Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 677/2021 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100389
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1947
Núm. Roj: STSJ CLM 1947:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 20 de septiembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 28 de abril de 2017, por la que se revoca la autorización de vertido de la instalación sometida a Autorización Ambiental Integrada de matadero de aves, ubicado en el término municipal de Bargas (Toledo), titularidad de la empresa Nutrave S.A.
Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:
1. Concesión de la Autorización Ambiental Integrada y de vertido (año 2008).
Por Resolución de 15/4/2008 se concede Autorización Ambiental Integrada (AAI) a Nutrave SA para matadero de aves en Bargas (Toledo), incluyéndose como anejo I el informe vinculante en materia de vertidos en el que se establecen las condiciones en que debe realizarse el vertido de las aguas residuales procedentes de matadero al dominio público hidráulico.
Por Resolución de 1 de julio de 2008 se modifica la AAI inicial para incorporar el informe vinculante de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), que establece las condiciones específicas para la autorización de vertido de aguas residuales industriales y sanitarias al Arroyo Vallehermoso. Se incluyen las siguientes condiciones clave de la autorización de vertido:
?Caudal autorización: 600 m³/día y un volumen anual de 219.000 m³.
?Límites de emisión: Se establecen valores máximos para parámetros como pH, Sólidos en Suspensión (< 35 mg/l), DBO5 (< 25 mg/l) y DQO (< 125 mg/l).
?Vigencia: La autorización de vertido se concede por un plazo de cinco años, renovable por períodos sucesivos.
?Obligaciones de control: Se exige un programa de control y seguimiento, incluyendo la toma de muestras trimestrales por una Entidad Colaboradora y la remisión de informes al Organismo de Cuenca.
2. Incumplimientos y procedimiento de revocación (2015-2017).
Tras varios años de operación, por la CHT se detectan irregularidades que provocan el inicio del proceso de revocación. En concreto en el año 2015 la CHT realiza inspecciones que constatan el incumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido. A raíz de estos incumplimientos, la CHT emite un informe preceptivo y vinculante en el que solicita a la autoridad ambiental de Castilla-La Mancha la revocación de las condiciones de vertido de la AAI.
Con fecha 7 de abril de 2016, la Administración autonómica notifica a NUTRAVE SA el trámite de audiencia para la resolución por la que se procede a la revocación de autorización de vertido de la instalación sometida a AAI
Con fecha 15 de abril de 2016, Nutrave SA solicita la suspensión de la ejecución de la resolución que se le notifica en la que se acuerda la revocación de la autorización.
Y, con fecha 2 de junio de 2016, Nutrave SA formula alegaciones en contra de la revocación.
Tras analizar las alegaciones de la empresa, la CHT emite un nuevo oficio en el que reitera y requiere formalmente la revocación de la autorización de vertido confirmando su postura.
3. Resolución de revocación de la AAI.
Por resolución dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 28 de abril de 2017, basándose en el carácter vinculante de los informes desfavorables de la CHT, resuelve revocar la autorización de vertido de la AAI de Nutrave SA. En concreto, se modifica la AAI en el sentido que sigue: se elimina el contenido del apartado 3.6 "Efluentes líquidos" y se añade un nuevo texto que establece "Queda prohibido todo vertido de la instalación". Se mencionada la posibilidad de un sistema de fosa séptica estanca, pero sujeto a una nueva autorización.
4. Actuaciones administrativas y judiciales posteriores.
Con fecha de 16 de junio de 2017 Nutrave SA interpone recurso de alzada contra la resolución que revoca la autorización de vertido.
La CHT emite un informe negativo sobre el recurso con fecha 7 de noviembre de 2017, manteniendo su criterio.
Por Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 20 de septiembre de 2021 se desestima el recurso de alzada interpuesto con base en la siguiente fundamentación:
Con fecha de entrada 19 de febrero de 2016, la Confederación Hidrográfica del Tajo instó a la Viceconsejería de Medio Ambiente procediera a la revocación de las condiciones de vertido contenidas en la resolución de fecha 1 de julio de 2008, de la entonces Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, otorgada a NUTRAVE, S.A., al comprobar ese Organismo (en inspección de fecha 15 de abril de 2015) que "el efluente procedente del matadero que se evacuaba al dominio público hidráulico incumplía los valores límite de emisión autorizados", volviendo a realizar nueva visita de inspección y control por personal facultativo de ese Organismo de Cuenca el día 4 de noviembre de 2015, comprobándose que "el rendimiento de las instalaciones de depuración continuaba sin ser adecuado, incumpliéndose nuevamente en el vertido al dominio público hidráulico los Valores Límite de Emisión autorizados".
