Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 319/2022 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 430/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100506

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2595

Núm. Roj: STSJ CLM 2595:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00430/2025

Recurso de Apelación nº 319/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº430

En ALBACETE, a diez de noviembre de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora doña Marta Graña Poyan y defendida por el Letrado don Alberto de Lucas Rodríguez contra la Sentencia número 193/2022 de fecha quince de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 234/2019, habiendo comparecido, como parte apelada, Luis Miguel Barrios, S.L., representado por la Procuradora doña María Nelida Tardío Sánchez, y defendida por el Letrado don Diego Ruiz López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo dictó Sentencia con el fallo siguiente: "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo nº 234/2019, y anulo los actos impugnados, debiendo proceder el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia, con imposición de las costas a la corporación local, limitadas a 1.000 euros."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso frente a la misma recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio el oportuno traslado del mismo a la apelada, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba el recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.-Apela la parte actora la Sentencia número 193/2022 de fecha quince de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 234/2019, por la que se dispuso estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Luis miguel Barrios, S.L., contra la resolución de los recursos de reposición interpuestos por la actora contra la desestimación por silencio de dos solicitudes formuladas por el mismo en relación con el proyecto de obras de remodelación de la Avenida de Castilla La Mancha de Toledo.

Expresa la sentencia apelada "En el escrito de recurso de reposición se indica que el acto originario impugnado es la modificación del proyecto de obras de remodelación de la Avenida de Castilla-La Mancha. Por tanto, este es el acto impugnado. Otra cosa es que el recurso de reposición no haya sido resuelto por la Junta de Gobierno Local a quien correspondía hacerlo.

Así que la causa de inadmisión que se plantea debe entenderse referida a si la impugnación de la modificación del proyecto de obras es extemporánea. Y esto entronca en realidad con el fondo del asunto, porque de lo que se trata de decidir es si la modificación del proyecto era título habilitante para la actuación emprendida y si bastaba con seguir el procedimiento del artículo 107.3 del RD legislativo. Al no haberse puesto en conocimiento de los ciudadanos afectados una modificación que afecta a la ordenación pormenorizada de la zona, no pudieron éstos reaccionar frente la actuación proyectada por el Ayuntamiento.

En la demanda se utiliza el concepto de "vía de hecho" para describir la acción que se emprende, que de alguna manera viene a soslayar el problema de una aparente impugnación tardía del proyecto modificado. Desde luego que puede afirmarse que si la actuación administrativa no tiene título habilitante válido para afectar a derechos e intereses legítimos de los vecinos, estamos en presencia de una vía de hecho, por más que se ataque un proyecto modificado que es nulo, por no haberse aprobado con respeto a la legislación urbanística."

Concluye así la procedencia de entrar al fondo del asunto en relación con el cual expresa que "el proyecto de obras modificado varía el ancho de la acera, reordena el uso de los viales y aumenta el espacio destinado a parada de autobús del hotel colindante; al menos, estos son los aspectos puestos de manifiesto por las partes.

Pues bien, al menos la variación del ancho de la acera y consiguiente estrechamiento de los viales , afecta sensiblemente a la ordenación de la zona, con lo que era procedente para esta intervención una modificación de la ordenación pormenorizada de la zona.

Así que no bastaba con la aprobación del proyecto modificado, sino que era preciso legitimar la intervención con respeto a la legislación urbanística.

Al omitirse el procedimiento legalmente debe prosperar la demanda, en tanto que no se podía aprobar una modificación del proyecto de obras sin previa o simultáneamente impulsar la revisión de la ordenación pormenorizada de la zona y permitir la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones relativas a la nueva ordenación.

Para la ejecución de esta sentencia deberá el Ayuntamiento o bien ajustarse al proyecto inicial de obras o bien impulsar en un tiempo razonable una modificación de la ordenación para la regularización de las obras efectuadas sin título habilitante".

Segundo.-Expresa la parte apelante como primer motivo del recurso la existencia de error en la valoración de los documentos aportados al proceso puesto que expresa que el acto originario sería una solicitud de cambio de la marquesina y no la impugnación de la modificación del proyecto de obras, así como que el recurso se interpone frente a una desestimación por silencio, y no frente a una vía de hecho.

