Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 506/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100165
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4895
Núm. Roj: STSJ M 4895:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 506/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley (y al que se adhirió el Ministerio Fiscal), frente al Auto de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 571/2023, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 106/2022, de 17 de enero de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Han sido parte apelada en este recurso Dª Eulalia, bajo la asistencia técnica del letrado D. José Manuel Fernández Gómez.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución nº 106/2022, de 17 de enero de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, ocupado sin título alguno por Dª Eulalia y demás familia.
Para fundamento de su decisión, la Magistrada a quo expuso los antecedentes que consideró de interés así como la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de autorizaciones de entrada en domicilio y examinando la regularidad del procedimiento administrativo seguido, concluye que la resolución de cuya ejecución forzosa se trata fue dictada por autoridad competencia y cumpliéndose los trámites correspondientes.
Dicho esto, pone de manifiesto el Auto apelado que en la vivienda en cuestión reside junto a la apelada su pareja y un hijo menor de edad, estando ella embarazada. Afirma, a continuación, que en el caso de concederse la autorización de entrada todos los componentes del núcleo familiar sin que la Administración haya dispuesto alguna medida de las que considera necesarias para evitar el desamparo de las personas que conforman la unidad de convivencia. Requiere, pues, el Auto apelado que la Administración
Con cita y reproducción concreta de algunas Sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, la Juzgadora de instancia sostiene que es necesario aplicar en este caso una
Con base en lo anterior que se ha resumido, la Magistrada a quo decide que no está justificado el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio sin la exigencia de otorgar a los menores de edad una protección adecuada y, pese a constatar que la ocupación de la vivienda es ilegal, siéndolo por personas que califica de vulnerables, sin que la Administración haya adoptado medidas concretas, o solicitado la colaboración de la Administración competente ordenadas a la protección de las personas ocupantes de la vivienda, decide denegar la autorización de entrada solicitada.
Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
En primer lugar, expone la Letrada autonómica la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable en casos como éste, cuyos antecedentes fácticos relata, y recuerda que la mera presencia de menores en el domicilio no puede convertirse en un título habilitante para mantener en el tiempo una situación de ocupación ilegal.
Añade que, contrariamente a lo razonado en el Auto impugnado, la Administración ha ofrecido a la unidad de convivencia, de modo efectivo y en varias ocasiones, un alojamiento temporal y compartido que, según el Ayuntamiento es susceptible de dar protección adecuada a la familia al estar dichos alojamientos destinados a la acogida de familias.
La representación procesal de la parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso por las amplias razones que manifestó en su escrito de oposición, del cual queda literal constancia en los autos pudiendo, por ello, remitirnos al mismo y tener tales razones por reproducidas en este punto.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
Una vez concretado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, el examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar por nuestra parte recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente:
Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio ha de ser debidamente motivada y, consecuentemente, cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".
Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:
"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
Expuesto lo anterior, entrando a resolver la cuestión de fondo sobre la que gira este recurso de apelación, hemos de señalar para empezar que esta Sala y Sección tiempo atrás había conformado un cuerpo uniforme de doctrina respecto a la cuestión de las medidas que la Administración debía adoptar al hacer efectiva la autorización que, eventualmente, se hubiese concedido para la entrada en domicilio cuando en el mismo habitasen, además de adultos, personas menores de edad.
Sin embargo, no es posible desconocer que dicha doctrina tuvo que variar desde hace ya algún tiempo con base en la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha elaborado al respecto, en la cual se viene a establecer que la previsión de dichas medidas, en contemplación de la situación en que quedarían menores de edad y otras personas vulnerables, en general, por la entrada en domicilio cuya autorización se solicita, ha de ser realizada con antelación por el órgano administrativo competente, debiendo además ser comunicadas al órgano jurisdiccional a fin de que éste pueda realizar la oportuna ponderación en el juicio de proporcionalidad sobre la decisión de ejecutar forzosamente el desalojo del domicilio.
