Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 647/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 38038330012024100310

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3449

Núm. Roj: STSJ ICAN 3449:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000647/2024

NIG: 3803845320220000756

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000337/2024

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000039/2024-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife

Codemandado: Ayuntamiento de Candelaria

Apelado: Izquierda Unida Canaria

Apelado: Rodrigo; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelante: Cabildo Insular de Tenerife

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Suay Rincon

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de julio de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 647/2024, interpuesto por CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado/a y dirigido/a por el Letrado de sus servicios jurídicos, habiendo sido parte como apelados IZQUIERDA UNIDA CANARIA Y DON Rodrigo y en su representación Don/ña Isabel Mónica Ezquerra Aguado y en su defensa Don/ña José Vicente López Olano, así como AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA actuando en su representación y defensa Don Francisco Gutiérrez León, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 3 de octubre del 2023 con el siguiente Fallo: "estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al ser el acto recurrido contrario a derecho".

B.- La representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación de la sentencia y desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora.

C.- La representación procesal de las apeladas se opusieron al recurso interpuesto e interesaron que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada el pasado día 3 de octubre del 2023.

La representación procesal de la parte apelante recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

1º.- Por la hoy apelada, IZQUIERDA UNIDA, se presentó solicitud en el ejercicio del derecho de petición, entendiendo desestimada dicha solicitud se interpuesto recurso por la omisión del deber de contestar la petición formulada, instando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las medidas tomadas.

Procede reiterar que dicho partido carece de legitimación activa para ser recurrente.

Infringiendo la sentencia lo dispuesto en el art 19.1 a) y 69 b) de la LJCA.

Habiendo interpretado el interés legítimo el TC en sentencia nº 52/2007.

Por tanto será necesario que se produzca un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto en el recurrente.

Sin que quepa una interpretación extensiva de dicha legitimación a los partidos políticos.

Invocando la sentencia del TS de 3-3-2014, recurso de casación n.º 4453/2012 y de 25-6-2014.

En relación a la falta de respuesta a su petición, carece de legitimación para el ejercicio de una pretensión anulatoria de una decisión de la apelante en relación a la reordenación de las lineas de transporte.

El ejercicio del derecho de petición no conlleva obligación de la administración de acoger materialmente la pretensión ejercitada.

Sin que pueda el tribunal pronunciarse sobre la razonabilidad de la ejercitada.

La sentencia debió limitarse a analizar si la administración había dado respuesta a lo solicitado y , en su caso, condenar al Cabildo a responder al partido político.

La LO 4/2001 de 12 de noviembre y la jurisprudencia recaída señala que el derecho de petición no incluye el derecho a obtener respuesta favorable a la formuladas, sino solo el derecho a la tramitación de la petición formulada y obtener respuesta fundada.

Así lo señala el TS en sentencia n.º 1326/2021 y en las recaídas en los recursos 2265/2015 y 4266/2016 y sentencia de 31-1-2007, la de 21-11-2005 recaída en el recurso 5071/2003.

La CE solo hace referencia en su art 29 a los españoles mientras que la LO 4/2001 se extiende a toda persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad.

El art 11 regula la tramitación y resolución de las peticiones admitidas.

Por todo ello la sentencia debió limitarse a, si lo estimaba procedente, declarar la omisión del Cabildo del deber de contestar en el plazo fijado la petición formulada, pero en modo alguno podía estimar dicha pretensión y anular las modificaciones de las lineas llevadas a cabo.

2º.- El hoy apelado, Don Rodrigo representó el recurso, aludiendo a la existencia de vía de hecho, al amparo del art 30 de la LJCA.

Se solicitó que se declara la omisión del deber de contestar al requerimiento y la nulidad o subsidiaria anulabilidad de lasa medida adoptadas.

El art 32.2 de la LJCA establece que se podrá pretender que se declare contraria a derecho la vía de hecho y se cese en la actuación adoptando en su caso las medidas del art 31.2

El contenido de la sentencia vulnera el contenido del art 32.2.

Conformidad a derecho de la actuación administración, el contrato programa suscrito entre el Cabildo y TITSA para la prestación del servicio publico interurbano de transporte regular de viajeros es un encargo por medio propios, no un contrato, por lo que se vulnera el art 32 de la LCSP con indebida aplicación de los art 203 y 153 de dicho texto legal.

La sentencia se fundamenta en la existencia de vía de hecho al modificar el contrato prescindiendo de los requisitos previstos en la LCSP, para la modificación de los contratos.

Errando la sentencia pues no estamos ante un contrato administrativo sino que TITSA es un medio propios del Cabildo, por lo que estima ante un encargo a medio propio personificado al que la LCSP niega expresamente la consideración de contrato.

La ley 13/2007 reconoce que los Cabildos son administraciones públicas competentes para el establecimiento y prestación de los servicios públicos de transportes regular de carretera no urbano-

TITSA es una entidad dependiente del Cabildo.

