Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 203/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100003
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:111
Núm. Roj: STSJ CL 111:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos. PO núm. 3/2024.
En la ciudad de Burgos a diez de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Son parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta, y el Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, representado por la procuradora doña Blanca Carpintero Santamaría y defendido por el abogado Sr. Escariz Vázquez.
Antecedentes
"
Dado traslado a las partes apeladas, la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo las costas.
Igualmente se opuso el Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- La sentencia apelada adultera, innovándolo, el acuerdo municipal que dice confirmar. La sentencia apelada innova el acuerdo administrativo que supuestamente confirma. Según las tesis del juzgador la terraza litigiosa ha de considerarse incompatible con la legalidad urbanística porque, al margen de la falta de presentación original de la autorización, el 13.03.2023 la Comisión de Patrimonio habría emitido informe desfavorable. Si, como se nos dice en la sentencia apelada, el hecho de que mi principal no hubiera presentado en el Ayuntamiento la autorización de la Comisión de Patrimonio resultaba insuficiente para declarar la incompatibilidad urbanística de la instalación, a fortiori debió declararse la ilegalidad de un acuerdo (de 21.03.2023, confirmado por el de 12.01.2024) cuya integridad descansa en el presupuesto contrario: la falta de presentación de la autorización previa y preceptiva de la Administración con competencias en defensa del patrimonio cultural (Comisión Territorial de Patrimonio Cultural).
2.- Contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia apelada. Irrazonabilidad del fallo. El juzgador de instancia vincula la incompatibilidad de la terraza litigiosa con el ordenamiento urbanístico con el hecho de que el 13.03.2023 la Comisión Territorial de Patrimonio informara de manera desfavorable la instalación. El informe de la Comisión Territorial de Patrimonio de 13.03.2023 aprehendido por el juzgador como causa de tal incompatibilidad no exigía tan medida de declarar contraria con el ordenamiento urbanístico la terraza. De acuerdo con el informe la Comisión Territorial de Patrimonio de 13.03.2023, para que la instalación litigiosa fuera autorizable por la Administración de Patrimonio y salvara con ello la causa de incompatibilidad urbanística apreciada en la sentencia, lo único que debía hacerse era retirar los anclajes de sujeción de la instalación al suelo y fachada contigua, repintar la estructura metálica y dotarla de ruedas. En ningún caso estaban justificadas las medidas de desmontaje, reposición de las cosas a su estado originario y prohibición de uso impuestas por el Ayuntamiento (ni las advertencias y consecuencias inherentes a ellas) que, sin embargo, el juzgador a quo, valida sin parar mientes; eso sí, tal decisión resultaba irracional en atención a la causa que le ha llevado a respaldar la decisión municipal de declarar incompatible con la legalidad urbanística la terraza.
A dicho recurso se opone la apelada, Junta de Castilla y León, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- En el recurso de apelación se sostiene un único motivo de impugnación de la sentencia articulando dos alegaciones o conclusiones como son que se ha infringido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que el fallo es irrazonable y que se no ajusta al acto impugnado. Las alegaciones del demandante decaen considerando lo que el acto originario impugnado en esta litis resuelve.
2.- En ninguna desviación ni alteración del carácter revisor de la jurisdicción incurre la sentencia impugnada. Simplemente de contrario se prescinde del expediente de restauración de la legalidad urbanística en el que el que el acto impugnado fue dictado.
3.- En segundo lugar, es jurisprudencia consolidada que una cosa es el acto impugnado, otra la pretensión ejercitada y otra distinta los hechos en los que se arraiga la pretensión, resultando que solo se incurre en desviación procesal e infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se introduce una pretensión nueva y distinta.
4.- El recurrente no invoca ni motiva que el juzgador a quo haya incurrido en error alguno al valorar la prueba, sino que priva de validez al informe de la Comisión de 13-3-2023. La tesis sostenida de contrario es ajena a cualquier relato fáctico y jurídico, carece de arraigo en las actuaciones siendo simplemente una mera valoración interesada de los hechos y de lo que la propia sentencia impugnada dice. Todo ello sin invocar infracción del principio de congruencia.
