Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 551/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 461/2019 de 10 de diciembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 551/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100570

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2547

Núm. Roj: STSJ MU 2547:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00551/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2019 0002243

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Rodolfo

ABOGADOMAXIMILIANO TOMAS GOMEZ

PROCURADORDª. MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Contra.CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 461/2019

SENTENCIA Núm. 551/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Don Juan González Rodríguez

Magistrados/as

ha pronuncia

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 551/24

En Murcia, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso administrativo núm. 461/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 200.000 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. M.ª del Pilar Morga Guirao y dirigido por el letrado D. Maximiliano Tomás Gómez.

Parte demandada:

Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la consejería de Salud, desestimatoria presunta, por silencio de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimándola anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y en su lugar declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, del Hospital de Cieza y de sus respectivas aseguradoras, si las tuvieren, y condene a los demandados a indemnizar a D. Rodolfo en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) más los intereses legales y moratorios. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial instada en el expediente NUM000.

Funda la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en las siguientes consideraciones:

1º.- D. Rodolfo, venía sufriendo mareos esporádicos y fatiga con dolor pectoral desde el año 2012/2013 y desvanecimientos que se iniciaron en 2014, junto con dolor torácico fuerte que se repetían con frecuencia, habiendo tenido algún episodio de ingreso hospitalario en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, y en el Hospital de Cieza, sin que le fuese diagnosticada en ningún momento la existencia de una patología coronaria.

2º.- Derivado por su médico de cabecera acudió a consulta externa de cardiología del Hospital de Cieza en fecha 21 de febrero de 2014. El especialista hizo constar:

<< ENFERMEDAD ACTUAL: "Valorado en urgencias en 12/2013 por dolor en hemitórax iz de 10 minutos de duración en contexto de ECG con alteraciones de la repolarización persistentes inespecíficas en cara anterior (no tengo registro) con enzimas seriadas normales. Actualmente malestar por hemotórax izquierdo persistente que se reproduce a la digito presión, abducción de hombro y decúbito lateral izquierdo. También refiere dolor tx relacionado con situaciones de estrés emocional.

EXPLORACION FISICA: Tonos normofonéticos silencios libres. IY edema -MVC sin RA.

COMENTARIO: Solicito ECG, ecocardiograma y ergometría. Dolor tx actual no anginoso, de tipo muscular. >>

3º.- El 16 de junio de 2014 se realizó ecocardiograma que se informa que presenta cavidades de dimensiones normales, buena función sistólica biventricular. Patrón de llenado mitral de relajación prolongada. Válvulas de estructura y función normales. No derrame pericárdico ni congestión venosa sistemática. Raíz y arco aórticos de dimensiones normales. Estudio compatible con la normalidad para la edad del paciente.

Asimismo, en la misma fecha se realiza la ergometría prescrita. En el informe emitido se determina que se trata de un exfumador reciente, con obesidad, no DM ni DL. No cardiopatía conocida. No otros antecedentes de interés. Tratamiento habitual no precisa. En la exploración presenta dolor torácico atípico con grandes esfuerzos, con un episodio en reposo de 20 minutos de duración.

Ergometría: Mediante protocolo de Bruce, alcanza el 81% del la FC máxima para su edad al comienzo de la 4ª etapa. Presenta dolor torácico no invalidante en el pico de esfuerzo, que cede precozmente en reposo. Eléctricamente negativa. No arritmias. Buena capacidad funcional (10 METS).

Juicio Clínico:

- Dolor torácico atípico. Ergometría positiva clínica y negativa eléctrica a la carga alcanzada (80% FC máxima).

No cardiopatía estructural (ecocardiografía normal).

Solicita TAC coronario.

4º.- El 25 de agosto de 2014 se realizó un TAC coronario en el Hospital de Cieza del que no se le entregó el resultado ni se le notificó nada sobre el mismo, provocando la solicitud reiterada en el Hospital de Cieza, donde le informaron que si no le habían llamado es porque el resultado era bueno.

Con posterioridad y con ocasión de los ingresos hospitalarios sufridos ha sabido que dicha prueba presentaba el siguiente resultado: << Placa mixta moderada-severa en DA proximal y DA media, CD con placa cálcica proximal y otra distal leves. A valorar en coronariografía >>

Considera, en consecuencia, que el Servicio Murciano de Salud actuó con grave negligencia y poniendo en riesgo la vida del paciente.

