Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2082/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100002

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:97

Núm. Roj: STSJ CAT 97:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320238005017

N.º Sala TSJ: RECUR - 2082/2024 - Recurso de apelación - 68/2024-H

Materia: IBI

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000089006824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000089006824

Parte recurrente: CONDIS SUPERMERCATS, S.A.

Procuradora: Carmen Ribas Buyo

Parte demandada: Organisme de Gestió Tributaria

Lletrado/a de la Diputación

SENTENCIA Nº 65/2025

Presidente:

Dª. María Abelleira Rodríguez

Magistrados/Magistradas:

Dª. Isabel Hernández Pascual (ponente) D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Isabel Hernández Pascual

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación SALA TSJ núm. 2082/2024 (Sección 68/2024), interpuesto por CONDIS SUPERMERCATS, S.A., representada por la procuradora Dña. Carmen Ribas Buyo, contra el Auto nº 42/2024, de 21 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso ordinario nº 236/2023-C.

Ha sido parte apelada el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"No procede la ampliación de la demanda y se declara terminado este procedimiento".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señaló fecha para la votación y fallo.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

En nombre de CONDIS SUPERMERCADOS, S.A., se formuló recurso de apelación contra el Auto número 42/2024, de 21 de febrero, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, dictado en el procedimiento ordinario número 236/2023 -C, en el que se denegó la ampliación del recurso y se dio por terminado el procedimiento, y el archivo de las actuaciones, con los siguientes fundamentos:

"Primero. Conforme a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribual, cuando la Administración no lo hiciera.

Segundo. El art. 76.2 de la LJCA establece que oídas las partes y previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.

Tercero.- En el presente caso, examinadas las actuaciones y el expediente administrativo, no se aprecia que la Administración demandada haya actuado con la mala fe ni la temeridad que exige el art. 139.1 de la LJCA para imponer las costas a dicha parte".

Se impugna en la presente alzada el reseñado Auto, alegando que la resolución de la Diputación de Barcelona, de 14 de diciembre de 2023, no satisface en vía administrativa las pretensiones deducidas por la apelante-actora en su demanda, por lo que no procede dar por terminado el procedimiento, sino resolver motivadamente sobre la conformidad a derecho de sus pretensiones, y, en todo caso, ampliar el recurso contencioso-administrativo a dicha resolución de 14 de diciembre de 2023, que, revoca la resolución desestimatoria del recurso de reposición de esa parte, que ha sido objeto de este recurso, y lo resuelve estimándolo, según esa resolución, y anulando las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2008 a 2021, y, parcialmente, las de 2005 a 2007, con devolución de 4.563'16 euros, y aprobando nuevas liquidaciones, con devolución a la actora-apelante del exceso indebidamente ingresado, por importe de 142.579'37 euros, y los correspondientes intereses por importe de 47.133'77 euros. Subsidiariamente, solicitó que se le concediera el plazo de treinta días para interponer un recurso contencioso-administrativo por separado contra dicha resolución, petición sobre lo que no se pronunció el Auto apelado, que se limitó a denegar la ampliación del recurso sin fundamentación alguna, por lo que la apelante-actora, aún sin la orden de interposición por separado en plazo de 30 días que solicitó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, que fue repartido y se sigue ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona, con el número 176/2024.

La representación del Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona se opuso a la admisión a trámite de la apelación, alegando que el recurso había quedado sin objeto ya que había otro recurso interpuesto por la apelante-actora contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, que había sido admitido a trámite y se seguía ante otro Juzgado, y que, en todo caso, no debería admitirse por litispendencia, por la pendencia de ese otro recurso.

Subsidiariamente la apelada solicitó que la sentencia de apelación no se pronunciase sobre las pretensiones de la actora, ya que no fueron contestadas por esa parte por la terminación por satisfacción procesal del recurso, y la denegación de la ampliación a la resolución de 14 de diciembre de 2023.

Dado traslado de la oposición a la admisión del recurso, la parte apelante-actora presentó nuevo escrito defendiendo la admisibilidad de la apelación en esencia por las mismas razones por las que formuló la apelación, que sustancialmente se reiteraron.

SEGUNDO.- Antecedentes.

Con fecha 9 de diciembre de 2021, la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en el recurso 139/2018, al que se acumuló el recurso 140/2018, ambos interpuestos por la apelante, CONDIS SUPERMERCATS, S.A.

