Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 551/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 461/2019 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100570
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2547
Núm. Roj: STSJ MU 2547:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as.:
Doña María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Don Juan González Rodríguez
Magistrados/as
ha pronuncia
la siguiente
En Murcia, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso administrativo núm. 461/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 200.000 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.
D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. M.ª del Pilar Morga Guirao y dirigido por el letrado D. Maximiliano Tomás Gómez.
Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Resolución de la consejería de Salud, desestimatoria presunta, por silencio de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000.
Que se dicte sentencia por la que estimándola anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y en su lugar declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, del Hospital de Cieza y de sus respectivas aseguradoras, si las tuvieren, y condene a los demandados a indemnizar a D. Rodolfo en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) más los intereses legales y moratorios. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Funda la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en las siguientes consideraciones:
1º.- D. Rodolfo, venía sufriendo mareos esporádicos y fatiga con dolor pectoral desde el año 2012/2013 y desvanecimientos que se iniciaron en 2014, junto con dolor torácico fuerte que se repetían con frecuencia, habiendo tenido algún episodio de ingreso hospitalario en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, y en el Hospital de Cieza, sin que le fuese diagnosticada en ningún momento la existencia de una patología coronaria.
2º.- Derivado por su médico de cabecera acudió a consulta externa de cardiología del Hospital de Cieza en fecha 21 de febrero de 2014. El especialista hizo constar:
3º.- El 16 de junio de 2014 se realizó ecocardiograma que se informa que presenta
Asimismo, en la misma fecha se realiza la ergometría prescrita. En el informe emitido se determina que se trata de un exfumador reciente, con obesidad, no DM ni DL. No cardiopatía conocida. No otros antecedentes de interés. Tratamiento habitual no precisa. En la exploración presenta dolor torácico atípico con grandes esfuerzos, con un episodio en reposo de 20 minutos de duración.
4º.- El 25 de agosto de 2014 se realizó un TAC coronario en el Hospital de Cieza del que no se le entregó el resultado ni se le notificó nada sobre el mismo, provocando la solicitud reiterada en el Hospital de Cieza, donde le informaron que si no le habían llamado es porque el resultado era bueno.
Con posterioridad y con ocasión de los ingresos hospitalarios sufridos ha sabido que dicha prueba presentaba el siguiente resultado:
Considera, en consecuencia, que el Servicio Murciano de Salud actuó con grave negligencia y poniendo en riesgo la vida del paciente.
5º.- En fecha 5 de mayo de 2017 el demandante sufrió un fuerte dolor centrotorácico opresivo no irradiado de unos 20 minutos de duración, que comienza a las 7:30 h de la mañana. Tras este episodio sufre una repetición del mismo hasta en 3 ocasiones separadas por varios minutos, la última de ellas acompañada de cortejo vegetativo (náuseas y sudoración), dolor que cedió con 2 cafinitrinas sublinguales y perfusión en solinitrina, manteniendo estabilidad hemodinámica. En pruebas complementarias del Hospital de Cieza se objetiva supradesnivelación de 1 mm del segmento ST en aVL, V3-V6 y descenso en III, así como toponina I de 0.297, todo ello compatible con SCACEST anterolateral, por lo que se comenta con Cardiología de HUVA y se decide traslado para ICP primaria, previa dosis de carga de ASS y clopidogrel. Siendo remitido al Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se le practica una coronariografía en la que se aprecian dos lesiones coronarias graves:
Descendente anterior: Placa moderada (50%) en DA proximal. Suboclusión trombótica aguda (99%) de DA media con flujo TIMI II y abundante trombo. Se visualiza una segunda lesión severa en DA mediodistal.
Procediendo al implante de dos stents farmacoactivos en DA media y DA mediodistal.
Una vez realizados los cateterismos, fue derivado a la UCI del Hospital Morales Meseguer, donde fue preguntado por la cardióloga que le asistió si fue tratado de su enfermedad coronaria en 2014, extrañándose mi representado puesto que desconocía la existencia de las mismas, ya que hasta entonces los especialistas que le habían visto siempre habían concluido que se trataba de un dolor muscular. Ello motivó que durante todos esos años haya realizado vida normal y continuando con su hábito de fumar, sin tratamiento alguno para la grave patología que tendría que haber sido diagnosticada en su día por los servicios de cardiología del Hospital de Cieza, y tratada por éstos, evitando el grave riesgo vital que ha supuesto para el reclamante y empeoramiento de su patología.
