Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 203/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 101/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100203

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4031

Núm. Roj: STSJ CL 4031:2025

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00203/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 203/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 101/2025

Fecha: 10/10/2025

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/2025.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

Dña. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

En la ciudad de Burgos, a diez de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 101/2025,interpuesto por doña Nieves, con NIE NUM000, representada por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendida por la letrada Sra. Martínez García, contra la sentencia 46/2025, de fecha 9 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en abreviado registrado con el número 38/2025, interpuesto por doña Nieves contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 30 de enero de 2025, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 24 de octubre de 2024, que denegaba la solicitud de prórroga de estancia por estudios de fecha 24 de octubre de 2024 (número de expediente NUM001).

Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Soria, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, en el procedimiento abreviado 38/2025, ha dictado sentencia de 9 de junio de 2025 con la siguiente parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PA 38/2025 interpuesto por la letrada Sra. Martínez García en nombre y representación de Dña. Nieves, con NIE NUM000, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 30 de enero de 2025, por la que se deniega la prórroga de estancia por estudios.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando se dicte Sentencia "estimándose el mismo y revocándose la resolución citada, concediéndole a mi representada, Dª Nieves, la Prórroga de Estudios".

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a Administración, que se opuso a la apelación mediante escrito en el que solicita que se dicte resolución "ÍNTEGRAMENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA Y LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDAS, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE CONTRARIA".

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2.025, lo que se ha llevado a efecto, habiéndose dado cumplimiento a las previsiones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente sentencia por la que se desestima la demanda en base a la siguiente fundamentación:

"PRIMERO. - Dña. Nieves inició sus estudios en el curso académico 2021/2022 en la Universidad de Valladolid, Campus de Soria, Facultad de Traducción e Interpretación.

En el curso académico 2022/2023 se matriculó en dos asignaturas del Máster de Traducción en Entornos Digitales Multilingües: Metodología de la investigación aplicada a la traducción y redacción multilingüe que aprobó. Si bien anuló el trabajo de fin de Máster.

En el curso 2023/2024 se matriculó en el trabajo de fin de Máster, pero no se presentó.

En el presente curso 2024/2025 se volvió a matricular del mismo.

A Dª Nieves le constan solicitadas y concedidas por la Subdelegación del Gobierno en Soria dos autorizaciones de regreso. La primera desde 14/07/2023 hasta 01/09/2023 y la segunda desde 19/09/2023 hasta 21/10/2023, documentos que permiten a su titular la salida y el posterior regreso a España, únicamente por puestos fronterizos españoles, sin necesidad de visado.

La Subdelegación del Gobierno en Soria concedió a Dña. Nieves una prórroga de estancia por estudios con validez desde 29/07/2023 hasta 29/07/2024.

El 16/07/2024 la recurrente presentó solicitud de prorroga en la Oficina de Extranjería de Soria, a la que acompañaba, entre otra documentación, de:

- Pasaporte en vigor nº NUM002, de la República de Argelia, a nombre de Nieves, con una validez desde 11/11/2015 hasta 10/11/2025, en el que le constan, como últimas estampaciones, las siguientes fechas:

. Sale de Burdeos (Francia) el 20/03/2023. Entra en Argelia el 20/03/2023.

. Sale de Argelia el 05/05/2023. Entra en Burdeos (Francia) el 05/05/2023.

. Sale de Burdeos (Francia) el 18/08/2023. Entra en Argelia el 18/08/2023.

. Sale de Argelia el 14/09/2023. Entra en Alicante (España) el 15/09/2023.

. Sale de Burdeos (Francia) el 25/09/2023. Entra en Argelia el 25/09/2023.

. Sale de Argelia el 16/10/2023. Entra en Madrid (España) el 16/10/2023.

. Sale de Burdeos (Francia) el 18/12/2023. Entra en Argelia el 18/12/2023. Sale de Argelia el 26/12/2023. Entra en Burdeos (Francia) el 26/12/2023.

- Confirmación de la Universidad de Valladolid, Facultad de Traducción e

Interpretación, Campus de Soria, de fecha 05/07/2023, en el que la Coordinadora del Máster en Traducción Profesional e Institucional manifiesta que la estudiante Nieves, con pasaporte NUM002 y TIE NUM000, se encuentra matriculada en el presente curso académico en el Máster en Traducción en Entornos Digitales Multilingües (plan 641) que se imparte en la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Valladolid (Campus Universitario Duques de Soria) y que a día de la fecha aún tiene pendiente superar la asignatura 54989 Trabajo de Fin de Máster para poder dar por finalizados los estudios mencionados y obtener el título correspondiente y que según el calendario académico de la Uva para el curso 2023-24 la entrega de actas en segunda convocatoria para los trabajos de fin de máster es el 26/07/2024. Esta confirmación es la misma que la presentada en la solicitud de prórroga de estancia por estudios del curso anterior (fecha de presentación 14/07/2023).

- Consulta de expediente académico, de fecha 16/07/2024, en el que consta que la solicitante de la prórroga de estancia por estudios tiene anulada la matrícula de trabajo de fin de máster del curso 2021/2022 y figura como no presentada en el citado trabajo en la primera y segunda convocatoria del curso 2022-2023, no constando la presentación en la convocatoria de julio 2023/2024.

