que se haya expresado, en opinión del Jefe de Servicio de Administración Electrónica y Transparencia, que lo que procede es que se reclamen los documentos-facturas y demás solicitados a la propia Entidad Urbanística. Tal Informe/escrito de alegaciones no reviste, en el seno de este proceso, el carácter de resolución (con el debido efecto de su ejecutividad) por parte del Ayuntamiento de modo que, si de considerase lo contrario, como parece proponer la parte demandada en su escrito de contestación, sí se estaría dando lugar a una clara indefensión para la parte recurrente en este proceso.
SEXTO.- La decisión de la Sala
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede la estimación en parte del presente recurso.
Considerando que, en efecto, la resolución del Consejo de Transparencia y Participación es errónea, no desde un punto de vista jurídico (lo que ni siquiera ha podido ser examinado por esta Sala) sino desde una perspectiva puramente fáctica ya que se ha pronunciado sobre una desestimación presunta que no existe y, más aún, sobre la posible vulneración del derecho de acceso a una información pública que no es la realmente solicitada por el interesado, procede estimar en parte el presente recurso y, anulando la resolución impugnada por las razones expuestas en esta Sentencia, disponer la retroacción de las actuaciones habidas en vía administrativa ante el Consejo de Transparencia y Participación a fin de que, a la vista de lo concretamente solicitado al Ayuntamiento de Getafe en el escrito de 2 de diciembre de 2022, resuelva lo que en Derecho proceda sobre el derecho de acceso del recurrente a tal concreta información pública.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1126/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELDRIVE TELECOMUNICACIONES y de D. Adolfo contra la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000.
2.- ANULAR la resolución recurrida y disponer la retroacción de las actuaciones en vía administrativa, en los términos y con el alcance expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1126-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1126-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000, por la que se acordó lo siguiente:
"PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente NUM000 presentada en fecha 24 de enero de 2023 por Don Adolfo, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa la copia estatutos y actas de la EUCC "Los olivos-ampliación" desde su constitución 2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas de COESSEGUR emitidas a esta entidad en este mismo periodo, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Getafe que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid".
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la condena a la Administración a estar y pasar por el pronunciamiento de considerar en el derecho a la información pública la petición de información solicitada y sobre la que no se resolvió. Solicita igualmente que se inste al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días hábiles, se entregue al demandante la información solicitada y al pago de las costas. La información a la que el demandante se refiere se concreta en el suplico de la demanda del modo siguiente:
"1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 ( EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR).
2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE).
3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016.
4- FACTURAS DE GASTO :
4.1.FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES ,
4.2.FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES
4.3 FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 ( 450€)
4.4.FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50€)
5-REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN .
En su demanda, la parte actora comenzó por exponer a modo de antecedente relevante que la entidad mercantil demandante es propietaria de una nave situada en el término municipal de Getafe, en la concreta dirección que cita, integrada dentro de la Comunidad de Propietarios que forma parte de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación", de la que son componentes 167 parcelas. Ello, añade, le atribuye legitimación para conocer la información que solicitó al Ayuntamiento de Getafe en el expediente nº NUM000.
Tras relatar lo anterior, en apoyo de sus pretensiones, articuló la parte actora en la demanda un motivo impugnatorio en el que aduce, en esencia, que, pese a que la Resolución impugnada es estimatoria de su reclamación, se habría producido en ella un error que habría ocasionado el que dicha estimación no fuese completa. Expone que el derecho que se le reconoce en la Resolución recurrida se refiere a la información solicitada al Ayuntamiento de Getafe en una ocasión anterior (en noviembre de 2017) no habiéndose resuelto, por dicho error, sin embargo, la concreta solicitud de información y documentos que formuló ante la misma Entidad Local citada en fecha 2 de diciembre de 2022; reclamación que, por ello, sólo habría contestado del Consejo de Transparencia de modo parcial en el expediente de referencia NUM000
2.- La representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Expuso el Letrado de la Asamblea de Madrid en su contestación a la demanda que la Administración responsable de la información solicitada (Ayuntamiento de Getafe) realizó en el expediente administrativo unas alegaciones que, por ser extemporáneas -ya que se hicieron después de que el Pleno del Consejo de Transparencia y Participación hubiese dictado la resolución aquí impugnada- no pudieron considerarse pero que ponen de manifiesto, sin embargo, que ya se ha dado acceso completo por el Ayuntamiento a la solicitud formulada por el interesado en diciembre de 2022, después de la resolución estimatoria del Consejo dictada en el repetido expediente de reclamación NUM000, cuya resolución se impugna en este proceso.
