PRIMERO.- El 6-7-2021 los recurrentes, funcionarios interinos docentes no universitarios, dirigieron al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia una solicitud en la que interesaron, sintetizando su extenso suplico, que se declarasen nulos todos sus nombramientos y ceses como personal interino, se declarase la fijeza de su relación con la administración y se les indemnizase con 31.000 euros.
No consta que la administración haya contestado de forma expresa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, según el escrito de anuncio del recurso y la demanda posterior, la "resolución desestimatoria CONSEJO DE GOBIERNO DE LA REGION DE MURCIA de fecha 6/01/2022 por silencio administrativo sobre Recurso de Revisión de actos firmes ex. Art. 106.1 Ley 39/2015 dictados por inferior jerárquico (Consejería de Educación), impetrado por los comparecientes mediante solicitud efectuada mediante registro de fecha 6/07/2021".
En el suplico de la demanda se pide: "que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por FORMULADA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FRENTE a. resolución desestimatoria del CONSEJO DE GOBIERNO DE LA REGION DE MURCIA, de fecha 6/01/2022, por silencio administrativo y sobre Recurso de Revisión de actos firmes ex. Art. 106.1 Ley 39/2015 dictados por inferior jerárquico (Consejería de Educación), impetrado por los comparecientes mediante solicitud efectuada mediante registro de fecha 6/07/2021, sin que haya existido resolución expresa alguna pasados los preceptivos 6 meses, por la que se desestima la reclamación de declaración de funcionario de carrera y, subsidiariamente, la declaración de estabilización asimilable a la de los funcionarios de carrera. Todo ello, de conformidad con los siguientes suplicos alternativos:
PRIMERO.- i) POR ABUSO ILICITO DE LA CONTRATACION TEMPORAL ( Art. 1 al 6 y concordantes de la Directiva 1999/70 del Consejo de 28/6/1999 ) --de aplicación a la relación funcionarial del compareciente según doctrina de la STJUE 19/3/2020, y 14/9/2016 ii) FRAUDE DE LEY ( ART. 6.4 C.C .) Y NULIDAD EN LOS NOMBRAMIENTOS y CESES DE PERSONAL INTERINO DE LOS COMPARECIENTES, DERIVADO DE CUALQUIERA DE LAS CAUSAS QUE JURISPRUDENCIALMENTE SE DETERMINARAN EN CUESTIONES PREJUDICIALES EUROPEAS, y/o nacionales, PRESENTES Y FUTURAS (STJUE 19 DE MARZO DE 2020), ASÍ COMO LAS YA EXISTENTES:
i).- Estructuralidad.
ii)- Duración incompatible con la naturaleza temporal.
iii)- Ausencia de OPEs y convocatorias regladas en los plazos del TREBEP.
iv).- Falta de seguridad jurídica al no acreditarse "ab initio" ninguna cláusula en el nombramiento, sobre la causa de la urgencia y coyunturalidad.
v) Discriminación ( art. 14 C.E .)
vi) Acreditación de méritos frente a la exigencia constitucional. Art 23 C.E , y apartado 3 del art. 103 C.E .
vii) De conformidad con la Clausula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, ausencia de sanción ni disuasión con: a) pasados o futuros procesos selectivos, b) tampoco con la declaración de la figura del indefinido no fijo, y c) tampoco con el establecimiento de una indemnización.
ix) Quebranto de los principios del Derecho Civil privado y las consecuencias de superar ejercicios de acceso que estuvieran afectados de nulidad por quebranto de los plazos establecidos en el TREBEP.
