Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 151/2021 de 01 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100384
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1926
Núm. Roj: STSJ CLM 1926:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 151 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
ii)
El
Dicho escrito finaliza con el suplico dirigido a la Consejería de que
En fecha
En la
Por lo que esgrime que "la Administración demandada no ha cumplido con sus obligaciones de pago y ha actuado con falta de transparencia, privando a la recurrente de su derecho de información, de conocer si durante estos años, en un nivel educativo de un determinado centro escolar, existió déficit o superávit presupuestario en las partidas de salarios y gastos variables, en las que, además y previamente, debería haber previsto el importe de la paga de cada trabajador".
Invoca el art. 29.1 de la LJCA; considerando procedente la condena a la Administración para su ejecución, a tenor del artículo 32 de la LJCA, pues ante un supuesto de inactividad de la Administración para la realización de una prestación derivada de disposición general (sin necesidad de acto de aplicación), acto, contrato o convenio, el interesado estará facultado para reclamar su cumplimiento; existiendo:
(i) el Acuerdo Marco o convenio;
(ii) la prestación concreta consistente en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la Empresa derivada del mismo;
(iii) habiendo transcurrido el plazo de 3 meses desde su primera reclamación sin efectividad, pues ya el 8.6.2018, se presentó escrito dirigido al consejero en el que instaba que:
Por lo que, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, la pretensión articulada en el suplico de la demanda es la de que se:
La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en su
Primeramente, defiende la inadmisión del recurso, pues la pretensión de condena y abono de la paga corresponde a la Jurisdicción Social, conforme al artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al tratarse de una retribución salarial de personal laboral, dimanante de un Convenio Colectivo.
En este sentido, expone que resulta indubitada según al STS de 27.10.2004, Sala de lo Social, (Rec. 134/2003) la naturaleza salarial de dicha paga de antigüedad; siendo el orden jurisdiccional social el que está conociendo de las diversas demandas de reconocimiento y abono del complemento de antigüedad de personal docente de empresas privadas que prestan servicios a través del sistema de concierto.
Esgrimiendo, asimismo, que la exigencia de cumplimiento del Acuerdo Marco suscrito el 9 de julio de 2012, que desarrolla en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, las previsiones de los Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de las que nace este derecho retributivo, entra dentro de las previsiones del artículo 2.h) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, para conocer
Así como, que en la citada sentencia de 27.10.2004, el Tribunal Supremo declaró
Expone la demanda que concurre desviación procesal, pues en el escrito de solicitud que da origen a las presentes actuaciones, se solicitó la información y datos correspondientes a los ejercicios de 2015 a 2018, interesando que se abonara a los trabajadores que hubiesen cumplido los 25 años de antigüedad en la Empresa la paga extraordinaria devengada y en la demanda se insta que se abone la paga extraordinaria por antigüedad a los trabajadores que la han devengado desde el año 2016 y no la han percibido; esto es, se insta ahora el reconocimiento de derechos y abono de cantidades, correspondientes al concepto de paga extraordinaria por antigüedad, de anualidades posteriores.
Y subsidiariamente, defiende que la pretensión de abono de la paga extraordinaria por antigüedad incurre en infracción de la normativa constitucional, así como estatal y autonómica, tanto en materia presupuestaria, como educativa. Y que, en cualquier caso, resulta improcedente de acceder a la pretensión de abono formulada por la parte actora, al haberse acreditado en el expediente la ausencia de disponibilidad presupuestaria de los años 2015 a 2019.
Y con respecto a la segunda pretensión (la identificada como ii) en la demanda de facilitar la información completa instada, para la cual si sería competente la jurisdicción contenciosa, esgrime que concurre una carencia sobrevenida de objeto pues la documental interesada por la parte actora, consta en el expediente administrativo incorporado por la Administración a estas actuaciones, siendo improcedente el reconocimiento en virtud de sentencia del deber de remitir tal información.
Por su parte en el
Que la jurisdicción que debe conocer el presente recurso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la demanda se formula en virtud del artículo 29 de la LJCA ante una inactividad de la Administración instando que una condena al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Acuerdo Marco; sobre la que la jurisdicción social carece de competencia, pues si que la ostentaría respecto e acciones individuales de los trabajadores de los distintos centros educativos de la enseñanza concertada en reclamación de salarios contra sus Empresas y contra la administración responsable de su abono en pago delegado, no siendo esta última la acción ejercitada.