Continúa el Letrado de la Asamblea de Madrid diciendo que, dado que el Ayuntamiento de Getafe manifestó que había facilitado toda la información disponible en relación con los puntos 1 y 5 de la solicitud, y que respecto a los puntos 2 a 4 no poseía la información solicitada -la cual podía solicitar el interesado a la entidad responsable de la misma (en este caso, la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación"- termina dicho Letrado solicitando que se desestime el presente recurso.
3.- A la vista de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la demandada, la parte recurrente formuló un escrito de conclusiones en el que, asumiendo las circunstancias expuestas por el Letrado de la Asamblea de Madrid en el escrito de contestación a la demanda acerca de la completa respuesta, dentro de los márgenes que fija su disponibilidad sobre la información requerida, del Ayuntamiento de Getafe, insiste la representación procesal de la parte recurrente en que la información y documentación, a pesar de estar en poder de la Entidad Urbanística de Conservación, debe serle facilitada por el Ayuntamiento de Getafe a quien le fue solicitada directamente. Y ello, según explica la actora, porque el repetido Ayuntamiento forma parte del Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación y, por tanto, pese a que afirma que no dispone de ellos, sí tiene acceso a todos los documentos contables alcanzándole la obligación de supervisar si hay gastos debidamente girados por dicha Entidad Urbanística, es decir, de supervisar si se cumple la legalidad.
Insiste en el trámite de conclusiones la parte demandante, por el motivo expuesto, en que tanto el Consejo de Transparencia como el Ayuntamiento de Getafe han infringido su derecho de acceso a la información concretado en el de conocer determinadas y "meras facturas contables de una comunidad de una comunidad de vecinos que comparte gastos y de la que el demandante es miembro de pleno derecho".Una negativa del Ayuntamiento de Getafe en el expediente NUM000 que es, concluye, la "que ha dado lugar a este contencioso".
TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que estimó la reclamación formulada por el recurrente para el acceso a determinada información solicitada al Ayuntamiento de Getafe, entendiendo la parte actora, sin embargo, que dicho acceso a la información no es completo pues debe facilitarle el Ayuntamiento otros determinados documentos contables que obran en poder de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación"; Entidad de cuyo Consejo Rector forma parte el repetido Ayuntamiento.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, D. Adolfo formuló ante el Ayuntamiento de Getafe una solicitud de acceso a la información sobre los extremos siguientes:
"... solicita: Tener acceso y poder hacer copias de los estatutos y actas de la EUCC los olivos-ampliación desde su constitución 2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas del coessegur emitidas a esta entidad en este mismo periodo"
2º) La solicitud referida en el ordinal anterior consta atendida en fecha 18 de enero de 2018 (folios 23 y 24 del expediente) por la citada entidad local en los términos siguientes:
"HA RESUELTO:
Primero.- Poner de manifiesto al solicitante la siguiente documentación administrativa:
- Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación".
- Copia de todas sus actas con disociación de los nombres de propietarios de parcelas.
La documentación se podrá consultar en el Servicio de Urbanismo (...)
Segundo.- Denegar el acceso a las facturas solicitadas por los motivos expuestos en la parte expositiva de esta resolución".
Las razones a las que se remite esta resolución en su parte dispositiva se expresaron así:
"Por otra parte, con respecto a las facturas solicitadas se considera que se trata de documentos correspondientes a actuaciones internas de la Entidad, que quedan fuera de la tutela del Ayuntamiento como Administración Urbanística. No se trata de documentos públicos exigibles por el Ayuntamiento, sino documentación privada que deberá ser requerida, en su caso, por D. Adolfo, en su condición de miembro de la Entidad, por los cauces internos que procedan".
Debe dejarse dicho desde ahora que esta Resolución no es objeto de impugnación en este proceso.
3º) En fecha 2 de diciembre de 2022, (registrada de entrada el 5 de diciembre siguiente) la entidad mercantil ahora recurrente (de la que es representante D. Adolfo) formuló ante el Ayuntamiento de Getafe una solicitud de acceso a la información siguiente:
"1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 (EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR)
2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE)
3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016
4- FACTURAS DE GASTO: FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 (450ó), FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50ó)
5-REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN ".
