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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 70/2024 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100226
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4427
Núm. Roj: STSJ CL 4427:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a diez de noviembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso-administrativo número 70/2024, interpuesto por Dª Mónica, representada por la procuradora Dª Monserrat Jiménez Sanz y defendida por el letrado D. Juan-Antonio Gallego Baigorri, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 14 de marzo de 2.012 por la que se fija el justiprecio de la finca, parcela NUM000, polígono NUM001, sita en el término municipal de Suellacabras (Soria), afectada por la ejecución del proyecto de construcción del parque eólico "Hiperion II" en el citado término municipal, promovido por la mercantil Eólica Sierra del Almuerzo, S.A. Ha comparecido como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
-solicitamos una sentencia que inadmita la totalidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por los motivos aquí esgrimidos en nuestro fundamento de derecho primero o,
-subsidiariamente de lo anterior, solicitamos una sentencia que inadmita todas cuestiones relativas a la solicitud de nulidad de la declaración de utilidad pública del proyecto de instalación del parque eólico Hiperión II acordada en resolución de fecha 18 de agosto de 2010, de la solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio incoado y de la solicitud de nulidad de la pieza separada de fijación de justiprecio y se desestime la pretensión de nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria de fecha 15 de marzo de 2012 por los motivos esgrimidos o
-subsidiariamente de lo anteriormente reseñado, solicitamos una sentencia que desestime en su totalidad las pretensiones formuladas por el recurrente en su demanda.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 14 de marzo de 2.012 por la que se fija el justiprecio de la finca, parcela NUM000, polígono NUM001, sita en el término municipal de Suellacabras (Soria), afectada por la ejecución del proyecto de construcción del parque eólico "Hiperion II" en el citado término municipal, promovido por la mercantil Eólica Sierra del Almuerzo, S.A.
En dicho Acuerdo de 14.3.2012 se acuerda fijar ese justiprecio en el importe total de 6.036,70 €, de los que:
-809,56 € corresponden a la indemnización por ocupación temporal durante la ejecución de las obras del parque eólico.
-5.227,14 € corresponden a la indemnización por ocupación permanente, incluyéndose el premio de afección.
Dicho suelo se valora en dicho importe haciendo aplicación del método de valoración y de los criterios de valoración contenidos en el RD Leg. 2/2008 por el que se aprueba el TRLSyRU, valorando dicho suelo en situación rural como suelo destinado a "pradera pobre", mediante la utilización del método de capitalización de rentas.
Dicha parte con ocasión de la formulación de la demanda rectora del procedimiento, tras precisar que la demandante actúa en su propio interés y en beneficio de copropietarios de la concreta finca a la que se refiere la expropiación y que son los siguientes: Dª Valle, Dª Carmen y D. Luis Alberto, Dª Mónica y D. Inocencio, D. Santos y D. Anibal, D. Cirilo y Dª. Elisa, D. Juan Carlos y Dª. Nuria, Dª. Adela, Dª. Verónica, Dª Adelaida, Dª Marí Juana y D. Daniel, en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que en el presente procedimiento es objeto del recurso tanto la (i) nulidad del acuerdo que fija el justiprecio de determinados bienes y derechos de una finca rústica para el proyecto de construcción del PARQUE EÓLICO HIPERIÓN II y sus infraestructuras de evacuación, como (ii) la nulidad de la declaración de utilidad pública de ese proyecto de construcción del PARQUE EÓLICO HIPERIÓN II.
2º).- Que sendas pretensiones de nulidad vienen motivadas por la inexistencia clara de "causa expropiandi" como consecuencia de la existencia de título hábil de la promotora para la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución del parque eólico, en concreto de la parcela NUM000, polígono NUM001, del plano catastral, hoy parcela NUM002, polígono NUM001, del plano catastral. Y que ello es así por lo siguiente:
2.1º).- Porque había sido previamente convenido contrato de superficie sobre los terrenos afectados, con anterioridad incluso a la declaración de utilidad pública del proyecto, suscrito entre los propietarios, Dª Mónica y lo demás citados y la mercantil PRENEAL, S.A., derechos posteriormente cedidos a la mercantil del mismo grupo y beneficiaria de la expropiación, EÓLICA SIERRA DEL ALMUERZO, S.A., entidad esta que fue extinguida por absorción por la mercantil E.ON Renovables S.L., que se subrogó en todos los derechos y obligaciones, y cuya denominación actual es la de Viesgo Renovables, S.L.U., que es la actual titular del citado parque eólico.