Por Resolución de la Subdelegación de fecha 27/10/2024 se denegó la solicitud de prórroga por estudios.

Contra la misma interpuso recurso de reposición, acompañando un escrito de la Dra. Matilde, Coordinadora del Máster en Traducción en Entornos Digitales Multilingües de la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Valladolid en el que manifiesta las vicisitudes con las que contó la alumna durante el curso 2021/2022 y reflejando la falta de actividad académica durante los cursos 2022/2023 y 2023/2024. El mismo fue desestimado por la resolución que ahora se impugna de 30/01/2025.

SEGUNDO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución, de fecha 30 de enero de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Soria.

La parte recurrente alega que ha aprovechado sus estudios, y que con respecto al concepto del aprovechamiento, en el sentido de que "aprobar" no es el único motivo por el que se pueda conceder la prórroga, si realmente se prueba un aprovechamiento, referido al rendimiento académico o al progreso, esto podría ser merecedor de la prórroga.

Si bien para enjuiciar y resolver el litigio es necesario es preciso traer a colación lo que dispone la normativa aplicable en relación con la autorización de estancia por estudios. Así el art. 33 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que:

"1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Cursar o ampliar estudios...

2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.

3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas...".

Por su parte el art. 37 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, en lo referente a esta autorización establece:

"1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios...

2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior o unas prácticas de formación obligatoria".

Y esta norma, en el art. 38 contiene los requisitos generales para obtener el visado y/o autorización de estancia. Entre esos requisitos se contiene haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento de estudios; tener concertado seguro de salud; tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, carecer de antecedentes penales. Y su apartado 2, unos específicos: "2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D (...)".

El art. 40 del mismo RD 557/2011 ordena que:

"la autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de esos estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa.

Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión."

Y en relación con la interpretación de este último artículo, la reciente Sentencia del

Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 24 de enero de 2025, ha señalado cual es el criterio de esa Sala, con remisión a su Sentencia número: 114/2023, de fecha 9 de junio de 2023, dictada en Rollo de Apelación núm. 58/2023, haciendo una relación exhaustiva de la diferente jurisprudencia de diferentes TSJ ante una prórroga de estancia, "...superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios..."

- La sentencia de la Sala de lo C-Advo. del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), nº 70/2019, de 1 de marzo de 2.019, dictada en el recurso de apelación núm. 36/2019 señala el respecto lo siguiente:

"Y el párrafo segundo del artículo 40.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000:

"En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios (...)."

Los requisitos que resultan son, por tanto, la verificación, normalmente por medio de informes de los responsables académicos, de la realización de los estudios con superación de las pruebas o requisitos necesarios para su continuación según lo requerido por el centro de enseñanza en el que se encuentra matriculado, pero no es imprescindible un determinado rendimiento del alumno extranjero que, por razón de su cultura y/o problemas con el idioma, puede tener especiales dificultades de adaptación y en consecuencia de rendimiento sobre todo en las primeras etapas.

Consta en el expediente administrativo mediante certificación de la Rectora de la Universidad Europea de Canarias, que el apelante se matriculó en el curso 16/17 y se encuentra matriculado en el curso académico 17/18. Es cierto que en el primer curso solo aprobó una asignatura de las siete matriculadas, lo que si bien supone que un rendimiento académico bajo no debe perderse de vista que se encontraba recién llegado al país y las dificultades de idioma y cultura a las que antes nos hemos referidos. Igualmente consta acreditado que está matriculado en el curso 17/18 en los mismos estudios iniciados y sin objeción del Centro para su continuidad. Además, tiene razón la parte apelante cuando refiere que los 240 créditos son el total del grado.

Aunque el rendimiento académico sea mejorable, no apreciamos que falte ningún requisito de los requeridos para la prórroga de la autorización de estancia por estudios del recurrente que tiene garantizados los medios económicos necesarios".

- La sentencia de la Sala de lo C-Advo, Sec. 2ª del TSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), nº 10046/2016, de 7 de marzo de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 155/2014, también se refiere a esta misma cuestión con el siguiente tenor: "Los requisitos de la prórroga de la autorización de estancia vienen establecidos en artículo 40 del RD 557/2011 ...

El párrafo segundo de este precepto parece claro que establece una exigencia superior a la de la mera matrícula en el año o años siguientes; exige aprovechar la oportunidad que se le otorga a quien obtuvo este tipo de autorización, lo que se materializa en haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios; esto es, APROBAR; mal puede afirmarse que la recurrente ha cumplido con este requisito, si como es aceptado por todos, incluida la sentencia apelada, únicamente ha aprobado una asignatura de las 18 en que se matriculó.

La recurrente no aprovechó la oportunidad que se le brindaba y así se reconoce en la Sentencia de instancia.

Entendemos que la prórroga está vinculada a lo hecho y no a la intención o lo que pretenda hacer...".

