Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 479/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 267/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100567

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2979

Núm. Roj: STSJ CLM 2979:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00479/2025

Recurso de Apelación nº 267/25

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

D. José Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

S E N T E N C I A Nº 479

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 267/2025el recurso de apelación seguido a instancia de D. Torcuato, representado por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Cindoncha y dirigido por el Letrado D. Francisco Pablo Almodóvar Salvador, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO SOSTENIBLE,que ha estado representada y dirigida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre MEDIDA CAUTELAR;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto núm. 108/2025, de 11 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en los autos Pieza Separada de Medidas Cautelares Previas núm. 217/2025. El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se desestima la segunda solicitud de medidas cautelares interesada por D. Torcuato.

Se imponen las costas procesales a la parte promotora del presente incidente, quedando limitadas las mismas a un máximo de 200 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera."

SEGUNDO.-El actor interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de noviembre de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada y antecedentes.

Es objeto del recurso de apelación el Auto núm. 108/2025, de 11 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en los autos Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 217/2025, que desestima la segunda solicitud de medidas cautelares presentada por el actor.

Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

El actor mediante escrito presentado el 23 de abril de 2025 solicita las siguientes medidas cautelarisimas: "1º. Se autorice provisionalmente el cambio de clasificación zootécnica del Núcleo Zoológico núm. NUM000 a criadero, permitiendo a mi representado continuar legalmente con su actividad económica durante la sustanciación del procedimiento judicial; y, 2º. Se suspenda cautelarmente cualquier medida sancionadora o coercitiva interpuesta por la Delegación Provincial de Agricultura que afecte negativamente a la actividad de mi representado hasta que recaiga resolución judicial firme."

Por Providencia de 24 de abril de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo, con carácter previo a resolver, se requirió al solicitante para que, en el plazo de tres días, aportase al Juzgado demanda de recurso contencioso-administrativo, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos previstos en los Artículos 29 y 30 de la L.J.C.A., que permitirían la solicitud de medidas cautelares con carácter previo a la interposición del recurso, y asimismo la resolución administrativa cuya ejecución interesa sea suspendida y la notificación de la misma.

El actor en tiempo y forma aporta demanda, manifestando impugnar:

"1. La Resolución de la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de fecha 3 de abril de 2025 con registro de salida NUM001, contra el núcleo zoológico núm. NUM000.

2. La Resolución del expediente núm. NUM002 de Iniciación de Procedimiento Sancionador de fecha 5 de febrero de 2025."

Por Auto núm. 63/2025, de 28 de abril,dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo en el procedimiento Medidas Cautelares Previas núm. 217/2025 , se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 131 de la L.J.C.A. de la pretensión cautelar interesada por la parte recurrente, al no apreciarse circunstancias de especial urgencia, procediendo en consecuencia a dar traslado a la Administración demandada de la pretensión deducida para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.

Por Auto de fecha 10 de junio de 2025se acuerda denegar la tutela cautelar interesada por el actor, analizando por separado cada medida:

A) Sobre la autorización provisional como "criadero" se deniega por los siguientes motivos:

- Anticipación del fallo, pues conceder esta medida supondría adelantar el resultado del juicio principal, ya que la autorización es precisamente lo que se pide en la demanda.

- Falta de periculum in mora. El Juzgado considera que la situación del demandante no empeora con la denegación. Su estatus administrativo sigue siendo el mismo que tenía antes de solicitar el cambio. Un posible perjuicio sería únicamente el retraso en obtener la autorización si la sentencia final le fuera favorable, pero no se acredita un daño irreparable que haga perder la finalidad al recurso.

- Mantenimiento del estatus quo: la denegación administrativa se basó en que las instalaciones no cumplían los requisitos de higiene, sanidad y bienestar animal, deficiencias que no fueron subsanadas. Por tanto, mantener la situación actual no supone una quiebra injustificada de derechos.

B) Sobre la suspensión de medidas sancionadoras se deniega por los siguientes motivos:

- La solicitud es genérica y se refiere a posibles actos futuros ("cualquier medida"), lo cual es improcedente.

- Inexistencia de una sanción firme. El recurso se dirige contra el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, no contra una resolución que imponga una sanción definitiva.

- Ponderación de intereses: El Juzgado considera que levantar la medida provisional existente (la inmovilización de los cachorros) permitiría una presunta actividad ilegal de venta de animales. Al ponderar los intereses en conflicto, prevalece la protección del bienestar animal sobre el perjuicio económico del demandante, dado que este carece de la autorización de criadero por no reunir sus instalaciones los requisitos necesarios.

