PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 1 de abril de 2025.
I.- D. Fidel, representado por D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO y asistido por a Dña. Daria Kvasnevska Zadorozhny, como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado general de España en Santo Domingo, debidamente representado y asistido por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la denegación del visado para la reagrupación familiar del demandante, dictado por el consulado general de España en la República Dominicana por no estar a cargo del familiar comunitario con el que alega desear reagruparse. Señala como motivos:
a.- La cuantía de las remesas, que no alcanzan el 51 % del PIB mensual per cápita que se utiliza como baremo a estos efectos.
b.- No es estructural, sino que son envíos irregulares en el tiempo.
c.- No se acreditan recursos económicos del familiar reagrupantes suficientes para hacerse cargo del reagrupado.
d.- Se desconoce si el solicitante necesita ser mantenido para garantizar su subsistencia por falta de acreditación de las circunstancias necesarias.
1.2º.- La demanda.Sostiene el demandante que la resolución es contraria a derecho y argumenta para ello que:
a.- Que está acreditado el estar a cargo de la reagrupante a la vista de las necesidades urgentes de la madre del solicitante en España y a la vista de que la manutención lleva siendo continuada y por importes superiores a los mencionados desde hace varios años, si bien es cierto que no ha sido solamente la Sra. Dña. María Cristina quien se ha encargado de la manutención, pues entiende que está a cargo aunque también el resto de la familia apoye al reagrupado.
b.- Entiende que la reagrupante se encuentra necesitada de la atención de su hijo por problemas de salud y ese es su deseo expresado incluso ante notario.
c.- Considera que es cierto que está casado el reagrupado, pero que en este momento se encuentra separado de hecho de su pareja.
d.- Que desconoce cuál es el procedimiento que debe seguir según la administración para que el hijo venga a España a cuidar de su madre y expone la situación social y económica del demandante, muy afectado por la pandemia y las medidas de lucha contra la misma.
e.- Entiende que hay falta de motivación y que no se le requirió para la subsanación de la solicitud como se pidió en el recurso de reposición.
f.- Considera que la resolución del consulado en la República Dominicana es desproporcionada y que, por ello, debe ser anulada.
1.3º.- La contestación de la administración.Se opone a la demanda, considerando que la resolución es plenamtene ajustada a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial y los criterios que viene aplicando esta sección.
SEGUNDO.- Expediente administrativo y elementos de hecho.
Atendido el ámbito de la controversia que se plantea entre las partes, hemos de señalar los siguientes puntos sobre los que proyectaremos nuestra valoración:
I.- En fecha de 19 de Enero de 2024 el hoy demadnante presentó solicitud para visado con el fin de asistencia a su madre, que está en situación de dependencia acreditada y así señala que era para visita a familiares. El visado era para entradas múltiples en España y declaró ser soltero, señalando que se alojaría con la persona que lo invitaba y que la misma se ocuparía de todos los gastos de manutención allí. Aportó:
a.- Pasaporte y carta de identidad del hoy demandante, así como certificado de nacimiento, así como certificados favorables de antecedentes penales.
b.- Acta inextensa de matrimonio del hoy demandante.
c.- Declaración jurada del interesado por la cual se manifestaba el deseo de viajar a España para atender a su madre.
d.- seguro médico.
e.- DNI español de la reagrupante, madre del hoy demandante.
f.- Acta de manifestaciones de la madre, la hermana y la prima del hoy demandante, que están en España, en las que se dice haber remitido remesas monetarias al mismo, así como que Doña María Cristina, por sus problemas de salud, mantiene una situación de dependencia, por lo que necesita ser asistida casi a todas horas por persona que le apoye en sus necesidades. Afirman que se hacen cargo las tres de los gastos que pudiera ocasionar el hoy demandante. Dentro del acta de manifestaciones se aporta una solicitud para el reconocimiento del grado de dependencia.
g.- Hoja del padrón municipal de Madrid donde reside la reagrupante.
h.- Certificación de pensión por incapacidad total de la madre del hoy demandante.
i.- Nóminas de la hermana y la sobrina.
j.- Certificado de las remessas de dinero remitidas al hoy demandante.
II.- En fecha de 19 de Febrero de 2024 se dicta la resolución denegatoria por parte del consulado.
III.- Frente a la misma se interpone recurso potestativo de reposición.
IV.- Finalmente se dicta la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Sobre las cuestiones formales que se plantean.
3.1º.- Cuestiones formales planteadas.Señala el hoy demandante que:
a.- No hay motivación y ello le causa indefensión.
b.- No se ha ofrecido el trámite de subsanación de la documentación.
3.2º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".
En este mismo sentido, el art. 4.3 del RD 240/2007, aplicable al régimen comunitario aquí solicitado y discutido, señala que "Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado".
3.3º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".