6º.- El día 3 de agosto de 2017, sufrió un nuevo episodio de dolor anginoso siendo atendido en el servicio de urgencias del H. de Cieza, donde es dado de alta con una angina de pecho el mismo día. La reclamación de la esposa de mi representado por la preocupación que le causaba dicha actuación médica provocó que la cardióloga del hospital, una vez que revisó el informe, aprobase su ingreso en planta, siendo trasladado posteriormente al Hospital Virgen de la Arrixaca para la práctica de nuevo cateterismo.
Considera el actor que concurren los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud y que debe ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos que cifra en 200.000 euros.
Frente a las alegaciones de la actora opone los siguientes motivos:
1º) El TAC coronario, solicitado en junio de 2014 en la consulta de cardiología del Hospital de Cieza, como no está disponible en la cartera de servicios del mencionado hospital, se realizó en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, con fecha 25 de agosto de 2015. Por realizarse en ese otro centro, tal y como indica el Informe de 2012/2017,8 del Servicio de Medicina Interna del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao.
Es decir, se trata de una prueba que se realiza fuera del hospital de referencia del paciente. Es el paciente el que solicita la realización de la prueba a través del Servicio de Admisión de su hospital, y una vez realizada en el HUVA, al igual que hizo al solicitarla ha de ser reclamada en el mismo Servicio de Admisión por el paciente, pidiendo cita el mismo. Y tiene su lógica, puesto que, al realizarse en un hospital distinto, sólo el paciente sabe cuándo se realiza la prueba, debiendo él ser diligente y solicitar la cita con el Servicio de Cardiología de su hospital de referencia.
No puede el demandante afirmar que el resultado del TAC no se le notificó, y que lo solicitó en reiteradas ocasiones al Hospital de Cieza, ya que no consta que pidiese cita en el Servicio de Cardiología del Hospital de Cieza. El paciente no acudió a la consulta de cardiología del hospital de referencia, como es habitual una vez se completan pruebas diagnósticas solicitadas por un médico, e interpreta que el resultado debe ser negativo. En ningún momento solicitó información acerca del resultado del TAC ni pidió cita con su cardiólogo.
2º) Por otro lado, del Informe de 8/02/2018 del Dr. D. Ernesto, F.E.A. de Cardiología del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao en el que se indica:
3º) Por otro lado, afirma en la demanda que durante años realizó su vida normal
El principio de la autonomía, reconocimiento explícito de la igual dignidad entre personas, pone su acento en el respeto a la voluntad del paciente frente a la del especialista, ya que en las actuaciones sanitarias el profesional expone su calificación en tanto que el paciente arriesga su persona. De ahí que se haya pasado de una medicina paternalista a una medicina basada en la "autonomía del paciente", donde la responsabilidad de los pacientes en su propio cuidado se traduce en una mayor adherencia a los tratamientos, mejor cumplimiento de las revisiones, un uso más racional de los servicios de salud, ... Siendo responsabilidad del paciente su salud, ofrecer datos de su salud y hábitos de manera leal y verdadera, decid sobre seguir o no las prescripciones médicas ....
La propia Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia, recoge en los artículos 61 y siguientes los deberes de los usuarios, y entre ellos se incluye la responsabilidad sobre la propia salud.
Concluye que no existió actuación contraria a la Lex Artis por parte de la Administración Sanitaria, sino que el paciente realizado el TAC en el HUVA en pleno uso de su autonomía, no pidió cita al Servicio de Cardiología de Cieza. Por lo tanto, no siguiendo las instrucciones dadas por los profesionales sanitarios, deben asumir con coherencia las decisiones sobre su salud, asumiendo los riesgos o perjuicios para su salud, que de tales decisiones puedan derivarse.
Finalmente se rechaza el valor del daño de la demanda por resultar excesivo, dejando a criterio de la Sala su fijación para el hipotético caso de que se estimase la demanda.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas, la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.
No se discute que el 25 de agosto de 2014 se realizó en el HUVA un TAC de las arterias coronarias a D. Rodolfo a petición de las Consultas externas de Cardiología del Hospital de Cieza, cuyo resultado fue el siguiente:
Tampoco se discute que tras este TAC no fue revisado por cardiología ni el paciente tuvo conocimiento de este resultado.
