Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 677/2023 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6293
Núm. Roj: STSJ M 6293:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE SOTO SOLER
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 677/2023, interpuesto por Dª Natividad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Soto Soler, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Selva, contra la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró que
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda lo siguiente:
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, entre los que destacó el estar prestando servicios para la Administración demandada como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros durante dieciséis años, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Infracción de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Administración demandada ha omitido, dice la actora, cualquier declaración (de admisión o inadmisión) de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos que había presentado en fecha 9 de abril de 2023 y que, por ello, ha quedado sin resolver.
(1.-2) Sobre los motivos de nulidad alegados en vía administrativa para fundar la solicitud de revisión de oficio, sostiene la actora que, con la denegación por la Administración de su solicitud de conversión de su vínculo temporal de funcionaria interina en otro fijo, se ha vulnerado el principio de igualdad y la prohibición de discriminación. Y ello porque se ha desconocido lo establecido en la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de julio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Sentencias que cita.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
El Letrado de la Comunidad de Madrid apoya su pretensión desestimatoria en los antecedentes fácticos que menciona argumentando, desde una perspectiva puramente jurídica, que, aunque el acto cuya revisión de oficio se pidió es un acto firme por no haber sido recurrido en plazo, sin embargo, ello no hacía admisible la solicitud de revisión de oficio dado que no concurría la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.
Afirma, en relación con ello, que, con mayor o menor concreción o desarrollo, el acto aquí impugnado rechaza de plano la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente y que así debe considerarse dada la carencia absoluta de fundamento del único motivo de nulidad invocado por la interesada en vía administrativa.
No obstante lo anterior, el mismo representante procesal propugna que, de entender la Sala que existía base para la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, lo que procedería es la retroacción para que se diese a la solicitud la tramitación prevista en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Y ello sin posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, relativo a la posible revisión de oficio solicitada pues no se habría tramitado el expediente correspondiente por parte de la Administración demandada.
Finalmente, para el supuesto de que la Sala entendiese que procede abordar la cuestión de fondo, solicita el Letrado autonómico que se deniegue la revisión de oficio solicitada y el resto de las pretensiones sobre la base de los argumentos y jurisprudencia que ampliamente recoge en su escrito de contestación a la demanda y que tendremos ahora por reproducidos en su integridad.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, frente a una petición de revisión de oficio de otra resolución que inadmitió un recurso de alzada interpuesto contra la denegación de una solicitud de reconocimiento de la condición de empleada pública fija de la ahora recurrente, resolvió del modo literal que dejamos expuesto más arriba, sin pronunciarse sobre la admisión o la inadmisión de la repetida solicitud.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) La recurrente es funcionaria interina y ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el Cuerpo de Maestros en virtud de sucesivos nombramientos desde hace dieciséis años.
2º) en fecha 25 de julio de 2022, la demandante presentó una solicitud para que la Comunidad de Madrid reconociese su condición de empleada pública fija y le abonase una indemnización como medidas correctoras de la situación de fraude y de abuso en el empleo público que habrá venido sufriendo durante todo el tiempo de prestación de servicios como funcionaria interina docente.
3º) Por Resolución de fecha 17 de agosto de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades, desestimó dicha solicitud.
4º) Recurrida ésta última por la interesada en fecha 6 de noviembre de 2022, la Viceconsejería de Organización Educativa dictó la Resolución de fecha 9 de enero de 2023 por la que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada así interpuesto. Una resolución que le fue oportunamente notificada con la indicación de que ponía fin a la vía administrativa y que, contra ella, cabía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.
No consta que dicho recurso jurisdiccional se haya interpuesto por la ahora demandante.
5º) En fecha 9 de abril de 2023, la interesada formuló una solicitud de revisión de oficio respecto a la ya citada Resolución de 17 de agosto de 2023.
6º) En fecha 4 de mayo de 2023, la Dirección General de Recursos Humanos resolvió dicha solicitud de revisión de oficio decidiendo, tras exponer, en síntesis, los antecedentes que aquí hemos referido, lo siguiente:
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 106 ("Revisión de disposiciones y actos nulos") de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente:
"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".
Por su parte, el artículo 47.1.a) del mismo texto legal citado, establece lo siguiente
"1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".
Sobre la naturaleza jurídica de este instituto de la revisión de oficio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado [es muestra de ello la STS de 17 de enero de 2006 (Rec. Cas. 776/2001)] en el sentido de que el mismo se sitúa en un ámbito que se rige por dos exigencias contrapuestas: por un lado, el principio de legalidad; por otro, el de seguridad jurídica, que garantiza el que una situación jurídica consolidada no se pueda alterar en el futuro, indicando que el problema que se presenta en estos casos es el de satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables y que su solución no puede ser más que la de entender que ambos fines carecen de un valor absoluto. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos siendo por ello por lo que el ordenamiento jurídico, en continua búsqueda de su equilibrio interno, sólo reconoce la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y siempre con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.