El actor mediante escrito presentado el 14 de junio de 2025 solicita la adopción de medidas cautelares urgentes debido a la aparición de hechos nuevos y relevantes,reconfigurando la petición anterior que fue denegada por Auto de 10 de junio de 2025.

Los puntos clave del escrito son los siguientes:

a) El argumento central es el levantamiento unilateral por parte de la Administración de la medida de inmovilización de los animales, acordado el 22 de mayo de 2025. Este acto contradice la postura de la Administración, que mantenía la inmovilización basándose en un supuesto riesgo para el bienestar animal; demuestra la inexistencia de dicho riesgo, ya que, si el peligro fuera real, la medida se habría mantenido; y, vulnera la buena fe procesal, al ejecutar esta decisión mientras el Juzgado tramitaba las alegaciones sobre las medidas.

b) Apariencia de buen derecho, alegando, a este respecto que el acta de inspección se basa en juicios subjetivos del inspector (ej. "una nave cerrada sin aire libre ni luz solar no es adecuada") y no ofrece plazos para subsanar deficiencias; que la Administración impide dar de alta a un veterinario de forma verbal y sin base normativa, lo cual es contradictorio con la supuesta protección del bienestar animal que alega; y, vicios en el procedimiento sancionador al aplicar leyes de forma incoherente (autonómica para denegar, nacional para sancionar). La sanción propuesta (100.000 €) es desproporcionada. Y, existen errores graves en el expediente, como la mezcla de datos de diferentes núcleos zoológicos y personas, vulnerando la LOPD y causando indefensión.

c) Peligro por la demora (periculum in mora).

Se acredita un perjuicio grave e irreversible que va más allá de un simple retraso:

La paralización de la actividad desde enero de 2025 ha provocado un desplome de la facturación, la imposibilidad de pagar nóminas y un endeudamiento creciente que aboca a la empresa a una quiebra inminente. Además, alega daño a la salud mental, aportando informes médicos que acreditan el grave deterioro de la salud mental del representado debido a la situación.

d) Ponderación de intereses.

Se argumenta que el Auto anterior ponderó incorrectamente los intereses. Tras el levantamiento de la inmovilización, el supuesto "interés general" del bienestar animal queda desvirtuado por la propia Administración. En cambio, el perjuicio para el recurrente es real, masivo e irreversible, frustrando su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Administración demandadapresenta escrito oponiéndose a las medidas cautelares en el sentido que sigue:

a) Inexistencia de hechos nuevos relevantes.

La Administración argumenta que el levantamiento de la inmovilización de los cachorros no es un hecho nuevo que justifique un cambio en la decisión cautelar.

Sostiene que esta acción no implica que las deficiencias detectadas en las instalaciones se hayan subsanado ni que la actividad del demandante sea legal. El levantamiento pudo deberse a otras circunstancias del procedimiento, sin que suponga un reconocimiento de la legalidad de la actividad de criadero.

b) Falta de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

La Consejería niega la existencia de apariencia de buen derecho. Afirma que sus resoluciones (tanto la denegación del cambio de clasificación como el inicio del expediente sancionador) se basan en informes técnicos que acreditan incumplimientos de la normativa sobre bienestar animal y los requisitos para ser criadero.

Rechaza las acusaciones de arbitrariedad, vicios en el procedimiento o vulneración de derechos, defendiendo la legalidad y proporcionalidad de su actuación.

c) Inexistencia de peligro por la demora (periculum in mora).

Respecto al peligro por la demora, la Administración considera que el perjuicio económico que alega el demandante es una consecuencia directa de ejercer una actividad sin la autorización necesaria, y no de la actuación administrativa.

Argumenta que conceder la medida cautelar supondría anticipar el fallo del juicio principal, permitiendo una actividad que, según los informes, no cumple los requisitos legales.

d) Ponderación de intereses.

Finalmente, en la ponderación de intereses, la Consejería sostiene que el interés público en la protección y el bienestar de los animales debe prevalecer sobre el interés económico particular del demandante.

Considera que permitir la actividad sin las debidas garantías podría comprometer el bienestar animal, lo que justifica mantener la situación actual hasta que se resuelva el fondo del asunto y evitar la creación de situaciones de hecho de difícil reversión.

