Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1197/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1213

Núm. Roj: STSJ M 1213:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0024965

Recurso de Apelación 1197/2023

O

Recurrente:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido:D./Dña. Avelino

PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

SENTENCIA Nº 55/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1197/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente al Auto de fecha 13 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 284/2023, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 1056/2019, de 27 de marzo, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

El Ministerio Fiscal ha emitido Informe, adhiriéndose al recurso de apelación de la Comunidad de Madrid e instando su estimación.

Ha sido parte apelada D. Avelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón María Querol Aragón, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Paloma Zuloaga Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 284/2023, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"NO AUTORIZO la entrada en domicilio instada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, de la vivienda sita en la en la DIRECCION000, DE DIRECCION001, propiedad de la Agencia de Vivienda Social de Madrid a efectos de ejecutar la Resolución 1056/2019, de 27 de marzo, de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid para la recuperación posesoria de la vivienda citada, que se encuentra ocupada ilegalmente por Dña. Covadonga, D. Avelino, familia y demás ocupantes. ".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 5 de febrero de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado

El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución nº 1056/2019, de 27 de marzo, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en DIRECCION001, DIRECCION000, ocupada sin título alguno por D. Avelino y familia.

Para fundamento de su decisión y con base en las resoluciones judiciales que cita, la Juzgadora de instancia recuerda que en este caso el órgano jurisdiccional ha de actuar como juez de garantías del derecho fundamental concernido, a los efectos tan sólo de conceder o denegar la autorización, sin poder controlar la legalidad del acto que se trata de ejecutar.

El Auto apelado examina la concurrencia de los requisitos exigibles para dar lugar a la autorización solicitada concluyendo que no puede concederse con base en el siguiente razonamiento:

"en el presente caso no puede obviarse la situación de vulnerabilidad por la que está pasando el interesado ni pasar por alto que en la vivienda conviven dos hijas menores de edad del mismo, que aunque sea dicha convivencia por fines de semana alternos, es la vivienda que las mismas tienen para que se hagan efectivos sus derechos de atención y cuidado así como los derechos a relacionarse y comunicarse con su padre, siendo además que D. Avelino se encuentra en trámites para solicitar una vivienda pública de EMVS, según documentación aportada a las presentes actuaciones. Todos los componentes del núcleo familiar quedarían desprovistos de techo en el caso de llevarse a efecto el desalojo acordado en la resolución recurrida, pues ninguna medida se dispone por parte de la Administración competente en aras de proporcionar las que se consideran necesarias para que las personas afectadas y en situación de vulnerabilidad, no queden totalmente desamparadas, máxime cuando ni tienen alternativa de alojamiento el interesado como padre y sus dos hijas menores cuando están con el mismo y se aprecia por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 que "se encuentra desbordado ante su actual situación y ante la inestabilidad en la situación de vivienda que presenta" por lo que la entrada en la vivienda para la recuperación posesoria por la Administración le afectaría negativamente y ello incide inevitablemente en las dos menores".

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que el ocupante del inmueble vive solo en la actualidad, recibiendo la visita de sus dos hijas, de 12 y 15 años, sólo algunos fines de semana puesto que residen con su madre en la localidad de DIRECCION002.

Con base en los Informes emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, afirma que el ocupante tiene trabajo, que no convive con menores y que es informado de la alternativa existente en el caso de tener que abandonar la vivienda, constando igualmente que tiene dos hermanos y a su padre.

Niega que la circunstancia de encontrarse "desbordado" sea asimilable a la de vulnerabilidad de la que trata la jurisprudencia en estos casos y propone que se tome en consideración que es ocupante ilegal de la vivienda desde octubre de 2018, pudiendo, desde entonces, haber solicitado que se le adjudicase una vivienda.

Finalmente, hace constar que en el expediente se negó a colaborar con los técnicos del Área Social hasta que no ha tenido más remedio. Y todo ello recordando que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la Administración no está obligada a proporcionar a las personas que han ocupado ilegalmente una vivienda, una alternativa habitacional.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La representación procesal del apelado se ha opuesto al recurso de apelación pretendiendo la confirmación del Auto impugnado.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicables

Una vez concretado lo anterior y centrado ya el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, nuestro examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).

