Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNITAD VALENCIANA
SALA DE L O CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
N.I.G.: 4625033320230003345
Procedimiento: Procedimiento ordinario 766/2023.
Actuación recurrida: resolución de 28/9/23 del Secretario Autonómico de M. Ambiente en recurso nºGVA-RECURSO-3271919 exp nº orden NUM000 que desestima recurso de alzada interpuesto contra la hoja de aprecio, parcela NUM001 polígono NUM002 t.m. DIRECCION000
De: D/ña D. Armando y Natalia
Procurador/a Sr./a.: y SERGIO LLOPIS AZNAR
Letrado/a Sr./a.: y MARIA DEL CARMEN MASCAROS IBERNON
Contra: D/ña D./Dª. DIRECCION GENERAL DE URBANISMO PAISAJE Y EVALUACION AMBIENTAL y ESPACIOS ECONOMICOS EMPRESARIALES SL
Procurador/a Sr./a.: y MARIA DE VILLA MOLINA
Letrado/a Sr./a.: D./Dª. Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ y MARCOS PEREDA BERLANGA
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidente:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Magistrados/as
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ
DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ
SENTENCIA Nº 580
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO los presentes autos de juicio ordinario núm. 766/2023, promovido por Armando y Natalia, siendo parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, como codemandada la mercantil ESPACIOS ECONÓMICOS EMPRESARIALES SL. Ha sido ponente el Magistrado Antonio López Tomás, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimando el recurso
SEGUNDO.-La Abogada de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, y confirmando la resolución objeto del recurso.
TERCERO.-Espacios Económicos Empresariales S.L. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso y confirmase los actos impugnados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron consideradas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 16 de octubre de 2025.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Alega la parte actora los siguientes motivos de impugnación, que pasamos a enunciar:
i. Procedencia de la indemnización por privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización;
ii. Finalidad del suelo expropiado: una vez aprobado el PEDT en 2002, que se enmarca en el desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, ya nos encontramos ante la existencia de un planeamiento de ordenación territorial y urbanístico;
iii. Valoración;
iv. Bienes no valorados;
v. Intereses
Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que:
1.- Se estime el recurso presentado, y de conformidad con lo expuesto se anule y deje sin efecto la resolución recurrida
2.- Se estime la solicitud de la indemnización por la Perdida de participación en la primera urbanización de los terrenos conforme al siguiente cálculo 32 3.904 m2/s X 12,95 € = 50.556,80 € El importe de la Indemnización por la Pérdida de la Facultad de Participar en la Primera Urbanización asciende a CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS. (50.556,80 €).
O en su defecto, al no existir regulado actualmente por Ley ningún procedimiento para su cálculo, se fije por esta Sala el método/procedimiento que se deberá utilizar para obtener su importe, que se determinará en fase posterior de ejecución de sentencia
3.- Que se condene a la parte demandada al pago de los bienes cuya existencia en la parcela ha quedado acreditada, por el valor fijado en el informe pericial acompañado
4.- Que se condene a los intereses que legalmente procedan.
5.- Que se impongan las costas a la demandada
SEGUNDO.-Se oponen las partes demandadas a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y sostienen, en lo sustancial, que el proyecto de expropiación y las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
TERCERO.-Como hemos dicho en la sentencia 558/2025 del recurso 770/2023:
QUINTO.- Entrando, pues, la Sala a analizar la indicada cuestión controvertida, conviene hacer referencia a la fundamentación jurídica ofrecida por las resoluciones administrativas recurridas para rechazar las alegaciones formuladas por el expropiado. En síntesis, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 manifiesta lo siguiente:
-el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" traía causa del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo, DIRECCION000 II (PEDT), aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 5 de junio de 2002 (DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002).
Dicho PEDT tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013 y NUM002 del término de DIRECCION000, de acuerdo con las determinaciones previstas en el art. 99 de la entonces vigente Ley 6/1994, de la Generalitat Valenciana (LRAU), y el entonces vigente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1988, de 15 de diciembre.
-el referido PEDT no había alterado la clasificación del suelo incluido en su ámbito, que en el PGOU de DIRECCION000 se encontraba clasificado como suelo no urbanizable común. Esa misma clasificación se había mantenido en el documento de Homologación del Área de Parc Sagunt I y II aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2003 por el Conseller con competencia en materia de urbanismo.
-tampoco el PEDT había articulado o generado las condiciones aptas para una posterior actividad de ejecución o transformación urbanística del suelo como urbanizable, ni había previsto plazo para ello, de modo que dicho plan no comportó la integración del suelo en una unidad de ejecución ni creó un suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado, al no ser esa su función. El PEDT, en consecuencia, no respondía en ningún caso a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generara la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo afectado, sino que su objeto había sido la identificación de un determinado ámbito de suelo que la Administración se reservaba para llevar a cabo actuaciones con una finalidad pública; o, lo que era lo mismo, no existía una sustitución de los propietarios en sus facultades de urbanización (y, por tanto, la privación de su facultad al respecto), sino un instrumento de regulación del mercado de terrenos justificada por un interés público cual era la constitución de patrimonio público del suelo. Y para que procediera complementar la indemnización estrictamente relativa al valor del suelo rural con la indemnización adicional relativa a la privación de la facultad de participar en la actuación de urbanización era preciso que el suelo expropiado estuviera clasificado como suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado y contara con la ordenación necesaria para legitimar la actividad de ejecución.
-no concurrían en el caso, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 38 del RDL 7/2015 para el otorgamiento de la indemnización interesada por el recurrente por la privación de la facultad del art. 13.2.c) de ese RDL (desarrollada en la normativa urbanística valenciana en los arts. 72 y 73 y concordantes de la TRLOTUP), dado que la delimitación del ámbito de expropiación no respondía a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generase la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo.
-citaba dicha resolución de 29 de noviembre de 2023 diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Sebastián-Donosti en 2009 a raíz de una reserva municipal de suelo para un polígono, en las que el TS desestimaba el planteamiento de los allí recurrentes que sostenían que la entidad local había incurrido en fraude de ley por haber valorado el suelo como rural en vez de urbanizable, así como por no haberles reconocido indemnización por la privación de participar en una nueva urbanización (regulada entonces en el art. 25 del RDL 2/2008 ) ya que, paralelamente a la expropiación, el Consistorio estaba tramitando la revisión del PGOU para la reclasificación del suelo como urbanizable, e incluso, con anterioridad a la aprobación del nuevo PGOU, una vez ya expropiados los terrenos, se habían dispuesto éstos a favor de distintas sociedades. De tales sentencias del TS, afirmaba la repetida resolución de 29 de noviembre de 2023, se concluía que los terrenos comprendidos en una reserva pública de suelo no estaban incluidos en una delimitación de un ámbito de actuación en el sentido del art. 38.1 a) del RDL 7/2015 , ni los propietarios habían visto interrumpida, por consiguiente, con ocasión del proyecto expropiatorio, su participación en una actuación de transformación de nueva urbanización conforme a la letra c) del precepto, en relación con los arts. 7.1 a ) y 7.4 del mismo texto legal .
SEXTO.- Pues bien, el art. 13.2 del RDL 7/2015 incluye, entre las facultades de los propietarios de suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, "c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".
Por su parte, el art. 38.1 de dicho RDL 7/2015 contempla (como antes lo hacía el art. 25 del RDL 2/2008 ) la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización. Se refiere el precepto legal a las actuaciones de nueva urbanización que, entre las actuaciones de transformación urbanística, enumera el art. 7.1 de ese RDL, que en su apartado a) define dichas actuaciones de nueva urbanización como "las que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la legislación territorial y urbanística".
El antecitado art. 38.1 parte del presupuesto fáctico de la inviabilidad o menoscabo de la facultad de participar en una actuación de urbanización a consecuencia de una actuación administrativa que, si bien es lícita, ha generado en los perjudicados una situación de confianza legítima protegible.