Por Auto núm. 108/2025, de 11 de julio de 2025 , se desestiman las medidas cautelares con base en la siguiente fundamentación:

«PRIMERO.-.../...

Expuesto lo anterior, debe traerse a colación el Artículo 132 de la LJCA a tenor del cual:

"1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar."

Atendiendo al precepto anterior ciertamente sería posible una segunda petición de medidas cautelares si hubieran variado las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera acordado la decisión de denegarlas, si bien en el presente caso no existe ninguna circunstancia sobrevenida que incida en lo que fue objeto de resolución en el Auto de 10 de Junio de 2025, así el hecho de que por la propia Administración se haya alzado la medida cautelar o provisional que por la misma fue acordada en el Acuerdo de Inicio del Expediente Sancionador en nada varia la fundamentación jurídica del Auto de 10 de Junio de 2025 para denegar las medidas cautelares inicialmente solicitadas por el demandante, a la que se realiza una remisión expresa, debiendo señalar que lo que realmente se desprende del escrito presentado por la parte es que lo pretendido es que esta Juzgadora realice una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, en el sentido obviamente que ella desea, y modifique la decisión contenida en el Auto de 10 de Junio de 2025, adoptando las medidas que interesa y que la propia parte señala son "una reconfiguración de su solicitud", resolución que pudo recurrir en apelación si no estaba conforme con ella, debiendo tan solo añadir, en relación al escrito en el que denuncia que prosigue la tramitación del expediente sancionador, que si no consta suspendido, ello es acorde a derecho.

En atención a lo señalado procede desestimar la segunda solicitud de medidas cautelares presentada por D. Torcuato.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia por la que "estimando el recurso en su totalidad, revoque el Auto impugnado y, en su lugar, acuerde la estimación de las medidas cautelares reconfiguradas y solicitadas por esta parte en su escrito de 13 de junio de 2025. Adicionalmente, y dado que el Juzgado de primera instancia omitió pronunciamiento sobre el "Acuerdo de apertura de período probatorio" (notificado el 2 de julio de 2025) a pesar de haber sido puesto en su conocimiento mediante escrito de esta parte de fecha 3 de julio de 2025, y ante el evidente patrón de persistencia de la Administración en la continuación de una vía administrativa que vuelve ilusoria la tutela judicial efectiva y el objeto mismo del recurso principal de esta parte.".

En el primer otrosí del recurso de apelación se solicita, además, que "en aras de la tutela judicial efectiva y para evitar perjuicios irreparables derivados de la vis atractiva y litispendencia del proceso judicial, adopte directamente la medida cautelar de paralización total de cualquier actuación en el expediente sancionador NUM002 en vía administrativa, incluyendo la paralización del citado período probatorio y de cualquier otra actuación administrativa instructora o de notificación, o cualquier otro intento de continuar la vía administrativa, hasta la resolución del fondo del litigio por este Tribunal Superior. Todo ello, con la expresa condena en costas a la parte contraria y la revocación de las costas impuestas en el Auto recurrido."

Alega, en síntesis:

A) Vulneración del artículo 132 de la L.J.C.A. y del artículo 24 de la CE.

La parte apelante alega que la Juzgadora de instancia incurre en una contradicción procesal y vulnera la confianza legítima del recurrente y ello por cuanto el Juzgado admitió a trámite la segunda solicitud de medidas cautelares mediante Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2025, lo que implicaba un juicio de admisibilidad formal. Sin embargo, posteriormente la desestimó por "inexistencia de circunstancias sobrevenidas", un motivo que, en esencia, se solapa con una causa de inadmisión. Si el Juzgado consideraba que era una mera reiteración, debió inadmitirla desde el principio.

La actuación del Juzgado constituye un quebrantamiento del principio de confianza legítima, ya que la admisión a trámite generó en el recurrente la confianza de que la vía procesal era la correcta. Basándose en esta confianza, no apeló el primer Auto (de 10 de junio de 2025), optando por la nueva solicitud como vía más adecuada y por economía procesal. Al denegarse ahora esta segunda vía, se le ha privado de la oportunidad de recurrir la primera decisión, causándole una indefensión irreparable.

B) Existencia real de hechos sobrevenidos:

La parte apelante alega que concurre en el presente caso un elemento que invalida la apreciación de "reiteración" efectuada en el Auto recurrido: la existencia de hechos nuevos, relevantes y acreditados, posteriores a la primera solicitud cautelar, que alteran el presupuesto fáctico sobre el que se resolvió inicialmente.