Expresa que "la resolución del recurso que dicta la Concejalía de Urbanismo estima la pretensión contenida en la solicitud inicial y desestima el resto de pretensiones que se agregan, de manera novedosa, con el recurso de reposición y que, por tanto, no habían seguido la tramitación del procedimiento administrativo preceptivo.

Por tanto, y en contra de lo que declara la Sentencia de instancia en su fundamento primero, no se desconoce el acto originario impugnado, no se impugna inicialmente una modificación de un proyecto de obras ni tampoco el recurso contencioso-administrativo se dirige contra una supuesta vía de hecho."

Dice que "en ningún momento se está impugnando la modificación del proyecto de obras, como señala la Sentencia, y en este punto se interpreta erróneamente el pedimento que contiene la solicitud porque lo que realmente se ruega es que la marquesina se mude del sitio previsto a aquel en donde tradicionalmente se situaron los carteles anunciadores.

Afirma que no se reclama contra la modificación de la obra iniciada. Se pide el cambio al lugar en donde estaba situada antes de que se iniciaran las obras. Tampoco reclama contra una vía de hecho ni el escrito de solicitud que acabamos de reproducir puede equipararse al requerimiento o intimación prevista en el artículo 30 de la Ley Procesal para que el Ayuntamiento cesara en algún tipo de vía de hecho.

Dice que "al margen de la desviación e incongruencia en que incurre el contrario que aprovecha el recurso para introducir una pretensión nueva y distinta - ahora sí que menciona por primera vez la modificación proyecto de obras - lo que interesa destacar es que la resolución del recurso estima la única pretensión contenida en la solicitud inicial, aquella que ha agotado la vía administrativa previa, y que el Ayuntamiento accede al cambio de lugar de la marquesina.

Dice que la demanda deja también claro que se recurre contra la desestimación tácita de la solicitud inicial y contra la resolución posterior del recurso de reposición.

Todos estos extremos tienen trascendencia vistos desde la perspectiva del deber de congruencia de las partes en el proceso, por la imposición al Juzgador del deber de resolver en el marco de las pretensiones de las partes impuesto por el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por los condicionamientos de tipo procesal que la parte ha incumplido y que deberían haber determinado la inadmisión del recurso.

Por todo ello debemos concluir que el Juzgador de instancia ha incurrido, dicho sea con el debido respeto, en una valoración errónea de la prueba documental aportada al proceso.

En segundo lugar opone la existencia de desviación procesal. Dice que la parte contraria ha alterado en sede procesal la pretensión inicial ejercitada en vía administrativa sin que la Sentencia apelada haya censurado esa desviación.

Dice que en el escrito inicial no había vía de hecho ni impugnación de modificación alguna del proyecto de obras.

Sostiene que, tras el recurso de reposición "Al resolver las pretensiones que se recogen en el recurso de reposición la Concejalía estima la que se recogía en la solicitud inicial y desestima las que con carácter novedoso se incluyen por vez primera en el recurso de reposición".

Dice que no es cierto tampoco que en el recurso no se mencione el acto originario impugnado porque, como hemos visto, el propio recurrente declara que es la desestimación tácita de su solicitud de cambio de la marquesina.

Incurre también en error jurídico la Sentencia de instancia cuando declara que el órgano competente para resolver era la Junta de Gobierno. El recurso se resuelve por la Concejalía Delegada de Urbanismo, que es el órgano que debió dictar la resolución expresa frente a una solicitud de reubicación de la marquesina dirigida al Departamento de Urbanismo.

Dice que en la demanda, que hace las veces de escrito de interposición, se identifica como único objeto del proceso la desestimación tácita de su solicitud y la resolución posterior del recurso de reposición que recordemos estima la pretensión de reubicación de la marquesina y desestima el resto de las adicionadas de manera incongruente.

Dice que no conocería, realmente, cual es el objeto del proceso lo que pone de manifiesto el nivel de indefensión en que se coloca al Ayuntamiento de Toledo.

Afirma que no existe escrito de interposición que identifique un acto concreto o una actuación constitutiva de vía de hecho.

