Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 908/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100366

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4184

Núm. Roj: STSJ M 4184:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0034436

Procedimiento Ordinario 908/2024

Demandante:D./Dña. Alexander

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 399/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la villa de Madrid, a 1 de abril de 2025.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- Alexander, representado por D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y asistido por D. JAIME MARTÍN MARTÍN como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de migraciones del ministerio del interior, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 17 de Julio de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la "el acto administrativo de22 de abril de 2024, recaído en el expediente NUM000 de autorización extraordinaria de colaboración con la autoridad labor".

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 16 de Julio de 2024 y contestada en fecha de 19 de Septiembre de 2024.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "que tras la tramitación procesal oportuna, incluido el recibimiento a prueba, se dicte sentencia, que estimando íntegramente la demanda, revoque la recurrida y conceda la autorización de residencia y trabajo por colaboración con la autoridad laboral; en base al más elemental y básico Pº de los PROPIOS ACTOS, porque así lo reconoce experesamente el F. 100 EA, al reconocer esta ESTIMACIÓN ÍNTEGRA por aportar toda la documentación necesaria a tal fin -Antecedente fáctico primero-, la ausencia de antecedentes penales y por ser inaplicable ninguna prohibición de entrada; y todo ello con cuanto más proceda y con los demás pronunciamientos que fueren favorables en derecho, incluida la expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada, con cuanto más proceda y con los demás pronunciamientos que fueren favorables en derecho".

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó en auto de fecha de 24 de Septiembre de 2024 recibir el presente proceso a prueba, disponiéndose que se admitían las pruebas propuestas consistente en documentales aportadas.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es objeto de recurso la resolución desestimatoria dictada por la dirección general de migraciones de autorización extraordinaria de colaboración con la autoridad laboral solicitada por el hoy demandante.

El motivo esencial de la denegación, según consta en la resolución impugnada es que "El interesado no cumple los requisitos para la obtenci n de la autorización de residencia solicitada dado que consta informe policial desfavorable, indicando "búsqueda detención extradición Italia hasta 08/10/2025".

1.2º.- La demanda.Sostiene la demandante que la resolución es contraria a derecho con base a que:

a.- La propia resolución considera que cumple con todos los requisitos que le es exigible demostrar y aportar al interesado que desgrana uno a uno como motivos de nulidad en su demanda.

b.- Es errónea la inscripción policial desfavorable sobre la búsqueda detención y extradición a Italia, no existiendo más que anotaciones policiales que entiende que el propio Tribunal Supremo no considera suficientes.

1.3º.- La contestación de la administración.Afirma la administración que es correcta la resolución atendiendo al contenido del expediente. Recuerda que el art. 64.2.b del reglamento exige que no se tengan antecedentes penales tanto en España como en los países anteriores de residencia en el plazo de cinco años, tal y como se acredita con el escrito que aporta. En cualquier caso dice "debemos defender la decisión administrativa de entender que el interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave, afectando a intereses fundamentales de la sociedad, y denegar en consecuencia la solicitud. La orden de búsqueda está en vigor, habiendo sido emitida por un Estado Miembro de la Unión Europea y del espacio Schengen, por lo que produce plenos efectos en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO.- Hechos del expediente y documentos aportados.

Del expediente administrativo podemos señalar los siguientes hechos que resultan relevantes a nuestros efectos:

I.- En fecha de 29 de Noviembre de 2023 el hoy demandante solicita autorización extraordinaria de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena por colaboración con las autoridades laborales conforme al art. 127.2 del reglamento de extranjería. Junto con la misma, aporta como documentos esenciales:

La identificación del representante ante la administración

- Pasaporte marroquí.

- Certificado negativo de antecedentes penales en Marruecos.

- Acuerdo transaccional sobre despido disciplinario.

- Volante de empadronamiento.

- Documentación médica.

- Denuncia ante la inspección de trabajo.

II.- Consta la petición de las tasas, que se aportan nuevamente.

III.- Con posterioridad se dicta la resolución que aquí se impugna en el apartado 1.1 de esta sentencia.

TERCERO.- Planteamiento y marco jurídico.

3.1º.-El demandante plantea, en realidad, dos grandes cuestiones desde varios puntos de vistas. La primera relativa a que a su entender no puede denegarse la autorización si cumple con los requisitos formales y documentales por la existencia de esa extradición y, después, que tampoco podría por la mera existencia de un "pantallazo" de la anotación de la misma.