Sobre la aludida privación de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización se ha pronunciado, a propósito del art. 25 del RDL 2/2008, el Tribunal Constitucional en la STC, Sección 1ª, nº 218/2015, de 22 de octubre de 2015 -cuestión de inconstitucionalidad número 6059/2014-, manifestando lo siguiente:
["...el art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo contempla la indemnización por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización. Conforme al art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo, entre las facultades que comprende la propiedad del 'suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso a la situación de suelo urbanizado", se encuentra la de 'participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 1 del art. 14 -actuaciones de primera urbanización- en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación'. Esto es, a diferencia de la facultad de iniciativa que sólo se reconoce al propietario cuando la Administración no se la haya reservado o cuando se la haya atribuido al propietario [arts. 6.4 y 5, y 8.3 b) del texto refundido de la Ley de suelo], el texto refundido atribuye al propietario de este tipo de suelo, con independencia del sistema de ejecución, público o privado, por el que se opte, la facultad de urbanizar sus terrenos y a quedarse con las fincas de resultado en función de su aportación, con la carga de costear la urbanización y realizar las cesiones correspondientes en esta misma proporción. Se trata, en definitiva, de una facultad que el legislador, al delimitar el derecho de propiedad, ha incluido en el derecho cuando se dan las condiciones por éste establecidas. De ahí que, a diferencia de la facultad de iniciativa, la Administración no puede reservarse, excluyéndola del derecho de propiedad, la facultad de participar en la actuación urbanizadora, ni tampoco es necesario que un acto administrativo se la atribuya al propietario. Lo hace directamente la ley. Dicho sea esto sin perjuicio de que se le pueda privar de ella mediante su expropiación ya sea porque la Administración opte por un sistema de ejecución urbanística que elimine de ella a los propietarios -expropiación urbanística-, o bien porque los terrenos que ya incorporan esta facultad son necesarios para el cumplimiento de otros fines de utilidad pública o interés social ante los que debe ceder el derecho de propiedad -expropiación no urbanística-.
Es el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo el que concreta cuándo nace esta facultad, esto es, cuando los terrenos rurales se encuentran incluidos en un ámbito delimitado que cuenta con todas las condiciones de ordenación necesarias para iniciar la actuación de nueva urbanización. Y el precepto determina las tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2. En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes.
De esta forma, el legislador ha previsto una compensación, precisamente, para cuando el propietario, que ya es titular de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, que no ha incurrido en incumplimiento, pero no ha cumplimentado aún carga alguna inherente a la actuación urbanizadora pues ésta aún no se ha iniciado, se ve privado de ella. Por mandato del art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo, una vez nacida la facultad de participación en la actuación urbanizadora, y dándose las condiciones establecidas para su compensación, su privación, ya sea porque el planeamiento se ejecute por el sistema de expropiación, o porque el suelo sea objeto de una expropiación no urbanística, debe ser indemnizada. Ello resulta coherente con un sistema urbanístico, en el que, a diferencia de otros modelos urbanísticos comparados, el propietario no tiene que adquirir onerosamente una facultad que pertenece a la Administración, ni siquiera tiene que hacerlo sin contraprestación, pues la ley se la atribuye directa y gratuitamente cuando se delimita la actuación y se aprueba la ordenación necesaria para proceder a la ejecución urbanística (arts. 8 y 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo) , todo ello sin perjuicio de la obligación que se le impone de cumplir los deberes que son inherentes a la actuación de urbanización para la completa patrimonialización de la edificabilidad (art. 7 del texto refundido de la Ley de suelo) entre los que figura la obligación de cesión al municipio del aprovechamiento lucrativo.
Esta facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues, incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo. En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna por su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están. Y esta facultad, cuya privación debe ser compensada por mandato del legislador, tiene un valor económico real, acorde con el contenido con que la ha definido el legislador, que es, conforme al art. 33.3 CE el que debe ser indemnizado"].
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, siendo de citar las SSTS 3ª, Sección 6ª, de 15 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 - recursos de casación número 1080/2014 y 1076/2014 , respectivamente- (a las que alude la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023), dictadas en un supuesto en el que, como en el presente litigio, se solicitaba por los recurrentes una indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización generada por la aprobación de un proyecto expropiatorio que traía causa de un plan de reserva de terrenos (Reserva del Suelo de Eskuzaitzeta) clasificados como suelo rural y que un posterior planeamiento había clasificado como suelo urbanizable. En dichas sentencias, el Tribunal Supremo, en lo que ahora importa, entendió que no cabía solicitar la indemnización prevista en el art. 25.1 del del RDL 2/2008 por no concurrir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha indemnización, al no estar los terrenos concernidos incluidos en la delimitación de un ámbito urbanístico de actuación delimitado por el planeamiento. Razonan las expresadas sentencias lo siguiente:
["...el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
El presupuesto para la aplicación de dicha disposición es que se impida al propietario participar en una actuación de 'nueva urbanización', entendiendo por tales las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear 'junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'. Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma.
Para que se pueda conceder la indemnización prevista en dicho precepto, es necesario que se den todos los requisitos siguientes:
"a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad".
El primero de los requisitos apuntados comienza por establecer la necesidad de que los terrenos "hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación", previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa "impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad". Dado que lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, pues es en dicho ámbito en donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 ) cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos"].
SÉPTIMO.- En el caso de autos, es el Plan Especial de Delimitación de Terrenos (PEDT) para la constitución de Patrimonio Público de Suelo DIRECCION000 II, definitivamente aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 5 de junio de 2002 al amparo del art. 99 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), el que legitima causalmente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II". La aprobación del PEDT comportaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.
Los terrenos incluidos en el ámbito delimitado por dicho plan especial estaban clasificados en el PGOU del municipio de DIRECCION000 como suelo no urbanizable común (SNU), y con dicha clasificación los incluyó el PEDT en su ámbito, y fue esa la que seguían teniendo los terrenos cuando se inició por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad la tramitación del proyecto de expropiación por tasación conjunta. El mencionado PEDT (publicado en el DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002), no hizo otra cosa que delimitar un ámbito con una superficie de 6.598.860 m² de suelo no urbanizable común para la constitución de un patrimonio público de suelo a favor de la Generalitat y para legitimar en el ámbito la expropiación de los terrenos, sin que la reserva afectara a la ordenación urbanística de los mismos. Y aunque en la resolución que aprueba definitivamente el PEDT se indica que "El fin último de la actuación es disponer de terrenos para uso industrial", ese plan especial, ateniéndose a lo regulado en el aludido art. 99 de la LRAU -"Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos"-, no llevó a cabo ninguna regulación urbanística estructural ni pormenorizada del suelo concernido ni, por consiguiente, lo sectorizó ni delimitó ningún área de gestión urbanística en la que incluirlo.
En consecuencia, como así argumenta la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación por tasación conjunta el suelo a expropiar no estaba clasificado como urbanizable delimitado ni programado ni sectorizado, ni contaba con la ordenación urbanística necesaria para concluir que los propietarios habían adquirido el derecho a participar en una actuación de transformación urbanística de nueva urbanización. Dicho suelo, en suma, cuando se inició el expediente expropiatorio era un suelo rural que no podía entenderse comprendido en el art. 13.2.c) del RDL 7/2015 , de manera que no se daban en el caso los presupuestos contemplados en el art. 38.1 de ese RDL para la procedencia de la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Los propietarios expropiados carecían de tal facultad, por lo que en modo alguno pudo serles expropiada en el proyecto.
OCTAVO.- Frente a todo lo expuesto por la Sala, opone el demandante lo declarado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 -recurso de casación número 2757/2016 -, relativa a un proyecto expropiatorio derivado del "Proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas", tramitado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Pero lo cierto es que, según se desprende de la lectura de esa STS y de la sentencia de instancia, el caso analizado en ellas no guarda similitud con el proyecto de expropiación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que en aquel proyecto expropiatorio el suelo a expropiar ya estaba clasificado como urbanizable con anterioridad -"...desde el momento de la aprobación definitiva del PSI, los propietarios lo son ya de suelo urbanizable -que es la clasificación urbanística que tenían los terrenos en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio- y es posteriormente, cuando se aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta, cuando son privados coactivamente de su propiedad"- y se encontraba ya incluido en la delimitación de un ámbito de actuación -"...los terrenos... en nuestro caso... se encuentran incluidos en la delimitación de ámbito de la actuación"-.
