Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 384/2022 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:267

Núm. Roj: STSJ MU 267:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000814

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña.S.T.E.R.M-LA INTERSINDICAL, Marco Antonio, Herminio, Lorena , Ángela, Marí Trini, Victor Manuel, Herminia, Fernando

ABOGADOALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

ContraD./Dª. CONSEJO DE GOBIERNO DE LA REGION DE MURCIA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE DOCENTES INTERINOS (SIDI)

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADORD./Dª. MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ

RECURSO núm. 384/2022

SENTENCIA núm. 53/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 53/25

En Murcia, a diez de febrero de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo núm. 384/2022 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a Oferta de Empleo Público de la Administración Pública Regional.

Parte demandante:

Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de la Región de Murcia- La Intersindical, (STERM), Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia (AIDMUR), D. Herminio, Dª. Lorena, Dª. Ángela, Dª. Marí Trini, D. Marco Antonio, D. Victor Manuel, Dª. Herminia y D. Fernando, representados por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Alejandro López González.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por Letrado/Letrada de su Servicio Jurídico.

Sindicato Independiente de Docentes, SIDI,representado por la Procuradora Dª. María Teresa Cruz Fernández y dirigido por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín.

Actos administrativos impugnados:

1) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 28 de julio de 2022, por el que se determina el número de plazas que será objeto de la convocatoria excepcional prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para estabilización de empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso, e identificación de plazas a incluir según la disposición adicional octava de la citada Ley en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellos aspectos en los que, siendo objeto de negociación obligatoria, no ha habido acuerdo con las organizaciones.

2) Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación por la que se establecen las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que "Con estimación del presunto recurso declare su nulidad o subsidiariamente las anule, para determinar incluir en la convocatoria todas aquellas plazas que cumplan con los requisitos previstos en las DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA de la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380), las cuales habrán de ser proveídas por concurso de méritos.".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSUELO URIS LLORET,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2022, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes de interés

Según consta en las actuaciones (certificación del Secretario de la Mesa Sectorial de Educación), el día 22 de julio de 2022 se celebró sesión ordinaria de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con asistencia de los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales ANPE, SIDI, CCOO, STERM, UGT y CSIF, pertenecientes a dicho órgano de negociación colectiva. Y, en la certificación se añade:

"2. Que en el tercer punto del orden del día se negoció un borrador de acuerdo sobre los procedimientos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y en particular sobre la celebración de concurso excepcional previsto en la misma.

3. Que, a pesar de la intensa negociación previa y del esfuerzo realizado por la parte social y la Administración, no se logró ningún acuerdo sobre el mismo, por considerar los sindicatos que el planteamiento y los cálculos realizados no responden a las expectativas creadas entre el personal interino".

Ante esta situación, se elevó propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno sobre el número de plazas y distribución por especialidades, justificándose por la Jefa de Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos en fecha 25 de julio la urgencia de la propuesta, en los siguientes términos:

"En la Región de Murcia se convocará el concurso extraordinario previsto por la adicional sexta de la Ley 20/2021, con un total de 266 plazas.

Dicha convocatoria se realizará de modo conjunto con todas las comunidades autónomas que acepten la coordinación ofrecida por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, acatando las normas compartidas procedimentales, de homologación e interpretación de baremos que la hagan posible.

En la última reunión de la Conferencia Sectorial de Educación celebrada el pasado 20 de julio se determinó que las Comunidades Autónomas que participan en la resolución conjunta de esta convocatoria excepcional deben enviar al Ministerio de Educación y Formación Profesional el número de plazas distribuidas por cuerpos y especialidades antes del 15 de septiembre de 2022.

Por ese motivo se hace necesario que esta propuesta de acuerdo se eleve de forma urgente directamente a Consejo de Gobierno sin que se someta a la consideración de la Comisión de secretarios generales".

El informe-propuesta de la citada Jefa de Servicio, con el VºBº del Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, exponía lo siguiente:

"La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece en su Disposición adicional sexta que "las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Asimismo la Disposición adicional octava de la citada ley dispone que "adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."

Finalizadas las sesiones del grupo de trabajo se convocó Mesa Sectorial para el día 22 de julio de 2022, en la que no se logró acuerdo sobre el número de plazas y su distribución por especialidades para el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Considerada la referida ausencia de acuerdo en una de las materias que el artículo 37.1 del Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece como de obligada negociación, resulta imprescindible la intervención del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38.7 de dicho decreto y por el artículo 11.2.g) del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Dada la necesidad de establecer todo el dispositivo necesario para una eficaz ejecución del citado concurso excepcional, la conveniencia de que los aspirantes conozcan cuanto antes el número de plazas y su distribución por especialidades del mencionado procedimiento selectivo para dar mayor seguridad jurídica, es por lo que proponemos que se eleve al Consejo de Gobierno el siguiente acuerdo:

(...)"