Que la falta de partida presupuestaria obedece a una decisión voluntaria de la Administración, la cual no ha realizado la memoria económica (párrafo segundo DF Segunda del Acuerdo Marco), ni ha calculado el importe necesario para cumplir con sus obligaciones;
Y con respecto a la falta de información solicitada, se mantiene que no se le ha proporcionado toda la información inicialmente instada (en particular,
Mientras que
El Ministerio Fiscal presentó escrito en consideró que el órgano competente para el conocimiento de las presentes actuaciones era el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, conforme al artículo 8.2.a) y 14.2 de la LJCA.
Antes de proceder al análisis de la excepción de falta de jurisdicción planteada, consideramos oportuno precisar que el recurso contencioso-administrativo que da origen al presente litigio se interpone al amparo del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando la inactividad de la Consejería de Educación. En concreto, se señala que con fecha 10 de diciembre de 2019, el recurrente presentó un escrito solicitando, por un lado, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad devengada, y por otro, la entrega de información relativa a las partidas presupuestarias correspondientes.
Así, el objeto del recurso se configura en torno a dos omisiones diferenciadas: la falta de abono de una retribución de carácter salarial y la falta de respuesta a una solicitud de información. En consecuencia, se formulan dos pretensiones de condena distintas, lo que obliga a esta Sala, para valorar su competencia, a analizar por separado los actos administrativos (en sentido amplio) cuya impugnación se plantea.
En primer lugar, la recurrente reclama el abono de la paga de antigüedad, a cuyo abono se comprometió el Gobierno de Castilla La Mancha en virtud del Acuerdo- Marco entre las Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada de 9 de junio de 2012.
Dicho Acuerdo marco dispone que la reclamada paga extraordinaria por antigüedad en la empresa está establecida en el artículo 61, la DA Octava y la DT Primera del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parciamente con fondos públicos (Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General del Trabajo). Y dispone, entre otras cuestiones, que el momento de su devengo será el día en que el profesor cumpla, como regla general, al menos veinticinco años de antigüedad en su centro, que será única, por un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido y que su liquidación quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de 28 de diciembre de 2006 afecta, según su artículo 2, a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente. Dicho Convenio en su título dedicado a Retribuciones, contempla en su artículo 61 la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.
Asiste la razón a la Administración demandada respecto a que nuestro Tribunal Supremo (Sala Social, Sección 1ª) en la Sentencia de 27 de octubre de 2004, en relación con un idéntico concepto retributivo, la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, confirmó en una demanda de conflicto colectivo en virtud de la que se instaba que se reconociese el carácter salarial de dicha Paga y se reconociese la obligación de la Junta para proceder al abono de dicha paga el personal de los centros concertados, que la jurisdicción social era la competente para el conocimiento del pleito. En concreto, nuestro Alto Tribunal confirma en este extremo, el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJ de CLM, en su sentencia de 3 de junio de 2003, cuando dispone en su Fundamento de Derecho Primero:
"Alegadas por las partes diversas excepciones, procede dar contestación, en primer lugar, a la de incompetencia jurisdiccional alegada por la representación letrada de la Junta de Comunidades codemandada, toda vez que, en caso de aceptarse la misma, ya no cabría pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas.
Tal alegación ha sido ya resuelta, con carácter general, para tema idéntico, en Sentencia de 17-12-02, conocida por todas las partes, en cuanto que todas aludieron a la misma, que mantiene doctrina que asume esta Sala, de plena competencia del orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada. Y ello, además, siguiendo doctrina jurisprudencial anterior, plasmada entre otras en SSTS de 3-2-93, 3-7-95 o 27-7-99. Resumidamente, viene a señalar esa consolidada corriente jurisprudencial que la Administración, en estos supuestos de abono salarial de las retribuciones del personal contratado por los centros concertados, no actúa en cuanto tal Administración revestida de imperio, sino que interviene como "cogestora con la empresa de un servicio público", mutuamente implicadas frente al trabajador en esa responsabilidad salarial, derivada de la suscripción de un contrato de trabajo. Y por ende, conforme al artículo 9,5 LOPJ
A la vista de lo expuesto, entendemos que debe mantenerse el criterio según el cual la jurisdicción competente para conocer de la pretensión principal es la jurisdicción social. Este criterio encuentra respaldo en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el cual establece que los órganos del orden social conocerán de los litigios que se susciten entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo o del contrato de puesta a disposición, salvo lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Asimismo, dicha jurisdicción es competente para conocer del ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral (apartado a), así como de la impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos aquellos suscritos por las Administraciones públicas cuando afecten exclusivamente a personal laboral (apartado h).