4º) Por escrito de fecha 24 de enero de 2023, los ahora demandantes se dirigieron al Consejo de Transparencia y Participación formulando una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información realizada al Ayuntamiento de Getafe el 2 de diciembre de 2022.
En fecha 5 de julio de 2023 el citado Consejo acordó admitir a trámite la reclamación (folios 35 y 36) recogiendo, sin embargo, la concreta solicitud de acceso a la información realizada por D. Adolfo el 24 de noviembre de 2017 y no la más extensa que hizo el 2 de diciembre de 2022.
En esta misma fecha, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la reclamación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Getafe a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimase convenientes y aportase información o antecedentes que considerase relevantes para resolver la mencionada reclamación.
5º) Habiendo transcurrido el plazo conferido al Ayuntamiento de Getafe para formular alegaciones -circunstancia de la que se deja constancia expresa en el acto en cuestión- en fecha 26 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación dictó la Resolución estimatoria que se ha recurrido en este proceso por las razones que ya constan, según fueron vertidas en el escrito de demanda.
6º) La Resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, ya se ha dicho, se dicta por el Consejo de Transparencia sin tomar en consideración -al entender que son extemporáneas- las alegaciones formuladas por la Jefatura de Servicio de Administración Electrónica y Transparencia, del Ayuntamiento de Getafe, en un Informe emitido en fecha 29 de agosto de 2023, de cuyo contenido, tal como obra a los folios 56 y siguientes del expediente que ilustra este recurso, se ha de resaltar lo siguiente:
- Lo informado viene referido a la solicitud formulada por los ahora recurrentes al Ayuntamiento de Getafe en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, que se dice recibido el día 5 de diciembre siguiente. Solicitud que, se reconoce, fue desestimada por silencio administrativo.
- El Ayuntamiento de Getafe deja constancia expresa en el informe de que entiende que ha existido un error en la apertura del trámite de alegaciones por parte del Consejo de Transparencia y Participación al referirse a una solicitud de acceso a la información que fue formulada el 24 de noviembre de 2017 y no al contenido de la concreta, y más amplia, solicitud formulada en escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, cuyo contenido, para despejar cualquier duda, se reproduce de modo literal en el propio Informe de alegaciones.
- Recuerda el Ayuntamiento que en fecha 25 de enero de 2018, ya se facilitaron al recurrente Sr. Adolfo las Actas de las Asambleas de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación" celebradas desde su constitución en el año 2007 hasta la fecha de la comparecencia, entendiendo procedente, no obstante, entregar ahora al citado las Actas de las Asambleas celebradas entre la última fecha de las que se dio conocimiento hasta la fecha en que se formulan las alegaciones.
- Respecto al resto de la información solicitada en los apartados 1 a 4 ["1-FACTURAS DE GASTOS E INGRESOS, MOVIMIENTOS BANCARIOS, ACTAS DE REUNION ORDINARIA Y ACTAS DE JUNTA RECTORA DE LA EUCC_LOA DESDE EL EJERCICIO 2016 AL 2022 (EN FORMATO DIGITAL CD O SIMILAR). 2-ACREDITAR HONORARIOS DEL SR Maximiliano DE 2007 A 2009 QUE ACTUO COMO GESTOR DE LA EUCC_LOA SUBCONTRATADO POR LA EMPRESA GISA QUE ADMINISTRABA LA ENTIDAD (GISA ES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE). 3-FACTURAS COMPULSADAS NUM001 y NUM002 DE LA EMPRESA COESSEGUR DEL AÑO 2008 Y ACREDITACION DE QUE LOS MODELOS 347 PRESENTADOS A LA AEAT POR EUCC_LOA Y COESSEGUR COINCIDE EN LOS EJERCICIOS 2008 AL 2016. 4- FACTURAS DE GASTO: FACT NUM003 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACT NUM004 COMPULSADA TRYP LOS ANGELES, FACTURA COMPULSADA HOTEL HESPERIA DE FECHA 11-20-2011 (450ó), FACTURA COMPULSADA 19-10-2011 (598,50ó)] el Ayuntamiento de Getafe alega que, siendo las Entidades Urbanísticas de Conservación entidades de Derecho público con capacidad jurídica y personalidad jurídica propias, la documentación solicitada al Ayuntamiento podrá serlo ante la propia Entidad Urbanística al no realizar el Ayuntamiento ningún análisis contable ni controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la misma, no disponiendo por ello de la información en cuestión.
