Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 38/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100135
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2897
Núm. Roj: STSJ CL 2897:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a uno de julio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso-administrativo número
Ha comparecido como parte demandada, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Y como parte codemandada el Ayuntamiento de Condado de Fuentidueña representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Segovia. Y como codemandado Doña Sacramento representada por la Procuradora María del Carmen Gómez Torrego y defendida por el Letrado Don José Ramón Moya Valdés.
Antecedentes
"estime el recurso y declare que el ACUERDO de 21 de febrero de 2024, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña (Expte.: NUM000) es contraria a Derecho en el particular relativo a la calificación como viario público de una parte de la parcela de mi mandante en su lindero Este, con anulación de dicha ordenación detallada, y se reconozca la situación jurídica y se declare que la totalidad de la parcela catastral debe calificarse dentro de la Ordenanza "Residencial Conjunto Histórico CH1"; asimismo, declarar no conforme a Derecho, anulando y dejando sin efecto la determinación contenida en los planos de ordenación que impone un retranqueo de 4 metros en esta parcela, y, con carácter subsidiario a la petición anterior, si la misma no fueren estimada y se mantuviese la exigencia de retranqueo en la parcela, se anule dicha determinación por no prever los mecanismos de distribución equitativa que compensen la limitación que supone dicha protección y se declare el derecho del actor a ser indemnizado por la restricción resultante de la edificabilidad de su parcela, según ha sido calculada en el informe pericial, por el importe que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases contenidas en el apartado Sexto de esta demanda; condenando a la Administración a estar y pasar por las declaraciones anteriores y todo ello con condena en costas a las Administraciones demandadas."
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Presidente de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, el Acuerdo de 21 de febrero de 2024 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña en Segovia, en el extremo relativo a las determinaciones urbanísticas que afectan a la parcela propiedad del recurrente quien interesa en su demanda, tras solicitar la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo impugnado, que se reconozca la situación jurídica y se declare que la totalidad de la parcela catastral debe calificarse dentro de la Ordenanza "Residencial Conjunto Histórico CH1"; asimismo, declarar no conforme a Derecho, anulando y dejando sin efecto la determinación contenida en los planos de ordenación que impone un retranqueo de 4 metros en esta parcela y todo ello en base a invocar como fundamentos de derecho, tras recoger en los antecedentes de hecho de la demanda lo acaecido con ocasión de la tramitación de elaboración de las Normas Urbanísticas impugnadas, que:
1.- La resolución recurrida es contraria a Derecho y debe anularse porque ha infringido el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 47.1 e) de la misma Ley y de la jurisprudencia que los interpreta, al haberse introducido de manera indebida cambios en la ordenación urbanística aprobada provisionalmente, por la vía de la corrección de meros errores materiales del documento, ya que tras la aprobación provisional de las Normas se introdujeron unos cambios a requerimiento de la CTU, pero sin cumplir las exigencias de la misma y sin que se trata de un error material, por lo que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia del TS expuesta en la sentencia de 29 de mayo de 2009, ya que la ubicación de la calle que se abre en la parcela del recurrente es una modificación de innegable trascendencia para el mismo y no se trata de un error patente o indubitado, ya que precisa de la emisión y valoración de informes técnicos, ni se puede con la rectificación variar el contenido objetivo del acto corregido, implicando un juicio valorativo, por lo que las Normas han incurrido en un vicio de nulidad.
También se pone de relieve que en el acuerdo de aprobación provisional y en su anexo no se hace constar las alegaciones formuladas por el recurrente, ni de los relevantes cambios introducidos en la parcela tras la información pública.
2.-Que la resolución es igualmente contraria a Derecho porque esos cambios en la ordenación sobre la parcela objeto de autos, se produjeron sin información pública, ni audiencia del afectado, pese a su trascendencia, vulnerando con dicha omisión los arts. 9.2 y 105 CE, art. 5 RDL 7/2015, art. 82 LPAC y arts. 5 f) y 158 RUCYL y provocando indefensión.
Ya que esa rectificación de errores también vulneró las garantías de parte generando auténtica indefensión, ya que además de no recibir respuesta a su alegación, no se le informó sobre este cambio posterior en la situación de la franja de viario en la parcela del recurrente y ello pese a que la CTU había advertido hasta en dos ocasiones sobre la necesidad de someter el documento a una nueva información pública.
Y si bien se puede objetar que la modificación no introduce cambios sustanciales conforme el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, pero pese a ello genera indefensión, al no haberse oído al recurrente, sobre el cambio introducido, ya que el documento examinado tenía otras determinaciones urbanísticas.
3.- Que la Orden recurrida es contraria a Derecho y debe anularse respecto de la calificación de una parte de la parcela como viario en los planos de ordenación y en la Memoria Vinculante de las NUM, por infracción de los artículos 4 TRLS y 112 RUCyL, al adolecer de la falta de motivación que se exige especialmente a las zonas a las que se somete a una singularidad o cambio de especial relevancia en su ordenación.
Ya que conforme la normativa de aplicación, el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística, aun cuando se reconoce que es discrecional, debe ser motivada, con expresión de los intereses generales a los que sirve, para poder realizarse el control de los actos discrecionales, conforme a la finalidad y el objeto de la Memoria Vinculante, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que se cita al efecto, por todo ello se considera que el cambio del callejón está lejos de ser un mero error material o discordancia fácilmente comprobable, sino que lo que el Ayuntamiento hizo fue una modificación de la ordenación aprobada provisionalmente y, como tal, debería haber sido justificada con ese plus de motivación.