2.2º).- Que en virtud de dicho contrato se constituyó un derecho de superficie sobre los terrenos que fueran necesarios ocupar para la instalación de aerogeneradores, líneas subterráneas de interconexión, zanjas y caminos de acceso y servicio del entonces expectante parque eólico, y que como precio de dicho contrato se estableció un canon de 3.172,00 € por año y megavatio instalado en los terrenos, además de 0,09 €/m2 ocupado por caminos, zanjas de cable subterráneo
2.3º).- Que el parque eólico HIPERIÓN II se encuentra ubicado en el término municipal de Suellacabras (Soria) y ocupando, entre otros terrenos, parte de la anterior parcela NUM000, polígono NUM001, del plano catastral, hoy parcela NUM002, polígono NUM001, del plano catastral, tras el oportuno expediente de dominio de reanudación del tracto registral y concordancia entre Catastro y Registro
3º).- En relación con el expediente expropiatorio y la pieza separada de fijación del justiprecio seguido, reclama la nulidad tanto de la pieza separada de fijación del justiprecio como del propio acuerdo de fijación del justiprecio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47.1.e) y 48.1), ambos de la Ley 39/2015, y ello por lo siguiente:
3.1º).- Porque se han seguido sendos procedimientos pese a la inexistencia de "causa expropiandi", y pese a que con ocasión del levantamiento de las actas previas a la ocupación y del acta de ocupación y con ocasión del requerimiento de la presentación de hoja da precio se formularon alegaciones por la propiedad de los terrenos manifestando que su intención era facilitar la construcción del parque eólico y la ocupación de los terrenos necesarios para tal fin a cambio de la contraprestación económica que ya se encuentra convenida.
3.2º).- Porque con los documentos aportados se constata que la promotora ha dispuesto en todo momento de título hábil para poder construir la planta fotovoltaica en las fincas propiedad de la actora sin necesidad de expropiarlas, así como la obligación del pago del canon y otras contraprestaciones económicas, de ahí que la mercantil Eólica Sierra del Almuerzo, S.A. mediante escrito de fecha 1.3.2011 solicitara la conclusión del expediente de fijación de justiprecio ante el acuerdo económico acordado.
3.3º).- Que pese a ello la Administración decidió continuar con la tramitación del expediente de justiprecio hasta dictarse el Acuerdo de 13.3.2012 que fue recurrido en reposición, sin que dicho recurso haya sido resuelto.
4º).- Que dada la existencia de título hábil de la promotora para la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución del parque eólico, incluso con anterioridad a la declaración de utilidad pública y consiguiente inicio del expediente de expropiación ( artículo 56 de la Ley 24/13 del Sector Eléctrico y artículos 21 y 52 de la L.E.F.), que dada también la existencia de acuerdo económico en cuanto a los bienes y derechos afectados, con anterioridad a la resolución del justiprecio, es a su juicio incuestionable la nulidad tanto del expediente expropiatorio seguido como de expediente de justiprecio y/o acuerdo de fijación de dicho justiprecio.
5º).- Que la expresa declaración de nulidad que se insta se hace inevitable para poder exigir a la superficiaria, hoy VIESGO RENOVABLES, S.L.U., el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones y resto de contraprestaciones económicas establecidas en los contratos de superficie, y ello porque la superficiaria y beneficiaria se niega a realizar ningún pago, aduciendo la validez y eficacia de la expropiación, y ello pese a reconocer la eficacia de los contratos de superficie firmado.
6º).- Entiende la parte actora que cabe la impugnación del total expediente expropiatorio pues, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente con la resolución de justiprecio, cabe impugnar también cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma, tal y como así resulta del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias que reseña en la demanda.
Esta parte se opone a la demanda y a las pretensiones formuladas en el suplico de la misma esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que tal como reconoce la actora y así resulta de la documentación remitida por la Administración, la finca objeto de este procedimiento, que se refiere a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Suellacabras (Soria), pertenece, además de a la recurrente, a 44 personas más como consta en el Anexo que se une a la publicación de la notificación del Acuerdo alcanzado por la Comisión Territorial de Valoración en este expediente de fecha 29 de marzo de 2012 publicado en BOCYL de 12 de abril de 2012 (documento 12 del expediente administrativo remitido como complemento).