Que el origen de la reclamación resida en una situación de "inactividad" de la Administración, al no haber dado respuesta expresa al escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, en el que se solicitaba el abono de la paga extraordinaria correspondiente a los trabajadores con 25 años de antigüedad en la empresa, no afecta, a nuestro juicio, a la determinación de la jurisdicción competente. Para tal fin, debe atenderse al contenido de la pretensión, que en este caso versa sobre el abono de un concepto de naturaleza salarial, derivado de la prestación de servicios para una empresa durante un periodo determinado. Dicha reclamación se dirige contra la Administración, a quién se considera obligada al pago, no en su condición de ente con potestades públicas, sino en su papel de cogestora, junto con la empresa, de un servicio público. Lo cual viene avalado además por diversas Sentencias de la Sala de lo Social en que se han ventilado las reclamaciones relacionadas con el abono de este tipo de pagas, pudiendo citar, a título de ejemplo, la STS de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 1223/2023 de 21 de diciembre (Rec. 455/2021).
Procede, por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, visto lo que establece los artículos 1 y 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Comunidades de CLM y declararlo así por carecer este Tribunal de jurisdicción para conocer del presente recurso, al corresponder la misma a los órganos jurisdiccionales del orden social. Dicha inadmisibilidad del recurso se destaca, en lo que afecta a la "inactividad" de la Administración en cuanto al abono de la paga extraordinaria por antigüedad al personal docente de los centros concertados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.
A criterio de esta Sala la inadmisibilidad del recurso contencioso, como propugna la propia recurrente será parcial, puesto que se dirige frente a la falta de abono de la paga extraordinaria, pero también frente a la falta de suministro de una información solicitada. En concreto, en la demanda se insta que"
Es cierto que las solicitudes presentadas en abril y diciembre no fueron atendidas en su momento, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo. No obstante, de la documentación obrante en autos se desprende que la información solicitada fue, al menos en su mayor parte, facilitada durante el proceso judicial. Por ello, no procede dictar una condena a entregar nuevamente información que ya ha sido suministrada.
Si bien se insiste por la recurrente en la necesidad de recibir la información de forma íntegra, lo cierto es que dicha solicitud tenía como finalidad comprobar la existencia de los requisitos necesarios para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad. Tal como señala la Administración demandada, de los datos aportados se desprende la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, con la incidencia que ello implica de cara a la liquidación de la paga, según los términos del Acuerdo Marco suscrito, en el que se prevé que la liquidación de la paga quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, no procede imponer a la Administración la obligación de entregar la información restante, toda vez que no se ha acreditado en qué medida dicha información pendiente podría ser determinante para obtener el reconocimiento de un derecho retributivo sobre el que esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la impugnación por inactividad de la Administración respecto al suministro de información.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad parcial del recurso que ahora declararemos hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) de Castilla-La Mancha en relación con la reclamación administrativa de 10.12.2019, en la que interesa que le sea entregada Certificación en la que conste una serie de información relacionada con el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2012 entre la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y las organizaciones patronales y sindicales para el abono de la paga extraordinaria por 25 años de antigüedad en la empresa reconocida a los trabajadores en los sucesivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
ii)
El
Dicho escrito finaliza con el suplico dirigido a la Consejería de que
En fecha
En la
Por lo que esgrime que "la Administración demandada no ha cumplido con sus obligaciones de pago y ha actuado con falta de transparencia, privando a la recurrente de su derecho de información, de conocer si durante estos años, en un nivel educativo de un determinado centro escolar, existió déficit o superávit presupuestario en las partidas de salarios y gastos variables, en las que, además y previamente, debería haber previsto el importe de la paga de cada trabajador".
Invoca el art. 29.1 de la LJCA; considerando procedente la condena a la Administración para su ejecución, a tenor del artículo 32 de la LJCA, pues ante un supuesto de inactividad de la Administración para la realización de una prestación derivada de disposición general (sin necesidad de acto de aplicación), acto, contrato o convenio, el interesado estará facultado para reclamar su cumplimiento; existiendo:
(i) el Acuerdo Marco o convenio;
(ii) la prestación concreta consistente en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la Empresa derivada del mismo;
(iii) habiendo transcurrido el plazo de 3 meses desde su primera reclamación sin efectividad, pues ya el 8.6.2018, se presentó escrito dirigido al consejero en el que instaba que:
Por lo que, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, la pretensión articulada en el suplico de la demanda es la de que se:
La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en su
Primeramente, defiende la inadmisión del recurso, pues la pretensión de condena y abono de la paga corresponde a la Jurisdicción Social, conforme al artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al tratarse de una retribución salarial de personal laboral, dimanante de un Convenio Colectivo.