3.2º.-El marco jurídico es el art. 31.3 LOEx que señala que La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

3.3º.-Es a través de esta habilitación de desarrollo normativo reglamentario que llegamos al art. 127.2 Rex que señala "La Dirección General de Migraciones podrá conceder una autorización de colaboración con la administración laboral competente a aquellas personas que acrediten ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante cualquier medio de prueba, estar trabajando en situación irregular durante un periodo mínimo de seis meses en el último año, y que cumplan con los requisitos del artículo 64.2. de este reglamento, a excepción del apartado a). Esta autorización tendrá un año de duración y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. La solicitud podrá ser presentada por la persona interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

3.4º.-El procedimiento para la obtención de la autorización debe ajustarse también a lo señalado en el art. 128 y ss del reglamento.

CUARTO.- Sobre la valoración de la extradición a efectos de la denegación.

4.1º.-Lo primero que hay que decir es que el hoy demandante utiliza una interpretación reduccionista en relación con las autorizaciones extraordinarias.

4.2º.-También hay que decir es que el Tribunal Supremo ya ha resuelto esta cuestión en sentido contrario a la patrocinado por el demandante. Sí cabe denegar autorizaciones extraordinarias como la que aquí se solicita cuando se aprecien motivos de orden público o seguridad pública como es el caso de los antecedentes que aquí se manejan.

4.23.3º.-Sirva para ello la STS 735/2023, de 5 de Junio (Rec. 3568/2022) que, dictada en un supuesto de autorización excepcional por razones humanitarias, nos dice "Como hemos explicado en nuestra reciente sentencia de 8 de mayo de 2023, rec. 2599/2022 , en desarrollo de este precepto legal, el reglamento (en la redacción aplicable por razones temporales) en sus arts. 123 y ss contempla diversas situaciones que permiten acceder a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: el arraigo laboral, social o familiar ( art. 124); razones de protección internacional al amparo de los arts. 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (art. 125); colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público (art. 127); y la que el art. 126 denomina "autorización de residencia temporal por razones humanitarias", aplicable a extranjeros víctimas de determinados delitos (apartado 1), a los que acrediten que su traslado al país de origen o procedencia para solicitar visado implica un peligro para su seguridad o la de su familia (apartado 3), y al supuesto que nos ocupa relativo a aquellos extranjeros "que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida" (apartado 2). A esos supuestos deben añadirse los mencionados en el apartado 2 del art. 123 REX que son los previstos en la LOEX en sus arts. 31. bis (mujeres víctimas de violencia de género o sexual) 59 (colaboración contra redes organizadas) y 59. bis (víctimas de trata de seres humanos), así como en la disposición adicional primera, apartado 4, REX (instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones por circunstancias de especial relevancia económicas, sociales o laborales, y autorizaciones individuales por circunstancias no previstas en el reglamento).

En todos ellos se excepciona el régimen general de las autorizaciones temporales de residencia, siendo, a su vez, distinto el régimen y condiciones de acceso a la autorización en cada uno de estos supuestos en función de cuál sea el presupuesto que, de forma excepcional, permite acceder a su obtención, siendo común a todos ellos, por decisión del legislador (art. 31.3 LOEX) , la exención de la necesidad de visado.

En nuestro caso -y prescindiendo ahora de la previsión contenida en el párrafo segundo del precepto relativo a la situación de los menores de edad, ajeno al caso que nos ocupa-, la norma reglamentaria se limita a determinar el supuesto que permite acceder a esta particular autorización de residencia por razones humanitarias, "sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida", y la forma de acreditarlo mediante "un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente". El precepto no establece ningún requisito o condicionante más, pero tampoco impide la emisión del informe cuestionado. Téngase en cuenta que, con carácter general, el art. 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , prevé a los efectos de la resolución de los procedimientos, no sólo la solicitud de informes preceptivos, sino de todos aquellos "que se juzguen necesarios para resolver".

Por su parte, el art. 128 REX -siempre en la redacción temporalmente aplicable-, dedicado al procedimiento para tramitar estas autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales, menciona la documentación que deberá acompañarse con la solicitud -en nuestro caso, pasaporte y documentación acreditativa del supuesto determinante de la petición-, pero nada dice de la tramitación concreta que deba darse a tal solicitud, ni especifica que en el curso de la misma pueda, o no, emitirse un informe policial que pueda ser valorado en la resolución. Así pues, tampoco este precepto contiene previsión específica al respecto, pero tampoco impide la emisión de dicho informe.

Ciertamente, el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia, esto es, siempre que el requisito en cuestión sea compatible con la finalidad perseguida por el supuesto concreto de naturaleza humanitaria de que se trate.