Todo ello EN SUS DIFRENTES VARIANTES y CASUISTICAS, DEL TRABAJO LLEVADO A EFECTO:
SE SUPLICA LA ESTIMACION DEL RECURSO, en los siguientes términos:
a) Declarando nulos los nombramientos y ceses que constan en los historiales por quebranto, tanto del art. 47.1 (al acontecer quebranto del art. 14 C .E. por tratamiento discriminatorio, respecto de personal asimilable que es el FUNCIONARIO DE CARRERA, con aplicación de idéntica regulación y consecuencias legales de dicha relación de trabajo); y quebranto del art. 47.2 (conculcación de normativa estatal y Europea, ya enunciada en el cuerpo de este escrito). Y como consecuencia de lo anterior, se declare con efectos retroactivos, mi antigüedad para esta administración, y los efectos aparejados, "ex nunc" desde la fecha de la primera contratación como Funcionario Interino.
b) Asimismo, por quebranto expreso de la Directiva 1999/70, en sus arts. 1 al 6, se declare como adecuada respuesta, correctiva y disuasoria al abuso de la contratación temporal de cada caso particular del compareciente, la declaración de FUNCIONARIO DE CARRERA para el puesto ostentado.
Subsidiariamente a lo anterior, se declare para cada compareciente el estatus de "EMPLEADO PUBLICO FIJO".
c)Como consecuencia jurídica directa de todo lo anterior, se reclama una indemnización por daños morales a fijar por la Iltma Sala.
SEGUNDO SUPLICO ALTERNATIVO: A la vista lo actuado, y estimando la demanda, acuerde declarar contrario a Derecho el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, declare la fraudulencia de la contratación temporal de los recurrentes, así como la nulidad de sus nombramientos y ceses en régimen de interinidad".
SEGUNDO.- En apoyo de la pretensión anterior los actores alegan, resumidamente, lo siguiente: -que llevan prestando servicios en la administración demandada más de tres años realizando labores de carácter estructural idénticas a las de los funcionarios de carrera y encadenando nombramientos sucesivos, lo que es constitutivo de fraude de ley conforme al art. 6.4 del Cc y de causa de anulabilidad conforme al art. 47.2 de la Ley 39/2015; -que sus relaciones laborales se han caracterizado por: "i) duración incompatible con la situación de interinidad y superior a 3 años en vacantes o cursos completos, ii) ausencia de OPE y procesos selectivos en los términos del TREBEP, iii) falta de seguridad jurídica contractual al no haberse acreditado justificación e informe de personal que avalara la urgencia o coyunturalidad del nombramiento y iv) estructuralidad del puesto inherente a las funciones de mi categoría profesional y su teleología";-que tal situación fáctica es nula de pleno derecho conforme al art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 "toda vez que acontece una situación de discriminación (vulneración del art. 14 CE )... respecto del colectivo laboral amparado bajo la cobertura del Real Decreto Legislativo 2/2015... así como respecto del mismo colectivo de funcionarios de carrera...";-que pese a que los meses trabajados durante cada año son asimilables a los de un funcionario de carrera, sin embargo, cada período/curso fue objeto de un cese y un nombramiento; -que la consecuencia del fraude en la contratación ha de ser la "declaración de FUNCIONARIO DE CARRERA o, alternativamente, situación consistente en fijeza absoluta asimilable al personal fijo comparable, los funcionarios de carrera";-que la convocatoria de procesos de estabilización con es una medida coercitiva suficiente para sancionar la temporalidad porque "el mérito, Derecho constitucional incólume, también viene afectado por la situación laboral que sostengo. A la vista de mis exámenes aprobados y el historial laboral, es más que palmario que todos los actores poseen el mérito y la capacidad, y que se está infringiendo la igualdad";-que la actuación de la administración quebranta el principio de seguridad jurídica porque "Es llano que el funcionario interino, espere la respuesta ordenada por el ordenamiento jurídico al cumplimiento de uno de los derechos adquiridos, su acceso en condiciones de fijeza a la función pública. Sin embargo, dicha respuesta, de conocimiento popular (que lo vertebraría incluso como uso y costumbre), nunca es alcanzada al: 1.-No establecerse auténticos procesos de consolidación y/o 2.-No cumplirse la fijeza que se deriva de sus derechos adquiridos".
