Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1347/2022 de 07 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100151

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4821

Núm. Roj: STSJ M 4821:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0065431

Procedimiento Ordinario 1347/2022 O - 01

Demandante:D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 174/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1347/2022, interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth María Oterino Sánchez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Ester Puch González, contra las resoluciones siguientes:

- Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública (Consejería de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1.

- Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública, desestimatoria de los recursos de alzada formulados, a su vez, frente a los Acuerdos de 22 de marzo de 2022, 28 de marzo de 2022 y 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del referido proceso selectivo.

- Orden de 22 de julio de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

- Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 29 de junio de 2023, del Tribunal Calificador.

- Resolución de 27 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Función Pública.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 2 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugnan, en el presente recurso los siguientes actos y resoluciones:

- Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública (Consejería de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1.

- Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública, desestimatoria de los recursos de alzada formulados, a su vez, frente a:

o Acuerdo de 22 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador, por el que se procedía a la subsanación de errores contenidos en el Acuerdo de 17 de marzo de 2022, que dio a conocer la puntuación obtenida en fase de concurso por los aspirantes del turno libre del proceso selectivo del que aquí se trata.

o Acuerdo de 28 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador, por el que se da a conocer la calificación final del Concurso-Oposición obtenida por los aspirantes del turno libre.

o Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador, por el que se da a conocer la relación de aspirantes que accederán al curso selectivo del referido proceso selectivo.

- Orden de 22 de julio de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid.

- Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 29 de junio de 2023, del Tribunal Calificador, por el que se hizo pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo por el turno libre.

- Resolución de 27 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Oficial de Área.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda lo siguiente:

1.- Con carácter principal, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que el Tribunal Calificador se apartó de las bases del Concurso y, en virtud de una aplicación estricta y conforme a Derecho de las Bases a todos los aspirantes y con exclusión de los no poseedores del título de acceso, se reconozca y declare a D. Luis María como Apto para acceder al Curso de Formación (Base 6.3), dándole acceso a un nuevo Curso de Formación para que, si el resultado de éste arrojase también la calificación de Apto, se le incluya en la relación definitiva de aspirantes en el lugar que le corresponda; procediéndose, después, a su nombramiento como funcionario en prácticas y, más tarde, como funcionario de carrera.

2.- De modo subsidiario, "en el caso de que el Ilmo. Tribunal al que tengo el honor de dirigirme considere que, pese a la estimación del recurso y nulidad de pleno derecho apreciada, no resultara posible acordar la retroacción de las actuaciones",se reconozca y declare a D. Luis María como Apto para acceder al Curso de Formación (Base 6.3), dándole acceso a un nuevo Curso de Formación para que, si el resultado de éste arrojase también la calificación de Apto, se le incluya en la relación definitiva de aspirantes en el lugar que le corresponda; procediéndose, después, a su nombramiento como funcionario en prácticas y, más tarde, como funcionario de carrera

Comenzó el recurrente por exponer los antecedentes fácticos que consideró de interés, destacando, entre ellos, es en la actualidad Cabo adscrito a la Unidad Militar de Emergencias y que posee una titulación de Grado en Edificación. Añade que su presentación al proceso selectivo que impugna se produjo por el turno libre, para el ingreso en la Escala Técnica o de Mando, Categoría Oficial de Área del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid y que las plazas a cubrir por el turno libre eran 8 si bien fueron convocadas un total de 16 plazas, siendo acumuladas, al final, un total de 4 plazas al turno libre de entre las no cubiertas en el de promoción interna.

Tras ello, pasó a articular los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Ausencia total de publicidad, transparencia y motivación respecto a los criterios adoptados por el Tribunal Calificador para la valoración de los méritos en la fase de concurso.

(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, por haberse liberado a determinados aspirantes del turno de promoción interna de aportar el título exigido.

(1.-3) Vulneración de lo previsto en la letra A) de la Base 6.2.1 de la Convocatoria, en lo atinente a la errónea valoración de los servicios efectivos prestados por el recurrente.

(1.-4) Infracción de la letra B) de la Base 6.2.1 de la Convocatoria, en lo atinente a la errónea valoración de los cursos de formación.

(1.-5) Otras irregularidades cometidas por el Tribunal Calificador al tiempo de la valoración de los cursos de los aspirantes, con perjuicio para el recurrente.

En este motivo impugnatorio, el actor afirma que el Tribunal Calificador, pese a los criterios sentados en el Acta nº 55, sobre la no valoración de los que tengan carácter "Básico" y sobre la no valoración de cursos impartidos por organismos extranjeros, procedió a puntuar tales cursos para varios aspirantes. Identifica así, entre otros a los siguientes:

- Raúl:

Curso básico de riesgo químico

Prevención riesgos laborales básico

- Mateo:

Curso básico de riesgo químico

Soporte vital básico y desfibrilación semiautomática

Prevención riesgos laborales básico

- Lorenzo:

Soporte vital básico y desfibrilación externa semiautomática

Prevención riesgos laborales básico

- Lucio:

Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Básico

Prevención riesgos laborales básico

- Lorenzo

European Master Degree in Quality of Complex Integrated Systems (Folio 103)

Master en Calidad Total (Folio 104)

Advanced EMS Auditing Course for Quality and Environmental Professionals

En definitiva, entiende el recurrente que los méritos no valorados por el Tribunal Calificador y que debieron serlo son los siguientes y con las siguientes puntuaciones:

- Por tener los Oficiales de Áreael mismo Curso PRL de 50 horasy haber sido admitido a otros aspirantes: +0,50

- Por cumplir todos los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria y además estar relacionados con las funciones de coordinación y mando de forma directa, no teniendo un carácter básico:

Técnicas de Trabajo en Estructuras Colapsadas y Sostenimiento de Tierras:+0,80

Formación de Entrenadores en Evaluación Detallada de Daños por Sismo para Edificaciones:+0.48

Live Fire Training Facility:+0,24

- Por haber sido valorados al aspirante D. Cipriano cursos impartidos por una entidad privada (Asociación) postula el actor la valoración de estos dos cursos del modo siguiente:

Mando y Control, Ejemplo de Simulación de Escenarios en Entornos de Aula:+0,02

Organización y Control de Incendios Forestales:+0,02

Cámaras Térmicas, Orientación y buceo en humos +0,02

Hidráulica en Altura y Ventilación de Incendios Estructurales +0,02

- Por haber sido valorados a otros opositores cursos de nivel básico, solicita el recurrente la valoración de los siguientes:

Curso Básico de Peón Especialista de Extinción de Incendios Forestales +0,36

Soporte Vital Básico y Desfibrilación Semiautomática+0,10

Curso Básico de Medio Ambiente+0.12

Formación Uso y Mantenimiento Básico de Equipos de Protección Respiratoria Autónomos+0,02

- Por cumplir todos los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria y estar relacionados con las funciones de inspección, extinción y salvamentosde forma directa:

Curso Básico de Emergencias +6,27

Operaciones Contra Incendios y de Rescate en Accidentes de Aeronaves+1,60

Operaciones en Incendios Estructurales y de Bunker +0,80

(1.-6) Infracción de la letra C) de la Base 6.2.1 de la convocatoria: valoración del certificado MECES

(1.-7) Otras irregularidades en relación con títulos universitarios: aceptación de títulos no oficiales

(1.-8) Irregularidades por la valoración de títulos de inglés.

(1.-9) Irregularidades en relación con la titulación como requisito de acceso: Infracción de la Base Octava de la Convocatoria. No aportación del título exigido en las Bases.

El presente motivo impugnatorio se refiere en la demanda a algunos aspirantes del turno de promoción interna cuya posesión del título exigido para el acceso a la Categoría de la que aquí se trata. Y ello porque consta en el expediente (folio 1347) un informe en el que se afirma que "a los aspirantes del turno de promoción interna no se les solicitó la presentación de la titulación exigida puesto que son Oficiales del Subgrupo A2 y la titulación es la misma".