- La sentencia de la Sala de lo C-Advo, sec. 3ª del TSJ País Vasco, nº 373/2022, de 7 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de apelación núm. 274/2021:

"Y en el presente caso, el demandante obtuvo la autorización para permanecer en España hasta el 30 de septiembre de 2019 a fin de realizar un curso de español de 4 horas semanales desde el 6 de febrero al 23 de mayo de 2019 en la Universidad de Deusto.

Sin embargo, ni siquiera participó en dicho curso y se ha matriculado en el Centro Salesianos para realizar un Ciclo Formativo en sistemas electrotécnicos y automatizados que comenzó en septiembre de 2019. Este curso nada tiene que ver con el curso de español para cuya realización fue autorizado a permanecer en España. Y esta circunstancia sí es relevante para obtener la prórroga (...).

TERCERO. - En aplicación de toda la normativa indicada, y a tenor del criterio general seguido por los Tribunales Superiores de Justicia, y en concreto el de nuestro TSJ, a la vista de la documentación obrante los autos, se desprende que Dña. Nieves no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 40.1, párrafo primero, del RD 557/2011; puesto que no ha cumplido el requisito ineludible de haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios.

Efectivamente la Sra. Nieves, el curso académico 2021/2022 finalizó con buenos resultados académicos. La demandante superó diversas asignaturas correspondientes al curso académico 2022-2023), pero que desde el final de este curso 2023 no se han producido avances relevantes. Desde entonces ha transcurrido el curso 2023-2024 y el vigente curso 2024-2025, sin acreditarse progreso alguno al respecto, aun cuando como señala que tiene "el propósito de finalizar sus estudios y presentar su Trabajo de Fin de Máster", que en modo alguno acredita que haya superado las pruebas o que concurran los requisitos para la continuidad de los estudios. Muy al contrario, únicamente prueba que transcurridos cuatro años, mantiene el mismo propósito que en 2021, fecha en la que se matriculó por primera vez en la asignatura de Trabajo de Fin de Máster.

Pero no se puede obviar que se matriculó hasta en tres ocasiones, siendo la actual una cuarta, para una formación que cursa desde el curso 2021/2022 y su duración ordinaria debería ser un año (60 créditos). El actual sería su cuarto año, habiendo tenido cuatro convocatorias para presentarse y defender el Trabajo en una asignatura que cuenta con una carga de 6 créditos, como una asignatura ordinaria. Hay que recordar que la de 2021/2022 la anuló y dos convocatorias por cada curso 2022/2023 y 2023/2024.

Trayendo aquí la STJCyL de 24/01/2025:

"(...) Es verdad, que tiene señalado la Jurisprudencia que no es imprescindible un determinado rendimiento del alumno extranjero para obtener dicha prórroga cuando por razón de su cultura y/o problemas con el idioma, puede tener dificultades de adaptación y de rendimiento al menos en las primeras etapas, pero también es verdad que dicha Jurisprudencia con ocasión del requisito exigido en el párrafo segundo del art. 40.1 del RD 557/2011 contempla una exigencia superior a la de la mera matrícula académica y también superior a la mera asistencia a clase, de ahí que en el presente caso mal pueda afirmarse que la recurrente haya cumplido el requisito de haber superado las pruebas o requisitos para la continuidad de sus estudios cuando no ha aprobado ninguna asignatura ni ha obtenido ningún crédito de dicha matrícula, a pesar de que conoce el idioma, como se acredita por los escritos manuscritos aportados en el expediente."

Además, mantiene que "no ha podido defender el trabajo por las dificultades a la hora de acotar el campo de actuación, así como en el desarrollo de la estructura y en la redacción". Lo que lejos de ser una "excusa absolutoria" resulta ser precisamente una es una certeza la falta de superación de las pruebas, aseverando su imposibilidad de finalizar la asignatura en los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024.

Estos "pequeños" problemas no pueden valorarse como una causa de justificación para no exigir el cumplimiento del requisito contemplado en el párrafo segundo del art. 40.1 del RD 557/2011, no acreditando haber superado absolutamente ninguna asignatura, no habiendo obtenido absolutamente ningún avance respecto del curso correspondiente.

La única conclusión a la que cabe llegar es a la que ha llegado la Administración en sus resoluciones, siendo las mismas conformes a derecho.

CUARTO. - COSTAS. De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es procedente imponer las costas al actor-recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones.

