Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 120/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100217
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4308
Núm. Roj: STSJ CL 4308:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Abreviado número 42/2025.
En la ciudad de Burgos a diez de noviembre dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PA 42/2025 interpuesto por la letrada Sra. García López, en nombre y representación de D. Víctor, contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2025, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 18 de noviembre de 2024, ambas dictadas por la Subdelegación del Gobierno en Soria, en Rfa. Expediente Núm. NUM000, por las que acuerda la expulsión del ciudadano extranjero, D. Víctor, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español, por un periodo de cinco años, art. 58.2 de la L.O. 4/2000, siempre que no exista causa judicial que lo impida, al ser la misma ajustada a derecho.
No se hace pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas."
Siendo ponente Dª María Begoña González García Presidenta de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Víctor contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de 10 de febrero de 2025 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Subdelegación de 18 de noviembre de 2024 por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el tiempo el tiempo de cinco años
En dicha resolución se motiva la citada expulsión, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1 y 58.1, todos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero y la desestimación del recurso de reposición en los siguientes términos:
"Respecto a las alegaciones presentadas en las que indicar que el presente procedimiento, como quedó perfectamente demostrado en el acuerdo de inicio, que su situación en España es irregular y encaja perfectamente con la infracción administrativa prevista en la LO 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por las LO 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009 de 11 de diciembre, que establece en el art. 53.1a)) "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".
En cuanto a lo expuesto por su parte referido a las circunstancias personales y al posible arraigo familiar al que hace referencia, se quiere hacer constar que siendo uno de los supuestos de regularización recogidos en la legislación vigente, a este respecto es necesario matizar que, tal y como se establece en el Art 124.2 del R.D 557/2011 por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, para poder obtener una Autorización de Residencia Temporal por razones de arraigo social además del requisito del periodo de la permanencia en España por un periodo mínimo de tres años, es necesario cumplir de forma acumulativa otros requisitos como son: a) carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países que haya residido durante los últimos cinco años; b) contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario para un periodo que no sea inferior a un año...; c) tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y en línea directa.
En este caso, el expedientado, o bien no cumple con alguno de los requisitos mencionados, o bien no los acredita suficientemente, ya que, si cumpliera todos ellos y estuvieran suficientemente acreditados, sería titular de una autorización que le permitiría residir de forma legal en España o, al menos, lo habría solicitado.
En cualquier caso, se trata de un procedimiento autónomo e independiente de la tramitación del actual.
Respecto a la graduación de la sanción, el artículo 55.3 conforme a la Ley Orgánica 2/2009 establece "Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia."
El artículo 58.1 de la misma Ley Orgánica, establece "La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
En su punto 2, "Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para ei orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años".
En este caso concreto, se han considerado los antecedentes penales y policiales del interesado, los cuales concurren como elementos negativos o agravantes que motivan la tramitación de la expulsión por procedimiento preferente.
La Sentencia 1678/2023 de 13 de diciembre de 2023, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo marca tendencia jurisprudencial, a partir de la misma es de aplicación la sanción de expulsión cuando confluyen elementos negativos en el expediente de expulsión."
Por todo ello, las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición interpuesto no desvirtúan los fundamentos fácticos ni jurídicos de aquella, ni se aprecia la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad de la misma, que se considera ajustada a derecho
Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional se ha dictado la anterior sentencia en la que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad por desviación procesal invocada por la Abogacía del Estado y recordar el contenido de 53.1.a) y también el criterio jurisprudencial contenido en la STJUE 2020/807, de 8 de octubre, en las sentencias del TS, recurso de casación 2958/2017, 210/2022, 237/2022 y las dictadas en los recursos de casación 5567/2022, 4802/2022 y 3886/2021, se resuelve desestimar el recurso interpuesto y confirmar la expulsión acordada con base en los siguientes razonamientos que se recogen en su Fundamento de Derecho Quinto respecto de los datos negativos para apreciar concurrente la expulsión acordada:
La existencia de antecedentes penales constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021, por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020,- FD 7º-. Unido al dato de que no hay constancia alguna de que tenga un trabajo desde febrero 2021, por lo que no acredita la suficiencia de medios económicos para atender, ya no solo sus propias necesidades, sino tampoco las de su unidad familiar.