Discrepa el recurrente afirmando que para el acceso al Subgrupo A2 (que identifica con el antiguo grupo B) se accede con titulación de Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o Diplomatura en los Planes de estudios antiguos. Y la convocatoria actual exige Título de Ingeniero, Arquitecto o alguno de los de Grado incluidos en estas ramas de conocimiento.

En todo caso, refiere este motivo a los aspirantes del turno de promoción interna: Raúl; Mateo; Lorenzo Lucio.

En definitiva, el recurrente reclama la valoración de sus cursos de formación con una puntuación de 12.08, esto es, el resultado de sumar 11,55 puntos al total otorgado por el Tribunal Calificador.

Esta puntuación, sumada a los 6,53 puntos que reclama por los servicios profesionales efectivos prestados, da lugar a una puntuación total de la fase de concurso de 17,08 puntos cuyo reconocimiento postula en este proceso, frente a los 8,95 asignados por el Tribunal Calificador para esta fase.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y ampliamente desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda constancia en autos por lo que se tendrá ahora por reproducido íntegramente.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las resoluciones más arriba referidas que deciden sobre determinadas fases, o la terminación, del proceso selectivo convocado por Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1.

Conforme a la Base Primera, el proceso selectivo se convocaba para la cobertura de 16 plazas, correspondiendo 8 vacantes al turno libre y las 8 plazas restantes al turno de promoción interna.

2º) El recurrente, participante en el proceso selectivo por el turno libre, superó la fase de oposición siendo, por ello llamado a acreditar los méritos aducidos para su valoración en la fase de concurso, lo que hizo obteniendo una valoración tal de 8,95 puntos.

La puntuación de la fase de oposición no es objeto de controversia por el recurrente en este proceso.

3º) En el Acta nº NUM000, relativa a la sesión celebrada el 10 de marzo de 2002 (revisada para todos los aspirantes por Acta nº NUM001, que confirmó la baremación de los anteriormente realizados) consta que la valoración de los méritos aportados por el ahora recurrente se hizo por el Tribunal Calificador con el siguiente resultado desglosado:

- Servicios efectivos prestados: 6,42 puntos.

- Cursos de formación y perfeccionamiento: 0,53 puntos

- Titulación distinta a la exigida (1 máster): 2,00 puntos.

- Total: 8,95 puntos.

La puntuación final obtenida por el actor en el proceso selectivo fue de 21,97 puntos, lo que le situaba en el puesto nº NUM002 de los aspirantes que superaban ambas fases.

4º) Los servicios efectivos del actor fueron valorados con 6,42 puntos considerando la prestación de los mismos, conforme a la certificación presentada por el actor, en la UME desde el día 17 de noviembre de 2018 hasta el 20 de julio de 2019, teniendo en cuenta, según informe de Tribunal Calificador, la graduación de cabo mayor, cabo primero, cabo, soldado o marinero, de acuerdo con la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la carrera militar.

5º) Tras varias revisiones de las calificaciones dadas a los cursos de formación presentados como méritos por todos los aspirantes, el ahora recurrente obtuvo una puntuación final de 0,53 por haberse excluido de valoración los siguientes Curso y por los motivos siguientes:

Las causas indicadas por el Tribunal Calificador para excluir su valoración se expresaron así, según consta en el expediente administrativo:

"Relacionados con el primer guion de la base específica 6.2.1 letra b:

A. Cursos oficiales de formación y perfeccionamiento derivados de los correspondientes planes de formación de la Administración de la Comunidad de Madrid y organizados por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

Relacionados con el segundo guion de la base específica 6.2.1 letra b:

B. Que estén relacionados con la seguridad y la emergencia, desde la perspectiva del trabajo desarrollado por el Cuerpo de Bomberos. No se valorarán los que tengan carácter básico.

C. Que estén relacionados con las funciones de la categoría a la que se pretende acceder. Las funciones de la categoría de Oficial de Área son las establecidas en el artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Área y Técnico, funciones de coordinación y mando de unidades técnicas y operativas de nivel intermedio, y otras específicas de prevención, inspección,

D. Que estén impartidos por centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, o por Organismos e Instituciones oficiales dependientes de las Administraciones Públicas. De acuerdo al Artículo 2, punto 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . "Tienen la consideración de Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior (Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas). No se valorarán, por lo tanto, los cursos impartidos por terceros países"

6º) El recurrente formuló distintos recursos de alzada frente a las diversas resoluciones del Tribunal Calificador, habiendo sido resueltos todos ellos y recurridos, de modo directo o por vía de ampliación de su objeto, en el presente recurso contencioso administrativo que se dirige a la impugnación, en definitiva, del resultado del proceso selectivo en el que participó el actor.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Establece la Base Segunda, 2.1 de la Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1.

"Segunda

Interesados/as

2.1. Para ser admitidos/as a la realización de las pruebas selectivas, los/as aspirantes deberán reunir, además de los requisitos que se recogen en la base 6.1 de la Orden 290/2018, de 27 de junio, los siguientes:

(...)

- Estar en posesión o en condiciones de obtener en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes el título de Ingeniero o el título de Arquitecto, o alguno de los títulos de Grado incluidos en la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", conforme a lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y normativa concordante".

El mencionado artículo 12.4 del Real Decreto 1393/2007 (disposición derogada en la actualidad por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre) establecía lo siguiente:

"Artículo 12. Directrices para el diseño de títulos de Graduado.

(...)

4. La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Graduado o Graduada a alguna de las siguientes ramas de conocimiento:

a) Artes y Humanidades.

b) Ciencias.

c) Ciencias de la Salud.

d) Ciencias Sociales y Jurídicas.

e) Ingeniería y Arquitectura".

La Base Sexta de la Convocatoria (Sistema de Selección) establece lo siguiente respecto a la Fase de Concurso del proceso selectivo; en particular, respecto a la valoración de los "servicios efectivos", "cursos de formación", "titulaciones académicas oficiales" e "idiomas", aspectos que son los aquí son controvertidos:

"6.2. Concurso:

6.2.1. Se procurará, si el nivel de los/as aspirantes en la oposición es adecuado, que accedan al concurso un número superior al de plazas convocadas. El concurso consistirá en la valoración de los méritos de los/as aspirantes que hayan superado la oposición, conforme al baremo y puntuación que figura a continuación: c

a) Servicios efectivos. Se valorarán los servicios efectivos prestados y reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, como funcionario/a en los siguientes términos:

A razón de 0,6 puntos por cada año completo de servicios:

- En la categoría a extinguir de Bombero (puestos de Bombero o de Bombero Conductor), o en la categoría de Bombero Especialista, o en la categoría de Operador de la Especialidad de Comunicaciones, todas ellas de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

- En categorías equivalentes a las citadas de los Cuerpos de Bomberos o de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos dependientes de otras Administraciones Públicas.

- En las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería.

A razón de 1 punto por cada año completo de servicios:

- En alguna de las categorías de mando intermedio de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (Jefe de Dotación, o Jefe de Equipo, o Jefe de Sala de la Especialidad de Comunicaciones).

- En categorías equivalentes a las indicadas de los Cuerpos de Bomberos o de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos dependientes de otras Administraciones Públicas.

A razón de 1,2 puntos por cada año completo de servicios:

- En la categoría de Jefe Supervisor de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, o en alguna de las categorías de la Escala Técnica o de Mando del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (Oficial Técnico, Oficial de Área, o Inspector).

- En categorías equivalentes a las mencionadas de los Cuerpos de Bomberos o de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos dependientes de otras Administraciones Públicas.