Objeta también el demandante que, como han puesto de relieve los hechos posteriores a la aprobación del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo DIRECCION000 II, el objeto de ese plan no era realmente la creación de un patrimonio público de suelo, al no haber articulado después la Generalitat la enajenación del suelo en la forma dispuesta en el art. 137 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Pero se trata de una cuestión completamente ajena a lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo de autos, en el que, para resolver la pretendida procedencia del derecho del actor a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, ha de estarse a lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho precedentes de esta sentencia. Y más en concreto, en relación con aquella objeción que plantea el demandante, ha de recalcarse que en el aludido PEDT, aprobado por resolución -firme- de 5 de junio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, instrumento urbanístico legitimador del proyecto de expropiación, se disponía que ese plan especial tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013 y NUM002 del término de DIRECCION000, de acuerdo con las determinaciones que entonces regulaba el art. 99 de la LRAU.
NOVENO.- Por otro lado, el demandante, según ha sido antes dicho, aduce que el proyecto de expropiación no le ha reconocido como afección la acequia de riego existente en la repetida parcela NUM014 del polígono NUM015 de DIRECCION000, de 46,85 metros lineales. Aporta con su demanda, para fundamentar su alegación, un informe de valoración elaborado a su instancia por el ingeniero agrónomo D. Moises.
Esa misma pretensión fue ejercitada por el interesado en el expediente expropiatorio, y fue rechazada por la Administración por entender que la titularidad de las acequias del ámbito pertenecía a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en virtud de lo establecido en los arts. 49 y 86 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como en el art. 339 del Código Civil y, en el presente caso, además, en el art. 2 de las Ordenanzas de dicha comunidad de regantes.
El demandante sostiene, frente a ese reparo de la Administración, que el tramo de acequia por el que reclama ser indemnizado por la beneficiaria de la expropiación constituye un brazal de los llamados final de riego ("cap de reg") que pertenecen a la finca a la que exclusivamente dan servicio de riego, a tenor del antecitado art. 2 de las Ordenanzas de la comunidad de regantes.
Pues bien, es cierto, como alegan las partes demandadas, que el informe de valoración del perito Sr. Moises no sirve para acreditar la controvertida titularidad de la acequia reclamada por el actor, ya que el perito se limita a tasar su valor. Ahora bien, consta unida a autos una certificación (aportada por el demandante) emitida en fecha 16 de febrero de 2024 por el Secretario de la Comunidad de Regantes del Término Municipal de la Ciudad de DIRECCION000 y de su Sindicato y Jurado de Riegos, que reseña que en la antecitada parcela NUM014 del polígono NUM015 del anterior Catastro de rústica de DIRECCION000 se ubica una acequia o reguero que constituye un final de acequia ("cap de reg"), que únicamente servía para el riego de aquella parcela. De esta forma queda desvirtuado el dato en que se basan las resoluciones impugnadas para negar al expropiado el reconocimiento de la indicada afección: ya no ofrece ninguna duda la existencia en la finca del actor del ese tramo de acequia, ni el hecho de que su titularidad le pertenece a éste (dicha sea esta última afirmación a los efectos meramente prejudiciales que en este litigio interesan: art. 4 de la Ley 29/1998 ).
Por lo que se refiere a los metros lineales de acequia objeto de la afección, el informe de valoración elaborado a instancia del recurrente por el ingeniero agrónomo D. Moises indica que se trata de 46,85 ml, dato no desvirtuado por las partes demandadas.
De conformidad con lo anterior, procede reconocer como situación jurídica individualizada a favor del demandante ( art. 31.2 de la Ley 29/1998 ) su derecho a que el proyecto expropiatorio incluya como afección 46,85 ml de acequia de riego ("cap de reg").
En cuanto al importe indemnizatorio correspondiente, ha de ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe la concreta tasación de la afección expropiatoria mediante el dictado del correspondiente acuerdo que, en su caso, podrá ser impugnado por el interesado ejercitando los recursos procedentes. El acuerdo de la CTU de 23 de febrero de 2022 aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta y la consiguiente necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados, pero no resuelve la disconformidad de los interesados con la tasación practicada por la entidad beneficiaria de la expropiación.
En ese sentido, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 establece en su parte dispositiva la remisión al Jurado de Expropiación de Valencia del escrito de D. Jesús de rechazo de la valoración fijada en el expediente de expropiación por tasación conjunta Parc Sagunt II, para que el Jurado resuelva definitivamente sobre la determinación del justiprecio y sobre las cuestiones de valoración aducidas por el interesado en su recurso de alzada y en los escritos de rechazo a la hoja de aprecio obrantes en el expediente, de acuerdo con el art. 112.8 del TRLOTUP. Esta disposición contenida en la mencionada resolución de 29 de noviembre de 2023 no ha sido, además, impugnada por el actor en el recurso contencioso-administrativo de autos, por lo que no se entiende que en la demanda pretenda que se fije por la Sala la concreta valoración de sus bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio cuyo reconocimiento interesa, y que se determinen los intereses legales correspondientes: son cuestiones cuya resolución corresponde al Jurado de Expropiación.
CUARTO.-Pues bien, trasladando los anteriores razonamientos al caso de autos procede, a resultas de lo fundamentado por la Sala:
1.- la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo;
2.- la anulación parcial de las resoluciones administrativas impugnadas, por ser contrarias a derecho en cuanto el proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,56 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg")propiedad de la parte demandante existente en la finca polígono NUM002, parcela NUM001), y ello por cuanto como esta Sala ha manifestado estos cap de regson infraestructuras que da servicio a la parcela de los actores y no consta que haya sido expropiada e indemnizada a la Comunidad de Regantes
3.- el reconocimiento, como situación jurídica individualizada a favor de los demandantes, de la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación; y
4.- la desestimación, en lo demás, del recurso de autos.
QUINTO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando y Natalia contra la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
2.- Anular parcialmente esas resoluciones administrativas, por ser contrarias a derecho en cuanto el mencionado proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,65 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg") propiedad de la parte demandante existente en la finca afectada por el proyecto identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM002, parcela NUM001).
3.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la parte recurrente, la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimando el recurso
SEGUNDO.-La Abogada de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, y confirmando la resolución objeto del recurso.
TERCERO.-Espacios Económicos Empresariales S.L. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso y confirmase los actos impugnados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron consideradas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 16 de octubre de 2025.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Alega la parte actora los siguientes motivos de impugnación, que pasamos a enunciar:
i. Procedencia de la indemnización por privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización;
ii. Finalidad del suelo expropiado: una vez aprobado el PEDT en 2002, que se enmarca en el desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, ya nos encontramos ante la existencia de un planeamiento de ordenación territorial y urbanístico;
iii. Valoración;
iv. Bienes no valorados;
v. Intereses
Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que:
1.- Se estime el recurso presentado, y de conformidad con lo expuesto se anule y deje sin efecto la resolución recurrida
2.- Se estime la solicitud de la indemnización por la Perdida de participación en la primera urbanización de los terrenos conforme al siguiente cálculo 32 3.904 m2/s X 12,95 € = 50.556,80 € El importe de la Indemnización por la Pérdida de la Facultad de Participar en la Primera Urbanización asciende a CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS. (50.556,80 €).
O en su defecto, al no existir regulado actualmente por Ley ningún procedimiento para su cálculo, se fije por esta Sala el método/procedimiento que se deberá utilizar para obtener su importe, que se determinará en fase posterior de ejecución de sentencia
3.- Que se condene a la parte demandada al pago de los bienes cuya existencia en la parcela ha quedado acreditada, por el valor fijado en el informe pericial acompañado
4.- Que se condene a los intereses que legalmente procedan.
