Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 360/2023 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100305
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4019
Núm. Roj: STSJ PV 4019:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.:
PRESIDENTA
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 10 de octubre del 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000360/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación el 26 de junio de 2023 al Gobierno Vasco del pago de los intereses de demora generados por la indemnización reconocida a la recurrente el 12-09-2016 y no abonada hasta el 26-05-2023.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución de 12-03-de 2012 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Educación adjudicó a la recurrente la construcción del nuevo edificio de 12 unidades de Educación Infantil y 24 unidades de Educación Primaria en el CEIP Legarda HLHI de Mungia a Exbasa Obras y Servicios S.L. por un importe de 6.291.517,26 (18% de IVA incluido) y un plazo de ejecución de 18 meses.
El antedicho contrato se formalizó el 11-04-2012, y el acta de replanteo se extendió el 20-06-2012.
La Resolución de la misma Viceconsejería del Gobierno Vasco de 24 10 2013 se concedíó a la adjudicataria la ampliación del plazo de ejecución desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014 debida,entre otros motivos, a la paralización de las obras en la zona de la cocina.
El nuevo edificio se destinó a su uso a partir del 11-04-2014.
Con fecha 10-07-2014, Expasa Obras y Servicios S.L solicitó la evaluación económica de las incidencias producidas durante la ejecución de las obras:
- Pérdida de rendimiento en la ejecución de la planta sótano, que evalúa en 192.287,11 euros debido a la aparición de un depósito de gasoil, la aparición de una tubería de gas en la excavación de la rampa de acceso a cocina y la ralentización de los trabajos en sótano debido a la ejecución del saneamiento.
- Incremento de los costes indirectos por aumento de plazos que evalúa en 450.000,63 euros por necesidades de planificar la escolarización de los alumnos del centro, de forma que fa finalización de las obras pasó del 20 de diciembre de 2013 al 1 de septiembre de 2014.
- Otras reclamaciones que estimó en 417.145,96 euros y que la componen tres apartados: la retirada de tierras contaminadas por gasoil, el transporte a vertedero y canon de vertido de las tierras excavadas y el incremento en las cuantías de acero y hormigón.
En total, 1.059.433,70 euros.
El Servicio de Construcciones de la Dirección de Infraestructuras, Recursos y Tecnologías del Departamento de Educación informó sobre la antedicha la reclamación con fecha 27-10-2014, en atención a los informes de seguimiento del Jefe de Construcciones Escolares de la Delegación de Bizkaia y de la Dirección Facultativa.
Posteriormente, el 19-08-2015 el Servicio de Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas informó que no se oponía a la reclamación de la contratista, si bien solicitó la justificación de algunos conceptos y considero que otros no eran aceptables.
El 30 -09- 2015 , la Responsable del Servicio de Construcciones emitió nuevo informe sobre la reclamación de la recurrente , examinado el informe del Servicio de Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas.
La Responsable del Servicio de Contratación de 23 de diciembre de 2015 abrió un periodo de prueba de 20 días hábiles a contar desde el siguiente al recibo de la notificación de esa resolución con el objeto de que la adjudicataria de las obras propusiere las que estimase pertinentes para acreditar los conceptos indemnizatorios reclamado Con fecha 5-02- 2016, Exbasa Obras y Servicios S.L. adjuntó la documentación acreditativa de su reclamación , fijando su cuantía en 347.930,22 euros.
La misma sociedad solicitó el 8 -02-2016 la ampliación del plazo otorgado para la aportación de tales documentos por un plazo adicional de 10 días hábiles, en atención a lo dispuesto en el artículo 49.1 5 de la Ley 30/1992.
Con fecha 16-03- 2016 el Servicio de Construcciones de la Dirección de Infraestructuras, Recursos y Tecnologías del Departamento de Educación, examinada la documentación aportada por Exbasa Obras y Servicios S.L. y contrastada con las conclusiones recogidas en su informe de 30-09- 2015 Servicios S.L , valoró las incidencias producidas en la ejecución de las obras.
Instruido el expediente, con fecha 4-05-2016 se dio audiencia al interesado, quien el 18 del mismo mes presentó sus alegaciones que fueron valoradas en el informe final del Servicio de Construcciones de Dirección de Infraestructuras, Recursos y Tecnologías del Departamento de Educación de 10-06-2016.
La Oficina de Control Económico con fecha 16-03-2018 informó desfavorablemente y sin efectos suspensivos, la reclamación de la contratista, sin efect con carácter desfavorable no suspensivo.
Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Director de Infraestructuras, Recursos y Tecnologías informó en su memoria a favor de la aprobación de la propuesta de Resolución y del pago de la correspondiente suma a la reclamante.
La Resolución de 17 -11-2022 el Viceconsejero de Administración y Servicios declaró el derecho de Exbasa Obras y Servicios a cobrar la indemnización de 208.115,71 €.
1.- Los informes que obran en el expediente acreditan que la Administración demandada reconoció a la recurrente el derecho a cobrar las siguientes indemnizaciones:
a) 138.349 € ( Informe de 27-10201; Folios 34-40), que corresponden a la reclamación presentada el 30-07-2014correctamente (en cuanto a esa cantidad) el 10-07-2014.
b) 189.731, 91 € (Informe de 16-03-2016; folios 63-69) , correspondiente a la reclamación presentada el 5-02-2016.
c) 202.491, 65 € (Informe de 10-06-2016 (Folios 70-74) que corresponde a la reclamación presentada el 18-05-2016.
e) 208.115, 71 € (Informe de 12-09-2016; folios 75 y 76) que corresponde a la reclamación de 29-08-2016, y que fue estimada por Resolución de mayo de 2017 y firmada su orden de pago en marzo de 2018 por el Servicio de fiscalización y contabilidad (Folio 93)
Así, La recurrente considera debidos los intereses de demora de las sumas reseñadas desde las fechas de cada uno de los informes y hasta la fecha (26-05-2023 del pago del principal en virtud de nueva Resolución del Viceconsejero de 17-11-2022 y nuevas órdenes de pago; folios 117, 118 y 137) ) ; subsidiariamente, desde el mes de mayo de 2017; a pesar del informe negativo de la Oficina de Control Económico de 16-03-2018 ( Folios 94-107).
La recurrente considera, a los mismos efectos, que las reclamaciones fueron presentadas en forma en las fechas de los informes reseñados más arriba.
2.- El artículo 200 de la Ley 30/2007 permite reclamar de forma autónoma en el procedimiento ordinario ( no en el especial abreviado) los intereses de demora devengados por la ejecución de un contrato administrativo, aparte de la medida cautelar con el mismo objeto por inactividad de la contratante ( art. 29. LJCA) .
Se cita la doctrina legal:
Y añade: " esa Sala y Tribunal ya se ha planteado en ocasiones similares la particularidad de este procedimiento, en concreto cuando se tramita ante esta Sala y como procedimiento ordinario y no abreviado.
En primer lugar, razona esa Sala que puede haber dudas sobre si el procedimiento encaja en un supuesto de inactividad del art. 29.1 LJCA o más bien en el del art. 29.2 LJCA, en la medida en que el silencio de un mes al requerimiento de pago se puede interpretar como un supuesto de silencio positivo de reconocimiento, sometido a la solicitud de "ejecución" judicial (a través del mencionado procedimiento del art. 29.2 LJCA y de la medida cautelar que reconoce el art 200 bis de la Ley de Contratos 30/2007, aplicable a este caso).
Razona así esa Sala y Tribunal, en la misma sentencia:
En todo caso, el problema que se planteaba en aquella sentencia (temporaneidad de la reclamación, al haberse interpuesto el recurso más de tres meses después y resultar teóricamente extemporáneo, según el artículo 29.1 LCJA) no se plantea aquí, pues este contencioso se interpuso al poco tiempo de transcurrir el mes de requerimiento y por tanto, de manera totalmente temporánea, ya consideremos que el procedimiento más adecuado es el del párrafo primero o el del segundo del art. 29 LJCA.
Cierto es que este contencioso se tramita como ordinario y no como abreviado, en atención particularmente a la composición colegiada de la Sala, que es la competente, ya que el abreviado se reserva, en principio, a los órganos unipersonales.
En cualquier caso, de poderse tramitar un abreviado ante esa Sala, como resolvió en aquella sentencia, es intrascendente para la admisión del recurso, su tramitación y legalidad del acto enjuiciado, pues el ordinario no hace sino añadir mayores garantías al derecho de defensa y contradicción de la Administración demandada. Así lo resolvió en aquella sentencia:
3.- El amparo de la reclamación de intereses de demora en la legislación de contratos del sector público.
La recurrente invoca el artículo 200.4 de la aplicable Ley de Contratos 30/2007 (actual art. 198.4 Ley 9/2017) :
- 11 de agosto de 2014 para 138.349,79 €
- 6 de marzo de 2016 para 189.731,91 €
- 19 de junio de 2016 para 202.491,65 €
- 29 de septiembre de 2016 para 208.115,71 €
Y como fecha final de dicho devengo la fecha ( 26-05-2023) del pago del principal.