Que se estaría vulnerando el artículo 45 de la Ley Procesal porque es necesario identificar el acto concreto que se impugna.

En tercer lugar expresa que la sentencia infringiría los artículos 45, 46 y 33.1 de la LRJCA.

La Sentencia de instancia declara que el recurso se dirige contra una supuesta vía de hecho de la Administración mientras que en el fallo anula, por contrario a derecho, un acto administrativo que - dado el cúmulo de defectos en que se ha incurrido a la hora de determinar el acto impugnado, el que constituye el objeto del proceso - suponemos que es el acuerdo de modificación del proyecto de obras de acondicionamiento del acceso peatonal a la estación de autobuses.

Expresa que el recurso debería haber sido inadmitido, como ya expresó en la instancia. Que se planteó la inadmisión por firmeza del acto administrativo de la pretensión de impugnación de la modificación del proyecto de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento. No obstante la Sentencia de instancia resuelve esta cuestión interpretando que se estaba en presencia de una vía de hecho.

Admitiendo a efectos meramente dialécticos que estuviéramos en un supuesto de vía hecho habría que replicar que tampoco en este caso se habría cumplido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo puesto que el plazo para recurrir la vía de hecho es más exiguo que cuando se trata de impugnar un acto administrativo.

Dice que la Sentencia de instancia vulneraría el artículo 45 de la Ley Procesal porque, cuando el contrario formula directamente la demanda el 3/7/2019 prescindiendo del escrito de interposición, en ningún momento menciona que esté recurriendo contra una vía de hecho.

En cuarto lugar, y en lo que se refiere al fondo del asunto expresa el Ayuntamiento que "el ensanchamiento de la acera y reducción de la calzada no altera la alineación o el trazado de la calle porque la superficie que ocupa el viario sigue siendo la misma y no hay modificación de la ordenación detallada. Tampoco el cambio de ubicación del mobiliario urbano constituye una modificación de ordenación detallada."

Afirma que la Sentencia utiliza el término "viario" cuando se refiere a la "calzada". Dice que a meros efectos de ilustrar a la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos sobre el hecho que no ha existido una modificación del trazado, la superficie o la alineación del viario queremos aclarar que la obra se lleva a cabo en suelo urbano consolidado, afectando únicamente a la modificación y renovación de los servicios existentes.

Dice que no es correcto afirmar que el ensanchamiento de las aceras y la reducción de la calzada -o viceversa- conlleven una modificación de la ordenación detallada. Si se realizan obras de reparación o modificación de la urbanización existente y estas consisten en ensanchar las aceras reduciendo la calzada no hay modificación del trazado inicial del viario.

Afirma que no hay tampoco aumento o reducción de la superficie total de la dotación viaria - la zona de dominio público que es objeto de cesión gratuita por los propietarios en el proceso de ejecución urbanística conforme al artículo 51.1.2, e) del TRLOTAU-, en definitiva, del del dominio público viario.

No hay tampoco una alteración de su alineación que es la operación de delimitación de la zona de dominio público que constituye el viario - calzada más aceras - y de las parcelas de propiedad privada que lindan con ella.

Expresa que cuando se aprueba el Plan Urbanístico se recoge en los planos de alineaciones y se concretan, en su caso, con los Estudios de Detalle.

Mientras que no se altere la alineación del viario, su superficie total o su trazado no se modifica la ordenación detallada, porque el ancho de la acera o de la calzada no forman parte de la ordenación detallada cuando se respeta la superficie inicial del viario.

El trazado del viario, su ancho total o su alineación son los parámetros que realmente tienen la consideración de determinación de ordenación detallada en el artículo 20 del TRLOTAU.

En quinto lugar afirma que "Al margen de las desviaciones procesales e incongruencias que hemos denunciado y admitiendo a efectos dialécticos que el objeto del proceso fuera una vía de hecho debe añadirse a continuación que no ha existido tal vía de hecho porque, tal y como acabamos de analizar, el Ayuntamiento no precisaba de una modificación de la ordenación urbanística para ejecutar las obras de acceso peatonal a la estación de autobuses."