Porque la parcela cuenta con una serie de determinaciones de ordenación que difieren de su entorno y necesitan una explicación mínima, no ya solo por este vial sino, también por la incorporación de un retranqueo obligatorio como parte de las medidas de protección del patrimonio que tampoco existe en ninguna otra parte del municipio.
Que, en los informes de la CTU ya se advertía de la necesidad de justificar esos cambios en la ordenación de la parcela; en concreto en el informe de 17 de febrero de 2023.
Porque el texto de la Memoria Vinculante en el apartado 1.4.4 en su redacción final corregida, no es una justificación del cambio de lugar del vial sino una mera constatación de que se realiza el mismo, ni se aclara porque de dicho cambio, ni a que obedece, ni se sostiene por el cambio de las Normas.
Que dicho cambio resulta inmotivado y carente real, como se pone de relieve en el informe de la CTU y que el propio Ayuntamiento en una contestación a otras alegaciones expuso un criterio general en esos casos que precisamente no sigue en este caso, como el resultaba de la delimitación parcelaria del Catastro.
4.- La calificación urbanística de parte de la parcela como viario público es incongruente con la realidad objetiva y con los criterios generales del plan, por lo que infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y también incurre en desviación de poder al pretender utilizar la aprobación de las NUM para resolver una controversia relativa al derecho de propiedad sobre un supuesto callejón en la finca del recurrente.
Que no obstante reconocer que no procede plantear ante esta jurisdicción cuestiones de propiedad, se pone de relieve que ya la CTU puso de manifiesto la necesidad de determinar el sistema de obtención de las nuevas dotaciones urbanísticas, conforme al artículo 120 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y la jurisprudencia que se cita al efecto, ya que en otro caso se estaría incurriendo en desviación de poder, ya que el planeamiento serviría al Ayuntamiento para resolver y consolidar un derecho sobre la finca, debiéndose tener en cuenta lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en su sentencia 102/2024, sobre la posición del Ayuntamiento y del vecino codemandado respecto de la franja de terreno existente al oeste de la parcela y sobre la inexistencia de vial alguno, salvo las calles sitas al norte y sur de la parcela, por lo que no cabe hablar de ningún error, sino de la decisión deliberada del planificador contraria a cualquier fundamento fáctico o jurídico.
Que, el Ayuntamiento de Fuentidueña no solo obvia su propia información y criterios para la ordenación urbanística y el hecho de que la realidad catastral se presume cierta con arreglo al art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004.
Que si bien no se pretende que se entre a dilucidar si existe o no callejón o a reconocer su derecho de propiedad sobre la integridad de la finca, lo que se reprocha es una vulneración del ius variandi por cuanto que la ordenación urbanística no se ajusta a la cartografía catastral, topográfica e informativa que las NUM adoptan con carácter vinculante, ni a la realidad objetiva, sino a otras motivaciones, por lo que se reitera la falta de motivación y la existencia de desviación de poder.
5.- La resolución es nula por infracción de los arts. 9.3 y 33.3 CE al carecer de causa justificada de utilidad pública o interés social que imponga la privación de los bienes y derechos del recurrente.
Ya que no existe motivación de las razones que han llevado al Ayuntamiento a incluir a última hora en el documento enviado a la CTU, un viario en una nueva ubicación en la parcela, ya que conforme al citado informe de la CTU de 17 de febrero de 2023, en este caso no se trataría de una regularización de viario existente, sino de la apertura de un nuevo vial, como resulta del informa aportado como documento 6, por lo que se exigirá algún instrumento de gestión idóneo para su obtención en suelo urbano consolidado.
Se recoge igualmente el contenido de dicho informe pericial sobre lo que se recoge en la Memoria sobre la apertura de nuevos viales en el conjunto histórico y las circunstancias y objetivos de la actividad urbanística.
6.- Que las NUM introducen en los planos de ordenación de manera excepcional un retranqueo de 4 metros en la parcela que carece de justificación y es incongruente con las medidas y objetivos de protección establecidos en el Catálogo para las bodegas tradicionales, al tiempo que constituye una vinculación singular, que, de mantenerse, debería ser objeto de indemnización de acuerdo con los artículos 13 RUCYL y 48 RDL 7/2015.
Ya que conforme la Ficha de Catálogo P11 de la normativa del Catálogo de las NUM, documento 216 del expediente administrativo, se establece una protección estructural para todas las bodegas y además en este caso existe una regulación particular dentro de las Medidas de Protección, Conservación y Recuperación:
Ya que además de no estar de acuerdo con la protección de las bodegas como elementos de valor patrimonial, ni con la de la estela funeraria que adorna el umbral de acceso a la bodega de esta parcela en particular. Ya que de acuerdo con los planos de ordenación de las NUM se definen un retranqueo obligatorio de 4 metros desde la alineación de la calle, pero en ninguna parte de su documentación se explica cuál es su vinculación con las medidas concretas de protección, ni por qué se adopta dicho umbral o distancia, lo cual es especialmente grave por cuanto es el único solar de todo el núcleo que tiene esta limitación.
