Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 677/2023 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6293

Núm. Roj: STSJ M 6293:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0039313

Procedimiento Ordinario 677/2023 O - 01

Demandante:D./Dña. Natividad

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE SOTO SOLER

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 237/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 677/2023, interpuesto por Dª Natividad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Soto Soler, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Selva, contra la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró que "ha precluído, por el transcurso del plazo legal establecido"la Resolución de 9 de enero de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa -que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de agosto de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, denegatoria de la solicitud presentada por la actora para el reconocimiento de la condición de empleada publica fija.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda lo siguiente:

"A) DECLARE contrario a Derecho y ANULE la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, de fecha 04/05/2023, por el que se resuelve la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada ante el registro de dicho órgano en fecha 09/04/2023, con ref.: NUM000.

B) Asimismo y entrando en el fondo de la cuestioŽn, declare con respecto a mi mandante, y como situación jurídica individualizada:

1º El reconocimiento como funcionaria de carrera o trabajadora fija de la Administración pública demandada.

2º Subsidiariamente, que se reconozcan todos los derechos y condiciones de trabajo de los trabajadores fijos que le son comparables, sin ser investida formal y nominalmente como funcionaria de carrera.

3º Subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a mantenerse en su mismo puesto (derecho a la continuación en el trabajo) hasta que la Administración pública cumpla con el ordenamiento jurídico, estudie y se pronuncie sobre si la necesidad de trabajo en su caso es temporal o permanente, y actúe conforme a ello según lo dispuesto en las normas y resoluciones aplicables; o, si se incumple o se hace defectuosamente lo anterior, hasta que concurra causa ajena a la voluntad de la Administración pública -jubilación por edad o incapacidad, fallecimiento, renuncia, etc.-.

4º Subsidiariamente, que se establezca un nuevo vínculo de trabajo cualquiera que sea su naturaleza y forma, que refleje la verdadera realidad subyacente, es decir, un vínculo de trabajo de naturaleza pública o privada que recoja, imponga y consolide como sanción a la Administración pública infractora, la característica que ha marcado la realidad de la relación, esto es: la estabilidad y permanencia en el tiempo.

5º Subsidiariamente a las peticiones anteriores, se establezca una vinculación de indefinida no fija de la recurrente con la Administración pública demandada.

6º Subsidiariamente, y en caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, procederá -si es que existen- la aplicación de alguna de las medidas que los ordenamientos jurídicos nacional o comunitario prevén, siempre que sea eficaz y colme

las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7º Y en su defecto, subsidiariamente, si no existiera ninguna solución en los ordenamientos jurídicos nacional y comunitario, que se cree y aplique cualquier medida judicial, eficaz y novedosa, que corrija y sancione la discriminación, el abuso de Derecho y el fraude de ley, incluyendo la creación jurisprudencial de una figura jurídica ad hoc.

C) Alternativamente, y para el caso de no entrar en el fondo de la cuestión, declare, como situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a que se admita a trámite la revisión de oficio de la solicitud presentada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la resolución impugnada, siguiendo el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión, previo Dictamen del Órgano Consultivo correspondiente.

D) CONDENE en costas a la Administración demandada en cualquiera de los supuestos anteriores".

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, entre los que destacó el estar prestando servicios para la Administración demandada como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros durante dieciséis años, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Infracción de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Administración demandada ha omitido, dice la actora, cualquier declaración (de admisión o inadmisión) de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos que había presentado en fecha 9 de abril de 2023 y que, por ello, ha quedado sin resolver.

(1.-2) Sobre los motivos de nulidad alegados en vía administrativa para fundar la solicitud de revisión de oficio, sostiene la actora que, con la denegación por la Administración de su solicitud de conversión de su vínculo temporal de funcionaria interina en otro fijo, se ha vulnerado el principio de igualdad y la prohibición de discriminación. Y ello porque se ha desconocido lo establecido en la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de julio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Sentencias que cita.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

El Letrado de la Comunidad de Madrid apoya su pretensión desestimatoria en los antecedentes fácticos que menciona argumentando, desde una perspectiva puramente jurídica, que, aunque el acto cuya revisión de oficio se pidió es un acto firme por no haber sido recurrido en plazo, sin embargo, ello no hacía admisible la solicitud de revisión de oficio dado que no concurría la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.

