Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 319/2022 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 430/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100506
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2595
Núm. Roj: STSJ CLM 2595:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En ALBACETE, a diez de noviembre de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora doña Marta Graña Poyan y defendida por el Letrado don Alberto de Lucas Rodríguez contra la Sentencia número 193/2022 de fecha quince de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 234/2019, habiendo comparecido, como parte apelada, Luis Miguel Barrios, S.L., representado por la Procuradora doña María Nelida Tardío Sánchez, y defendida por el Letrado don Diego Ruiz López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la sentencia apelada
Concluye así la procedencia de entrar al fondo del asunto en relación con el cual expresa que
Expresa que
Dice que
Afirma que no se reclama contra la modificación de la obra iniciada. Se pide el cambio al lugar en donde estaba situada antes de que se iniciaran las obras. Tampoco reclama contra una vía de hecho ni el escrito de solicitud que acabamos de reproducir puede equipararse al requerimiento o intimación prevista en el artículo 30 de la Ley Procesal para que el Ayuntamiento cesara en algún tipo de vía de hecho.
Dice que
Dice que
Todos estos extremos tienen trascendencia vistos desde la perspectiva del deber de congruencia de las partes en el proceso, por la imposición al Juzgador del deber de resolver en el marco de las pretensiones de las partes impuesto por el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por los condicionamientos de tipo procesal que la parte ha incumplido y que deberían haber determinado la inadmisión del recurso.
Por todo ello debemos concluir que el Juzgador de instancia ha incurrido, dicho sea con el debido respeto, en una valoración errónea de la prueba documental aportada al proceso.
En segundo lugar opone la existencia de desviación procesal. Dice que la parte contraria ha alterado en sede procesal la pretensión inicial ejercitada en vía administrativa sin que la Sentencia apelada haya censurado esa desviación.
Dice que en el escrito inicial no había vía de hecho ni impugnación de modificación alguna del proyecto de obras.
Sostiene que, tras el recurso de reposición
Dice que no es cierto tampoco que en el recurso no se mencione el acto originario impugnado porque, como hemos visto, el propio recurrente declara que es la desestimación tácita de su solicitud de cambio de la marquesina.
Incurre también en error jurídico la Sentencia de instancia cuando declara que el órgano competente para resolver era la Junta de Gobierno. El recurso se resuelve por la Concejalía Delegada de Urbanismo, que es el órgano que debió dictar la resolución expresa frente a una solicitud de reubicación de la marquesina dirigida al Departamento de Urbanismo.
Dice que en la
Dice que no conocería, realmente, cual es el objeto del proceso lo que pone de manifiesto el nivel de indefensión en que se coloca al Ayuntamiento de Toledo.
Afirma que no existe escrito de interposición que identifique un acto concreto o una actuación constitutiva de vía de hecho.
Que se estaría vulnerando el artículo 45 de la Ley Procesal porque es necesario identificar el acto concreto que se impugna.
En tercer lugar expresa que la sentencia infringiría los artículos 45, 46 y 33.1 de la LRJCA.
La Sentencia de instancia declara que el recurso se dirige contra una supuesta vía de hecho de la Administración mientras que en el fallo anula, por contrario a derecho, un acto administrativo que - dado el cúmulo de defectos en que se ha incurrido a la hora de determinar el acto impugnado, el que constituye el objeto del proceso - suponemos que es el acuerdo de modificación del proyecto de obras de acondicionamiento del acceso peatonal a la estación de autobuses.
Expresa que el recurso debería haber sido inadmitido, como ya expresó en la instancia. Que se planteó la inadmisión por firmeza del acto administrativo de la pretensión de impugnación de la modificación del proyecto de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento. No obstante la Sentencia de instancia resuelve esta cuestión interpretando que se estaba en presencia de una vía de hecho.
Admitiendo a efectos meramente dialécticos que estuviéramos en un supuesto de vía hecho habría que replicar que tampoco en este caso se habría cumplido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo puesto que el plazo para recurrir la vía de hecho es más exiguo que cuando se trata de impugnar un acto administrativo.
Dice que la Sentencia de instancia vulneraría el artículo 45 de la Ley Procesal porque, cuando el contrario formula directamente la demanda el 3/7/2019 prescindiendo del escrito de interposición, en ningún momento menciona que esté recurriendo contra una vía de hecho.
En cuarto lugar, y en lo que se refiere al fondo del asunto expresa el Ayuntamiento que
Afirma que la Sentencia utiliza el término "viario" cuando se refiere a la "calzada". Dice que
Dice que no es correcto afirmar que el ensanchamiento de las aceras y la reducción de la calzada -o viceversa- conlleven una modificación de la ordenación detallada. Si se realizan obras de reparación o modificación de la urbanización existente y estas consisten en ensanchar las aceras reduciendo la calzada no hay modificación del trazado inicial del viario.
Afirma que no hay tampoco aumento o reducción de la superficie total de la dotación viaria - la zona de dominio público que es objeto de cesión gratuita por los propietarios en el proceso de ejecución urbanística conforme al artículo 51.1.2, e) del TRLOTAU-, en definitiva, del del dominio público viario.
No hay tampoco una alteración de su alineación que es la operación de delimitación de la zona de dominio público que constituye el viario - calzada más aceras - y de las parcelas de propiedad privada que lindan con ella.
Expresa que cuando se aprueba el Plan Urbanístico se recoge en los planos de alineaciones y se concretan, en su caso, con los Estudios de Detalle.