Y si tal retranqueo tiene que ver con la estela funeraria ya citada y que se cataloga como elemento P43 en el Catálogo de las NUM, si se tiene en cuenta la Ficha del Catálogo de las estelas funerarias, ni en ésta, ni en ninguna otra se establece margen o distancia de protección alguna como parte de sus medidas de protección y conservación integral.
Por lo que, a falta de justificación detallada en el plan, debería estar encuadrada o ser coherente con las medidas de protección de la Ficha P11.
Por lo que a este respecto se remite al informe pericial de Dña. Lina que refleja que el retranqueo de 4 metros no solo es inidóneo para tal fin, sino que además podría ser perjudicial, por lo que resulta injustificado, arbitrario y debe eliminarse, como se detalla en el referido informe
Y que en caso de que la Sala mantuviese la exigencia de un retranqueo en la parcela, es preciso considerar que se trata de una limitación específica de esta propiedad en exclusiva respecto de su entorno y de todo el núcleo urbano, por lo que, subsidiariamente, se solicita una indemnización por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y lo recogido en el art. 13.1 d) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León sobre indemnización por limitaciones singulares.
En este caso nos encontramos ante una restricción de la edificabilidad ya que la imposición de un retranqueo de 4 metros implica que la propiedad no puede beneficiarse de la edificabilidad que las NUM establecen con carácter general en parcelas del entorno en sus mismas circunstancias y además ni las determinaciones propias de las NUM, ni del Plan Especial fijan mecanismos compensatorios y sin que exista razón que pueda explicar que la limitación de volumetría afecta a un edificio y no a los contiguos y que ese desvalor no se compense de ninguna manera y que, el informe pericial ha justificado y cuantificado la pérdida de edificabilidad en 117,56 m2 como consecuencia de esta limitación singular a su parcela con respecto al conjunto de los solares privados de su entorno, por la que se solicita se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por el importe que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases que se recogen en la demanda.
Frente a los argumentos de la demanda, la Administración demandada, la Junta de Castilla y León, viene a ratificar el Acuerdo recurrido de conformidad con el documento de aprobación definitiva del NUM al documento 180 del Expediente administrativo, ya que se subsanaron por el Ayuntamiento la deficiencias para las que fueron requeridas al efecto, ya que con fechas 30 de octubre de 2023 y 1 de febrero de 2024 se reciben las justificaciones requeridas junto con la documentación técnica completa debidamente subsanada y diligenciada, por lo que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo solo aprueba definitivamente las Normas urbanísticas Municipales, pero nunca revisa cada una de las parcelas o límites de propiedad, especialmente si están judicializadas, como acontece en el presenten procedimiento , habida cuenta que existe una disputa entre colindantes, ya en curso y se evidencia cuando se dice en la demanda que el Ayuntamiento conoce perfectamente que tales actuaciones estaban judicializadas y que se han resuelto de manera favorable al recurrente, respecto de una franja de 1 m. de ancho que sería viario según las NUM aprobadas entre la DIRECCION000 y la Calle de San Martín, por lo que lo que se está discutiendo, en definitiva en el presente procedimiento, es el establecimiento de un viario público en la parcela que el actor manifiesta suya y el establecimiento de un retranqueo de 4 metros, ambas cuestiones decididas por el Ayuntamiento de Fuentidueña al que corresponde su defensa definitiva.
Y por el Ayuntamiento de Fuentidueña se opone a las pretensiones articuladas en la demanda invocando los siguientes argumentos jurídicos, tras recoger en los hechos los orígenes referidos a la indicada bodega y que conforme a los documentos que se aportan con dicha contestación resultaba que dicha parcela lindaba con la DIRECCION001 como resulta de los documentos aportados con la contestación a la demanda y los planos a los que se refieren que se recogen igualmente en dicho escrito, así como se insertan diversas fotografías, por lo que como fundamentos de derecho se invoca sobre la legalidad del planeamiento aprobado, que :
Sobre la existencia de error material al grafiar inicialmente vial en el margen contrario de la parcela del recurrente, que se remite al informe que consta en el expediente tramitado y emitido por el redactor de las NNUUMM de 4 de diciembre de 2023 en el que se justificó respecto de dicho error material, así como se detallan los apartados de los diferentes documentos donde figuraba con uso residencial y donde se indicaba la modificación de la senda, de la izquierda de la parcela a la derecha, por lo que conforme a todos los antecedentes existentes resulta incontrovertido que en planos de Catastro antiguo, la parcela del recurrente tenía mucho menor fondo y que no alcanza a la parcela colindante a la izquierda, donde se ha dejado la senda en el plano de ordenación.
No existe indefensión alguna por la subsanación de dicha cuestión conocida por el recurrente hasta el punto de plantear el citado el presente recurso contencioso-administrativo y negar la existencia del vial pese al perfecto conocimiento que tiene el recurrente de la existencia física en el terreno del citado.
En cuanto a la aprobación provisional, en ningún caso cabe considerar que se hayan introducido modificaciones sustanciales respecto de la aprobación inicial, ya que no se produce ningún cambio de la ordenación general y en cuanto a la ordenación detallada no se exige esta nueva información, pues el artículo 52.5 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León dispone que no se puede considerar como una alteración sustancial la simple alteración de la ordenación detallada y lo mismo cabe decir por aplicación del artículo 158.
Que no se acredita que se vulnere el trámite de información pública recogido por la normativa urbanística y por el artículo 13 de la Ley 39/2015.