- En alguna de las Escalas del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores de la Comunidad de Madrid (Ingeniería Superior, o Arquitectura Superior), o en alguna de las Escalas del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid (Ingeniería Técnica, o Arquitectura Técnica), o en Cuerpos/Escalas equivalentes a las anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, con participación operativa, en todos esos casos, en campaña contra incendios forestales.

Se considera que un año comprende 365 días naturales y los períodos inferiores a un año se computan de manera proporcional.

La valoración de este mérito podrá alcanzar un máximo de 20 puntos.

A los/as aspirantes que concurran por el turno de promoción interna, se les excluirán del cómputo correspondiente los dos años exigidos como requisito de participación en la base 2.2 de la presente convocatoria.

A efectos de la acreditación de este mérito en lo relativo a los servicios efectivos prestados en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, el Tribunal, de oficio, solicitará a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda la expedición de la pertinente certificación.

En los demás supuestos, los/as aspirantes deberán aportar la correspondiente certificación de servicios prestados expedida por el órgano competente en materia de personal de la Administración donde se hayan prestado dichos servicios, o por el órgano que dentro de ella ostente la competencia a tal fin, con expresión, en el supuesto de que esa facultad se ejerciera por delegación, de la norma que habilita la misma y, en su caso, del diario o boletín oficial en el que se hubiera publicado, debiendo constar en aquella certificación, a efectos de la acreditación de la experiencia como personal funcionario, los siguientes extremos: régimen jurídico, vínculo, Cuerpo, Categoría, y el período concreto de prestación de los servicios, así como las funciones concretas desarrolladas.

b) Cursos de formación y perfeccionamiento recibidos en los últimos diez años naturales anteriores al año de publicación de la presente Orden de convocatoria, conforme a los términos que se relacionan seguidamente:

- Cursos oficiales de formación y perfeccionamiento derivados de los correspondientes planes de formación de la Administración de la Comunidad de Madrid y organizados por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. La valoración de cada curso se realizará teniendo en cuenta su duración, de acuerdo a los siguientes criterios de puntuación:

Curso presencial: 0,02 puntos por hora.

Curso online: 0,006 puntos por hora.

A efectos de la acreditación de dichos cursos, el Tribunal, de oficio, solicitará a la Dirección General de Emergencias de la Comunidad de Madrid la expedición de la certificación relativa a los mismos.

Este apartado se valorará con un máximo de 6,5 puntos, en el caso de los/as aspirantes del turno libre, y con un máximo de 6 puntos, en el caso de aquellos/as que concurran por el turno de promoción interna.

- Cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con la seguridad y la emergencia, desde la perspectiva del trabajo desarrollado por el Cuerpo de Bomberos y relacionados con las funciones de la categoría a la que se pretende acceder, impartidos por centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, o por Organismos e Instituciones oficiales dependientes de las Administraciones Públicas. La valoración de cada curso se realizará teniendo en cuenta su duración, de acuerdo a los siguientes criterios de puntuación:

- Curso presencial: 0,01 puntos por hora.

- Curso online: 0,003 puntos por hora.

Estos cursos se acreditarán mediante la presentación del correspondiente diploma o certificado expedido por la entidad organizadora. Este apartado se valorará con un máximo de 6,5 puntos, en el caso de los/as aspirantes del turno libre, y con un máximo de 6 puntos, en el caso de aquellos/as que concurran por el turno de promoción interna.

A efectos de la valoración de este mérito, se aplicarán las siguientes normas:

- La valoración del mismo podrá alcanzar un máximo de 13 puntos, para los/as aspirantes del turno libre, y un máximo de 12 puntos, para aquellos/as que participen por el turno de promoción interna.

- No se podrá valorar más que una edición de cada curso, evitando así que se compute dos o más veces la asistencia a sesiones iguales o repetidas.

- Cuando se presente como mérito un curso semipresencial (online/virtual + presencial), se computarán las horas prestadas en cada una de las modalidades como correspondan. En caso de no estar cuantificada esta diferenciación, todas ellas serán consideradas horas online.

c) Titulaciones académicas oficiales. Se valorará la posesión de titulaciones universitarias oficiales, conforme a los siguientes criterios:

- Posesión de titulaciones distintas de la exigida como requisito de participación en la presente Orden de convocatoria:

- Doctorado: 2,25 puntos por título.

- Máster universitario: 1,5 puntos por título.

- Grado o Licenciatura: 3 puntos por título.

- Otros títulos universitarios oficiales: 1,5 puntos por título.

- Posesión de titulaciones relacionadas con la exigida como requisito de participación en la presente Orden de convocatoria:

Aspirantes que concurran por el turno libre:

- Doctorado: 2,6 puntos por título.

- Máster universitario: 2 puntos por título.

Aspirantes que concurran por el turno de promoción interna:

- Doctorado: 3 puntos por título.

- Máster universitario: 2 puntos por título.

La valoración de este mérito podrá alcanzar un máximo de 10 puntos, para los/as aspirantes del turno libre, y un máximo de 8 puntos, para aquellos/as que participen por el turno de promoción interna.

Este mérito se acreditará mediante la presentación del correspondiente título o, en su caso, de la certificación académica justificativa de haber realizado y aprobado los estudios completos necesarios para la expedición del título de que se trate, junto a la acreditación del pago de la tasa correspondiente por este concepto. En el supuesto de titulaciones obtenidas en el extranjero, deberá aportarse la credencial de homologación o, en su caso, el certificado de equivalencia conforme a la normativa que resulte de aplicación a tal efecto.

d) Idiomas. Este mérito se valorará de acuerdo a los siguientes criterios de puntuación, conforme a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL):

Aspirantes que concurran por el turno libre:

- Nivel B1 o B2 de idioma diferente al inglés: 0,75 puntos.

- Nivel C1 o C2 de idioma diferente al inglés: 1,5 puntos

- Nivel B2 de inglés: 1,5 puntos.

- Nivel C1 de inglés: 2,25 puntos.

- Nivel C2 de inglés: 3 puntos.

Aspirantes que concurran por el turno de promoción interna:

- Nivel B1 o B2 de idioma diferente al inglés: 0,5 puntos.

- Nivel C1 o C2 de idioma diferente al inglés: 1 punto.

- Nivel B2 de inglés: 1 punto. - Nivel C1 de inglés: 1,5 puntos.

- Nivel C2 de inglés: 2 puntos.

Solo se valorará la titulación de grado superior y se acreditará mediante el certificado oficial correspondiente.

La valoración de este mérito podrá alcanzar un máximo de 7 puntos, para los/as aspirantes del turno libre, y un máximo de 6 puntos, para aquellos/as que participen por el turno de promoción interna.

e) En el caso de los/as aspirantes que concurran por el turno de promoción interna, además de los méritos señalados, será objeto de valoración, asimismo, el haber sido premiado/a con alguna de las recompensas contempladas en el artículo 61 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 del citado Reglamento.

A efectos de la acreditación de este mérito, el Tribunal, de oficio, solicitará a la Dirección General de Emergencias la expedición de la correspondiente certificación. Este mérito se valorará con 4 puntos.

6.2.2. La totalidad de los méritos anteriormente descritos, se valorarán con referencia al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y deberán ser acreditados, en su caso, mediante presentación de originales o fotocopias, no siendo necesaria la compulsa de los documentos que se presenten fotocopiados, bastando la declaración jurada del/de la interesado/a sobre la autenticidad de los mismos.

Ningún mérito podrá ser valorado en dos o más apartados de los enumerados en la base anterior.

6.2.3. El Tribunal Calificador dispondrá, mediante su publicación en los tablones de anuncios establecidos en la base 6.1.5 de esta convocatoria, el plazo oportuno, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, a efectos de que los/as aspirantes que hayan superado la oposición acrediten los méritos en los términos que, en su caso, se señalen en la correspondiente comunicación de dicho órgano colegiado".