Afirma, en relación con ello, que, con mayor o menor concreción o desarrollo, el acto aquí impugnado rechaza de plano la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente y que así debe considerarse dada la carencia absoluta de fundamento del único motivo de nulidad invocado por la interesada en vía administrativa.

No obstante lo anterior, el mismo representante procesal propugna que, de entender la Sala que existía base para la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, lo que procedería es la retroacción para que se diese a la solicitud la tramitación prevista en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Y ello sin posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, relativo a la posible revisión de oficio solicitada pues no se habría tramitado el expediente correspondiente por parte de la Administración demandada.

Finalmente, para el supuesto de que la Sala entendiese que procede abordar la cuestión de fondo, solicita el Letrado autonómico que se deniegue la revisión de oficio solicitada y el resto de las pretensiones sobre la base de los argumentos y jurisprudencia que ampliamente recoge en su escrito de contestación a la demanda y que tendremos ahora por reproducidos en su integridad.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, frente a una petición de revisión de oficio de otra resolución que inadmitió un recurso de alzada interpuesto contra la denegación de una solicitud de reconocimiento de la condición de empleada pública fija de la ahora recurrente, resolvió del modo literal que dejamos expuesto más arriba, sin pronunciarse sobre la admisión o la inadmisión de la repetida solicitud.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) La recurrente es funcionaria interina y ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el Cuerpo de Maestros en virtud de sucesivos nombramientos desde hace dieciséis años.

2º) en fecha 25 de julio de 2022, la demandante presentó una solicitud para que la Comunidad de Madrid reconociese su condición de empleada pública fija y le abonase una indemnización como medidas correctoras de la situación de fraude y de abuso en el empleo público que habrá venido sufriendo durante todo el tiempo de prestación de servicios como funcionaria interina docente.

3º) Por Resolución de fecha 17 de agosto de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades, desestimó dicha solicitud.

4º) Recurrida ésta última por la interesada en fecha 6 de noviembre de 2022, la Viceconsejería de Organización Educativa dictó la Resolución de fecha 9 de enero de 2023 por la que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada así interpuesto. Una resolución que le fue oportunamente notificada con la indicación de que ponía fin a la vía administrativa y que, contra ella, cabía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.

No consta que dicho recurso jurisdiccional se haya interpuesto por la ahora demandante.

5º) En fecha 9 de abril de 2023, la interesada formuló una solicitud de revisión de oficio respecto a la ya citada Resolución de 17 de agosto de 2023.

6º) En fecha 4 de mayo de 2023, la Dirección General de Recursos Humanos resolvió dicha solicitud de revisión de oficio decidiendo, tras exponer, en síntesis, los antecedentes que aquí hemos referido, lo siguiente:

"Expuesto lo anterior, este acto ha precluido, por el transcurso del plazo legal establecido".

CUARTO.- Normativa de aplicación y jurisprudencia

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Dispone el artículo 106 ("Revisión de disposiciones y actos nulos") de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

Por su parte, el artículo 47.1.a) del mismo texto legal citado, establece lo siguiente

"1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

Sobre la naturaleza jurídica de este instituto de la revisión de oficio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado [es muestra de ello la STS de 17 de enero de 2006 (Rec. Cas. 776/2001)] en el sentido de que el mismo se sitúa en un ámbito que se rige por dos exigencias contrapuestas: por un lado, el principio de legalidad; por otro, el de seguridad jurídica, que garantiza el que una situación jurídica consolidada no se pueda alterar en el futuro, indicando que el problema que se presenta en estos casos es el de satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables y que su solución no puede ser más que la de entender que ambos fines carecen de un valor absoluto. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos siendo por ello por lo que el ordenamiento jurídico, en continua búsqueda de su equilibrio interno, sólo reconoce la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y siempre con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.