Cuestión distinta es que el recurrente haya presentado alegaciones de forma extemporánea en el trámite concedido al efecto.
Sobre la justificación de la protección otorgada en estela funeraria en la parcela del recurrente y la justificación del retranqueo de 4 metros, que tal justificación aparece pormenorizadamente en la ficha de catálogo P11, donde se indica que la bodega cuenta con protección estructural y contiene una estela que cuenta con protección integral por tratarse de un BIC.
Conforme Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares. Las intervenciones en ella o en el elemento que la sustenta habrán de ser autorizadas por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural con carácter previo a la concesión de licencia, con este Decreto que sigue en vigor y ha sido asumido por la Ley de Patrimonio Histórico Español, se realiza una protección genérica de este conjunto de bienes y su cuidado queda encomendado a los Ayuntamientos, por lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.
Y por la representación de la parte codemandada Sra. Sacramento, se invoca la falta de legitimación activa del actor, en cuanto a la titularidad de la parcela, ya que se considera que aun cuando se presente un título con apariencia de legalidad se ha manipulado el mismo para convertir una inicial bodega soterrada en una parcela de 300 m2, conversión a la que dedica el hecho segundo de la demanda e invoca igualmente que existe una invasión del terreno público municipal, considerando que de los documentos que se aportan cabe concluir que se trata de un bien de carácter comunal.
Y respecto de las concretas determinaciones urbanísticas, en cuanto al viario del lindero Este y la obligación del retranqueo, que en cuanto al vial el mismo existe desde el año 1952 en que se realizó la transmisión por escritura de venta privada que se aporta como documento 14 de la contestación a la demanda y en cuanto al retranqueo que se añade de cuatro metros desde el borde de la alineación, que no constituye una grave restricción o limitación en el uso de la bodega, por cuanto existe una protección estructural para todas las bodegas por su valor patrimonial y máxime en el presente caso, por existir una Estela Funeraria en la parte superior de la fachada de la misma, siendo esa la razón por la que se denegó la autorización para la construcción de un murete de cierre de fachada por la Dirección General del Patrimonio en la resolución de fecha 15 de febrero de 2022.
Que no existe indefensión por el cambio de calificación del viario y la corrección de su posición por acuerdo del Ayuntamiento no puede suponer indefensión para el demandante, ya que sus alegaciones son igualmente aplicables en ambos casos, se sitúe el viario al Este o al Oeste, lo que fue corregido ante el Servicio Territorial de Movilidad y Transferencia Digital a través de la correspondiente documentación técnica y administrativa que razona plenamente el cambio de viario en cuanto al error material padecido y adecuadamente subsanado mediante, las correspondientes rectificaciones, en fechas 30 de octubre de 2023, y 1 de febrero de 2024, en respuesta al requerimiento formulado por dicho Servicio, sin que exista ninguna modificación subrepticia por parte del Ayuntamiento y por ello se procedió por la Comisión a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas.
Se invoca por la parte codemandada la falta de legitimación activa del recurrente, por entender que carece de título válido en el que soportar sus pretensiones lo que a juicio de Doña Sacramento debe conllevar la desestimación del recurso, pero frente a ello se ha de poner de relieve, en primer lugar que para el ejercicio de acciones en el ámbito del derecho urbanístico no se exige la titularidad alguna del derecho de propiedad, ya que conforme establece el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística y aun cuando en el presente caso no se esté ejercitando dicha acción pública, sino en base al interés como propietario de una parcela, se ha de significar que no le corresponde a esta jurisdicción la determinación de titularidades privadas, la cual solo puede ser examinada con carácter prejudicial, conforme establece el artículo 4 de la LJCA, dado que la determinación final del derecho de propiedad corresponde a la jurisdicción civil, como ha tenido ocasión de pronunciarse en el presente caso, primero el Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda con la sentencia aportada como documento 2 de la demanda, al acontecimiento 4 del expediente digital y posteriormente, la Audiencia Provincial de Segovia, en la sentencia 6/2025 de 13 de enero, en el recurso de apelación 365/2024 precisamente aportada por dicha codemandada, resultando de sendas sentencias respecto de la titularidad del terreno existente entre la parcela del recurrente y el solar colindante, se afirma, en la sentencia del Juzgado que:
Respecto del título legitimo reclamante, ha quedado plenamente probado que el demandante es el titular de la parcela, y así consta en autos como documento nº1 de la demanda la escritura de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2020 en virtud del cual D. Hernan y Dª Gabriela venden a Dª Nazario y Dª Ramona un solar con bodega en caso de Fuentidueña (Segovia), en la DIRECCION000. E incluso consta en las actuaciones el contrato de compraventa de 1986 en virtud del cual Dª Adela vende a D. Hernan, D. Nazario y Dª Bibiana una finca urbana sita en el casco urbano de Fuentidueña (Segovia), solar con bodega señalado con el DIRECCION000 de dicha localidad, con unos 300 metros cuadrados de superficie.