Esta actuación tiene su base normativa en el artículo 263.2 a) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, esto es, la revocación de la autorización de vertido, así como en el artículo 264.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que determina que "Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a) mediante resolución motivada".
El citado informe vinculante fue emitido con fecha 28 de febrero de 2017 por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo, cuyo contenido dice:
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Las alegaciones expresadas por la mercantil NUTRAVE, S.A., en el recurso de alzada no desvirtúan lo anteriormente manifestado, al basarse en la "voluntad" de la interesada en subsanar las deficiencias, así como los perjuicios que causaría a la mercantil que, a su juicio, son de imposible reparación, cuestiones estas que, primero, no han sido solventadas cuando la interesada advertida del incumplimiento tras los trámites de audiencia cursados en el procedimiento por esta Administración como por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo (consta en el expediente la existencia de procedimientos sancionadores) no han sido voluntariamente solucionadas en un plazo más que prudencial (al menos 1 año, desde la primera comunicación de incumplimiento de la AAI hasta la resolución de revocación de la autorización de vertido), y segundo, al no quedar acreditado por la mercantil que la revocación suponga un cese de la actividad de la empresa, lo que supondría condicionar la viabilidad de la misma al incumplimiento constante y demostrado del condicionado impuesto en materia medioambiental.
A todo ello debe añadirse que a pesar del tiempo transcurrido, queda constancia en el expediente que la encartada no ha logrado que la Confederación Hidrográfica del Tajo avale la instalación de la depuradora, pues consta informe de fecha 6 de agosto de 2021 de ésta en el que se considera inadmisible el vertido procedente del matadero de aves Nutrave, en el término municipal de Bargas (Toledo), lo que impide, consecuentemente y conforme al precitado artículo 19 de la Ley IPPC, la modificación de la autorización ambiental integrada, solicitada por la parte, que si bien no es objeto de este recurso de alzada, está íntimamente ligado a lo que aquí se resuelve.»
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "con expresa imposición de costas a la Administración demandada acuerde anular la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 20 de septiembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada número 665/2017, interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 28 de abril de 2017, por la que se revoca la autorización de vertido de la instalación sometida a AAI de matadero de aves, ubicado en el término municipal de Bargas (Toledo), titularidad de Nutrave SA."
Alega, en síntesis:
1. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento de revisión de la AAI se inició el 1 de abril de 2016 y la resolución se dictó el 28 de abril de 2017, transcurrido un año y veintisiete días.
La normativa aplicable era la versión del artículo 16 del Real Decreto 815/2013 anterior a la modificación de 2017. Este precepto se remitía a los trámites del artículo 15 del mismo Real Decreto.
En este punto se plantean dos escenarios, ambos conducentes a la caducidad:
- Si se aplica el plazo de seis meses del artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, este fue ampliamente superado.
- Si se considera que no había plazo específico, se aplica el plazo general de tres meses para procedimientos iniciados de oficio del artículo 21.3.a) de la LPAC, que también fue excedido con creces.
Al superarse el plazo máximo, debió declararse la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 25.1.b) de la LPAC, al tratarse de un procedimiento de intervención con efectos desfavorables.
Al no haberse archivado y dictarse una resolución de fondo, esta es nula de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la LPAC) . En apoyo de su tesis, la parte actora cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2. La revocación se dictó omitiendo el trámite esencial del requerimiento previo (artículo 264.1 RDPH).
El artículo 264.1 del RDPH exige como condición sine qua non para la revocación: (i) un requerimiento previo al titular para que ajuste el vertido y (ii) que dicho requerimiento sea incumplido.
En este caso, tras una inspección de la CHT el 7 de abril de 2015, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha requirió a Nutrave SA adoptar medidas correctoras. Requerimiento que la empresa cumplió en plazo presentando un informe de una Entidad Colaboradora que certificada la adopción de medidas y el cumplimiento de los parámetros de vertido. La propia CHT reconoció este cumplimiento en su informe de 19 de febrero de 2016.
A pesar del cumplimiento, la CHT emitió un informe vinculante el 19 de febrero de 2016 proponiendo la revocación de la AAI. Dicho informe se basó en una inspección posterior (4 de noviembre de 2015) que detectó nuevos incumplimientos, pero sin emitir un nuevo requerimiento previo como exige el artículo 264.1 del RDPH.
La omisión de este trámite esencial genera indefensión y vicia de nulidad la resolución.
3. Falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad.
La resolución de 28 de abril de 2017 carece de motivación sobre la imposición de la nueva medida (fosa séptica), incumpliendo la exigencia jurisprudencial ( STS núm. 746/2021) de justificar que la nueva condición es proporcionada. No existe informe técnico que la fundamente.