Mediante resolución de fecha de 22 de mayo de 2025, la Consejería acordó el levantamiento de la medida de inmovilización de los animales, acordada con carácter previo. Sin embargo, este hecho esencial fue deliberadamente omitido por la Administración en sus alegaciones ante el Juzgado, induciendo a error al órgano judicial al resolver la primera solicitud cautelar bajo la presunción de que la inmovilización continuaba vigente.

En consecuencia, la nueva solicitud no constituye, por tanto, una repetición de la anterior, sino que responde a una realidad sobrevenida que transforma el objeto del debate. Ya no se pedía el alzamiento de la inmovilización, sino que se permitiera operar con un veterinario y ejercer la actividad de criadero con la licencia municipal ya concedida.

Nos encontramos, por ello, a juicio del apelante, ante una modificación sustancial del presupuesto de hecho del proceso cautelar, lo que impide legalmente calificar la segunda solicitud como reiterativa y obligada a un nuevo examen de fondo por parte del órgano judicial.

C) Quebrantamiento de los principios de litispendencia y vis atractiva.

El recurso pone de manifiesto un patrón de actuaciones administrativas irregulares una vez que el asunto ya estaba judicializado, lo que, a juicio del apelante, supone una vulneración de los principios de litispendencia y de la vis atractiva de la jurisdicción.

En primer lugar, la Administración notificó la resolución definitiva denegando el cambio de clasificación cuando el asunto ya estaba en los tribunales.

En segundo lugar, la Delegación Provincial de Agricultura notificó (2 de julio de 2025) un "Acuerdo de apertura de periodo probatorio" en el expediente sancionador ( NUM002) cuando el expediente principal ya había sido requerido por el Juzgado, constituyendo dicha actuación una injerencia en la esfera jurisdiccional.

Por último, denuncia que el Auto recurrido incurre en omisión al no pronunciarse sobre la solicitud de paralización de este periodo probatorio, agravando la indefensión del recurrente.

D) Error en la valoración del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).

El recurso sostiene que existen sólidos indicios de que la razón asiste al recurrente. Basta señalar que la propia Administración, al levantar la inmovilización de los animales, demuestra que no existe el riesgo para el bienestar animal que ella misma alegaba.

A lo anterior añade la actuación de obstrucción que está teniendo la Administración con respecto a la atención veterinaria. Y así, mientras que la Administración invoca el bienestar animal, se niega a tramitar el alta del veterinario responsable, dejando a los animales desprotegidos y creando una situación de ilegalidad imputable a ella misma.

Denuncia, también, irregularidades técnicas de especial gravedad, como es que el sistema informático de la Administración impide cambiar la clasificación del núcleo a "criadero", a pesar de tener licencia municipal para ello, lo que vicia de raíz el procedimiento sancionador por supuestas ventas no autorizadas.

Finalmente, alega que el procedimiento sancionador presenta vicios sustanciales de nulidad, tales como la mezcla de datos personales y administrativos correspondientes a expedientes y personas distintas en la notificación de inicio, con vulneración de la normativa de protección de datos personales y afectación directa al derecho de defensa, lo que no sólo invalida el procedimiento, sino que refuerza significativamente la posición cautelar del recurrente.

E) Acreditación del periculum in mora.

A este respecto, alega que la denegación de las medidas cautelares ignora un perjuicio grave y actual por los siguientes motivos

Con la documental aportada con la segunda solicitud de medidas cautelares se acredita una pérdida económica masiva que supera los 180.000 € (desglosada en alquileres, nóminas, finiquitos, lucro cesante, etc.), lo que llevaría a la desaparición de la empresa antes de una sentencia sobre el fondo, frustrando la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, una vez levantada la inmovilización por la propia Administración, no existe justificación para seguir impidiendo la actividad económica, convirtiendo el daño en arbitrario.

A lo anterior añade la existencia de un perjuicio personal grave, acreditado mediante informes médicos, consistente en un severo deterioro de la salud mental del recurrente, con cuadros de ansiedad y agorafobia directamente conectados con la situación administrativa creada.

F) Incorrecta ponderación de intereses y principio de proporcionalidad.

El recurso concluye que el Juzgado desequilibró la balanza de intereses en perjuicio del recurrente.