A dicho recurso se opone el Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- La redacción del recurso de apelación refleja el desconocimiento del objeto a tratar en el presente procedimiento. Destacar que el objeto del presente procedimiento consistía en examinar la adecuación a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 12.01.2024, desestimatorio del recurso de reposición promovido por D. Jose Augusto contra su anterior acuerdo de 21.11.2023. Y eso es lo que ha procedido a examinar ahora el JCA nº2 de Burgos por mucho que el demandante realice argumentaciones fuera de contexto respecto de las cuales ni procede entrar a valorar, y es si el demandante contaba con licencia para construir la terraza objeto de análisis y si la Comisión de Patrimonio había informado favorablemente a su construcción. A pesar de que se le indicó que era necesaria la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio de la Junta de Castilla y León así como la aportación de documentación formal firmada por un técnico competente compuesta por planos, memoria y presupuesto, se acabó realizando la instalación de la terraza sin la oportuna licencia y sin dar cumplimiento a lo indicado por el arquitecto municipal. Comprobándose cómo se condicionó la hipotética legalización que pudiera realizarse a que existiese la autorización de la Comisión Territorial y a la presentación de la documentación indicada.
2.- Procede destacar los art.114 y ss de la Ley 5/1999. Debiéndose poner en relación los anteriores preceptos con los hechos ocurridos, los cuales son que la parte demandante realizó la instalación de la terraza sin autorización municipal. Por lo que dichos hechos, los cuales no han sido desvirtuados ni negados de contrario, reflejan cómo procedía la incoación de expediente de restauración de la legalidad.
3.- Difícilmente puede entenderse restaurada la legalidad si la resolución se ampara, entre otros extremos, en el informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, que no ha vuelto a ser desvirtuado de contrario.
4.- Es inequívoco que debía contar con autorización de patrimonio y que no contaba con ella, debido a que se construyó la terraza sin haber ni tan siquiera solicitado licencia y es inequívoco que la instalación, la cual es fija, no puede entenderse amparada por una ocupación temporal que en nada habilitaba la construcción de la terraza. Siendo buena prueba de todo ello que el recurrente ni niega estos hechos a lo largo de todo el procedimiento.
5.- No es que la Comisión Territorial indicase que los actos no son adecuados, sino que tampoco el interesado aportó la documentación que se le exigió, lo cual hace que se considere ajustada a derecho la sentencia aquí atacada, ya que si no lo fuese y se estimase el recurso de apelación interpuesto se permitiría al demandante la construcción de una terraza sin licencia, sin autorización de patrimonio y en un entorno que ha sido declarado Bien de Interés Cultural. Bastando con acudir, como adecuadamente se señaló por la secretaria municipal en su informe que consta en los folios 35 y ss del expediente, a lo determinado en el art.293 del RUCyL.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de Junta de Gobierno local de Espinosa de los Monteros que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Augusto contra el acuerdo 2.1 adoptado en sesión de 21-11-2023.
Dicho acto originario impugnado acordaba en concreto lo siguiente:
SEGUNDO: El demandante expone en su demanda los antecedentes relativos a la terraza que aquí nos ocupa y como concretos motivos de recurso hace valer en su demanda que la terraza fue ejecutada al amparo de una autorización concedida por el Ayto. siendo levantada en 2021 en base y al amparo de la "licencia de ocupación de vía pública con mesas sillas y otros elementos comerciales en vía pública" concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno de 10.06.2021 para 16 mesas, 64 sillas, papelera, carro publicitario, pizarra para menú y 6 cortavientos. Expone así que cuando en el año 2021 se otorgó al demandante licencia para ocupar el espacio público lindante con la puerta de acceso al local necesariamente hubo de verificar la compatibilidad urbanística de la terraza para la que se había pedido licencia (mesas, sillas, cortavientos, papelera, carro publicitario y pizarra de menú) , entiende así en definitiva que esa licencia no pudo ser otorgada sin el previo análisis de su compatibilidad con el planeamiento municipal, que ahora se revisaría así de oficio. Expone que ello se otorga en razón a la ordenanza reguladora de utilización privativa o aprovechamiento especial de instalaciones de dominio público local y que habría otras terrazas en la localidad que también tendrían cortavientos o paravientos laterales (página 10 de su demanda).