Finalmente, respecto al "Curso Selectivo" establece la Base 6.3 de la Convocatoria lo siguiente:

"6.3. Curso selectivo:

6.3.1. Al curso selectivo accederán los/as aspirantes que obtengan las mejores calificaciones en el concurso-oposición, de conformidad con lo previsto en la base 7.3 de esta convocatoria, no pudiendo acceder al curso selectivo un número de aspirantes superior al de plazas convocadas por la presente Orden".

Delimitado el marco normativo, al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección, convendrá que dejemos constancia desde ahora de la jurisprudencia que la Sala ha considerado para dictar esta Sentencia.

Así, en STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:

"Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada".

Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:

"Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus " aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, estamos en condiciones de entrar a resolver los motivos impugnatorios esgrimidos en el extenso escrito de demanda formulado por el actor, partiendo, en todo caso, de la consideración de que las discrepancias que el recurrente establece como base de sus pretensiones hacen referencia, en todos los recursos de alzada y resoluciones impugnadas en este proceso, a la insuficiente valoración de los méritos alegados en la fase de concurso del proceso selectivo, respecto a los apartados de servicios efectivos, titulaciones académicas y cursos de formación, ya sea respecto a la valoración propia o a la realizada por el Tribunal Calificador respecto de los aducidos por otros aspirantes.

1.- Sobre la posible infracción de los principios de publicidad, transparencia y motivación respecto a los criterios adoptados por el Tribunal Calificador para la valoración de los méritos en la fase de concurso

Sostiene el recurrente al articular este motivo que el Tribunal Calificador adoptó, en fecha 14 de febrero de 2022, una serie de criterios para la valoración de los méritos de la fase de concurso que no se dieron a conocer con carácter previo a los aspirantes y que ello ha "propiciado" una desigualdad manifiesta, perjudicándose la posición en que quedan unos aspirantes frente a otros, en concreto, la posición del recurrente.

El Tribunal Calificador, en el Informe emitido al recurso de alzada, confirma, como se dice en la demanda, que en sesión de fecha 14 de febrero de 2022 y documentado en el Acta nº NUM003, acordó determinados criterios a tener en cuenta para la aplicación, a los aspirantes del turno libre de este proceso selectivo, de las Bases específicas reguladoras de la fase de concurso.

Respecto a esta cuestión, conviene de entrada recordar con el Tribunal Supremo [entre otras, en sus SSTS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) y 28 de marzo de 2022 (Rec. Cas. 6160/2020)] que la exigencia de transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa no es una materia nueva de entre las analizadas en su jurisprudencia. Cabe señalar, por ejemplo, lo razonado en su STS de 20 de julio de 2022 (Rec. Cas. 6185/2020) - con cita de las anteriores de 23 de abril de 2019 (Rec. Cas. 3039/2016) y 20 de octubre de 2014 (Rec. Cas. 3093/2013), en la que reitera la doctrina sentada en la anterior de 18 de enero de 2012 (Rec. Cas. 1073/2009)-. Dice así el Alto Tribunal:

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".

En el mismo sentido, cabe citar la STS de 21 de enero de 2016 (Rec. Cas. 4032/2014) en la que decía también "que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica",así como la STS de 27 de junio de 2008 (Rec. Cas. 1405/2004), recordada en la de 8 de octubre de 2020 (Rec. Cas. 2135/2018), en la que declaró igualmente que "el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

En definitiva, y como afirma el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de 20 de julio de 2022 al fijar su doctrina casacional: "... los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios".

No carece aquí de relevancia el hecho de que las actuaciones del Tribunal Calificador que se impugnan, al haber sido adoptadas con base en estos criterios, se sitúen ya en la fase de concurso, una vez finalizada la fase de oposición. Y no carece de relevancia en la medida en que no se trata aquí de que el órgano de selección haya adoptado unos criterios concretos con anterioridad a la realización de un ejercicio o prueba; criterios a los que los aspirantes debieran haber adaptado su ejecución y que, por tanto, debieran haber sido conocidos con antelación suficiente para evitar cualquier indeseado y proscrito efecto de indefensión, como resultado de la corrección realizada después por el Tribunal Calificador acorde con tales criterios.

En este caso, ha de insistirse, los criterios aclaratorios de su actuación se refieren a la fase de concurso en la que la actuación de los aspirantes se limita a la aportación de unos méritos (servicios prestados, cursos de formación y titulaciones) ya existentes de modo que la valoración de los mismos, siempre que no se aparte de las Bases de la convocatoria, será aplicable a todos los aspirantes del mismo turno y sobre la base de los hechos objetivamente acreditados, sin elaboración alguna por parte de dichos aspirantes.

Como se ha dicho, lo relevante es que los criterios sean únicos para todos los aspirantes de un mismo turno y, sobre todo, insistimos en ello, que no resulten contrarios, ni siquiera extraños, a lo previsto en las Bases.

Por tanto, basado el presente motivo en la infracción de los principios enumerados en su enunciado conforme lo fueron en la demanda, el mismo no puede ser acogido. Y ello sin perjuicio de lo que resulte del examen posterior que haremos de dichos criterios; sobre su conformidad o no con las Bases, de acuerdo siempre, por un elemental principio de congruencia, con lo aducido por la parte actora en el escrito rector del proceso.

2.- Sobre la aducida vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, por haberse liberado a determinados aspirantes del turno de promoción interna de aportar el título exigido por las Bases

La parte demandante apoya este motivo impugnatorio en que las Bases exigían a todos los aspirantes estar en posesión de un título de Arquitecto, Ingeniero o Grado en Ingeniería o Arquitectura. Y afirma que el interés en este motivo (se entiende para justificar su alegación puesto que el actor concurría por el turno libre y no por el de promoción interna) está en que las plazas no cubiertas por los aspirantes del turno de promoción interna se debían acumular a las ofrecidas al resto de aspirantes del turno libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.

Consta a través del expediente que, para la aplicación de este criterio, el Tribunal Calificador acordó en el Acta nº NUM003 lo siguiente: "En cuanto a las titulaciones académicas oficiales se estará a lo dispuesto en la base 6.2.1, letra c)".No consta, por tanto, que se estableciese un criterio específico y excluyente respecto a lo previsto en las Bases para los aspirantes del turno de promoción interna.

Para los aspirantes del turno de promoción interna, hay que recordarlo ahora, al igual que para los del turno libre, la Base Segunda más arriba reproducida establecía el requisito de estar en posesión, o en condiciones de obtener a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, el título de Ingeniero o de Arquitecto, o alguno de los títulos de Grado incluidos en la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", conforme a lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Tal como afirma el demandante, en el folio 1347 de la ampliación del expediente se recoge la mención hecha por el Tribunal Calificador -al valorar los méritos aportados por los aspirantes del turno de promoción interna- acerca del hecho de que a tales aspirantes "no se les solicitó la presentación de la titulación exigida puesto que son Oficiales del Subgrupo A2 y la titulación es la misma".

Al respecto ha de recordarse que el concurso-oposición del que se trata en este recurso fue convocado para el acceso al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, para plazas de la Categoría de Oficial de Área, pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1.

Y con la misma relevancia debe recordarse que, conforme al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el Grupo de Clasificación A se divide en dos Subgrupos: A1 y A2, de modo que "Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo de exigirá estar en posesión del título universitario de Grado".

Siendo así lo anterior y sin olvidar, como parece hacer la parte actora, que no sólo existe la promoción interna vertical sino también la horizontal ( artículo 163.c) del EBEP) ] no es controvertido en el proceso que los aspirantes del turno de promoción interna ocupan puestos adscritos al Subgrupo de Clasificación A2, y que para el mismo la titulación exigida es la de Grado. Al ser ésta una de las posibles de entre las exigidas por las bases de la convocatoria, ninguna infracción se entiende cometida por la demandada al omitir la obligación de estos aspirantes del turno de promoción interna para acreditar el estar en posesión de una titulación que a la propia Administración convocante ya le constaba ( artículo 28.2 de la Ley 39/2015).