Conforme a sus estatutos, art 5 bis, tiene la consideración de medio propios del CIT y también del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y de La Laguna.

Pudiendo encargo la realización de las actividades que estén comprendidas o relacionadas con su objeto social.

Encargos que serán obligatorios para TITSA.

El contrato programa firmado entre el Cabildo y TITSA no es más que un documento en el que se formaliza un encargo, con las condiciones en las que ha de prestarse el servicio, marco económico, temporal y objetivos.

Se confunde en la sentencia el contrato programa con una contrato administrativo sujeto a la LCSP.

Los "in house providing" constituyen una alternativa a la contratación publica.

A ello se refiere el art 31.1 a) y 32 de la LCSP.

La diferencia entre ambas figuras es explicado por la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su informe 27/2020.

Al confundir las figuras, yerra en la normativa aplicable.

La cláusula 13 del contrato programa relativa a la modificación de los servicio propuestos permite al CIT modificar por razones de interés púbico los servicios, pudiendo TITSA igualmente instar dicha modificación.

La cláusula 6º del mismo regula los derechos y obligaciones del CIT como titular de ls competencias de transporte interurbano.

El documento que obra al folio 46 del expediente administrativo al que se refiere la sentencia no es un informe del CIT sino de TITSA, donde se pone de manifiesto que los cambios en la red de lineas del Valle de Güimar se basan en un plan de movilidad diseñado de acuerdo con los datos de geolocalización cedidos por operadoras telefónicas sobre ubicación y desplazamientos que realizan en el municipio tanto residentes como visitantes, así como resultado de encuestas, estudios movilidad, análisis de paradas de subida y bajadas de las guaguas.

Por ello el estudio de movilidad existe, el CIT procede a la reorganización de los servicios y líneas conforme a los datos analíticos de explotación realizados por TITSA en el uso de sus facultades como titular del servicio.

Concurriendo razones de interés publico cual es la optimización de servicio par la mayoría de los viajeros.

Aunque siempre habrá una minoría descontenta,

Disponiendo además los usuarios de taxi compartido y del servicio órgano del Ayuntamiento de Candelaria.

Los apelados IZQUIERDA UNIDA y DON Rodrigo contestaron al recurso solicitando su desestimación por entender que:

El recurso en su día interpuesto se sustenta en la petición presentada el 18-11-2021 al que el CIT no contestó, habiendo solicitado la rectificación de las medidas adoptada en las lineas de TITSA.

Junto a la demanda se acompañó certificado de la Jefatura de Servicio de Movilidad del área de Carreteras y Movilidad, Innovación y Cultura del CIT en el que se informa de que no se había instruido expediente alguno en relación a la reestructuración del trasporte público en el Valle de Güimar; ni expediente relativo a integración del transporte urbano de Candelaria, el transporte a la demanda, conocido como taxi compartido , en la red insular de transporte; ni estudios, informes datos y fuentes que justificaran dicha reestructuración.

Ya se formularon alegaciones en relación a la legitimación del partido hoy apelada, aludiendo a numerosas sentencias también del TS admitiendo dicha legitimación.

En todo caso la citada por la apelada de 3-3-2014 cuenta con tres votos particulares.

En todo caso, dada la acumulación del recurso presentado por Don Rodrigo la posible causa de inadmisibilidad en modo alguno sería de aplicación al recurso interpuesto por un ciudadano particular.

Siendo elección del recurrente si se acude al procedimiento especial de protección de DDFF o al recurso ordinario.

El CIT ignora que junto a la obligaciones formales existe también la obligación de resolver las solicitudes que se presenten cuyo incumplimiento justifica la imposición de costas a la hoy apelante.

No se niegan los hechos contenidos en la demanda en su día presentada, sino la calificación jurídica.

Las afirmaciones relativas a la mejora, optimización. son genéricas y no tiene reflejo en el expediente administrativo.

No se identifica a qué lineas se refiere.

Tampoco se da contestación a la solicitud del otro recurrente.

La ley 39/2015 obliga a todas las administraciones.

La alegación de vulneración de la LCSP por aplicarlo cuando no se está ante un contrato administrativo ha sido introducida ex novo en vía de recurso, pues en ningún momento se efectuó dicha alegación.

No se ha probado ni se ha intentado probar en modo alguno que TITSA tenga la condición de medio propios del CIT;.

Tratándose de un intento de eludir la aplicación de la ley.

El Sr Rodrigo solicitó la nulidad de las medidas adoptadas por el Cabildo Insular de Tenerife.

Por lo que no existe contradicción ni vulneración alguna en el fallo de la sentencia impugnada.

No consta que el CIT hubiera instruido expediente alguno que ampare su decisión.

Por lo que se privó de la fiscalización de los interesados y en vía administrativa y judicial.