De modo más reciente, y más completo, examina el Tribunal Supremo la cuestión relativa a los límites de la revisión de oficio y la de la posibilidad de declarar la inadmisión del procedimiento de revisión en su STS de 24 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 8075/2019), de la que, para fundamento de esta nuestra, será útil que extraigamos los siguientes razonamientos:

"... la revisión de oficio constituye un último remedio --sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión-- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido firmeza, por ser definitivos o no haberse interpuesto contra ello los recurso administrativos correspondientes, están viciados de nulidad de pleno derecho; es decir, los actos sometidos a revisión han causado estado y han devenido firmes y, pese a ello, es admisible que puedan dejarse sin efectos por la misma Administración que los dictó.

Claramente afecta la institución a la seguridad jurídica, de ahí que el Legislador haya sometido dicha potestad de revisión de oficio a una serie de requisitos que se han ido ampliando --no es el momento de explicar dicha ampliación porque en nada aprovecha al debate de autos-- desde la regulación en aquella Ley de 1958 a la de 1992 y, aún más, en la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero la esencia y naturaleza de la institución se ha mantenido inalterable en la finalidad expuesta.

Y precisamente por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad.

Ahora bien, la revisión de oficio no es sino una potestad de revisión que se confiere por el Legislador a las mismas Administraciones para declarar esa nulidad de sus propios actos, pero esa potestad está sometida a la regla general que ya se impone, el mayor tango normativo, en el artículo 105.c) de la Constitución , es decir, al procedimiento administrativo. En la redacción originaria del artículo 102 en la Ley 30/1992, en el párrafo segundo del artículo 102, se establecía expresamente que "E[e]l procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley ", por tanto, había una remisión expresa y genérica a las reglas generales del procedimiento administrativo, más que procedimiento en sí mismo considerado, que se regulaban en dicha Ley. La remisión desapareció con la reforma de dicha Ley en 1999, sin duda por estimar innecesaria esa exigencia. La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 1999 expresamente decía que la reforma del precepto pretendía " reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración", lo que redunda en la exigencia de los principios del procedimiento general. Pues bien, en esa regulación general no existe precepto alguno que permita a la Administración la declaración de no iniciar un procedimiento administrativo, sin perjuicio de la eventualidad de no reunir los requisitos formales en la petición, como después se verá.

De lo antes expuesto hemos de concluir que, como regla general, no existen fundamentos para que una Administración pública pueda declarar a límine la inadmisibilidad de un procedimiento de revisión de oficio. Ahora bien, es cierto que el artículo 102 de la Ley de 1992, sí estableció, precisamente en la reforma de 1999, la posibilidad de un rechazo a iniciar el procedimiento pero por una causa muy tasada que deberemos después examinar. Lo que interesa destacar, a los efectos del debate suscitado es que, esa regla general, con la especialidad a que se hecho referencia, comporta que no es admisible que por alguna de las causas que se contemplaban en el artículo 106 de la Ley de 1992 pueden servir de justificación a una declaración de inadmisibilidad del procedimiento de revisión porque el Legislador no lo autoriza.

Y abona la conclusión anterior los mismos términos del mencionado artículo, el primero de los criterios interpretativos que aconseja el artículo 3 del Código Civil . En efecto, de los términos del precepto debe concluirse que lo que habilita el Legislador es que la Administración no podrá ejercitar sus " facultades de revisión de oficio" cuando " su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes", y lo que autoriza el precepto es que esos óbices a las potestades de auto revisión pueden concluirse (" cuando por...") de la " prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias"; porque lo importante no son estas circunstancias, sino el fundamento de la exclusión de la potestad de revisión.