En este sentido, expone que resulta indubitada según al STS de 27.10.2004, Sala de lo Social, (Rec. 134/2003) la naturaleza salarial de dicha paga de antigüedad; siendo el orden jurisdiccional social el que está conociendo de las diversas demandas de reconocimiento y abono del complemento de antigüedad de personal docente de empresas privadas que prestan servicios a través del sistema de concierto.
Esgrimiendo, asimismo, que la exigencia de cumplimiento del Acuerdo Marco suscrito el 9 de julio de 2012, que desarrolla en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, las previsiones de los Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de las que nace este derecho retributivo, entra dentro de las previsiones del artículo 2.h) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, para conocer
Así como, que en la citada sentencia de 27.10.2004, el Tribunal Supremo declaró
Expone la demanda que concurre desviación procesal, pues en el escrito de solicitud que da origen a las presentes actuaciones, se solicitó la información y datos correspondientes a los ejercicios de 2015 a 2018, interesando que se abonara a los trabajadores que hubiesen cumplido los 25 años de antigüedad en la Empresa la paga extraordinaria devengada y en la demanda se insta que se abone la paga extraordinaria por antigüedad a los trabajadores que la han devengado desde el año 2016 y no la han percibido; esto es, se insta ahora el reconocimiento de derechos y abono de cantidades, correspondientes al concepto de paga extraordinaria por antigüedad, de anualidades posteriores.
Y subsidiariamente, defiende que la pretensión de abono de la paga extraordinaria por antigüedad incurre en infracción de la normativa constitucional, así como estatal y autonómica, tanto en materia presupuestaria, como educativa. Y que, en cualquier caso, resulta improcedente de acceder a la pretensión de abono formulada por la parte actora, al haberse acreditado en el expediente la ausencia de disponibilidad presupuestaria de los años 2015 a 2019.
Y con respecto a la segunda pretensión (la identificada como ii) en la demanda de facilitar la información completa instada, para la cual si sería competente la jurisdicción contenciosa, esgrime que concurre una carencia sobrevenida de objeto pues la documental interesada por la parte actora, consta en el expediente administrativo incorporado por la Administración a estas actuaciones, siendo improcedente el reconocimiento en virtud de sentencia del deber de remitir tal información.
Por su parte en el
Que la jurisdicción que debe conocer el presente recurso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la demanda se formula en virtud del artículo 29 de la LJCA ante una inactividad de la Administración instando que una condena al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Acuerdo Marco; sobre la que la jurisdicción social carece de competencia, pues si que la ostentaría respecto e acciones individuales de los trabajadores de los distintos centros educativos de la enseñanza concertada en reclamación de salarios contra sus Empresas y contra la administración responsable de su abono en pago delegado, no siendo esta última la acción ejercitada.
Que la falta de partida presupuestaria obedece a una decisión voluntaria de la Administración, la cual no ha realizado la memoria económica (párrafo segundo DF Segunda del Acuerdo Marco), ni ha calculado el importe necesario para cumplir con sus obligaciones;
Y con respecto a la falta de información solicitada, se mantiene que no se le ha proporcionado toda la información inicialmente instada (en particular,
Mientras que
El Ministerio Fiscal presentó escrito en consideró que el órgano competente para el conocimiento de las presentes actuaciones era el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, conforme al artículo 8.2.a) y 14.2 de la LJCA.
Antes de proceder al análisis de la excepción de falta de jurisdicción planteada, consideramos oportuno precisar que el recurso contencioso-administrativo que da origen al presente litigio se interpone al amparo del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando la inactividad de la Consejería de Educación. En concreto, se señala que con fecha 10 de diciembre de 2019, el recurrente presentó un escrito solicitando, por un lado, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad devengada, y por otro, la entrega de información relativa a las partidas presupuestarias correspondientes.
Así, el objeto del recurso se configura en torno a dos omisiones diferenciadas: la falta de abono de una retribución de carácter salarial y la falta de respuesta a una solicitud de información. En consecuencia, se formulan dos pretensiones de condena distintas, lo que obliga a esta Sala, para valorar su competencia, a analizar por separado los actos administrativos (en sentido amplio) cuya impugnación se plantea.
En primer lugar, la recurrente reclama el abono de la paga de antigüedad, a cuyo abono se comprometió el Gobierno de Castilla La Mancha en virtud del Acuerdo- Marco entre las Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada de 9 de junio de 2012.