- Por último, respecto a la solicitud formulada en el apartado 5 de la solicitud de 2 de diciembre de 2022 (acceso a los "REGISTROS INTERNOS DEL AYUNTAMIENTO QUE ACREDITEN E IDENTIFIQUEN LA PERSONA O PERSONAS QUE HAN CEDIDO LA SOLICITUD DE TRANSPARENCIA EMITIDA POR TELDRIVE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON NUMERO DE REGISTRO NUM005 HACIA TERCERAS PERSONAS, IDENTIFICANDO LAS MISMAS, INCUMPLIENDO EL ART 11 DE LA LEY ORGANICA 15/1999 QUE PROTEGE ESTE TIPO DE SOLICITUDES DE SER CONOCIDAS FUERA DEL AMBITO INSTITUCIONAL AL QUE SE DIRIGEN ")explica el Ayuntamiento que es una información ya conocida para el solicitante ya que el Sr. Adolfo interpuso una querella contra una funcionaria municipal, técnico-jurista de la Unidad Administrativa encargada de los expedientes de gestión urbanística en la Concejalía de Urbanismo, por la cesión de documentos a terceros, añadiendo que el procedimiento penal iniciado fue sobreseído y confirmado el sobreseimiento por la Audiencia Provincial de Madrid.
CUARTO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
De interés por su relación con el objeto de este recurso, cabe recordar que el artículo 2.1.c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone lo siguiente:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a:
(...)
c) Las (...) entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, (...)
De igual modo, es relevante lo previsto en el artículo 5, apartados a) y b) del mismo texto legal autonómico ya citado:
"Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Transparencia: la acción administrativa, proactiva y permanente de los sujetos obligados por esta Ley, del deber de dar a conocer, elaborar, actualizar, copiar, difundir, publicar, y poner a disposición de cualquier persona, también previa solicitud, de manera accesible, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas prevista en esta Ley, en el ejercicio de sus competencias, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones".
Expuestos los anteriores preceptos legales, el examen de las cuestiones controvertidas en el proceso debe realizarse desde la jurisprudencia que caracteriza el derecho de acceso a la información pública que está, en definitiva, concernido en este proceso.
Es muestra de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo la STS de 11 de septiembre de 2025 (Rec. Cas.7878/2024) en la que se expone lo siguiente:
"La naturaleza del derecho de acceso a la información pública.
La STC 164/2021, de 4 de octubre , sobre el contenido del artículo 105.b) de la CE (FJ 3º) dice:
«El art. 105 b) CE , encuadrado en el título IV, "Del Gobierno y de la Administración", incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas ( art. 103.1 CE ), derivado de exigencias de democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los arts. 35 h ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las especificaciones normativas sectoriales anteriores, entre las que se encuentra, en el ámbito penitenciario, el art. 15.2 LOGP y su desarrollo reglamentario [arts. 4.2 k) y 18.1 RP], constituyendo, en palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero , fundamento de Derecho 4.5, "la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas" cuyas previsiones "quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información", de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera.
A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración».
La STS de 29 de mayo de 2024 (rec. 1262/2023 ), FJ 4º.1 vincula el derecho de acceso a la información pública con el principio de transparencia administrativa y el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea :
«1.- El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española , constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa y, junto a otros, integra el contenido de uno de los llamados "derechos de última generación", el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando en su párrafo 2 dispone el derecho a la buena administración incluye, en particular: "b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial".
Claramente lo dice la STS de 14 de noviembre de 2000 (recurso 4618/1996 ): "QUINTO.- El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. Este derecho está reconocido por la Constitución en el artículo 105.b ), con arreglo al cual: «La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten [...]».
Aun cuando este precepto pudiera pensarse que condiciona la aplicación de este derecho a su desarrollo legislativo, el Tribunal Constitucional, considerando su valor sustantivo, ha estimado, en aplicación del principio de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es aplicable directamente sin necesidad de esperar a su desarrollo legislativo, que se ha llevado a cabo, básicamente en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio , declara que «la reserva de Ley que efectúa en este punto [el caso contemplado se refiere al apartado c) del artículo] el artículo 105 de la Norma Fundamental no tiene el significado de diferir la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas hasta el momento en que se dicte una Ley posterior a la Constitución , ya que en todo caso sus principios son de aplicación inmediata».
Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla («en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas») y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho."».
La STS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021 ), FJ 5º, declara sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública lo siguiente:
«El artículo 105.b) de la CE , como antes adelantamos, atendida su caracterización y ubicación sistemáticas en la Constitución, no reconoce un derecho fundamental. Es un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Públicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, que por eso no tiene carácter de ley orgánica. Pues bien, el artículo 14 de la citada ley establece los límites que naturalmente resultan de aplicación en el caso examinado. Este derecho del artículo 105.b) se sitúa, como antes adelantamos, fuera del perímetro de protección que establece el artículo 53.2 de la CE .».
Criterio reiterado en las SSTS de 21 de abril de 2023 (rec. 350/2022 ) y 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022 ).
La STS de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002 ), FJ 6º, cuando aún no había sido dictada la ley que desarrollaría este derecho, destaca que se trata de un derecho reconocido constitucionalmente que cuenta con contenido propio y efectivo:
«[...] debemos tener especialmente presente que el recurrente invoca un derecho reconocido constitucionalmente. Y que, si bien el artículo 105 b) de la Constitución defiere a la Ley su regulación, la fuerza normativa del texto fundamental, en la interpretación que desde el primer momento le dio el Tribunal Constitucional ( STC 18/1981, de 8 de junio ) y, después, ha precisado este Tribunal Supremo [SSTS de 25 de octubre de 2002 (casación 2166/1998 ); 14 de noviembre de 2000 (casación 4618/1996 ); 12 de mayo de 1999 (casación 4956/1993 ) 30 de marzo de 1999 (casación 6563/1994 ); 10 de junio de 1996 (apelación 7582/1991 )], le ha dotado de un contenido propio y efectivo que el legislador y, mucho menos, el aplicador de la norma no pueden desconocer».
La STS de 30 de marzo de 1999 (rec. 6563/1994 ) sobre la relación del derecho de acceso -no fundamental- con otros derechos fundamentales (FJ 3º) declara:
«TERCERO.- El artículo 105.b de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.» Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).».
Con cita de la anterior, en el mismo sentido se pronuncia también la STS de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4607/2009 ).
2.- El carácter limitado del derecho de acceso a la información pública: la aplicación justificada y proporcionada de sus límites.
Dice la STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019 ), FJ 4º, lo siguiente:
«6.- El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el precepto, que son los siguientes: a) la seguridad nacional, b) la defensa, c) las relaciones exteriores, d) la seguridad pública, e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, g) las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control, h) los intereses económicos y comerciales, i) la política económica y monetaria, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y l) la protección del medio ambiente.
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG , y aún los contemplados por la disposición adicional primera de la LTAIBG , que prevé, por un lado, la aplicación de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo "al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso", a los documentos que se integren en el mismo (apartado 1), y por otro lado, la aplicación de la normativa específica de aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (apartado 2).
[...]
7.- También es de considerar en este recurso que el artículo 17.3 del LTAIBG , de igual forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009 , acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el Convenio del Consejo de Europa dispone en su artículo 4.1 que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial" y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece lo siguiente:
«El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.»
Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG .
La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG , sin que en este caso quepa apreciar tal colisión, pues ni la sentencia impugnada ni la resolución del CTBG advirtieron la presencia de cualquiera de los bienes y derechos enumerados por el artículo 14 LTAIBG , ni apreciaron tampoco la existencia de datos personales de terceros protegidos por las reglas del artículo 15 LTAIBG , lo que en este caso es claro pues la información solicitada sobre la correspondencia enviada y recibida no afecta sino a datos del propio recurrente.».
En igual sentido, y resaltando la importancia del artículo de la 16 de la LTAIBG, la STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019 ), FJ 3º, tras reiterar el carácter limitado del derecho de acceso a la información pública y los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG , declara lo siguiente:
«A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG , y también en materia de límites, el artículo 16 LTAIBG contempla la posibilidad de que la aplicación de alguno de los limites enumerados en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, indicándose al solicitante la información que ha sido omitida.
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.».
En este mismo sentido la STS de 16 de diciembre de 2019 (rec. 316/2018 ) declara que los límites al derecho de acceso a la información pública que se establecen en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no constituyen causas de exclusión del acceso, sino solamente de limitación justificada y proporcionada del derecho al mismo, siempre que entrañen un perjuicio para los bienes jurídicos o derechos que expresa.
