Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 286/2022 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100364
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1869
Núm. Roj: STSJ CLM 1869:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Ha comparecido en calidad de coapelado
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 94/2022, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado núm. 126/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de enero de 2020 dictada por la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2019, que aprobada las puntuaciones definitivas de la fase de concurso en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.
La Sentencia de instancia desestima el recurso con base en la siguiente motivación:
Las bases de la convocatoria establecen en su apartado 12 "documentación"
A partir de aquí del examen del expediente administrativo se concluye que los méritos cuya valoración se pretende incorporar por la recurrente no fueron alegados en modo alguno durante el plazo que conforme a la convocatoria del concurso se establecía a tal fin (base 12 - Documentación) véanse el listado de exención de documentación y el resumen de formación individual que fueron aportados por la recurrente y constan en el citado expediente, cuyo contenido es idéntico a la documental aportada. Tal circunstancia no puede conducir sino a la desestimación del recurso, ya que la omisión en dicha alegación de los méritos tiene como consecuencia que no nos encontremos, como pretende la parte recurrente, ante un defecto subsanable de acreditación de los mismos, sino ante una omisión en la alegación de los méritos y también, consecuentemente, una falta absoluta de documentación relativa a los mismos, que tiene como consecuencia que dichos méritos, sobre cuya autenticidad y valor no entramos por ser indiferente, no deben ser computados.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de14 de mayo de 2013, número 375/2013, recurso 34/2009, que señala:
De igual manera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 10 de junio de 2021 (recurso 1549/2019) declara:
Todo lo anterior impone la desestimación del recurso."
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que "estime el presente recurso, y revoque la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y estimando la demanda interpuesta por esta parte, conforme al suplico de la misma."
El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo de impugnación: la errónea aplicación de los artículos 28.2 y 68.1 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de subsanación y valoración de méritos en procesos selectivos.
La parte apelante sostiene que la Sentencia de instancia comete un error de base al calificar la situación como una simple "presentación extemporánea" de méritos, resultando que nos encontramos ante un caso sustancialmente distinto por los siguientes motivos: un error notorio en la formación de presentación, derivado de la confianza legítima de la aspirante y la omisión de aportar documentación que ya obraba en poder de la propia Administración convocante, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En este sentido señala que la jurisprudencia citada por el Juzgado no es aplicable, ya que se refiere a supuestos donde los méritos se alegan o acreditan por primera vez fuera de plazo, y no a casos como el presente.
Denuncia la infracción del derecho a no aportar documentos existentes recogido en el artículo 28.2 de la LPAC. Este es el pilar fundamental de la apelación. Se defiende que la Administración y la sentencia han vulnerado el derecho de la recurrente a no presentar documentos ya que están en poder de la Administración. Para acreditar, se expone que:
- Los méritos ya estaban registrados oficialmente., La formación permanente cuya puntuación se reclama (2,0000 puntos) constaba en el Registro de Formación Permanente de la propia JCCM, accesible a través de su Intranet, desde antes de la convocatoria del concurso-oposición.
- Dichos méritos ya habían sido baremados y reconocidos con la misma puntuación en concursos-oposición anteriores (años 2013 y 2016), cuyas bases eran idénticas en este apartado.
Esto demuestra, a juicio de la recurrente, que no se trataba de un reconocimiento ex novo, sino de una puntuación consolidada y conocida por la Administración. La recurrente actuó bajo la suposición lógica y razonable de que esta información vinculaba a la Administración, y solo recurrió cuando se le notificó la no baremación.
La sentencia recurrida, al no analizar este hecho, incurre en incongruencia omisiva, pues omite pronunciarse sobre el argumento principal de la demanda, que es la preexistencia de la documentación en los archivos de la propia Administración.
Se alega, también, la vulneración del derecho a la subsanación y del principio proporcionalidad, argumentando que, incluso si la Administración albergaba dudas, debió aplicar el principio de subsanación, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo que aboga por descartar interpretaciones formales y rigoristas en los procesos selectivos, citando a este respecto sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 y 9 de mayo de 2013. Además, conforme al artículo 68.1 de la LPAC la subsanación es un derecho del administrado. Si la Administración tenía dudas sobre la validez de los datos o consideraba incompleta la justificación, su obligación era requerir a la aspirante para que aportara los documentos necesario, y no excluir directamente la valoración del mérito.
La interpretación estricta de las bases ha supuesto, en este caso, la vulneración de un derecho de rango legal de la recurrente, lo que ha resultado en una puntuación inferior a la que le correspondía y le ha impedido aprobar la oposición.