Dicho Acuerdo marco dispone que la reclamada paga extraordinaria por antigüedad en la empresa está establecida en el artículo 61, la DA Octava y la DT Primera del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parciamente con fondos públicos (Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General del Trabajo). Y dispone, entre otras cuestiones, que el momento de su devengo será el día en que el profesor cumpla, como regla general, al menos veinticinco años de antigüedad en su centro, que será única, por un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido y que su liquidación quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de 28 de diciembre de 2006 afecta, según su artículo 2, a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente. Dicho Convenio en su título dedicado a Retribuciones, contempla en su artículo 61 la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.
Asiste la razón a la Administración demandada respecto a que nuestro Tribunal Supremo (Sala Social, Sección 1ª) en la Sentencia de 27 de octubre de 2004, en relación con un idéntico concepto retributivo, la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, confirmó en una demanda de conflicto colectivo en virtud de la que se instaba que se reconociese el carácter salarial de dicha Paga y se reconociese la obligación de la Junta para proceder al abono de dicha paga el personal de los centros concertados, que la jurisdicción social era la competente para el conocimiento del pleito. En concreto, nuestro Alto Tribunal confirma en este extremo, el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJ de CLM, en su sentencia de 3 de junio de 2003, cuando dispone en su Fundamento de Derecho Primero:
"Alegadas por las partes diversas excepciones, procede dar contestación, en primer lugar, a la de incompetencia jurisdiccional alegada por la representación letrada de la Junta de Comunidades codemandada, toda vez que, en caso de aceptarse la misma, ya no cabría pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas.
Tal alegación ha sido ya resuelta, con carácter general, para tema idéntico, en Sentencia de 17-12-02, conocida por todas las partes, en cuanto que todas aludieron a la misma, que mantiene doctrina que asume esta Sala, de plena competencia del orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada. Y ello, además, siguiendo doctrina jurisprudencial anterior, plasmada entre otras en SSTS de 3-2-93, 3-7-95 o 27-7-99. Resumidamente, viene a señalar esa consolidada corriente jurisprudencial que la Administración, en estos supuestos de abono salarial de las retribuciones del personal contratado por los centros concertados, no actúa en cuanto tal Administración revestida de imperio, sino que interviene como "cogestora con la empresa de un servicio público", mutuamente implicadas frente al trabajador en esa responsabilidad salarial, derivada de la suscripción de un contrato de trabajo. Y por ende, conforme al artículo 9,5 LOPJ
A la vista de lo expuesto, entendemos que debe mantenerse el criterio según el cual la jurisdicción competente para conocer de la pretensión principal es la jurisdicción social. Este criterio encuentra respaldo en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el cual establece que los órganos del orden social conocerán de los litigios que se susciten entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo o del contrato de puesta a disposición, salvo lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Asimismo, dicha jurisdicción es competente para conocer del ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral (apartado a), así como de la impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos aquellos suscritos por las Administraciones públicas cuando afecten exclusivamente a personal laboral (apartado h).
Que el origen de la reclamación resida en una situación de "inactividad" de la Administración, al no haber dado respuesta expresa al escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, en el que se solicitaba el abono de la paga extraordinaria correspondiente a los trabajadores con 25 años de antigüedad en la empresa, no afecta, a nuestro juicio, a la determinación de la jurisdicción competente. Para tal fin, debe atenderse al contenido de la pretensión, que en este caso versa sobre el abono de un concepto de naturaleza salarial, derivado de la prestación de servicios para una empresa durante un periodo determinado. Dicha reclamación se dirige contra la Administración, a quién se considera obligada al pago, no en su condición de ente con potestades públicas, sino en su papel de cogestora, junto con la empresa, de un servicio público. Lo cual viene avalado además por diversas Sentencias de la Sala de lo Social en que se han ventilado las reclamaciones relacionadas con el abono de este tipo de pagas, pudiendo citar, a título de ejemplo, la STS de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 1223/2023 de 21 de diciembre (Rec. 455/2021).
Procede, por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, visto lo que establece los artículos 1 y 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Comunidades de CLM y declararlo así por carecer este Tribunal de jurisdicción para conocer del presente recurso, al corresponder la misma a los órganos jurisdiccionales del orden social. Dicha inadmisibilidad del recurso se destaca, en lo que afecta a la "inactividad" de la Administración en cuanto al abono de la paga extraordinaria por antigüedad al personal docente de los centros concertados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.
A criterio de esta Sala la inadmisibilidad del recurso contencioso, como propugna la propia recurrente será parcial, puesto que se dirige frente a la falta de abono de la paga extraordinaria, pero también frente a la falta de suministro de una información solicitada. En concreto, en la demanda se insta que"
Es cierto que las solicitudes presentadas en abril y diciembre no fueron atendidas en su momento, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo. No obstante, de la documentación obrante en autos se desprende que la información solicitada fue, al menos en su mayor parte, facilitada durante el proceso judicial. Por ello, no procede dictar una condena a entregar nuevamente información que ya ha sido suministrada.