Mientras que no se altere la alineación del viario, su superficie total o su trazado no se modifica la ordenación detallada, porque el ancho de la acera o de la calzada no forman parte de la ordenación detallada cuando se respeta la superficie inicial del viario.
El trazado del viario, su ancho total o su alineación son los parámetros que realmente tienen la consideración de determinación de ordenación detallada en el artículo 20 del TRLOTAU.
En quinto lugar afirma que
En segundo lugar expresa la parte recurrida que no existiría error en la valoración de los documentos existentes en las actuaciones. Dice que existieron dos escritos, uno de 8 de noviembre en que puede datarse el inicio de la averiguación de la realización de toda suerte de variaciones con ocasión del proyecto original de obras.
No obstante, cumple destacar, por la propia data de los hechos que, en aquel momento, no podía señalarse la existencia de actuación arbitraria, o mediante vía de hecho, adicional a la señalada. En tanto en cuanto que, la ejecución de aquellas obras, se encontraban en una fase más que embrionaria, como se infiere de la propia lógica.
Analizando en su conjunto la totalidad de aquellos documentos, se constata cómo, existe la debida y necesaria correlación entre lo interesado a lo largo de la vía administrativa. Al igual que, de lo interesado, a la hora de instarse la vía Contencioso-Administrativa.
Afirma que no se había producido una "desviación" con respecto de lo interesado en una instancia. Es más insiste que, tal cuestión, lejos de no haber resultado ser señalada a lo largo de su escrito de contestación a la demanda, tampoco, le habría impedido evacuar tal trámite.
Dice, por otra parte, que no es coherente afirmar en la instancia que procedería la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actos firmes y consentidos, y luego en apelación decir que no se habría llevado a cabo la impugnación del proyecto modificado.
Sostiene que no existe desviación procesal ni de los artículos 45, 46 y 33.1 de la LRJCA. Por último expresa que se habría llevado a cabo una modificación de la ordenación detallada arbitrariamente y por la vía de hecho de la ordenación detallada.
Por último expresa que no existiría impedimento alguno para considerar existente la vía de hecho.
Es por ello que la resolución originariamente impugnada, la desestimación por silencio de la solicitud, la única que consta presentada ante el Ayuntamiento, se había de limitar a desestimar la petición realizada de nueva ubicación del cartel anunciador.
No obstante, no puede soslayarse que ante la Administración demandada, aun cuando formalmente ello fuera en el escrito del recurso, se cuestionaban las modificaciones llevadas a cabo en el proyecto. Y siendo así la Administración procedió desestimar los recursos planteados, pronunciándose expresamente sobre la procedencia de la desestimación de
Es por ello que, en línea con lo anterior, procedía superar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada.
Al margen de la referencia que realiza la sentencia en relación con la vía de hecho, la misma únicamente alcanza trascendencia como fundamento para no acoger una posible extemporaneidad de la impugnación del proyecto, o su modificación, pero lo cierto es que la citada extemporaneidad había ser superada, en cualquier caso, por aplicación de la doctrina relativa al ejercicio de las acciones públicas.
Como esta misma Sala y Sección ha expresado con anterioridad
En el presente caso resultaría aplicable lo anterior más si cabe cuando, como se dirá, no consta en el expediente que la modificación del proyecto fuera objeto de publicación ni de notificación al interesado, y cuando siendo así no habría de existir mayor problema en considerar, en su caso, que (por virtud de lo expresado en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015), hubiera podido considerarse que la petición formalizada frente a las modificaciones del proyecto en el recurso de reposición terminaba haciendo objeto del mismo precisamente las mismas; y en tal sentido, en realidad, se da respuesta al recurrente en la resolución del recurso de reposición aquí impugnada.
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia apelada procede a anular la actuación administrativa recurrida, por considerar que existiría un defecto formal en la modificación del proyecto de obras emprendida por el Ayuntamiento, puesto que concluye que, previa o simultáneamente, debería haberse aprobado una revisión de la ordenación pormenorizada de la zona.
El artículo 20 del Reglamento de Planeamiento expresa
Por su parte el artículo 98 del mismo Reglamento expresa
Por su parte el artículo 99 expresa
[...]
Por su parte el artículo 100 del mismo Reglamento expresa
A la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el caso analizado, y atendida la regulación reproducida, al margen de otras consideraciones, teniendo en cuenta la trascendencia de la modificación cuestionada, que suponía un cambio de ubicación de los elementos existentes en la vía, una modificación de la anchura de las aceras, y en consecuencia de la calzada, y dado que las obras no habían sino de consistir en la ejecución de lo previsto en el planeamiento, como expresa la sentencia apelada, habida cuenta que no consta que la modificación de la obra proyectada se encontrara adecuadamente prevista en el planeamiento, siendo que tampoco consta en el expediente que la modificación del proyecto fuera objeto de la oportuna aprobación administrativa y publicación, no cabe considerar desacertada la consecuencia que termina dispensando la sentencia apelada de considerar que, en el caso analizado, se habría omitido el procedimiento legalmente previsto y, en consecuencia, la procedencia de la anulación de las resoluciones recurridas, y la imposición a la Administración demandada alternativamente o el ajuste de las obras al proyecto original o la modificación de la ordenación detallada de la zona a los efectos que la misma expresa, motivo por el que había de considerarse procedente la desestimación del recurso planteado.
Por todo lo anterior,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