5º.- En fecha 5 de mayo de 2017 el demandante sufrió un fuerte dolor centrotorácico opresivo no irradiado de unos 20 minutos de duración, que comienza a las 7:30 h de la mañana. Tras este episodio sufre una repetición del mismo hasta en 3 ocasiones separadas por varios minutos, la última de ellas acompañada de cortejo vegetativo (náuseas y sudoración), dolor que cedió con 2 cafinitrinas sublinguales y perfusión en solinitrina, manteniendo estabilidad hemodinámica. En pruebas complementarias del Hospital de Cieza se objetiva supradesnivelación de 1 mm del segmento ST en aVL, V3-V6 y descenso en III, así como toponina I de 0.297, todo ello compatible con SCACEST anterolateral, por lo que se comenta con Cardiología de HUVA y se decide traslado para ICP primaria, previa dosis de carga de ASS y clopidogrel. Siendo remitido al Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se le practica una coronariografía en la que se aprecian dos lesiones coronarias graves:

Descendente anterior: Placa moderada (50%) en DA proximal. Suboclusión trombótica aguda (99%) de DA media con flujo TIMI II y abundante trombo. Se visualiza una segunda lesión severa en DA mediodistal.

Procediendo al implante de dos stents farmacoactivos en DA media y DA mediodistal.

Una vez realizados los cateterismos, fue derivado a la UCI del Hospital Morales Meseguer, donde fue preguntado por la cardióloga que le asistió si fue tratado de su enfermedad coronaria en 2014, extrañándose mi representado puesto que desconocía la existencia de las mismas, ya que hasta entonces los especialistas que le habían visto siempre habían concluido que se trataba de un dolor muscular. Ello motivó que durante todos esos años haya realizado vida normal y continuando con su hábito de fumar, sin tratamiento alguno para la grave patología que tendría que haber sido diagnosticada en su día por los servicios de cardiología del Hospital de Cieza, y tratada por éstos, evitando el grave riesgo vital que ha supuesto para el reclamante y empeoramiento de su patología.

6º.- El día 3 de agosto de 2017, sufrió un nuevo episodio de dolor anginoso siendo atendido en el servicio de urgencias del H. de Cieza, donde es dado de alta con una angina de pecho el mismo día. La reclamación de la esposa de mi representado por la preocupación que le causaba dicha actuación médica provocó que la cardióloga del hospital, una vez que revisó el informe, aprobase su ingreso en planta, siendo trasladado posteriormente al Hospital Virgen de la Arrixaca para la práctica de nuevo cateterismo.

Considera el actor que concurren los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud y que debe ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos que cifra en 200.000 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso y tras detallar de forma cronológica la atención recibida por la actora y reseñar los informes médicos obrantes en el expediente, así como el informe de la Inspección de Servicio Sanitario, mantiene que no concurren los requisitos exigidos legalmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por cuanto no existe actuación contraria a la Lex Artis por parte de la Administración Sanitaria.

Frente a las alegaciones de la actora opone los siguientes motivos:

1º) El TAC coronario, solicitado en junio de 2014 en la consulta de cardiología del Hospital de Cieza, como no está disponible en la cartera de servicios del mencionado hospital, se realizó en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, con fecha 25 de agosto de 2015. Por realizarse en ese otro centro, tal y como indica el Informe de 2012/2017,8 del Servicio de Medicina Interna del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao. "(...) no tenemos conocimiento de la fecha de realización de la prueba, debiendo esperar a que, bien el paciente notifique que se ha realizado, bien el servicio de Admisión cite al paciente para revisión en consulta externa. (...) . Es costumbre en nuestro centro que, una vez realizada, el paciente solicite cita, o bien pase por las consultas de Cardiología sin cita previa, para valorar el resultado de la misma, como es probable que se comentara al paciente en el momento de la petición de la prueba, de forma tal que se ahorraría la demora de una cita programada en consulta".