El examen de la aplicabilidad de los trámites y requisitos previstos por la norma para el régimen general a los supuestos excepcionales de autorización de residencia temporal vendrá dado, en definitiva, por el análisis de la finalidad que trata de conseguirse con dicho régimen excepcional y la virtualidad que en el mismo pueda adquirir dicho trámite o requisito a los efectos de la decisión que finalmente haya de adoptarse.

No puede excluirse, por tanto, que en la tramitación de las autorizaciones temporales de residencia por razones excepcionales de tipo humanitario y, en concreto, en la que nos ocupa, relativa a enfermedad grave sobrevenida no atendible en el país de origen, se recaben informes que permitan valorar la decisión que ha de adoptar la Administración desde la perspectiva de la seguridad y el orden públicos que es a lo que atiende la emisión del informe policial referido en el art. 69.1.e) REX.

La ordenación por el Estado de la entrada y permanencia de los extranjeros en su territorio, como función propia de la soberanía, reclama valorar, junto a los derechos fundamentales de la persona, la necesidad de mantenimiento de la seguridad de los ciudadanos y el orden público interno como garantía de la convivencia y protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, y esta función esencial del poder público, a la que responde el informe policial que se prevé en la regulación general de las autorizaciones de residencia, no desaparece, no puede considerarse excluida de las decisiones de autorización de residencia que responden a motivos humanitarios ni, por tanto, de la que aquí nos ocupa.

Por tanto, en una interpretación integradora, sistemática y finalista, no pueden ponerse reparos a la posibilidad de solicitar y valorar informes policiales, como el previsto en el art. 69.1.e) REX, en la tramitación de las solicitudes de autorización de residencia por razones humanitarias del art. 126.2 REX con la finalidad de que la Administración al resolver tenga elementos de juicio sobre la incidencia de su decisión en la seguridad y el orden públicos, conceptos que, junto con los derechos fundamentales de la persona, constituyen, por lo demás, una constante en la jurisprudencia, tanto del TJUE como del TEDH, en materia de extranjería, jurisprudencia que, huyendo de afirmaciones generales, se construye, precisamente, con una muy matizada labor de ponderación y equilibrio sobre el complejo entramado de derechos y valores en juego entre los que aquellos conceptos se encuentran.

Debe entonces concluirse que en el procedimiento de autorización de residencia por razones excepcionales humanitarias del art. 126.2 REX pueden emitirse y valorarse informes policiales que proporcionen a la Administración elementos de juicio sobre la incidencia de su decisión en la seguridad y el orden público, tal y como permite el art. 69.1.e) REX. Y este informe, como establece el art. 68.4 LOEX, podrá emitirse bien por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bien por las policías autonómicas, allí donde existan, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre el orden y la seguridad públicas".

4.3º.-Desde esta perspectiva no podemos asumir la aplicación patrocinada por el demandante de la doctrina de los actos propios ni tampoco que la decisión sea ajena al ámbito aplicativo ordinario de la propia administración. La administración tiene capacidad para revisar los antecedentes de los solicitantes, más en los casos excepcionales, de cara al cumplimiento de los fines y exigencias que marca la constitución y la ley en defensa del interés general que se concreta en el orden público.

4.4º.-Por tanto, la actuación realizada por la administración no es contraria a derecho. La mera aportación de los requisitos documentales no desapodera a la administración de la posibilidad de investigar y rechazar las peticiones por motivos de orden público, dentro de los cuales la existencia de una búsqueda para la extradición en la República italiana, parece que entra dentro de la misma. Como veremos, la extradición no es una mera cuestión policial, sino que implica una actuación judicial por delito de entidad relevante en su contra.

QUINTO.- Sobre el valor del pantallazo que señala la demandante.

5.1º.-También alega que no cabe el valor del pantallazo para justificar la denegación de la autorización y aporta un conjunto de jurisprudencia referente a las detenciones policiales y los antecedentes policiales.

5.2º.-Sobre esta cuestión también se pronunció la sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo, STS 735/2023, de 5 de Junio (Rec. 3568/2022), que dijo que "Cuestión distinta es el contenido de este informe policial, aspecto que ha sido ya abordado por esta Sala en diversos pronunciamientos que aquí deben recordarse.

Así, hemos puesto de relieve que no cabe descartar ab initio que pueda haber informes policiales por razones de seguridad pública distintas de los meros antecedentes policiales dada la gran variedad de situaciones que proporciona la vida real ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. 2/2007 , FJ 3).