Si bien, en este caso en atención a la naturaleza y complejidad del procedimiento se entiende que igualmente debe ponderarse la cantidad a aplicar, teniendo en cuenta la previsión del art. 139.4 LRJCA, que permite que la dictar sentencias se ponga las costas en una cifra máxima. Las partes en sus escritos de demanda y/o contestación conocen la complejidad del asunto, pueden realizar la petición que corresponda para que el Juez al sentenciar, momento de conocimiento pleno, pueda resolver sobre ello en sentencia, como viene haciéndose en la mayoría de las sentencias de este órgano, con los límites máximos, en este caso hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- En el curso 2023/2024 se matriculó en el trabajo de fin de Máster, pero no se presentó. Es cierto que la norma establece que deben superarse los cursos de los que se matricula el estudiante, pero existen circunstancias que explican que esta apelante no ha desaprovechado ninguna asignatura. Así lo explica la Coordinadora del Master en Traducción en Entornos Digitales Multilingües Dª Matilde en la carta que acompañamos como documento nº 5. No ha superado la asignatura por dificultades metodológicas para realizar una tesis de fin de máster. Por la dificultad de acotar el campo de actuación, el desarrollo de la estructura y la redacción. Sí que ha existido un aprovechamiento patente y claro puesto que ha habido avances y ha estado trabajando todo el año en dicho trabajo. En ningún caso ha sido por absentismo, por desaprovechamiento o dejadez. En el presente curso se ha vuelto a matricular del mismo, según consta en la matrícula que acompañamos como documento nº 6, y tiene el trabajo de fin de Máster suficientemente preparado para defenderlo el próximo mes de diciembre y finalizar así sus estudios.

2.- El motivo por el que no ha podido presentarlo este último año es porque se quedó embarazada y ha dado a luz este mes de junio.

3.- Se puede observar que ha tenido muy buenas notas en todas las asignaturas que ha ido cursando, prácticamente todo notables y sobresalientes, y que tiene superados todos los créditos, concretamente 54, a falta únicamente de los que supone el trabajo de fin de máster, que solamente son 6.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

La Administración apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Se cita que en el curso 2021-2022 la mayor parte de las asignaturas habrían sido calificadas como "notable", pero ello no es relevante puesto que el progreso académico a analizar es el del último curso: 2023-2024 (sin perjuicio del correspondiente al periodo 2024-2025, que ya finaliza).

2.-Es aplicable el artículo 40 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

3.- Con carácter previo a la oposición de esta parte, se manifiesta que la recurrente acompaña a su escrito diversos documentos respecto de los cuales no propone prueba mediante el oportuno Otrosí y la invocación del régimen jurídico aplicable ( art. 85.3 LJCA) . Sin embargo, por tratarse de los mismos documentos que se aportaron en instancia (más la Sentencia n.º 46/2025 que se recurre por la apelante) y sobre los que ya se pronunció esta parte, no se formula alegación respecto sobre su admisibilidad, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptar la Ilustrísima Sala a la que tengo el honor de dirigirme.

4.- Ha transcurrido el curso 2023-2024 y el vigente curso 2024-2025, sin acreditarse progreso alguno al respecto. Habiéndose anulado la primera matrícula correspondiente a la referida asignatura y no habiéndose presentado a las cuatro convocatorias siguientes (dos por curso), no se estima defendible que la administrada «ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios», en los términos que exige la normativa.

5.- La valoración de la prueba realizada por el órgano administrativo es correcta y ello evidencia la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, debiendo desestimarse la demanda.

6.- Con carácter supletorio de lo expuesto en este escrito, esta parte se remite íntegramente a los correctos términos de la resolución judicial recurrida y del acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Criterio de la Sala

Es indudable que esta Sala sigue manteniendo el criterio que se recogía en la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, en la que a su vez se transcribía el criterio seguido por esta Sala en sentencia 144/2023, de fecha 9 de junio de 2023:

"En el presente caso, nos encontramos ante la solicitud por parte de la actora, hoy apelante, de una prórroga de la autorización de estancia por estudios, que le fue denegada en vía administrativa. Consideraba la Administración que no cumplía la solicitante los requisitos del artículo 40 del Real Decreto 557/2011 , no existiendo continuidad en sus estudios por no haber superado ningún crédito de los estudios para los que fue concedida la autorización. Se trata de dilucidar si dicha denegación es ajustada a derecho como razona la Administración y la sentencia apelada, o no lo es como pretende la parte actora señalando que procede dicha prórroga, porque se cumple con lo exigido en la normativa aplicable, artículos 38 y 40 del Real Decreto 557/2011 , y la sentencia no motiva su resolución. Manifiesta la apelante que no ha obtenido mejores resultados académicos debido a los problemas de salud que ha tenido, pero que superó las pruebas de la PAU, realizadas en la convocatoria de junio de 2021 y que, por tanto, procede que se le conceda la prórroga solicitada.

Esta Sala ha venido precisando la normativa y jurisprudencia aplicable, como recoge en su sentencia número: 114/2023, de fecha 9 de junio de 2023, dictada en Rollo de Apelación núm. 58/2023 , ponente D. Eusebio Revilla Revilla, que resolvía la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en Procedimiento Abreviado nº 116/2022 :

"Para enjuiciar y resolver sobre dicha controversia es necesario recordar en primer lugar lo que dispone la normativa aplicable en relación con la autorización de estancia por estudios, desarrollado por los arts. 37.1.a , 2 y 3 ), 38,2, b ) y 40.1 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería.

Art. 33 citado dispone que:

"1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Cursar o ampliar estudios...

2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.

3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas...".

El también citado art. 37 del RD 557/2011 dispone sobre dicha autorización lo siguiente:

"1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios...

2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior o unas prácticas de formación obligatoria".

Sigue diciendo el art. 38.2.a) lo siguiente:

"2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".