El Auto recurrido prioriza un hipotético bienestar animal que la propia Administración desmintió al levantar la inmovilización. Este interés es ínfimo comparado con el daño masivo, acreditado e irreversible que sufre el recurrente.

Por último, alega que impedir el registro de un veterinario por cuestiones formales atenta directamente contra el bienestar material de los animales, que es el bien que se pretende proteger.

2. Posición de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.

La Administración demandada, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:

A) Argumento Principal: reiteración de peticiones y ataque a un Auto firme.

La Administración demandada sostiene que el recurso de apelación es, en realidad, un intento de reabrir por tercera vez un debate ya zanjado y de revisar de forma indirecta el contenido del Auto de 10 de junio de 2025.

Se destaca que el primer Auto (10 de junio), que desestimó la solicitud inicial de medidas cautelares, no fue recurrido en apelación por la contraparte. Por tanto, devino firme y sus argumentos y decisión son consentidos.

La JCCM califica el presente recurso como una "TERCERA instancia" improcedente, argumentando que la parte actora busca obtener por esta vía lo que ya le fue denegado en dos ocasiones anteriores:

- Solicitud inicial (23 de abril): Denegada por Auto de 10 de junio.

- Nueva solicitud de "medidas reconfiguradas" (13 de junio): Denegada por Auto de 11 de julio (el que ahora se apela).

- Recurso de apelación actual: Pretende que se estimen las mismas medidas solicitadas el 13 de junio.

Para no reiterar argumentos, la JCCM se remite a lo ya expuesto en sus escritos de alegaciones anteriores, que constan en los autos.

B) Inexistencia de "hechos nuevos " que justifiquen una nueva solicitud.

La Administración refuta que el levantamiento de la inmovilización de los animales constituya un "hecho nuevo" que justifique la segunda solicitud de cautelares.

En este sentido, alega que el levantamiento de la medida se produjo el 22 de mayo de 2025, y, por tanto, la actora ya conocía este hecho cuando se le notificó el primer Auto denegatorio (10 de junio) y durante el plazo de quince días que tenía para apelar. En consecuencia, si la parte actora consideraba relevante este hecho, debió haberlo alegado en un recurso de apelación contra el primer Auto, cosa que no hizo. No puede utilizarse ahora para fundamentar una nueva solicitud.

En síntesis, sostiene que no cabe calificar como "hecho nuevo" algo que ya era conocido por la parte mientras estaba en plazo para recurrir la decisión original.

C) Interpretación restrictiva del artículo 132 de la L.J.C.A.

La JCCM argumenta que la pretensión de la actora choca con lo dispuesto en el art. 132.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA).

El artículo 132.1 de la L.J.C.A. permite modificar o revocar medidas cautelares que hubieran sido adoptadas si cambian las circunstancias, pero no contempla la posibilidad de adoptar medidas que fueron expresamente rechazadas mediante una resolución judicial firme.

El propio artículo 132.2 de la LJCA impide modificar las decisiones sobre medidas cautelares basándose en un cambio en los criterios de valoración del juez, lo que, según la JCCM, refuerza la idea de que no se puede reabrir el debate sobre una medida ya denegada.

D) Justificación de la continuidad del procedimiento administrativo.

Frente a las acusaciones de la actora sobre "injerencias" de la Administración en un expediente ya judicializado, la JCCM defiende la legalidad de su actuación basándose en varios principios:

.- Deber de dictar resolución expresa ( Art. 21 de la Ley 39/2015), conforme al cual la Administración tiene la obligación de continuar la tramitación del procedimiento administrativo hasta dictar y notificar una resolución expresa, incluso si ya se ha interpuesto una demanda contra el silencio administrativo.

.- Carácter ejecutivo de los actos administrativos ( Art. 38.1 de la Ley 39/2015): Los actos de la Administración son ejecutivos y producen efectos desde su notificación, lo que justifica que se comunicara el levantamiento de la inmovilización al interesado.

.- Confusión entre vías: Se acusa a la contraparte de una "flagrante confusión" entre la instrucción del procedimiento administrativo y la tramitación del proceso judicial, al calificar la apertura de la fase probatoria administrativa como una "grave irregularidad".

E) Impugnación de la acreditación de los perjuicios (periculum in mora).

La JCCM rechaza tanto la existencia como la acreditación de los perjuicios económicos y personales alegados por el apelante.

En este sentido, impugna expresamente el importe de 184.400 euros reclamado por la contraparte, tanto en los conceptos (cualitativo) como en las cuantías (cuantitativo).