Además, dicha sentencia examina los documentos que ahora vuelve a aportar el Ayuntamiento sobre la titularidad pública de la finca, sin embargo, en la sentencia del Juzgado, como en la de la Audiencia Provincial, aportada por la codemandada acontecimiento 71.2 del expediente digital, se ha concluido considerando en su fundamento de derecho sexto in fine que:
Por otra parte, con independencia de la cabida de la finca, lo cierto es que en las escrituras se definen las lindes de la parcela del actor y en su parte derecha, entrando, no linda con vía pública sino que linda con la propiedad del actor, quede entenderse que se corresponde con el muro de su vivienda puesto que en momento alguno está manifestando que exista algún espacio libre, como el gotereo del lado contrario, que fuese propiedad suya o de ambos entre las parcelas de actor y demandado.
Por tanto, desde ese punto de vista esos conductos estarían inmiscuyéndose en la propiedad ajena, y al no constar la adquisición prescriptiva de dicho derecho, en este punto debe mantenerse la estimación de la demanda, y la condena al demandado a retirar dichos conductos o a empotrarlos en el muro de su propiedad.
Adquisición prescriptiva que si se aprecia para el derecho a desaguar su canalón por dicho lugar, que es en el extremo en el que se revoca la sentencia de instancia y en su lugar, se estima parcialmente la demanda, pero se sigue declarando que el vuelo ocupado por los conductos fijados en la pared de la vivienda del demandado es propiedad del actor, D. Nazario, condenando al demandado apelante a desmontar dicha instalación o en su caso a empotrarla dentro del muro de su propiedad, obra que deberá realizar a su costa en el plazo de 3 meses, por lo que en modo alguno cabe considerar, como invoca la parte codemandada al aportar tal documentación, que la sentencia firme de la Audiencia Provincial haya revocado la de instancia y de ella quepa inducir la inexistencia de propiedad sobre el espacio cuestionado, sino todo lo contrario, por lo que ha de rechazarse dicha falta de legitimación activa del recurrente ya que en todo caso debemos recordar que no es función del planificador declarar o no propiedades y menos aún erigirse en un instrumento de recuperación de las mismas, ya que es evidente que el efecto de la aprobación de estas Normas urbanísticas, como con carácter general de cualquier instrumento urbanístico, se establece en el artículo 63 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en cuanto a que los efectos de la aprobación del Planeamiento urbanístico, son la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en los instrumentos de planeamiento y la necesidad de ocupación de bienes y derechos necesarios para su ejecución, pero no la declarar propiedades, ya que si bien la ordenación urbanística determina el contenido normal y establece los límites del derecho de propiedad, que ha de ejercitarse dentro de los mismos y en cumplimiento de los deberes establecidos por el ordenamiento urbanístico, también lo es que, la finalidad esencial de los Planes Generales es la definición del modelo territorial que se considere adecuado para el desarrollo urbanístico, pero no la asignación de titularidades reales sobre el suelo ordenado, no siendo función del planeamiento urbanístico, ni reconocer, ni declarar el derecho de propiedad, como tampoco corresponde a la Sala en el examen de los recursos interpuestos contra dichas disposiciones generales, que son las Normas Urbanísticas, determinar o declarar que los inmuebles señalar que no existe camino, calle o vial, que afecte a la propiedad, , además de que las declaraciones sobre la existencia o no del derecho de propiedad corresponden en exclusiva a la jurisdicción civil.
Además, como esta Sala ha tenido ocasión de indicar, entre otras, en la sentencia de su sección 1ª, de 24 de julio de 2009, nº 336/2009, dictada en el recurso 393/2008, en la que se invocaba la vulneración del derecho de propiedad y en la que se concluía que:
... por cuanto a la vista de las propias alegaciones del recurrente que en su demanda invoca que no se ha respetado la propiedad privada y al pasar a suelo municipal se esta incurriendo en una ocupación ilegal con ello se está desconociendo los efectos que produce el planeamiento, ya que no se está desconociendo el derecho de propiedad cuando se clasifica un suelo y se establece un determinado uso o su consideración como sistema general o local, por cuanto expresamente establece el artículo 63 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León en cuanto a los efectos del Planeamiento, relativos a la declaración de utilidad pública:
"La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en ellos y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres. Entre dichos bienes se entenderán incluidos tanto los que deban ser materialmente ocupados por las obras, como los necesarios para asegurar su pleno valor y rendimiento y la protección del medio ambiente, y en concreto las zonas laterales de influencia y los enlaces y conexiones con las infraestructuras previstas en el planeamiento sectorial."
Por ello no es cierto que con la mera aprobación del planeamiento se esté incurriendo en ninguna vía de hecho, ya que solo produce la declaración de utilidad pública, siendo en el momento de la ejecución del planeamiento cuando se procederá a la obtención de los terrenos por medio en este caso de la expropiación forzosa, sin que en ningún caso quepa hablar de que con la mera aprobación del Plan se desconozca o vulnere el derecho de propiedad, ya que el planeamiento no prejuzga titularidades, por otro lado respecto a la inicial clasificación del suelo, como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, en la sentencia de 26-7-2006, de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, se precisa que:
"También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: "Al hilo de las manifestaciones de la defensa de la actora de hallarnos en presencia de una limitación de la propiedad privada, se contrapone el hecho de la potestad discrecional de la Administración para modificar el planeamiento, sin que las determinaciones urbanísticas de un concreto planeamiento den lugar al nacimiento de derechos adquiridos de los propietarios de predios afectados por el mismo, que haya de respetar necesariamente la revisión de aquél, siempre que ésta se lleve a cabo por los cauces legales, puesto que según dispone el art. 87.1 de la Ley del Suelo, la ordenación del uso de los terrenos no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística"....