5.- Que se impongan las costas a la demandada
SEGUNDO.-Se oponen las partes demandadas a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y sostienen, en lo sustancial, que el proyecto de expropiación y las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
TERCERO.-Como hemos dicho en la sentencia 558/2025 del recurso 770/2023:
QUINTO.- Entrando, pues, la Sala a analizar la indicada cuestión controvertida, conviene hacer referencia a la fundamentación jurídica ofrecida por las resoluciones administrativas recurridas para rechazar las alegaciones formuladas por el expropiado. En síntesis, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 manifiesta lo siguiente:
-el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" traía causa del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo, DIRECCION000 II (PEDT), aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 5 de junio de 2002 (DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002).
Dicho PEDT tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013 y NUM002 del término de DIRECCION000, de acuerdo con las determinaciones previstas en el art. 99 de la entonces vigente Ley 6/1994, de la Generalitat Valenciana (LRAU), y el entonces vigente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1988, de 15 de diciembre.
-el referido PEDT no había alterado la clasificación del suelo incluido en su ámbito, que en el PGOU de DIRECCION000 se encontraba clasificado como suelo no urbanizable común. Esa misma clasificación se había mantenido en el documento de Homologación del Área de Parc Sagunt I y II aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2003 por el Conseller con competencia en materia de urbanismo.
-tampoco el PEDT había articulado o generado las condiciones aptas para una posterior actividad de ejecución o transformación urbanística del suelo como urbanizable, ni había previsto plazo para ello, de modo que dicho plan no comportó la integración del suelo en una unidad de ejecución ni creó un suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado, al no ser esa su función. El PEDT, en consecuencia, no respondía en ningún caso a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generara la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo afectado, sino que su objeto había sido la identificación de un determinado ámbito de suelo que la Administración se reservaba para llevar a cabo actuaciones con una finalidad pública; o, lo que era lo mismo, no existía una sustitución de los propietarios en sus facultades de urbanización (y, por tanto, la privación de su facultad al respecto), sino un instrumento de regulación del mercado de terrenos justificada por un interés público cual era la constitución de patrimonio público del suelo. Y para que procediera complementar la indemnización estrictamente relativa al valor del suelo rural con la indemnización adicional relativa a la privación de la facultad de participar en la actuación de urbanización era preciso que el suelo expropiado estuviera clasificado como suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado y contara con la ordenación necesaria para legitimar la actividad de ejecución.
-no concurrían en el caso, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 38 del RDL 7/2015 para el otorgamiento de la indemnización interesada por el recurrente por la privación de la facultad del art. 13.2.c) de ese RDL (desarrollada en la normativa urbanística valenciana en los arts. 72 y 73 y concordantes de la TRLOTUP), dado que la delimitación del ámbito de expropiación no respondía a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generase la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo.
-citaba dicha resolución de 29 de noviembre de 2023 diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Sebastián-Donosti en 2009 a raíz de una reserva municipal de suelo para un polígono, en las que el TS desestimaba el planteamiento de los allí recurrentes que sostenían que la entidad local había incurrido en fraude de ley por haber valorado el suelo como rural en vez de urbanizable, así como por no haberles reconocido indemnización por la privación de participar en una nueva urbanización (regulada entonces en el art. 25 del RDL 2/2008 ) ya que, paralelamente a la expropiación, el Consistorio estaba tramitando la revisión del PGOU para la reclasificación del suelo como urbanizable, e incluso, con anterioridad a la aprobación del nuevo PGOU, una vez ya expropiados los terrenos, se habían dispuesto éstos a favor de distintas sociedades. De tales sentencias del TS, afirmaba la repetida resolución de 29 de noviembre de 2023, se concluía que los terrenos comprendidos en una reserva pública de suelo no estaban incluidos en una delimitación de un ámbito de actuación en el sentido del art. 38.1 a) del RDL 7/2015 , ni los propietarios habían visto interrumpida, por consiguiente, con ocasión del proyecto expropiatorio, su participación en una actuación de transformación de nueva urbanización conforme a la letra c) del precepto, en relación con los arts. 7.1 a ) y 7.4 del mismo texto legal .
SEXTO.- Pues bien, el art. 13.2 del RDL 7/2015 incluye, entre las facultades de los propietarios de suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, "c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".
Por su parte, el art. 38.1 de dicho RDL 7/2015 contempla (como antes lo hacía el art. 25 del RDL 2/2008 ) la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización. Se refiere el precepto legal a las actuaciones de nueva urbanización que, entre las actuaciones de transformación urbanística, enumera el art. 7.1 de ese RDL, que en su apartado a) define dichas actuaciones de nueva urbanización como "las que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la legislación territorial y urbanística".
El antecitado art. 38.1 parte del presupuesto fáctico de la inviabilidad o menoscabo de la facultad de participar en una actuación de urbanización a consecuencia de una actuación administrativa que, si bien es lícita, ha generado en los perjudicados una situación de confianza legítima protegible.
Sobre la aludida privación de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización se ha pronunciado, a propósito del art. 25 del RDL 2/2008, el Tribunal Constitucional en la STC, Sección 1ª, nº 218/2015, de 22 de octubre de 2015 -cuestión de inconstitucionalidad número 6059/2014-, manifestando lo siguiente:
["...el art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo contempla la indemnización por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización. Conforme al art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo, entre las facultades que comprende la propiedad del 'suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso a la situación de suelo urbanizado", se encuentra la de 'participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 1 del art. 14 -actuaciones de primera urbanización- en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación'. Esto es, a diferencia de la facultad de iniciativa que sólo se reconoce al propietario cuando la Administración no se la haya reservado o cuando se la haya atribuido al propietario [arts. 6.4 y 5, y 8.3 b) del texto refundido de la Ley de suelo], el texto refundido atribuye al propietario de este tipo de suelo, con independencia del sistema de ejecución, público o privado, por el que se opte, la facultad de urbanizar sus terrenos y a quedarse con las fincas de resultado en función de su aportación, con la carga de costear la urbanización y realizar las cesiones correspondientes en esta misma proporción. Se trata, en definitiva, de una facultad que el legislador, al delimitar el derecho de propiedad, ha incluido en el derecho cuando se dan las condiciones por éste establecidas. De ahí que, a diferencia de la facultad de iniciativa, la Administración no puede reservarse, excluyéndola del derecho de propiedad, la facultad de participar en la actuación urbanizadora, ni tampoco es necesario que un acto administrativo se la atribuya al propietario. Lo hace directamente la ley. Dicho sea esto sin perjuicio de que se le pueda privar de ella mediante su expropiación ya sea porque la Administración opte por un sistema de ejecución urbanística que elimine de ella a los propietarios -expropiación urbanística-, o bien porque los terrenos que ya incorporan esta facultad son necesarios para el cumplimiento de otros fines de utilidad pública o interés social ante los que debe ceder el derecho de propiedad -expropiación no urbanística-.
Es el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo el que concreta cuándo nace esta facultad, esto es, cuando los terrenos rurales se encuentran incluidos en un ámbito delimitado que cuenta con todas las condiciones de ordenación necesarias para iniciar la actuación de nueva urbanización. Y el precepto determina las tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2. En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes.
De esta forma, el legislador ha previsto una compensación, precisamente, para cuando el propietario, que ya es titular de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, que no ha incurrido en incumplimiento, pero no ha cumplimentado aún carga alguna inherente a la actuación urbanizadora pues ésta aún no se ha iniciado, se ve privado de ella. Por mandato del art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo, una vez nacida la facultad de participación en la actuación urbanizadora, y dándose las condiciones establecidas para su compensación, su privación, ya sea porque el planeamiento se ejecute por el sistema de expropiación, o porque el suelo sea objeto de una expropiación no urbanística, debe ser indemnizada. Ello resulta coherente con un sistema urbanístico, en el que, a diferencia de otros modelos urbanísticos comparados, el propietario no tiene que adquirir onerosamente una facultad que pertenece a la Administración, ni siquiera tiene que hacerlo sin contraprestación, pues la ley se la atribuye directa y gratuitamente cuando se delimita la actuación y se aprueba la ordenación necesaria para proceder a la ejecución urbanística (arts. 8 y 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo) , todo ello sin perjuicio de la obligación que se le impone de cumplir los deberes que son inherentes a la actuación de urbanización para la completa patrimonialización de la edificabilidad (art. 7 del texto refundido de la Ley de suelo) entre los que figura la obligación de cesión al municipio del aprovechamiento lucrativo.