TERCERO.- La administración contesta que "independientemente a la documentación obrante en el expediente pero, en todo caso, con fecha anterior de la demanda interpuesta de fecha 21 de junio de 2023, se emitió Certificado, de fecha 8 de junio de 2023, por el Jefe de Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (ANEXO nº 1) en el que aparece relación de docentes ( entre ellos D. Eulogio y Dª Gracia) que "dieron su conformidad al pago de los veranos del 2012 al 2015, ambos incluídos, por lo que se ha procedido a su pago en las fechas indicadas en la tabla, salvo en los casos que no corresponde, por no haber trabajado en dicho curso o no haber alcanzado los días necesarios para recibir el pago del verano".
Independientemente de lo anterior y en relación con el asunto, en fecha 15 de septiembre de 2023, se emite informe por el Jefe de Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la precitada Consejería (ANEXO nº II) en el que se especifica que "...En cumplimiento de la Sentencia 966/2018 del Tribunal Supremo , sobre la base de la Directiva Europea 1999/70/CE , en la que se anula la suspensión del apartado sexto (derechos retributivos) del acuerdo de interinos de 23 de marzo de 2009, se reconoce el derecho de los docentes interinos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al reconocimiento de los servicios prestados y abono de las retribuciones correspondientes a los veranos de 2012, 2013,2014 y 2015. Por acuerdo de la Administración Educativa y las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Educación (ANPE, CCOO, STERM, SIDI, FeSP y CSIF) se estableció un calendario de pago y reconocimiento de servicios.
Asímismo se acordó que aquellos docentes inmersos en reclamaciones administrativas, que a fecha de 6 de julio de 2018 no tienen sentencia o continúan en causas judiciales suspensas, puedan renunciar a tales acciones legales y comunicarlo a la Administración mediante una aplicación informática elaborada al efecto.
Por todo ello la Consejería de Educación, Juventud y Deportes habilitó una aplicación informática en el espacio privado Educarm, para que aquellos que voluntariamente quisieran adherirse a las medidas de reconocimiento de servicios y abono de retribuciones, objeto del referido acuerdo, lo pudieran realizar sin necesidad de más trámites administrativos y/o judiciales."
Por último, resaltar lo dicho en el último párrafo del referido informe donde se manifiesta que "Doña Gracia, D. Eulogio y otros docentes que interponen la demanda forman parte de otro procedimiento (Procedimiento Ordinario nº 614/2021 en el cual se le calculó el abono de los derechos económicos que le correspondían y se informó de cómo se iba a proceder con el pago de dichas cantidades económicas."
CUARTO.- Planteado el presente litigo en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, su resolución se reduce a decidir: -si procede o no la revisión de los nombramientos y ceses de los actores como funcionarios interinos por las causas que alegan, (abuso ilícito de la contratación temporal, nulidad de los nombramientos y ceses por las causas establecidas por la jurisprudencia comunitaria y nacional, fraude de ley); -si como consecuencia, proceden o no las consecuencias que se pretenden: declaración de nulidad de los nombramientos y ceses, declaración de fijeza de la relación de los recurrente con la administración, fijación de indemnización.
Previamente debemos partir de que lo recurrido es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de una solicitud de revisión ex art. 106 de la Ley 39/2015.
Para tales casos, la STS de 19-12-2022, recurso 702/2022, dice en su fundamento de derecho tercero:
"TERCERO. La cuestión casacional. La revisión de oficio.
Aun cuando lo concluido en el anterior fundamento sería suficiente para el rechazo del recurso de casación que adolece de tales defectos de congruencia con lo reclamado en la instancia, es lo cierto que, si hemos de atenernos a los términos en que se delimita la cuestión casacional, la respuesta está ya dada por una abundante jurisprudencia de esta Sala por lo que resultaría innecesario un expreso pronunciamiento.