En consecuencia, por lo que acabamos de razonar, el motivo impugnatorio examinado ahora también será rechazado.

3.- Sobre la alegada vulneración de lo previsto en la letra A) de la Base 6.2.1 de la Convocatoria, en lo referente a la errónea valoración de los servicios efectivos prestados por el recurrente

La valoración hecha al actor en este apartado por el Tribunal Calificador fue de 6,42 puntos; puntuación que, dice el demandante, se corresponde con los 10,69 años que prestó servicios como Militar Profesional de Tropa y Marinería, habiéndose obviado, sin embargo, los servicios prestados como Cabo de la Unidad Militar de Emergencias (UME).

Para apoyar sus alegaciones, añade que la UME es una unidad integrada en las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en la Orden DEF 160/2019, de 21 de febrero, creada en el año 2005 y dependiente del Ministerio de Defensa, teniendo como misión la intervención en cualquier lugar del territorio nacional, para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Y, abundando en ello, afirma que el propio Manual de Consulta del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid reconoce al personal que compone la UME como servicio de prevención y extinción de incendios estatal. Por todo ello, concluye la demanda, debieron haberse valorado tales servicios del modo siguiente:

- Del 17/11/2008 al 25/04/2019, como Militar Profesional de Tropa y Marinaría, debido a la categoría equivalente a bombero en un Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos dependiente de otras administraciones públicas: 10,44 años a razón de 0,6 puntos año calificado con 6,27 puntos.

- Del 25/04/2019 al 29/07/2019, los servicios prestados como Cabo de la UME, en concepto de categoría equivalente a mando intermedio de un Cuerpo de prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos: 0,26 años a razón de 1 punto por año calificado con 0,26 puntos.

- La valoración total de estos servicios profesionales, según el actor, debió ser, pues, de 6,53 puntos.

La discrepancia que el actor muestra con la puntuación obtenida de la valoración de los servicios prestados se refiere, en esencia, a la consideración por parte del Tribunal Calificador de su tiempo de servicios como Militar de Tropa y Marinería y no como Cabo de la UME, asimilado este empleo a una categoría de mando intermedio de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. E imputa tal valoración, que considera errónea, a los criterios definidos en el Acta nº NUM003 donde se dijo por el Tribunal Calificador, lo siguiente:

"En relación al punto nº 2.- Criterios Específicos para la valoración de la fase de concurso, se han adoptado los siguientes acuerdos sobre las bases específicas de la Orden 2038/2019, de 14 de junio, que serán de aplicación para valorar los méritos presentados por los aspirantes del turno de promoción interna y por los/las aspirantes del turno libre.

- Punto 6.2.1 letra a) "Servicios efectivos. Se valorarán los servicios efectivos prestados y reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, como funcionario/a en los siguientes términos: (...)".

En lo referente a que alguno/a de los/las aspirantes haya prestado servicios en la UME: habrá que considerar la graduación. Se valorarán en todo caso "A razón de 0,6 puntos por cada año completo" los servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería ( Artº 21, letra d) Tropa y marinería: cabo mayor, cabo primero, cabo, soldado o marinero. Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar)".

Sobre la previsión de considerar el caso de que algún aspirante pretendiera hacer valer su tiempo de servicios en la UME, las dudas que expresa el recurrente sobre tal anticipación no pueden ser compartidas pues con base en las funciones de los puestos a cubrir y con base también en la experiencia adquirida en procesos selectivos anteriores, es razonable considerar que podría presentarse algún aspirante con tales características. Sin embargo, en sentido opuesto, desconoce la Sala la razón por la que el Tribunal Calificador apuntó a la necesidad de "considerar la graduación"cuando los aspirantes quisieran hacer valer servicios prestados en la UME.

En cualquier caso, si el Tribunal Calificador no valoró al actor más que los servicios prestados como militar de tropa y marinería, tal decisión no puede reputarse contraria a las bases pues, recordemos por su reproducción anterior, que la Base Sexta, apartado 2.1, letra a) tan sólo establece, para quienes hayan prestado servicios en las Fuerzas Armadas, que la única valoración posible es, en concreto, la de aquéllos prestados "como militar profesional de tropa y marinería", debiendo valorarse con 0,6 puntos por cada año completo. Siendo, pues, el tiempo de prestación de servicios del actor como militar de tropa y marinería, y como Cabo de la UME, de 10,69 años, la puntuación de 6,27 otorgada por el Tribunal Calificador se revela correcta.

La cuestión es que el actor pretende que tres meses de servicios como Cabo de la UME (desde el 25/04/2019 al 29/07/2019) se valoren a razón de 1 punto y no de 0,60, por entender que tal empleo militar es asimilable a la figura de un Mando intermedio de la Escala Ejecutiva del Cuerpo de Bomberos de la CAM, esto es, a un Jefe de Dotación, o a un Jefe de Equipo o a un Jefe de Sala de la Especialidad de Comunicaciones; lo que, sin embargo, no puede entenderse acreditado de modo suficiente por el recurrente.

Más allá de que el Manual del Cuerpo de Bomberos de la CAM identifique al personal que compone la UME como "soldados del ejército español formado específicamente en labores contra incendios y de salvamento, rescate, etc. y que apoya las labores de emergencia (catástrofe, grave riesgo) cuando se requiere, aunque no da respuesta a las emergencias diarias",lo cierto es que nada autoriza a deducir de ello que un Cabo de la UME realiza idénticas funciones, y tiene idénticas responsabilidades, que un Jefe de Dotación, un Jefe de Equipo o un Jefe de Sala de la Especialidad de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos de la CAM, como para valorar su prestación de servicios con la puntuación correspondiente a éstos últimos, según las Bases de la convocatoria.

Se rechaza, por lo expuesto, el motivo impugnatorio examinado.

4.- Sobre la aducida infracción de la letra B) de la Base 6.2.1 de la convocatoria en relación con la valoración de los cursos de formación aportados por él y por otros aspirantes

4.1.- Sobre la puntuación otorgada en relación con los cursos de formación, el recurrente sostiene que los que dejó de valorar el Tribunal Calificador fueron los siguientes, aunque, añade, fueron valorados a otros aspirantes que menciona también:

- Técnico de Nivel Básico de Prevención de Riesgos Laborales

- Curso Básico de Medio Ambiente

- Curso Técnicas de Trabajo en Estructuras Colapsadas y Sostenimiento de Tierras

- Formación de Entrenadores en Evaluación Detallada de Daños por Sismo para Edificaciones

- Live Fire Training Facility

- Mando y Control, Ejemplo de Simulación de Escenarios en Entornos de Aula

- Organización y Control de Incendios Forestales

- Curso Básico de Emergencias

- Operaciones Contra Incendios y de Rescate en Accidentes de Aeronaves

- Operaciones en Incendios Estructurales y de Bunker

- XI Curso Básico de Peón Especialista de Extinción de Incendios Forestales para Tropa de la Unidad Militar de Emergencias

- Soporte Vital Básico y Desfibrilación Semiautomática

- Cámaras Térmicas, Orientación y buceo en humos

- Hidráulica en Altura y Ventilación de Incendios Estructurales

Afirma el actor que, considerado el contenido de los cursos, los mismos tendrían una relación directa con el temario y las materias del programa por el que se rige la fase de oposición y que guardarían una relación inequívoca con las funciones de Oficial de Área, por lo que, concluye, debieron ser valorados como méritos para la fase de concurso.