(...) cuando el Legislador ha querido facultar a la Administración a la que se pide una revisión de oficio para inadmitirla, y así se autorizaba en el artículo 102.3º de la Ley de 1992, exigía que se dictase resolución motivada, pero solo cuando no se invocase causa alguna de las establecida taxativamente como de nulidad de pleno derecho o las invocadas carecieran manifiestamente de fundamento; regla de todo punto lógica, porque precisamente es la invocación de una causa de nulidad la que constituye el presupuesto esencial de la revisión de oficio, por lo que difícilmente puede tan siquiera iniciarse si no se invoca, ya desde el primer momento, dicha causa de nulidad. Pero es indudable que en tales supuestos se trata de defectos meramente procedimentales, muy diferentes de los que se recogen en el artículo 106 --que son materiales y afectan al contenido de la revisión-- y constituye el único supuesto que habilitaría una declaración de inadmisibilidad inaudita parte.

(...)

La segunda de las cuestiones que se suscitan como de interés casacional objetivo está referida, como ya vimos, a determinar si es suficiente la mera alegación de la concurrencia de una causa de nulidad, sin necesidad de mayor fundamentación, para que sea necesaria la iniciación del procedimiento de revisión de oficio.

(...) debemos recordar que se disponía en el mencionado artículo 102.3º que "E[e]l órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales." Como cabe concluir de la mera interpretación literal el precepto, ya antes se hizo referencia a esta cuestión, lo que se autoriza es a inadmitir a trámite una petición de revisión de oficio pero cuando concurran esos tres supuestos; bien que no se invoque una concreta causa de nulidad de las previstas, para los actos administrativo, en el artículo 62.1º de aquella Ley de Procedimiento ; bien que, aun invocándose una de dichas causas, carezca manifiestamente de fundamento; o bien, por último, que ya se hubiesen desestimado, pero en cuanto al fondo, otras peticiones de revisión de oficio de una misma actividad y sustancialmente iguales.

(...) debemos partir de los propios términos del precepto, que exige, como ya se dijo, que para declarar la inadmisión de la petición de revisión de oficio es necesario, primero, invocar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las que se establecían en el artículo 62.1º de la Ley de 1992, y en segundo lugar, que esa invocación esté motivada, porque cuando se pueda apreciar una manifiesta falta de la motivación procedería la inadmisión de la petición.

(...)

Así, pues, cabe concluir de lo expuesto, en relación a la segunda cuestión que suscita interés casacional objetivo, que las solicitudes de revisión de oficio han de contener con claridad la invocación de una causa concreta de nulidad de las establecidas legalmente, así como los hechos en que se funda dicha causa, los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada y la petición concreta de iniciar el procedimiento de revisión de oficio".

Una vez conocida la jurisprudencia relativa a la materia que delimita el objeto del presente recurso, estamos ya en condiciones de entrar a resolverlo conforme a la misma y a la luz de los datos que se derivan del expediente administrativo. A ello dedicaremos el siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora en su demanda, considerando los datos que se derivan del expediente administrativo y de la normativa de aplicación, conducirá, ya se anuncia, la estimación del presente recurso acogiendo la pretensión alternativa, enumerada con la letra C) en el suplico del escrito rector. Y ello por las razones siguientes:

En el escrito en que solicitaba la revisión de oficio de la Resolución de 17 de agosto de 2022, la ahora demandante invocaba, de modo expreso, la vulneración en aquel acto del artículo 14 de la Constitución, citando su derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. Lo hacía con base en los argumentos que exponía (sobre la aplicación de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE) y terminaba expresando lo siguiente:

"Lo que procede es que sea tratada de la misma manera que funcionarios de carrera comparables, y se me aplique el mismo régimen que a éstos últimos. Y por tanto, me sujete a las mismas causas, condiciones y requisitos de cese en el puesto de trabajo y extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera comparables".

No cabe duda, por ello, de que la vulneración de un derecho fundamental fue el fundamento, a través de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de su solicitud de revisión de oficio de la repetida Resolución de 17 de agosto de 2022.