Si bien se insiste por la recurrente en la necesidad de recibir la información de forma íntegra, lo cierto es que dicha solicitud tenía como finalidad comprobar la existencia de los requisitos necesarios para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad. Tal como señala la Administración demandada, de los datos aportados se desprende la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, con la incidencia que ello implica de cara a la liquidación de la paga, según los términos del Acuerdo Marco suscrito, en el que se prevé que la liquidación de la paga quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, no procede imponer a la Administración la obligación de entregar la información restante, toda vez que no se ha acreditado en qué medida dicha información pendiente podría ser determinante para obtener el reconocimiento de un derecho retributivo sobre el que esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la impugnación por inactividad de la Administración respecto al suministro de información.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad parcial del recurso que ahora declararemos hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) de Castilla-La Mancha en relación con la reclamación administrativa de 10.12.2019, en la que interesa que le sea entregada Certificación en la que conste una serie de información relacionada con el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2012 entre la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y las organizaciones patronales y sindicales para el abono de la paga extraordinaria por 25 años de antigüedad en la empresa reconocida a los trabajadores en los sucesivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El
Dicho escrito finaliza con el suplico dirigido a la Consejería de que
En fecha
En la
Por lo que esgrime que "la Administración demandada no ha cumplido con sus obligaciones de pago y ha actuado con falta de transparencia, privando a la recurrente de su derecho de información, de conocer si durante estos años, en un nivel educativo de un determinado centro escolar, existió déficit o superávit presupuestario en las partidas de salarios y gastos variables, en las que, además y previamente, debería haber previsto el importe de la paga de cada trabajador".
Invoca el art. 29.1 de la LJCA; considerando procedente la condena a la Administración para su ejecución, a tenor del artículo 32 de la LJCA, pues ante un supuesto de inactividad de la Administración para la realización de una prestación derivada de disposición general (sin necesidad de acto de aplicación), acto, contrato o convenio, el interesado estará facultado para reclamar su cumplimiento; existiendo:
(i) el Acuerdo Marco o convenio;
(ii) la prestación concreta consistente en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la Empresa derivada del mismo;
(iii) habiendo transcurrido el plazo de 3 meses desde su primera reclamación sin efectividad, pues ya el 8.6.2018, se presentó escrito dirigido al consejero en el que instaba que:
Por lo que, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, la pretensión articulada en el suplico de la demanda es la de que se:
La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en su
Primeramente, defiende la inadmisión del recurso, pues la pretensión de condena y abono de la paga corresponde a la Jurisdicción Social, conforme al artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al tratarse de una retribución salarial de personal laboral, dimanante de un Convenio Colectivo.
En este sentido, expone que resulta indubitada según al STS de 27.10.2004, Sala de lo Social, (Rec. 134/2003) la naturaleza salarial de dicha paga de antigüedad; siendo el orden jurisdiccional social el que está conociendo de las diversas demandas de reconocimiento y abono del complemento de antigüedad de personal docente de empresas privadas que prestan servicios a través del sistema de concierto.
Esgrimiendo, asimismo, que la exigencia de cumplimiento del Acuerdo Marco suscrito el 9 de julio de 2012, que desarrolla en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, las previsiones de los Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de las que nace este derecho retributivo, entra dentro de las previsiones del artículo 2.h) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social que reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, para conocer
Así como, que en la citada sentencia de 27.10.2004, el Tribunal Supremo declaró
Expone la demanda que concurre desviación procesal, pues en el escrito de solicitud que da origen a las presentes actuaciones, se solicitó la información y datos correspondientes a los ejercicios de 2015 a 2018, interesando que se abonara a los trabajadores que hubiesen cumplido los 25 años de antigüedad en la Empresa la paga extraordinaria devengada y en la demanda se insta que se abone la paga extraordinaria por antigüedad a los trabajadores que la han devengado desde el año 2016 y no la han percibido; esto es, se insta ahora el reconocimiento de derechos y abono de cantidades, correspondientes al concepto de paga extraordinaria por antigüedad, de anualidades posteriores.
Y subsidiariamente, defiende que la pretensión de abono de la paga extraordinaria por antigüedad incurre en infracción de la normativa constitucional, así como estatal y autonómica, tanto en materia presupuestaria, como educativa. Y que, en cualquier caso, resulta improcedente de acceder a la pretensión de abono formulada por la parte actora, al haberse acreditado en el expediente la ausencia de disponibilidad presupuestaria de los años 2015 a 2019.