En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: "como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho".Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que "el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes"

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:

"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."

3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.

4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.

5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.

SEXTO.- Examen de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las actuaciones de instancia, de lo razonado en el Auto apelado y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en esta materia, han de conducir a la estimación del recurso interpuesto por la Agencia de Vivienda Social. Y ello por las razones que exponemos a continuación:

De lo que más arriba expusimos se desprende que lo debatido en este recurso gira en torno a una única cuestión: la previsión por la Administración ahora apelante de las medidas necesarias para hacer frente a una eventual situación de vulnerabilidad de la persona que, con regularidad, ocupa la vivienda de la que aquí se trata. Y es que no puede obviarse el hecho de que la residencia en la vivienda de las hijas del recurrente, menores de edad, de 12 y 15 años, tan sólo tendría lugar durante el cumplimiento del régimen de visitas ya que, por la guarda y custodia que ostenta, la madre de las menores es la que las tiene de modo habitual en su compañía, residiendo todas ellas en DIRECCION002.

En cualquier caso, aun considerando esta circunstancia, de lo que después trataremos más en profundidad, la situación de vulnerabilidad que aprecia la Magistrada a quo no puede ser compartida por esta Sala a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo y de los que resultan de los Informes requeridos por el propio Juzgado antes de dictar la resolución aquí apelada.

Ya en el Informe Socioeducativo que obra en el expediente aportado al Juzgado con la solicitud de autorización de entrada se ponía de manifiesto la falta de colaboración del ocupante de la vivienda al no facilitar la documentación que le era requerida para comprobar, entre otros extremos, su situación socio-económica.

De igual modo, en las Conclusiones emitidas en el Protocolo elaborado por los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social se hacía constar la falta de autorización por el titular del domicilio a los Trabajadores y Educadores Sociales del Servicio de Asistencia Vecinal del citado organismo para poder comunicar su situación a los Servicios Sociales de referencia y poder llevar a cabo coordinadamente las actuaciones que fuesen procedentes con carácter previo al desalojo.

Es el propio Juzgado de instancia el que, como se ha dicho, requiere un Informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 sobre la situación socio-familiar de D. Avelino y es emitido en los términos que ahora es necesario destacar, más allá de la referencia asilada que, a alguno de sus aspectos, se contiene en el Auto apelado.

Informa así la Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001:

- Que el propio ocupante de la vivienda, en entrevista telefónica, le informa que reside solo en el domicilio al haber roto con su pareja, con quien dice haber firmado un contrato privado comprometiéndose a abonar las cuantías de alquiler que correspondieran y que, dice, dejó de abonar a un familiar de su expareja cuando se enteró de que la Agencia de Vivienda Social iba a acordar la recuperación posesoria.

- Que se ha acogido al régimen excepcional de regularización de la Agencia de Vivienda Social.

- Que está trabajando como camionero desde el año 2021.

- Que tiene dos hijas, de 15 y 12 años con las que disfruta de un régimen de visitas de fines de semana alternos y a las que abona pensión de alimentos de 300 euros mensuales, residiendo las menores en el domicilio materno, en la localidad de DIRECCION003.

- Que, en entrevista personal, se compromete a enviar documentación sobre su situación socio-económica. Afirma la Informante que el interesado "se encuentra desbordado ante su ante su actual situación y ante la inestabilidad en la situación de vivienda que presenta"y refiere que no cuenta con apoyo de su familia extensa pese a contar con dos hermanos, que residen en Madrid y Ávila, y con sus padres, que residen en DIRECCION004.

- Se le informa de los posibles apoyos desde Servicios Sociales en caso de tener que abandonar la vivienda: "Ayuda de emergencia social para acceder a fianza de otra vivienda, Ayudas al alquiler de Comunidad de Madrid (en la actualidad convocatoria cerrada), y se le informa de la tramitación de recursos de alojamiento de emergencia en caso de encontrarse en situación de calle".

- Igualmente se le informa de la posible tramitación de una Ayuda Económica de Emergencia Social en caso de precisar apoyo, de cara al acceso a un alquiler de vivienda en mercado privado, y es informado de alojamientos de urgencia para situaciones de calle sobrevenidas, así como de la convocatoria anual de Ayudas al alquiler existentes desde Comunidad de Madrid.