De modo más reciente, y más completo, examina el Tribunal Supremo la cuestión relativa a los límites de la revisión de oficio y la de la posibilidad de declarar la inadmisión del procedimiento de revisión en su STS de 24 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 8075/2019), de la que, para fundamento de esta nuestra, será útil que extraigamos los siguientes razonamientos:
Una vez conocida la jurisprudencia relativa a la materia que delimita el objeto del presente recurso, estamos ya en condiciones de entrar a resolverlo conforme a la misma y a la luz de los datos que se derivan del expediente administrativo. A ello dedicaremos el siguiente Fundamento de Derecho.
El detenido examen de los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora en su demanda, considerando los datos que se derivan del expediente administrativo y de la normativa de aplicación, conducirá, ya se anuncia, la estimación del presente recurso acogiendo la pretensión alternativa, enumerada con la letra C) en el suplico del escrito rector. Y ello por las razones siguientes:
En el escrito en que solicitaba la revisión de oficio de la Resolución de 17 de agosto de 2022, la ahora demandante invocaba, de modo expreso, la vulneración en aquel acto del artículo 14 de la Constitución, citando su derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. Lo hacía con base en los argumentos que exponía (sobre la aplicación de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE) y terminaba expresando lo siguiente:
No cabe duda, por ello, de que la vulneración de un derecho fundamental fue el fundamento, a través de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de su solicitud de revisión de oficio de la repetida Resolución de 17 de agosto de 2022.
La demandada resuelve dicha solicitud, ya se ha dicho y hay que reiterarlo ahora, diciendo que la resolución que inadmite la alzada, por extemporánea, interpuesta contra la repetida Resolución de 17 de agosto de 2022
Frente a tal respuesta a una solicitud de revisión de oficio la Sala valora, desde luego, el esfuerzo que ha hecho el Letrado de la Comunidad de Madrid en su obligación de defender la actuación de la Administración a la que representa, cuando contesta a la demanda y presenta dicha decisión como de inadmisión de la repetida solicitud. Ello, sin embargo, no puede atenderse más allá de lo ya expresado. Y es que la respuesta dada a la ahora recurrente en modo alguno es equiparable a una decisión de desestimación en cuanto al fondo, sino, a lo sumo, y por el efecto práctico derivado de ello -que ha llevado a la actora a tener que recurrir la repetida resolución en este proceso- a una decisión de inadmisión
Dicho esto, por si alguna duda cupiese acerca de la posibilidad de entender desestimada, en cuanto al fondo, la solicitud de revisión de oficio, ha de aclararse que la Sala ni siquiera la ha contemplado pues, primero, la recurrente no ha delimitado el debate procesal sobre tal eventual presupuesto; y segundo, porque, de haber sido así, no podría haberse entrado a resolver tal cuestión sino, en su caso, la relativa a una posible omisión del procedimiento legalmente establecido al haberse prescindido del Dictamen del órgano consultivo autonómico; trámite que es preceptivo conforme al artículo 106.1 LPAC.
El artículo 106.3 de la Ley 39/2015, que antes reprodujimos para tener presente ahora, autoriza ciertamente una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, pero lo hace con las condiciones que el propio precepto impone; para empezar, que dicha decisión sea motivada. Este requisito, el de la motivación, resulta ineludible si reparamos, además de en el propio texto legal, como es forzoso, en que, inadmitiendo la solicitud, prescinde el órgano administrativo del Dictamen que el órgano consultivo competente debe de emitir para el ejercicio de esta concreta potestad administrativa que confronta naturalmente con el principio de seguridad jurídica.
Es por esta misma razón por la que el propio precepto legal citado identifica las causas que deben delimitar dicha motivación; es decir, se podrá inadmitir una solicitud de revisión de oficio cuando la misma no tenga su base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1, cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales o, incluso, cuando la formulada careciera manifiestamente de fundamento.
Siendo tal la regulación legal, por más que el Letrado de la Comunidad de Madrid pretenda en su contestación introducir en el debate procesal, y justificar, una posible carencia de fundamento de la revisión de oficio instada por la ahora recurrente, es lo cierto que ninguna de las referidas causas de inadmisión se hizo expresa por la Dirección General de Recursos Humanos en la resolución aquí recurrida, no pudiendo tampoco entenderlas implícitas en la apodíctica expresión utilizada para resolver.
Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, debe, pues, atenderse al motivo impugnatorio en el que la actora expresa su queja sobre el inmotivado acto administrativo aquí recurrido; y, entendiendo que la decisión adoptada por la demandada es de inadmisión a trámite, al no haberse la misma ajustado a lo previsto en el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, procede acoger la pretensión alternativa ejercitada por la demandante en el apartado C) del suplico de la demanda.
Se anulará la resolución recurrida y, conforme a lo solicitado por la recurrente, se declarará su derecho a que se tramite la solicitud de revisión de oficio formulada debiendo para ello la Administración demandada seguir el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y concordantes, dictando a su terminación la resolución que en Derecho proceda sobre la solicitud formulada
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 677/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad contra la Resolución de 4 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid.
2.- ANULAR la Resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho y DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que la Administración procesal del modo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0677-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