Añade que, a estos efectos, no pueden considerarse únicamente los cursos ofertados par Bomberos de la Comunidad de Madrid pues se estaría así discriminando a otros candidatos que, como el actor, no sean o no hayan sido trabajadores de dicho Cuerpo.

Finalmente, incide el recurrente en que los centros que impartieron los cursos excluidos y no valorados en su caso eran centros oficiales conforme a las bases de la convocatoria y, además, relacionados con el ámbito de la emergencia.

4.2.- Junto a las anteriores alegaciones -que apoyarían la defectuosa valoración de sus cursos conforme a las Bases de la convocatoria- el recurrente articula un motivo impugnatorio más al respecto pero basándose, esta vez, en la indebida valoración de cursos de formación a otros aspirantes. Sus alegaciones pueden resumirse así:

Afirma, en primer lugar, que el Tribunal Calificador, pese a los criterios sentados en el Acta nº NUM003, sobre la no valoración de nuevos que tengan carácter "Básico" y sobre la no valoración de cursos impartidos por organismos extranjeros, procedió a puntuar tales cursos para varios aspirantes. Identifica así, entre otros, a los siguientes:

- Raúl:

Curso básico de riesgo químico

Prevención riesgos laborales básico

- Mateo:

Curso básico de riesgo químico

Soporte vital básico y desfibrilación semiautomática

Prevención riesgos laborales básico

- Lorenzo:

Soporte vital básico y desfibrilación externa semiautomática

Prevención riesgos laborales básico

- Lucio:

Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Básico

Prevención riesgos laborales básico

- Lorenzo

European Master Degree in Quality of Complex Integrated Systems (Folio 103)

Master en Calidad Total (Folio 104)

Advanced EMS Auditing Course for Quality and Environmental Professionals

En definitiva, entiende el recurrente que los méritos no valorados por el Tribunal Calificador y que debieron serlo son los siguientes y con las siguientes puntuaciones:

- Por tener los Oficiales de Áreael mismo Curso PRL de 50 horasy haber sido admitido a otros aspirantes: +0,50

- Por cumplir todos los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria y además estar relacionados con las funciones de coordinación y mando de forma directa, no teniendo un carácter básico:

Técnicas de Trabajo en Estructuras Colapsadas y Sostenimiento de Tierras:+0,80

Formación de Entrenadores en Evaluación Detallada de Daños por Sismo para Edificaciones:+0.48

Live Fire Training Facility:+0,24

- Por haber sido valorados al aspirante D. Cipriano cursos impartidos por una entidad privada (Asociación) postula el actor la valoración de estos dos cursos del modo siguiente:

Mando y Control, Ejemplo de Simulación de Escenarios en Entornos de Aula:+0,02

Organización y Control de Incendios Forestales:+0,02

Cámaras Térmicas, Orientación y buceo en humos +0,02

Hidráulica en Altura y Ventilación de Incendios Estructurales +0,02

- Por haber sido valorados a otros opositores cursos de nivel básico, solicita el recurrente la valoración de los siguientes:

Curso Básico de Peón Especialista de Extinción de Incendios Forestales +0,36

Soporte Vital Básico y Desfibrilación Semiautomática+0,10

Curso Básico de Medio Ambiente+0.12

Formación Uso y Mantenimiento Básico de Equipos de Protección Respiratoria Autónomos+0,02

- Por cumplir todos los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria y estar relacionados con las funciones de inspección, extinción y salvamentosde forma directa:

Curso Básico de Emergencias +6,27

Operaciones Contra Incendios y de Rescate en Accidentes de Aeronaves+1,60

Operaciones en Incendios Estructurales y de Bunker +0,80

4.3.- El motivo impugnatorio, en tanto que dirigido a disminuir la valoración realizada a otros aspirantes por habérseles computado, y no a él, los cursos de formación que identifica en cada caso, no puede ser acogido por las razones siguientes:

De entrada, la invocación del principio de igualdad que hace el actor en su demanda resulta inasumible desde la perspectiva desde la que, precisamente, se hace. Ello es así porque, partiendo de la contradicción de dicho cómputo con lo previsto en las bases de la convocatoria, olvida el recurrente que la igualdad ha de darse siempre en la legalidad y no contra ella. Con base en la doctrina constitucional, lo declara así de modo expreso el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su STS de 11 de marzo de 2021 (Rec. 347/2019) al decir que "es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad",o en su STS de 5 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 1910/2016) diciendo que "es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad,...".

Aun cuando lo anterior no fuese así, lo cierto es que, pese a la extensión de su argumento, el recurrente, más allá de las posibles coincidencias de algunos nombres de los cursos, no logra acreditar que los que dice computados a otros aspirantes sean precisamente, y con los mismos contenidos, los aportados por él. Pondremos un ejemplo para ilustrar lo anterior: el Curso que se dice valorado al aspirante Sr. Lorenzo ("Soporte Vital Básico y desfibrilación externa semiautomática") aparece certificado con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid con un contenido específico que abarca la "- Actualización RCP - Teoría de la desfibrilación - Desfibriladores: aspectos técnicos, modelos, manejo y mantenimiento - Programa de DESA - Prácticas de soporte vital instrumental con DESA".Sin embargo, el del mismo nombre que el actor reclama para valoración en su caso fue cursado, según se expresa en la demanda, en el año 2014, con los siguientes contenidos: "RCP básica, Otras técnicas, Secuencia RCP, Desfibrilación semiautomática RCP y DEAs simulación, mantenimiento de un DEAs, registro básico de una parada cardiaca".De todo lo cual la Sala no podría siquiera haber alcanzado convicción alguna sobre la equivalencia de contenidos entre ambos cursos.

En cualquier caso, y tan sólo ya a mayor abundamiento de lo anterior, tampoco el demandante habría puesto siquiera de manifiesto la incidencia que habría tenido para él mismo y su puntuación la exclusión -que también postula- de la valoración de estos cursos para el resto de aspirantes que menciona, lo que conduce, como lo anteriormente expuesto, a rechazar el motivo impugnatorio tratado.

4.4.- Resuelto lo anterior, procede ahora resolver la parte del motivo impugnatorio en que el recurrente argumenta sobre las razones que deben llevar a la valoración de los cursos que menciona, basándose esencialmente en el informe pericial incorporado a su ramo de prueba. Los cursos en cuestión ya han sido recogidos en el cuadro mostrado en el apartado 5º del Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, en el que constan, correlativamente, cuáles fueron los motivos de exclusión aplicados por el Tribunal Calificador.

Veamos ahora qué nos revela el Informe pericial aportado.

El Perito Sr. Roque, Perito Judicial en Sistemas de Protección Civil, Elaboración e Implantación de Planes de Emergencia y Autoprotección, y Seguridad Ciudadana, actuando a instancias del recurrente menciona cuáles han sido las cuestiones planteadas para la elaboración del Informe:

"1.- Cuestión 1: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con el temario de las bases de la oposición.

2- Cuestión 2: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con el temario del Curso selectivo de Oficiales de Área del año 2004 y 2022.

3- Cuestión 3: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con la formación recibida por los Oficiales Técnicos de Promoción Interna aportada en el Expediente Administrativo impartida por el Cuerpo de Bomberos de la CAM.

4- Cuestión 4: Si los cursos aportados por el recurrente guarda relación con la formación que le ha sido valorada al resto de opositores.

5- Cuestión 5: Si los cursos aportados por el recurrente cumplen con lo requerido en las bases de la convocatoria (6.2.1 b) 2º guión:

? "Seguridad y emergencia"

? "Perspectiva del Cuerpo de bomberos"

? "Relacionados con el puesto al que se pretende acceder"

? "Impartido por organismo oficial o Administración Pública".