Y en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad se concluye en el Fundamento de Derecho Sexto que:
SEXTO.- Y en cuanto a la proporcionalidad, teniendo en cuenta que si consta una Sentencia condenatoria firme y ejecutoria, no solo con la reseña en el expediente administrativo, sino en la prueba aportada por el propio demandante, y que ello podría servir de agravante a los efectos del art. 53.1 a) y de la Jurisprudencia citada para confirmar la expulsión acordada. Pero se ha de ponderar con otras circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por las dos Resoluciones administrativas por cuanto no fueron alegadas y desconocidas en el momento de la adopción de las mismas, y sin perjuicio de la extrañeza, singularidad y novedad de dichas circunstancias.
En lo referente a la hija, Antonieta, no parece sostenerse la alegación de arraigo familiar, por lo señalado en los expositivos anteriores. Ni tampoco con respecto a su madre.
Pero hay un hecho a tener en cuenta, que en este momento debemos presumir valido, eficaz y real. La inscripción del matrimonio de D. Víctor con la ciudadana española Dña. Elisabeth, el día 17/01/2025 en Zaragoza. Y la inscripción de nacimiento el día NUM001/2025 de Cesareo, constando como progenitor Cesareo, el demandante.
No obstante, como ha señalado el TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en varias Sentencias, y como muestra la reciente de 9 de mayo de 2025 "...para que exista verdadera situación de arraigo no basta con estar en España y tener dos hijos en territorio español, ya que el arraigo supone algo más y entre ello supone el respeto a las normas de convivencia que nos hemos dado los españoles y que el actor no respeta... Con la comisión del delito, el actor lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no lo ha aprovechado, sino que se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de los hechos delictivos descritos y no para trabajar y vivir respetando las normas.".
D. Víctor tiene antecedentes penales, al menos una ejecutoria en vigor hasta agosto de 2026 que como el mismo acreditó, no le consta trabajo alguno remunerado desde hace más de cuatro años. Lo que conmina a que, el hecho de haber contraído recientemente matrimonio y tener un hijo ( Amanda no hay constancia de que sea hija suya y con respecto a Antonieta se reitera lo ya señalado), D. Víctor no ha aprovechado la oportunidad que ha tenido de residir en España para hacerlo legalmente, sin respetar las normas, no consta que tenga un trabajo remunerado del que viva y del que pueda participar en el mantenimiento de su familia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la resolución administrativa sancionadora es la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión en vía judicial, toda vez que el juez no puede sustituir a la Administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados. Por lo que procede la desestimación del recurso formulado.
Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes argumentos:
Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 53.1.a), 57 y 58 de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, del principio de proporcionalidad y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Ya que aun cuando resulta incontrovertido que D. Víctor, se encuentra en situación administrativa irregular, tanto la normativa nacional como la comunitaria, así como la consolidada jurisprudencia, reiteran que la mera estancia irregular no basta, por sí sola y de forma automática, para justificar la adopción de una medida tan grave como la expulsión del territorio nacional, sin que concurran otros elementos negativos adicionales que así lo aconsejen tras una valoración individualizada, motivada y proporcional.
Conforme resulta del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE y del principio de proporcionalidad que ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 11 de junio de 2015 (asunto C-38/14), así como conforme la jurisprudencia del TS y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, dado además el contenido del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, que exige que para apreciar la procedencia de la expulsión se valoren expresamente el tiempo de residencia en España, los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia y los vínculos con el país al que va a ser expulsado, lo que no se ha realizado, ni la resolución administrativa ni la sentencia apelada que no han llevado a cabo esa ponderación individualizada, limitándose a concluir la expulsión sobre la base de la irregularidad administrativa, obviando el intenso arraigo familiar, social y económico del recurrente que se desprende no solo de un tiempo de residencia superior a ocho años, sino por el núcleo familiar consolidado que mantiene en España: su esposa española, sus tres hijos menores, dos de ellos bajo su guarda directa en Zaragoza y la mayor bajo el cuidado de su madre en Soria y su propia madre, que también reside en nuestro país.