Estando a presencia de un vía de hecho conforme señala el TS en sentencia dictada en los recurso 2792/2016, 4238/2006 entre otras.

Se acompañó a la demanda escrito poniendo de manifiesto el descontento con la reestructuración, sin obtener contestación alguna, ni fuera rectificada o retirada dichas modificaciones.

Siendo reiterado el requerimiento de ceses de vía de hecho sin ser atenido.

Reafirmando las vulneraciones legales alegadas en el escrito del Sr Rodrigo.

Recordando que el RD 1/2013 exige que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminatorio de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la DA 3º 1.1.

No existiendo aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del convenio de colaboración entre el CIT y el Ayuntamiento de Candelaria par la prestación del servicio de transporte urbano uy a la demanda de personas viajeras por carreteras al que se refiere el D 22.

Aplicando lo dispuesto en los art 31 y 32 de la LCPS en modo alguno el CIT ha acreditado que el control que pueda ejercer sobre TITSA derive ni de los estatuto de la empresa que no han sido aportados, ni del acto de creación de la empresa.

No habiendo acreditado que TITSA tenga la consideración de medio propio personalizado.

Siendo destacable el contenido del art 4 del convenio colectivo de personal de TITSA publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife de 11-3-2019.

El medio propio debe haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición e tal.

El encargo deberá ser objeto de información y publicado en la Plataforma de contratación en los supuestos del art 63.6 de la LCPS.

Convenios que resultaran eficaces una vez inscritos en el Registro electrónico correspondiente.

Así lo exige el art 18.3 del D 11/2019.

Sin que dicho convenio aparezca publicado.

Debiendo traer a colación el informe 5/2022 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la CA de Aragon y la sentencia de 18-11-19999 asunto C-107/98 Teckal del TJUE, la de 17-7-2008 asunto C-371/05; la de 29-11-2012 asunto C-182/11; sentencia 11-5-20065 Carbotermo.

Sin que quepa exigir participación directa de capital privado en la persona controladora, conforme reiterad sentencias del TJUE.

Analizando la encomienda de gestión en el Informe 13/2015 de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña

Siendo la Directiva 2014/24/UE la primera norma que en el ámbito de contratación contiene regulación de contratos públicas adjudicados entre entidades del sector publico.

El apelado AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA se personó en el presente recurso de apelación sin presentar escrito alguno.

SEGUNDO: La sentencia objeto de impugnación en el presente recurso e apelación resuelve, de modo acumulado, los recursos presentados por IZQUIERDA UNIDA y por Don Rodrigo.

1º.- En relación al recurso de IU, se parte de que el "18 de noviembre de 2021, mi representado presentó escrito ante el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, en el que en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución española y en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, formuló solicitud en los términos que se dirá, y dado que hasta la fecha el Cabildo de Tenerife no ha dado respuesta alguna estimatoria o desestimatoria a dicha solicitud, en el plazo de tres meses establecido en el artículo 11.1 de la mencionada Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre".

Petición que interesaba "que por parte del Cabildo Insular de Tenerife se proceda a la rectificación de las medidas tomadas por el Cabildo en las medianías del municipio de Candelaria y la reposición del transporte público, directo y de calidad que había antes del día 10 de julio de 2021, así como la recuperación o reposición de las líneas directas de TITSA 131 a Igueste y 123 a Araya, ambos dentro del término municipal de Candelaria, la recuperación de la anterior línea 121 y su recorrido por la TF-28 fundamental para todas aquellas personas que viven en las medianías del municipio, que ahora se encuentran con verdaderos problemas para desplazarse dentro del municipio y fuera de este, así como la reposición de la línea 127 (Santa Cruz-Barranco Hondo-Santa Cruz) a su antiguo trazado, dictando resolución expresa en la que así se acuerde, declarando la nulidad de las expresadas medidas, o subsidiariamente su anulabilidad, o en otro caso, y por el transcurso de los plazos legales para entender desestimada la presente petición por silencio administrativo negativo, considere agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa"

Demanda en cuyo suplico se interesaba:

"dicte sentencia en su día por la que se declare:

1. La omisión del demandado Cabildo de Tenerife del deber de contestar en el plazo establecido a la petición formulada por el actor el día 18 de noviembre de 2021, en la forma exigida por el artículo 12 b) de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición.

2. La nulidad o subsidiaria anulabilidad de las medidas tomadas por el Cabildo en las medianías del municipio de Candelaria respecto a la modificación y o supresión de las líneas de transporte público desempeñadas por la empresa TITSA y que afectan a las líneas directas de TITSA 131 a Igueste y 123 a Araya, ambos dentro del término municipal de Candelaria, la modificación de la línea 121 y su recorrido por la TF-28 así como a la línea 127, medidas que comenzaron a aplicarse a partir del día 10 de julio de 2021, condenando a la administración demandada a la anulación de dichas medidas y a reponer el transporte público, directo y de calidad que había antes del día 10 de julio de 2021, así como la recuperación o reposición de las líneas directas de TITSA 131 a Igueste y 123 a Araya, ambos dentro del término municipal de Candelaria, la recuperación de la anterior línea 121 y su recorrido por la TF-28, así como la reposición de la línea 127 (Santa Cruz-Barranco Hondo-Santa Cruz) a su antiguo trazado,debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración".

