Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 145/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100257

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5471

Núm. Roj: STSJ CL 5471:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00239/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 239/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 145/2024

Fecha: 10/12/2024

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, procedimiento ordinario núm. 10/2024

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 145/2024, interpuesto por la mercantil Imponumantia, S.L, representada por el procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el letrado D. Antonio-Calixto Heredero González Posada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 10/2024, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IMPONUMANTIA, S.L. contra la Resolución de la Delegada Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil, confirmando la Resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria el 06/07/2023 por ser ajustada a derecho, además de denegarse la suspensión cautelar de dicha resolución, recaída en el procedimiento de extinción de la concesión administrativa de uso privativo para la gestión y explotación del centro de servicios El Quintanarejo de la reserva regional de caza de Urbión en el municipio de El Quintanarejo (Soria), expediente nº 75/2023, se confirma y se declara ajustada a derecho dicha actuación administrativa, todo ello con expresa condena en costas a la entidad mercantil demandante en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia. Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de dicha comunidad, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria se ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 10/2024, sentencia de fecha 25 de junio de 2.024, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IMPONUMANTIA, S.L. contra la Resolución de la Delegada Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil, confirmando la Resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria el 06/07/2023 por ser ajustada a derecho, además de denegarse la suspensión cautelar solicitada contra la Resolución de 06/07/2023 de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria recaída en el procedimiento de la extinción de la concesión administrativa de uso privativo para la gestión y explotación del centro de servicios El Quintanarejo de la reserva regional de caza de Urbión en el municipio de El Quintanarejo (Soria), expediente nº 75/2023, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.Todo ello con expresa condena en costas a la entidad mercantil demandante en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Imponumantia, S.L. hoy apelante, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia revocando íntegramente la sentencia apelada y declare la nulidad del procedimiento administrativo de resolución de la concesión de servicios del complejo El Quintanarejo, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO.-De dicho recurso se ha dado traslado a la parte apelada, la Junta de Castilla y León, que ha presentado escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.024, lo que así se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil IMPONUMANTIA, S.L. contra la Resolución de la Delegada Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil, confirmando la Resolución dictada por esa misma Delegada de fecha 06/07/2023, recaída en el procedimiento de extinción de la concesión administrativa de uso privativo para la gestión y explotación del centro de servicios El Quintanarejo de la reserva regional de caza de Urbión en el municipio de El Quintanarejo (Soria).

En dicha resolución de fecha 6.7.2023, luego confirmado en reposición, se resuelve lo siguiente:

"Primero.- La resolución y consiguiente caducidad por extinción de la concesión administrativa de uso privativo a favor de IMPONUMANTIA, S.L., con NIF B31938251, para la gestión y explotación del centro de servicios El Quintanarejo por incumplimiento de las obligaciones de la concesión, que surtirá efectos desde la fecha de la notificación fehaciente de la presente resolución.

Segundo.- Acordar la pérdida de la garantía constituida por IMPONUMANTIA, S.L por un importe de 1.000,00 €, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 de la LCSP.

Tercero.- Prohibir a IMPONUMANTIA, S.L. cualquier acto de uso privativo o que éste dirigido a la gestión o explotación del centro de servicios "El Quintanarejo" desde el día siguiente a la fecha de notificación de la presente, momento en el que cesarán todas las facultades que habilitan a IMPONUMANTIA, S.L. para la posesión de la instalación citada. A tal efecto, deberá entregar las llaves y ceder la posesión del citado centro de servicios a los funcionarios designados por esta Delegación Territorial y a su requerimiento.

Cuarto.- Conceder a IMPONUMANTIA, S.L. un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, para que, bajo la supervisión de los funcionarios designados por esta Delegación, pueda retirar todas la instalaciones y edificaciones de carácter permanente construidas por el beneficiario, juntamente con las obras e instalaciones provisionales, productos, materiales y utillajes siempre y cuando su retirada no produzca deterioro alguno...".

En dicha resolución en orden a dichos pronunciamientos se esgrimen, entre otros, los siguientes hechos y argumentos, ratificados en la resolución impugnada de fecha 9.11.2023:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Previa licitación al efecto, el 22 de enero de 2019 esta Delegación Territorial adjudicó a IMPONUMANTIA, S.L., con NIF B31938251, la concesión de uso privativo para la gestión y explotación del Centro de Servicios "Quintanarejo" durante un periodo de 25 años.