Asimismo defiende que no existe incompatibilidad de la terraza litigiosa con el planeamiento municipal pues respecto de la falta de petición de licencia entiende que la resolución por la que se autoriza la ocupación del dominio público ya englobaría el permiso para instalar los elementos de esa instalación y que, respecto de la falta de presentación de proyecto técnico, hace ver que el propio arquitecto municipal entendió suficiente presentación de memoria, planos y presupuesto firmada por un técnico competente" debido a la sencillez técnica de la instalación presentación de memoria, planos y presupuesto firmada por un técnico competente". Opone asimismo la falta de publicación de las normas urbanísticas municipales de Espinosa de los Monteros por lo que el art. 104 que se le opone entiende ineficaz por falta de esa previa publicación de la norma ya que solo se publicaron los 77 primeros artículos y la memoria, respecto al informe de la Comisión territorial de Patrimonio, opone que en realidad dicha Comisión no dictaminó denegar autorización alguna sino que lo que hizo fue informar una consulta muy concreta del Ayuntamiento demandado y cuáles habrían de ser los posibles requisitos en cuanto a volumen y materiales, entre otros que pudieran resultar de interés, que habrán de cumplir las terrazas de hostelería que pudieran instalarse en el entorno del Palacio de Chiloeches, declarado BIC, dada la falta de normativa municipal de aplicación y de ahí que a pesar de considerar que la instalación del demandante pudiera no resultar adecuada con los criterios de intervención del Art. 38.21 Ley 12/2002 para el entorno de protección del Palacio Chiloeches, instara al Ayuntamiento demandado a dotarse de la correspondiente ordenanza de general aplicación para todos los establecimientos para poder determinar si tal instalación resultaba o no compatible con la normativa de protección del entorno del Palacio.
Por su parte la administración demandada así como la Junta de Castilla y León han defendido la legalidad del acto administrativo recurrido y sosteniendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se trata el acto administrativo aquí dictado el recaído en expediente de restauración de la legalidad urbanística al constatarse la existencia de una terraza cubierta adosada al establecimiento Gastro bar Tu casa situado en Plaza sancho García nº 11 de Espinosa de los Monteros sin haber solicitado licencia para ello. Las características de la instalación se aprecian al folio 12 del expediente administrativo siendo una pérgola anclada a la fachada del inmueble, con unas dimensiones de 6,40 m x 8,50 metros y altura de 2,20 metros. En el acto dictado en el expediente de restauración de la legalidad y, previos los informes técnicos y jurídicos correspondientes, se entendió que la instalación no era legalizable y entendiendo que ni se ha aportado el proyecto técnico ni la previa autorización de la Comisión territorial de Patrimonio cultural y carecer de licencia.