Y en cuanto a los antecedentes policiales a los que se pueda referir un informe de esta naturaleza y su suficiencia para determinar una decisión denegatoria de la autorización, esta Sala, con carácter general, tanto en materia de expulsión como de autorizaciones de residencia, viene manteniendo un criterio sumamente restrictivo ( SSTS de 2 de marzo de 2020, rec. 871/2019 - dictada, precisamente, en un supuesto de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social-, 23 de julio de 2020, rec. 3698/2019 , 17 de diciembre de 2020, rec. 7497/2019 , o de 11 de noviembre de 2021, rec. 5906/2020 , por citar sólo nuestros pronunciamientos más recientes), conforme al cual, la sola cita o reseña de unos antecedentes policiales sin ninguna fundamentación o valoración de un comportamiento personal no puede considerarse que aporte elementos de juicio suficientemente razonados de los que pueda deducirse una conducta personal del solicitante que constituya una amenaza real, actual y grave para los intereses fundamentales de la sociedad, como exige reiterada jurisprudencia del TJUE al analizar los conceptos de orden público y seguridad pública en materia de extranjería (por todas, STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16 , parágrafo 91, y las que allí se citan).

Nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021 , antes citada, sintetiza nuestra doctrina al respecto en estos términos:

"De esos razonamientos jurídicos conviene retener, en especial, que: (i) debe rechazarse cualquier automatismo en la aplicación de los conceptos de orden público o seguridad pública; (ii) debe examinarse en cada caso de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad; (iii) la mera referencia a unos antecedentes policiales que consiste sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, es insuficiente por sí sola para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública; (iv) cabe que, por su reiteración y/o gravedad, tales antecedentes policiales evidencien, tras la pertinente valoración, no sin ella, que el solicitante representa un peligro para el orden público o la seguridad pública; y (v) lo determinante será que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE.".

D.- Pero aún ha de hacerse alguna precisión más atinente al concreto supuesto que analizamos, en la línea que venimos sosteniendo de huir de afirmaciones taxativas de carácter general y centrar nuestra respuesta en la ponderación de valores y derechos en juego. Y es que, a la hora de valorar la incidencia del informe policial o gubernativo, además de las precedentes consideraciones, debe tenerse siempre presente que la finalidad de la autorización de residencia por motivos excepcionales humanitarios que analizamos tiene por objeto atender a situaciones en las que está en "grave riesgo" la salud y la vida, circunstancias que entroncan directamente con los derechos humanos más elementales cuyo reconocimiento en la Constitución ( arts. 15 y 43 CE ) y en los textos internacionales (por centrarnos en el ámbito europeo, arts. 2 y 3 del Convenio de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , y arts. 2 , 3 y 4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ) obliga a tener en cuenta la doctrina establecida, tanto por el Tribunal Constitucional como el TEDH, en su interpretación de tales derechos fundamentales con carácter general y, específicamente, en los supuestos en los que el Estado ejercita su potestad de control de la entrada y permanencia de extranjeros en su territorio, aun cuando su posible vulneración se espere o vincule a la actuación de autoridades extranjeras (entre otras, STC 91/2000, FJ 6; y SSTDH de 2 de mayo de 1997, asunto n.º 30240/1996, caso D. contra Reino Unido , y de 27 de mayo de 2008, asunto n.º 26565/2005, caso N. contra Países Bajos).

Así pues, los informes policiales que puedan emitirse en relación con las autorizaciones de residencia previstas en el art. 126.2 REX no pueden ser objeto de valoración aislada, sino, siempre y en todo caso, en una razonada ponderación que tenga sobre la base los derechos fundamentales que esta autorización está destinada a proteger".

5.3º.-El hoy demandante nos alega de manera reiterada la jurisprudencia sobre el valor de los antecedentes policiales.Aquí estamos hablando de otra cosa. Estamos hablando de una extradición,no de una mera detención policial.

Una extradición es un proceso judicial ordenado por autoridades judiciales y permanece vigente en la fecha en que se concede según el informe, ciertamente escueto, que se aporta. En relación a lo que tenemos aquí es un procedimiento de colaboración (extradición pasiva) vinculado a un proceso judicial y, además, sujeto a los deberes de cooperación leal propios del tercer pilar de la UE en cuanto a espacio común de libertad y justicia, lo que es un ámbito de cooperación y colaboración leal reforzada ( Art. 4.1 TUE) que se ajusta al principio de confianza mutua a través de los sistemas de colaboración policial establecidos. El proceso de extradición (o el cumplimiento de las OEDE), además, en si mismo considerado es un proceso judicial penal que tiene unos requisitos y unos principios señalados y que determinan la potencial gravedad del mismo ( art. 41 del convenio de Schengen y las condiciones de la misma), puesto que no cabe esa extradición para cualquier delito o los delitos de menor gravedad.