La demandada resuelve dicha solicitud, ya se ha dicho y hay que reiterarlo ahora, diciendo que la resolución que inadmite la alzada, por extemporánea, interpuesta contra la repetida Resolución de 17 de agosto de 2022 "ha precluido, por el transcurso del plazo legal establecido".

Frente a tal respuesta a una solicitud de revisión de oficio la Sala valora, desde luego, el esfuerzo que ha hecho el Letrado de la Comunidad de Madrid en su obligación de defender la actuación de la Administración a la que representa, cuando contesta a la demanda y presenta dicha decisión como de inadmisión de la repetida solicitud. Ello, sin embargo, no puede atenderse más allá de lo ya expresado. Y es que la respuesta dada a la ahora recurrente en modo alguno es equiparable a una decisión de desestimación en cuanto al fondo, sino, a lo sumo, y por el efecto práctico derivado de ello -que ha llevado a la actora a tener que recurrir la repetida resolución en este proceso- a una decisión de inadmisión a liminepero que no está fundada en alguna de las causas por las que el artículo 106.3 le habría permitido a la Administración demandada adoptarla.

Dicho esto, por si alguna duda cupiese acerca de la posibilidad de entender desestimada, en cuanto al fondo, la solicitud de revisión de oficio, ha de aclararse que la Sala ni siquiera la ha contemplado pues, primero, la recurrente no ha delimitado el debate procesal sobre tal eventual presupuesto; y segundo, porque, de haber sido así, no podría haberse entrado a resolver tal cuestión sino, en su caso, la relativa a una posible omisión del procedimiento legalmente establecido al haberse prescindido del Dictamen del órgano consultivo autonómico; trámite que es preceptivo conforme al artículo 106.1 LPAC.

El artículo 106.3 de la Ley 39/2015, que antes reprodujimos para tener presente ahora, autoriza ciertamente una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, pero lo hace con las condiciones que el propio precepto impone; para empezar, que dicha decisión sea motivada. Este requisito, el de la motivación, resulta ineludible si reparamos, además de en el propio texto legal, como es forzoso, en que, inadmitiendo la solicitud, prescinde el órgano administrativo del Dictamen que el órgano consultivo competente debe de emitir para el ejercicio de esta concreta potestad administrativa que confronta naturalmente con el principio de seguridad jurídica.

Es por esta misma razón por la que el propio precepto legal citado identifica las causas que deben delimitar dicha motivación; es decir, se podrá inadmitir una solicitud de revisión de oficio cuando la misma no tenga su base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1, cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales o, incluso, cuando la formulada careciera manifiestamente de fundamento.

Siendo tal la regulación legal, por más que el Letrado de la Comunidad de Madrid pretenda en su contestación introducir en el debate procesal, y justificar, una posible carencia de fundamento de la revisión de oficio instada por la ahora recurrente, es lo cierto que ninguna de las referidas causas de inadmisión se hizo expresa por la Dirección General de Recursos Humanos en la resolución aquí recurrida, no pudiendo tampoco entenderlas implícitas en la apodíctica expresión utilizada para resolver.

SEXTO.- La decisión de la Sala

Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, debe, pues, atenderse al motivo impugnatorio en el que la actora expresa su queja sobre el inmotivado acto administrativo aquí recurrido; y, entendiendo que la decisión adoptada por la demandada es de inadmisión a trámite, al no haberse la misma ajustado a lo previsto en el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, procede acoger la pretensión alternativa ejercitada por la demandante en el apartado C) del suplico de la demanda.

Se anulará la resolución recurrida y, conforme a lo solicitado por la recurrente, se declarará su derecho a que se tramite la solicitud de revisión de oficio formulada debiendo para ello la Administración demandada seguir el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y concordantes, dictando a su terminación la resolución que en Derecho proceda sobre la solicitud formulada

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 677/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad contra la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid.

2.- ANULAR la Resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho y DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que la Administración procesal del modo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0677-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0677-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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