El letrado de la Administración responsabiliza al paciente de esta circunstancia en la consideración de que habiéndose realizado la prueba en otro hospital era el quien debía comunicar al Hospital de Cieza que ya se había realizado y pedir nueva cita con el Servicio de Cardiología para que se revisara dicho resultado.
En este punto coincide la Sala plenamente con las conclusiones del informe de la Inspección de Servicios Sanitarios aportado con la contestación a la demanda en cuanto argumenta:
En efecto, no parece que el sistema relatado, en el que es el propio paciente el que debe estar pendiente del resultado de las pruebas que el especialista prescribe y de pedir la revisión correspondiente resulte muy eficiente; en cuanto no distingue según que el resultado de dichas pruebas pueda o no tener mayor trascendencia para la salud del enfermo. Pero, lo más importante, es que no se ha acreditado que el paciente hubiera sido debidamente informado sobre cual debía ser su actuación.
El paciente manifiesta -no hay prueba objetiva de ello- que acudió en varias ocasiones al Hospital de Cieza a reclamar dicho resultado; sin embargo, esa falta de prueba no le puede ser imputable en cuanto ha quedado acreditado que cabe la posibilidad de que el paciente hubiera actuado así y no quedara constancia documental alguna, de forma que el hecho de que no consten aquellas reclamaciones no implica que no se hicieran (testifical de Dª Virtudes)
De lo que no cabe duda es que resulta anómalo, sea cual sea el lugar en el que se realice la prueba, que el paciente no llegue a conocer su resultado cuando el mismo tiene trascendencia para su salud.
Sobre la importancia o trascendencia del resultado del TAC, se explica con detalle en el Informe emitido por el Médico Forense, en el que podemos leer:
Determinada la mala praxis, es preciso concretar cuales sean los daños y perjuicios sufridos por el actor y que, a grandes rasgos, vendrían representados por la agravación de su dolencia que pueda venir provocada por la falta de intervención tras el hallazgo de 2014.
Para ello, hemos de tener en cuenta que ante la falta de resultados y de revisión médica al actor no se le practicó el cateterismo que el radiólogo aconsejaba y no consta ningún otro episodio hasta mayo de 2017 que fue cuando acudió a urgencias con un Síndrome coronario agudo (SCA) se conoció el resultado del TAC de 2014 y se comprueba que no había seguido tratamiento alguno.
El Médico Forense lo resume en su informe:
Y, en cuanto a la relación que pueda guardar el episodio de mayo de 2017 con el de 2014 y fundamentalmente sobre la no realización del cateterismo:
Concluye:
Por lo que se refiere a la valoración del daño corporal, son de destacar las siguientes consideraciones:
Sus conclusiones, que esta Sala acoge en su totalidad, son las siguientes:
Por último, y por lo que se refiere a la cuantificación de estos daños, no resulta admisible la pretensión del actor de ser indemnizado en la cantidad de 200.000 euros por cuanto no se justifica ni motiva la procedencia de esta cantidad frente a cualquier otra.
También resulta inaceptable el informe de valoración del daño corporal de AON aportado por la demandada que solo valora un retraso diagnóstico sin más consecuencias
Atendiendo a las conclusiones del Informe Médico Forense y la cuantificación de daños que de forma subsidiaria se hace por el actor en el escrito de conclusiones, la indemnización debe establecerse en la forma siguiente:
1.- 365 días de curación:
15 días muy grave x 123'55 €..................................... 1.853'25 €
75 días grave x 92'66 €............................................ 6.949'50 €
100 días p. moderado x 64'25 €................................ 6.425 €
155 días p. básico x 37'06 €.................................... 5.744'30 €
Total: .......................................................... 20.972,05 €
2.- Pérdida Calidad de vida grado moderado rango medio. Si la horquilla legalmente prevista es de 10.000 a 50.000, el rango medio debe establecerse en 30.000 €. Nunca podrían ser 50.000 que es el rango máximo.
La indemnización, en consecuencia, debe establecerse en 50.972,05 euros.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 461/19 interpuesto por D. Rodolfo contra resolución de la Consejería de Salud desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000, que se anula por no ser dicho acto conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 50.972,05 € por los danos causados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa; sin costas
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