Es decir, se trata de una prueba que se realiza fuera del hospital de referencia del paciente. Es el paciente el que solicita la realización de la prueba a través del Servicio de Admisión de su hospital, y una vez realizada en el HUVA, al igual que hizo al solicitarla ha de ser reclamada en el mismo Servicio de Admisión por el paciente, pidiendo cita el mismo. Y tiene su lógica, puesto que, al realizarse en un hospital distinto, sólo el paciente sabe cuándo se realiza la prueba, debiendo él ser diligente y solicitar la cita con el Servicio de Cardiología de su hospital de referencia.

No puede el demandante afirmar que el resultado del TAC no se le notificó, y que lo solicitó en reiteradas ocasiones al Hospital de Cieza, ya que no consta que pidiese cita en el Servicio de Cardiología del Hospital de Cieza. El paciente no acudió a la consulta de cardiología del hospital de referencia, como es habitual una vez se completan pruebas diagnósticas solicitadas por un médico, e interpreta que el resultado debe ser negativo. En ningún momento solicitó información acerca del resultado del TAC ni pidió cita con su cardiólogo.

2º) Por otro lado, del Informe de 8/02/2018 del Dr. D. Ernesto, F.E.A. de Cardiología del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao en el que se indica: "(...) Si tras la consulta de un paciente, existe la necesidad de solicitar algún tipo de prueba para el mejor diagnostico posible, que no esté incluida en nuestra cartera de Servicios, desde nuestro Servicio de cardiología y a través del Servicio de Admisión se solicita dicha prueba.

En todo caso, informamos al paciente de que una vez se haya realizado la prueba, bien se persone en nuestro Servicio de Cardiología o solicite una nueva cita de revisión para aportar los resultados de las pruebas solicitadas. No tenemos constancia de que el paciente mencionado anteriormente haya realizado dicho trámite".

3º) Por otro lado, afirma en la demanda que durante años realizó su vida normal "continuado con su hábito de fumar".Tal afirmación llama la atención a esta parte, pues del Informe consulta externa de cardiología de 21/02/2014, del Informe de Ergometrías de 16/06/2014, del Informe de ingreso en cardiología 9/05/2017 ..., se hacen constar que es "Exfumador".

El principio de la autonomía, reconocimiento explícito de la igual dignidad entre personas, pone su acento en el respeto a la voluntad del paciente frente a la del especialista, ya que en las actuaciones sanitarias el profesional expone su calificación en tanto que el paciente arriesga su persona. De ahí que se haya pasado de una medicina paternalista a una medicina basada en la "autonomía del paciente", donde la responsabilidad de los pacientes en su propio cuidado se traduce en una mayor adherencia a los tratamientos, mejor cumplimiento de las revisiones, un uso más racional de los servicios de salud, ... Siendo responsabilidad del paciente su salud, ofrecer datos de su salud y hábitos de manera leal y verdadera, decid sobre seguir o no las prescripciones médicas ....

La propia Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia, recoge en los artículos 61 y siguientes los deberes de los usuarios, y entre ellos se incluye la responsabilidad sobre la propia salud.

Concluye que no existió actuación contraria a la Lex Artis por parte de la Administración Sanitaria, sino que el paciente realizado el TAC en el HUVA en pleno uso de su autonomía, no pidió cita al Servicio de Cardiología de Cieza. Por lo tanto, no siguiendo las instrucciones dadas por los profesionales sanitarios, deben asumir con coherencia las decisiones sobre su salud, asumiendo los riesgos o perjuicios para su salud, que de tales decisiones puedan derivarse.

Finalmente se rechaza el valor del daño de la demanda por resultar excesivo, dejando a criterio de la Sala su fijación para el hipotético caso de que se estimase la demanda.

TERCERO.- Con respecto a la responsabilidad patrimonial debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2 reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, Art. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Regulación que en la actualidad se contiene en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.

Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Hecho imputable de la Administración.

2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas, la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y haciendo una valoración conjunta de la prueba practicada esta Sala considera que ha quedado acreditado un mal funcionamiento de la Administración sanitaria al no facilitar al paciente el resultado de una prueba relevante, que además pudo repercutir en la evolución posterior de su enfermedad.

