Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 780/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1602/2024 de 01 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 780/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100768

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9163

Núm. Roj: STSJ M 9163:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0043048

Procedimiento Ordinario 1602/2024

Demandante: Lidia

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 780/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1602/2024, promovido por el procurador de los tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación DOÑA Lidia, contra resolución, de 26 de mayo de 2024, dictada por la Embajada de España en Dkaka (Bangladesh), que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 18 de marzo de 2024, que deniega a la recurrente visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado el 7 de diciembre de 2023; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada. Tras auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid declarando su incompetencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala, por esta se admitió su competencia y acordó la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte resolución revocando la actuación administrativa y se dicte otra concediendo a la actora el visado solicitado.

TERCERO.-A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.-Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, nacida en Bangladesh y residente en dicho país, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega visado de reagrupación familiar de régimen general para reagruparse en España con su marido don Victorino.

La resolución originaria impugnada, en esencia razona:

"Siguiendo la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General de 17 de marzo de 2005 donde se clasificaron los medios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, se observa que los documentos presentados por la solicitante se pueden incluir en dichas clasificaciones, ya que se comprueba que existe un amplio paréntesis temporal en las fechas de registro del certificado de nacimiento de la solicitante (08102/2021) con el hecho causante (nació el NUM000/1987) lo que contradice también a la propia ley bangladesí (The Births aM Deaths Registration Act, 2004) que obliga al padre, madre o tutor legal a registrar el nacimiento a los 45 días del hecho causante; además, en Bangladesh el certificado de nacimiento es un documento obligatorio y necesario para poder realizar cualquier gestión ante la Administración, como puede ser contraer matrimonio .

Tan solo se aporta por parte de la solicitante pruebas de envíos de dinero a su nombre de los años 2022 y 2023 los cuales se realizan de forma muy esporádica. No se aportan otros justificantes que pudiesen probar que efectivamente existe una relación entre ambos sostenida en el tiempo y aportaciones a su sostenimiento económico.

No se aportan copias de los pasaportes del reagrupante anteriores a 08/07/2015 No se puede comprobar que éste se encontrara en Bangladesh en la fecha del supuesto enlace o para la concepción del supuesto hijo mayor

Las fotografías aportadas no se consideran prueba de convivencia o vida en comun: tan solo se aportan varias fotografías en las que aparecen reagrupante y solicitantes solos, sin más compañía (familia, amigos..) Las Imágenes presentadas parecen corresponder por el aspecto físico de ambos, a un mismo momento temporal, sin percibirse en las mismas ningún elemento que muestre, de forma razonable, el transcurso del tiempo en una relación que habría comenzado hace más de 18 años

Así mismo se aportan dos fotografías del reagrupante con dos niños (no se puede comprobar su Identidad), de las que se duda de que hayan podido ser retocadas con programas informáticos.

Ante las dudas que suscitaba la documentación aportada al expediente. la Embajada sugirió a la solicitante y al reagrupante realizar una prueba biológica (AON) de carácter voluntario a fin de verificar vínculos biológicos entre reagrupante y reagrupados. que les fue propuesta el día 14 de diciembre de 2023. Según los resultados de dichas pruebas de ADN. Uno de los reagrupados obtuvo resultado ADN negativo con el reagrupante, lo que contradice la Información aportada al expediente como puede ser el nombre del padre en el pasaporte de dicho solicitante.

A tenor de la documentación presentada y la prueba de ADN, se duda de la validez del vínculo familiar entre solicitante y reagrupante así como de la veracidad de la documentación presentada y se cree que ha mediado mala fe y falseamiento de la verdad en la solicitud para demostrar el vínculo familiar entre solicitante, reagrupante y sus supuestos hijos.

Téngase en cuenta que, en Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España. Así pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones la documentación oficial, así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas reflejan aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante a modo de acta de manifestaciones sin que exista fuente fiel mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada.

Tampoco existe una normalización de Impresos que ayuden a conocer el tipo de éstos por lo que cada Registrador y lugar tienen distintos Impresos. La simple aportación de documentos no es por si sola prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas en su solicitud de visado, dada la absoluta falta de fiabilidad documental.

Por todo lo anterior, no se acredita indubitadamente la veracidad de la documentación aportada ni la exactitud de sus alegaciones. Todo ello que, en aplicación de los preceptos más arriba mencionados del vigente Reglamento de Extranjería, constituyen motivo de denegación del visado".