Esta facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues, incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo. En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna por su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están. Y esta facultad, cuya privación debe ser compensada por mandato del legislador, tiene un valor económico real, acorde con el contenido con que la ha definido el legislador, que es, conforme al art. 33.3 CE el que debe ser indemnizado"].
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, siendo de citar las SSTS 3ª, Sección 6ª, de 15 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 - recursos de casación número 1080/2014 y 1076/2014 , respectivamente- (a las que alude la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023), dictadas en un supuesto en el que, como en el presente litigio, se solicitaba por los recurrentes una indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización generada por la aprobación de un proyecto expropiatorio que traía causa de un plan de reserva de terrenos (Reserva del Suelo de Eskuzaitzeta) clasificados como suelo rural y que un posterior planeamiento había clasificado como suelo urbanizable. En dichas sentencias, el Tribunal Supremo, en lo que ahora importa, entendió que no cabía solicitar la indemnización prevista en el art. 25.1 del del RDL 2/2008 por no concurrir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha indemnización, al no estar los terrenos concernidos incluidos en la delimitación de un ámbito urbanístico de actuación delimitado por el planeamiento. Razonan las expresadas sentencias lo siguiente:
["...el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
El presupuesto para la aplicación de dicha disposición es que se impida al propietario participar en una actuación de 'nueva urbanización', entendiendo por tales las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear 'junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'. Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma.
Para que se pueda conceder la indemnización prevista en dicho precepto, es necesario que se den todos los requisitos siguientes:
"a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad".
El primero de los requisitos apuntados comienza por establecer la necesidad de que los terrenos "hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación", previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa "impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad". Dado que lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, pues es en dicho ámbito en donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 ) cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos"].
SÉPTIMO.- En el caso de autos, es el Plan Especial de Delimitación de Terrenos (PEDT) para la constitución de Patrimonio Público de Suelo DIRECCION000 II, definitivamente aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 5 de junio de 2002 al amparo del art. 99 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), el que legitima causalmente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II". La aprobación del PEDT comportaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.
Los terrenos incluidos en el ámbito delimitado por dicho plan especial estaban clasificados en el PGOU del municipio de DIRECCION000 como suelo no urbanizable común (SNU), y con dicha clasificación los incluyó el PEDT en su ámbito, y fue esa la que seguían teniendo los terrenos cuando se inició por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad la tramitación del proyecto de expropiación por tasación conjunta. El mencionado PEDT (publicado en el DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002), no hizo otra cosa que delimitar un ámbito con una superficie de 6.598.860 m² de suelo no urbanizable común para la constitución de un patrimonio público de suelo a favor de la Generalitat y para legitimar en el ámbito la expropiación de los terrenos, sin que la reserva afectara a la ordenación urbanística de los mismos. Y aunque en la resolución que aprueba definitivamente el PEDT se indica que "El fin último de la actuación es disponer de terrenos para uso industrial", ese plan especial, ateniéndose a lo regulado en el aludido art. 99 de la LRAU -"Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos"-, no llevó a cabo ninguna regulación urbanística estructural ni pormenorizada del suelo concernido ni, por consiguiente, lo sectorizó ni delimitó ningún área de gestión urbanística en la que incluirlo.
En consecuencia, como así argumenta la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación por tasación conjunta el suelo a expropiar no estaba clasificado como urbanizable delimitado ni programado ni sectorizado, ni contaba con la ordenación urbanística necesaria para concluir que los propietarios habían adquirido el derecho a participar en una actuación de transformación urbanística de nueva urbanización. Dicho suelo, en suma, cuando se inició el expediente expropiatorio era un suelo rural que no podía entenderse comprendido en el art. 13.2.c) del RDL 7/2015 , de manera que no se daban en el caso los presupuestos contemplados en el art. 38.1 de ese RDL para la procedencia de la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Los propietarios expropiados carecían de tal facultad, por lo que en modo alguno pudo serles expropiada en el proyecto.
OCTAVO.- Frente a todo lo expuesto por la Sala, opone el demandante lo declarado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 -recurso de casación número 2757/2016 -, relativa a un proyecto expropiatorio derivado del "Proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas", tramitado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Pero lo cierto es que, según se desprende de la lectura de esa STS y de la sentencia de instancia, el caso analizado en ellas no guarda similitud con el proyecto de expropiación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que en aquel proyecto expropiatorio el suelo a expropiar ya estaba clasificado como urbanizable con anterioridad -"...desde el momento de la aprobación definitiva del PSI, los propietarios lo son ya de suelo urbanizable -que es la clasificación urbanística que tenían los terrenos en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio- y es posteriormente, cuando se aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta, cuando son privados coactivamente de su propiedad"- y se encontraba ya incluido en la delimitación de un ámbito de actuación -"...los terrenos... en nuestro caso... se encuentran incluidos en la delimitación de ámbito de la actuación"-.
Objeta también el demandante que, como han puesto de relieve los hechos posteriores a la aprobación del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo DIRECCION000 II, el objeto de ese plan no era realmente la creación de un patrimonio público de suelo, al no haber articulado después la Generalitat la enajenación del suelo en la forma dispuesta en el art. 137 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Pero se trata de una cuestión completamente ajena a lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo de autos, en el que, para resolver la pretendida procedencia del derecho del actor a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, ha de estarse a lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho precedentes de esta sentencia. Y más en concreto, en relación con aquella objeción que plantea el demandante, ha de recalcarse que en el aludido PEDT, aprobado por resolución -firme- de 5 de junio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, instrumento urbanístico legitimador del proyecto de expropiación, se disponía que ese plan especial tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013 y NUM002 del término de DIRECCION000, de acuerdo con las determinaciones que entonces regulaba el art. 99 de la LRAU.
NOVENO.- Por otro lado, el demandante, según ha sido antes dicho, aduce que el proyecto de expropiación no le ha reconocido como afección la acequia de riego existente en la repetida parcela NUM014 del polígono NUM015 de DIRECCION000, de 46,85 metros lineales. Aporta con su demanda, para fundamentar su alegación, un informe de valoración elaborado a su instancia por el ingeniero agrónomo D. Moises.
Esa misma pretensión fue ejercitada por el interesado en el expediente expropiatorio, y fue rechazada por la Administración por entender que la titularidad de las acequias del ámbito pertenecía a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en virtud de lo establecido en los arts. 49 y 86 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como en el art. 339 del Código Civil y, en el presente caso, además, en el art. 2 de las Ordenanzas de dicha comunidad de regantes.
El demandante sostiene, frente a ese reparo de la Administración, que el tramo de acequia por el que reclama ser indemnizado por la beneficiaria de la expropiación constituye un brazal de los llamados final de riego ("cap de reg") que pertenecen a la finca a la que exclusivamente dan servicio de riego, a tenor del antecitado art. 2 de las Ordenanzas de la comunidad de regantes.
Pues bien, es cierto, como alegan las partes demandadas, que el informe de valoración del perito Sr. Moises no sirve para acreditar la controvertida titularidad de la acequia reclamada por el actor, ya que el perito se limita a tasar su valor. Ahora bien, consta unida a autos una certificación (aportada por el demandante) emitida en fecha 16 de febrero de 2024 por el Secretario de la Comunidad de Regantes del Término Municipal de la Ciudad de DIRECCION000 y de su Sindicato y Jurado de Riegos, que reseña que en la antecitada parcela NUM014 del polígono NUM015 del anterior Catastro de rústica de DIRECCION000 se ubica una acequia o reguero que constituye un final de acequia ("cap de reg"), que únicamente servía para el riego de aquella parcela. De esta forma queda desvirtuado el dato en que se basan las resoluciones impugnadas para negar al expropiado el reconocimiento de la indicada afección: ya no ofrece ninguna duda la existencia en la finca del actor del ese tramo de acequia, ni el hecho de que su titularidad le pertenece a éste (dicha sea esta última afirmación a los efectos meramente prejudiciales que en este litigio interesan: art. 4 de la Ley 29/1998 ).