En su extenso dictamen, analiza curso por curso la aplicación de tales cuestiones, alcanzando las conclusiones de las que ahora dejaremos constancia literal:

"1. Pronunciamiento sobre la Cuestión 1: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con el temario de las bases de la oposición.

Según lo expuesto en el presente informe se puede AFIRMAR que los cursos aportados por el recurrente GUARDAN relación con el temario de las bases de la oposición excepto en el caso de los cursos:

- Curso de creación de empresas e implantación de Proyectos para emprendedores universitarios del Campus de Guadalajara.

- Curso de Ayudante de Coordinación Ambiental y Energética.

2. Pronunciamiento sobre la Cuestión 2: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con el temario del Curso selectivo de Oficiales de Área del año 2004 y 2022.

Según lo expuesto en el presente informe se puede AFIRMAR que los cursos aportados por el recurrente GUARDAN relación con el temario de los cursos selectivos de Oficiales de Área de los años 2004 y 2022 excepto en el caso de los cursos:

- Curso de creación de empresas e implantación de Proyectos para emprendedores universitarios del Campus de Guadalajara.

- Curso de Ayudante de Coordinación Ambiental y Energética.

3. Pronunciamiento sobre la Cuestión 3: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con la formación recibida por los Oficiales Técnicos de Promoción Interna aportada en el Expediente Administrativo impartida por el Cuerpo de Bomberos de la CAM.

Según lo expuesto en el presente informe se puede AFIRMAR que los cursos aportados por el recurrente GUARDAN relación con la formación recibida por los Oficiales Técnicos de promoción interna.

Si bien no se produce en la totalidad de los cursos es porque los Oficiales Técnicos no presentan formación similar a algunos de los cursos que presenta el recurrente y viceversa, no por falta de aptitud de los cursos presentados a excepción de los siguientes:

- Curso de creación de empresas e implantación de Proyectos para emprendedores universitarios del Campus de Guadalajara.

- Curso de Ayudante de Coordinación Ambiental y Energética.

4. Pronunciamiento sobre la Cuestión 4: Si los cursos aportados por el recurrente guarda relación con la formación que le ha sido valorada al resto de opositores.

Según lo expuesto en el presente informe se puede AFIRMAR que los cursos aportados por el recurrente GUARDAN relación con la formación que le ha sido valorada al resto de opositores a excepción de:

- Curso de creación de empresas e implantación de Proyectos para emprendedores universitarios del Campus de Guadalajara.

- Curso de Ayudante de Coordinación Ambiental y Energética.

Si bien debe remarcarse que estas dos exclusiones son a criterio del técnico y en base a lo estipulado en la convocatoria desde una visión objetiva y racional.

También es cierto que tras las comprobaciones de las observaciones hechas en la demanda en lo referente al cómputo de cursos duplicados, fuera de temática o pertenecer a entidades privadas sin relación alguna con organismos públicos y comprobar que son ciertas en el documento de la demanda y 18 D deberían ser computados en cumplimiento del principio de igualdad.

5. Pronunciamiento sobre la Cuestión 5: Si los cursos aportados por el recurrente cumplen con lo requerido en las bases de la convocatoria (6.2.1 b) 2º guión:

? "Seguridad y emergencia"

? "Perspectiva del Cuerpo de bomberos"

? "Relacionados con el puesto al que se pretende acceder"

? "Impartido por organismo oficial o Administración Pública"

Según lo expuesto en el presente informe pericial se puede AFIRMAR que los cursos aportados por el recurrente CUMPLEN con los 4 ítems valorativos contemplados en la base de la convocatoria 6.2.1, b 2º guión a excepción de:

- Curso de creación de empresas e implantación de Proyectos para emprendedores universitarios del Campus de Guadalajara.

- Curso de Ayudante de Coordinación Ambiental y Energética.

- Curso Basic Security in the Field II (Por no estipular carga horaria.)

Valorando el, desde luego, detallado y extenso análisis realizado por el Perito actuante en su dictamen, el resultado del mismo, sin embargo, no puede tener la favorable acogida para la que se propuso y practicó a instancias de la parte actora. Ello es así porque el Perito basa algunas de sus conclusiones favorables a la valoración de los cursos en una pretendida aplicación del principio de igualdad (pese a declarar, de principio, que ninguna consideración jurídica haría en este sentido); en otros casos, porque procedería en comparación con los valorados a otros aspirantes, prescindiendo de si la igualdad en que se basa es o no tal en la aplicación de las bases de la convocatoria; y, en fin, porque en otros casos se ha basado en la relación de los cursos con el temario del programa que rige la fase de oposición. Un criterio éste último que no es asumible al no ser uno de los establecidos por las Bases que rigen la fase de concurso en el proceso selectivo del que aquí se trata.

4.5.- Dicho esto, sólo restaba a la Sala examinar la conformidad a las Bases de lo decidido por el Tribunal Calificador respecto a los cursos aportados por el recurrente. Y es lo que hemos hecho a continuación.

Según la Base Sexta, apartado 2.1.b) de la Convocatoria, los cursos de formación susceptibles de valoración debían reunir los siguientes requisitos:

1) Haber sido recibidos en los últimos diez años naturales anteriores al año de publicación de la convocatoria. Por tanto, entre los años 2009 y 2019.

Dado que ninguno de los cursos aportados por el actor se habría recibido fuera de dicho periodo de tiempo, no se produjo ninguna exclusión por este motivo.

2) Tratarse de cursos oficiales de formación y perfeccionamiento derivados de los correspondientes planes de formación de la Administración de la Comunidad de Madrid y organizados por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

Todos los cursos excluidos, al no constar organizados por el Cuerpo de Bomberos de la CAM ni tratarse de cursos derivados de los correspondientes planes de formación, aparecen correctamente excluidos de valoración por este apartado de las bases.

La exclusión de la posible valoración conforme a esta concreta Base no impedía, sin embargo, su posible valoración (con la puntuación específica prevista a tal efecto, Presencial: 0,01 puntos por hora; Online: 0,003 puntos por hora) como se recoge en el apartado siguiente.

3) Tratarse de cursos de formación relacionados con la seguridad y la emergencia, desde la perspectiva del trabajo desarrollado por el Cuerpo de Bomberos y relacionados con las funciones de la categoría a la que se pretende acceder, impartidos por centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, o por Organismos e Instituciones Oficiales dependientes de las Administraciones Públicas.

Según se deriva del expediente administrativo, en este apartado, de entre los aportados por el recurrente, fueron excluidos de valoración los cursos siguientes; y ello por no cumplir el requisito ya mencionado y/o por tener el carácter de "Básicos", según criterio expresado por el Tribunal Calificador en el acta nº NUM003:

- Técnico de Nivel Básico de Prevención de Riesgos Laborales

- Curso Básico de Medio Ambiente

- Curso Básico de Emergencias

- Operaciones contra incendios y de rescate en accidentes de aeronaves

- XI Curso Básico de Peón Especialista de Extinción de Incendios Forestales para Tropa de la Unidad Militar de Emergencias.

- Soporte Vital Básico y Desfibrilación semiautomática

Sobre la exclusión de los cursos impartidos con nivel básico -carácter que se define por su propia denominación en el título del curso- obedeciendo a la decisión del Tribunal Calificador, no resulta ello, a juicio de la Sala, carente de fundamento teniendo en cuenta no sólo que el proceso selectivo fue convocado para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos, en la Escala Técnica o de Mando y la Categoría de Oficial, lo que de por sí permite entender que los conocimientos adquiridos como formación han de superar dicho nivel básico, sino también que, siendo exigible, para quienes acrediten la realización de cursos de formación derivados de los correspondientes planes de formación de la Administración autonómica y organizados por el Cuerpo de Bomberos de la CAM, se trate de cursos de "perfeccionamiento", carecería de fundamento; y, es más, sería contrario al principio de igualdad no interpretar que dicho nivel y no el básico es el exigible para los cursos organizados e impartidos por otros centros oficiales de otras Administraciones Públicas.