5.4º.-El Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular exige en el art. 9 un procedimiento específico para la utilización de la información derivada del convenio de Schengen. Recordemos que la autorización de residencia, a efectos de dicho reglamento, es "«permiso de residencia»: un permiso de residencia tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 ".En dicho art. 2.16 del Reglamento (UE) 2016/399 delParlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). nos dice "16) «permiso de residencia»:

a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo (23), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ;

b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 39, con la excepción de:

i) los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y

ii) los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (24).

5.6º.-Pues bien, lo que aquí se señala es un procedimiento que no se ha seguido porque no se tenía que seguir. No compartimos que el hoy demandante tenga derecho a acceder a España por la vulneración del Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018 porque el art. 9.1 de dicho reglamento se refiere a una "descripción sobre retorno acompañado de una prohibición de entrada" cuando dice " Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro acompañada de una prohibición de entrada,los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes". Ello no es lo que aquí consta, que es una extradición y es diferente de la descripción sobre retorno porque además no va acompañado de una prohibición de entrada. La descripción es cualquier inscripción en el SIS (sistema de información Schengen) conforme al art. 2.4 del reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018 en relación con el art. 3.1 del reglamento 2018/1861 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2018 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006.

Como se ve en dicho precepto la descripción lo es a cualquier efecto y en nuestro caso no es cualquier efecto, sino que para que dicho procedimiento resulte jurídicamente exigible debe ser una descripción teleológicamente destinada al retorno y acompañada de una prohibición de entrada, cosa que no se da en el presente caso en que lo que se pide no es el retorno, sino la detención y entrega.

5.7º.-Atendiendo a ello y no constando ningún elemento más que los que aquí tenemos, cabe decir que una extradición siempre requiere un delito grave. La información en el SIS es la descripción, siendo que no constan los antecedentes del mismo, ni tampoco consta el procedimiento penal. Consta el requerimiento de las autoridades italianas para la colaboración en la captura de una persona encartada allí, por los motivos (graves) que consten y que no están a disposición de las autoridades españolas que sólo tienen la inscripción en el sistema Schengen, pues las mismas se tramitan a través de SIRENE. La cuestión que consta es la requisitoria internacional para un procedimiento de extradición por parte de las autoridades italianas.

Como decimos en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 750/2024, de 20 de Septiembre (rec. 1467/2023) que dice "El SIS, creado por el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen (y desarrollado en su versión actual como SIS de segunda generación (SIS II), es un sistema de información común que permite autoridades de seguridad de los Estados miembros a cooperar mediante el intercambio de información para aplicar las políticas esenciales para crear un espacio sin control fronterizo en las fronteras interiores de la Unión. Más concretamente, el SIS permite a estas autoridades acceder a descripciones de personas u objetos publicadas por otro Estado miembro mediante un procedimiento de búsqueda automatizado. Estas descripciones se utilizan para controlar a las personas en las fronteras exteriores o dentro del territorio nacional y para expedir visados ??y permisos de residencia, así como para garantizar la cooperación policial y judicial en materia penal. Por tanto, el SIS es una herramienta esencial tanto para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en materia de libre circulación de personas como para garantizar un alto nivel de seguridad en este ámbito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartados 1 y 2, de la Decisión 2007/533 , sólo el Estado miembro que haya introducido la descripción es responsable de garantizar que los datos sean exactos, no desactualizados y registrados legalmente en el SIS II, y tiene derecho a modificar, completar, corregir, actualizar o eliminar los datos introducidos. Además, el artículo 21 de esta decisión estipula que la evaluación de si el caso en cuestión es lo suficientemente relevante, apropiado e importante para justificar la emisión de una advertencia debe ser realizada por el Estado miembro que emite la advertencia.

El artículo 40.1 Reglamento (UE) 2018/1861, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018 , establece que la descripción se suprimirá "cuando la decisión sobre cuya base se introdujo la descripción haya sido revocada o anulada por la autoridad competente".

Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, establece, en su artículo 17 , el derecho de supresión de todo interesado cuyos datos hayan sido incluidos en un sistema como el SIRENE.

El planteamiento del recurso tiene su cabida normativa en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1861, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018 , cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

"1. El Estado miembro emisor será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la legalidad de su introducción y almacenamiento en el SIS.