2º.- El recurso interpuesto por Don Rodrigo se sustenta en el escrito presentado ante el CIT el 27-4-2022 por el que se interesaba se tuviera por reiterado el requerimiento de vía de hecho que se había formulado el 8-7-2021 respecto a la "reestructuración por vía de hecho, del transporte público y la eliminación de varias lineas de TITSA" que estima esenciales como son la 131, la 123 y parcialmente la 127.

Suplicando en su demanda que se dictara sentencia declarando:

"1.La omisión del demandado Cabildo de Tenerife del deber de contestar en el plazo establecido al requerimiento formulado por el actor el día 8 de julio de 2021 y reiterado el día 27 de abril de 2022, en la forma exigida por el artículo 30 de la Ley de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

2.La nulidad o subsidiaria anulabilidad de las medidas tomadas por el Cabildo en las medianías del municipio de Candelaria respecto a la modificación y o supresión de las líneas de transporte público desempeñadas por la empresa TITSA y que afectan a las líneas directas de TITSA 131 a Igueste y 123 a Araya, ambos dentro del término municipal de Candelaria, la modificación de la línea 121 y su recorrido por la TF-28 así como a la línea 127,medidas que comenzaron a aplicarse a partir del día 10 de julio de 2021, condenando a la administración demandada a la anulación de dichas medidas y a reponer el transporte público, directo y de calidad que había antes del día 10 de julio de 2021, así como la recuperación o reposición de las líneas directas de TITSA 131 a Igueste y 123 a Araya, ambos dentro del término municipal de Candelaria, la recuperación de la anterior línea 121 y su recorrido por la TF-28, así como la reposición de la línea 127 (Santa Cruz-Barranco Hondo-Santa Cruz) a su antiguo trazado, debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración"

3º.- La sentencia dictada en los recursos acumulados desestima la alegación de falta de legitimación activa de IU dado que se estima que "que entre los fines de los partidos políticos en nuestro país se encuentra la canalización de la participación política de los ciudadanos, entiendo que el cuestionamiento jurisdiccional de toda actuación administrativa que pueda redundar en perjuicio de los derechos e intereses legítimos de la comunidad, puede ser llevada a cabo por cualquier partido político que considere vulnerados tales derechos, siempre y cuando tal afectación se acredite por medio de denuncias, manifestaciones o cualesquiera muestra inequívoca del malestar ciudadano con la adopción de la medida objeto de cuestionamiento." (.) Acredita la existencia del descontento de la ciudadanía con la medida litigiosa, no solo la reclamación interpuesta por el codemandante, sino las alegaciones sostenidas en la misma relacionadas con la existencia de una contestación de la vecindad de Candelaria ante la supresión de líneas por parte del Cabildo."

En relación a la alegada vía de hecho tras examinar la legislación, jurisprudencia y actuaciones seguidas por el CIT en las modificaciones introducidas en las lineas señaladas se concluye "En definitiva, la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, por lo que estamos ante una vía de hecho nula de pleno derecho ex artículo 47 de la Lpac. "

Por lo que se concluye "siendo el acto recurrido nulo de pleno derecho, han de ser estimadas las pretensiones de los recurrentes y con ello ambos recursos.

Y digo que ha de ser estimadas todas las pretensiones, por cuanto con independencia del empleo de vehículos accionariales diversos, las pretensiones resultaban coincidentes( así, el recurrente persona física interesaba el cese de la vía de hecho, mientras que el partido político por la vía del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución, pretendía la restauración del servicio precedente a la modificación operada por medio de la vía de hecho."

TERCERO: En el recurso de apelación interpuesto por el CIT se alega:

1º.- La falta de legitimación activa de IU para ser recurrente, infringiendo la sentencia lo dispuesto en el art 19.1 a) y 69 b) de la LJCA.

Dicha alegación planteada en la instancia fue contestada por IU y de nuevamente es negada en su escrito de oposición aludiendo a las sentencias del TS fecha 16 de diciembre de 2005; de 9 de diciembre de 2008 recurso 35/2007 y de 14 de junio de 2010. estimando en todo caso que en modo alguno dicha causa de inadmisión afectaría al recurso presentado por Don Rodrigo.

El Juzgado sustenta la desestimación de dicha alegación en la sentencia de 3-3-2014 recaída en el rec 4453/2012 en ella se examinaba la legitimación de un partido político para impugnar una OM, sentencia que tal como señala la hoy apelada cuenta con votos particulares.