Y en relación con la prórroga de estancia por estudios dispone el art. 40.1 del citado RD 557/2011 lo siguiente:

"1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión".

Y en relación con la interpretación del citado art. 40.1, toda vez que nos encontramos ante una prórroga de estancia, es preciso en segundo lugar reseñar lo que la Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia viene interpretando y aplicación en relación con el requisito exigido en dicho precepto relativo a haber "...superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios..."

Así, la sentencia de la Sala de lo C-Advo. del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), nº 70/2019, de 1 de marzo de 2.019 , dictada en el recurso de apelación núm. 36/2019 señala el respecto lo siguiente:

"Y el párrafo segundo del artículo 40.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 :

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Los requisitos que resultan son, por tanto, la verificación, normalmente por medio de informes de los responsables académicos, de la realización de los estudios con superación de las pruebas o requisitos necesarios para su continuación según lo requerido por el centro de enseñanza en el que se encuentra matriculado, pero no es imprescindible un determinado rendimiento del alumno extranjero que, por razón de su cultura y/o problemas con el idioma, puede tener especiales dificultades de adaptación y en consecuencia de rendimiento sobre todo en las primeras etapas.

Consta en el expediente administrativo mediante certificación de la Rectora de la Universidad Europea de Canarias, que el apelante se matriculó en el curso 16/17 y se encuentra matriculado en el curso académico 17/18. Es cierto que en el primer curso solo aprobó una asignatura de las siete matriculadas, lo que si bien supone que un rendimiento académico bajo no debe perderse de vista que se encontraba recién llegado al país y las dificultades de idioma y cultura a las que antes nos hemos referidos. Igualmente consta acreditado que está matriculado en el curso 17/18 en los mismos estudios iniciados y sin objeción del Centro para su continuidad. Además, tiene razón la parte apelante cuando refiere que los 240 créditos son el total del grado.

Aunque el rendimiento académico sea mejorable, no apreciamos que falte ningún requisito de los requeridos para la prórroga de la autorización de estancia por estudios del recurrente que tiene garantizados los medios económicos necesarios".

Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo C-Advo, Sec. 2ª del TSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), nº 10046/2016, de 7 de marzo de 2016 , dictada en el recurso de apelación núm.. 155/2014, también se refiere a esta misma cuestión con el siguiente tenor:

"Los requisitos de la prórroga de la autorización de estancia vienen establecidos en artículo 40 del RD 557/2011 ...

El párrafo segundo de este precepto parece claro que establece una exigencia superior a la de la mera matrícula en el año o años siguientes; exige aprovechar la oportunidad que se le otorga a quien obtuvo este tipo de autorización, lo que se materializa en haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios; esto es, APROBAR; mal puede afirmarse que la recurrente ha cumplido con este requisito, si como es aceptado por todos, incluida la sentencia apelada, únicamente ha aprobado una asignatura de las 18 en que se matriculó.

La recurrente no aprovechó la oportunidad que se le brindaba y así se reconoce en la Sentencia de instancia.

Entendemos que la prórroga está vinculada a lo hecho y no a la intención o lo que pretenda hacer...".

Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo C-Advo, sec. 3ª del TSJ País Vasco, nº 373/2022, de 7 de septiembre de 2022 , dictada en el recurso de apelación núm. 274/2021, se pronuncia en similares términos a la vez que hace una amplia recopilación del criterio aplicado por otras Salas

"Y en el presente caso, el demandante obtuvo la autorización para permanecer en España hasta el 30 de septiembre de 2019 a fin de realizar un curso de español de 4 horas semanales desde el 6 de febrero al 23 de mayo de 2019 en la Universidad de Deusto.

Sin embargo, ni siquiera participó en dicho curso y se ha matriculado en el Centro Salesianos para realizar un Ciclo Formativo en sistemas electrotécnicos y automatizados que comenzó en septiembre de 2019. Este curso nada tiene que ver con el curso de español para cuya realización fue autorizado a permanecer en España. Y esta circunstancia sí es relevante para obtener la prórroga, tal como se han pronunciado numerosas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre las que cabe destacar:

- TSJ País Vasco sentencia nº 533 de 7-12-18 : Que, en la apelación, se aduce que el apelante no ha podido realizar sus estudios de piloto de aviación ya que su escuela ha desaparecido pero ha continuado con estudios de castellano en la Escuela de Idiomas. Hemos de partir de que lo que se ha solicitado es una prórroga de estancia por estudios exigiéndose ( art. 40 del RD 557/2011 ) que se haya superado las pruebas para la continuidad de los estudios para los que fue concedida la autorización de estancia. En este caso, bien que por causas ajenas a la voluntad del interesado, no ha podido dar continuidad a sus estudios de piloto de aviación pero, con ello, como correctamente indica la sentencia apelada, no cumple con el requisito exigido para la prórroga solicitada. Bien es cierto que, como también apunta la sentencia apelada, si realiza el apelante otros estudios, cumpliendo con lo exigido por el art. 38 del mismo texto legal , podría solicitar una nueva autorización.