Al respecto, la STS 8 de abril de 2024 (rec. 681/2022 ), FJ 4º, declara:
«Esta Sala ha dictado diferentes pronunciamientos en los que hemos establecido una serie de principios o reglas de interpretación, en relación con las causas de inadmisión o los límites contemplados en la LTAIGB.
El criterio pautado por esta Sala en la aplicación de los límites oponibles al derecho de acceso del artículo 14 LTAIBG es el de su interpretación restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso regulado de forma amplia en la citada norma, como se indicó en la STS de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017 ) , criterio reiterado posteriormente en las sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018 ), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019 ), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019 ) 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019 ). Dijimos entonces:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
La sentencia ahora impugnada en casación hace referencia a nuestro criterio jurisprudencial sobre las pautas interpretativas en la aplicación de los límites del derecho de acceso, sin embargo, hay que precisar que en toda definición de los límites deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso y deben ponderarse adecuadamente los diferentes intereses concurrentes.».
La STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022 ), FJ 4º, niega el carácter discrecional de la posibilidad de limitar el acceso:
«Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017 , F.J. 5), 66/2021, de 25 de enero (casación 6387/2019 , F.J. 4), entre otras.»".
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
Tras la exposición de lo anterior, procede ya que pasemos a razonar la decisión que se pronunciará en el Fallo de esta Sentencia, estimatoria en parte, ya se puede anunciar, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
1.- En primer lugar, la Sala ha examinado detenidamente la actuación llevada a cabo por el Consejo de Transparencia comprobando que, en efecto, como sostiene la parte actora, adoptó la decisión aquí impugnada incurriendo en un error de partida que, con el detenido examen del expediente administrativo, resulta patente. Y es que para resolver sobre el derecho de acceso a la información pública reclamado por los ahora recurrentes el citado Consejo tuvo en cuenta el contenido de lo solicitado en un escrito de noviembre de 2017, ya contestado en su día, y no en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Getafe el 2 de diciembre de 2022. Obvio es, y constan en esta Sentencia los datos que permiten afirmarlo, que la solicitud de acceso se produjo en este último caso en relación con información más detallada y concreta que la pedida el año 2017, por lo que ni siquiera cabría pensar que la segunda solicitada hubiese podido ser una mera reiteración de la primera.
2.- Junto a lo anterior, no deja de ser llamativo para esta Sala que, pese a que las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite por el Ayuntamiento de Getafe pudieran haberse realizado fuera del plazo concedido por el Consejo de Transparencia y Participación a tal efecto, las mismas (realizadas el 5 de agosto de 2023) no fuesen consideradas, ni siquiera mencionadas, en la posterior Resolución de 26 de septiembre de 2023; máxime cuanto una mera lectura de las mismas habría podido, y debido, llevar al citado Consejo a reparar (en el doble sentido de darse cuenta y de remediar o corregir) el error, ya identificado, del que iba a partir en el dictado de su resolución.
Es más; tampoco encuentra la Sala explicación para el hecho de que, considerando el contenido de la solicitud de noviembre de 2017, el Consejo tampoco reparase, al resolver a la vista del expediente administrativo, que aquella lejana solicitud sí había sido resuelta por el Ayuntamiento el 18 de enero de 2018 (folios 23 y 24 del expediente) llegando a expresar, sin embargo, en la Resolución ahora impugnada que se había desestimado presuntamente por silencio la solicitud y que tal modo de proceder debía calificarse como de "actuación irregular".
3.- De la misma forma que el Consejo debió haber considerado este Informe de alegaciones del Ayuntamiento, esta Sala tampoco puede ahora sustraerse a su constancia en el expediente administrativo. Y ello no sólo para fundar los razonamientos ya expuestos sino, más aún, para descartar que, por la errónea actuación del Consejo de Transparencia, la parte demandante en este proceso haya podido quedar situada en una posición de indefensión material que hubiese de corregirse en esta Sentencia. La expresión de esta conclusión se basa en el hecho de que la parte actora conocía la existencia de dicho Informe al haber tenido a la vista el expediente para formalizar su demanda; tuvo el mismo conocimiento del escrito de contestación a la demanda en el que el Letrado de la Asamblea de Madrid ya puso de manifiesto, y lo examinó, su contenido y, en fin, porque en el trámite de conclusiones la parte demandante ha podido formular alegaciones al respecto, insistiendo, en definitiva y por lo que importa al objeto último del recurso, en que tiene derecho a que se le dé acceso a la concreta información pública que insiste en reclamar.