Asimismo, y respecto al tipo de interés, la recurrente aplica el de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas contra la morosidad, en el cálculo de aquel concepto expuesto en el escrito de demanda.
3.- Con carácter subsidiario, esto es. en el caso de considerar que el plazo de 30 días debe computarse, a los mismos efectos, desde la fecha de la resolución administrativa que reconoció la indemnización debida a la recurrente, se fija como fecha de devengo de los intereses la de 3 de junio de 2023 con la consiguiente reducción del cálculo correspondiente a la pretensión principal.
- 4.- El incremento de los intereses de demora reclamados con los intereses legales devengados por dicho desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, conforme a la doctrina legal sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de mayo de 1999; (Recurso número 4621/1993).
En consecuencia, el recurrente pretende el abono de los conceptos y sumas siguientes:
1.- Con carácter principal CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (139.344,67 €).
2.- Con carácter
Con carácter
Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales desde la fecha de interposición del contencioso y hasta su efectivo pago y en todo caso, se solicita que se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas, máxime debido a su inactividad y silencio".
La demandada funda su disconformidad con los fundamentos del recurso contencioso en los siguientes:
- Inaplicación de los artículos 200.4 y 200 Bis de la Ley 30/2017 de contratos del sector público.
La demandada sostiene que de los dos preceptos que se acaban de citar se infiere su aplicación en el caso de impago del precio contractual una vez acreditada la realización total o parcial del contrato; y no el devengo de los intereses de demora por el retraso en el pago de una suma indemnizatoria o sobrecostes,no reconocida por la contratante, y que deben acreditarse en el incidente que se tramite con dicho objeto
- Se transcribe el fundamento cuarto del auto de 4-12-2023 de esta Sección de la Sala de lo C-A que desestimó la solicitud de medida cautelar solicitada por la recurrente:
- Se transcribe el fundamento cuarto del auto dictado en la medida cautelar, citado más arriba:
Por lo tanto, concluye la demandada, el incidente contractual concluyó con la Resolución de 17-11-2022 del órgano competente, a que antes se ha aludido ( art. 84 de la Ley 39/2015) .
La demanda dice que en las fechas de la reclamación de intereses, la determinación de la suma indemnizatoria debida a la contratista estaba pendiente del procedimiento tramitado con dicho objeto y no fue hasta la resolución de ese expediente con fecha 17-11-2022 que se fijó la cantidad líquida debida al contratista ( inferior a la reclamada por este) en algunos de los conceptos indemnizatorios reclamados por esa parte.
Se transcribe el fundamento séptimo de la sentencia de esta Sala N.º 271/ 2003 de 3 de julio ( Rec. 101/ 2022) :
Partiendo de ello, con mucha mayor razón resplandecerá la aplicación al caso del principio in iliquidis no fit mora, si ni siquiera en el proceso se reconoce a la litigante actora algún concepto que presente una inmediata liquidez.."
Pero en lo que hace al caso, no estamos en ninguno de los supuestos previstos en el precepto que se acaba de citar, porque los intereses de demora reclamados no derivan del contrato de adjudicación de obra o de un acto firme de la Administración contratante que hubiese reconocido el derecho a cobrar aquel concepto sino, en su caso, del retraso en el pago de la indemnización debida a la recurrente por incidencias sobrevenidas en la ejecución de dicho contrato.
Asi es que la demandada no ha dictado resolución declarativa del derecho al cobro de intereses de demora postulados en este procedimiento, sino del derecho de la contratista a cobrar la indemnización de 208.115, 71 euros ; esto fue por virtud de la dictada con fecha 17-11-2022 por la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Y huelga decir que el objeto de este procedimiento no es la ejecución de esa Resolución sino el abono de los intereses de demora que la recurrente considera devengados desde fechas anteriores; concretamente y con carácter principal, transcurridos 30 días desde la fecha ( 10-07-2014) en que presentó su reclamación indemnizatoria (10-07-2014); subsidiariamente, transcurrido el mismo plazo desde la fecha ( 5-02-2016) en que aportó la documentación requerida por la Adminsitración para justificar los conceptos incluidos en la antedicha reclamación; a más tardar en la fecha de vencimiento del mismo plazo, contado desde la fecha (Mayo de 2017) en que la recurrente entiende dictada Resolución de reconocimiento de la misma suma indemnizatoria que la posterior, antes citada, de 17-11-2022; y que, según ha opuesto la demandada no es más que un borrador, no firmado por el órgano competente ( Folios 78-82), además de ser dicho "texto" de fecha anterior a la fiscalización preceptiva de la Oficina de Control Económico mediante informe de fecha 18-03-2018, contrario al pago propuesto ( folios 78-92 y 95-108 del expediente).