- TSJ País Vasco sentencia nº 50 de 31-01-18 : El planteamiento impugnatorio carece de todo sustento probatorio, dado que a la luz del documento que obra al folio 51 del expediente, el objeto del curso para el que pretende la prórroga de la autorización de estancia se ciñe a la confección y publicación de páginas web, lo que, en ausencia de una prueba suficiente, excluye razonablemente una relación directa con el master de comercio internacional que justificó la inicial autorización de estancia. Se trata de estudios diferentes, por lo que no se trata de un supuesto de prórroga de la autorización, sino de, en su caso, una autorización distinta.

- TSJ País Vasco sentencia nº 504 de 3-11-16 : De la interpretación conjunta de los preceptos trascritos se desprende que la autorización de estancia para estudios se concede para realizar unos estudios concretos (de hecho su duración está condicionada a la de estos). Hasta el punto de que la concesión de la prórroga exige acreditar que se han superado las pruebas o requisitos pertinentes para su continuación. Pues bien, ya hemos visto que en el caso que nos ocupa, don Andrés no superó el curso para el que tenía concedida la autorización de estancia para estudios. Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 40 del reglamento, por mucho que se haya matriculado en un curso de formación profesional. Ello por cuanto este nuevo curso nada tiene que ver con los estudios para los que se le concedió la autorización. Todo ello sin perjuicio de reconocer que resulta meritoria la voluntad del recurrente de continuar con su formación para después poder acceder en situación más ventajosa al mercado laboral. No obstante, esto no le hace acreedor de la prórroga pretendida, sin perjuicio de que pueda, en su caso, solicitar otra autorización para regular su situación en nuestro país.

- TSJ Cataluña sentencia nº 352 de 31-01-20 : Según las condiciones normativas expuestas, relativas a la prórroga de la autorización por estudios, con mención expresa a " la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España" y a haber "superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios", una interpretación lógica y finalista de las mismas determina que los estudios para los que solicita dicha prórroga deben ser los mismos que justificaron la autorización que se pretende prorrogar, y que cualquier cambio al respecto, salvo cumplida y específica acreditación del motivo o proximidad entre las materias concernidas, hace necesaria la formulación de una nueva autorización. Así lo ha puesto manifiesto esta Sala y Sección entre otras, en la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2015, rec. 246/2013 , a tenor de cuyo FJ 4º:, se expresa que "la prórroga de estancia del artículo 40 (RLOEX)...exige acreditación de que el interesado sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España y en el caso de autos no cabe apreciar el cumplimiento de este requisito ya que la autorización de estancia fue para cursar un master de logística integral en la Universidad Autónoma de Barcelona y la prórroga de estancia se pide para unos estudios de cocina en una escuela privada. Ese cambio de centro y de estudios exige una nueva solicitud de autorización de estancia, en la que poder valorar la situación habida en ese momento, al no estar ante una prórroga de la autorización obtenida con anterioridad, por ir referida a otra actividad".

- TSJ de Madrid sentencia nº 733 de 10-12-19 : En el presente caso no se cumple el requisito de haber superado las pruebas para la continuación de los estudios. Las circunstancias alegadas en el recurso de apelación no destruyen esa evidencia de la falta de superación de las pruebas y tampoco aportó ningún progreso relevante. Si ha considerado una equivocación en la elección de los estudios a realizar y ha cambiado los mismos, en ningún caso puede obtener una prórroga de la licencia de estudios inicialmente concedida, sino en su caso solicitar otra licencia de estudios diferente.

-TSJ Andalucía sentencia nº 2285 de 27-11-19: La sentencia considera, al tenor de los hechos precedentemente expuestos y que no ha sido rebatidos de contrario, que por la recurrente se presentó el día 21 de julio de 2017 "solicitud de prórroga de autorización de estancia por estudios, para la realización de una actividad formativa distinta a aquella para la que inicialmente le fue concedida, " no pudiendo equipararse la realización de unas prácticas no laborales como Auxiliar de Conversación y al amparo de un Convenio entre el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía con la realización de la actividad formativa consistente en el aprendizaje de la lengua castellana en un centro privado, cual es la Casa de las Lenguas en Cádiz, actividades formativas que además son impartidas en distintas localidades.". Por todo ello cabe concluir, al igual que la sentencia aquí apelada, en la insalvable divergencia constatada entre lo que constituía el objeto de sus estudios en España y el que, con unas prácticas no laborales en otra ciudad, pretende prorrogar la aquí recurrente, lo que infringe los señalados preceptos reglamentarios.

A tenor de los criterios expuestos, hay que concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, lo que determina la desestimación del recurso."

TERCERO.-

Que, en la apelación se aduce que el actor no pudo seguir los estudios de español que recogía la autorización inicial pero se encuentra estudiando un ciclo formativo de grado superior en Salesianos de Deusto.

Lo cierto es que el art. 40 del Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 ) exige, para acceder a una prórroga como la solicitada por el apelante que el interesado sigue reuniendo los requisitos previstos en el art. 38, acreditándose igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación realizada por el extranjero progresa.