En la sentencia n.º 1294/2021 en la que se examinaba el recurso interpuesto por un partido político frente a un RD por el que se nombra Fiscal General del Estado se examina la jurisprudencia que sobre dicha material existe partiendo de que:

"la legitimación a que nos referimos, " legitimatio ad causam", es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas, y las Administraciones Públicas, para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso solo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa, que no es el caso."

En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la defensa de un derecho o de un interés legítimo ( artículo 19.1.a/ de la LCJA) al igual que la prevista en el artículo 19.1.b) de la LJCA que "constituye una especificación de la anterior ( STS 18 de enero de 2005, recurso contencioso-administrativo 22/2003). El fundamento de esta legitimación se vincula, por tanto, a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) , al ser la medida con arreglo a la cual se presta el expresado derecho a la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ex artículo 117.3 de la CE. Supeditando, en definitiva, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de ese título legitimador.

(.)no basta con que se discrepe de un acto, o se considere fundadamente que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de nuestro orden jurisdiccional. Es necesario, además, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto que formula el recurso y el objeto del proceso.

Ese interés legítimo debe ser siempre, por tanto, un interés cualificado, específico y distinto del mero interés por la legalidad,"

en su FD 5º examina la legitimación activa de los partidos políticos a los que considera "instrumentos fundamentales de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, que expresan el pluralismo político, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular ( artículo 6 de la CE) . Son, en definitiva, como declara la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, "asociaciones políticas", y según señala el Tribunal Constitucional "asociaciones de relevancia constitucional" ( STC 48/2003, de 12 de febrero).

Esta caracterización confiere a los partidos una función política de carácter general que, no obstante, no resulta suficiente, por sí sola, para conferir legitimación en la impugnación de cualquier acto que pueda tener relevancia política o que pueda ser considerado un "acto político", si no media esa conexión específica y concreta con su actuación o funcionamiento como partido político, en definitiva, dentro de su esfera de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1 de la LCJA). (.) De modo que no puede sostenerse con éxito el reconocimiento general de la acción procesal a los partidos políticos, por muy relevante que sea su función constitucional,pues, de hacerlo, estaríamos ante una legitimación universal para impugnar cualquier acto que tuviera naturaleza, incidencia o repercusión política, por la mera invocación de su relación con los fines generales de su acción política en la que se incluye el control al Gobierno, pues ello equivaldría a establecer, en definitiva, una acción popular de carácter político, ayuna de cobertura legal.

En efecto, ya hemos declarado que no pueden imponerse límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos, pues ejercen libremente sus actividades, en los términos que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, al margen de los que derivan del respeto a los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos, desarrollando las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo. Pero ello no comporta la atribución de legitimación para impugnar la acción de gobierno. En este sentido ya nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso de casación n.º 34/2002), 18 de enero de 2005 (recurso de casación n.º 22/2003), y de 3 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4453/12).

Tampoco cuando la actuación impugnada afecte a los derechos fundamentales en general, puede concluirse que dicha circunstancia sea un título legitimador para el ejercicio de la acción por los partidos políticos. Y aunque efectivamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, como es el caso de los partidos políticos, nada añade a las consideraciones anteriores, pues la personalidad jurídica (que comporta el reconocimiento de " legitimatio ad processum"), no lleva consigo necesariamente el reconocimiento de " legitimatio ad causam", según declaramos en las citadas Sentencias de 6 de abril de 2004 y 3 de marzo de 2014.

(.) Los partidos políticos, en fin, no representan el interés general en el proceso contencioso-administrativo

En el FD 6º analiza la jurisprudencia consolidada que se estima " abrumadora en declarar que no concurre, con carácter general, la legitimación activa de los partidos políticos, para impugnar cualquier actuación de las distintas Administraciones Públicas,". (identificando hasta 24 pronunciamientos). (.)

"La función de relevancia constitucional que llevan a cabo los partidos políticos, a través de la acción política, bien poniendo en práctica sus respectivos programas, bien expresando su crítica al Gobierno, no puede servir de justificación para conferir esa acción universal que permita impugnar la actuación del Gobierno y de la Administración, de la que legítimamente puedan discrepar."

Debiendo señalar entre dichos pronunciamientos por su relación, aun indirecta, con el presente recuso "11.- Auto de 20 de junio de 2000 (recurso contencioso administrativo n.º 155/99), que también denegó la legitimación activa a la federación de partidos "INICIATIVA PER CATALUNYA" para impugnar un real decreto sobre modificación de las cláusulas de una concesión administrativa."

En dicho Auto se deniega la legitimación del partido político por cuanto "si bien de los artículos 28.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe deducir una legitimación en las corporaciones, asociaciones o grupos para defender los intereses de sus componentes, ello tan sólo cabe predicarlo cuando la defensa sea la finalidad asociativa, lo cual no concurre en un partido político, cual lo es Iniciativa per Catalunya, según se deduce del propio artículo 6º de la Constitución , pues según éste las funciones de los partidos políticos se limitan a servir de cauce de expresión del pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política, en ninguna de las cuales encuentra cobijo una legitimación para impugnar actos o disposiciones administrativas en defensa de los intereses generales".

