Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 943/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4254
Núm. Roj: STSJ M 4254:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la villa de Madrid, a 1 de abril de 2025.
Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I.- D. Norberto, representado por D. JOSÉ MANUEL CALOTO CANTERO y asistido por D. REINHARD FRANCISCO JOSÉ KONIG como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado general de España en Casablanca, debidamente representado y asistido por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitó que se declare nula la resolución impugnada y se condene al consulado a emitir el visado solicitado.
Fundamentos
a.- Entiende que se ha aportado cuanta documentación se requería y hay prueba suficiente tanto del hecho referente a los estudios del demandante como de los medios económicos que han sido demostrados por el tío del interesado para hacerse cargo del mismo.
b.- Es por lo anterior por lo que considera que no hay suficiente motivación de la resolución en cuestión a los efectos de garantizar al demandante un adecuado conocimiento de las causas y motivos de la misma.
Visto el contenido del litigio, conviene comenzar señalando los siguientes elementos fácticos esenciales:
I.- En fecha de 14 de Marzo de 2024 se presentó solicitud de visado para estancia en España por estudios en el consulado general de España en Casablanca por parte del demandante. A dicha solicitud incorporó:
a.- Carta de identidad y pasaporte marroquí del demandante.
b.- Carta de motivación de la estancia.
c.- Certificado de la casa del español de Valladolid. En la misma se señala que ha contratado efectivamente un curso de 8 meses de duración con 20 horas semanales de clases para adquirir un dominio A1 de castellano y que se desarrollaría de 10 a 14 horas.
d.- Justificante del pago de matrícula, así como currículum y calificaciones del bachillerato. También aporta certificado de matriculación en la universidad marroquí en Casablanca.
e.- Certificado médico y de antecedenes penales favorable al interesado, así como seguro médico y su libro de familia.
f.- Declaración de toma a cargo del estudiante por parte de su tío que asume los costes de traslado del mismo a España y de mantenimiento en lo que fuera necesario para el mismo.
g.- El tío aporta un contrato de trabajo realizado en Marruecos en el que se certifica un salario mensual de 3755 dirhans (en torno a los 350 €). Tras ello se puede ver las declaraciones de sueldos que hace el tío del hoy demandante y que muestran que en 2023 obtuvo 46517 dirhams marroquíes (equivalentes a unos 4300/4500 € en función del cambio). Aporta también movimientos bancarios y certificados de propiedad de una casa y las disposiciones de una sociedad.
h.- También se aportan diferentes documentos sobre una propiedad y un bloque de la cuenta de la sociedad destinado a sufragar las cantidades utilizadas por el futuro estudiante en su manutención de 90.000 dirhams (al cambio, 8202,65 €) y que el banco tiene la orden de transferir 665 € mensuales de los mismos con carácter irrevocable.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% del IPREM en 2023 y en 2024 asciende a la suma de 20 euros día, 600 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros ( en 2024 no ha variado).
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Pues bien, de todo lo anterior, cabe decir que se exigirían unos 4.800 € como acreditación de la manutención. No nos consta donde residiría el hoy demandante, pero sí que nos consta la existencia de una orden de transferencia de una cuenta por unas cantidades, previo el bloqueo de las cantidades a que se refiere (90.000 dirhams marroquíes) que constan apuntados y descontados en cuenta (ff. 123 y 124), por lo que no cabe dudar de esa cuantía que cubriría las exigencias del IPREM por si sóla.
Por otra parte parece que las garantías personales ofrecidas, además de la documentalmente acreditada por parte de la entidad bancaria, procede entender que se cumplen los requisitos, más cuando la propia entidad nos certifica la realidad de esa inscripción.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0943-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