En este caso, el apelante no ha participado en el curso para el que obtuvo la autorización para permanecer en España con lo que no cumple los requisitos exigidos para la obtención de la prórroga solicitada".

La sentencia de la Sala C-Advo., Sec. 5ª del TSJ de Cataluña núm. 615/2017, de fecha 21 de julio de 2017 , dictada en el recurso de apelación núm. 753/2015, interpreta con el siguiente tenor el requisito de haber superado los estudios para los que se concedió la anterior autorización:

"La recurrente manifestó con su solicitud inicial que el visado le fue concedido el 23 de enero de 2014 y que llegó a Barcelona el 8 de febrero, asistiendo a clases de comercio internacional en un centro entre el 10 y el 28 de febrero. Añade que no pudo continuar por estar ya muy avanzado el curso y, en su lugar, realizó estudios de inglés y catalán. Posteriormente con la solicitud de prórroga que nos ocupa aportó certificación de la matricula en los estudios de comercio internacional y márquetin para el curso 2014-15, aportando finalmente ya con el recurso jurisdiccional una certificación de los resultados académicos del curso 2014-15 en el que consta que superó seis de las siete asignaturas del ciclo formativo en cuestión.

Pues bien, cabe señalar que, en efecto, que cuando la actora solicitó la prórroga no acreditó que cumplía el requisito de haber superado los estudios para los que se le concedió inicialmente la autorización, sin que tampoco se haya acreditado una eventual responsabilidad de la Administración al respecto. Por consiguiente, no cumplía la recurrente un requisito que era el de la continuidad en los estudios que dieron lugar a la inicial autorización.

Corresponde en consecuencia desestimar el recurso de apelación en cuanto a la pretensión que formula la actora en el sentido que se le conceda la prórroga de la autorización de residencia por estudios que en su día solicitó.

Esta Sala también examinó la presente controversia para un caso singular, que no es el caso de autos, en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.021, dictada en el recurso de apelación núm. 108/2021 , con el siguiente resultado y que se expone para dar una versión más amplia y completa de la jurisprudencia aplicable:

"La Sala ha examinado la totalidad de las actuaciones y reconoce que nos encontramos en un caso limite, y limite porque por un lado el actor durante parte del curso 2019/2020 no pudo realizar el aprovechamiento de sus estudios como consecuencia de las graves limitaciones y condicionantes impuestos como consecuencia del COVID-19, lo que determinó que se anulara y se dejara sin efecto su matrícula correspondiente al curso 2019/2020 para que no corriera convocatoria, de ahí que la falta de aprovechamiento de sus estudios durante dicho curso académico no puede ser objeto de valoración dado que ello ha podido ser motivado por causas ajenas al actor; y límite por otro lado, porque habiéndose matriculado de nuevo en dicho curso para el año 2020/2021, y pese a tener el actor que renovar su autorización de estancia por estudios, durante la primera evaluación no solo no ha asistido a clase sino que tampoco se ha presentado a los exámenes, de tal modo que solo le queda al actor la permanencia de la matricula y que durante la segunda y tercera evaluación apruebe o supere las pruebas del citado curso para poder renovar su autorización, como así lo exige de forma expresa y explícita el art. 40.1 del RD 557/2011 .

Y en el presente caso, como quiera cuando se pide y se resuelve sobre dicha solicitud de prórroga de estancia por estudios, solo ha transcurrido el tiempo de la primera evaluación y que queda por trascurrir el tiempo de la segunda y tercera evaluación y no se sabe lo que el apelante puede hacer durante ese tiempo en relación con la continuidad en sus estudios en los que se encuentra válidamente matriculado y sobre todo y lo que es más relevante con la superación de las pruebas que es el requisito exigido de forma expresa en el art. 40.1 del RD 557/2011 , es por lo que debemos concluir en los mismos términos en que lo hace el Juzgado de Instancia, toda vez que no resulta acreditado que se haya incumplido lo exigido en dicho precepto, toda vez que el actor todavía tiene tiempo para corregir su actitud, y acudir a clase y superar las pruebas exigidas en el citado curso académico, demostrando de este modo su continuidad en los estudios y el aprovechamiento de los mismos.

Es verdad que con dicha interpretación se corre el riesgo, como certeramente denuncia la Administración apelante, de amparar el abuso de derecho que puede al actor llevar a cabo al amparo de la presente prorroga de autorización, y que también se corre el riesgo de que se esté utilizando dicha autorización de estudios para otra finalidad distinta de la legalmente prevista, pero como quiera que al actor aún le quedaba en el mes de febrero de 2.021 en que se dicta la resolución impugnada bastante tiempo del citado curso académico para poder rectificar su proceder y acreditar que ha superado las pruebas y que aprovecha sus estudios, es por lo que debemos concluir que procede confirmar la sentencia apelada y reconocer el derecho del actor a que se le conceda la prórroga solicitada, y todo ello sin perjuicio de que en la siguiente solicitud de renovación no pueda otorgarse la misma si al finalizar el curso en el que se encuentra matriculado se comprueba que ha persistido en el no aprovechamiento eficaz de los estudios para los que se le concedió la estancia.