La parte actora considera que la medida es completamente desproporcionada, como acreditan los informes periciales sobre inviabilidad técnica y económica.
Además es desproporcionada dado que las infracciones previas fueron calificadas como leves y causaron un daño mínimo al dominio público hidráulico.
4. Incompetencia del órgano que ha dictado la resolución.
La resolución fue dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Pues bien, según el Decreto 84/2015 de estructura de la Consejería, la competencia para otorgar o modificar la AAI no está atribuida expresamente a ningún órgano. Por tanto, debe aplicarse la atribución residual de funciones del artículo 5.t) del Decreto, que otorga dicha competencia a la Secretaría General. En consecuencia, la Viceconsejería era incompetente para dictar la resolución.
5. Infracción del procedimiento legalmente establecido.
Alega la parte actora que la Administración ha seguido un procedimiento simplificado que no existía en el momento de dictarse la resolución (fue introducido por el Real Decreto 773/2017), posterior a la resolución de 28 de abril de 2017.
El procedimiento vigente era el regulado por el artículo 26.2 de la Ley 16/2002 en relación con los artículos 15 y 16 del Real Decreto 815/2015 (en su versión original).
Este procedimiento exigía trámites esenciales que fueron omitidos, como la información pública (artículo 15.5.a) y la consulta a los municipios y otros órganos afectados (artículo 15.6, 7 y 8).
Esta omisión constituye, a juicio de la actora, una causa de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1.e) de la LPAC.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Alega, en síntesis:
1. Oposición a la alegación de caducidad del procedimiento.
La Administración demandada se opone a la alegación de caducidad del procedimiento revocatorio formulada por la demandante, argumentando lo siguiente:
Al tratarse de una autorización que afecta al dominio público hidráulico, debe aplicarse la legislación específica en materia de aguas, concretamente el Real Decreto Legislativo 1/2001 (Ley de Aguas). La Disposición Adicional Sexta de esta ley fija un plazo general de 18 meses para resolver, por lo que el procedimiento no habría caducado.
No obstante, subraya que la propia mercantil demandante provocó una dilación en el procedimiento. Solicitó una suspensión del mismo el 15 de abril de 2016 (folios 61-155) y retrasó la presentación de sus alegaciones hasta el 2 de junio de 2016 (folios 156-231). Estas alegaciones, además, requerían un informe preceptivo del Organismo de Cuenca, que fue emitido el 10 de marzo de 2017.
Por todo ello, se solicita el rechazo de este motivo de impugnación.
2. Con respecto a la omisión del requerimiento previo, la Administración demandada lo niega alegando que el requerimiento formulado por el Organismo de Cuenca consta en el expediente administrativo, y tal y como se ha detallado en los hechos Además, el requerimiento se concedió el correspondiente trámite de audiencia.
La demandada subraya una contradicción en al demanda, ya que la propia actora afirma haber dado cumplimiento a dicho requerimiento, lo que es incompatible con denunciar su omisión.
3. En relación con la falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad, la Administración demandada defiende que la resolución revocatoria está debidamente motivada y es proporcional y ello por los siguientes motivos
La empresa tuvo plena participación en el procedimiento y conocía las razones de la revocación.
La revocación se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización original.
Se le requirió previamente para que ajustará el vertido a las condiciones autorizadas, con la advertencia expresa de que, en caso contrario, se podría acordar la revocación.
A efectos dialécticos, se añade que, según el artículo 48.2 de la LPAC, la falta de motivación solo podría dar lugar a la anulabilidad del acto si hubiera causado indefensión, situación que no se ha producido, ya que la empresa conocía perfectamente su obligación de adecuar las instalaciones.
4. En cuanto a la infracción del procedimiento legalmente establecido, la Administración demandada sostiene que la actora denuncia esta infracción ignorando la norma aplicable, el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RPDPH).
En este sentido, reitera que dado que la modificación de la AAI tiene como único objeto la revocación de la autorización de vertido a un cauce público, es la normativa de aguas la que debe regir el procedimiento. La propia demandante reconoce en su demanda haber recibido el requerimiento de la CHT para adecuar el vertido.
Añade que consta en el folio 50 del expediente que el Organismo de Cuenca comprobó posteriormente que el incumplimiento persistía, requiriendo de nuevo su adecuación en el plazo de un mes con advertencia expresa de revocación al amparo del RDPH. Por tanto, las determinaciones de dicha norma se cumplieron debidamente.