Que la sentencia apelada incurre en un error al sostener que el reconocimiento de la hija mediana Amanda sería "posterior" a la orden de expulsión, ya que el reconocimiento formal de paternidad tuvo lugar ante el Registro Civil de Soria el 17 de octubre de 2023, fecha anterior a la orden de expulsión dictada el 18 de noviembre de 2024 y la posterior inscripción registral definitiva, practicada en abril de 2024, obedeció exclusivamente a dilaciones imputables a la propia Administración, sin que pueda interpretarse como un acto dirigido a frustrar la expulsión, máxime cuando ocurrió igualmente antes de dicha orden.
Y que el recurrente ha solicitado autorización de residencia por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, solicitud que actualmente se encuentra en trámite, por lo que aplicando por analogía la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con el procedimiento de asilo, debe resaltarse que dicho Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de enero de 2020, precisó que el reenvío que efectúa el artículo 25.2 al artículo 21 de la Ley 12/2009 es integral, de manera que los plazos del procedimiento constituyen un elemento esencial hasta que no recaiga resolución, el extranjero no puede ser objeto de expulsión, devolución o retorno, salvo que la Administración acredite de forma suficiente que la solicitud se ha formulado con la única finalidad de frustrar la ejecución de una orden firme, lo que resulta trasladable en el presente caso de forma analógica.
Y que la sentencia apelada introduce como argumento desestimatorio la existencia de antecedentes penales, aspecto que no fue invocado por la Administración en su resolución ni formó parte del debate procesal, lo que supone una vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa consagrados en el artículo 24 CE.
Por lo que al no haberse valorado adecuadamente un arraigo probado, ni el interés superior de los hijos menores y por haberse introducido ex novo elementos decisivos sin permitir su contradicción, no puede mantenerse la sentencia apelada, procediendo su revocación conforme a la normativa nacional, a la Directiva 2008/115/CE y a la jurisprudencia consolidada del TJUE, del TEDH, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia apelada a la vez que se opone al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos, que las alegaciones del apelante han de ser desestimadas, ya que sobre el pretendido arraigo familiar del administrado, se opone que dichas alegaciones están carentes de prueba ya que el documento aportado como nº6 junto con la demanda no acredita las circunstancias de hecho referidas, como tampoco quedo probado el contacto constante entre el administrado y la menor, tratándose de una mera alegación genérica y la supuesta existencia de circunstancias de hecho que motivarían la futura concesión de una autorización administrativa de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, son irrelevantes a los efectos del presente procedimiento, pues en caso de concederse la referida autorización la efectividad de la decisión de expulsión decaerá automáticamente.
Siendo indiscutido lo que consta en el expediente administrativo, que el recurrente solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, siendo denegada con fecha de 28 de marzo de 2023.
Y que no se ha vulnerado el requisito de congruencia por invocar unos hechos, antecedentes criminales, que constan en el expediente administrativo, que motivan, entre otros elementos, la resolución recurrida, que son base de la decisión administrativa impugnada, además que la residencia en España está acreditada únicamente por menos de ocho años, desde la segunda mitad de 201 y la mayor parte de ese tiempo el recurrente ha tenido antecedentes y condenas por tipos criminales como "usurpación del estado civil", "quebrantamiento de condena", "violencia doméstica y de género" y "lesiones y maltrato familiar".
Por lo demás se remite a lo razonado en la sentencia apelada, en concreto a las consideraciones que efectúa en el Fundamento de Derecho 3º de su Sentencia apelada (páginas 7 y 8), adhiriéndose a las mismas y en todo caso puede concluirse de manera simplificada que un extranjero en situación de estancia irregular en España podrá y deberá ser sancionado con una multa siempre que no concurran circunstancias agravantes, pero en este caso consta en el expediente administrativo y no se ha ofrecido prueba en contrario por la demandante, que el administrado cuenta con antecedentes penales, lo que motiva y justifica la imposición de la sanción de expulsión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.