La propuesta fue elevada por la Consejera de Educación al Consejo de Gobierno, que por acuerdo de 28 de julio de 2022 determinó el número de plazas para estos procesos extraordinarios de conformidad con la propuesta, concretamente, 266 plazas, 134 para el Cuerpo de Maestros, de distintas especialidades, 130 para Secundaria y otros Cuerpos, también de distintas especialidades, y 2 del Cuerpo de Música y Artes Escénicas.

Por Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación se establecieron las bases y la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros, para plazas del ámbito educativo de la Región de Murcia.

A dicho acto fue ampliado el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - Cuestiones de orden procesal

Se plantea, en primer término, por el Letrado de la Comunidad Autónoma la inadmisibilidad del recurso al no haberse ampliado a las resoluciones definitivas del proceso selectivo establecido por Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación. Ciertamente, no consta que los sindicatos recurrentes ni los demandantes personas físicas haya impugnado ese resultado, y en escrito de conclusiones nada han alegado sobre esta causa de inadmisibilidad.

Invoca la parte demandada la sentencia de esta Sala y Sección núm. 302/2023, de 2 de junio de 2023, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 59/2022, en que se impugnaba la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución definitiva del Tribunal Calificador de un proceso selectivo. Lo razonado en la sentencia es de aplicación al caso enjuiciado, por lo que se trascribe a continuación:

<<. CUARTO. - Comenzando por la causa de inadmisibilidad invocada -y, frente a la que nada ha alegado la parte actora en su escrito de conclusiones- es lo cierto que el proceso selectivo ha finalizado con la resolución del Tribunal de 21 de marzo de 2022, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas. La parte demandante no ha ampliado el recurso a dicho acto...

Sentado lo anterior, es evidente que el recurso ha perdido su objeto por la no impugnación del acto posterior. Así, cualquiera que fuera la decisión de esta Sala quedaría inmodificable la resolución definitiva del proceso selectivo, pues el recurrente no la ha impugnado. Y la estimación del presente recurso difícilmente podría tener consecuencias en el acto posterior. Así lo ha argumentado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de su Secc. Cuarta, de 21 de junio de 2021, Rec. 7173/2019, citada por la parte demandada en su escrito de contestación, cuyos razonamientos son de aplicación al presente supuesto, aun cuando se refiera a la impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo.

El Alto Tribunal argumenta lo siguiente:

"TERCERO. JUICIO DE LA SALA

1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015, por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

(...)".

Estas argumentaciones determinan la estimación de la causa de inadmisibilidad respecto de los demandantes, funcionarios interinos, pues, como decimos, no consta que hayan impugnado los resultados de los procesos selectivos convocados por la Orden aquí impugnada. Por tanto, cualquiera que sea el fallo de la presente sentencia, la situación jurídica de los demandantes no experimentaría alteración alguna. Careciendo de legitimación para impugnar la convocatoria, es evidente que tampoco la tienen para recurrir el Acuerdo del Consejo de Gobierno para cuyo cumplimiento se dictó la Orden de 11 de noviembre de 2022.

No cabe, sin embargo, llegar a esta conclusión respecto de los sindicatos demandantes, pues en la sentencia del Alto Tribunal antes citada se añade lo siguiente:

"9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial".

Por tanto, procede entrar a conocer del fondo del asunto, en relación con las cuestiones planteadas por los sindicatos demandantes.

La segunda cuestión de orden procesal, conexa a la anterior, es la posición procesal de quien se ha personado como parte codemandada, Sindicato Independiente de Docentes, SIDI, pues toda vez que no se opone a la estimación de la demanda de la parte actora es evidente la confusión de su condición procesal, que en realidad es la de una especie de "codemandante", figura que no existe en la Ley Jurisdiccional. En consecuencia, no procede examinar ninguna de sus alegaciones, debiendo haber sido apartada del procedimiento en el momento procesal oportuno.

TERCERO. - Alegaciones de la demanda

Invoca la parte demandante las Disposiciones Adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Considera que la convocatoria de las plazas incluidas en el acuerdo del Consejo de Gobierno recurrido no está debidamente motivada y es insuficiente con arreglo a los criterios fijados en la Ley 20/2021 que, supuestamente, viene a ejecutar y que pretendía poner fin a la utilización abusiva de personal interino para cubrir puestos de naturaleza permanente.

Expone que, al tener conocimiento de la citada Ley, el sindicato presentó solicitud de acceso a información pública ante la Secretaría General de Educación y Cultura para que, debidamente desglosados por cuerpo de pertenencia, se facilitaran los siguientes datos sobre las plazas que se debían incluir en la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal:

"1.- Número de plazas de naturaleza estructural que hayan estado ocupadas de forma temporal ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.