Para apoyo de lo anterior, nos remitiremos a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 22 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 2105/2020), en la que sigue, a su vez, lo ya razonado en las anteriores de 23 de noviembre de 2020, (Rec. Cas. 1581/2020) y 10 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 1071/2020). Y dice así:
Como se dijo más arriba, el Tribunal Supremo se pronuncia en similares términos en STS de 12 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 2118/2020) diciendo lo siguiente:
Más recientemente, el propio Tribunal Supremo se volvió a ocupar de estas cuestiones glosando así, en su STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 140/2021), la doctrina pronunciada hasta el momento en esta materia:
En este caso, es un hecho no controvertido que la vivienda a cuya recuperación posesoria estaba destinada la autorización de entrada solicitada, constituye el domicilio de la unidad de convivencia conformada por Dª Eulalia, D. Prudencio y su hijo Damaso, menor de edad.
Respecto a las medidas previstas por la Administración apelante para llevar a cabo, en el caso de ser precisas, en el momento mismo de ejecutar la autorización de entrada que se había solicitado, constan de modo suficiente en las actuaciones de instancia la siguientes:
1.- Comunicación al Centro de Servicios Sociales correspondiente, previa a la solicitud de autorización de entrada en domicilio.
En esta comunicación la Agencia de Vivienda Social pone en conocimiento de los Servicios Sociales del Distrito de DIRECCION001, en Madrid, que existen actuaciones relativas a la recuperación posesoria de la vivienda en cuestión, que va a solicitar autorización judicial para la entrada en el domicilio y que en dicha vivienda residen ocupantes sin título.
Se solicita, por ello, toda la información disponible en relación con la situación socio-familiar de los ocupantes y que, en el caso de que concurra una situación de posible vulnerabilidad social, se informe de las medidas que vayan a adoptar, en el seno de sus competencias, para ponerlas en conocimiento del Juzgado correspondiente.
2.- En atención a dicho requerimiento, se emite Informe del que resulta posible destacar los datos siguientes:
? Habitan en la vivienda en cuestión, sin título alguno, Dª Eulalia y su hijo Damaso, menor de edad, desde mayo de 2021, estando empadronados desde el 14 de abril de 2021.
? A la entrevista con los técnicos asiste la pareja de Dª Eulalia, D. Prudencio con el hijo de ambos, no constando empadronado la pareja quien aparece de baja por cambio de residencia en el municipio de DIRECCION002.
? D. Prudencio trabajada en la venta ambulante y refiere ganancias de 120 euros semanales llegando a obtener unos 650 euros mensuales en la
? La pareja manifiesta que no carecen de alternativa habitacional
? Los Servicios Sociales municipales informaron a la pareja sobre alternativas en alojamientos temporales y compartidos, con el fin de trabajar con ellos la posibilidad de acceder a una vivienda de manera autónoma, rechazando aquéllos
2.- Informe socioeducativo sobre situación de ocupantes sin título en la vivienda en cuestión.
El referido informe deja constancia de los datos del titular del domicilio y de la ubicación de éste y pasa a detallar las comprobaciones realizadas por el Equipo Social 2, con indicación de la fecha y hora en que se realizan o se intentan. Así, consta que
? Que, hasta en 5 visitas (13 de enero, 16 de enero, 17 de enero, 20 de enero (dos visitas a las 09:15 y a las 14:45), los Técnicos de la Agencia de Vivienda Social, dejaron sendos avisos -que no fueron atendidos por los ocupantes de la vivienda- con el fin de que pudieran autorizar el acceso a sus datos para la oportuna valoración.
? Que los ocupantes de la vivienda son Dª Eulalia y D. Prudencio
? Que la unidad de convivencia tiene ingresos computables por venta ambulante por D. Prudencio
? Dado que no existe autorización de consulta de datos, no consta si percibe la unidad familiar alguna prestación con cargo a fondos públicos.
? Se concluye, por ello, que, con la información que consta, no es posible deducir de modo definitivo una situación de vulnerabilidad social, por lo que se da traslado a los Servicios Sociales Municipales de referencia competentes para la atención de la situación social que presentan los ocupantes sin título de la vivienda.
3.- Informe final emitido por la AVS sobre el Protocolo en situaciones de emergencia aplicado al caso concreto de los ocupantes de la vivienda aquí controvertida.