2º).- Que el recurso de reposición no se formula por todos los copropietarios, como se comprueba de la reacción indicada en el mismo, y que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la actora de manera exclusiva, sin intervención de los demás propietarios y sin que consten que estos demás propietarios hayan dado poder alguno para poder intervenir en su nombre, de ahí que Dª Mónica sólo estaría legitimada para reclamar o defender el porcentaje que pudiera corresponderle sobre el bien objeto de fijación de justiprecio por el carácter de pro indiviso del bien pero no puede accionar en nombre y representación de los demás copropietarios en la vía contenciosa-administrativa en la que nos encontramos por la ausencia de dicho poder.
3º).- Que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible y ello por lo siguiente:
3.1º).- Porque debe atenderse a la doctrina existente en el Tribunal Supremo sobre recursos manifiestamente extemporáneos que establece en su sentencia, por todas, de 31 de mayo de 2012, recurso 2296/2011, y ello porque el recurso se ha interpuesto 12 años después de haberse interpuesto el recurso de reposición y de considerarse desestimado el mismo de forma presunta.
3.2º).- Porque la Administración demandada no tiene constancia de la existencia de ese recurso potestativo de reposición presentado por el recurrente, porque dicho documento no forma parte ni ha sido localizado en el expediente de la pieza separada de justiprecio, amén de que de la conducta que expresa el recurrente al interponer este recurso 12 años después de interponer un recurso administrativo, no podemos más que tildarla de mala fe y es que durante el lapso temporal de 12 años no presenta ningún escrito, ninguna alegación, ninguna llamada ni siquiera se acerca a la propia Delegación para preguntar si quiera o al menos preocuparse por la resolución de su recurso, por lo que concluye que el recurso contencioso-administrativo interpuesto es excesivamente extemporáneo, y procede su inadmisibilidad.
4º).- En defecto de lo anterior, solicita también la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, al ampliarse el presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la declaración de utilidad pública del proyecto de instalación del parque eólico Hiperión II por resolución de fecha 18.8.2010 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria de fecha 18 de agosto de 2010, por ampliarse al procedimiento expropiatorio para el que también se solicita su nulidad así como todo lo relativo a la pieza separada de fijación de justiprecio, y ello por lo siguiente:
4.1º).- Porque el recurso de reposición se formula contra el Acuerdo de la CTV de 15.3.2012 y el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y sin embargo en la demanda se amplía el recurso contencioso-administrativo solicitando la nulidad de la declaración de utilidad pública del proyecto de instalación del parque eólico Hiperión II de fecha 18 de agosto de 2010 (BOCYL 14 de septiembre de 2010), solicitando la nulidad del procedimiento expropiatorio, y solicitando finalmente la nulidad de todo lo actuado en la pieza separada de fijación de justiprecio.
4.2º).- Porque al formular la demanda se excede de lo que previamente solicita en su recurso potestativo de reposición, toda vez que en este únicamente se solicita la conclusión del expediente de fijación de justiprecio, por entender dicha parte demandada, que respecto de las actuaciones realizadas por la Comisión por, según él, existir un acuerdo económico entre la promotora del parque eólico y los propietarios de la parcela donde se ubicaría el mismo.
5º).- Rechaza la pretensión de nulidad del Acuerdo de fijación de justiprecio, y ello por lo siguiente:
5.1º).- Porque la pieza separada de justiprecio no se podía finalizar sin remitirse a la Comisión Territorial de Valoración para que fijara el justiprecio, como pretende la actora por cuanto que el Servicio Territorial de Industria estaba obligada a tramitar dicha pieza al no existir un acuerdo con todos los copropietarios de la parcela, que eran múltiples, como exige el art. 397 del C.Civ., no bastando, como pretende la actora, que hubiera acuerdo económico con una parte de los mismos, desde el momento en que la expropiación de parte de dicha finca suponía una alteración de la cosa común según referido precepto.
5.2º).- Porque en definitiva si la parte recurrente hubiera considerado que existía un acuerdo privado entre entra y la beneficiaria de la expropiación, bien podría haber hecho valer el mismo en la jurisdicción civil, y sin embargo ninguno de los copropietarios que firmó ese acuerdo ha acudido a dicha Jurisdicción.