2.- Número de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

La solicitud fue inadmitida por Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 19 de enero de 2022, en base a un informe emitido por el Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación en el que se sostenía que no existía ninguna consulta informática que permitiera recabar los datos solicitados, y la información no era accesible en los términos que pretendía el solicitante, siendo necesaria una acción previa de reelaboración que se calificaba de "extremadamente compleja" por los motivos que se exponían. Alegan los demandantes que frente a la inadmisión de la solicitud se interpuso recurso ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, que no consta resuelto.

Se refieren también los sindicatos demandantes al informe-propuesta sobre plazas a incluir en los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, entienden que no indica cómo se ha obtenido ese número de plazas, y ello, junto con la falta de respuesta a la solicitud formulada, es un indicio claro de que no se ha tenido en cuenta lo establecido en las disposiciones adicionales de la Ley a la hora de determinar los puestos de trabajo ofertados que, por el contrario, se han fijado restrictiva y arbitrariamente y con atención a criterios extraños a los legalmente establecidos. Con ello se ha ocasionado una evidente indefensión a los interesados.

Añaden que el informe de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación y Cultura no permite en ningún momento determinar cuántos puestos de trabajo cumplen los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, y, aunque sostiene que "Se han analizado todas las vacantes de plantilla a tiempo completo cubiertas por docentes interinos con relación administrativa "funcionario interino de cupo ordinario (tiempo total)", identificado con el código interno F.I., que han trabajado de manera continuada desde el curso 2015/2016 al 2020/2021 (variabilidad 14 días)", ni siquiera asegura que se hayan incluido todas las plazas que cumplen los citados requisitos. En todo caso, si algo revela esa justificación, a juicio de la parte actora, es que el criterio que se dice haber utilizado no coincide con el prescrito por la ley puesto que es sensiblemente más restrictivo que el fijado en la Disposición adicional octava que no exige que las vacantes estén ocupadas por personal que haya trabajado de forma ininterrumpida desde el curso 2015/2016 al 2020/2021, teniendo en cuenta su tenor literal.

Añaden que el informe, en primer lugar, amplía el plazo exigible legalmente ya que al contemplar como referencia el curso 2015/2016 lo retrotrae a septiembre de 2015 y lo extiende hasta agosto de 2021 y, en segundo lugar, adiciona el requisito de que la relación durante este período sea ininterrumpida, lo que no exige la citada disposición.

Reiteran que en el expediente no hay absolutamente ningún dato que permita saber cuántas eran las vacantes que cumplían el requisito legal, si bien, es razonable pensar que sean muchas más que las ocupadas por personal que haya trabajado de forma ininterrumpida, máxime si se tiene en cuenta la mínima variabilidad -14 días- aceptada por la Consejería para considerar la relación como ininterrumpida. Precisa la parte actora que es muy frecuente que los contratos para ocupar vacantes en la Consejería de Educación se inicien bien entrado el mes de septiembre, tras la celebración del primer acto de adjudicación, de modo que, sólo con que durante uno de los cursos se haya dado esta circunstancia, el puesto de trabajo estructural ocupado por una persona interina que haya trabajado durante más de seis cursos ocupando vacantes de plantilla no figurará incluido en la convocatoria, a pesar de que claramente sí cumpliría los requisitos establecidos en la Disposición adicional octava.

Añaden que, tal y como destacó el sindicato SIDI en la reunión de la Mesa Sectorial de 22 de julio de 2022, al discrepar de la metodología utilizada para estudiar las plazas objeto de convocatoria: "no comparten el tratamiento de la adicional sexta porque a las vacantes de interinos vigentes durante seis años se han restado las que han salido a oposición en ese periodo", posibilidad que en ningún caso amparaba el texto legal. Y señalaba, además, el citado sindicato que: "Con esa resta las expectativas se vienen abajo por el exiguo número de plazas. Por ello, no apoyan el acuerdo."

Entienden los sindicatos demandantes que la Administración debía sacar a concurso de méritos tanto las plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, como las plazas vacantes de naturaleza estructural que a fecha 31 de diciembre de 2020, estuvieran ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016, teniendo la Administración obligación de aplicar, a todos los puestos que cumplen con los anteriores requisitos sin excepción, el sistema selectivo del concurso de méritos.