Por lo que se refiere a los metros lineales de acequia objeto de la afección, el informe de valoración elaborado a instancia del recurrente por el ingeniero agrónomo D. Moises indica que se trata de 46,85 ml, dato no desvirtuado por las partes demandadas.
De conformidad con lo anterior, procede reconocer como situación jurídica individualizada a favor del demandante ( art. 31.2 de la Ley 29/1998 ) su derecho a que el proyecto expropiatorio incluya como afección 46,85 ml de acequia de riego ("cap de reg").
En cuanto al importe indemnizatorio correspondiente, ha de ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe la concreta tasación de la afección expropiatoria mediante el dictado del correspondiente acuerdo que, en su caso, podrá ser impugnado por el interesado ejercitando los recursos procedentes. El acuerdo de la CTU de 23 de febrero de 2022 aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta y la consiguiente necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados, pero no resuelve la disconformidad de los interesados con la tasación practicada por la entidad beneficiaria de la expropiación.
En ese sentido, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 establece en su parte dispositiva la remisión al Jurado de Expropiación de Valencia del escrito de D. Jesús de rechazo de la valoración fijada en el expediente de expropiación por tasación conjunta Parc Sagunt II, para que el Jurado resuelva definitivamente sobre la determinación del justiprecio y sobre las cuestiones de valoración aducidas por el interesado en su recurso de alzada y en los escritos de rechazo a la hoja de aprecio obrantes en el expediente, de acuerdo con el art. 112.8 del TRLOTUP. Esta disposición contenida en la mencionada resolución de 29 de noviembre de 2023 no ha sido, además, impugnada por el actor en el recurso contencioso-administrativo de autos, por lo que no se entiende que en la demanda pretenda que se fije por la Sala la concreta valoración de sus bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio cuyo reconocimiento interesa, y que se determinen los intereses legales correspondientes: son cuestiones cuya resolución corresponde al Jurado de Expropiación.
CUARTO.-Pues bien, trasladando los anteriores razonamientos al caso de autos procede, a resultas de lo fundamentado por la Sala:
1.- la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo;
2.- la anulación parcial de las resoluciones administrativas impugnadas, por ser contrarias a derecho en cuanto el proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,56 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg")propiedad de la parte demandante existente en la finca polígono NUM002, parcela NUM001), y ello por cuanto como esta Sala ha manifestado estos cap de regson infraestructuras que da servicio a la parcela de los actores y no consta que haya sido expropiada e indemnizada a la Comunidad de Regantes
3.- el reconocimiento, como situación jurídica individualizada a favor de los demandantes, de la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación; y
4.- la desestimación, en lo demás, del recurso de autos.
QUINTO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando y Natalia contra la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
2.- Anular parcialmente esas resoluciones administrativas, por ser contrarias a derecho en cuanto el mencionado proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,65 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg") propiedad de la parte demandante existente en la finca afectada por el proyecto identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM002, parcela NUM001).
3.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la parte recurrente, la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Alega la parte actora los siguientes motivos de impugnación, que pasamos a enunciar:
i. Procedencia de la indemnización por privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización;
ii. Finalidad del suelo expropiado: una vez aprobado el PEDT en 2002, que se enmarca en el desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, ya nos encontramos ante la existencia de un planeamiento de ordenación territorial y urbanístico;
iii. Valoración;
iv. Bienes no valorados;
v. Intereses
Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que:
1.- Se estime el recurso presentado, y de conformidad con lo expuesto se anule y deje sin efecto la resolución recurrida
2.- Se estime la solicitud de la indemnización por la Perdida de participación en la primera urbanización de los terrenos conforme al siguiente cálculo 32 3.904 m2/s X 12,95 € = 50.556,80 € El importe de la Indemnización por la Pérdida de la Facultad de Participar en la Primera Urbanización asciende a CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS. (50.556,80 €).
O en su defecto, al no existir regulado actualmente por Ley ningún procedimiento para su cálculo, se fije por esta Sala el método/procedimiento que se deberá utilizar para obtener su importe, que se determinará en fase posterior de ejecución de sentencia
3.- Que se condene a la parte demandada al pago de los bienes cuya existencia en la parcela ha quedado acreditada, por el valor fijado en el informe pericial acompañado
4.- Que se condene a los intereses que legalmente procedan.
5.- Que se impongan las costas a la demandada
SEGUNDO.-Se oponen las partes demandadas a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y sostienen, en lo sustancial, que el proyecto de expropiación y las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
TERCERO.-Como hemos dicho en la sentencia 558/2025 del recurso 770/2023:
QUINTO.- Entrando, pues, la Sala a analizar la indicada cuestión controvertida, conviene hacer referencia a la fundamentación jurídica ofrecida por las resoluciones administrativas recurridas para rechazar las alegaciones formuladas por el expropiado. En síntesis, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 manifiesta lo siguiente:
-el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" traía causa del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo, DIRECCION000 II (PEDT), aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 5 de junio de 2002 (DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002).
Dicho PEDT tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013 y NUM002 del término de DIRECCION000, de acuerdo con las determinaciones previstas en el art. 99 de la entonces vigente Ley 6/1994, de la Generalitat Valenciana (LRAU), y el entonces vigente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1988, de 15 de diciembre.
-el referido PEDT no había alterado la clasificación del suelo incluido en su ámbito, que en el PGOU de DIRECCION000 se encontraba clasificado como suelo no urbanizable común. Esa misma clasificación se había mantenido en el documento de Homologación del Área de Parc Sagunt I y II aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2003 por el Conseller con competencia en materia de urbanismo.
-tampoco el PEDT había articulado o generado las condiciones aptas para una posterior actividad de ejecución o transformación urbanística del suelo como urbanizable, ni había previsto plazo para ello, de modo que dicho plan no comportó la integración del suelo en una unidad de ejecución ni creó un suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado, al no ser esa su función. El PEDT, en consecuencia, no respondía en ningún caso a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generara la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo afectado, sino que su objeto había sido la identificación de un determinado ámbito de suelo que la Administración se reservaba para llevar a cabo actuaciones con una finalidad pública; o, lo que era lo mismo, no existía una sustitución de los propietarios en sus facultades de urbanización (y, por tanto, la privación de su facultad al respecto), sino un instrumento de regulación del mercado de terrenos justificada por un interés público cual era la constitución de patrimonio público del suelo. Y para que procediera complementar la indemnización estrictamente relativa al valor del suelo rural con la indemnización adicional relativa a la privación de la facultad de participar en la actuación de urbanización era preciso que el suelo expropiado estuviera clasificado como suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado y contara con la ordenación necesaria para legitimar la actividad de ejecución.
-no concurrían en el caso, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 38 del RDL 7/2015 para el otorgamiento de la indemnización interesada por el recurrente por la privación de la facultad del art. 13.2.c) de ese RDL (desarrollada en la normativa urbanística valenciana en los arts. 72 y 73 y concordantes de la TRLOTUP), dado que la delimitación del ámbito de expropiación no respondía a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generase la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo.
-citaba dicha resolución de 29 de noviembre de 2023 diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Sebastián-Donosti en 2009 a raíz de una reserva municipal de suelo para un polígono, en las que el TS desestimaba el planteamiento de los allí recurrentes que sostenían que la entidad local había incurrido en fraude de ley por haber valorado el suelo como rural en vez de urbanizable, así como por no haberles reconocido indemnización por la privación de participar en una nueva urbanización (regulada entonces en el art. 25 del RDL 2/2008 ) ya que, paralelamente a la expropiación, el Consistorio estaba tramitando la revisión del PGOU para la reclasificación del suelo como urbanizable, e incluso, con anterioridad a la aprobación del nuevo PGOU, una vez ya expropiados los terrenos, se habían dispuesto éstos a favor de distintas sociedades. De tales sentencias del TS, afirmaba la repetida resolución de 29 de noviembre de 2023, se concluía que los terrenos comprendidos en una reserva pública de suelo no estaban incluidos en una delimitación de un ámbito de actuación en el sentido del art. 38.1 a) del RDL 7/2015 , ni los propietarios habían visto interrumpida, por consiguiente, con ocasión del proyecto expropiatorio, su participación en una actuación de transformación de nueva urbanización conforme a la letra c) del precepto, en relación con los arts. 7.1 a ) y 7.4 del mismo texto legal .