Tercero.-La parte apelada se opuso a la estimación del recurso, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada y expresando que las pretensiones aducidas en el recurso de apelación no se habrían planteado en la instancia por lo que ser admitidas se causaría indefensión.

En segundo lugar expresa la parte recurrida que no existiría error en la valoración de los documentos existentes en las actuaciones. Dice que existieron dos escritos, uno de 8 de noviembre en que puede datarse el inicio de la averiguación de la realización de toda suerte de variaciones con ocasión del proyecto original de obras.

No obstante, cumple destacar, por la propia data de los hechos que, en aquel momento, no podía señalarse la existencia de actuación arbitraria, o mediante vía de hecho, adicional a la señalada. En tanto en cuanto que, la ejecución de aquellas obras, se encontraban en una fase más que embrionaria, como se infiere de la propia lógica.

Analizando en su conjunto la totalidad de aquellos documentos, se constata cómo, existe la debida y necesaria correlación entre lo interesado a lo largo de la vía administrativa. Al igual que, de lo interesado, a la hora de instarse la vía Contencioso-Administrativa.

Afirma que no se había producido una "desviación" con respecto de lo interesado en una instancia. Es más insiste que, tal cuestión, lejos de no haber resultado ser señalada a lo largo de su escrito de contestación a la demanda, tampoco, le habría impedido evacuar tal trámite.

Dice, por otra parte, que no es coherente afirmar en la instancia que procedería la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actos firmes y consentidos, y luego en apelación decir que no se habría llevado a cabo la impugnación del proyecto modificado.

Sostiene que no existe desviación procesal ni de los artículos 45, 46 y 33.1 de la LRJCA. Por último expresa que se habría llevado a cabo una modificación de la ordenación detallada arbitrariamente y por la vía de hecho de la ordenación detallada.

Por último expresa que no existiría impedimento alguno para considerar existente la vía de hecho.

Cuarto.-Expresa la parte apelante sus dudas respecto de aquello que se pretende, en última instancia, en esta vía judicial, hubiera sido pedido, antes, en vía administrativa, puesto que si bien es cierto que la parte plantea dos recursos de reposición en los que interesa que se declare la anulabilidad de las variaciones realizadas sobre el proyecto de obras inicial, la única solicitud que aporta la parte recurrente se limitaba a interesar del servicio de urbanismo que se concediera la petición de una nueva ubicación del cartel anunciador.

Es por ello que la resolución originariamente impugnada, la desestimación por silencio de la solicitud, la única que consta presentada ante el Ayuntamiento, se había de limitar a desestimar la petición realizada de nueva ubicación del cartel anunciador.

No obstante, no puede soslayarse que ante la Administración demandada, aun cuando formalmente ello fuera en el escrito del recurso, se cuestionaban las modificaciones llevadas a cabo en el proyecto. Y siendo así la Administración procedió desestimar los recursos planteados, pronunciándose expresamente sobre la procedencia de la desestimación de "las restantes pretensiones deducidas en el recurso",dando respuesta a las alegaciones planteadas por el actor en relación con las modificaciones del proyecto al afirmar que "las modificaciones recogidas en el escrito presentado han respondido a distintas actuaciones que se han llevado a cabo en el transcurso de la obra.

La modificación de la extensión de la parcela del autobús citada en el escruto responde a un reajuste de la longitud del estacionamiento. Tal aspecto no incide en ningún aspecto básico del proyecto".

Es por ello que, en línea con lo anterior, procedía superar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada.

Al margen de la referencia que realiza la sentencia en relación con la vía de hecho, la misma únicamente alcanza trascendencia como fundamento para no acoger una posible extemporaneidad de la impugnación del proyecto, o su modificación, pero lo cierto es que la citada extemporaneidad había ser superada, en cualquier caso, por aplicación de la doctrina relativa al ejercicio de las acciones públicas.