De forma subsidiaria, se plantea que la resolución administrativa es anulable por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente por la vulneración del artículo 28.2 de la LPAC. En caso de apreciarse esta anulabilidad, se solicita:
- La retroacción de las actuaciones al momento en que debió requerirse la subsanación.
- O, directamente, el dictado de un nuevo acto administrativo que, teniendo por acreditados los méritos, otorgue a la demandante la puntuación de 2,0000 puntos en el apartado de "Otros méritos".
La consecuencia final de cualquiera de estas opciones sería el recálculo de su nota final, la declaración de aprobación del concurso-oposición y la adjudicación de la plaza como funcionaria.
La Administración demandada, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Primacía de las Bases de la Convocatoria.
El argumento central de la oposición es que las bases de la convocatoria son la "ley del concurso" y vinculan de forma estricta tanto a los aspirantes como a la propia Administración.
Partiendo de esta premisa, sostiene que la apelante no cumplió con lo estipulado en la base 12 de la convocatoria. Dicha base, citada en la sentencia de instancia, exigía que los méritos fuesen alegados y justificados documentalmente dentro del plazo de presentación de solicitudes. Subraya que el plazo para presentar méritos es preclusivo. La apelante no alegó ni documentó los méritos en cuestión durante dicho plazo, por lo que su pretensión de que se valoren ahora es extemporánea.
2. Distinción entre subsanación y aportación extemporánea.
La Administración demandada refuta la idea de que la omisión de la apelante sea un defecto subsanable, estableciendo una clara diferencia conceptual:
- Subsanación: Se refiere a la posibilidad de corregir defectos formales o completar la documentación de méritos que ya fueron alegados en la solicitud inicial.
- Aportación extemporánea: Implica presentar méritos o documentos que no fueron mencionados en absoluto durante el plazo habilitado.
Según la Administración, el caso de la Sra. Agueda corresponde a una omisión total en la alegación y justificación de los méritos, no a un simple error formal. Por tanto, no cabe la subsanación, ya que no se puede subsanar algo que nunca se presentó.
3. Vulneración del Principio de Igualdad.
Expresa la apelada que admitir los méritos de la apelante fuera de plazo supondría otorgarle una ventaja indebida sobre el resto de los participantes que sí cumplieron rigurosamente con las bases y los plazos. Esto crearía un precedente inaceptable y quebrantaría la igualdad de oportunidades para todos los opositores.
4. Inaplicabilidad de los preceptos legales invocados por la apelante.
Por último, rebate directamente la aplicabilidad de los artículos de la Ley 39/2015 que la apelante utiliza para fundamentar su recurso:
Respecto al artículo 28.2 de la LPAC argumenta que el derecho a no presentar documentos que ya obran en poder de la Administración no exime al interesado de la obligación de alegar y señalar expresamente en su solicitud qué méritos desea que se le valoren. La Administración no tiene la obligación de adivinar o investigar qué méritos de los que constan en sus archivos quiere invocar un candidato para un concurso específico.
Respecto al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (sobre subsanación) reitera que este precepto está pensado para corregir deficiencias en la solicitud o en la documentación ya aportada, pero no para incorporar méritos no alegados inicialmente.
El codemandado solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, basando su oposición en los siguientes argumentos principales:
1. Incumplimiento manifiesto de las Bases de la Convocatoria.
La cuestión fundamental es que la recurrente no alegó ni justificó los méritos en disputa dentro del plazo establecido en la base duodécima de la convocatoria, que era el momento de presentar la solicitud de participación. La presentación se realizó de forma "absolutamente extemporánea" en una fase posterior del procedimiento.
A este respecto rechaza de plano la justificación de la recurrente de que su omisión fue un "error". El codemandado sostiene que el expediente administrativo demuestra sin lugar a duda que no hubo tal error, sino una omisión consciente en el cumplimiento de los plazos.
2. Distinción Clave: Subsanación vs. Aportación Extemporánea.
Se insiste en que no se puede subsanar lo que no existe. Dado que la recurrente no alegó los méritos ni aportó documentación alguna sobre ellos en el plazo hábil, no hay un defecto que corregir. Lo que ocurrió fue una alegación y aportación de méritos completamente fuera de plazo.
En este sentido, alega que la jurisprudencia invocada por la recurrente no es aplicable, ya que se refiere a la corrección de errores formales en méritos que sí fueron alegados a tiempo. Por el contrario, se cita una Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, esgrimida por la propia apelante, para reforzar la postura de la Administración. Dicha sentencia ampara la subsanación siempre que los méritos hubieran sido "aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido", requisitos que, según el codemandado, no se cumplen en este caso.