No se discute que el 25 de agosto de 2014 se realizó en el HUVA un TAC de las arterias coronarias a D. Rodolfo a petición de las Consultas externas de Cardiología del Hospital de Cieza, cuyo resultado fue el siguiente: "Tronco común izquierdo sin lesiones. Coronaria Descendente Anterior con placa mixta moderada y otra de aspecto moderado-severo en tercio medio. Coronaria circunfleja sin lesiones. Coronaria derecha con placa cálcica proximal y otra distal leves. Valorar cateterismo coronario"

Tampoco se discute que tras este TAC no fue revisado por cardiología ni el paciente tuvo conocimiento de este resultado.

El letrado de la Administración responsabiliza al paciente de esta circunstancia en la consideración de que habiéndose realizado la prueba en otro hospital era el quien debía comunicar al Hospital de Cieza que ya se había realizado y pedir nueva cita con el Servicio de Cardiología para que se revisara dicho resultado.

En este punto coincide la Sala plenamente con las conclusiones del informe de la Inspección de Servicios Sanitarios aportado con la contestación a la demanda en cuanto argumenta:

"ll. Esto pudo ser debido a un funcionamiento anormalde la Administración, pues:

a.- Al parecer, el paciente debería haber solicitado una nueva cita en la Consulta de cardiología, después de que le realizaran el TC coronario, para ser revisado nuevamente en esta consulta y valorar los resultados de la prueba diagnóstica. Pero no consta en la documentación remitida con el expediente, para su análisis, que dicha indicación se le diera por escrito cuando se solicitaba la prueba diagnóstica o cuando se le citaba para la realización del TC de las arterias coronarias.

b.- Y sí, esta indicación se le dio únicamente de forma verbal, tampoco consta en la documentación remitlda para su análisis, que tal circunstancia esté reflejada por escrito en la historia clínica del paciente."

En efecto, no parece que el sistema relatado, en el que es el propio paciente el que debe estar pendiente del resultado de las pruebas que el especialista prescribe y de pedir la revisión correspondiente resulte muy eficiente; en cuanto no distingue según que el resultado de dichas pruebas pueda o no tener mayor trascendencia para la salud del enfermo. Pero, lo más importante, es que no se ha acreditado que el paciente hubiera sido debidamente informado sobre cual debía ser su actuación.

El paciente manifiesta -no hay prueba objetiva de ello- que acudió en varias ocasiones al Hospital de Cieza a reclamar dicho resultado; sin embargo, esa falta de prueba no le puede ser imputable en cuanto ha quedado acreditado que cabe la posibilidad de que el paciente hubiera actuado así y no quedara constancia documental alguna, de forma que el hecho de que no consten aquellas reclamaciones no implica que no se hicieran (testifical de Dª Virtudes)

De lo que no cabe duda es que resulta anómalo, sea cual sea el lugar en el que se realice la prueba, que el paciente no llegue a conocer su resultado cuando el mismo tiene trascendencia para su salud.

Sobre la importancia o trascendencia del resultado del TAC, se explica con detalle en el Informe emitido por el Médico Forense, en el que podemos leer:

<< Los hallazgos radiológicos indican que en la arteria coronaria descendente anterior hay dos placas, una de ellas de carácter moderado y otra de carácter moderado-severo. Dicha situación implica que el radiólogo solo ya por la imagen, recomienda la realización del cateterismo coronario, quedando dicha actuación a criterio del cardiólogo. Según la denuncia, esta segunda opinión necesaria para la realización del cateterismo no se realizó nunca en los días siguientes a la realización del TAC. La obstrucción coronaria de la arteria descendente anterior es de carácter moderado-severo y justifica completamente la sintomatología en forma dolor precordial, de origen por tanto isquémico, se descarta el componente mecánico de dicho dolor y por tanto hay que actuar necesariamente con una conducta terapéutica. El paciente en este momento no presenta patología coronaria aguda desde un punto de vista clínico ni electrocardiográfico que implique una actuación inmediata a cortísimo plazo, no está en situación de emergencia médica como supone un SCACEST, pero si sufre una estenosis moderada severa de la arteria coronaria descendente anterior que precisa desde el momento en que se tiene constancia de la misma actuación médica, ya que evidenciamos placas severas que son subsidiarias de fragmentarse, obstruir la luz coronaria y generar un IAM o SCACEST. Entendemos como actuación médica como mínimo en caso de no llevar a cabo el cateterismo o hasta que se espera la realización del mismo: Prescripción de estatinas, aunque el perfil lipídico esté dentro de lo normal, Antiagregantes para fluidificar el flujo sanguíneo y Control de los factores de riesgo de patología cardiovascular (TA, DM, Hiperuricemia, Dislipemia, obesidad...etc. Aun así, estas medidas no serían suficientes, solo tendrían un carácter preventivo). Lo correcto y dada la buena situación clínica y electrocardiográfica del paciente y la ausencia de lesiones estructurales cardiacas, es la realización de un cateterismo cardiaco, no solo de carácter diagnóstico, sino también con finalidad terapéutica al aumentar el calibre arterial coronario con fármacos o con la instalación de stent, y así disminuir de forma significativa la posibilidad de un cuadro coronario agudo, como ocurrió tres años después de la realización del TAC coronario.>>