Este Informe comienza dando cuenta de las actuaciones realizadas (concretando las fechas de las mismas o sus intentos) por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social; actuaciones de las que ya se ha dejado constancia más arriba.
Se deja también dicho en el mismo que la AVS no tiene competencias en materia de adjudicación de vivienda (pues corresponde, dice, a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación), ni tampoco en materia de políticas sociales, lo que no hace, sin embargo, que sea ajena o deba mantenerse al margen de las actuaciones sociales que procedieran en caso de desalojo. Por el contrario, añade, informa a los ocupantes sin título de las posibles alternativas que pueden serle ofrecidas por los órganos administrativos que sí ostentan competencias en dicha materia. En concreto, se dictan las que tienen los municipios y las comunidades autónomas.
Sobre la base de tal colaboración en el ejercicio de estas competencias, el Informe del que ahora se da cuenta explica que, una vez conocida la situación de vulnerabilidad, surgida de un desalojo de vivienda de titularidad de la AVS, son los Servicios Sociales los que inicialmente implementarían las medidas relativas a alternativas habitacionales posibles, ayudas disponibles en el municipio para el alojamiento transitorio o alquileres sociales así como la búsqueda de alternativas existentes con la propia familia extensa de los menores, que pudieran asumir su cuidado provisional.
Descartadas que fueran tales opciones, serán los Servicios Sociales los que emitan el correspondiente informe y, si procediera a su juicio, una solicitud formal dirigida a la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid para que adopte la medida de protección más adecuada ante la posibilidad de que la familia quede en "situación de calle".
De ser necesaria una medida de protección, se trabajará con los padres que soliciten voluntariamente la guarda provisional de los menores el tiempo imprescindible hasta que encuentren otras alternativas habitacionales para toda la familia si bien, en el caso de que se negasen a cursar dicha solicitud, y los menores pudieran verse abocados a "situación de calle" por tal motivo, se podría asumir la tutela de los mismos.
Si, finalmente, en el momento del desalojo, fallasen todas las alternativas pactadas los Servicios Sociales informarán a la Comisión de Tutela del menor la situación acaecida para que por dicha entidad se adopte una medida de urgencia conforme a lo previsto en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre. Tendría lugar, por ello, el traslado de los menores a un Centro de Primera acogida.
Tras la exposición de lo anterior, el Informe del que tratamos expresa como conclusión final que la Agencia de Vivienda Social ha adoptado todas las medidas preventivas ex ante, en su ámbito competencial, para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontrasen, eventualmente, en situación de vulnerabilidad.
En todo caso, pone también de manifiesto el mismo Informe, que
Como se recoge en el propio Auto apelado, el Juzgado de instancia requirió de nuevo un Informe a los Servicios Sociales del Distrito de DIRECCION001 que es emitido en fecha 25 de octubre de 2023 y en el que se reiteran los datos consignados en el que hemos referido más arriba, haciendo constar, no obstante, y de modo actualizado, que
Siendo así lo anterior, sobre la base de la jurisprudencia anteriormente reseñada, la Sala no puede sino concluir que la actuación llevada a cabo por la Administración ahora apelante es no sólo de constatación de una posible situación vulnerabilidad de la unidad familiar que ocupa sin título la vivienda de cuya recuperación posesoria se trata, situación de vulnerabilidad que afecta en particular a un menor de edad, sino proactiva a la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para corregirla en el caso de que llegue a consumar sus efectos en el momento del desalojo de la vivienda.
Debe destacarse también que la familia cuenta con ingresos procedentes de una actividad de venta ambulante llevada a cabo por la pareja de la ahora apelada, sin haber podido constatarse, por la falta de colaboración y autorización de la unidad familiar, si tienen algún otro ingreso procedente de prestaciones con cargo a fondos públicos.
En todo caso, lo que si consta es que, hasta en dos ocasiones, se les ha ofrecido una solución habitacional, en recursos del Ayuntamiento de Madrid, en inmuebles compartidos en los que se facilita un seguimiento de su situación y la intervención de los Técnicos de Servicios Sociales con el núcleo familiar; alternativa que han rechazado sin embargo.