Y con respecto a la segunda pretensión (la identificada como ii) en la demanda de facilitar la información completa instada, para la cual si sería competente la jurisdicción contenciosa, esgrime que concurre una carencia sobrevenida de objeto pues la documental interesada por la parte actora, consta en el expediente administrativo incorporado por la Administración a estas actuaciones, siendo improcedente el reconocimiento en virtud de sentencia del deber de remitir tal información.
Por su parte en el
Que la jurisdicción que debe conocer el presente recurso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la demanda se formula en virtud del artículo 29 de la LJCA ante una inactividad de la Administración instando que una condena al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Acuerdo Marco; sobre la que la jurisdicción social carece de competencia, pues si que la ostentaría respecto e acciones individuales de los trabajadores de los distintos centros educativos de la enseñanza concertada en reclamación de salarios contra sus Empresas y contra la administración responsable de su abono en pago delegado, no siendo esta última la acción ejercitada.
Que la falta de partida presupuestaria obedece a una decisión voluntaria de la Administración, la cual no ha realizado la memoria económica (párrafo segundo DF Segunda del Acuerdo Marco), ni ha calculado el importe necesario para cumplir con sus obligaciones;
Y con respecto a la falta de información solicitada, se mantiene que no se le ha proporcionado toda la información inicialmente instada (en particular,
Mientras que
El Ministerio Fiscal presentó escrito en consideró que el órgano competente para el conocimiento de las presentes actuaciones era el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, conforme al artículo 8.2.a) y 14.2 de la LJCA.
Antes de proceder al análisis de la excepción de falta de jurisdicción planteada, consideramos oportuno precisar que el recurso contencioso-administrativo que da origen al presente litigio se interpone al amparo del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando la inactividad de la Consejería de Educación. En concreto, se señala que con fecha 10 de diciembre de 2019, el recurrente presentó un escrito solicitando, por un lado, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad devengada, y por otro, la entrega de información relativa a las partidas presupuestarias correspondientes.
Así, el objeto del recurso se configura en torno a dos omisiones diferenciadas: la falta de abono de una retribución de carácter salarial y la falta de respuesta a una solicitud de información. En consecuencia, se formulan dos pretensiones de condena distintas, lo que obliga a esta Sala, para valorar su competencia, a analizar por separado los actos administrativos (en sentido amplio) cuya impugnación se plantea.
En primer lugar, la recurrente reclama el abono de la paga de antigüedad, a cuyo abono se comprometió el Gobierno de Castilla La Mancha en virtud del Acuerdo- Marco entre las Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada de 9 de junio de 2012.
Dicho Acuerdo marco dispone que la reclamada paga extraordinaria por antigüedad en la empresa está establecida en el artículo 61, la DA Octava y la DT Primera del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parciamente con fondos públicos (Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General del Trabajo). Y dispone, entre otras cuestiones, que el momento de su devengo será el día en que el profesor cumpla, como regla general, al menos veinticinco años de antigüedad en su centro, que será única, por un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido y que su liquidación quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de 28 de diciembre de 2006 afecta, según su artículo 2, a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente. Dicho Convenio en su título dedicado a Retribuciones, contempla en su artículo 61 la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.
Asiste la razón a la Administración demandada respecto a que nuestro Tribunal Supremo (Sala Social, Sección 1ª) en la Sentencia de 27 de octubre de 2004, en relación con un idéntico concepto retributivo, la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, confirmó en una demanda de conflicto colectivo en virtud de la que se instaba que se reconociese el carácter salarial de dicha Paga y se reconociese la obligación de la Junta para proceder al abono de dicha paga el personal de los centros concertados, que la jurisdicción social era la competente para el conocimiento del pleito. En concreto, nuestro Alto Tribunal confirma en este extremo, el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJ de CLM, en su sentencia de 3 de junio de 2003, cuando dispone en su Fundamento de Derecho Primero:
"Alegadas por las partes diversas excepciones, procede dar contestación, en primer lugar, a la de incompetencia jurisdiccional alegada por la representación letrada de la Junta de Comunidades codemandada, toda vez que, en caso de aceptarse la misma, ya no cabría pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas.