5.3º).- Que respecto a las vicisitudes registrales y jurídicas que se refieren en el escrito de demanda relativas a la parcela NUM000 polígono NUM001, no pueden ser admitidas o al menos en nada deben influir en la resolución de la presente litis puesto que durante la tramitación de la pieza separada de fijación de justiprecio así como su fase ante la Comisión Territorial de Valoración no existe duda alguna que la parcela afectada por el expediente expropiatorio que generó la declaración de utilidad pública de fecha 18 de agosto de 2010, es la parcela NUM000 del polígono NUM001 que si bien
5.4º).- Considera por ello, no solo que no podía archivarse la pieza separada de fijación de justiprecio, sino que además debe ratificarse el Acuerdo de fijación de justiprecio de la Comisión Territorial de Valoración de Soria, máxime cuando de contrario no se enjuicia ni critica ninguno de los valores asignados a cada uno de los conceptos indemnizados, ni el método empleado, tampoco respecto a la normativa aplicable, ni el momento al que debe referirse la misma, menos aún los metros cuadrados que deben ser indemnizados por cada una de las ocupaciones.
6º).- Que también procede, lo que reclama de forma subsidiaria a la petición de inadmisibilidad, la desestimación de la petición de nulidad de la declaración de utilidad pública del proyecto de instalación del parque eólico Hiperión II, de la petición de nulidad del procedimiento expropiatorio y de la solicitud de nulidad de la pieza separada de fijación de justiprecio, y ello por lo siguiente:
6.1º).- Respecto de la declaración de utilidad pública por cuanto que devino en un acto firme y consentido al no haber sido recurrido en alzada pese a poder hacerlo al haber sido objeto de publicación en el BOCyL de 14.9.2010, como así se recogía en dicha publicación, y por cuanto que se ignora en qué precepto jurídico funda dicha nulidad, cuando la mercantil Eólica Sierra del Almuerzo S.A formula la solicitud de declaración de utilidad pública en virtud de los artículos 52 y siguientes de la Ley del Sector Eléctrico vigente durante la tramitación de la misma que es de fecha 27 de noviembre de 1997 y el Real Decreto 1995/2000 de 1 de diciembre.
6.2º).- Y porque consecuencia de dicha declaración es la tramitación del expediente expropiatorio y la tramitación de su fase de justiprecio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.7 y 26 de la LEF.
Siguiendo un orden lógico en el examen del presente recurso, hemos de comenzar por la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo esgrimida por la parte demandada, por entender que el citado recurso se ha interpuesto de forma "manifiestamente extemporánea", al haberse interpuesto 12 años después de entenderse desestimado presuntamente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la CTV de Soria de fecha 14 de marzo de 2.012, sobre todo cuando además, considera dicha parte demandada que cabe apreciar mala fe en dicha parte actora desde el momento en que a lo largo de esos 12 años no se ha presentado por la actora ningún escrito, ninguna alegación y ninguna llamada para preocuparse por el citado recurso de reposición y su resolución.
A esta inadmisibilidad se opone la parte actora en su escrito de conclusiones esgrimiendo que el recurso de reposición fue efectivamente presentado el día 20 de abril de 2.012 en la Delegación Territorial de la JCyL en Soria, que dicho recurso debe entenderse desestimado por silencio administrativo, y que con ocasión de dicha desestimación presunta, la interposición del recurso contencioso-administrativo no está sujeto a plazo, según resulta de la sentencia del Pleno del TC 52/2014, de 10 de abril de 2.014, al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la LJCA, y de la sentencia de esta Sala núm. 325/2011, de fecha 22 de julio.
En el presente caso, resultan plenamente acreditados los siguientes extremos:
1º).- Que por la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León en Soria mediante Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2.012 se fija el justiprecio de la finca, parcela NUM000, polígono NUM001, sita en el término municipal de Suellacabras (Soria), afectada por la ejecución del proyecto de construcción del parque eólico "Hiperion II" en el citado término municipal, promovido por la mercantil Eólica Sierra del Almuerzo, S.A., siendo copropietaria de dicha finca, junto con otros muchos copropietarios, la hoy actora Dª Mónica.
2º).- Que la Sra. Mónica, actuando en su nombre y representación y también en beneficio de otros 16 copropietarios de dicha finca, presenta el día 20 de abril de 2.012 en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, escrito dirigido a la Comisión Territorial de Valoración de Soria, en virtud del cual formula recurso de reposición contra el citado Acuerdo de 14.3.2012, solicitando que se dicte
3º).- Dicho escrito no consta incorporado al expediente administrativo de mencionado justiprecio, como lo corrobora que no se remitiera por la Administración con el expediente administrativo remitido, y la propia representación y defensa de la Administración en el presente procedimiento afirma en su escrito de contestación a la demanda que no tiene constancia ni conocimiento de la presentación de dicho escrito en las dependencias de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria ni que el mismo llegara a dicha Comisión de Valoración, si bien con los datos obrantes en autos y con el sello de presentación que obra en dicho escrito, que no ha sido impugnado ni sometido a prueba que lo contradiga, hemos de considerar plenamente probado y acreditado que el mismo fue presentado en dependencias de dicha Delegación Territorial.