El primero, 139/2018, se interpuso contra la resolución de 12 de febrero de 2017, del TEARC, que desestimó un recurso de alzada contra la resolución de 28 de febrero de 2013, del TEARC, que estimó en parte la reclamación contra un acuerdo de alteración catastral por declaración relativo a un inmueble sito en Montcada i Reixach, de ubicación de una nave logística de esa parte, con un valor catastral de 24.475.495'96 euros, que fue estimada en parte, declarando que la tipología constructiva de 2.819 m2 de aparcamiento descubierto, pasarían a valorarse como "obras de urbanización interior".

El segundo, 140/2018, se interpuso contra un acuerdo de alteración de la descripción catastral del referido inmueble, con efectos de 13 de septiembre de 2013, por ampliación de la construcción, que le asignó un valor catastral de 20.888.166'24 euros, para el 2014, contra el que formuló reclamación económica, que fue desestimada por el TEAC en resolución de 29 de enero de 2018.

En esa sentencia se estimó el recurso contencioso-administrativo de la aquí apelante, por lo que hace a la superficie, usos y coeficiente de antigüedad de la nave logística, anulando las resoluciones recurridas, antes reseñadas, con las consecuencias que de ello hubiera de seguirse.

Esa sentencia fue declarada firme por Decreto de 6 de octubre de 2022.

En fecha 28 de julio de 2022, la apelante-actora solicitó del Ayuntamiento de Montcada i Reixach la devolución de los ingresos indebidos por IBI, ejercicios 2006 a 2021, por anulación del valor catastral del inmueble, en atención al cual se liquidó el impuesto, y, en consecuencia, la devolución de 2.460.879'50 euros, menos 24.192'89 euros ya devueltos en noviembre de 2013, y el abono de intereses de demora calculados desde la fecha en la que se realizaron los ingresos y hasta su devolución por el Ayuntamiento.

Esa solicitud fue desestimada por resolución de la Diputación de Barcelona, de 2 de diciembre de 2022, contra la que interpuso recurso de reposición, desestimado por resolución de 13 de marzo de 2023.

Después de interpuesto el recurso 236/2023, del que dimana esta apelación, y antes de presentar la demanda, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña le notificó los acuerdos de 4 de octubre de 2023, dictados en ejecución de la sentencia antes reseñada, por los que se anuló la valoración catastral del inmueble con efectos de 1 de enero de 2006, que sirvió de base a las liquidaciones por IBI de 2006 a 2013, y se anuló la valoración con efectos de 3 de septiembre de 2013, que sirvió de base a las liquidaciones de 2014 a 2021.

En la demanda del recurso del que dimana esta apelación, la apelante-actora alegó que la anulación de las valoraciones catastrales del inmueble, determinaban la anulación de las liquidaciones por IBI, y la devolución de los ingresos indebidamente ingresados en pago de las mismas, así como el pago de los intereses de demora desde la fecha de los ingresos hasta su efectiva devolución, reconociéndose por la actora el derecho de la Administración a liquidar nuevamente el IBI de los ejercicios afectados por la anulación del valor catastral siempre que no hubiese prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria por ese concepto y ejercicios.

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la Diputación de Barcelona dictó una resolución notificada a la apelante-actora, según ésta, el 20 de diciembre de 2023, por la que se revocó la resolución de 13 de marzo de 2023, de la misma Diputación, que desestimó el recurso de reposición de esa parte contra la resolución, de 2 de diciembre de 2022, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, resolvió estimar ese recurso de reposición, anular esa última resolución desestimatoria, y anular las liquidaciones por IBI de los ejercicios 2008 a 2021, anular parcialmente las liquidaciones de 2005 a 2007, con una rebaja parcial de 4.563'16 euros, y aprobar nuevas liquidaciones por IBI de los ejercicios 2008 a 2021, con devolución de 142.579'37 euros, por ingresos indebidos, y 47.133'77 euros por intereses de demora.

La representación de la Diputación de Barcelona solicitó que se diera por terminado el recurso por satisfacción extraprocesal, y el Juzgado concedió a la apelante una audiencia de cinco días para presentar alegaciones, habiéndolo hecho con oposición a tal solicitud por entender que la resolución de 14 de diciembre de 2023 no satisfacía las pretensiones deducidas en ese recurso.