El objeto de la concesión era el desarrollo por parte de IMPONUMANTIA, S.L., a su riesgo y ventura, de la realización de las siguientes actividades señaladas en el pliego de condiciones técnico-facultativas que regirán el uso privativo del centro de servicios El Quintanarejo de la Reserva Regional de Caza de Urbión, ubicado en el término municipal de Vinuesa (Soria) (en adelante, PCTF):

1º.- Crear una zona en el centro dedicada a la explotación y procesamiento de la carne de caza.

2º. Crear una zona en el centro dedicada a promoción y divulgación de las actividades cinegéticas.

3º. Otras actividades complementarias....

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Tercero.- ...

En relación al fondo de asunto y de acuerdo con el informe -propuesta de fecha 20 de octubre del Servicio Territorial de Medio Ambiente, IMPONUMANTIA, S.L no solo está incumpliendo los fines de la concesión, sino que está utilizando las instalaciones de El Quintanarejo para fines sin relación con la concesión.

Hay que recordar que la concesión se otorgó para la gestión y explotación del centro, y por tanto, es una obligación esencial derivada del título concesional el uso del centro de servicios dirigido al desarrollo de actuaciones referidas a actividades cinegéticas, entre las cuales se encuentran según el pliego de condiciones técnico_facultativas, las relativas a la promoción y difusión de la actividad cinegética y el desarrollo de la actividad de la explotación de derivados de la carne de la caza.

Sin embargo, tal como se desprende de las actuaciones obrantes en el expediente, esta Delegación considera probado que la única actividad real llevada a cabo por IMPONUMANTIA, S.L, ha sido dedicar las instalaciones al uso turístico sin el previo y preceptivo permiso de esa Delegación Territorial, actividad que según aparece en un portal especializado en anuncios de alojamientos vacacionales se realiza desde enero de 2020 y que se mantiene a la fecha de la firma de esta resolución.

A juicio de esta Delegación, se ha producido una alteración de la finalidad de la concesión, al producirse una alteración o variación relevante del uso expresamente autorizado.

El incumplimiento de las obligaciones esenciales por parte de IMPONUMANTIA, S.L., la utilización de los bienes para fines distintos de los establecidos en los pliegos que rigen en la concesión, en la medida en que suponen un comportamiento contrario al interés general que subyace en la concesión, justifican la finalización del beneficio que con carácter excluyente venía disfrutando IMPONUMANTIA, S.L de las instalaciones del Quintanarejo.

Esta Delegación entiende que estos incumplimientos tienen tal gravedad que han impedido que la concesión efectuada a favor de IMPONUMANTIA, S.L haya alcanzado los fines públicos para la que fue establecida, por lo que procede la extinción de la concesión...

A juicio de esta Delegación ha quedado acreditado que no estamos ante un simple retraso, sino ante un incumplimiento de IMPONUMANTIA, S.L. basado en su pasividad y falta de interés para cumplir con lo ofertado, pasividad y falta de interés que no ha demostrado, más bien todo lo contrario, para utilizar las instalaciones para fines que no estaban incluidos en la concesión, sin cumplir los requisitos exigidos para ello".

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En dicha sentencia y en orden a mencionado pronunciamiento se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:

1º).- En relación con la solicitud de nulidad de pleno derecho o en su caso anulabilidad de la actuación recurrida por haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento administrativo como es no haber citado ni dado trámite de participación como interesados en el mismo a los propietarios de los terrenos en los que se ubica el centro de servicios objeto de la concesión administrativa que ahora es objeto de extinción, es decir, ni al Ayuntamiento de Soria ni a la mancomunidad de los 150 pueblos de Soria ("Soria y su tierra"),razona lo siguiente:

"Estamos, por tanto, ante una cuestión nueva que no puede ser enjuiciada en esta sede por traerse al debate jurídico motivos jurídicos que se refieren o apoyan en hechos nuevos silenciados en vía administrativa, entroncando así con recientes sentencias del Tribunal Supremo que avalan la desviación procesal en estos casos concretos (vid. STS, Sala 3ª, de 30/09/2010, RC 2432/2019).