En atención a los anteriores pronunciamientos no cabe más que estimar la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del partido político recurrente, pues la existencia de "descontento en la ciudadanía con la medida litigiosa" o de una "contestación de la vecindad de Candelaria ante la supresión de lineas por el Cabildo" no determina que concurra dicha condición.

Debiendo estimar el recurso de apelación en este punto e inadmitir el recurso de IU.

2º.- En relación al recurso interpuesto por Don Rodrigo, tal como señalamos en el FD anterior, se sustentaba en el requerimiento de vía de hecho que se había formulado el 8-7-2021 respecto a la "reestructuración por vía de hecho, del transporte público y la eliminación de varias lineas de TITSA" que estima esenciales como son la 131, la 123 y parcialmente la 127 y solicitaba se declarara la omisión del demandado Cabildo de Tenerife del deber de contestar en el plazo establecido al requerimiento formulado por el actor el día 8 de julio de 2021 y reiterado el día 27 de abril de 2022, en la forma exigida por el artículo 30 de la Ley de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en segundo lugar, se declarara la nulidad o subsidiaria anulabilidad de las medidas tomadas por el Cabildo en las medianías del municipio de Candelaria respecto a la modificación y o supresión de las líneas de transporte público identificadas."

Conforme al expediente administrativo el hoy apelado presentó escrito solicitando la rectificación de las medidas adoptadas para el Valle de Güimar y municipio de Candelaria y la apuestas por el transporte público TITSA el día 8 de julio del 2021, sin hacer referencia alguna a vía de hecho

Presentada la denuncia se remitió a TITSA quien elaboró informe el 28-7-2021 conforme al cual:

"el Cabildo de Tenerife, lanza la nueva red de líneas de guaguas en el Valle de Güimar, que comprenden los municipios de Güímar. Arafo y Candelaria. que empezó a operar el sábado 1O de julio. El objetivo es mejorar el servicio a la mayoría de los viajeros. mejorando la frecuencia de paso, reduciendo el tiempo de viaje y simplificando las líneas para mejorar la comprensión de la red.

Todos los cambios de la nueva red, se basan en un plan de movilidad diseñado de acuerdo con los datos de geolocalización cedidos por las operadoras telefónicas sobre la ubicación y desplazamientos que realizan denlo del municipio tanto los residentes como los visitantes. así como en los resultados de las encuestas, estudios de movilidad y análisis de la monética (paradas de subida y bajada de las guaguas) .

Por otra parte, nos gustaría señalar que desde eí Departamento de Planificación se trabaja procurando optimizar la red para la gran mayoría de ciudadanos. Los usuarios disponen además de la oferta de Titsa, la del taxi compartido y servicio urbano del Ayuntamiento de Candelaria. Asi. tanto el Cabildo Insular de Tenerife como el Ayuntamiento de Candelaria están trabajando para unificar la forma de pago en todas las ofertas de transporte público de la zona.

No obstante, pasaremos nota al Departamento de Planificación para que tenga conocimiento de la misma, ya que está en nuestro ánimo mejorar la atención y satisfacción de nuestros clientes."

Informe que le fue notificado al recurrente el día 11/8/2021, tal como consta en el acuse de recibo obrante en el ea.

Por el recurrente se interpuso recurso de reposición el 9 de agosto del 2021 frente a la reestructuración acordada y, en concreto, frente a la supresión de las líneas 131 y 123 solicitando " anule dicha restructuración y reponga las líneas de transporte público directas de las que disponían las medianías del municipio de Candelaria hasta el pasado día 9 de julio." sin hacer referencia, nuevamente, a vía de hecho alguna.

Igualmente se solicitó acceso a la información mediante escrito de 17-9-2021 que le fue contestado señalando que:

"el Servicio Administrativo de Movilidad no ha instruido ningún expediente en relación a las siguientes materias:

a) Expediente administrativo sobre la nueva restructuración del transporte público en el valle de Güímar.

b) Expediente administrativo relativo a la integración del transporte urbano de Candelaria, el "transporte a la demanda" conocido como taxi compartido, en la red insular de transporte.

c) Estudios, informes, datos, y fuentes que justifiquen la nueva restructuración del transporte público en el valle de Guímar.

d) Estudios de costes, informes económicos, datos presupuestarios del coste de la integración en la red insular del transporte urbano de Candelaria, el transporte a la demanda conocido como taxi compartido.

e) Identificación de las entidades que asumen el denominado "transporte a la demanda" o taxi compartido y contrapartida económica que reciben por la prestación del servicio." siendo notificado dicho informe el 28-9-2021.