En este punto no es posible obviar que quien tiene la obligación de desalojar la vivienda ocupada es la persona o unidad de convivencia que la ocupa sin título alguno y que es en caso contrario cuando la Administración se ve obligada a solicitar la intervención judicial para llevar a cabo la entrada en domicilio para el desalojo de la vivienda en cuestión. Pero, de la misma forma, aunque evidente, ha de recordarse el hecho de que el desalojo se produce en este caso por la situación de ocupación sin título de una vivienda de titularidad pública, un bien esencialmente escaso, para cuya ocupación existen procedimientos de adjudicación ordenada, en función de los criterios previstos por el ordenamiento jurídico y para atender, precisamente, las situaciones de otras personas o unidades familiares que pueden hallarse, cuando menos, en igual riesgo de exclusión social que los aquí ocupantes ilegales.
Del mismo modo, debe insistirse en que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias más arriba citadas y reproducidas en parte, a lo que la Administración está obligada no es a adoptar previamente medidas que eviten las consecuencias del desalojo ante situaciones de vulnerabilidad, especialmente de las personas menores de edad ocupantes de la vivienda, menos aún a dar al ocupante ilegal una alternativa residencial en sustitución de la que sin título ocupa, sino a
En el caso examinado, la Administración solicitante de la autorización de entrada cumplió con la obligación que le incumbía de actuar, con el límite que le imponen las competencias para cuyo ejercicio está habilitada por el ordenamiento jurídico, y de prever, por sí o por su comunicación a los órganos competentes de otras Administraciones (la Local en este caso), las medidas que, de llegar a ser precisas, se han adoptado y se adoptarán para atender la situación de vulnerabilidad que con todos sus efectos pudiera desenvolverse, especialmente, para el menor de edad residente en el domicilio.
Todo ello, considerado además el hecho, no carente precisamente de relevancia, de que los ocupantes sin título decidieron rechazar una alternativa habitacional ofrecida por no querer residir en alojamientos compartidos, todo ello, se decía, conduce a tener que estimar el presente recurso de apelación por las razones hasta aquí expuestas, debiendo concederse, en consecuencia, la autorización de entrada solicitada, tal como, además, había informado favorablemente el Ministerio Fiscal considerando las circunstancias concurrentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR los recursos de apelación sustanciados bajo el número 506/2024 interpuestos por el Letrado de la Comunidad, adhiriéndose a él el Ministerio Fiscal, frente al Auto de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 571/2023; Auto que revocamos por las razones expuestas en esta Sentencia.
2.- CONCEDER LA AUTORIZACION DE ENTRADA EN DOMICILIO solicitada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social, para la ejecución forzosa de la Resolución nº 106/2022, de 17 de enero de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, ocupado sin título alguno por Dª Eulalia y demás familia.
3.- Se autoriza a los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en horas hábiles (entre las 8 y 18 horas) y en el plazo de 30 días desde la finalización del curso escolar -en el caso de que el menor estuviese escolarizado- en el domicilio de Dª Eulalia y demás familia, a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado más arriba, observando, en todo caso, las medidas previstas en los Protocolos de actuación implementados para este caso, según lo constatado en este Auto, y, en particular, de modo previo, simultáneo o inmediatamente posterior al desalojo, lo siguiente:
3.1.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus derechos e intimidad.
3.2.- La Agencia de Vivienda Social deberá coordinarse con los servicios sociales competentes para asegurar que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de modo que
(i) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los Servicios Sociales, deberá verificarse la disponibilidad efectiva de alternativa de alojamiento en el ámbito familiar y social o en la red institucional de apoyo.
(ii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberán ofrecérseles los recursos disponibles para evitar que en el momento del desalojo se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas en situación de vulnerabilidad (ayudas disponibles para un alojamiento transitorio, alquileres sociales, SAMUR SOCIAL o dispositivo similar, etc.).
(iii) Una vez realizada la entrada, EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO AUTORIZADO DEBE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DIAS, DAR CUENTA AL JUZGADO DE HABERLA REALIZADO, de cuantas incidencias se hubieran en su caso producido y de las medidas que, de entre las antes mencionadas, se hubiesen adoptado
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0506-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