Por todo ello procedería ya sin mayor análisis de la cuestión de fondo acordar la inadmisión de este recurso contencioso-administrativo por mor del artículo 69.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

2º).- No obstante lo anterior, la sentencia apelada entra en el examen de dicho presunto vicio o defecto de forma rechazando el mismo con base en lo siguiente:

"La mercantil actora invoca el artículo 276 de la LCSP 9/2017 para sostener la necesidad de haber llamado y traído al procedimiento de extinción de la concesión a las dos entidades locales que son titulares del derecho de propiedad de los terrenos sobre los que se ha constituido la concesión demanial. Sin embargo, dicho precepto está ínsito en el capítulo II del título II, referido a la concesión de obras, y en concreto en una sección relativa a la financiación privada y una subsección sobre la hipoteca de las concesiones. Ese precepto trae causa de la previsión legal de poder constituirse una hipoteca sobre las concesiones de obras junto con todos los bienes y derechos que lleven incorporados, siguiéndose la legislación hipotecaria y previa autorización del órgano de contratación. Por esa razón, y precisamente para garantizar los derechos de los titulares de los mismos y de los titulares de las cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad es por lo que la ley contempla que en caso de resolución de la concesión habrán de ser oídos aquello. Pero esto no es lo que concurre en el caso de autos, ni se está ante hipoteca alguna constituida sobre la concesión demanial, ni hay autorización administrativa alguna obrante en el expediente administrativo que autorizase tal constitución de ese derecho real, ni menos aún se está ante la aplicación de tal precepto legal".

3º).- Y en cuanto al fondo, en dicha sentencia se esgrimen los siguientes argumentos para confirmar la resolución impugnada:

"Resulta con toda evidencia que en el caso de autos no se ha procedido al rescate de la concesión demanial por la Junta de Castilla y León, que ni ha invocado en momento alguno a lo largo del procedimiento administrativo su intención de asumir la gestión directa ni el interés público invocado para ello (a pesar incluso de la buena gestión de su titular), ni ha acreditado que esa gestión directa que pretendiese asumir sea más eficaz y eficiente que la concesional. Aquí se está ante una resolución por una causa de las generales como es el claro y probado incumplimiento grave por parte de la mercantil concesionaria de las obligaciones dimanantes de los pliegos del contrato y de la legislación aplicable, estando nada menos que ante un bien de dominio público que es de todos, y para cuyo uso y explotación se somete a un régimen jurídico concreto y a unas prescripciones que tienen por objetivo garantizar y velar por ese fin de interés general que subyace en todo bien demanial. La parte demandante yerra por completo en el régimen jurídico de aplicación, en la causa de la resolución de la concesión, y por ende, en la exigencia de un trámite que no está previsto en absoluto para este supuesto. Es más, la transferencia de la competencia de gestión y explotación de estos bienes demaniales en montes catalogados de utilidad pública, por parte de los titulares de la propiedad de los mismos, no puede sino permitir deducir que se hace con la finalidad de que la Administración Pública autonómica aquí titular de esta competencia de gestión de los montes públicos vele en todo momento y lugar por ese fin público, sin que se requiera darles audiencia respecto del cumplimiento de tal finalidad que, por otra parte, no tiene siquiera que ser conocida si se ajusta o no en su explotación diaria por tales propietarios".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante que, tras reseñar a modo de hechos los diferentes tramites del expediente administrativo, esgrime los siguientes motivos de impugnación en apoyo de sus pretensiones:

1º).- Sobre la presenta desviación procesal apreciada en la sentencia apelada en relación con la denuncia de nulidad del procedimiento por la no notificación a los propietarios de los terrenos de la incoación del procedimiento, señala que con la denuncia de este presunto vicio o defecto por primera vez en sede jurisdiccional y no en vía administrativa no se está alterando el objeto del procedimiento sino que simplemente se está esgrimiendo en vía jurisdiccional un motivo del que se tuvo conocimiento con posterioridad a la interposición del recurso de reposición; y añade que mientras los hechos y las pretensiones no pueden modificarse en vía jurisdiccional, en esta vía si puede adicionarse o cambiarse los argumentos que apoyan la única pretensión ejercitada que es la no extinción de la concesión administrativa de autos ya se por la caducidad por extinción de la concesión o por nulidad del procedimiento administrativo.