Como podemos ver en el presente caso hay una fundamentación clara en la resolución denegatoria. La misma podrá o no ser correct (cuestión que analizaremos seguidamente) y podrá o no estar en consonancia con el contenido del expediente, pero existe y permite conocer la causa de la denegación que es la falta del requisito de estar a cargo del reagrupante.
3.4º.- Sobre la subsanación de la solicitud.Se queja también el hoy demandante porque entiende que no se le ha ofrecido trámite de subsanación de la solicitud para aportar la documentación requerida. Pues bien, lo primero es que se desconoce que documentación desea aportar. Desde luego con su demanda no lo hace y podría haberlo hecho. En relación al defecto que denuncia, el mismo no es tal. El art. 68.1 LPAC señala la necesidad de subsanar la acreditación de los presupuestos de presentación de la solicitud que es lo que se refiere el art. 66 LAC, es decir aquellos que las normas reguladoras de cada uno de los procedimientos exigen para su admisión y tramitación. Ahora bien, no se prevé para la aportación de los documentos sobre el fondo de la misma. Ello es una cuestión de carga de la prueba que debe acreditar el demandante y su falta no implica la inadmisión, que sería lo que se pretende evitar con la subsanació, sino la desestimación sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto: el visado para la reagrupación familiar.
4.1º.- La consideración y los criterios de este tribunal en relación a este visado.En la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024 ) hemos dicho que "Entrando a conocer ya el fondo del asunto, se ha de partir que en materia de protección de la familia el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH .Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42 ,y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01 ,apartado 59).
Según dichas sentencias, negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
El Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ),regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los ascendientes directos que vivan a su cargo. Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.
Al hilo de lo expuesto, se ha de indicar que esta Sección mantiene el criterio de que, a tenor de las consecuencias de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ),que modifica parcialmente el artículo 2 del RD 240/2007 (aunque, dicho sea de paso, es bastante polémica, desde el punto de vista de la aplicación del derecho comunitario, en lo que incide con especial intensidad el voto particular a ella formulado), no puede aplicarse un régimen especial distinto al de la citada norma que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38 ,a los familiares de españoles (aunque no hayan ejercido las libertades comunitarias). Y ello porque el derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, etc. ) de los ciudadanos de la Unión y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y por extensión a los familiares beneficiarios del derecho y su régimen jurídico, no es asimilable al derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros que - como se recordará- es objeto de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y se regula igualmente en la legislación general de Extranjería ( arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 y 39 y siguientes del Reglamento de Extranjería).
La entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del RD 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretende permanecer más allá de ese espacio de tiempo se ha de solicitar una tarjeta de residencia de familiar (vid. arts. 3.3 y 8 del Real Decreto 240/2007 ),pero no necesariamente un visado de residencia. Por el contrario, en el régimen general de extranjería la reagrupación se concibe únicamente como una situación de residencia y, por ello, previamente a la expedición del visado ha de obtenerse una autorización de residencia para la reagrupación. En resumidas cuentas, la libre circulación de familiares de comunitario, en el supuesto de ascendientes a cargo, no parece concebida desde la perspectiva del mantenimiento de la unidad familiar. En el Considerando (6) de la Directiva 2004/38 se tiene en cuenta una situación específica de mantenimiento de la familia en un sentido estricto. Se expresa en dicho considerando que puede ser para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y, sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física de dicho ciudadano. Trasunto de la protección de la unidad familiar, es la inclusión de otros miembros de la familia, más allá de los hijos, la esposa o pareja y los ascendientes, como beneficiarios ( art. 3 de la Directiva) siempre que se encuentren en determinadas situaciones y, paralelamente la DA 19ª del Real Decreto 240/2007 igualmente afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 .
Como consecuencia de la citada sentencia del Tribunal Supremo, a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses (vid. art. 2 del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo )y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.
Es conveniente recordar que el artículo 5.1 de la Directiva 2004/38 ,titulado "Derecho de entrada", dispone que "sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido". Y añade en el apartado 2 que los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) 539/2001 ,o, en su caso, con la legislación nacional.
Los artículos 5 , 6, apartado 2 ,y 7, apartado 2, de la Directiva y paralelamente los arts. 4 , 6 y 8 del Real Decreto 240/2007 ,reconocen los derechos de entrada, de residencia hasta tres meses y de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de acogida a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que le acompañen o se reúnan con él en ese Estado miembro, sin hacer referencia a que la reunión se produzca con finalidad de mantener la unidad familiar.
En definitiva, tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los "miembros de la familia" del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado, gratuitamente, lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJE aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.
Por lo tanto, el acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen (por contraria al objetivo de proteger la vida familiar).
4.2º.- Integración de la doctrina europea y constitucional. La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020 . Distinción entre ampliación del derecho propio del español y el supuesto derivado de su derecho a la libre circulación.Esta sentencia, que intenta exponer de una manera sintética el panorama actual, señala que cuando un extranjero que sea familiar de un nacional español que no ha ejercido su derecho de libre circulación, solicita la reagrupación "Son posibles dos situaciones:
A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:
"El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1".
Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.
Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.
Mas adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.
Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.
B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.
Efectivamente, la SJUE se refiere a "situaciones específicas" como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión "se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto". Más en concreto, la STJUE señala que "la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto".
No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a "situaciones muy específicas", en el 56, de forma expresa, señala que la "relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente". Y, en fin, en el 57 se indica que "el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido".
Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: "un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional".
4.3º.- La vulneración del derecho comunitario y la denegación de la posibilidad (aquí a través del visado) de la residencia de familiar de ciudadano UE.Afirma la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 en su parágrafo 40 "No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 52 y jurisprudencia citada]".
Es por tanto un supuesto de vulneración del derecho comunitario cuando el efecto de la denegación implica la expulsión implícita de este ciudadano comunitario, cuestión esencial, para la resolución. Es decir, cuando la vinculación es tan estrecha que no podría razonablemente desligarse al peticionario de la tarjeta del ciudadano español, de tal manera que la marcha de uno implica la marcha del otro, supone una vulneración del derecho comunitario la denegación.
4.4º.- Concepto de persona a cargo conforme a derecho comunitario.El concepto de persona a cargo ha sido fijado de manera clara por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde hace años. Así señala la STSJ de Madrid, secc. 1ª, de 5 de Julio de 2018 en relación con este requisito que "Debemos tener en cuenta que los recurrentes aluden a la concurrencia de estar a cargo y, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. Sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85 , Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.
Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho familiar en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario"
El parágrafo 56 de la meritada sentencia "Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real" dice que "En primer lugar, cabe recordar que, a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia. De ahí se deduce que el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 65]".
Los parágrafos siguientes explican y detallan la cuestión con más profundidad cuando señalan que "57 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 74 y jurisprudencia citada]. 58 Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 75]. 59 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que existe un principio de Derecho internacional que se opone a que un Estado miembro niegue a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él en cualquier concepto, principio que ha sido reafirmado en el artículo 3 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en relación con el cual no cabe suponer que el Derecho de la Unión pueda desconocerlo en las relaciones entre los Estados miembros. 60 Así pues, dado que a los nacionales de un Estado miembro se les reconoce un derecho de residencia incondicionado en el territorio del propio Estado ( sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C-165/16 , EU:C:2017:862 , apartado 37), un Estado miembro no puede imponer legalmente a uno de sus nacionales que abandone su territorio para cumplir, en particular, las obligaciones dimanantes del matrimonio, sin vulnerar con ello el principio de Derecho internacional mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.
4.5º.- Las remesas como medio de prueba y su valoración.Como se expone en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 171/2025, de 4 de Febrero (rec. 615/2024) "Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que aquel carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la familiar; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 (cuyo artículo 53 determina que se considerará estar a cargo por las remesas enviadas por el reagrupante en el año anterior a la presentación de la solicitud) se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general (en tal sentido la STS de 10 de junio de 2013, rec. 3869/2012 , que sigue la tesis establecida en la STS de 26 de diciembre de 2012, rec. 2352/2012 ).
En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".
QUINTO.- Consideraciones sobre el caso.
5.1º.-Pues bien, de lo anterior cabe decir que no queda acreditado el concepto de estar a cargo. En primer lugar cabe señalar que el hoy demandante, así se acepta por la propia demanda, no ha sido sostenido por su madre, sino que en su caso lo habría sido por el conjunto de familiares del mismo y que ha tenido diferentes ocupaciones en el país de origen, habiendo regentado un colmado o conducido un vehículo turístico.
5.2º.-A ello se añade que ha tenido una familia. De hecho el matrimonio permanece vigente. Todo lo referente a estas cuestiones se basa en las afirmaciones del propio demandante, pues su estado civil no es el de soltero, sino el de casado, tal y como también reconoce en la demanda.
5.3º.-En relación a la madre, cabe decir que la misma tiene familiar en España y parece que la tiene de manera estable, según se desprende de las propias manifestaciones notariales que obran en el expediente adminsitrativos. Por otra parte, la situación de la misma fue reconocida en fecha de 2017, por lo que no es ni nuevo ni novedosa la situación de la reagrupante respecto de su situación, no acreditándose ningún hecho nuevo que modifique la situación anterior que se ha venido manteniendo. Por otra parte y en cuantoa a sus recursos económicos, se desconcen los mismos en la medida en que desconocemos las cargas familiares que puedan tener tanto la madre como la hermana y la prima que se encuentran en España.
5.4º.-En relación a las remesas de dinero, cabe decir que las mismas no son suficiente para acreditar esa dependencia. Los mismos son irregulares y no alcanzan cuantías suficientes para acreditar ese estar a cargo, más cuando el propio demandante admite tener apoyo familiar y ha desempeñado trabajos allí.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia procede anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , concediendo la tarjeta solicitada ( art. 71.1.b LJCA) .
6.2º.-Procede imponer las costas a la administración ( Art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitarlas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo a volumen, complejidad y cuantía.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,