2. Cuando un Estado miembro emisor reciba datos adicionales o modificados pertinentes de los enumerados en el artículo 20, apartado 2, completará o modificará sin demora la descripción de que se trate.

3. El Estado miembro emisor será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que haya introducido en el SIS.

4. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor dispone de datos adicionales o modificados pertinentes de los enumerados en el artículo 20, apartado 2, los transmitirá sin demora, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor para que este último pueda completar o modificar la descripción. Solo se transmitirán los datos si se ha determinado la identidad del nacional de un tercer país.

5. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor dispone de indicios que permitan presumir que un dato contiene errores de hecho o que ha sido almacenado ilegalmente, informará, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor en cuanto sea posible y, a más tardar, dos días laborables después de haber tenido conocimiento de dichos indicios. El Estado miembro emisor comprobará la información y, en caso necesario, corregirá o suprimirá ese dato sin demora.

6. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los indicios a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, el Estado miembro que no ha introducido la descripción someterá el asunto a las autoridades de control competentes y al Supervisor Europeo de Protección de Datos para que adopten una decisión, recurriendo a la cooperación con arreglo al artículo 57.

7. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria cuando una persona alegue que no es la persona objeto de la descripción. Si de la comprobación se desprende que la persona objeto de la descripción no es la persona que hace la alegación, se informará a quien la hace de las medidas establecidas en el artículo 47 y del derecho de recurso con arreglo al artículo 54, apartado 1".

Dicho precepto se ha de poner en r4elación con el artículo 53 del mismo Reglamento que establece lo siguiente;

"1. Los interesados podrán ejercer los derechos que les asisten en virtud de los artículos 15 , 16 y 17 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 14 y artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/680 .

2. Un Estado miembro que no sea el Estado miembro emisor podrá facilitar al interesado información relativa a cualquiera de los datos personales del interesado que estén siendo tratados, únicamente si ha dado antes al Estado miembro emisor ocasión de pronunciarse al respecto. La comunicación entre esos Estados miembros tendrá lugar mediante el intercambio de información complementaria.

3. Los Estados miembros tomarán, de conformidad con el Derecho nacional, la decisión de no facilitar la información al interesado, en su totalidad o en parte, en la medida en que dicha limitación total o parcial sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y la mantendrán mientras siga siéndolo, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos del interesado, con el fin de:

a) evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos.

b) No comprometer la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales;

c) Proteger la seguridad pública;

d) Proteger la seguridad nacional; o

e) Proteger los derechos y libertades de otras personas

En los casos enumerados en el párrafo primero, el Estado miembro informará al interesado por escrito, sin dilaciones indebidas, de cualquier denegación o restricción del acceso y de los motivos de la denegación o restricción. Esta información podrá omitirse si su comunicación puede comprometer alguno de los motivos enumerados en las letras a) a e) del párrafo primero. El Estado miembro informará al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

El Estado miembro documentará los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se base la decisión de no facilitar la información al interesado. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de control.

En estos casos, el interesado también podrá ejercer sus derechos a través de las autoridades de control competentes.

4. Tras ser presentada una solicitud de acceso, rectificación o supresión, el Estado miembro informará al interesado lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 , del curso dado al ejercicio de los derechos que le confiere el presente artículo, con independencia de si el interesado se encuentra en un tercer país o no".

Conforme a dicho preceptos, si un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor dispone de datos adicionales o modificados pertinentes de los enumerados en el artículo 20, apartado 2, los transmitirá sin demora, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor para que este último pueda completar o modificar la descripción y si dispone de indicios que permitan presumir que un dato contiene errores de hecho o que ha sido almacenado ilegalmente, informará, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor en cuanto sea posible y, a más tardar, dos días laborables después de haber tenido conocimiento de dichos indicios".

5.8º.-En este sentido y por lo peculiar del caso, procedería asumir que alguien que está siendo objeto de una investigación penal que elude, por un delito que es susceptible de generar una orden de extradición, no puede considerarse desacertado que la administración le considere amenaza contra el orden público. Más, si como es el caso, no consta más que a través de la propia versión y de un acuerdo con el empleador la permanencia en España, donde no consta ni que haya entrado legalmente a través del pasaporte. Todo ello sin perjuicio de que el propio interesado pueda gestionar la incidencia con las autoridades italianas de cara a solventar este óbice si es que el mismo debe modificarse como señala en sus alegaciones.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

6.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.

Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0908-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0908-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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