Con la misma fecha, 17 de enero de 2024, esa parte solicitó la ampliación del recurso a esa resolución de 14 de diciembre, y subsidiariamente, que se tuviera por interpuesto un recurso independiente.

El Juzgado, con fecha 21 de febrero de 2024, dictó el Auto que es objeto de esta apelación, en el que denegó la ampliación del recurso a la resolución de 14 de diciembre, y dio por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal con archivo de las actuaciones.

Denegado el complemento del Auto en relación con las peticiones subsidiarias, la apelante-actora interpuso recurso de reposición contra la denegación de la ampliación, que fue desestimado a fecha 12 de mayo de 2024, según el escrito de esa parte respondiendo al escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó la inadmisión a trámite de la apelación; e interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito inicial presentado el 9 de abril de 2024, contra la resolución de 14 de diciembre de 2024, que fue turnado y se sigue ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona, con el número 176/2024.

TERCERO.- Resolución del Tribunal.-

En el escrito de apelación la actora alega que la resolución de 14 de diciembre de 2023 no satisfizo sus pretensiones, por cuanto esa parte pidió la anulación total de todas las liquidaciones por IBI, de 2006 a 2021, por anulación del valor catastral por la sentencia antes reseñada de la Audiencia Nacional, con devolución de todo lo ingresado indebidamente, y de los intereses de demora devengados desde los ingresos hasta la fecha de la devolución, y esa resolución de 14 de diciembre de 2023, únicamente anuló parcialmente las liquidaciones de 2005 y 2007, sin emisión de nuevas liquidaciones; no liquidó correctamente los intereses de demora, al entender de esa parte, ya que únicamente liquidó los devengados por la diferencia entre el importe de las liquidaciones anuladas y las nuevas liquidaciones, que, según la misma, no coincide con la liquidación por ella pretendida de los intereses devengados desde los ingresos y hasta la devolución, y dicha resolución incurrió en errores en la determinación del importe de la liquidación del 2013 y cantidad pagada, así como en la determinación de la cuota de la nueva liquidación del ejercicio 2014.

Por otra parte, en la demanda se alegaba que sólo podría emitirse nuevas liquidaciones, por la anulación previa de las emitidas sobre la base de la valoración catastral anulada, siempre y cuando no hubiese prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria, y con la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, y con denegación de la ampliación del recurso a la resolución que revocando la anterior de 13 de marzo de 2023, que desestimó el recurso de reposición contra la de 2 de diciembre de 2022, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, se priva a la apelante-actora de alegar y probar, en su caso, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria después de la anulación del valor catastral y de las liquidaciones por IBI.

Cierto es que la apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, que se sigue ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona , en el que podrá alegar, o ya habrá alegado, en su caso, esa prescripción.

En modo alguno ha de entenderse que este Tribunal prejuzga y considera que las pretensiones de la actora puedan prosperar de continuar el recurso que dio por terminado el Auto apelado, ni el que se sigue ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona. Esta sentencia no va a pronunciarse a favor o en contra de ninguna de esas pretensiones, sino únicamente sobre si las deducidas por la apelante-actora en su demanda fueron satisfechas por la resolución de 14 de diciembre de 2023, fuesen o no ajustadas a derecho, cuestión esta última, de fondo, que desborda completamente el objeto de este recurso.

Contrastadas las pretensiones de la demanda, sin prejuzgar en absoluto sobre su procedencia en derecho, y los pronunciamientos de la resolución de 14 de diciembre de 2023, no puede aceptarse en garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, y a falta de mayor precisión del Auto sobre los concretos términos en los que considera satisfechas esas pretensiones, que éstas lo hayan sido, por lo que procede estimar este recurso de apelación y revocar dicho Auto en cuanto da por terminado el procedimiento, disponiendo que el mismo debe continuar hasta sentencia, en la que el Juzgado deberá pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, y estimarlas o desestimarlas motivadamente.