Por todo lo cual procede rechazar los motivos de oposición a la demanda, tanto el esgrimido por la parte codemandada referido a una supuesta falta de legitimación, que a todas luces no concurre, como lo invocado por el Ayuntamiento de Fuentidueña respecto del origen de dicha finca y los linderos de la bodega, con respecto a la parcela NUM001 conforme al plano aportado ante el Juzgado nº1 de Sepúlveda documento 6 de la demanda, al remitirnos expresamente a lo resuelto por la jurisdicción competente.
Se cuestiona por el recurrente, vistos los términos de la demanda, que la delimitación realizada, en cuanto al vial o mejor dicho, estrecho callejón como se recoge en la Memoria vinculante en su apartado 1.4.4, cuya posición se corrige y se desplaza del Oeste al Este, como se justifica en la corrección de errores materiales detectados por el equipo redactor de la Normas, en el informe aportado como documento número 16 de la contestación a la demanda y tal y como ratifico en el acto de la vista el Arquitecto Don Alfredo, pero lo importante no es si existía o no dicho error, sino que dicho error lo que evidencia es que tal callejón se grafía en las Normas Urbanísticas, al considerar su existencia con la utilización del Catastro vigente en el momento de su elaboración, siendo esta la única base, su planimetría para establecer las determinaciones en las Normas Urbanísticas, pero ello no es justificación suficiente para la determinación de un vial, ya que este ha de delimitarse en base a su función de conexión o necesaria delimitación por el trazado de vías en el municipio, pero no porque simplemente apareciera dicho espacio en el plano de Catastro en vigor cuando se estaban redactando las Normas, dado que el plano actualmente vigente como consta aportado con el informe pericial emitido a instancias de la parte actora por la Arquitecto Sra. Lina, no aparece espacio alguno entre las fincas colindantes con la de la parte recurrente, pero es más cuando las Normas Urbanísticas utilizan la base catastral no por ello cabe entender que el catastro determine la existencia de terrenos o espacios públicos y menos su titularidad, ya que como esta Sala también ha tenido ocasión de concluir en su sentencia de 8 de junio de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3/2019 y en la que al respecto de esta cuestión también indicábamos que:
...fundamentalmente porque no es función de las Normas tal declaración, ni al recoger dicho Plano, con carácter informativo, se ha pretendido atribuir al Catastro funciones que no le corresponden, dado que la titularidad que se refleja en el mismo, lo es a los efectos catastrales y en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2004.
Por otro lado, y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de indicar en la sentencia de 5 de febrero de 2010, nº 94/2010, dictada en el recurso 95/2007, de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla:
....y ello
E igualmente en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2008, nº 447/2008, en el recurso 141/2007, donde también concluíamos con cita de sentencias del Tribunal Supremo, que:
....ya que los motivos opuestos por el Ayuntamiento relativos a su facultad de investigación de los bienes municipales, no determina que dicha facultad pueda ser un motivo para denegar la aprobación criterio, que viene avalado también por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 25-2-2000, dictada en el recurso 952/1997, de la que ha sido Ponente D. José Juanola Soler, y en la que se indica que:
"Es indiferente al planteamiento urbanístico la determinación de quién es o a quién pertenecen los terrenos y por ello debe añadirse a lo expuesto que la ordenación del uso de los terrenos y, construcciones no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, tal como establece el art. 129 del Decreto Legislativo 1/1990 antes mencionado y art. 87 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976; los particulares, al igual que la Administración, quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en esta Ley y en los Planes ( arts. 90 y 91 del repetido Decreto Legislativo 1/1990); las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, o, en virtud de la misma, por los Planes de Ordenación, de acuerdo con la clasificación urbanística de los predio; según dispone el art. 113 del Decreto Legislativo 1/1990, y por ello, ni siquiera la transmisión de la propiedad o enajenación de las fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley ( art. 130 del citado Decreto Legislativo y art. 88 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 )."
Y concluye indicando que:
"A.3) Como bien dice el Ayuntamiento demandante, la propiedad de unos terrenos no puede incidir en el planeamiento urbanístico , al contrario, la normativa urbanística , inclusive el planeamiento urbanístico , es la que delimita el contenido del derecho de propiedad , con independencia de quien sea el titular del mismo. Debe reiterarse aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo al respecto; por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.989 y 11 de marzo de 1.991.
Es por lo que en el presente caso y con dichos precedentes jurisprudenciales, resulta que la justificación de la determinación de dicho callejón porque el mismo se encontrara grafiado en el antiguo plano catastral no es justificación suficiente para la determinación urbanística del mismo, dado que el límite catastral de la parcela no es base suficiente para la delimitación de un vial, como tampoco lo sería el hecho de que no existente dicha delimitación catastral, el vial, aun siendo necesario, no se delimitara por ese motivo, por lo que en el presente caso lo importante es que no se ha justificado la procedencia de establecer ningún callejón, ni su necesidad para la conexión viaria, por lo que carece de relevancia alguna el antiguo plano del catastro o el inventario de bienes municipales, en la medida en que dichos documentos han sido examinados ya por la jurisdicción civil, la cual ha venido a determinar la existencia de la titularidad privada del terreno existente entre fincas colindantes, como lo demuestra el hecho de que haya apreciado la existencia de prescripción adquisitiva de la servidumbre de desagüe de canalón sobre dicho terreno en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Por lo que la impugnación de las Normas urbanísticas, según resulta de lo dispuesto y contemplado en los arts. 62 , 63 , 65.2 , 66.b ) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla, dado que dichos preceptos contemplan la obligación que tienen las Administraciones y particulares de cumplir el planeamiento urbanístico, en el presente caso la previsión consistente en la creación del callejón de nueva apertura previsto en las Normas Urbanísticas, dado que no cabe afirmar en modo alguno su prexistencia anterior, como cabe deducir claramente de las fotografías que se insertan en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Fuentidueña, solo podría justificarse en el planeamiento para la creación de un dotación publica como es el vial de nueva apertura de autos, cuando fuera necesario para la ordenación urbanística de la zona y que se estableciera su mecanismo de obtención mediante una actuación urbanística aislada a través del sistema de expropiación, conforme la propiedad del terreno, que es una cuestión al margen de las determinaciones urbanísticas que nos ocupan.