2º).- Que tanto la Mancomunidad de 150 pueblos de Soria como el Ayuntamiento de Soria son interesados en este procedimiento administrativo y no se les ha notificado la orden de desalojo ni la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado, incurriendo por lo tanto, en una irregularidad de tal magnitud que no puede si no determinar, por lo menos la suspensión de la ejecución del acto administrativo que será objeto del recurso contencioso-administrativo que se interpondrá contra la citada resolución de la Junta de Castilla y León; y añade la apelante que ello es así porque en los Pliegos en relación al procedimiento de rescate se dice que el Servicio Territorial, previa consulta a las entidades propietarias, podrá dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificasen causas sobrevenidas de interés público, mediante la indemnización al concesionario de los daños que se le cause o sin ella cuando no procediese.

3º).- Que mencionado vicio o defecto en la tramitación del procedimiento constituye causa de nulidad del procedimiento administrativo por omisión de un trámite esencial de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 puesto en relación con lo dispuesto en el art. 276.a) de la LCSP, amen de que también se menciona explícitamente en los pliegos que rigen la concesión la obligación de comunicar la resolución anticipada de la concesión.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

Dicha parte apelada, tras recordar la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación, la delimitación del objeto del recurso contencioso-administrativo y la pretensión impugnatoria formulada en el suplico de la demanda, tras recordar determinados hechos contenidos en el expediente administrativo, así el objeto de la concesión adjudicada a la mercantil Imponumantia, S.L., tras recordar los derechos y obligaciones del concesionario según el Pliego de Condiciones y el Pliego de Condiciones técnico-facultativas, las actividades complementarias comprendidas en la Memoria presentada por Imponumantia, S.L., las causas de extinción de la concesión según referidos Pliego, tras recordar las inspecciones técnicas realizadas por funcionarios del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria en fechas 27.11.2021, 25.9.2022 y 13.10.2022 y las correlativas actas levantadas con ocasión de dichas inspecciones, y finalmente tras recordar los diferentes tramites y actuaciones llevadas a cabo en el expediente incoado y tramitado para acordar la resolución de la citada concesión, esgrime los siguientes hechos y argumentos para oponerse al recurso de apelación interpuesto:

1º).- Que de dichas visitas de inspección y referidas actas de inspección levantadas tras aquellas visitas, resulta el incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones asumidas en virtud de la concesión administrativa, así del objeto principal de la concesión al no estar llevándose a cabo en la actualidad ni la explotación y procesamiento de carne de caza ni la promoción y divulgación de actividades cinegéticas, y que además el centro se encuentra ofertado en diferentes portales de internet como alojamiento rural no siendo esta una actividad complementaria indicada en la Memoria de la licitante, ni dicho uso ha sido solicitado ni autorizado por el ST de Medio Ambiente.

2º).- En relación con el segundo motivo de impugnación esgrimido en el recurso de apelación señala lo siguiente:

2.1º).- Que de conformidad con lo razonado en la sentencia apelada no existe controversia que la titularidad de los terrenos corresponde al Ayuntamiento de Soria y a la Mancomunidad de los de los 150 pueblos de Soria.

2.2º).- Que la Junta de Castilla y León, no propietaria de los terrenos, tiene atribuidas competencias para el otorgamiento del título habilitante para el uso privativo de las instalaciones, y por ello para el otorgamiento de la concesión administrativa, en su calidad de Administración gestora de los montes demaniales en virtud de lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes, en relación con el artículo 62 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

2.3º).- Que en relación con esta causa de nulidad por falta de consulta en la tramitación del procedimiento de la entidades propietarias del monte, resulta necesario poner de relieve que la recurrente parte de una premisa errónea que es considerar que considera que la causa de extinción de la concesión es el rescate, y que, en consecuencia, el procedimiento que habría de haberse seguido es el previsto en los Pliegos para el supuesto de que la extinción de la concesión se hubiera operado por causa de rescate, cuando sin embargo consta claramente en el expediente administrativo y en la Resolución de 6 de julio de 2023 y en la Resolución de 9 de noviembre de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, que la causa de extinción de la concesión otorgada a la parte actora fue el "incumplimiento de las obligaciones de la concesión", de modo que el procedimiento a seguir en la extinción de la concesión en el presente caso no es el previsto para el supuesto de extinción por rescate. Por ello en el presente caso no era precisa efectuar una consulta previa a las Entidades propietarias del monte (Ayuntamiento y Mancomunidad de los 150 Pueblos de Soria) como trámite exigido en el procedimiento. Por lo expuesto, no se incurre en el vicio o defecto de procedimiento denunciado por la parte apelante.