Una vez examinado el expediente administrativo así como las alegaciones de las partes se considera que el recurso no debe ser acogido al entender que, efectivamente, el acto administrativo objeto de impugnación es conforme a derecho. Vaya por delante que aquí no se está tratando propiamente de la existencia de una determinada autorización para ocupación temporal de suelo público (que es el título que esgrime el actor en el acontecimiento 67 del procedimiento en relación a la licencia de ocupación de vía pública con mesas y sillas) pues no se trata aquí como cuestión relevante el que el actor disponga de una autorización para esa ocupación temporal de suelo público con mesas y sillas sino el que en relación a la concreta construcción de terraza cubierta que se aprecia al folio 12 del expediente y con las características antes señaladas se cuente con la licencia urbanística municipal como tal construcción. Misma suerte desestimatoria debe correr lo igualmente así alegado en relación a que existan otros establecimientos que cuenten con terrazas o con "cortavientos o paravientos laterales" (ello a colación de lo así expuesto en la demanda en su folio 10) puesto que con independencia de que sabido es que la igualdad solo puede predicarse dentro de la legalidad, nada tiene que ver una y otra instalación, esto es, la terraza cubierta que puede apreciarse dispone el local con la configuración que se describe y aprecia al folio 12 del expediente con lo que así cabe apreciar como término de comparación expuesto en el folio 10 de la demanda (y lo reitera en conclusiones) , siendo en un caso una instalación fija, adosada a la fachada del inmueble y que en definitiva viene a prolongar el mismo, con la existencia de un mero cortavientos o protección lateral de mesas que cabe apreciar al folio 10 de la demanda y las fotografías incorporadas al acontecimiento 115 del expediente hablan por sí mismas sobre la absoluta diferencia entre una y otra instalación.
En cualquier caso, no es un hecho en realidad controvertido el que el aquí recurrente procedió a la construcción que aquí nos ocupa sin contar con licencia municipal y la posibilidad de que esta pudiera ser legalizable choca frontalmente con un elemento absolutamente determinante, y que consiste en que se encuentra incluida en el entorno de la Casa-Palacio "El Fuerte" o de los "Chiloeches" declarada Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento por Decreto 137/1991, de 6 de junio, de la Junta de Castilla y León. En el citado decreto en su artículo 2º se hace constar que: "La zona afectada por la declaración es la definida por la delimitación de los edificios que dan fachada a la Plaza de Sancho García, así como parte de la huerta inmediata limitada por el propio palacio, las fachadas de la C/Pumarejo, una línea paralela a la fachada lateral (opuesta a la C/Pumarejo) y a una distancia de 20 m. de ella, desde su intersección con la línea anteriormente definida hasta la Plaza de Sancho García". Al acontecimiento 95 del procedimiento consta el referido Decreto y en cuanto a la no publicación del plano (la parte actora pone de manifiesto esta circunstancia en su escrito de conclusiones) lo cierto es que la delimitación aparece de forma directa en el citado art. 2 (inmuebles que dan fachada a la Plaza Sancho García) y ni en demanda se articula impugnación indirecta de dicho Decreto ni tampoco se planteó impugnación alguna contra la decisión de la Comisión de Patrimonio desfavorable a la construcción que nos ocupa , siendo así que conforme consta al acontecimiento 94, dicha decisión de la Comisión de Patrimonio le fue notificada al interesado . Por más que la parte actora viene a exponer que entre el citado BIC y el inmueble en que se encuentra el bar (y terraza) se encuentre la Iglesia de Santa Cecilia lo cierto es que la terraza en cuestión da fachada a la plaza Sancho García y no existe informe alguno en el expediente que, contrariamente a lo que consta en toda la documentación (en la que se identifica la terraza como ubicada en el nº 11 de la Plaza Sancho García) permita así concluir que no dé fachada a la citada Plaza. De este modo, y estando incluido en el entorno del citado BIC, es necesario contar con la preceptiva autorización de la Comisión territorial de Patrimonio cultural de Burgos (la cual debería haber sido en realidad previa a la propia construcción) pero en la medida que la construcción ya estaba realizada, lo cierto es que dicha autorización ni existió antes ni tampoco se ha concedido después y así consta el informe de 13-3-2023 en el que la Comisión de Patrimonio, en el ejercicio de la función de protección que legalmente tiene encomendada, ha informado de forma desfavorable a la terraza y así se expone que "La Comisión acuerda informar desfavorablemente la terraza instalada tanto por su volumen como por su diseño, constituyendo un elemento no adecuado para la conservación de la imagen del entorno monumental y del Conjunto Histórico contraviniendo lo establecido en los artículos 38.2 y 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, Patrimonio Cultural de Castilla y León" ( el citado informe obra al acontecimiento 94 del procedimiento). De este modo, y siendo preciso el contar con la preceptiva autorización de la Comisión de Patrimonio y no contando la terraza en cuestión con dicho requisito ello por sí solo ya es suficiente para entender que la referida construcción no era legalizable y que por tanto no era algo que en realidad procediera su subsanación (porque no contase con autorización) sino porque está en realidad constaba denegada.