3. Defensa de la Sentencia de instancia y rechazo de la incongruencia omisiva.
El codemandado defiende que la sentencia de primera instancia es "absolutamente ajustada a derecho", ya que aplica correctamente la normativa y la jurisprudencia consolidada sobre la materia, que exige el cumplimiento estricto de las bases de la convocatoria. Afirma que el juez de instancia analizó de forma "pormenorizada, razonada y justificada" todos los argumentos de la demandante, aunque la conclusión no le fuera favorable.
4. Irrelevancia de las excusas y del artículo 28.2 de la LPAC.
El codemandado califica como "excusas" los argumentos de la recurrente sobre su participación en otros procesos o que la Administración ya conocía sus méritos. Lo único relevante, según el codemandado, es que la aspirante no cumplió con su obligación de alegar y justificar los méritos en el momento y forma que la convocatoria exigía para este proceso selectivo concreto.
Señala que el derecho a no presentar documentos que ya obran en poder de la Administración, recogido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, no exime al interesado de la carga de alegar expresamente en su solicitud los méritos que desea que le sean valorados. Este precepto no puede utilizarse para incumplir las bases de una convocatoria.
Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:
1. Por Resolución de 07/02/2019, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se convoca concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre, procedimiento para que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros puedan adquirir nuevas especialidades y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad [DOCM núm. 30, de 12 de febrero de 2019].
En lo que aquí nos interesa hay que destacar la Base Duodécima que, en cuanto a la forma de acreditar los méritos, dispone lo siguiente:
El Anexo II de la Convocatoria corresponde al "Baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros". En concreto, el apartado III se refiere a "Otros méritos (máximo 2 puntos), y es del siguiente tenor literal:
2. Con fecha 24/06/2019 se publican las puntuaciones provisionales.
Tras el período de reclamaciones, la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa publica las listas definitivas. A Dª Agueda se le asigna una puntuación total en la fase de concurso de 9,9624 puntos, desglosada de la siguiente manera:
? Apartado I (Experiencia docente previa): 2,2749 puntos.
? Apartado II (Formación académica): 2,0000 puntos.
? Apartado III (Otros méritos): 1,6875 puntos.
3. La recurrente disconforme con la puntuación, interpone dos recursos de alzada:
- El primer recurso de alzada el 22 de julio de 2019 en el que impugna la resolución de 15/7/2019 sobre las puntuaciones definitivas.
El recurso de alzada sostiene que ha habido un error en la baremación del Apartado III (otros méritos). Afirma que, según la documentación aportada, le corresponden 2,0000 puntos en dicho apartado, y no los 1,6875 asignados.
Solicita la modificación de su puntuación total en la fase de concurso a 6,2749 puntos.
- El segundo recurso de alzada de 23 de agosto de 2019, en el que impugna la resolución de 31/07/2019 que publica la lista de aspirantes que han superado el concurso-oposición.
En este recurso, la recurrente reitera su reclamación sobre la puntuación en "otros méritos". Argumenta que la no valoración de 0,3125 puntos (la diferencia entre 2,0000 y 1,6875) se debe a una "indebida acreditación" y no a una ausencia total de documentos, por lo que la Administración debería haber permitido la subsanación.
Sostiene que con la puntuación correcta (6,2749 en la fase de concurso), su nota final del concurso-oposición sería de 8,2639 puntos, lo que la situaría en la posición NUM000 de la lista de aprobados, obteniendo así una de las 68 plazas ofertadas.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2019 se emite informe por el Servicio de Inspección Educativa que concluye que la reclamación de la interesada debe ser desestimada, debido a que:
"3.Valoración de la propuesta de acuerdo con la normativa vigente.
3.1. La Resolución de 07/02/2019, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, establece en su apartado 12 Documentación: "Solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria y que sea presentada durante el plazo de presentación de solicitudes."
3.2. En dicha resolución en su anexo II correspondiente al baremo, Apartado III (Otros méritos) el subapartado 3.1 se refiere a las actividades de formación permanente y perfeccionamiento convocadas por las Administraciones educativas, Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por instituciones o entidades colaboradoras con las Administraciones Educativas o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente.
3.3. Se comprueba en su solicitud telemática que los méritos cuya puntuación reclama no son baremados, ya que las actividades formativas, objeto de Baremación propuestas por la interesada no fueron aportadas en tiempo y forma durante el proceso abierto de la convocatoria oportuna, sino posteriormente en las reclamaciones presentadas ante esta delegación provincial, tal y como consta en su solicitud telemática. Este presidente debe atenerse a las bases del proceso selectivo, la Ley del Concurso desarrollada por la convocatoria que señala el procedimiento y la resolución del mismo, así como a esta comisión encargada de la valoración de los méritos, vinculando a los participantes y a esta Administración."