La jurisprudencia invocada califica este hecho como circunstancia agravante que indubitadamente habilita para la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la imposición de una multa pecuniaria, por lo que se remite y adhiere a los Fundamentos de Derecho 4º, 5º y 6º de la Sentencia apelada, que expone y confirma lo defendido por la Administración, interesando finalmente una sentencia de apelación que confirme la legalidad del acto administrativo.
Para enjuiciar adecuadamente el presente recurso, en primer lugar, hemos de recordar y no resulta rebatido en el recurso de apelación, que el actor, nacional de la República Dominicana y nacido en dicho país el día NUM002 de 1997, ha sido sancionado como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia en España.
Por otro lado, ninguna duda ofrece la comisión de dicha infracción, primero porque así resulta claramente del contenido del expediente administrativo desde el momento en que el apelante se encuentra en España careciendo de permiso y/o autorización que habilite su permanencia en territorio nacional, sin que ello haya sido desvirtuado en ningún momento con todo lo actuado en la instancia y en esta segunda instancia, dado que como aparece en el expediente administrativo, le fue denegada una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con fecha 28 de marzo de 2023.
Por otro lado, respecto de la solicitud de residencia por arraigo familiar solicitada al amparo del artículo 124.3 del Reglamento de la Ley de Extranjería, únicamente señalar que no puede tener virtualidad respecto de lo que se ha resuelto en el presente expediente de expulsión, sin perjuicio de que si en su caso se obtuviera dicho permiso de residencia, procedería la revocación de oficio de la orden de expulsión, pero en modo alguno resulta aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto del procedimiento de asilo dado que en el caso del asilo no existe estancia irregular hasta que exista resolución sobre dicha solicitud de asilo, en este caso existe una resolución de expulsión determinada por la clara estancia irregular del recurrente, por lo que no estamos ante supuestos asimilables.
Ya que como ha tenido ocasión de indicar esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación 14/2024, con fecha 1 de marzo de 2024:
"En todo caso, considera la Sala que aún en el supuesto de que estimáramos acreditada la circunstancia de haber formulado dicha solicitud y que se desconoce el estado su tramitación y si ha recaído o no resolución sobre la misma, debemos estar a lo dispuesto en el art. 241 del RD 557/2011, que se aplicaría de forma analógica al caso de autos, es decir que la existencia de dicha solicitud no es causa legal para anular o invalidar la resolución de expulsión acordada, pero que en su caso podría motivar que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización, si no fuera el mismo (que no lo es) que el que dictó la resolución de expulsión a revocar, instara de oficio la revocación de la sanción de expulsión si considerara que del análisis de dicha solicitud de tarjeta de residencia de ciudadano de la UE deriva la procedencia de su concesión.
Resuelto lo anterior y vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso se hace necesario volver a recordar la normativa y jurisprudencia aplicable. Así, en primer lugar se hace necesario reseñar el contenido de los siguientes artículos de la L.O. 4/2000, que han sido objeto redacción por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que estaban pendientes de transposición o que no se habían transpuesto plenamente, y sobre todo, en lo que respecta a la controversia de autos, de la Directiva 2008/115/CEE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal (DOUE de 24 de diciembre de 2008). El plazo de trasposición de mencionada Directiva vencía el 24 de diciembre de 2.010.