No obstante lo anterior, referido al debate, en definitiva, a determinar si solicitada la revisión de oficio de un acto que se considera viciado de nulidad de pleno derecho y la Administración no accede a dicha tramitación, pueden los Tribunales, declarar directamente en sus sentencias la nulidad del acto o han de ordenar la retroacción a la fase administrativa para que se pronuncie previamente la Administración, obviando la tramitación del preceptivo procedimiento, es lo cierto que la jurisprudencia no ha adoptado una regla general, sino que debe estarse a las circunstancias del caso en concreto que se enjuicia.
En efecto, del examen de la jurisprudencia, y buena prueba son las citas que se hacen por las partes en el recurso, cabe concluir que existen pronunciamientos en favor de declarar directamente en la sentencia la nulidad, como dejan constancia las sentencias 1636/2020 y 1424/2020 , de 1 y 2 de diciembre , dictadas en los recursos de casación 3857/2019 y 5539/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4193 y 4027), en las que, con abundante cita, se opta por acoger la Sala en su decisión la declaración de nulidad que se consideraba evidente por lo que, según se razona, la devolución de las actuaciones a la previa vía administrativa, se considera que, no solo era contrario al derecho fundamental a la tutela, sino que, además de ello, sería contrario a la economía procesal.
Por el contrario, son abundantes los pronunciamientos en los que, ante el dilema expuesto, la jurisprudencia ha optado por retrotraer las actuaciones al momento de la petición no tendida por la Administración para que ésta, una vez tramitado el procedimiento de revisión de oficio, se pronuncie, con libertad de criterios, sobre la concurrencia de la causa de nulidad. Buena muestra de ello es la también reciente sentencia, con abundante cita, 192/2021, de 12 de febrero, dictada en el recurso 229/2019 (ECLI:ES:TS:2021:478 ), en la que así mismo está referida a un acto cuya nulidad se predicaba por la previsible nulidad de una disposición general que la había aplicado, se declara que lo procedente era "que se siga el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución expresa, previo dictamen del Órgano Consultivo correspondiente." En ese mismo sentido deben citarse la sentencia de 21 de mayo de 2009, dictada en el recurso 3178/2009 (ECLI:ES:TS:2009:3178 ) y la más lejana de 26 de junio de 2007, dictada en el recurso 8205/2003 ( ECLI:ES:TS:2007:5486 ), en la que se refuerza la necesidad de la retroacción a la previa vía administrativa, precisamente para que se emita dicho dictamen, que se considera " pieza esencial" del procedimiento.
Mención especial merecen, a los efectos del debate que ahora nos ocupa, las recientes sentencias 3028/2022 y 405/2020, de 18 de julio y 14 de mayo, dictadas en los recursos 246/2021 y 2269/2019 (ECLI:ES:TS:2022:3028 y 2020:1247), en las que se considera que en los casos enjuiciados no concurría causa alguna de nulidad. Especial atención merece la segunda de las mencionadas sentencias, referida a un supuesto que recuerda el de autos, en la cual declaramos, en lo que puede afectar al caso de autos, lo siguiente: "La potestad administrativa de revisión de oficio está sujeta a importantes limitaciones, como la aplicación únicamente respecto de actos administrativos definitivos que no hayan sido objeto de impugnación en plazo, que los vicios apreciados sean algunos de los que determinan la nulidad de pleno derecho según la propia Ley ( art. 62.1 Ley 30/92 ; art. 47.1 Ley 39/15 ) y, con carácter general, que por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 Ley 30/92 ; art. 110 Ley 29/15 ).
"En todo caso la revisión de oficio supone el examen por la Administración de la legalidad de sus propios actos y en razón de los vicios e infracciones legales que le son imputables a los mismos, es decir, que por formar parte de su contenido, formal o sustantivo, le son atribuibles y susceptibles de valoración y corrección por la propia Administración autora del acto en el ejercicio de potestad de revisión, sin que pueda extenderse al examen de la legalidad de otros actos dictados por otras administraciones no sujetos a revisión."