Determinada la mala praxis, es preciso concretar cuales sean los daños y perjuicios sufridos por el actor y que, a grandes rasgos, vendrían representados por la agravación de su dolencia que pueda venir provocada por la falta de intervención tras el hallazgo de 2014.

Para ello, hemos de tener en cuenta que ante la falta de resultados y de revisión médica al actor no se le practicó el cateterismo que el radiólogo aconsejaba y no consta ningún otro episodio hasta mayo de 2017 que fue cuando acudió a urgencias con un Síndrome coronario agudo (SCA) se conoció el resultado del TAC de 2014 y se comprueba que no había seguido tratamiento alguno.

El Médico Forense lo resume en su informe:

<< Por tanto estamos ante un varón que a los 47 años, en concreto en el año 2014 se inicia estudio por Cardiología de Hospital de Cieza por dolor precordial por lo que se realiza una ergometría resultando clínicamente positiva pero eléctricamente negativa, realizándose estudio ecocardiográfico que indica buena función estructural cardiaca con un correcta eyección según se puede deducir hasta ese momento, pero sin embargo la persistencia de la clínica indica la realización de un TAC de arterias coronarias el cual refleja una obstrucción moderada severa en arteria coronaria izquierda descendente anterior. Desde este momento, por circunstancias que no constan en la documentación aportada, el resultado de dicho TAC parece que no se le comunica al paciente y además no se adopta ninguna actitud terapéutica.

Como manifiesto en otros apartados del informe debía desde ese momento iniciar actitudes terapéuticas básicas y fundamentalmente debía de realizarse un cateterismo cardiaco de carácter como mínimo diagnóstico y según los hallazgos terapéutico. Los hallazgos por mera compatibilidad con el TAC hubiesen necesitado una actitud terapéutica durante la realización de una coronariografía o cateterismo.

El 5 de mayo de 2017 el paciente sufre un cuadro de SCACEST o Infarto Agudo de Miocardio con alteraciones electrocardiográficas, troponinas elevadas y todo el cortejo sintomático propio de este cuadro. Se realiza Coronariografía por acceso radial derecho que evidencia una placa moderada (50%) en DA proximal, suboclusión trombótica aguda (99%) de DA

media y una segunda lesión severa en DA mediodistal, placa ligera (20%) en CD proximal y placa moderada (40%). Ante la situación se realiza ICP e implante de dos stents farmacoactivos. En informe de revisión en agosto de 2017 consta una fracción de eyección ventricular buena o normal. En nuevo cateterismo realizado en agosto de 2017 se determina que el paciente se encuentra con buen resultado de la ICP anterior y con flujo TIMI III. Por tanto, el paciente ha sufrido un SCACEST el dia 5 de mayo de 2017 con buena fracción de eyección y con fecha 7 de agosto de 2017 con flujo TIMI III, lo que quiere decir que se ha restablecido bien la vascularización miocárdica y la función dinámica del corazón.>>

Y, en cuanto a la relación que pueda guardar el episodio de mayo de 2017 con el de 2014 y fundamentalmente sobre la no realización del cateterismo:

<< La no realización del mismo implica la no adopción de ninguna medida medica ni intervencionista y por tanto dejar el depósito de placas de ateroma a su evolución, que no puede ser otra que la de ir aumentando dicho depósito y la consiguiente obstrucción y por tanto favorecer la fragmentación de alguna de las placas y generar un cuadro de síndrome coronario agudo. Si se hubiese realizado un cateterismo en el 2014 y se hubiesen colocado los stents correspondientes y la administración de antiagregantes, estatinas y control de factores de riesgo, las posibilidades de que se hubiese producido un síndrome coronario agudo hubiesen sido mucho menores, además de que hubiese supuesto una vigilancia ambulatoria por clínica de cardiología....>>

Concluye:

<< La no comunicación de los resultados del TAC coronario al demandante y por tanto no iniciar ningún plan terapéutico (medicación y cateterismo) a la vista de los resultados es compatible con que se produjera un síndrome coronario agudo con elevación en ST (SCACEST) en el año 2017.

Las medidas terapéuticas tienen como finalidad que el individuo tenga una buena función cardiaca, para lo que necesita una buena irrigación coronaria, y para evitar complicaciones como un SCACEST que es una de las mayores causas de muerte.

El retraso en la adopción de medidas terapéuticas favoreció por la progresión lógica de la enfermedad de base un episodio de SCACEST (infarto agudo de miocardio)>>

Por lo que se refiere a la valoración del daño corporal, son de destacar las siguientes consideraciones:

<< en agosto de 2017, la función cardiaca tras la colocación de los stents se corresponde con una fracción de eyección FEVI normal, es decir superior al 65% y un TIMI III que implica una correcta revascularización de los tejidos miocárdicos afectos por la trombosis coronaria del día 5 de mayo que sufre el paciente.

La colocación de stents no podría considerarse una secuela (en algunas publicaciones se entiende por analogía como un material de osteosíntesis o una prótesis parcial) ya que si se hubiesen colocado en la primera intervención en la coronariografía que no se hizo en 2014 se hubiese probablemente evitado el proceso agudo, luego el estado previo del paciente

siempre sería con dichos stents colocados. Además de que en definitiva, si hubiese llevado colocados dichos stents no tendríamos caso.

En la valoración del daño corporal, a la hora de valorar secuela cardiaca, si consultamos el baremo vigente, en concreto en el capítulo IV del baremo de la fabla 2.A.1 de la ley 35/2015, establece que dichas secuelas solo se pueden establecer en función de la insuficiencia cardiaca resultante, midiendo ésta en función de la fracción de eyección y la presencia de disnea a esfuerzos. En este caso la fracción de eyección es normal (FEVI) y la revascularización miocárdica también (TIMI III), por lo tanto, no estaría incluida como secuela en ninguno de los apartados de dicho capítulo (ejemplo, en la situación más básica, secuela 04001 o Grado I de insuficiencia cardiaca exige que la FEVI sea menor al 60% como condición imprescindible, no dándose aquí la situación).

La no colocación de los stents ha favorecido el episodio de síndrome coronario agudo SCACEST que lógicamente si conlleva un periodo de convalecencia hasta alcanzar una normalización clínica o una estabilización lesional, en este caso normalización de la función sin secuelas baremables.

En el periodo comprendido entre el año 2014 al 2017 no se produjo ninguna complicación ni baja laboral de causa cardiológica por definición. En caso de haberse producido hubiese salido a la luz el TAC coronario del año 2014. Cuando ingresa con SCACEST en el 2017 no llevaba ningún tratamiento anterior tipo antiagregante o similares.

En agosto de 2017 la fracción de eyección y la revascularización ya se ha reestablecido, sin embargo el periodo de convalecencia habría que alargarlo desde el momento en que el paciente no solo tiene que recuperar función cardiaca, sino que tiene que volver a una situación lo más parecida a la anterior al episodio agudo, como recuperar la capacidad laboral, capacidad de realizar esfuerzos, realización de deporte y otros, además de que dejen de aparecer episodios clínicos residuales que de alguna forma coloca al paciente en una situación de estrés postraumático frente a su propia enfermedad, autolimitándose en multitud de actividades. Un periodo medicolegal aceptado puede corresponderse con 360 días con 15 de carácter muy grave, 75 de carácter grave, 100 de carácter moderado y 155 de carácter básico.