Como esta misma Sala y Sección ha expresado con anterioridad "Como se ha dicho, dentro del art. 46 LJCA , no hay una regulación expresa del ejercicio de la acción pública que se contempla en el art. 19.1.h LJCA . Nos constan algunos pronunciamientos muy ilustrativos que se decantan, como la mayoría de la doctrina, por la teoría de la actio nata en aplicación del criterio general del art. 1969 del código civil . La cuestión es determinar cuándo nace esa acción y cuando nace la posibilidad de ejercicio de la misma.

Sobre esta cuestión y en un supuesto muy similar a la presente, la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 12 de Marzo de 2018 (Rec. 341/2016 ) nos dice es reiterado el Tribunal Supremo ( STS de 5-4-2002 (RJ 2002 , 3853), 26-10-2001 ( RJ 2001, 9411), 20-3-2000 ( RJ 2000, 3683), 17-2-2001 (RJ 2001, 1749 ) o 30-11-2000 (RJ 2000, 9072), según las, cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si se ha conocido la licencia, dicho plazo no puede prolongarse durante todo el tiempo previsto en el art. 48 del Real Decreto legislativo 2/2008 del texto refundido de la Ley del Suelo (durante la ejecución de las obras y hasta el transcurso de cuatro años). De mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación.

En base a esta doctrina el Tribunal Superior de Justicia entiende que no puede inadmitirse una licencia por el conocimiento "oficioso" o parcial de la licencia, sino que no puede comenzar el plazo de caducidad de la impugnación de la misma conforme al art. 46 LJCA , sino hasta el momento en que se tiene un conocimiento formal y perfecto de su contenido y alcance."

En el presente caso resultaría aplicable lo anterior más si cabe cuando, como se dirá, no consta en el expediente que la modificación del proyecto fuera objeto de publicación ni de notificación al interesado, y cuando siendo así no habría de existir mayor problema en considerar, en su caso, que (por virtud de lo expresado en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015), hubiera podido considerarse que la petición formalizada frente a las modificaciones del proyecto en el recurso de reposición terminaba haciendo objeto del mismo precisamente las mismas; y en tal sentido, en realidad, se da respuesta al recurrente en la resolución del recurso de reposición aquí impugnada.

Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia apelada procede a anular la actuación administrativa recurrida, por considerar que existiría un defecto formal en la modificación del proyecto de obras emprendida por el Ayuntamiento, puesto que concluye que, previa o simultáneamente, debería haberse aprobado una revisión de la ordenación pormenorizada de la zona.

El artículo 20 del Reglamento de Planeamiento expresa "La Ordenación Detallada (OD) se compone de las siguientes determinaciones:

1. Establecimiento de los usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas expresivas de la altura, el número de plantas sobre y bajo rasante, retranqueos, volúmenes y otras determinaciones análogas mediante definición propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento (ITP), tanto para el Suelo Urbano (SU), como para los Sectores (S) de Suelo Urbanizable (SUB) y para el Suelo Rústico (SR) no incluidas en la Ordenación Estructural (OE).

2. Delimitación de las Áreas de Reparto (AR) y fijación del Aprovechamiento Tipo (AT) correspondiente en los municipios de más de 10.000 habitantes de derecho.

3. Para el conjunto del Suelo Urbano (SU), el trazado pormenorizado de las vías de comunicación, con precisión de la anchura de los viales y señalamiento de las alineaciones y rasantes, y la delimitación perimetral de los espacios públicos y de los sistemas locales integrados por las reservas dotacionales para zonas verdes y equipamientos de carácter local. Igualmente se detallarán las características de los enlaces con la red de Sistemas Generales (SG) prevista en el Plan de Ordenación Municipal (POM). Sin perjuicio de la reserva de suelo dotacional para absorber los eventuales déficits existentes, el dimensionado de las reservas de suelo con destino dotacional público deberá justificarse por relación a los estándares dotacionales mínimos establecidos en los artículos 21 y 23 de este Reglamento, y será independiente de la reserva de suelo dotacional correspondiente a los sistemas generales (SG).

4. Esquema y trazado de las galerías y redes generales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que el Plan de Ordenación Municipal (POM) hubiera previsto, así como la resolución de su eventual enlace con las redes municipales existentes.

5. La división, en su caso, en Unidades de Actuación (UA), con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 29 del presente Reglamento, señalando para las de urbanización las condiciones objetivas y funcionales que posibiliten la secuencia lógica de programación de cada una de ellas.