La cuestión objeto de debate reside en determinar si el procedimiento administrativo que culminó con la revocación de su autorización de vertido, integrada en la Autorización Ambiental Integrada (AAI), había caducado en el momento de dictarse la resolución final. La estimación de este motivo haría innecesario el análisis de las restantes cuestiones de fondo y forma aducidas en la demanda.
Resulta un hecho incontrovertido, por constar así en el expediente administrativo, que el procedimiento de revisión y posterior revocación de la autorización de vertido fue iniciado de oficio por la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante acuerdo de fecha 1 de abril de 2016. La resolución que puso fin a dicho procedimiento fue dictada el 28 de abril de 2017. En consecuencia, entre la fecha de incoación y la de resolución transcurrió un lapso temporal de un año y veintisiete días.
Para determinar si dicho plazo excede el máximo legalmente establecido, es preciso identificar la normativa reguladora.
Así, en primer lugar, tenemos que citar el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación que dispone en su artículo 16 (en su versión original, antes de la reforma de 2017):
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesaria revisar.
Asimismo, si el organismo de cuenca estima que existen circunstancias que justifican la revisión de la autorización ambiental integrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4.d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, solicitará al órgano competente para otorgar la autorización que inicie los trámites previstos en los apartados siguientes.
2. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
3. En ningún caso, deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.
4. A continuación se proseguirán con los trámites previstos en el artículo 15, apartados 3 a 11.»
Y el artículo 15 del citado Real Decreto establece lo siguiente en sus apartados 3 a 11:
.../...
3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano competente requerirá, en su caso, al titular en el plazo de cinco días para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.
4. Si la modificación implica que las características de los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado son diferentes a las previstas en la autorización ambiental integrada original, el órgano competente remitirá al organismo de cuenca, en el plazo de cinco días, la documentación prevista en el artículo 9.1, para que en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro se informe sobre si la documentación presentada debe subsanarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.
El órgano competente una vez examinada el resto de la documentación presentada por el titular y recibido el informe anterior, en el plazo de cinco días, requerirá al titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.
5. Presentada la documentación completa, el órgano competente:
a) La someterá a información pública por un plazo no inferior a veinte días, y
b) la remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el plazo máximo de cuatro meses, desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
6. Finalizado el trámite de información pública, el órgano competente remitirá en el plazo de tres días:
a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
b) Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.
c) Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.
7. Recibidos los informes anteriores, el órgano competente, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización.
8. Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución.
Si se hubiesen realizado alegaciones se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 6, para que en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente.
9. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
10. La modificación sustancial de la instalación no afectará a la vigencia de otras autorizaciones o concesiones y licencias que se hayan exigido, las cuales se regularán de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
11. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 12.»
En segundo lugar, tenemos que citar el artículo 21.3 de la LPAC que establece: «Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.»
La parte actora considera que el procedimiento de revocación habría caducado con independencia de que apliquemos el artículo 16, en relación con el artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que establece un plazo de seis meses para resolver el procedimiento de modificación de la AAI, o el artículo 21.3 de la LPAC que establece un plazo supletorio general de tres meses.
Por su parte, la Administración demandada considera que, en este caso, puesto que se revoca la autorización de vertido de la instalación sometida a AAI, resulta aplicable el plazo de dieciocho meses para resolver los procedimientos relativos a concesiones de dominio público hidráulico que establece la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional en relación con la invocada caducidad del procedimiento es preciso señalar que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, anteriormente citado, no establece en momento alguno que la revisión de las AAI esté sujeta a un plazo de caducidad. El artículo 15 tampoco establece que las revisiones estén sujetas a plazo de caducidad, sino que únicamente regula el plazo máximo para resolver los procedimientos de AAI iniciados a instancia de la empresa interesada y los efectos del silencio administrativos en estos procedimientos, que se traducen en la desestimación presunta de la solicitud presentada.
Así pues, el procedimiento de revisión de oficio de una AAI, ya sea total o parcial como en este caso, se rige por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no prever la normativa sectorial específica -ni la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (actualmente, texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), ni su reglamento de desarrollo- un plazo máximo para la resolución de este tipo de procedimientos iniciados de oficio.
En este contexto, resulta de plena aplicación el artículo 21.3 de la LPAC, que establece un plazo supletorio general de tres meses en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de incoación, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo
Por tanto, la Administración disponía de un plazo máximo de tres meses para resolver y notificar el procedimiento de revocación.