4.- Ahora bien, que no exista indefensión material para la parte actora no significa que pueda la Sala obviar el hecho de que la Resolución impugnada en este proceso es ciertamente errónea y carente de un contenido adecuado que pueda ser enjuiciado desde una perspectiva jurídica y de pura congruencia. Ello se traduce en que el pronunciamiento que contiene no es en modo alguno congruente con la reclamación formulada ni con el concreto contenido del derecho de acceso a la información pública solicitado por la parte actora pues no consideró en absoluto el Consejo lo que se pidió al Ayuntamiento de Getafe en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2022 y sí, indebidamente, lo pedido en noviembre de 2017, distinto y, en todo caso, mucho más limitado.
Lo así expuesto conduce, además, a tener que considerar, por tal incongruencia omisiva e interna, que la Resolución dictada y aquí impugnada ni siquiera puede ser anulada por la Sala ya que la decisión estimatoria que contiene nada tiene que ver con la reclamación formulada ni con el concreto derecho de acceso a la información que se reclamaba y se reclama. Por ello, la ausencia material de un pronunciamiento al respecto hace que la Sala no pueda declarar ni su conformidad ni su disconformidad a Derecho, porque nada pronuncia sobre lo pretendido por el recurrente sino sobre otra cosa que de modo evidente es distinta. Recuérdese a estos efectos que conforme al artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas; pero para que dicha resolución pueda resolver tales cuestiones y que la resolución pueda ser después fiscalizada por el órgano jurisdiccional, esas cuestiones han de ser correctamente identificadas por la Administración. Y, en este caso, claramente no ha ocurrido así.
Finalmente, a la conclusión final que expondremos a continuación no perjudica el hecho de que el Ayuntamiento de Getafe haya "alegado" en el seno del expediente tramitado por el Consejo de Transparencia y Participación que se habría decidido (por parte de qué órgano, cabe preguntarse) estimar una parte de lo solicitado (el acceso a las actas de la Asamblea de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Olivos-Ampliación" celebradas desde 2018 hasta 2022) ni tampoco que se haya expresado, en opinión del Jefe de Servicio de Administración Electrónica y Transparencia, que lo que procede es que se reclamen los documentos-facturas y demás solicitados a la propia Entidad Urbanística. Tal Informe/escrito de alegaciones no reviste, en el seno de este proceso, el carácter de resolución (con el debido efecto de su ejecutividad) por parte del Ayuntamiento de modo que, si de considerase lo contrario, como parece proponer la parte demandada en su escrito de contestación, sí se estaría dando lugar a una clara indefensión para la parte recurrente en este proceso.
SEXTO.- La decisión de la Sala
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede la estimación en parte del presente recurso.
Considerando que, en efecto, la resolución del Consejo de Transparencia y Participación es errónea, no desde un punto de vista jurídico (lo que ni siquiera ha podido ser examinado por esta Sala) sino desde una perspectiva puramente fáctica ya que se ha pronunciado sobre una desestimación presunta que no existe y, más aún, sobre la posible vulneración del derecho de acceso a una información pública que no es la realmente solicitada por el interesado, procede estimar en parte el presente recurso y, anulando la resolución impugnada por las razones expuestas en esta Sentencia, disponer la retroacción de las actuaciones habidas en vía administrativa ante el Consejo de Transparencia y Participación a fin de que, a la vista de lo concretamente solicitado al Ayuntamiento de Getafe en el escrito de 2 de diciembre de 2022, resuelva lo que en Derecho proceda sobre el derecho de acceso del recurrente a tal concreta información pública.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1126/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELDRIVE TELECOMUNICACIONES y de D. Adolfo contra la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000.
2.- ANULAR la resolución recurrida y disponer la retroacción de las actuaciones en vía administrativa, en los términos y con el alcance expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1126-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1126-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1126/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELDRIVE TELECOMUNICACIONES y de D. Adolfo contra la Resolución de 26 de septiembre de 2023, del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reclamación nº NUM000.
2.- ANULAR la resolución recurrida y disponer la retroacción de las actuaciones en vía administrativa, en los términos y con el alcance expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1126-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1126-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.