Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 292/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 394/2023 de 09 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 292/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7659

Núm. Roj: STSJ M 7659:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0024786

Procedimiento Ordinario 394/2023 P - 01

Demandante:ENSEÑANZAS EUROPEAS PELUQUERIA Y ESTÉTICA NUEVO ESTILO SL

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 292/2025

Presidente:

Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Magistradas:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 394/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCEDES CARO BONILLA, en nombre y representación de ENSEÑANZAS EUROPEAS PELUQUERIA Y ESTÉTICA NUEVO ESTILO SL, contra la Orden de 19 de enero de 2023del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 04.06.2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la Orden de 19 de enero de 2023del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que declara la obligación de la entidad ENSEÑANZAS EUROPEAS PELUQUERÍA Y ESTÉTICA NUEVO ESTILO, S.L.A, de abonar a la Comunidad de Madrid la cantidad de 51.678,72 euros de los que 36.060,99 euros corresponden a la subvención a reintegrar y 15.597,73 euros a los intereses de demora, en el Expte. CC/17/001497-11-P1.

Se invoca en la demanda, como único motivo de impugnación, la prescripción del derecho a la liquidación o cobro de la deuda; en este sentido, la actora alega que entre el primer acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención y el nuevo habrían transcurrido más de cuatro años y, bastante más tiempo había transcurrido hasta que éste último fue notificado.

Y que entre el 25 de agosto de 2015 -hemos de suponer que se refiere a la fecha de interposición del recurso de reposición contra la Orden de 14 de noviembre de 2014- hasta el 27 de febrero de 2020 -no podemos determinar exactamente a qué acto o resolución corresponde dicha fecha- tanto la deuda se encontraba prescrita como nuevamente el siguiente procedimiento de reintegro caducado.

E invoca que, según lo establecido en el art. 25.1.b, en relación con el art. 95.3, ambos de la Ley 39/2015 de 1 octubre, la declaración de caducidad no impide la iniciación de un nuevo procedimiento, y no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso, invocando, en síntesis, que la resolución recurrida es conforme a derecho y que, según la normativa aplicable al caso concreto no hay prescripción; admite que el plazo en este caso es de cuatro años, pero que no se ha producido en ninguno de los dos expedientes de reintegro y que respecto al último, ha sido interrumpido con la presentación del recurso de reposición.

SEGUNDO:En este caso, del examen de lo actuado, podemos establecer los siguientes hitos en la tramitación del expediente de subvención y de reintegro que nos ocupa:

- Por Orden 3872/2011, de 28 de septiembre,de la Consejería de Educación y Empleo, se concedió a la interesada una subvención de 55.440,00 euros,anticipándose un importe de 41.580,00 €, para la realización de la acción formativa.

- Iniciado expediente de reintegro, por no considerar justificada la subvención percibida, finalizó por Orden de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 14 de noviembre de 2014,que acordó el reintegrode parte de la subvención concedida, en un importe total de 36.080 euros de principal, más 3.462,39 euros en concepto de intereses.

- La entidad interesada interpuesto recurso de reposicióncontra la mencionada Orden, que resultó parcialmente estimadopor Orden del Consejero de Economía, Empleo y Competitividad, de 5 de marzo de 2019,la cual ordenaba la retroacción del procedimiento "al momento previo a la comunicación a la interesada del procedimiento de reintegro, en orden a su continuación hasta la emisión del acto administrativo que proceda."

- En cumplimiento de esa resolución, y tras la tramitación correspondiente, se dicta la Ordendel Consejero de Economía, Empleo y Competitividad, de 11 de marzo de 2020por la que se acordaba el reintegro en los mismos términos anteriores.

- La entidad actora interpuso nuevo recurso de reposicióncontra la mencionada Orden el 16 de abril de 2021, que resultó estimado por Orden de 15 de octubre de 2022;en esta orden se señala que consta que el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se dictó en fecha 19 de noviembre de 2019, finalizando el mismo por Orden de fecha 11 de marzo de 2020, notificada el 16 de marzo de 2021, es decir, 1 años 3 meses 27 días, por lo que declara la caducidad del expediente,por haberse superado el plazo de doce meses establecido en el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

- Iniciado de nuevoel procedimiento de reintegro el 25 de noviembre de 2022,finaliza con la Orden aquí recurrida, de 19 de enero de 2023.