4º).- Por otro lado, no consta que se diera trámite administrativo alguno a dicho recurso de reposición, no habiéndose tampoco resuelto el mismo de forma expresa, no constando tampoco acreditado que la recurrente en reposición presentara algún otro escrito interesándose sobre el estado de tramitación y sobre la falta de resolución de mencionado recurso de reposición.
5º).- En esta situación y conociendo la actora la realidad física de la expropiación de la citada finca y de su ocupación por la construcción en parte de la misma de unos Aerogeneradores, en fecha 17 de julio de 2.024 la representación procesal de la actora Dª Mónica presenta escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el citado Acuerdo de fijación de justiprecio de la CTV de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 14 de marzo de 2.012, por el que se fija el justiprecio.
Es decir, que el recurso de reposición se interpuso en fecha 20 de abril de 2.012, que al no haber sido el mismo resuelto de forma expresa, se considera desestimado presuntamente el 20 de mayo de 2.012, según lo dispuesto en el art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que era la ley aplicable en aquel momento (en el mismo sentido dispone el art. 124.2 de la ley 39/2015, aplicable a partir del día 2.10.2016, pero sin embargo no se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo hasta el día 17 de julio de 2.024.
En relación con la interposición del recurso contencioso-administrativo, dispone el art. 46.1 de la LJCA lo siguiente:
Sin embargo, el contenido de dicho precepto cuando se refiere a la impugnación jurisdiccional de una desestimación presunta por silencio, ha sido claramente matizado y corregido tanto por la Doctrina del TC y Jurisprudencia del TS, como por la Jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia, señalando a modo de conclusión toda esta jurisprudencia, que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la LJCA y que dicho inciso no impide ni obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por ello damos por reproducida la Jurisprudencia Constitucional y del TS que nos ha trascrito la parte actora en su escrito de conclusiones y que es claramente conocida, por ser notoria, por esta Sala, que evidentemente la valora y tiene en cuenta al resolver la presente causa de inadmisibilidad.
No obstante esta doctrina constitucional y mencionada Jurisprudencia, y siendo cierto y claramente aceptado por los tribunales que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la LJCA, y siendo cierto también que a la Administración le incumbe la obligación de resolver la solicitud o el recurso presentado, que dicha Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo, que el silencio negativo contemplado tanto en la Ley 30/1992 como en la Ley 39/2015 deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente, sin embargo en el presente caso se produce una situación singular por llamativa como es que la parte actora, pese a conocer la existencia de dicho silencio administrativo negativo, pese a conocer que podía recurrir jurisdiccionalmente dicho silencio tras vencer el plazo de un mes previsto para resolver el recurso de reposición, y pese a conocer que la expropiación acordada estaba teniendo sus efectos y que también estaba surtiendo sus efectos el Acuerdo de la CTV de Valoración impugnado y si embargo no estaban teniendo efectos en la práctica el convenio que la actora afirma haber pactado con la entidad beneficiaria en relación con la ocupación de parte de los terrenos de la finca de la que es copropietaria, pese a ser plenamente sabedora de todos estos extremos y encontrándose en todo momento asesorada por letrado como así resulta de la totalidad de la documentación incorporada a los autos, sin embargo no se interpone ante esta Sala dicho recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del citado de recurso de reposición formulado el día 20 de abril de 2.012 hasta el día 17 de julio de 2.024, es decir que la actora espera nada menos a interponer dicho recurso contencioso-administrativo a que transcurran 12 años y casi dos meses después de entenderse desestimado por silencio administrativo mencionado recurso de reposición.