6. En el supuesto de que el Plan de Ordenación Municipal (POM) remita a Plan Especial de Reforma Interior (PERI) un área concreta de Suelo Urbano (SU), el establecimiento de las determinaciones señaladas en los números anteriores se podrá diferir a la formulación de dicho planeamiento especial.

7. La parcelación de los terrenos o régimen al que deba ajustarse su parcelación en función de las tipologías edificatorias previstas para cada Zona de Ordenación Urbanística (ZOU).

8. En los sectores de Suelo Urbanizable (SUB) contiguos al Suelo Urbano (SU) y, como mínimo, en los precisos para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, la Ordenación urbanística Detallada (OD) y el trazado pormenorizado de la trama urbana con el nivel de determinaciones de plan parcial. Todo ello con la finalidad de facilitar la pronta programación de los sectores y excusando la ulterior exigencia de la elaboración del planeamiento de desarrollo. El dimensionado de las reservas de suelo con destino dotacional público deberá justificarse por relación a los estándares dotacionales mínimos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento y será independiente de la reserva de suelo dotacional correspondiente a los Sistemas Generales (SG).

9. El régimen de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por total incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se podrán autorizar obras de mera conservación, así como el correspondiente a las sólo parcialmente incompatibles, en las que se podrán autorizar las obras de mejora o reforma que se determinen."

Por su parte el artículo 98 del mismo Reglamento expresa "Los Proyectos de Urbanización (PU) son proyectos de obras que definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los Planes. Se redactarán con precisión suficiente para poder ser ejecutados, eventualmente, bajo la dirección de técnico distinto a su redactor. Toda obra pública de urbanización, sea ejecutada en régimen de actuación urbanizadora o edificatoria, requerirá la elaboración de un Proyecto de Urbanización (PU), su aprobación administrativa y la previa publicación de ésta en el Boletín Oficial de la Provincia."

Por su parte el artículo 99 expresa "Tienen la condición de Proyectos de Urbanización (PU) a los efectos de la ejecución del planeamiento urbanístico:

[...]

2. Proyectos de Obras Públicas Ordinarias (POPO) y proyectos de urbanización simplificados, que tienen por objeto, en todos los municipios, la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes sin alterar el destino urbanístico del suelo o la terminación de algún servicio necesario para adquirir la condición de solar."

Por su parte el artículo 100 del mismo Reglamento expresa "1. Los Proyectos de Urbanización (PU) definirán las obras a ejecutar en los ámbitos correspondientes, que, como mínimo, serán las siguientes: a) Movimiento de tierras y pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres..."

A la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el caso analizado, y atendida la regulación reproducida, al margen de otras consideraciones, teniendo en cuenta la trascendencia de la modificación cuestionada, que suponía un cambio de ubicación de los elementos existentes en la vía, una modificación de la anchura de las aceras, y en consecuencia de la calzada, y dado que las obras no habían sino de consistir en la ejecución de lo previsto en el planeamiento, como expresa la sentencia apelada, habida cuenta que no consta que la modificación de la obra proyectada se encontrara adecuadamente prevista en el planeamiento, siendo que tampoco consta en el expediente que la modificación del proyecto fuera objeto de la oportuna aprobación administrativa y publicación, no cabe considerar desacertada la consecuencia que termina dispensando la sentencia apelada de considerar que, en el caso analizado, se habría omitido el procedimiento legalmente previsto y, en consecuencia, la procedencia de la anulación de las resoluciones recurridas, y la imposición a la Administración demandada alternativamente o el ajuste de las obras al proyecto original o la modificación de la ordenación detallada de la zona a los efectos que la misma expresa, motivo por el que había de considerarse procedente la desestimación del recurso planteado.

Quinto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso de apelación, habida cuenta que alguna de las cuestiones planteadas por la apelante han terminado de ser respondidas en esta segunda instancia se considera que, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales en esta instancia, de manera que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Por todo lo anterior,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo contra la Sentencia número 193/2022 de fecha quince de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 234/2019. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ALBACETE.

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