TERCERO:La normativa sectorial aplicable a este supuesto es, como señala el Letrado de la CAM, la Ley 38/2003,de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El artículo 38.1 de esta ley dispone que "las cantidades a reintegrartendrán la consideración de ingresos de derecho público,resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria."

Por su parte, el artículo 39 señala:

"1. Prescribirá a los cuatro añosel derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.Este plazo se computará, en cada caso:

a)Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3.El cómputo del plazode prescripción se interrumpirá:

a)Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b)Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c)Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Esta regulación coincide, básicamente, con la establecida en la LGP a la que se remite el artículo 38 de la Ley general de Subvenciones en razón a la naturaleza de ingresos de derecho público de las cantidades a reintegrar.

En efecto, la Ley 47/2003,de 26 de noviembre, General Presupuestaria,regula en su artículo 15 la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal; este precepto dispone:

"1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro añosel derechode la Hacienda Pública estatal:

a) A reconocer o liquidar créditosa su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados,a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechosde la Hacienda Pública estatal se interrumpiráconforme a lo establecido en la >Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable."

Por su parte, el artículo 66 de la Ley General Tributaria ,de manera paralela y congruente con lo dispuesto en el artículo 15 de la LGP, dispone:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derechode la Administración para determinar la deudatributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(....)"

El artículo 67 señala:

"1. El plazo de prescripcióncomenzará a contarseen los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (...)

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario(....)"

Por último, en el artículo 68 se regula la interrupción de los plazos de prescripción, en el siguiente sentido:

"1. El plazo de prescripcióndel derecho a que se refiere el párrafo a)del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria,realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b)del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria,realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudaciónde la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursosde cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(....)

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción,salvo lo establecido en el apartado siguiente."

A esta normativa es preciso añadir lo establecido en los artículos 25.1 b ) y 95 de la Ley 39/2015,de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según los cuales en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, implicará la caducidad; esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpiránel plazo de prescripción.

CUARTO:Sentados los hechos y la normativa aplicable, para la resolución de la cuestión planteada, lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo,Sala Tercera, de 10 Ene. 2017, Rec. 1943/2016 ,en la que rectificando algunos pronunciamientos anteriores en relación con los efectos de la declaración de caducidad de expedientes de reintegro de subvenciones, se declara con rotundidad que las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidaddel procedimiento no interrumpen la prescripciónde la acción administrativa; en este sentido el TS argumenta:

"QUINTO.- Como se ve, la decisión de esta sentencia (y de las otras dos que citamos) es contradictoria con la expresada en la sentencia que aquí se impugna, y lo es resolviendo casos idénticos, y en aplicación del mismo precepto legal.

Es cierto que las STS de 5 de octubre de 2010 -recurso de casación nº 412/2008 - y de 23 de octubre de 2012 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 306/2012 - y la posterior de 21 de diciembre de 2015 -casación nº 2520/2013- referidas también a ayudas y subvenciones, llegaron a solución contraria, aplicando la tesis de que las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidad del procedimiento interrumpen la prescripción de la acción administrativa.

Tal tesis, sin embargo, debe ser modificada. Los argumentos que hemos transcrito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Mayo de 2011 -recurso 288/2010 - son jurídicamente irreprochables, y la tesis que mantiene sobre la interposición del artículo 39.3.b) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, es la correcta. En efecto, tal precepto dispone que el plazo de prescripcióndel derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegrose interrumpirá "b) por la interposición de recursos de cualquier clase(...) así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario (...) en el curso de dichos recursos" . Ahora bien, parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponerpara lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidaddel procedimiento en que se ha dictado la resolución administrativa impugnada. Otra solución conduciría a resultados ilógicos, cargando al interesado los resultados de una inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura de la caducidad, pues sería beneficioso para ella no declararla nunca a la espera de una reacción del interesado que interrumpa la prescripción.

Es por ello que la tesis de las sentencias que se citan como contradichas responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidadno son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado,que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistentey en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal.

Rectificamos así nuestro criterio expuesto en las sentencias de 5 de octubre de 2010 y de 23 de octubre de 2012 , y acogemos como correcta la interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia contradicha, por las razones expresadas. Lo cual significa que prescribió el derecho de la Administración para reclamar el reintegro, ya que entre el día 1 de octubre de 2007 (fecha en que el interesado hubo de presentar la correspondiente justificación) hasta el 18 de octubre de 2013 (en que se inició el segundo expediente de reintegro), transcurrieron con creces los cuatro años de prescripción establecidos en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 , de 11 de noviembre, General de Subvenciones . Lo que debe llevar a la declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina, a la revocación de la sentencia impugnada y a la estimación del recurso contencioso-administrativo, al haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro."