3º).- Que en el presente caso, como recoge la sentencia apelada, se considera plenamente acreditada la concurrencia de la causa de extinción de la concesión así el incumplimiento por el concesionario de las obligaciones asumidas en virtud de la concesión, extremo este que no resulta discutido por la apelante, que limita su discusión al aspecto procedimental ya reseñado, comprobándose que la unida actividad llevada a cabo por la apelante ha sido dedicar las instalaciones al uso turístico sin el previo y preceptivo permiso de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, comprobándose de este modo que se ha producido una alteración o desviación de la finalidad de la concesión, al producirse una clara alteración o variación relevante del uso expresamente autorizado.

4º).- Y en relación con la pretensión de nulidad del procedimiento al amparo del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 en relación con el art. 276 de la LCSP, o en su caso de anulabilidad, señala esta parte apelada que las previsiones contenidas en el art. 276 de la LCSP no resulta de aplicación al presente caso y ello porque el Ayuntamiento de Soria, ni la Mancomunidad de los 150 Pueblos de Soria, son titulares de ningún derecho o carga sobre la concesión, aunque sean los titulares del terreno respecto del cual se otorga la concesión.

QUINTO.- Sobre la presunta desviación procesal

La parte apelante señala que con la denuncia de la no notificación a los propietarios de la incoación del procedimiento de autos por primera vez en senda jurisdiccional y no en vía administrativa no se está alterando el objeto del procedimiento sino que simplemente se está esgrimiendo en vía jurisdiccional un motivo del que se tuvo conocimiento con posterioridad a la interposición del recurso de reposición, sin que por esta vía se ese modificando ni los hechos ni las pretensiones, y si solo se está adicionando un nuevo motivo o argumento en orden a la misma pretensión formulada en el suplico de la demanda.

Es verdad que la sentencia apelada conceptúa dicha denuncia formulada en la demanda rectora del procedimiento como una "cuestión nueva" que se apoya en hechos nuevos y que ello bastaría para acordar sin más la inadmisión del recurso, pero como quiera que no obstante dicha consideración no se verifica en la sentencia apelada un pronunciamiento de inadmisibilidad por una presunta desviación procesal en relación con dicha controversia, y por el contrario dicha sentencia entra a examinar la concurrencia o no de ese presunto vicio o defecto procedimental en la tramitación del expediente administrativo de autos para finalmente rechazar que concurra el mismo, es por lo que debemos concluir que el presente motivo de impugnación carece de relevancia en orden al enjuiciamiento del presente recurso de apelación, no siendo preciso su examen ni resolución porque no impide poder entrar en el examen resolución del vicio o defecto procedimental que se esgrimía en relación con dicha controversia, desde el momento en que la propia sentencia apelada así lo hace. En todo caso, también conviene recordar que las causas de inadmisibilidad deben ser siempre interpretadas y aplicadas de forma restrictiva para garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, y más cuando el propio art. 56.1, in fine) de la LJCA permite alejar en justificación de las pretensiones que se deduzcan "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

SEXTO.- Sobre la nulidad o anulabilidad del procedimiento administrativo.

Denuncia en segundo lugar que en la tramitación del procedimiento administrativo concurre la causa de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 en relación con el art. 276.e) de la Ley de Contratos del Sector Público y en relación con el contenido de Pliegos que rigen la presente contratación, y ello porque a su juicio con ocasión de la tramitación del expediente de autos que tenia por objeto resolver sobre la extinción de la concesión administrativa de autos se ha incurrido en la omisión de un tramite esencial por cuanto que a su juicio se ha tramitado y resuelto dicho procedimiento sin previa consulta a las entidades propietarias del suelo, cuando según la apelante en referidos Pliegos cuando se pretende el rescate de la concesión, ello debe hacerse con previa consulta a las entidades propietarias. A dicho motivo se opone la parte apelada, tal y como reseñado en el F.D. Cuarto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Esta controversia ya ha sido objeto de examen y de rechazo por la sentencia apelada, con base en los razonamientos que hemos trascrito en el F.D. Segundo de esta sentencia, sin que los mismos resulten desvirtuados con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos dándolos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias.