Se subraya que el Juez a quo difícilmente pudo realizar una ponderación incorrecta de los intereses, ya que la solicitud inicial se limitaba a enunciar genéricamente "la gravedad y evidente urgencia económica y personal", y reitera que la vía para impugnar una "incorrecta valoración" de los intereses realizada en el Auto de 10 de junio era el recurso de apelación contra dicho auto, y no una nueva solicitud ni el presente recurso.

TERCERO.- Planteamiento y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso de apelación se ciñe exclusivamente a determinar si el Auto de 11 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Toledo, aplicó correctamente el artículo 132 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al valorar si concurrían hechos sobrevenidos que justificasen la reapertura del incidente cautelar, y si la ponderación de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro por la demora (periculum in mora) fue jurídicamente correcta.

No es objeto de análisis en esta instancia el Auto de 10 de junio de 2025, que ha adquirido firmeza por consentimiento al no haber sido recurrido en apelación. Tampoco corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia final de la sanción o de la clasificación zootécnica del núcleo, cuestiones que son propias del proceso principal y que deberán ser dilucidadas en su momento.

CUARTO.- Régimen jurídico de las medidas cautelares y doctrina consolidada.

La tutela cautelar en el orden contencioso-administrativo se rige por lo dispuesto en los artículos 129 a 132 de la LJCA. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina interpretativa que sistematiza los criterios para su adopción, entre los que destacan el periculum in mora, la ponderación de los intereses en conflicto y la apariencia de buen derecho.

Asimismo, es doctrina reiterada que las medidas cautelares no pueden anticipar el fallo del proceso principal, especialmente cuando se solicitan medidas de carácter positivo que otorgan al recurrente una situación jurídica que solo podría obtener de una sentencia estimatoria. De igual modo, la jurisprudencia ha sido taxativa al establecer la inadmisibilidad de reabrir incidentes cautelares ya resueltos, salvo que concurran hechos nuevos, reales, posteriores e imprevisibles, pues la tutela cautelar no puede servir como vía para suplir la falta de interposición de los recursos legalmente previstos ( STS 1790/2018, de 18 de diciembre).

QUINTO.- Sobre la pretendida existencia de hechos sobrevenidos.

El apelante fundamenta su recurso en la existencia de un supuesto hecho nuevo: el levantamiento de la medida de inmovilización de los animales, acordado por la Administración el 22 de mayo de 2025. Sostiene que este hecho altera sustancialmente las circunstancias que motivaron la denegación inicial.

Sin embargo, como acertadamente razona el Juzgador a quo y subraya la Administración apelada, dicho hecho no puede ser calificado como "sobrevenido" a los efectos del artículo 132 de la LJCA. El levantamiento de la inmovilización es de fecha anterior al dictado del primer Auto denegatorio de 10 de junio de 2025. Por tanto, el recurrente tuvo conocimiento de este hecho dentro del plazo legal para interponer recurso de apelación contra aquella primera resolución, siendo ese el cauce procesal idóneo para hacerlo valer.

La doctrina jurisprudencial exige, para que un hecho pueda justificar la modificación de una medida cautelar, que sea posterior a la resolución que se pretende alterar, que no fuera conocido ni cognoscible con anterioridad, y que tenga una influencia determinante. En el presente caso, el hecho alegado es anterior y era conocido por la parte, cuya falta de diligencia al no hacerlo valer en el momento procesal oportuno no puede convertirlo ahora en un hecho nuevo. En consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para reabrir el incidente cautelar.

SEXTO.- Improcedencia de una segunda solicitud cautelar con idéntico objeto.

Esta Sala comparte el criterio del Juzgado de instancia al considerar que la segunda solicitud de medidas cautelares, aunque presentada como "reconfigurada", perseguía en esencia el mismo fin que la primera: obtener una autorización provisional para continuar con la actividad de criadero.

La vía procesal adecuada para impugnar la denegación acordada en el Auto de 10 de junio de 2025 era el recurso de apelación. Al no interponerlo, la parte actora consintió dicha resolución, que adquirió firmeza. Pretender ahora, mediante una nueva solicitud, una revisión de lo ya decidido supone un uso inadecuado de los mecanismos procesales que atenta contra la seguridad jurídica. La jurisprudencia es clara al impedir que se reabran incidentes cautelares mediante sucesivas peticiones que persiguen un mismo objetivo y que, en la práctica, buscan suplir los recursos no interpuestos en tiempo y forma. Por tanto, el Juzgado actuó correctamente al rechazar la reapertura del incidente.