5. Por Resolución de 10/01/2020 se desestima el recurso de alzada adoptando como propios los fundamentos del informe del Servicio de Inspección.
Posteriormente, se emite informe con fecha 26 de noviembre de 2020 (Documento 7), emitido ya en el contexto de procedimiento judicial, confirmando que en caso de estimarse la demanda de la recurrente, ésta obtendría el puesto NUM000, y se identifican a los aspirantes que se verían perjudicados y que, por tanto, deben ser emplazados en el proceso judicial.
Es objeto del presente recurso de apelación determinar si la omisión de la Sra. Agueda al no alegar determinados méritos en su solicitud de participación en el concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros constituye un defecto formal subsanable, como sostiene la recurrente, o si, por el contrario, se trata de un incumplimiento insubsanable que impide su valoración posterior, tal y como concluyó la sentencia de instancia.
Esta Sala comparte íntegramente el criterio del Juzgador a quo, por lo que el recurso debe ser desestimado.
En primer lugar, es fundamental recordar que nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva, en el que rige con especial rigor el principio de estricta sujeción a las bases de la convocatoria. Dichas bases, una vez publicadas y consentidas, se convierten en la "ley del concurso", vinculando por igual a la Administración y a todos los aspirantes. Este sometimiento es una garantía esencial de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, consagrados en el artículo 103 de la CE y desarrollados en el artículo 55del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el presente caso, la Base 12 de la convocatoria era inequívoca al establecer que
En este sentido es importante distinguir entre "alegar" y "acreditar". "Alegar" es la carga del interesado de manifestar en su solicitud qué méritos quiere que se le valoren. "Acreditar" es la carga de probar documentalmente los méritos alegados. La subsanación del art 68.1 de la LPAC se aplicaría a la acreditación, pero no a la alegación. Si un mérito no se alegó en el plazo de solicitud, no se puede "subsanar" su existencia, pues sería una alegación extemporánea.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de febrero de 2015 (rec. 89/2014) es esclarecedora al diferenciar entre la defectuosa acreditación y la presentación extemporánea de un mérito no alegado, concluyendo que
Por otro lado, el argumento de la apelante basado en que la Administración ya disponía de los datos en su Registro de Formación Permanente y, por tanto, debió requerirle la subsanación al amparo del artículo 28.2 de la LPAC, tampoco puede prosperar. Si bien dicho precepto reconoce el derecho de los interesados a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, no exime de la carga de alegar expresamente en la solicitud qué méritos se desea hacer valer. La Administración no tiene la obligación de realizar una labor inquisitiva para suplir la inactividad del aspirante. Como afirma la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, de 28 de diciembre de 2015 (rec. 280/2014), la carga de presentar la documentación justificativa recae sobre el aspirante, y la potestad de la Administración para requerir aclaraciones no puede confundirse con una obligación de subsanar la omisión total de la alegación.
Admitir la tesis de la recurrente supondría una quiebra inaceptable del principio de igualdad, otorgando un trato de favor a quien incumplió las bases frente a los demás aspirantes que sí cumplieron diligentemente con sus obligaciones en tiempo y forma. La seguridad jurídica y la objetividad del proceso selectivo exigen que las reglas sean las mismas para todos y que los plazos se cumplan de manera estricta.
Por su parte, la STJS de Castilla y León 780/2019 señala que una cosa es subsanar la documentación de un mérito alegado en plazo y otra muy distinta es la presentación extemporánea de la propia alegación de méritos. Rechaza explícitamente que el art 28.2 de la LPAC pueda salvar esta omisión, afirmando que "el tema debatido no trata de una justificación de los méritos sino de su extemporánea alegación".
En conclusión, la omisión de la alegación de los méritos en la solicitud inicial, en contravención de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, constituye un defecto insubsanable que impide su valoración posterior. La actuación de la Administración fue plenamente conforme a Derecho, y la sentencia de instancia ha realizado una correcta valoración de los hechos y una adecuada aplicación de la normativa y la jurisprudencia, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, habiendo sido desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede la expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
No obstante, en ejercicio de la facultad de moderación prevista en el artículo 139.4 de la L.J.C.A., procede limitar su importe a la cantidad máxima de 1500 euros (IVA excluido), en concepto de honorarios de Letrado, distribuyéndose dicha suma a razón de 750 euros para cada una de las partes apeladas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