En todo caso debemos de recordar lo que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones respecto de los efectos de la aprobación del planeamiento, por todas, la sentencia de la Sección 1ª, de 15 de octubre de 2010, nº 662/2010, dictada en el recurso 452/2008 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la que se concluía que:
" Por otro lado, aún más clarificadora es la STS, Sala 3ª, sec. 5ª de fecha 27-2-1995, dictada en el rec. 370/1992 (Pte: Oro-Pulido y López, Mariano de) cuando sobre una cuestión similar a la discutida en autos esgrime y resuelve lo siguiente:
"PRIMERO.- La aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, de 7 marzo 1989, califica la finca urbana de los actores como "espacio libre o zona verde pública". Como quiera que en el acuerdo de aprobación inicial dicha finca había sido incluida "dentro de una unidad de actuación destinada a equipamiento cultural administrativo, edificable y susceptible de explotación conjunta a través de concesión administrativa", los recurrentes impugnaron, primero, en vía administrativa y luego jurisdiccionalmente, el acuerdo de aprobación definitiva. Desestimada dicha pretensión se recurre ahora en casación alegando como primer motivo de impugnación, infracción de la jurisprudencia aplicable o para resolver las cuestiones objeto de debate - art. 95,1-4º LJCA-.
SEGUNDO.- Esta Sala tiene reiteradamente declarado, hasta el punto de ser innecesaria su cita, que
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación en cuanto se denuncia infracción de los arts. 9,3 y 33,3 CE , por entender inexistente causa justificada de utilidad pública o interés social que imponga la privación de los bienes y derechos de los recurrentes, y ello cualquiera que sea el alcance y significado que, ante su defectuosa formulación, se quiera atribuir a dicho motivo, ya que o bien se pretende conectar con la arbitrariedad, en cuyo caso nos encontraríamos con una reiteración del primer motivo, ya analizado, o bien se quiere desconocer o, lo que es peor, se aspira a la inaplicación del art. 64 de la Ley del Suelo en cuanto dispone que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. No es necesario, por último, hacer ninguna consideración en relación con la escueta cita del art. 132 del Rgto. de Planeamiento, pues, además de tratarse de una cuestión nueva -y por tanto no analizada en la sentencia-, adolece de la más mínima fundamentación.
Pero además dicha sentencia añadía respecto de la concreta motivación, que aquí parece también exigirse, indicando que:
En esta misma línea insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, cuando al respecto señala lo siguiente:
"Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala ---en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio---, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".
Esto es, que, reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación , en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento , sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU ). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión", y, en orden a su necesaria motivación , se señala que la "motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación".
Con este mismo tenor se pronuncia la STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso núm. 2534/1998 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez al manifestar lo siguiente:
Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. La justificación de las determinaciones de los planes parciales se encuentra en la Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones ( artículo 13.3 TRLS de 1976 y 57 del Reglamento de Planeamiento ) que señala y justifica sus líneas maestras, sin que pueda exigírseles, a diferencia de los actos administrativos, una motivación particular sobre todas las variaciones en que el plan incide, sin perjuicio de que éstas se justificarán en el momento de su control en virtud de su adecuación o correspondencia con los criterios de carácter general. Así lo viene entendiendo desde antiguo la jurisprudencia ( sentencias de 23 de julio y 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 y 18 de julio de 1993 ), por lo que el motivo debe decaer."
Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, de la competencia y de la discrecionalidad que en el ámbito del planeamiento urbanístico se reconoce a los Ayuntamientos, según la normativa urbanística y la jurisprudencia trascrita, procede en este caso la estimación del recurso, en cuanto a que examinado el expediente y las alegaciones expuestas por el Arquitecto autor de las normas urbanísticas, formuladas en el acto de la vista, no encuentra la Sala argumentos o explicaciones en las que se trata de explicar y justificar por el planificador la creación de dicho vial o callejón y si a ello unimos que se desconoce si dicho vial se crea bien por error al desconocer la naturaleza privada de dichos terrenos o bien intencionadamente para luego adquirir dicho suelo para vía pública mediante expropiación aun cuando no parece ser este el caso ya que se parte de una supuesta titularidad atribuida por un plano catastral, y si también tenemos en cuenta que la comunicación que pudiera pretender ese nuevo vial es por un lado la de un callejón como se indica en la Memoria, por lo que solo podría tratarse de una vía peatonal de difícil acceso además dada la rasante existente, ya que la comunicación a través de calles, ya existe en la realidad como así lo reflejan los planos obrantes en autos a través de las calles de las Bodegas y la propia calle San Martin en su prolongación y como lo atestiguan nuevamente las fotos incorporadas en la contestación a la demanda del Ayuntamiento, donde se aprecia que se trata de un mero terreno o muro de contención, por lo que la Sala viene a concluir que no estando justificada la creación dicho vial o callejón, ni viniendo amparada dicha creación por el "ius variandi" que se reconoce al planificador, es por lo que la Sala acuerda en este extremo la estimación del recurso y por ello se anula, dejándose sin efecto, la determinación urbanística consistente en el trazado de ese espacio o callejón que une las DIRECCION000 y San Martín.