Por otro lado, el Auto apelado, en cuanto deniega la ampliación del recurso a la resolución de 14 de diciembre de 2023, solo era susceptible de recurso de reposición, que la actora interpuso, y, según la misma, fue desestimado en resolución de 12 de mayo de 2024. Pero, en cuanto dicha resolución impedía la admisión y sustanciación del recurso contencioso-administrativo contra esa resolución de 14 de diciembre, en el momento en el que, no sólo denegaba la ampliación del recurso contra esta resolución, sino que, además, no concedía a la actora el plazo de treinta días para interponerlo por separado, con infracción del artículo 35.2 de la LJCA , impedía la admisión y sustanciación de ese recurso, poniéndolo fin, siendo en ese particular susceptible de apelación, al no estar incluido en el artículo 39 de la LJCA , y, por el contrario, aparecer contemplada, incluso para los procesos de los que conozcan los Jueces en primera instancia - artículo 80. 1 c) de la LJCA -, la apelación contra los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

Ciertamente, la actora interpuso el recurso por separado, que fue admitido y se tramita en el Juzgado Contencioso-administrativo número 16 de Barcelona, con el número 176/2024 -C, pero el escrito inicial se presentó el 9 de abril de 2024, cuando, según la apelante, esa resolución le fue notificada el 20 de diciembre de 2023, y, por tanto, podría ser finalmente declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo, cuando esa parte solicitó en plazo la ampliación del recurso en su contra, mediante escrito de 17 de enero de 2024.

Por ello, procede estimar el recurso por lo que hace a la segunda pretensión de la apelación, relativa a la concesión del plazo de treinta días para la interposición por separado del recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, con efectos de la fecha del Auto apelado de 21 de febrero de 2024 , y, por consiguiente, iniciándose su cómputo en dicha fecha.

No obstante, a mayor abundamiento, podría decirse que la ampliación del recurso a esa resolución de 14 de diciembre resultaba procedente, conforme a derecho, ya que revocó la resolución de 13 de marzo de 2023 --- objeto del recurso del que dimana esta apelación ---, desestimó el recurso de reposición que esa misma parte interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2022, que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos, y, después de revocarla, la misma resolución de 14 de octubre de 2014 resolvió dicho recurso, estimándolo, según la misma, y, por tanto, sustituyendo a la resolución recurrida, situación análoga a la prevista en el artículo 36.4 de la LRJCA para los actos expresos cuando se hubiese recurrido contra el acto presunto, por concurrir la misma razón que justifica la ampliación en uno y otro caso, que no es otra que la de evitar sentencias contradictorias respecto de una misma o idéntica cuestión litigiosa, consistente, en este caso, en la conformidad a derecho, o no, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la anulación de la valoración catastral que sirvió de base a las liquidaciones por IBI en los términos de la demanda, sobre la que deberá pronunciarse el Juzgado en el recurso del que dimana esta apelación, y evitar también la posible contradicción con una sentencia que estime el recurso de la apelante-actora contra la resolución de 14 de diciembre de 2023 - sin prejuzgar en absoluto la decisión final del recurso - que podría, a su vez, contrariar y evidenciar la improcedencia del Auto que da por terminado el procedimiento por satisfacción procesal, pues esta satisfacción, en tal caso, la obtendría la apelante-actora con la sentencia del segundo recurso.

No obstante, habiéndose denegado la ampliación por el Auto apelado, en pronunciamiento susceptible únicamente de recurso de reposición - artículo 39 de la LRJCA -, el mismo no puede ser objeto de esta apelación, en la que no cabe otro pronunciamiento que el ya anunciado de conceder a la apelante-actora el plazo de treinta días a contar desde el Auto apelado, de 21 de febrero de 2024 , para la interposición por separado del recurso contra la expresada resolución de 14 de diciembre.

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, revocar el Auto apelado, y disponer la continuidad del recurso del que dimana la apelación por todos sus trámites hasta sentencia, y la interposición por separado del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2013, en el plazo de treinta días con inicio a la fecha del Auto apelado de 21 de febrero de 2023.

Sobre la interposición en ese plazo del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona, deberá resolverse, en su caso, en el expresado recurso número 176/20024.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la condena en costas.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto número 42/2024, de 21 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Barcelona y su provincia en el marco de su recurso contencioso-administrativo número 236/2023-C, REVOCARLO,y disponer que CONTINÚEel procedimiento por todos sus trámites hasta sentencia.

2º) CONCEDERa la parte apelante-actora el plazo de treinta días, de conformidad con el artículo 35.2 de la LJCA, para interponer por separado el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, con efectos a la fecha del Auto apelado, de 21 de febrero de 2024, fecha de inicio de su cómputo; debiéndose resolver, en su caso, en el recurso 176/2024-C, seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona, sobre su interposición en ese plazo.

3º)Sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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