SÉPTIMO.- Sobre la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Sin prejuzgar el fondo del asunto, un análisis preliminar de la apariencia de buen derecho no favorece la posición del apelante. La medida solicitada, de carácter positivo, implicaría una anticipación del fallo, pues supondría autorizar provisionalmente una actividad (la de criadero) que ha sido expresamente denegada por la Administración mediante un acto que goza de presunción de validez y ejecutividad. Dicha denegación, además, se fundamenta en informes técnicos sobre el incumplimiento de la normativa aplicable.

La jurisprudencia ha establecido de forma constante que no procede adoptar una medida cautelar que otorgue al recurrente aquello que solo podría obtener a través de una sentencia estimatoria. Por tanto, no se aprecia la concurrencia de un fumus boni iuris con la solidez necesaria para justificar una medida de tal entidad.

OCTAVO.- Sobre el peligro por la demora (periculum in mora).

El apelante invoca la existencia de graves perjuicios económicos y personales.

Pues bien, en primer lugar, procede advertir que no procede entrar a valorar en la presente alzada la cuestión relativa a los perjuicios alegados por la parte apelante. En este sentido, como acertadamente subraya la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Juez a quo difícilmente pudo realizar una ponderación incorrecta de los intereses en el Auto de 10 de junio de 2025, toda vez que la solicitud inicial se limitaba a enunciar genéricamente «la gravedad y evidente urgencia económica y personal descrita», sin aportar una concreción y un sustento probatorio que permitieran un análisis detallado. Debe recordarse que la vía procesal idónea para impugnar una eventual «incorrecta valoración» de los intereses en conflicto efectuada en dicho Auto era el recurso de apelación contra el mismo -que no se formuló-, y no la interposición de una nueva solicitud de medidas cautelares ni, consecuentemente, el presente recurso de apelación contra el Auto que desestima esta segunda solicitud.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, del análisis de la documentación aportada en esta alzada tampoco se acredita la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación que justifiquen la adopción de las medidas cautelares solicitadas, pues, como ha señalado la jurisprudencia en casos análogos (STSJ de Castilla y León de 20 de enero de 2015), no basta con la mera alegación, sino que es preciso acreditar fehacientemente dichos perjuicios, lo que no ha sucedido en el presente caso. Si bien esta Sala no ignora las dificultades que la situación puede generar, la jurisprudencia exige que, para justificar la adopción de una medida cautelar, los perjuicios no solo sean graves, sino también de imposible o muy difícil reparación, y que exista una relación causal directa e inequívoca con la ejecución del acto impugnado.

En este caso, como bien apreció el Juzgado de instancia, la parte actora no ha aportado prueba documental suficiente que acredite de forma fehaciente la irreversibilidad de los perjuicios alegados. Además, dichos perjuicios parecen derivar de la paralización de una actividad económica para la que carece de la preceptiva autorización, y no directamente de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. En consecuencia, no se considera acreditado el periculum in mora en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

NOVENO.- Sobre las alegadas irregularidades administrativas posteriores.

Las manifestaciones del apelante relativas a supuestas irregularidades en la tramitación del expediente sancionador (como la baja definitiva del núcleo zoológico o la apertura de un periodo de prueba) son cuestiones que atañen al fondo del litigio principal y que deberán ser debatidas y resueltas en dicho procedimiento. El incidente cautelar no es el cauce adecuado para analizar la legalidad intrínseca de actuaciones administrativas distintas a la que es objeto de la medida, salvo en supuestos excepcionales de riesgo cierto e inminente para la tutela judicial, que no han sido acreditados en el presente caso.

A la vista de todo lo expuesto, no concurren hechos nuevos que justifiquen la reapertura del incidente cautelar, ni se aprecian los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro por la demora necesarios para la adopción de la medida solicitada. El Auto apelado resulta, por tanto, conforme a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

DÉCIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA al haberse desestimado el recurso de apelación, la parte recurrente deberá abonar las costas causadas en esta instancia limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra el Auto núm. 108/2025, de 11 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.3 de Toledo en los autos Medidas Cautelares Previas núm. 217/2025.

2.ºConfirmar el Auto recurrido.

3.ºImponer las costas procesales a la parte apelante, con un límite máximo de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete.

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