La confirmación del acto impugnado al entender contraría las específicas prohibiciones en materia de protección del Patrimonio y por tanto, siendo no legalizable lo construido, hace sea estéril el análisis de otras cuestiones pues en ningún caso conducirían a entender legalizable lo construido.
Puntualizar únicamente que en relación a la personación en autos como interesado de la Junta de Castilla y León fue ello acordado por Diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024 dictada en autos y contra la que no articuló la parte recurso alguno si es que entendía que dicha personación era improcedente. En cualquier caso, por más que efectivamente no es esa Administración la autora del acto (lo que se toma en cuenta en la decisión en relación a las costas) no cabe considerar no ostentase interés en el mantenimiento del acto pues de otro modo se vendría a dejar sin efecto la propia decisión de la Comisión de Patrimonio sin que tuviere oportunidad de defensa al respecto la Administración autonómica a la que dicha Comisión pertenece.
CUARTO.- Rechazado el recurso procede imposición de costas a la demandada si bien fijando como límite el de 1500 euros por todos los conceptos, iva en su caso incluido, visto el cauce procedimental seguido, naturaleza del asunto y ausencia de actos de comparecencia ante el Juzgado para práctica de prueba , haciendo uso de la facultad que comporta el art. 139.4 Ley jurisdiccional. No se efectúa imposición de costas en relación a la intervención de la Junta de Castilla y León valorando que, sin perjuicio de poder efectivamente ostentar interés en el mantenimiento del acto, al no ser administración autora del mismo no se configuraba como parte necesaria en la litis, sino únicamente voluntaria y que por tanto, sus costas no deben repercutirse en la actora".
Después de realizar la parte apelante, en su escrito de apelación, una primera indicación de la actuación administrativa impugnada expresando las cuestiones comprometidas y de indicar la respuesta dada por el Juzgador, fórmula realmente las cuestiones planteadas por las que considera que la sentencia apelada debe ser revocada.
Manifiesta, en primer lugar, y siempre dentro de la alteración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa e irracionalidad del fallo que alega, que la sentencia altera el acuerdo municipal al innovarlo.
En ningún caso cabe afirmar esta pretensión realizada. Como punto de partida, debemos referirnos, en primer lugar, a las cuestiones controvertidas que manifiesta, en las que se alega, primeramente, que la licencia de ocupación de vía pública habilita la instalación de la terraza litigiosa, que parece (atendiendo al contenido del punto 1º de esta alegación relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa) es a lo que se refiere al indicar que el Ayuntamiento declaró incompatible con el planeamiento urbanístico la terraza de hostelería y ordenó su retirada. Sin embargo, olvida la parte apelante que el Ayuntamiento no declaró incompatible con el planeamiento urbanístico la terraza de hostelería, sino que lo que declaró incompatible fue la terraza cubierta; y así, en La resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local, en sesión de 21 de noviembre de 2023, se refiere expresamente a declarar la incompatibilidad con el planeamiento urbanístico de
El hecho de que se reconozca o no se reconozca que la omisión de esta autorización puede solucionarse, en ningún caso elimina que la instalación de esta terraza cubierta, esta pérgola, sea contraria con la ordenación urbanística y, en la forma en que se ha realizado esta instalación, sea incompatible con la ordenación urbanística, como se recoge en la sentencia apelada: lo primero que es preciso indicar es que en ningún caso se solicitó, para realizar esta instalación de terraza cubierta, de pérgola, licencia urbanística alguna, pues en ningún caso puede entenderse comprendida dentro de la autorización a que se refiere la licencia a que hemos hecho referencia anteriormente; por lo que por este solo motivo ya procede indicar que es contraria e incompatible con La ordenación urbanística, al carecer de licencia y no haberse solicitado ni siquiera en todo el expediente de restauración de la legalidad urbanística. Lo segundo, y