Carece de sustento la tesis de la Administración demandada, que pretende la aplicación del plazo de dieciocho meses contemplado en la Disposición adicional sexta del TRLA. Dicho plazo se circunscribe a los procedimientos de concesión de dominio público hidráulico regulados por la legislación de aguas, pero no es extensible a un procedimiento de revisión de una AAI. En este último, la intervención del organismo de cuenca se configura como un trámite preceptivo y vinculante dentro de un procedimiento ambiental integrado, pero no transmuta la naturaleza del mismo ni lo somete a los plazos de la normativa sectorial de aguas. El procedimiento principal es y sigue siendo el de revisión de la AAI, competencia del órgano ambiental autonómico.
Una vez constatado que el plazo máximo para resolver era de tres meses y que este fue sobradamente superado, debe analizarse la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento. El artículo 25.1.b) de la LPAC es taxativo al respecto:
"1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: [...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones [...]"
No cabe duda de que la revocación de una autorización de vertido, indispensable para el desarrollo de la actividad industrial de la actora, constituye el ejercicio de una potestad de intervención administrativa con efectos desfavorables y de gravamen. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 (rec. 4193/2019), citada por la actora, en un supuesto análogo de revisión de una AAI, que concluyó:
Partiendo de que la Administración tenía tres meses para resolver conforme a lo previsto en el artículo 21.3.a), en relación con el artículo 25.1.d), ambos de la LPAC, procede examinar a continuación las alegaciones que formula la Administración demandada relativas a la existencia de supuestas dilaciones en la tramitación del procedimiento imputables a la demandante con el fin de desvirtuar la caducidad del expediente. La Administración sostiene que la mercantil solicitó una suspensión del procedimiento el 15 de abril de 2016 y que, además, retrasó la presentación de sus alegaciones hasta el 2 de junio de 2016. Sin embargo, como se expondrá, ninguna de estas actuaciones tiene la virtualidad de interrumpir o suspender el cómputo del plazo máximo para resolver.
Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento, esta fue presentada por "Nutrave, S.A." el 15 de abril de 2016. No obstante, dicha solicitud no puede considerarse una dilación imputable a la parte, toda vez que no consta en el expediente administrativo que la Administración dictara resolución expresa acordando dicha suspensión. La mera petición de un interesado, si no es atendida mediante un acto administrativo formal que acuerde la suspensión, carece de efectos suspensivos. Por tanto, el procedimiento continuó su curso normal sin que dicha solicitud tuviera incidencia alguna en el cómputo del plazo de caducidad.
En cuanto a la presentación de alegaciones fuera del plazo concedido, tampoco puede considerarse una causa de suspensión o dilación. La Administración otorgó el preceptivo trámite de audiencia, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones. Una vez finalizado dicho plazo, la Administración estaba plenamente facultada para continuar con la tramitación y dictar la resolución pertinente, con independencia de que la interesada hubiera presentado o no sus alegaciones. El cumplimiento del trámite de audiencia se agota al ofrecer al interesado la posibilidad de alegar, siendo responsabilidad de este último cumplir con los plazos. La presentación extemporánea no obliga a la Administración a detener el procedimiento ni constituye una causa legal de suspensión.
Finalmente, la única circunstancia que podría plantear dudas sobre una posible suspensión es el tiempo transcurrido entre la petición de informe a la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) el 6 de junio de 2016 y su recepción el 10 de marzo de 2017. Dicha posibilidad queda descartada por la aplicación del artículo 22 de la LPAC, que en su apartado 1.d) establece:
En el presente caso, no concurren los requisitos para apreciar la suspensión:
En primer lugar, no consta en el expediente que la Administración notificara a "Nutrave, S.A." el acuerdo de suspensión del procedimiento por la petición de dicho informe, requisito indispensable para que la suspensión surta efecto.
En segundo lugar, y de forma determinante, el propio precepto limita la suspensión por esta causa a un máximo de tres meses. Por tanto, el plazo para la remisión del informe finalizó el 6 de septiembre de 2016, momento a partir del cual el procedimiento debía continuar su tramitación obligatoriamente.
En conclusión, no existen dilaciones imputables a la recurrente que justifiquen la inobservancia del plazo máximo para resolver. Tampoco obra en el expediente administrativo resolución alguna por el órgano competente acordando la suspensión del procedimiento o ampliación del plazo para resolver. En consecuencia, el procedimiento de revocación, como hemos dicho, al ser un procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables iniciado de oficio, estaba sujeto al plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 21.3.a) de la LPAC.
Al haberse superado con creces dicho plazo, se produjo la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la LPAC. Como ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 23 de julio de 2020, rec. 166/2019), "el procedimiento caducado se hace inexistente", por lo que no es posible dictar en él una resolución de fondo válida.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la parte demandada; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado por defensa jurídica, a la cantidad máxima de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