Así, el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 dispone que:
El art. 55.1.b) y 3) y 4 de dicha ley dispone en cuento a su sanción que:
Y, por otro lado, el art. 57.1 de dicha L.O. 4/2000 señala en relación con la expulsión del territorio que:
Por otro lado, también en esta materia hemos de tener en cuenta la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, pero sobre todo sus arts. 5 y 6 que se refieren a los supuestos de no devolución en los siguientes términos: Así dispone el citado art. 5 que:
En relación con la finalización de la situación irregular y la decisión de retorno dispone el art. 6 de dicha Directiva lo siguiente:
La interpretación y aplicación de dichos preceptos y de mencionada Directiva en relación con la normativa española, y el juicio de proporcionalidad que debe hacerse en su aplicación ha sido objeto de una extensa y profusa Jurisprudencia, por parte del TS, del TJUE y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo sido dicha jurisprudencia cambiante, sino incluso contradictoria en algunos casos, habiéndose incluso también pronunciado en no pocas ocasiones el TC. Y esta evolución jurisprudencial viene recogida con el siguiente tenor en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1677/2023, de fecha 13 de diciembre de 2.023, dictada en el recurso de casación núm. 2448/2022, y que trascribimos por su relevancia y por el examen detallado y completo que verifica de la presente controversia:
En relación con el juicio de proporcionalidad para tener en cuenta en el presente enjuiciamiento, la reciente STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 678/2025, de fecha 2 de junio de 2.025, dictada en el recurso de casación núm. 2003/2023, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, en sus FF.DD. Cuarto, Quinto y Sexto, hace un recordatorio detallado y extenso de las circunstancias que la Jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican, que es del siguiente tenor y que trascribimos por su relevancia y la clarificación que hace de la presente materia:
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»
«la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».
Y, la parte apelante denuncia frente a la sentencia apelada, por un lado, que dicha sentencia yerra al valorar la prueba, por cuanto que se invoca que se tiene arraigo cimentado en vínculos familiares auténticos y consolidados demostrados a través de abundante prueba documental y si bien en primer lugar se ha de compartir la conclusión de que concurren en el recurrente las circunstancias agravantes, como son la denegación de un permiso de residencia desde el año 2023, por otro lado la condena penal en el procedimiento abreviado 153/2020 sentencia confirmada por la Audiencia Provincial por la que se condenó al recurrente, ahora apelante, por la comisión de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de dos años por cada uno de ellos, con diversas penas accesorias, dato negativo que expresamente se recoge en la resolución de expulsión, al folio 9 de 66 del expediente administrativo respecto de la situación judicial del expedientado, acontecimiento 36 del procedimiento de origen y así se hace constar igualmente en la resolución de expulsión de 18 de noviembre de 2024, luego confirmada en reposición, obrante al folio 44 a 45 del pdf de dicho expediente administrativo, por lo que no se puede compartir las alegaciones del recurso de apelación respecto de que se haya introducido dicho argumento desestimatorio del recurso referido a los antecedentes penales que no fue invocado por la Administración, cuando consta expresamente indicado en el expediente administrativo y tenido en cuenta en la resolución de expulsión, en su Hecho Primero, con referencia expresa a la ejecutoria penal y además a los antecedentes policiales existentes.
Todo lo cual pone claramente de manifiesto la existencia de circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular, que concurren en el recurrente, primero por no haber cumplido con la salida obligatoria ante la falta de autorización para permanecer en España por la denegación de la solicitud formulada y segundo por la existencia de dicha condena penal y esas circunstancias valoradas de forma negativa o como circunstancias agravantes, tanto por la Administración, como por la sentencia apelada justificaban inicialmente la opción de la sanción de expulsión, ya que tienen la naturaleza y entidad como para justificar la proporcionalidad de dicha expulsión a la luz de la Jurisprudencia reseñada.