SEXTO.- Pues bien, el art. 13.2 del RDL 7/2015 incluye, entre las facultades de los propietarios de suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, "c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".
Por su parte, el art. 38.1 de dicho RDL 7/2015 contempla (como antes lo hacía el art. 25 del RDL 2/2008 ) la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización. Se refiere el precepto legal a las actuaciones de nueva urbanización que, entre las actuaciones de transformación urbanística, enumera el art. 7.1 de ese RDL, que en su apartado a) define dichas actuaciones de nueva urbanización como "las que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la legislación territorial y urbanística".
El antecitado art. 38.1 parte del presupuesto fáctico de la inviabilidad o menoscabo de la facultad de participar en una actuación de urbanización a consecuencia de una actuación administrativa que, si bien es lícita, ha generado en los perjudicados una situación de confianza legítima protegible.
Sobre la aludida privación de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización se ha pronunciado, a propósito del art. 25 del RDL 2/2008, el Tribunal Constitucional en la STC, Sección 1ª, nº 218/2015, de 22 de octubre de 2015 -cuestión de inconstitucionalidad número 6059/2014-, manifestando lo siguiente:
["...el art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo contempla la indemnización por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización. Conforme al art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo, entre las facultades que comprende la propiedad del 'suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso a la situación de suelo urbanizado", se encuentra la de 'participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 1 del art. 14 -actuaciones de primera urbanización- en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación'. Esto es, a diferencia de la facultad de iniciativa que sólo se reconoce al propietario cuando la Administración no se la haya reservado o cuando se la haya atribuido al propietario [arts. 6.4 y 5, y 8.3 b) del texto refundido de la Ley de suelo], el texto refundido atribuye al propietario de este tipo de suelo, con independencia del sistema de ejecución, público o privado, por el que se opte, la facultad de urbanizar sus terrenos y a quedarse con las fincas de resultado en función de su aportación, con la carga de costear la urbanización y realizar las cesiones correspondientes en esta misma proporción. Se trata, en definitiva, de una facultad que el legislador, al delimitar el derecho de propiedad, ha incluido en el derecho cuando se dan las condiciones por éste establecidas. De ahí que, a diferencia de la facultad de iniciativa, la Administración no puede reservarse, excluyéndola del derecho de propiedad, la facultad de participar en la actuación urbanizadora, ni tampoco es necesario que un acto administrativo se la atribuya al propietario. Lo hace directamente la ley. Dicho sea esto sin perjuicio de que se le pueda privar de ella mediante su expropiación ya sea porque la Administración opte por un sistema de ejecución urbanística que elimine de ella a los propietarios -expropiación urbanística-, o bien porque los terrenos que ya incorporan esta facultad son necesarios para el cumplimiento de otros fines de utilidad pública o interés social ante los que debe ceder el derecho de propiedad -expropiación no urbanística-.
Es el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo el que concreta cuándo nace esta facultad, esto es, cuando los terrenos rurales se encuentran incluidos en un ámbito delimitado que cuenta con todas las condiciones de ordenación necesarias para iniciar la actuación de nueva urbanización. Y el precepto determina las tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2. En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes.
De esta forma, el legislador ha previsto una compensación, precisamente, para cuando el propietario, que ya es titular de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, que no ha incurrido en incumplimiento, pero no ha cumplimentado aún carga alguna inherente a la actuación urbanizadora pues ésta aún no se ha iniciado, se ve privado de ella. Por mandato del art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo, una vez nacida la facultad de participación en la actuación urbanizadora, y dándose las condiciones establecidas para su compensación, su privación, ya sea porque el planeamiento se ejecute por el sistema de expropiación, o porque el suelo sea objeto de una expropiación no urbanística, debe ser indemnizada. Ello resulta coherente con un sistema urbanístico, en el que, a diferencia de otros modelos urbanísticos comparados, el propietario no tiene que adquirir onerosamente una facultad que pertenece a la Administración, ni siquiera tiene que hacerlo sin contraprestación, pues la ley se la atribuye directa y gratuitamente cuando se delimita la actuación y se aprueba la ordenación necesaria para proceder a la ejecución urbanística (arts. 8 y 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo) , todo ello sin perjuicio de la obligación que se le impone de cumplir los deberes que son inherentes a la actuación de urbanización para la completa patrimonialización de la edificabilidad (art. 7 del texto refundido de la Ley de suelo) entre los que figura la obligación de cesión al municipio del aprovechamiento lucrativo.
Esta facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues, incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo. En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna por su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están. Y esta facultad, cuya privación debe ser compensada por mandato del legislador, tiene un valor económico real, acorde con el contenido con que la ha definido el legislador, que es, conforme al art. 33.3 CE el que debe ser indemnizado"].
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, siendo de citar las SSTS 3ª, Sección 6ª, de 15 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 - recursos de casación número 1080/2014 y 1076/2014 , respectivamente- (a las que alude la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023), dictadas en un supuesto en el que, como en el presente litigio, se solicitaba por los recurrentes una indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización generada por la aprobación de un proyecto expropiatorio que traía causa de un plan de reserva de terrenos (Reserva del Suelo de Eskuzaitzeta) clasificados como suelo rural y que un posterior planeamiento había clasificado como suelo urbanizable. En dichas sentencias, el Tribunal Supremo, en lo que ahora importa, entendió que no cabía solicitar la indemnización prevista en el art. 25.1 del del RDL 2/2008 por no concurrir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha indemnización, al no estar los terrenos concernidos incluidos en la delimitación de un ámbito urbanístico de actuación delimitado por el planeamiento. Razonan las expresadas sentencias lo siguiente:
["...el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
El presupuesto para la aplicación de dicha disposición es que se impida al propietario participar en una actuación de 'nueva urbanización', entendiendo por tales las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear 'junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'. Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma.
Para que se pueda conceder la indemnización prevista en dicho precepto, es necesario que se den todos los requisitos siguientes:
"a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad".
El primero de los requisitos apuntados comienza por establecer la necesidad de que los terrenos "hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación", previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa "impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad". Dado que lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, pues es en dicho ámbito en donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 ) cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos"].
SÉPTIMO.- En el caso de autos, es el Plan Especial de Delimitación de Terrenos (PEDT) para la constitución de Patrimonio Público de Suelo DIRECCION000 II, definitivamente aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 5 de junio de 2002 al amparo del art. 99 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), el que legitima causalmente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II". La aprobación del PEDT comportaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.
Los terrenos incluidos en el ámbito delimitado por dicho plan especial estaban clasificados en el PGOU del municipio de DIRECCION000 como suelo no urbanizable común (SNU), y con dicha clasificación los incluyó el PEDT en su ámbito, y fue esa la que seguían teniendo los terrenos cuando se inició por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad la tramitación del proyecto de expropiación por tasación conjunta. El mencionado PEDT (publicado en el DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002), no hizo otra cosa que delimitar un ámbito con una superficie de 6.598.860 m² de suelo no urbanizable común para la constitución de un patrimonio público de suelo a favor de la Generalitat y para legitimar en el ámbito la expropiación de los terrenos, sin que la reserva afectara a la ordenación urbanística de los mismos. Y aunque en la resolución que aprueba definitivamente el PEDT se indica que "El fin último de la actuación es disponer de terrenos para uso industrial", ese plan especial, ateniéndose a lo regulado en el aludido art. 99 de la LRAU -"Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos"-, no llevó a cabo ninguna regulación urbanística estructural ni pormenorizada del suelo concernido ni, por consiguiente, lo sectorizó ni delimitó ningún área de gestión urbanística en la que incluirlo.