Consta la aprobación por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Candelaria del Convenio entre dicha entidad local y el CIT para la prestación por el CIT del servicio de Transporte urbano y a la demanda de personas viajeras por carreteras .

Con fecha 27-4-2022 por el hoy apelado se presentó nuevo escrito en el que se "reitera requerimiento de cese "formulado el 8-7-2021 respecto a la "reestructuración por vía de hecho, del transporte publico".

3º.- La sentencia impugnada estima la existencia de vía de hecho y por ello declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, para ello se sustenta en la falta de acto administrativo alguno que sustente dicha decisión, vulnerado lo establecido en los art 203 y 153 del LCSP, al considerar que se trata de una modificación de contratos.

La apelante estima que el juzgador a quo ha incurrido en error al aplicar la LCSP y ello por cuanto el contrato programa suscrito entre el Cabildo y TITSA para la prestación del servicio público interurbano de transporte regular de viajeros es un encargo por medio propios, no un contrato administrativo, por lo que se vulnera el art 32 de la LCSP con indebida aplicación de los art 203 y 153 de dicho texto legal.

Y ello dado que TITSA es un medio propio del Cabildo, por lo que estima ante un encargo a medio propio personificado al que la LCSP niega expresamente la consideración de contrato administrativo, recordando que la ley 13/2007 reconoce que los Cabildos son administraciones públicas competentes para el establecimiento y prestación de los servicios públicos de transportes regular de carretera no urbano.

La hoy apelante aportó junto a su escrito de demanda acuerdo de aprobación de la prórroga para 2021 del contrato programa 2018/2020 suscrito entre el Cabildo de Tenerife y Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. (TITSA), para la prestación del servicio de transporte público interurbano en la isla de Tenerife.

Igualmente aporta el "Contrato programa entre el CIT y TITSA por el que se regula la condiciones para la prestación del servicio público interurbano de transporte regular de viajeros por carretera en la Isla de Tenerife, 2018/2020" cuya naturaleza en administrativa (cláusula 1) regulándose por sus propias cláusulas y en lo no regulado por ellas por la normativa identificada ( entre ellas RD 1098/2001).

Teniendo por objeto "establecer las condiciones para la prestación del servicio de transporte regular de viajeros por carretera en la Isla de Tenerife, en su ámbito interurbano, por parte de la entidad dependiente TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A., (en adelante TITSA), así como, los términos en los que el Cabildo Insular de Tenerife contribuirá a su control y financiación."

Entre las actividades a desarrollar por la "entidad dependiente TITSA, como operador público dedicado a la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera . "

Se recoge como derecho del CIT en la cláusula 6º "a)Organizar el servicio objeto del presente C-P" (.) f) Recabar informes del operador que pudieran realizar con sus propios medios en relación con la reordenación de líneas urbanas e interurbanas, como consecuencia de modificaciones urbanística, de tráfico, así como derivadas de la implantación de nuevas líneas del tranvía. El citado estudio deberá contener una propuesta de modificación/alternativa de los servicios con su análisis y evolución de pasajeros.":

En la cláusula 13 se reconoce que "El CIT podrá acordar por razones de interés público la modificación de las características del servicio contratado de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, garantizando el equilibrio financiero de la modificación.

TITSA podrá realizar, previa autorización del CIT, las modificaciones de la oferta del servicio público u otras modificaciones que no estén previstas en el contrato y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio. Previa solicitud de TITSA y siempre que la utilidad social, el interés público y un plan de comercialización lo justifique, la Administración podrá sufragar o subvención las citadas acciones.En el supuesto que esta modificación suponga recursos adicionales, deberá acordarse previamente las necesidades financieras, así como la dotación presupuestaria correspondiente por el órgano competente del CIT."

TITSA es una sociedad anónima que pertenece al Cabildo Insular de Tenerife quien es titular de 4998 acciones, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife quien detenta 1 acción y al Ayuntamiento de La Laguna quien es igualmente titular de 1 acción.

4º.- Los denominados medios propios de la administración vienen regulados en la Ley 9/2017 LCSP y en su art 32 cuando establece que"1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público."

Especificando que "El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato."

Los requisitos vienen contemplados en el número 2 de dicho artículo disponiendo:

"2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.

En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.

(.)

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.

(...)

c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.

d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

(...)

6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:

a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.

b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo."

Siendo TITSA una sociedad anónima cuya titularidad es, mayoritariamente del CIT apelante perteneciendo el resto a otras dos administraciones públicas, ejerciendo sobre ella control, pudiendo encargarle la realización de actividades.

Su consideración de medio propio deriva no solo del artículo anteriormente transcrito sino que basta comprobarlo en su web donde están colgados sus estatutos y donde en el art 5 (B) reconoce que tiene la consideración de medio propio tanto del CIT como del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como del de La Laguna, quienes ejercen sobre ella "un control conjunto análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades, y, en consecuencia, le podrán encargar la realización de actividades, que estén comprendiddas o relacionadas con su objeto social"

El convenio suscrito no tiene la consideración de contrato por lo que no cabe estimar correcta, en este extremo, la sentencia.