De lo expuesto cabe concluir, a los efectos de la cuestión casacional que se suscita en el auto de admisión, que no es admisible una respuesta taxativa sobre cuando, denegada la revisión de oficio por la Administración autora de un acto que se considera incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debe declararse dicha nulidad directamente por el Tribunal de lo Contencioso al conocer de la impugnación de dicha denegación, o si ha de ordenar la retroacción a la vía administrativa para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para optar por una u otra alternativa".
En el presente caso, existen datos suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de revisión planteada sin necesidad de interesar de la administración demandada que se pronuncie sobre ella. Tales datos son los contenidos en los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la controversia planteada.
QUINTO.- Sentado lo anterior, "la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista, ahora, por el artículo 106 de la Ley 39/2015 ", STS de 28-1-2021, recurso 3734/2019.
El art. 106 dice en sus dos primeros apartados:
"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2".
En el presente caso, los actores alegan que concurre: -la causa de nulidad del art. 47.1.a) de la ley referida porque se les discrimina respecto de los funcionarios de carrera, lo que implica un trato desigual que lesiona el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE; -la causa de anulabilidad del art. 47.2 de la misma ley porque la sucesión de nombramientos y ceses constituye un fraude de ley prohibido por el art. 6.4 del Cc.
Pues bien, ninguno de tales motivos de revisión son apreciables en el caso presente.
A).- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad, la STS de 9-7-2019, recurso 1930/2017, a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en: "Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera"contestó que: "el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".
Lo hizo tras remitirse a la STJUE de 21-11-2018, asunto C-245/17, cuyo párrafo 46 establece que: "el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha",y en su fallo dispone que: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".
B).- Por lo que se refiere al fraude de ley alegado, debemos decidir si a la relación de la actora con la Comunidad Autónoma le es aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada en la que se dice que:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".
La cláusula tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.
A tal efecto, la cláusula impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones, ( STJUE de 14-9-2016, C-16/15).
La cláusula es aplicable con independencia del régimen contractual-laboral o administrativo-funcionarial del empleado temporal, pues se trata, en todo caso, de personal vinculado a un empleador con un contrato o una relación de trabajo de carácter temporal o de duración determinada. En concreto, alcanza a los trabajadores temporales de la Administración o del sector público, ( STJCE de 4-7-2006, C-212/04 y STJCE de 7-9-2006, C-53/04).
Ahora bien, la Directiva se limita a intentar evitar tan sólo el abuso o fraude constituido por su utilización sucesiva o encadenada en relación con un mismo trabajador, con la finalidad de evitar la precarización de los trabajadores asalariados, ( STJCE de 4-7-2006, C-212/04), de suerte que la existencia de una "razón objetiva"en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal, ( STJCE de 26-1-2012, C-586/10).
En el presente caso, los actores suscribieron los nombramientos que constan en el expediente administrativo. El hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso en los términos que venimos analizando porque los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. No se trata de cubrir una plaza vacante con sucesivos nombramientos temporales sin convocar un proceso selectivo, ya que las necesidades que se atienden no son estructurales, aunque sean continuas, sino que los nombramientos tienen lugar al inicio de cada curso o durante el mismo según sus necesidades reales, (jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo, concursos de traslados, bajas...).
Las circunstancias descritas son las que, en el ámbito específico de la enseñanza, constituyen causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación a casos como el presente.
En tal sentido se pronuncia, entre las sentencias de esta Sala y Sección de 18-7-2024, recursos 110 y 111/2023, 10-7-2014, recurso 81/2023.
No concurriendo los motivos de revisión alegados, no es posible declarar la nulidad de los nombramientos y ceses impugnados ni acceder a las consecuencias que se pretenden en la demanda.
SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al dirigirse el recurso contra el silencio de la administración.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,