Y menor virtualidad, a los mismos efectos, puede reconocerse a los informes emitidos en el expediente instado a resultas de la reclamación indemnizatoria del recurrente; por constituir trámites de ese procedimiento; con excepciones como el del órgano de fiscalización económica, ni tan siquiera preceptivos y vinculantes.
Por otra parte, la reclamación administrativa de la indemnización, luego reconocida en suma muy inferior a la solicitada por la contratista, no puede entenderse comprensiva de la petición de intereses de demora por equiparación de esa acción previa a la vía jurisdiccional, con la de plena jurisdicción ejercitable en esta última vía ( artículos 31, 32, 70 y 71 de la LCJA) en aras del derecho a la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución Española) que es el fundamento de la sentencia de esta Sala N.º 910/2011, de 16 de noviembre(JUR 2012/17400), invocada por la recurrente.
Y es que los preceptos de la meritada legislación ( la vigente en las fechas de adjudicación y formalización del contrato de obras; y en las posteriores) se contraen a las obligaciones ex contractu; esto es, el pago del precio correspondiente a las certificaciones "a cuenta" y a la certificación o liquidación final de la obra, conforme al resultado de su medición; y no al supuesto de responsabilidad contractual ( o extracontractual; vg. el de responsabilidad patrimonial de la Administración, incluidos intereses de demora al que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 40/2015 por remisión a la LGP, 47/2003 de 26 de noviembre o normativa presupuestaria de la Comunidad Autónoma); lo que diferencia la liquidación de la obra ejecutada conforme a las clausulas de ese contrato, de la liquidación o indemnización al contratista conforme al régimen legal de dicha modalidad contractual.
Y por esa razón no puede equipararse la factura del contratista, o su solicitud de pago cuando no proceda la expedición de la certificación de obra, o al documento equivalente de la ejecución total o parcial del objeto contractual, la reclamación del pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados al adjudicatorio por incidencias surgidas en la ejecución; concepto, evidentemente, distinto al de demora en el impago del precio estipulado en las cláusulas del contrato ( o indemnización debida por una causa prevista en el mismo como su liquidación anticipada) y acuerdo de adjudicación, ya que su reconocimiento y cuantificación requiere la tramitación del correspondiente expediente y su resolución por el órgano de contratación; y solo desde la fecha de esa resolución podrá la contratante incurrir en mora con el consiguiente devengo, no del interés previsto por la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad a la que remite la legislación de contratos del sector pública , sino del previsto en la legislación presupuestaria; en lo que hace al caso, en el Decreto Legilsativo 1/1997 de 11 de noviembre que aprobó el texto refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Y esa interpretación sobre el alcance del régimen de intereses previsto en la legislación de contratos públicos no solo es conforme a la literalidad de esa normativa sino también al sentido o finalidad de su remisión a la antedicha Ley 3/2004 , atendida su exposición de motivos , objeto ( operaciones comerciales) y otras disposiciones.
Tampoco puede equiparse el supuesto de reclamación indemnizatoria ni líquida ni exigible a la fecha de su presentación, al enjuiciado en la sentencia de esta Sala Nº 910-2011 de 16 de noviembre
TERCERO.-
Teniendo la concesión el carácter de un contrato administrativo sujeto a la Ley 13/1995 de contratos de la Administraciones públicas de conformidad con su artículo 5º-2 a ) no puede considerarse de distinta clase el convenio estipulado para regular los efectos derivados de su extinción
En definitiva, el retraso de la demandada en la resolución de la reclamación presentada por la recurrente no podía tener otros efectos que los previstos por la legislación de procedimiento administrativo y la normativa presupuestaria de la Comunidad Autónoma; en ningún caso los "sancionados" por la legislación de contratos públicos en que se ha fundado el recurso contencioso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Exbasa Obras y Servicios S. L., contra la desestimación presunta de la reclamación el 26 de junio de 2023 al Gobierno Vasco del pago de los intereses de demora generados por la indemnización reconocida a la recurrente el 12-09-2016 y no abonada hasta el 26-05-2023; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento, con el limite señalado en el fundamento séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093036023, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