5º.- Tal como señalamos las cláusulas del convenio programa en su día suscrito y prorrogado prevén que tanto el CIT, como TITSA previa autorización pueden acordar " por razones de interés público" la modificación de las características del servicio y de la oferta del servicio público u otras modificaciones que no estén previstas en el contrato y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio.

Por tanto y conforme a la cláusula 13 la modificación llevada a cabo por el CIT tiene sustento en el convenio, lo que determina que no estemos a presencia de una vía de hecho.

Y ello por cuanto no podemos olvidar que conforme a la EM de la LJCA la vía de hecho combate "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal"

Conforme a la jurisprudencia la vía de hecho puede darse tanto cuando exista actuación material de la administrador sin cobertura jurídica, careciendo de título habilitante, como cuando dicha actuación material vaya más allá de la cobertura autorizada, incurriendo en exceso o desproporción ( TS 25-10-2012, recurso 2307/2010 y de 21-3-2013 recurso 2408/2012) o cuando el acto de cobertura sea radicalmente nulo ( TS sentencia 29-10-2010, recurso 1052/2008)

En relación al primero de los supuestos, el alegado en el presente recurso, dispone el artículo 97 de la Ley 39/2015 que "1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa."

Examinado el contrato programa tanto el CIT como a solicitud de TITSA pueden llevar a cabo la modificación de las características del servicio y de la oferta del servicio público u otras modificaciones que no estén previstas en el contrato y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio.

Debiendo desestimarse la existencia de vía de hecho.

6º.- El recurso de Don Rodrigo se sustenta en la existencia de vía de hecho, circunstancia que no concurre tal como examinamos en el punto anterior del presente fundamento de derecho.

Se podrá discutir si concurren o no "razones de interés público" o que las mismas impliquen "una mejor prestación del servicio. siempre que la utilidad social, el interés público lo justifique".

Existiendo a lo largo del expediente administrativo diversos correos relativos a la celebración de convenio con el Ayuntamiento de Candelaria en relación a líneas, servicios en domingos y festivos, línea circular a poner en marcha, cálculo de costes, implantación de un transporte a demanda en taxis accesible de uso compartido, compromiso del Ayuntamiento a implementar servicio con nueva línea circular en medianías y refuerzo en otras para cubrir las que han quedado sin servicio por TITSA. convenio entre ambas entidades con vigencia hasta 2025 que fue aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Candelaria el 30-12-2021 "para la prestación por éste último del servicio de Transporte Urbano y a la Demanda de personas viajeras por carretera."

Acuerdo para "colaborar en la financiación del servicio de transporte urbano y a la demanda con vehículos accesibles en el término municipal de Candelaria, conectando el centro administrativo del municipio con las zonas de Barranco Hondo, lgueste de Candelaria, Araya, Las Cuevecitas, Malpaís y Playa La Viuda, estableciendo la adecuada coordinación entre las redes urbanas e interurbanas, tanto en los· títulos de transporte, !arifas, transbordos, y frecuencias de los servicios. Este servicio funcionará como líneas regulares con recorridos, paradas y horarios previamente establecidos, así como acceso individualizado de personas viajeras y pago de billetes por persona transportada, así como un transporte singularidad para las personas con movilidad reducida y autorizadas por la corporación, según demanda del mismo.!

Igualmente obran en el expediente administrativo remito Informe Propuesta sobre Convenio Aprobación del Ayto. de Candelaria a la celebración del Convenio. Informe favorable del Servicio Administrativo de Presupuestos y Gasto Público. Documentos contables confeccionados a los efectos oportunos (D26).

No habiendo impugnado el recurrente la falta de motivación ni dichas actuaciones ni que no concurran las circunstancias exigidas en la cláusula 13 del contrato programa.

Debiendo estimar el recurso interpuesto por CIT, anulando y revocando la sentencia impugnada conforme a los fundamentos de la presente, confirmando la adeucación a derecho de la actuación llevada a cabo y que fue impugnada en la instancia.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,no procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia, con expresa imposición de las originada en primera instancia a los recurrentes IU y Don Rodrigo al 50% cada uno.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 3 de octubre del 2023 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, acordando su revocación y entrando en el fondo del recurso interpuesto en su día:

1º.- acordar la inadmisibilidad del recurso presentado por IZQUIERDA UNIDA por falta de legitimación activa conforme a los art 19 y 69 de la LJCA.

2º.- desestimar el recurso interpuesto por Don Rodrigo conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Sin que haya lugar a expresa imposición de costas en la presente instancia pero con expresa imposición de costas generadas en primera instancia a los dos apelantes al 50% a cada uno de ellos.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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