El acto que deniega el recurso de reposición añade en lo que interesa al caso: "6 En el recurso se menciona que no se aportan pasaportes anteriores del reagrupante por no haberle sido requerido desde la Embajada. Se rebate dicho argumento ya que es un requisito necesario a presentar entre la documentación de la solicitud de visado. El reagrupante aportó una denuncia de la Comisaría de Policía en DIRECCION000 en la que declara haber extraviado el pasaporte previo.

7. Ante las dudas que suscitaba la documentación aportada al expediente, la Embajada sugirió a la solicitante y al reagrupante realizar una prueba biológica (ADN) de carácter voluntario a fin de verificar vínculos biológicos entre reagrupante y reagrupados, que les fue propuesta el día 14 de diciembre de 2023 Según los resultados de dichas pruebas de AON, uno de los reagrupados obtuvo resultado ADN negativo con el reagrupante En ningún momento se ha aportado documentación que demuestre la adopción del reagrupante sobre dicho solicitante, sino que la documentación aportada (certificados de nacimiento y pasaporte del solicitante D. Carlos María, principalmente) contendía datos falsos relativos al padre biológico del solicitante que, recordemos ha de autorizar a que su hijo menor Viaje con su madre al extranjero. Tampoco se ha aportado ninguna denuncia, documento notarial o judicial que demuestre los hechos de sus declaraciones.

8 Por ello se cree que ha mediado mala fe y falseamiento de la verdad en la solicitud para demostrar el vínculo familiar entre solicitantes y reagrupante, desconociendo la voluntad del verdadero padre bil6gico del menor D. Carlos María de que abandone el país.

9 Por todo lo anterior se duda de la validez de la filiación de la solicitante, del vínculo familiar entre solicitante y reagrupante, así como de la veracidad de la documentación presentada y se cree que ha mediado mala fe y falseamiento de la verdad en la solicitud".

Con fecha 24 de marzo de 2023 la Delegación del Gobierno en Las Islas Baleares resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia del esposo reagrupante.

SEGUNDO.-En la demanda se alega, en esencia, que en este caso no existían datos nuevos de los ya valorados en una primera fase por la delegación del gobierno que determinen que se dicte un acto en su decisión distinto al de la primera fase. Es cierto que el nacimiento de la actora se inscribió con posterioridad pero ello no supone una actuación dolosa.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la actuación recurrida por considerar que se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO.-Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

Consta en el expediente ( folios p-51 y p-52 ) debidamente traducido, certificado de registro de nacimiento de la esposa recurrente (GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH OFICINA DEL REGISTRO, REGISTRO DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN Taranagar Union Parishad Keraniganj, Dhaka), nacida el NUM000 de 1987, con fecha de inscripción de 8 de febrero de 2021, con número de registro y con sello de abogado de 23 de noviembre de 2023, Fedatario Público para todo Bangladés/ Gobierno de Bangladesh.

A los folios P-58 y P59, también debidamente traducido, obra certificado del matrimonio ( GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH Oficina del Registro de Matrimonios Musulmanes Taranagar Unión, Comisaría: Keranigani, Distrito: Dhaka, Bangladesh), contraído por la actora con su marido el 24 de octubre de 2015, registrado en ese mismo día en Dhaka, registro nº-A, tomo nº- NUM001, página nº- NUM002,Serie n°- NUM003, en el año 2015.

Lo que llama la atención de ambos documentos oficiales emitidos por órganos de la misma naturaleza de Bangladesh es que se pueda certificar un matrimonio de fecha 24 de octubre de 2015 cuando en esa fecha se desconocía la identidad de la esposa contrayente pues la inscripción de nacimiento de esta última, hecho de NUM000 de 1987, se efectúa con posterioridad (8 de febrero de 2021). A ello añadir el dato también trascendental de que uno de los que incluso en documento oficial de Bangladesh aparece como hijo del reagrupante en prueba de ADN se ha acreditado que no lo es.

Estas flagrantes irregularidades documentales que además se reseñan y se valoran también en los actos recurridos como datos novedosos, determinan obviamente que existan dudas más que razonables sobre la autenticidad y veracidad de la relación matrimonial que se invoca como motivo del visado y es un dato nuevo examinado y razonado en este caso por la embajada y que de acuerdo con la normativa expuesta e interpretada por la doctrina igualmente reseñada determina la denegación de la solicitud por los preceptos legales invocados en los actos recurridos, que por todo lo razonado se han de confirmar al ajustarse, en estos términos debatidos, a derecho ( en la misma línea la sentencia dictada en el PO 460/2023, caso similar al presente).

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DOÑA Lidia contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1602-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1602-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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