Así, en primer lugar la parte apelante insiste en que debía previamente haberse consultado a las entidades propietarias antes de resolverse sobre la extinción de la concesión de autos, y ello a juicio de dicha parte porque en el art. 9 del Pliego de Condiciones Técnico-facultativas de la concesión administrativa de autos en relación con el rescate se dispone lo siguiente:

"El Servicio Territorial previa consulta a las entidades propietarias, podrá dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante indemnización al concesionario de los daños que se le causase o sin ella cuando procediese".

Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto contemplado en dicho precepto de referido Pliego, por cuanto que en el presente caso la extinción de la concesión no ha tenido lugar por "rescate" sino por incumplimiento por parte de la concesionaria de las obligaciones esenciales de la concesión, motivo por el cual no es aplicable al presente caso esa consulta previa a las entidades propietarias por no encontrarnos ante un rescate de la concesión por parte de la Administración otorgante de la concesión. Por lo expuesto, no se infringe el citado precepto de mencionado Pliego y por esta vía de interpretación no se infringe los tramites del procedimiento.

En segundo lugar, insiste la parte apelante que también debería haberse consultado de forma previa a las entidades propietarias, por así exigirlo a su juicio el art. 276.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando dispone lo siguiente:

"Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas:

a) La Administración, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos".

Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, tampoco en el presente caso nos encontramos en el supuesto contemplado en dicho precepto porque las entidades propietarias a las que se refiere la parte apelante no consta ni se ha probado que sean "titulares de derecho o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión"otorgada en autos, y al no ser así no es necesario que sean oídos con ocasión de la tramitación del expediente de extinción de la concesión de autos, de ahí que debamos concluir que no resulta vulnerado en el presente caso el citado precepto. En todo caso, llama la atención que sea la entidad actora, beneficiaria de la concesión quien denuncie la falta de audiencia de las entidades propietarias y que sin embargo no consta ni se ha probado que estas hayan denunciado en momento alguno indefensión alguna formal o material por esta presunta falta de audiencia; es decir, que la entidad actora, hoy apelante se postula en el presente procedimiento como defensora de terceros que no se han quejado en ningún momento de haber sufrido indefensión alguna por la tramitación del expediente administrativo de autos ni por el contenido de las resoluciones impugnadas.

Por lo expuesto, y razonado, hemos de concluir que no se incurre en el vicio o defecto de procedimiento denunciado por la parte actora como causante de una eventual nulidad o anulabilidad, motivo por el cual procede rechazar el presente motivo de impugnación. Y si a ello añadimos que por la parte apelante no se discute ni se impugna en su recurso de apelación los motivos de fondo contenidos tanto en las resoluciones administrativas impugnadas y en la sentencia apelada para acordar la resolución y consiguiente caducidad de la extinción de la concesión administrativa de autos, ni tampoco se discute ni se pone en tela de juicio el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la concesión por parte de la concesionaria, es por lo que debemos concluir desestimando el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, confirmándose en todos sus extremos la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien se limita esa imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.000, dada la naturaleza y entidad de las controversias planteadas y examinadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 145/2024, interpuesto por la mercantil Imponumantia, S.L, representada por el procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el letrado D. Antonio-Calixto Heredero González Posada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 10/2024, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IMPONUMANTIA, S.L. contra la Resolución de la Delegada Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil, confirmando la Resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria el 06/07/2023 por ser ajustada a derecho, además de denegarse la suspensión cautelar de dicha resolución, recaída en el procedimiento de extinción de la concesión administrativa de uso privativo para la gestión y explotación del centro de servicios El Quintanarejo de la reserva regional de caza de Urbión en el municipio de El Quintanarejo (Soria), expediente nº 75/2023, se confirma y se declara ajustada a derecho dicha actuación administrativa, todo ello con expresa condena en costas a la entidad mercantil demandante en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

2º).- En virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.000,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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