En consecuencia, como así argumenta la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación por tasación conjunta el suelo a expropiar no estaba clasificado como urbanizable delimitado ni programado ni sectorizado, ni contaba con la ordenación urbanística necesaria para concluir que los propietarios habían adquirido el derecho a participar en una actuación de transformación urbanística de nueva urbanización. Dicho suelo, en suma, cuando se inició el expediente expropiatorio era un suelo rural que no podía entenderse comprendido en el art. 13.2.c) del RDL 7/2015 , de manera que no se daban en el caso los presupuestos contemplados en el art. 38.1 de ese RDL para la procedencia de la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Los propietarios expropiados carecían de tal facultad, por lo que en modo alguno pudo serles expropiada en el proyecto.
OCTAVO.- Frente a todo lo expuesto por la Sala, opone el demandante lo declarado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 -recurso de casación número 2757/2016 -, relativa a un proyecto expropiatorio derivado del "Proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas", tramitado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Pero lo cierto es que, según se desprende de la lectura de esa STS y de la sentencia de instancia, el caso analizado en ellas no guarda similitud con el proyecto de expropiación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que en aquel proyecto expropiatorio el suelo a expropiar ya estaba clasificado como urbanizable con anterioridad -"...desde el momento de la aprobación definitiva del PSI, los propietarios lo son ya de suelo urbanizable -que es la clasificación urbanística que tenían los terrenos en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio- y es posteriormente, cuando se aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta, cuando son privados coactivamente de su propiedad"- y se encontraba ya incluido en la delimitación de un ámbito de actuación -"...los terrenos... en nuestro caso... se encuentran incluidos en la delimitación de ámbito de la actuación"-.
Objeta también el demandante que, como han puesto de relieve los hechos posteriores a la aprobación del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo DIRECCION000 II, el objeto de ese plan no era realmente la creación de un patrimonio público de suelo, al no haber articulado después la Generalitat la enajenación del suelo en la forma dispuesta en el art. 137 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Pero se trata de una cuestión completamente ajena a lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo de autos, en el que, para resolver la pretendida procedencia del derecho del actor a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, ha de estarse a lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho precedentes de esta sentencia. Y más en concreto, en relación con aquella objeción que plantea el demandante, ha de recalcarse que en el aludido PEDT, aprobado por resolución -firme- de 5 de junio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, instrumento urbanístico legitimador del proyecto de expropiación, se disponía que ese plan especial tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013 y NUM002 del término de DIRECCION000, de acuerdo con las determinaciones que entonces regulaba el art. 99 de la LRAU.
NOVENO.- Por otro lado, el demandante, según ha sido antes dicho, aduce que el proyecto de expropiación no le ha reconocido como afección la acequia de riego existente en la repetida parcela NUM014 del polígono NUM015 de DIRECCION000, de 46,85 metros lineales. Aporta con su demanda, para fundamentar su alegación, un informe de valoración elaborado a su instancia por el ingeniero agrónomo D. Moises.
Esa misma pretensión fue ejercitada por el interesado en el expediente expropiatorio, y fue rechazada por la Administración por entender que la titularidad de las acequias del ámbito pertenecía a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en virtud de lo establecido en los arts. 49 y 86 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como en el art. 339 del Código Civil y, en el presente caso, además, en el art. 2 de las Ordenanzas de dicha comunidad de regantes.
El demandante sostiene, frente a ese reparo de la Administración, que el tramo de acequia por el que reclama ser indemnizado por la beneficiaria de la expropiación constituye un brazal de los llamados final de riego ("cap de reg") que pertenecen a la finca a la que exclusivamente dan servicio de riego, a tenor del antecitado art. 2 de las Ordenanzas de la comunidad de regantes.
Pues bien, es cierto, como alegan las partes demandadas, que el informe de valoración del perito Sr. Moises no sirve para acreditar la controvertida titularidad de la acequia reclamada por el actor, ya que el perito se limita a tasar su valor. Ahora bien, consta unida a autos una certificación (aportada por el demandante) emitida en fecha 16 de febrero de 2024 por el Secretario de la Comunidad de Regantes del Término Municipal de la Ciudad de DIRECCION000 y de su Sindicato y Jurado de Riegos, que reseña que en la antecitada parcela NUM014 del polígono NUM015 del anterior Catastro de rústica de DIRECCION000 se ubica una acequia o reguero que constituye un final de acequia ("cap de reg"), que únicamente servía para el riego de aquella parcela. De esta forma queda desvirtuado el dato en que se basan las resoluciones impugnadas para negar al expropiado el reconocimiento de la indicada afección: ya no ofrece ninguna duda la existencia en la finca del actor del ese tramo de acequia, ni el hecho de que su titularidad le pertenece a éste (dicha sea esta última afirmación a los efectos meramente prejudiciales que en este litigio interesan: art. 4 de la Ley 29/1998 ).
Por lo que se refiere a los metros lineales de acequia objeto de la afección, el informe de valoración elaborado a instancia del recurrente por el ingeniero agrónomo D. Moises indica que se trata de 46,85 ml, dato no desvirtuado por las partes demandadas.
De conformidad con lo anterior, procede reconocer como situación jurídica individualizada a favor del demandante ( art. 31.2 de la Ley 29/1998 ) su derecho a que el proyecto expropiatorio incluya como afección 46,85 ml de acequia de riego ("cap de reg").
En cuanto al importe indemnizatorio correspondiente, ha de ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe la concreta tasación de la afección expropiatoria mediante el dictado del correspondiente acuerdo que, en su caso, podrá ser impugnado por el interesado ejercitando los recursos procedentes. El acuerdo de la CTU de 23 de febrero de 2022 aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta y la consiguiente necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados, pero no resuelve la disconformidad de los interesados con la tasación practicada por la entidad beneficiaria de la expropiación.
En ese sentido, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 establece en su parte dispositiva la remisión al Jurado de Expropiación de Valencia del escrito de D. Jesús de rechazo de la valoración fijada en el expediente de expropiación por tasación conjunta Parc Sagunt II, para que el Jurado resuelva definitivamente sobre la determinación del justiprecio y sobre las cuestiones de valoración aducidas por el interesado en su recurso de alzada y en los escritos de rechazo a la hoja de aprecio obrantes en el expediente, de acuerdo con el art. 112.8 del TRLOTUP. Esta disposición contenida en la mencionada resolución de 29 de noviembre de 2023 no ha sido, además, impugnada por el actor en el recurso contencioso-administrativo de autos, por lo que no se entiende que en la demanda pretenda que se fije por la Sala la concreta valoración de sus bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio cuyo reconocimiento interesa, y que se determinen los intereses legales correspondientes: son cuestiones cuya resolución corresponde al Jurado de Expropiación.
CUARTO.-Pues bien, trasladando los anteriores razonamientos al caso de autos procede, a resultas de lo fundamentado por la Sala:
1.- la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo;
2.- la anulación parcial de las resoluciones administrativas impugnadas, por ser contrarias a derecho en cuanto el proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,56 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg")propiedad de la parte demandante existente en la finca polígono NUM002, parcela NUM001), y ello por cuanto como esta Sala ha manifestado estos cap de regson infraestructuras que da servicio a la parcela de los actores y no consta que haya sido expropiada e indemnizada a la Comunidad de Regantes
3.- el reconocimiento, como situación jurídica individualizada a favor de los demandantes, de la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación; y
4.- la desestimación, en lo demás, del recurso de autos.
QUINTO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando y Natalia contra la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
2.- Anular parcialmente esas resoluciones administrativas, por ser contrarias a derecho en cuanto el mencionado proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,65 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg") propiedad de la parte demandante existente en la finca afectada por el proyecto identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM002, parcela NUM001).
3.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la parte recurrente, la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando y Natalia contra la resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en el municipio de DIRECCION000.
2.- Anular parcialmente esas resoluciones administrativas, por ser contrarias a derecho en cuanto el mencionado proyecto expropiatorio no incluye como afección 51,65 metros lineales de acequia de riego ("cap de reg") propiedad de la parte demandante existente en la finca afectada por el proyecto identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM002, parcela NUM001).
3.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la parte recurrente, la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.