Por lo expuesto, se desestima el presente recurso de apelación confirmando la sentencia apelada".

QUINTO.- Examen del fondo

Haciendo aplicación de dicha normativa y del criterio reseñado, considera la Sala que tanto las resoluciones impugnadas como la sentencia apelada, son conformes y ajustadas a derecho cuando deniegan a la actora la solicitud de la prórroga de estancia por estudios; y lo son porque también la Sala a la vista del contenido del expediente y demás documentación aportada a los autos ha corroborado que en el presente caso resulta acreditado que no se ha cumplido lo exigido en el art. 40.1, párrafo primero, del RD 557/2011; es decir, no ha cumplido el requisito ineludible de haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios; por lo que se considera que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia se ajusta a los criterios normales de razonamiento, sin que sea ilógica e irracional. Y ello es así desde el momento en que la actora solicitó la autorización de residencia por estudios para realizar un "Máster en Traducción en Entornos Digitales Multilingües"; y para obtener este máster se exige la aprobación de distintas asignaturas hasta completar un número de 60 créditos, lo que implica que está configurado para ser obtenida la aprobación del mismo en un solo curso; sin embargo, la aquí apelante obtuvo prácticamente todos los créditos durante el curso 2021/2022, y durante el curso 2022/2023 solo superó la asignatura "Metodología de la Investigación Aplicada a la Traducción y Redacción Multilingüe", con la que obtenía 2 créditos; no habiéndose presentado el "trabajo de fin de máster" en ninguna de las convocatorias. Es decir, durante todo el curso 2022/2023 solo obtuvo 2 créditos de los 60 necesarios para aprobar el máster, a pesar de que solo le hacían falta estos 2 créditos y aprobar el "trabajo de fin de máster", por el que obtenía los 6 créditos restantes que le quedaban para obtener el total de 60 créditos. Por otra parte, en el curso 2023/2024 tampoco aprobó este "trabajo de fin de máster", por lo que durante todo este curso no realizó ninguna actividad positiva tendente a obtener el máster para el que se le había concedido la autorización de residencia por estudios y la posterior prórroga que se le concedió.

Es verdad, que tiene señalado la Jurisprudencia que no es imprescindible un determinado rendimiento del alumno extranjero para obtener dicha prórroga cuando por razón de su cultura y/o problemas con el idioma u otros problemas, puede tener dificultades de adaptación y de rendimiento al menos en las primeras etapas, pero también es verdad que dicha Jurisprudencia con ocasión del requisito exigido en el párrafo segundo del art. 40.1 del RD 557/2011 contempla una exigencia superior a la de la mera matrícula académica y también superior a la mera asistencia a clase, sin que de la carta de la coordinadora del máster se pueda deducir que la aquí apelante no haya podido terminar el trabajo fin de máster si hubiese adoptado las medidas de dedicación al mismo que le hubiese exigido, pues es indudable que en dos cursos es tiempo sobrado para realizar un trabajo fin de máster para obtener 6 créditos y, para el supuesto de no poder realizar el trabajo pretendido, poder modificar este trabajo y realizar otro trabajo con el que obtener los créditos suficientes, sin que sea justificación alguna el que no haya podido defender el mismo por dificultades a la hora de acotar el campo de actuación, así como en el desarrollo de la estructura y en la redacción del mismo, pues lo único que se demuestra es que no ha hecho trabajo alguno durante nada menos que dos cursos (dos cursos en los que solo ha aprobado una asignatura por la que se le concedían dos créditos). De ahí que en el presente caso mal pueda afirmarse que la recurrente haya cumplido el requisito de haber superado las pruebas o requisitos para la continuidad de sus estudios cuando no ha aprobado durante dos cursos más que una asignatura por la que se le concedían dos créditos, a pesar de que conoce el idioma y no era precisamente el primer año de la residencia concedida para realizar este máster.

Por otra parte, tampoco es óbice para no presentar el trabajo fin de máster el hecho de que se encontrase embarazada y diese a luz en el mes que indica en el recurso de apelación (embarazo y nacimiento que no se acreditan), puesto que el máster ya debió ser presentado y aprobado en el curso 2022/2023 y por supuesto en al menos la segunda convocatoria del curso 2023/2024; pero nos encontramos en octubre del año 2025 y no se acredita que se haya terminado y presentado este trabajo fin de máster.

La única conclusión a la que cabe llegar es a la que ha llegado la Administración en sus resoluciones y a la que ha llegado la Juez en la sentencia que ahora se apela.

Por lo expuesto se rechaza el presente motivo de impugnación y se confirma lo razonado y resuelto al respecto tanto por las resoluciones impugnadas como por la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98 ,de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 101/2025,interpuesto por doña Nieves, con NIE NUM000, representada por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendida por la letrada Sra. Martínez García, contra la sentencia 46/2025, de fecha 9 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en abreviado registrado con el número 38/2025, interpuesto por doña Nieves contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 30 de enero de 2025, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 24 de octubre de 2024, que denegaba la solicitud de prórroga de estancia por estudios de fecha 24 de octubre de 2024 (número de expediente NUM001).

Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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