Tal alegación ha sido ya resuelta, con carácter general, para tema idéntico, en Sentencia de 17-12-02, conocida por todas las partes, en cuanto que todas aludieron a la misma, que mantiene doctrina que asume esta Sala, de plena competencia del orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada. Y ello, además, siguiendo doctrina jurisprudencial anterior, plasmada entre otras en SSTS de 3-2-93, 3-7-95 o 27-7-99. Resumidamente, viene a señalar esa consolidada corriente jurisprudencial que la Administración, en estos supuestos de abono salarial de las retribuciones del personal contratado por los centros concertados, no actúa en cuanto tal Administración revestida de imperio, sino que interviene como "cogestora con la empresa de un servicio público", mutuamente implicadas frente al trabajador en esa responsabilidad salarial, derivada de la suscripción de un contrato de trabajo. Y por ende, conforme al artículo 9,5 LOPJ
A la vista de lo expuesto, entendemos que debe mantenerse el criterio según el cual la jurisdicción competente para conocer de la pretensión principal es la jurisdicción social. Este criterio encuentra respaldo en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el cual establece que los órganos del orden social conocerán de los litigios que se susciten entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo o del contrato de puesta a disposición, salvo lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Asimismo, dicha jurisdicción es competente para conocer del ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral (apartado a), así como de la impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos aquellos suscritos por las Administraciones públicas cuando afecten exclusivamente a personal laboral (apartado h).
Que el origen de la reclamación resida en una situación de "inactividad" de la Administración, al no haber dado respuesta expresa al escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, en el que se solicitaba el abono de la paga extraordinaria correspondiente a los trabajadores con 25 años de antigüedad en la empresa, no afecta, a nuestro juicio, a la determinación de la jurisdicción competente. Para tal fin, debe atenderse al contenido de la pretensión, que en este caso versa sobre el abono de un concepto de naturaleza salarial, derivado de la prestación de servicios para una empresa durante un periodo determinado. Dicha reclamación se dirige contra la Administración, a quién se considera obligada al pago, no en su condición de ente con potestades públicas, sino en su papel de cogestora, junto con la empresa, de un servicio público. Lo cual viene avalado además por diversas Sentencias de la Sala de lo Social en que se han ventilado las reclamaciones relacionadas con el abono de este tipo de pagas, pudiendo citar, a título de ejemplo, la STS de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 1223/2023 de 21 de diciembre (Rec. 455/2021).
Procede, por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, visto lo que establece los artículos 1 y 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Comunidades de CLM y declararlo así por carecer este Tribunal de jurisdicción para conocer del presente recurso, al corresponder la misma a los órganos jurisdiccionales del orden social. Dicha inadmisibilidad del recurso se destaca, en lo que afecta a la "inactividad" de la Administración en cuanto al abono de la paga extraordinaria por antigüedad al personal docente de los centros concertados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.
A criterio de esta Sala la inadmisibilidad del recurso contencioso, como propugna la propia recurrente será parcial, puesto que se dirige frente a la falta de abono de la paga extraordinaria, pero también frente a la falta de suministro de una información solicitada. En concreto, en la demanda se insta que"
Es cierto que las solicitudes presentadas en abril y diciembre no fueron atendidas en su momento, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo. No obstante, de la documentación obrante en autos se desprende que la información solicitada fue, al menos en su mayor parte, facilitada durante el proceso judicial. Por ello, no procede dictar una condena a entregar nuevamente información que ya ha sido suministrada.
Si bien se insiste por la recurrente en la necesidad de recibir la información de forma íntegra, lo cierto es que dicha solicitud tenía como finalidad comprobar la existencia de los requisitos necesarios para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad. Tal como señala la Administración demandada, de los datos aportados se desprende la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, con la incidencia que ello implica de cara a la liquidación de la paga, según los términos del Acuerdo Marco suscrito, en el que se prevé que la liquidación de la paga quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, no procede imponer a la Administración la obligación de entregar la información restante, toda vez que no se ha acreditado en qué medida dicha información pendiente podría ser determinante para obtener el reconocimiento de un derecho retributivo sobre el que esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la impugnación por inactividad de la Administración respecto al suministro de información.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad parcial del recurso que ahora declararemos hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) de Castilla-La Mancha en relación con la reclamación administrativa de 10.12.2019, en la que interesa que le sea entregada Certificación en la que conste una serie de información relacionada con el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2012 entre la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y las organizaciones patronales y sindicales para el abono de la paga extraordinaria por 25 años de antigüedad en la empresa reconocida a los trabajadores en los sucesivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) de Castilla-La Mancha en relación con la reclamación administrativa de 10.12.2019, en la que interesa que le sea entregada Certificación en la que conste una serie de información relacionada con el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2012 entre la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y las organizaciones patronales y sindicales para el abono de la paga extraordinaria por 25 años de antigüedad en la empresa reconocida a los trabajadores en los sucesivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