4) Tratarse de cursos que estén relacionados con las funciones de la categoría a la que se pretende acceder, siendo tales funciones las de Oficial de Área, establecidas en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, esto es, funciones de coordinación y mando de unidades técnicas operativas de nivel intermedio, y otras específicas de prevención e inspección.

No se valoraron al actor por esta causa ninguno de los aportados para acreditar los méritos en la fase de concurso por entender el Tribunal Calificador que los contenidos de tales cursos no estaban relacionados con las funciones descritas. Y frente a ello, aparte de sus alegaciones en el escrito rector, el actor se apoya en el dictamen pericial aportado para sostener lo contrario.

El repetido Informe pericial se expresa así respecto a esta cuestión después de afirmar que ningún aspirante Oficial Técnico presenta para su valoración un curso de esta índole. Dice los siguiente el Perito: "...se puede afirmar que la respuesta a la cuestión 3: Si los cursos aportados por el recurrente guardan relación con la formación recibida por los Oficiales Técnicos de Promoción Interna aportada en el Expediente Administrativo impartida por el Cuerpo de Bomberos de la CAM, es que SÍ ya que los cursos que no se han podido relacionar, en el desarrollo de esta cuestión es por no haber presentado los Oficiales Técnicos formaciones en esas áreas. No significa, por tanto, que los cursos presentados por el demandante no sean de temática adecuada a excepción de los ya mencionados: - Curso de creación de empresas e implantación de Proyectos para emprendedores universitarios del Campus de Guadalajara. - Curso de Ayudante de Coordinación Ambiental y Energética".

Tal modo de razonar no sirve, desde luego, a la comprobación del cumplimiento del requisito del que aquí se trata por los cursos aportados por el actor y no valorados. Y ello porque lo que revela no es un examen de su contenido propiamente dicho, que sirviera en su caso a acreditar si tienen relación con las funciones a desarrollar en puestos de la Escala a la que se trata de acceder en este proceso selectivo, sino, por el contrario, que el dictamen pericial se basa en una mera comparativa de tales cursos del actor con otros aportados por otros aspirantes, lo que nunca llevaría a la conclusión de que un concreto requisito se cumple o no en los cursos aportados por todos ellos.

El motivo, por lo expuesto, queda también rechazado.

5) Tratarse de cursos impartidos por centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, o por Organismos e Instituciones oficiales dependientes de las Administraciones Públicas.

Resultando excluidos en este apartado, por haber sido impartidos por organismos de terceros países ("Formación de Entrenadores en Evaluación detallada de daños por sismo en edificaciones" expedido en Ciudad de México, y "Live Fire Training Facility", expedido por GFT General Fire Tech GmbH, en Kalterkirchen, Alemania), tal decisión del Tribunal Calificador se ha de reputar conforme a las Bases, rechazándose por ello el motivo impugnatorio dirigido a obtener el pronunciamiento contrario.

5.- Sobre la aducida infracción de la letra C) de la Base 6.2.1 de la convocatoria: valoración del certificado MECES

Sostiene el recurrente que han de ser anuladas las puntuaciones dadas a los siguientes aspirantes por los Masters que menciona al entender que son titulación que es requisito de acceso. Los aspirantes son: Doroteo; Doroteo; Carla; Millán; Fermín y Severiano.

Igualmente, impugna las valoraciones dadas a otros aspirantes con una Diplomatura, otorgándole el Tribunal Calificador 3 puntos cuando sólo correspondían 1,5 e, incluso, la de D. Fabio, a quien con una Licenciatura se le valoró con 1,5 puntos, debiendo haberlo sido, según el actor, con 3 puntos.

Más allá de que el actor carecería de legitimación (pues no se trata de ejercer aquí una acción pública en defensa de la legalidad) para reclamar por un defecto de valoración sobre la titulación aducida por otro recurrente, lo cierto es que el motivo así articulado no puede ser acogido. Y ello porque que la valoración de la titulación de Máster no se hace por la demandada de modo redundante, habiéndola considerado ya como requisito de acceso, sino como mérito adicional conforme a la Base 6.2.1.c) que permite puntuar "Titulaciones académicas oficiales. (...) Posesión de titulaciones distintas como requisito de participación...".

Debe recordarse que la titulación de Máster, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, corresponde a un Nivel 3 MECES mientras que a la titulación de Grado, mínima exigible para el acceso a este proceso selectivo, se le atribuye un Nivel 2, equivalente a Ingeniero Técnico, Maestro y Diplomado. Quienes presentaron una titulación de Máster y les fue valorada no recibieron una puntuación redundante, como se ha dicho, sino una valoración de otra titulación conforme a la Base ya citada, partiendo de que el Nivel 2 acreditado era el mínimo exigible para el acceso al proceso selectivo. Por todo ello, el presente motivo también será rechazado.

6.- Sobre otras irregularidades aducidas por la aceptación de títulos no oficiales y sobre valoración de titulaciones de conocimiento de idiomas

Basado el primer grupo mencionado en que, según el actor, consultado por él mismo el Registro Oficial de Títulos, las aportadas por los aspirantes D. Severiano y D. Lorenzo no constarían como tales, la afirmación así realizada en la demanda no puede tener más recorrido que el propio de una alegación de parte sin apoyo probatorio alguno.

En cuanto al segundo grupo de posibles irregularidades, referidas a la admisión y valoración de determinados títulos acreditativos del conocimiento de idiomas, en concreto, respecto al título "APTIS Forward thinking English Testing" expedido por el British Council y aportado por Dª Leonor, sostiene el recurrente que su valoración se ha hecho como si fuese acreditativo de un nivel C1 de conocimiento de Inglés cuando, dice la demanda, únicamente se trataría "de un examen que sólo mide hasta el B2 de nivel de inglés)por lo que, concluye el actor, sólo debería haberse puntuado con 1,5 como máximo.

Pues, bien, además de que resulta inexplicado en la demanda qué relevancia tendría para la puntuación y posición final del recurrente en el proceso selectivo la anulación de tal mérito para esta aspirante (recuérdese, de nuevo, que la acción ejercitada en este proceso no ampara una mera defensa genérica de la legalidad), lo cierto es que la base de sus alegaciones parece ser el mero conocimiento del actor de las características que propugna para este Título/documento y en la información que aporta, remitida por el propio Bristish Council a su instancia, extraprocesalmente, por una consulta realizada. En cualquier caso, incluso pudiendo dar valor a dicho documento, no ratificado en sede judicial, lo cierto es que el propio Centro que expide el título explica que "el candidato que ha realizado el examen tiene un nivel superior al B2(en este caso, añadimos, sería un C1 o un C2) pero como las preguntas de estas dos versiones no están pensadas para certificar niveles superiores al B2, no pueden determinar el nivel exacto".Entiende la Sala que, siendo superior en todo caso el nivel al B2 que podría certificar, la indeterminación del nivel siguiente se encontraría entre el nivel C1 y el C2, haciendo que el mínimo valorado por el Tribunal Calificador, el C1 según el actor, se diera en el caso de esta aspirante. Lo que nuevamente determina la necesidad de rechazar el presente motivo impugnatorio.

En conclusión, por lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda, conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1347/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra las resoluciones siguientes:

- Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública (Consejería de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1.

- Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública, desestimatoria de los recursos de alzada formulados, a su vez, frente a los Acuerdos de 22 de marzo de 2022, 28 de marzo de 2022 y 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del referido proceso selectivo.

- Orden de 22 de julio de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

- Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 29 de junio de 2023, del Tribunal Calificador.

- Resolución de 27 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Función Pública.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1347-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1347-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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