Es verdad que según el art. 46.1 de la LJCA podía recurrir jurisdiccionalmente dicha desestimación presunta entre el 20 de mayo y el 20 de noviembre de 2.012, y que también lo es que según la doctrina Constitucional y Jurisprudencia del TS, ya vigente y aplicable en esa fecha, dicho plazo de seis meses no podía operar como plazo de caducidad para impugnar jurisdiccionalmente dicha desestimación presunta, pero también debemos considerar e interpretar que el hecho de no estar sujeto a ese plazo de caducidad ello no debe ser interpretado, por razones de seguridad jurídica, en el sentido de que dicha impugnación pueda interponerse en cualquier momento, de forma indefinida o sin límite en el tiempo, ya que ello, además de suponer un claro abuso de derecho (art. 7.2 del C.Civ.) , también conlleva por el actor el ejercicio de un derecho de forma no conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 del C.Civ.) , resultando también evidente que la citada doctrina constitucional no puede amparar el abuso de derecho ni el ejercicio de un derecho de forma contraria a las exigencias de la buena fe y contrarias al principio de seguridad jurídica, reconocido en el art. 9.3 de la C.E. Y en el presente caso, aunque es cierto que la Administración no ha cumplido con la obligación de resolver el recurso de reposición, y que es cierto que el administrado afectado por esta falta de resolución expresa puede impugnar dicha desestimación presunta más allá del plazo de los seis meses previstos en el art. 46.1 de la LJCA, también lo es que la falta de diligencia de la Administración a la hora de resolver no puede amparar un derecho del administrado a poder recurrir en cualquier tiempo "sine die" y de forma indefinida una desestimación presunta, porque ello atenta claramente al principio de seguridad jurídica, sobre todo cuando dicho administrado era plenamente consciente de la situación fáctica y jurídica creada que discutía con el recurso de reposición, pero que luego ha admitido, consentido y aceptado nada menos que a lo largo de 12 años. En el presente caso, no se trata de un año, dos o tres el tiempo transcurrido cuando se ha interpuesto el recurso jurisdiccional, sino el largo tiempo de nada menos que 12 años; y esta demora en la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a una desestimación presunta no puede venir en ningún caso amparada, por razones de seguridad jurídica, en la máxima fijada por el TC y TS en la Jurisprudencia reseñada de que
Este criterio es coherente y acorde con el tenor y espíritu que se contiene en el art. 110 de la ley 39/2015 (antes contenida en el art. 106 de la Ley 30/1992) donde se recoge los límites de la revisión de disposiciones y actos nulos en los siguientes términos:
Es cierto, que en el presente caso no nos encontramos ante la revisión de oficio de los actos en vía administrativa, pero resulta evidente que con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo se pretende en vía jurisdiccional por la parte actora la revisión del Acuerdo de la CTV de Soria, de ahí que lógicamente nada impide que esta Sala pueda valorar y considerar que en el presente caso la revisión jurisdiccional que se pretende, por las circunstancias concurrentes, así el transcurso de más de 12 años desde que se interpuso el recurso de reposición y desde que se considera desestimado por silencio administrativo, supone un claro ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de otros particulares, y sobre todo contrario al principio de seguridad jurídica, expresamente reconocido y garantizado en el art. 9.3 de la C.E.
Desconocemos en el presente caso los motivos de la parte actora de esa tardanza en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, ya que por la parte actora nada se ha dicho, nada se ha alegado al respecto ni en su demanda ni en su escrito de conclusiones con ocasión de la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la parte demandada, lo cual lleva a considerar a esta Sala que esta tardanza no tiene justificación ni amparo legal, constitucional ni tampoco jurisprudencial.
Por lo expuesto y razonado, la Sala acuerda estimar la inadmisibilidad por extemporaneidad esgrimida por la Administración demandada, lo que lleva a este Tribunal a declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA. Y la estimación de esta inadmisibilidad impide jurídicamente a este Tribunal el poder entrar a examinar el resto de cuestiones planteadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, tanto en relación con otras cuestiones formales y procesales como en relación con el fondo del recurso.
No obstante inadmitirse el presente recurso contencioso-administrativo, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en este procedimiento y en esta instancia, y ello porque lo recurrido en vía jurisdicción ha sido la desestimación por silencio administrativo de un recurso de reposición que no ha sido resuelto de forma expresa, en plazo ni fuera de plazo, por la Administración. Por ello, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Declarar, de conformidad con lo razonado y argumentado en esta sentencia, la inadmisibilidad, por ser extemporánea su interposición, del recurso contencioso-administrativo número 70/2024, interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 14 de marzo de 2.012 por la que se fija el justiprecio de la finca, parcela NUM000, polígono NUM001, sita en el término municipal de Suellacabras (Soria), afectada por la ejecución del proyecto de construcción del parque eólico "Hiperion II" en el citado término municipal, promovido por la mercantil Eólica Sierra del Almuerzo, S.A.; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera, por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