También ha sido objeto de impugnación la determinación urbanística sobre la parcela consistente en la protección otorgada a la estela funeraria que se encuentra en la bodega del recurrente y en cuanto a la justificación del retranqueo de 4 metros impuesto respecto de la edificación posible sobre la parcela, ya que la ficha del catálogo establece, en cuanto a los edificios y elementos protegidos P11 del documento DN-CT, Catálogo referida al elemento NUM002, bodega excavada en el DIRECCION000, que se especifican las siguientes obras permitidas sobre dicha parcela, donde se podrá edificar según las condiciones establecidas por la ordenanza CH1 y el plano de Ordenación, siempre que las obras no afecten al volumen interior de la bodega, a su fachada o al terreno natural en la franja de retranqueo.
Esto es lo que justificaría la protección de la estela funeraria existente en dicha bodega y con el retranqueo en la franja de terreno natural al que se refiere dicha Ficha de Protección NUM002, que es el espacio libre que aparece al frente de la bodega y donde se sitúan cinco elementos de piedra, como se aprecia, tanto en la fotografía inserta en el folio 6 del informe pericial de la Arquitecto Sra. Lina, como en la fotografía inserta en la página 8 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento, pero lo que no parece en modo alguno justificado es que se exija un retranqueo a mayores de 4 m respecto a la alineación de la DIRECCION000 para la edificación en la parcela, ya que remitiéndonos nuevamente a las fotografías aportadas en el escrito de contestación a la demanda, si este retranqueo se fija respecto de la línea de la calle, a los 1,5 metros del espacio exterior existente delante de la fachada de la bodega, debería adicionarse otros 2,5 metros de retranqueo sobre el terreno, lo cual produciría un segundo retranqueo al ya existente y comprendido por ese espacio exterior donde se encuentran ubicadas las referidas piedras, con el consiguiente efecto de escalera de la edificación, como resulta del esquema de aplicación de las determinaciones del volumen posible según las condiciones de las Normas Urbanísticas que se recoge en la página 8 del informe pericial y en todo caso con el peligro para la protección del volumen interior a la bodega como puso de relieve la arquitecta autora del informe aportado por el recurrente, Sra. Lina, aun cuando frente a esto también el arquitecto redactor de las normas mantuviese que existen medios actualmente para la realización de la edificación sin que se genere riesgo para la bodega, pero una cosa es que los riesgos sean mayores o menores y otro que no se comprende como a protección de la fachada de la bodega se puede ver incrementada con dicha construcción retranqueada y dicha protección se logra igualmente con el mantenimiento de la fachada de la bodega el retranqueo existente con el espacio donde se ubican las piedras y con una construcción acorde y subordinada a dicho mantenimiento, reiteramos con el terreno natural en la franja de retranqueo ya existente, que es lo que se recoge expresamente en la Ficha de Protección 11 c) Bodegas, ya que una cosa es que no existan riesgos y otra cosa que con ello se trate de justificar la protección de dicho elemento, lo que no se ve en modo alguno justificado por la antedicha distancia de retranqueo de 4 metros al ser suficiente la existente comprendida por el terreno natural al frente de la bodega o terreno exterior privado, lo que es conforme con lo que se establece en la Ficha de Protección de las Bodegas y en la Ficha de Protección 43 c de las Estelas Funerarias donde no se establece con carácter general retranqueo alguno.
Por todo ello procede también estimar en este extremo el presente recurso jurisdiccional, en cuanto a la imposición del retranqueo de 4 metros a la parcela del recurrente y por ello estimando íntegramente el presente recurso, se anulan y se dejan sin efecto las determinaciones urbanísticas sobre la parcela, objeto de autos, establecidas en las Normas Urbanísticas Municipales de Fuentidueña aprobadas por el acuerdo impugnado.
Dada la estimación del presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procedería imponer las costas procesales del presente recurso a la parte demandada, pero la Sala considera que concurren circunstancias que justifiquen su no imposición, como son la existencia de dudas de hecho y derecho a la vista de las pruebas practicada y las sentencias dictadas por la jurisdicción civil.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima el recurso contencioso administrativo número
Y en virtud de dicha estimación, se declara que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho, en los extremos cuestionados en el presente recurso y se anula, dejándose sin efecto, las determinaciones urbanísticas establecidas en las referidas Normas, con la supresión de espacio libre o viario grafiado en el lindero este de la parcela catastral NUM003 a la que se refiere el presente recurso, así como respecto de la imposición del retranqueo de 4 metros que se deja sin efecto.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes por lo razonado en el Fundamento de Derecho Ultimo de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