más importante, es que dentro de este procedimiento de restauración de la legalidad urbanística que se ha tramitado consta informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos en que se indica que se emite informe desfavorable atendiendo al volumen y diseño, constituyendo un elemento no adecuado para la conservación de la imagen del entorno municipal de Conjunto Histórico, expresando que en ausencia de Ordenanza Municipal la instalación existente debería adaptarse a cumplir con lo establecido en este informe desfavorable, que es el de ser un elemento mueble sin fijación alguna a fachada o a suelo y sin que tenga una cubierta fija, debiéndose emplear colores neutros en tonos claros; lo que implica que esta terraza cubierta, esta pérgola, sea totalmente incompatible, sin perjuicio de que otro tipo de instalación pueda sujetarse a lo indicado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, pero no la que está instalada, y que por tanto debe ser eliminada.
Es indudable que el contenido de este informe no sería aplicable si no fuese exigible este informe y no fuese exigible que la instalación se ajustase al contenido del informe, pero lo cierto es que el art. 99 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, impone la exigencia de la autorización:
Por lo dicho, como bien dice la sentencia apelada, no procede acceder a lo solicitado por la parte, sin que sea preciso concretar el alcance del proyecto técnico exigido o si basta con presentar una memoria. En suma, procede desestimar esta alegación formulada.
También alega la parte apelante que existe contradicción entre la fundamentación y lo recogido finalmente en el fallo de la sentencia; pero no se aprecia contradicción ninguna, sino que lo que ocurre es que la parte apelante interpreta el contenido del informe de la Comisión Territorial de Patrimonio emitido en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2023, de forma totalmente distinta a una interpretación lógica y razonada del mismo y de forma totalmente distinta a la forma de interpretarlo que realiza la Sentencia. La sentencia parte del principio de que no se ha emitido ningún informe favorable, sino que lo que se emite es un informe desfavorable de la terraza instalada, que no es sino la terraza cubierta. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de restauración de la legalidad, por cuanto que no ostentaba licencia urbanística esta terraza cubierta (sin perjuicio de la licencia de ocupación de suelo para la colocación de 16 mesas, que sí ostentaba), y durante este procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no se ha aportado este preceptivo informe de la Comisión Territorial de Patrimonio, es indudable que el fallo no puede ser sino lo recogido en la sentencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo. Están plenamente justificadas las medidas de desmontaje, reposición de las cosas a su estado originario y prohibición de uso impuestas por el Ayuntamiento, si bien debiendo entender que es precisamente las cosas a que se refiere el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que no son ni las mesas, ni los elementos a que se refiere la licencia otorgada en el año 2022, sino que se refiere al techado de la terraza, a la pérgola anclada en la pared y en el suelo, que es precisamente a La que se refiere el informe de la Comisión Territorial de Patrimonio, y que es la que no puede ser objeto de legalización. Por tanto, en ningún caso se aprecia contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia considerando que la resolución administrativa impugnada se refería a este elemento, que es lo que constituye la terraza cubierta, no a los otros elementos que no constituyen la terraza cubierta.
Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante; si incluir en la condena en costas las causadas a la Administración Autonómica atendiendo a que no se ha realizado alegación alguna ni ha sido cuestionado el criterio de condena en costas de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante en lo que se refiere a las ocasionadas a la Administración Local, y sin imposición de costas en relación a las producidas por la intervención de la Junta de Castilla y León.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