Pero en segundo lugar se debe examinar si concurre el arraigo familiar invocado por el apelante y la Sala ha vuelto a examinar las actuaciones y a valorar el contenido del expediente administrativo y demás documentación aportada a los autos, y lo ha hecho a la vista de la última jurisprudencia reseñada, y a la vista de todo ello llega a la conclusión, de que, en contra de lo concluido por la sentencia apelada, si existe el vínculo familiar dado que no cabe negar la relación paterno filial del actor con dos menores de nacionalidad española y ello pese a que en el recurso de reposición a la resolución de expulsión no se invocara dicha circunstancia y solo el hecho de que su madre Doña Camino fuera titular de un permiso de residencia permanente en España, pero de la documental que se aporta con el escrito de demanda, cabe destacar que si bien del informe de los Servicios Sociales, al acontecimiento de origen 9 del expediente digital, aparece que el recurrente es padre de una menor Antonieta, que se encuentra declarada en situación de desamparo asumida la tutela legal por la Junta de Castilla y León, pero resulta también que el recurrente es padre de otros dos menores, según cabe apreciar de los documentos 10 respecto de la menor Amanda nacida el NUM003 de 2022, reconocida por el apelante el 17 de octubre de 2023, antes de la incoación del expediente de expulsión y en el documento 11 consta el certificado de nacimiento del otro hijo Ángel Daniel nacido el NUM001 de 2025, así como del matrimonio celebrado con la madre de estos el 17 de enero de 2025, documento 8 constando de dicha certificación el mismo domicilio de ambos cónyuges, por lo que de dichos documentos aparece que si bien el citado matrimonio y nacimiento de uno de los menores es posterior a la resolución de expulsión la existencia de la otra menor hija del matrimonio y de nacionalidad española como la madre, aparte de la primera hija Antonieta, permiten afirmar en el presente caso y presumir, en contra de lo que se ha considerado en la instancia, que si se puede presumir el arraigo familiar preexistente y que podemos apreciar la excepción del "interés superior del niño" así como la excepción de "la vida familiar" contempladas en la Directiva referida para justificar la no expulsión del apelante, ya que el interés superior de los menores, nacionales españoles, del domicilio y convivencia del matrimonio puede estimarse que concurre en relación con estos dos hijos del apelante, una arraigo familiar y un interés superior de estos y por tanto apreciar que concurran las excepciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115.
Por lo que, a la vista de la Jurisprudencia reseñada, en el caso de autos, si bien concurren varias de las circunstancias negativas o agravantes, las mismas no tienen entidad suficiente para justificar la proporcionalidad de la expulsión acordada, dada la existencia del matrimonio y de dos hijos fruto del mismo, uno de ellos nacido con anterioridad a la celebración del matrimonio e incoación del expediente administrativo, además de la menor hija de la pareja anterior, por lo que la Sala no comparte el criterio de la Administración y de la sentencia apelada, motivo por el cual procede estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada, dado que la resolución impugnada en cuanto impone la expulsión acordada y la prohibición de entrada en territorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1.a) en relación con el art. 55.1.b) y 55.3 y 4, todos de la L.O. 4/2000, no es conforme a derecho.
Ya que, consideramos que ha resultado acreditada la vida familiar del recurrente con su esposa Doña Elisabeth de nacionalidad española, con la que tiene dos hijos Amanda y Ángel Daniel, lo que permite excluir la expulsión del territorio nacional en los términos expresados en la Directiva de aplicación así como en la sentencia más arriba citada por el Tribunales de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015.
Procede, en consecuencia, dar aplicación a los criterios expresados en la Directiva de aplicación, que permiten excluir la expulsión como consecuencia de apreciar el interés prioritario de protección relativo a la vida familiar del interesado y revocar la sentencia apelada.
Ahora bien, también se reconoce y se acredita que el aquí apelante se encuentra de forma ilegal en España y concurre la conducta tipificada en el art. 53.1a) de la Ley Orgánica 4/2000, por lo que, si bien no procede la expulsión, sí que procede la imposición de multa, como expresa la sentencia 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, dictada por nuestro Tribunal Supremo en Recurso de Casación 2.251/2021 y en atención a lo indicado procede imponer una multa mínima 501 Euros, conforme al artículo 55.1b) de la Ley Orgánica 4/2000, con la advertencia de la obligación de salir del territorio nacional si no tuviese autorización para permanecer en el mismo que se encuentra en tramitación conforme la documental aportada por el apelante, documento 11 del procedimiento de origen donde consta la solicitud de residencia por arraigo familiar presentada el 28 de enero de 2025.
Por todo ello, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por Don Víctor.
Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y también el recurso contencioso-administrativo interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, no hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por imperativo legal en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación número registrado con el núm.
Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia de instancia y se dicte otra, en su lugar, por la que, con estimación parcial de la demanda, se anula parcialmente la resolución administrativa impugnada en el sentido de que no procede la imposición de una sanción de expulsión, procediendo una sanción de multa en los términos expuestos en la presente sentencia y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