Sin embargo, debemos de valorar que el hecho de no haberse actuado en el año 2014 implica y favorece el que se haya producido una situación de riesgo vital máximo en el episodio de 2017, ello conlleva que aunque la función cardiaca se haya recuperado, no cabe duda de que la situación de base ante la posibilidad de repetición de nuevos episodios de síndromes coronarios agudos sea superior a la que hubiese sido en caso de haber actuado en 2014 y éste extremo lo conoce el paciente y de alguna forma le condiciona

El sufrir un SCACEST siempre implica tener que llevar en la vida una serie de limitaciones /precauciones mayor que cuando se llevan dos stents en el contexto de un diagnóstico previo sin que el paciente haya sufrido un episodio de SCACEST

Nunca podremos asegurar que aunque se hubiese tratado al demandante en 2014 el paciente tendría que sufrir indefectiblemente un episodio de SCACEST, pero las posibilidades hubiesen disminuido notablemente al llevar el paciente un control cardiológico siempre encaminado a que no se produzca dicho episodio.

Un episodio de SCACEST, aun con buena recuperación anatomofuncional siempre conlleva una pérdida de calidad de vida solo por el hecho de tener que llevar un mayor número de limitaciones y precauciones fundamentalmente en actividades específicas del desarrollo personal para de alguna forma evitar repeticiones (tipo de ocio, forma de relacionarse socialmente, limitaciones laborales, más vigilancia médica...).

Lo anterior conlleva una situación parecida a una Perdida de Calidad de Vida por secuelas de carácter Moderado, en un rango medio, aunque no se hayan objetivado tras el tratamiento inicial del SCACEST secuelas que consten en el baremo 2.A.1 de la ley 35de 2015.>>

Sus conclusiones, que esta Sala acoge en su totalidad, son las siguientes:

<< La recuperación de un SCACEST precisa un periodo de 365 días de curación de los cuales 15 tendría carácter muy grave, 75 carácter grave, 100 de carácter moderado y 155 de carácter básico.

Precisó primera asistencia y tratamiento médico.

La normalidad de FEVI, TIMI III y FFR descarta la presencia de secuelas que se puedan incluir en las previstas en la tabla 2.A.1 del baremo de la ley 35/2015 (como baremo orientativo en estos casos).

Un episodio de SCACEST, aun con buena recuperación anatomofuncional siempre conlleva una pérdida de calidad de vida solo por el hecho de tener que llevar un mayor número de limitaciones y precauciones fundamentalmente en actividades específicas del desarrollo personal para de alguna forma evitar repeticiones (tipo de ocio, forma de relacionarse socialmente, limitaciones laborales, más vigilancia médica...).

Todo lo anterior conlleva una situación parecida a una Perdida de Calidad de Vida por Secuelas de carácter Moderado en un rango medio, aunque no se hayan objetivado tras el tratamiento inicial del SCACEST secuelas que consten en el baremo 2.A.1 de la ley 35 de 2015.>>

Por último, y por lo que se refiere a la cuantificación de estos daños, no resulta admisible la pretensión del actor de ser indemnizado en la cantidad de 200.000 euros por cuanto no se justifica ni motiva la procedencia de esta cantidad frente a cualquier otra.

También resulta inaceptable el informe de valoración del daño corporal de AON aportado por la demandada que solo valora un retraso diagnóstico sin más consecuencias

Atendiendo a las conclusiones del Informe Médico Forense y la cuantificación de daños que de forma subsidiaria se hace por el actor en el escrito de conclusiones, la indemnización debe establecerse en la forma siguiente:

1.- 365 días de curación:

15 días muy grave x 123'55 €..................................... 1.853'25 €

75 días grave x 92'66 €............................................ 6.949'50 €

100 días p. moderado x 64'25 €................................ 6.425 €

155 días p. básico x 37'06 €.................................... 5.744'30 €

Total: .......................................................... 20.972,05 €

2.- Pérdida Calidad de vida grado moderado rango medio. Si la horquilla legalmente prevista es de 10.000 a 50.000, el rango medio debe establecerse en 30.000 €. Nunca podrían ser 50.000 que es el rango máximo.

La indemnización, en consecuencia, debe establecerse en 50.972,05 euros.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado sin imposición de costas por aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 461/19 interpuesto por D. Rodolfo contra resolución de la Consejería de Salud desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000, que se anula por no ser dicho acto conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 50.972,05 € por los danos causados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa; sin costas

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.