- En el mismo Informe se dice haber tenido acceso a "parte del contenido de una Demanda de relaciones paterno-filiales del año 2016, que no se ha llegado a formalizar en Juzgado ni aporta Sentencia. Tampoco aporta Libro de Familia que acredite la filiación de sus dos hijas (...). Aporta nómina del mes de mayo de 2023, que asciende a 1.298,84 euros, reflejando una antigüedad de febrero de 2021".

SÉPTIMO.- La decisión de la Sala

Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado el presente recurso será estimado, concediéndose la autorización de entrada solicitada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

En primer lugar, de los datos que obran en las actuaciones no es posible adquirir certeza alguna sobre la situación de las dos menores hijas del recurrente, menos aún sobre la existencia de un régimen de visitas judicialmente establecido cuyo cumplimiento requiriese, eventualmente, el uso del domicilio paterno. No es posible, pues, concluir que una eventual situación de vulnerabilidad alcanzaría a dichas menores que se supone, por propia declaración del padre, que conviven de ordinario con la madre, progenitora custodia recibiendo también del padre una manutención mensual.

Aun cuando ello hubiese sido así, la situación de vulnerabilidad que podría alcanzar al propio titular del domicilio por sus solas circunstancias no puede apreciarse del modo en que se ha deducido en el Auto apelado a partir de la misma documentación que se ha considerado. Y es que, como sostiene el Letrado apelante, el que la situación que tenga el titular del domicilio provoque en él que esté "desbordado" con la cuestión de la vivienda, ello no es automáticamente traducible a una situación de vulnerabilidad que deba dar lugar a posponer el desalojo y la recuperación posesoria de una vivienda que ocupa sin título alguno y que, recuérdese, está destinada a una finalidad social, para atender la situación de necesidad de personas que sí se encuentren en una real situación de vulnerabilidad.

En este punto no es posible obviar que quien tiene la obligación de desalojar la vivienda ocupada es la persona o unidad de convivencia que la ocupa sin título alguno y que es en caso contrario cuando la Administración se ve obligada a solicitar la intervención judicial para llevar a cabo la entrada en domicilio para el desalojo de la vivienda en cuestión. Pero, de la misma forma, aunque evidente, ha de recordarse el hecho de que el desalojo se produce en este caso por la situación de ocupación sin título de una vivienda de titularidad pública, un bien esencialmente escaso, para cuya ocupación existen procedimientos de adjudicación ordenada, en función de los criterios previstos por el ordenamiento jurídico y para atender, precisamente, las situaciones de otras personas o unidades familiares que pueden hallarse en mayor, cuando menos, en igual riesgo de exclusión social que el aquí ocupante ilegal, quien, además, también es preciso recordarlo, está integrado en el mercado de trabajo, desarrolla una actividad laboral retribuida (acreditada con 1.298,84 euros al mes) y constante desde hace al menos tres años.

Del mismo modo, debe insistirse en que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, a lo que la Administración está obligada no es a adoptar previamente medidas que eviten las consecuencias del desalojo ante situaciones de vulnerabilidad, menos aún a dar al ocupante ilegal una alternativa residencial en sustitución de la que sin título ocupa, sino a "articular las medidas de protección adecuadas"de manera que el Juez pueda comprobar que la Administración "ha previsto"ya su adopción por los órganos competentes en el caso de que la situación de vulnerabilidad se desenvuelva con todos sus efectos negativos en el acto del desalojo.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente estimado.

OCTAVO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1197/2023 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 284/2023; Auto que revocamos por las razones expuestas en esta Sentencia.

2.- CONCEDER LA AUTORIZACION DE ENTRADA EN DOMICILIO solicitada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social, para la ejecución forzosa de la Resolución nº 1056/2019, de 27 de marzo, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000.

3.- Se autoriza a los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en horas hábiles (entre las 8 y 18 horas) y en el plazo de 30 días desde notificación de este Auto.

4.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus derechos e intimidad.

5.- Una vez realizada la entrada, EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO AUTORIZADO DEBE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DIAS, DAR CUENTA AL JUZGADO DE HABERLA REALIZADO, de cuantas incidencias se hubieran en su caso producido y de las medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado.

5.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1197-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1197-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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