Y en dicha sentencia se añade:

"SEXTO.- Aunque lo que vamos a decir ahora no forma parte, en estricto sentido, del argumentario en que se funda esta nuestra sentencia, no está de más consignar lo siguiente:

1º) Que la tesis que ahora acogemos es la que se ha impuesto en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo,aunque lo sea en materias distintasa la de subvenciones, pero referida en general a la misma cuestión: a) En primer lugar, en materia tributaria,esta misma solución es la acogida en sentencias recientes de este Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2016 -recursos de casación para la unificación de doctrina números 3404/2015 y 3405/2015 - y 13 de julio de 2016 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3690/2015-, en aplicación de los artículos 104.5 y 68.a.b) de la Ley General Tributaria , los cuales plantean en sustancia el mismo problema que los artículos 92.3 de la Ley 30/92 y 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones 38/2003. b) En segundo lugar, en materia de sancionesimpuestas por la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, este Tribunal Supremo ha llegado recientemente a la misma conclusión que ahora adoptamos (v.g. sentencia de 24 de octubre de 2016 -recurso de casación nº 98/2014 -.

2º) Que (y esto todavía forma menos parte del argumentario de esta sentencia) en el pleito en que se declaró caducado el primer procedimiento la demandante pidió también que se declarara la prescripción de la acción administrativa, a pesar de lo cual la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2013 , que lo resolvió, no entró en el estudio de la prescripción; pero era cierto que una vez declarada la caducidad de aquél primer procedimiento, cuando se inició el segundoen fecha 18 de octubre de 2013 ya había prescrito el derecho de la Administración,pues habían pasado mucho más de cuatro años desde el 1 de octubre de 2007, (fecha que constituye el "dies a quo", por ser aquélla en que el beneficiario hubo de presentar la correspondiente justificación)."

Aplicando esta doctrina, de lo actuado resulta que el plazo prescriptivo de la acción o el derecho de la Administración se interrumpió con el inicio del primer expediente de reintegro que culminó con la resolución de 14 de noviembre de 2014.

Pero tal resolución fue anulada por la posterior resolución de 5 de marzo de 2019,la cual ordenaba la retroacción del procedimiento "al momento previo a la comunicación a la interesada del procedimiento de reintegro, en orden a su continuación hasta la emisión del acto administrativo que proceda", por considerar que no se había notificado correctamente la resolución de inicio del expediente.

Pues bien, aunque en las resoluciones administrativas sucesivas y en la contestación a la demanda parece considerarse que tras esa resolución se inició un nuevo expediente de reintegro el 19 de noviembre de 2019 (que finalizó con la resolución de 11 de marzo de 2020), es preciso concluir que el procedimiento de reintegro es el mismo, ya que la estimación del primer recurso solo ordenaba la retroacción de trámites y no el inicio de un nuevo procedimiento.

En este punto, y en consecuencia, una vez declarada la caducidad del procedimiento mediante la resolución de 15 de octubre de 2022,no podemos considerar que, con posterioridad al vencimiento del plazo de justificación -que podemos situar en algún momento de 2014- se haya producido ningún acto interruptivo de la prescripción, ya que se ha declarado la caducidad del expediente, lo que implica según la jurisprudencia citada que dicho procedimiento se hace inexistente a los efectos de la prescripción y en él se incluye la reclamación o recurso que motivó la declaración.

Por ello, cuando el nuevo expediente de reintegro se inició, el 25 de noviembre de 2022,que culminó con la resolución objeto de este proceso, el plazo de prescripción había transcurrido con creces.

Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recurso.

CUARTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil -2.000- euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMARel presente recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de ENSEÑANZAS EUROPEAS PELUQUERÍA Y ESTÉTICA NUEVO ESTILO, S.L., contra la Orden de 19 de enero de 2023del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que declara la obligación de la entidad actora de abonar a la Comunidad de Madrid la cantidad de 51.678,72 euros de los que 36.060,99 euros corresponden a la subvención a reintegrar y 15.597,73 euros a los intereses de demora, en el Expte. CC/17/001497-11-P1, resolución que anulamos por haber prescrito el derecho a la liquidación y reclamación de la deuda.

Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0394-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0394-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.