Hace referencia nuevamente la parte demandante a indicios de que el número de puestos ofertados en el proceso de estabilización fue insuficiente, además del propio hecho de que el criterio que la Administración dice haber utilizado no coincida con el legalmente establecido. El primero es el dato facilitado el último trimestre de 2023 por la Consejería de Educación para negociar los puestos de trabajo que serán convocados en las oposiciones docentes de 2025 del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros, que no contempla los puestos del cuerpo de Maestros que serán negociados posteriormente. En la reunión de 22 de julio de 2022 la Administración sostenía que todos los procesos tienen el objetivo de bajar la tasa de interinidad al 8%, sin embargo, la información facilitada en diciembre de 2023 a los sindicatos por la Administración para aprobar las plazas que serán convocadas en las oposiciones docentes de 2025, evidencian que el citado objetivo está muy lejos de haberse conseguido puesto que las tasas de interinidad de la mayoría de especialidades es todavía muy superior al citado 8% y en muchos casos lo seguirá siendo incluso después de que se celebren las oposiciones de 2025, aunque en el cómputo global de la media de todas especialidades se acercará ahora a este objetivo.

Se refiere la parte actora a ese documento, elaborado por la Administración después de que se haya celebrado el concurso de méritos al que se refiere la presente demanda, y considera que es particularmente interesante y revelador, pues en la primera columna se puede apreciar el número de interinos actualmente trabajando en vacantes de plantilla en cada especialidad, así como el número de docentes que compone la plantilla de la especialidad. La columna referida a las plazas ofertadas se refiere a las que se ofrecerán en la convocatoria de 2025 y el porcentaje de interinidad resultante una vez que este proceso concluya. A la vista de estos datos, entienden de nuevo los demandantes, que se pone de manifiesto que el número de vacantes convocado en los procesos selectivos de estabilización fue muy inferior al necesario para conseguir los objetivos fijados por la Ley 20/2021 puesto que en la mayor parte de las especialidades los porcentajes de interinidad, aun restando las plazas identificadas como funcionales (FUNC) que serían aquellas que no pueden ser incluidas en la convocatoria por tener algún tipo de reserva (liberación sindical, excedencia, comisión de servicios...), rondan el 20% y en algunas se mantendrán en los mismos porcentajes incluso después de la nueva convocatoria. En cualquier caso, este documento pone de manifiesto que, sólo ahora, cuando los procesos de estabilización han concluido, la Administración sí aspira reducir la tasa de temporalidad, pero bajo un marco que no facilita la estabilización del personal interino y sí, por el contrario, el acceso del personal de nuevo ingreso al tener más peso la fase oposición que la de concurso y que indiciariamente la Administración no convocó todas las plazas ocupadas por personal interino en fraude de ley puesto que de haberlo hecho necesariamente el porcentaje de interinidad sería inferior.

Se refiere a continuación a las plazas desempeñadas en interinidad por los funcionarios interinos demandantes. Y, en cuanto a especialidades, alega que en matemáticas sólo se convocaron para su cobertura por concurso de méritos en las resoluciones impugnadas 8 puestos y, sin embargo, la Consejería de Educación reconoce ahora en el documento previamente citado sobre la oferta de plazas para el proceso selectivo de 2025 que existen 119 interinos ocupando vacantes de plantilla y pretende ofertar para su cobertura por el procedimiento de concurso-oposición en 2025, 100 plazas lo que parece un indicio claro de que la oferta de plazas en el proceso de estabilización fue claramente insuficiente. Y, lo mismo alega respecto de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura en la que sólo se convocaron para su cobertura por concurso de méritos 7 plazas y ahora se conoce que existen más de 100 interinos ocupando vacantes de plantilla y la Administración pretende convocar 105 plazas en el siguiente proceso selectivo. Aunque algunas de estas plazas sean de reposición (jubilaciones) es evidente que muchas ya existían en el momento de publicación de la resolución impugnada siendo deber de la Administración el aportar los datos que permitan acreditar que no se daba esta circunstancia si así lo defendiera.

CUARTO. - Contestación a la demanda

La parte demandada alega, en síntesis, que en las actas de las reuniones con las organizaciones sindicales, entre las que se encontraba el sindicato de trabajadores de la enseñanza Sterm, constan los criterios a seguir a efectos de cuantificar las plazas que serían objeto de la convocatoria de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización. En el mismo escrito de recurso interpuesto se reconoce que conoce los criterios, aunque según los recurrentes se atiende a criterios extraños a los legalmente establecidos, por lo que implícitamente asume que está motivado.

Señala la parte demandada que la oferta de una plaza en el sector educativo, en cualquiera de sus tipos, está motivada por diversas circunstancias ligadas a las necesidades de organización, cambio en la situación administrativa de los funcionarios con destino definitivo y a las diversas situaciones que se producen en un centro escolar desde que se inicia o planifica un curso hasta su finalización. Y que los recurrentes pretenden que se establezca la equiparación entre plaza vacante y plaza de carácter estructural para identificar las plazas a estabilizar, lo que no es admisible, ya que una plaza puede precisar ser cubierta hasta la finalización del curso escolar de que se trate y, pese a ello, no tener carácter estructural, estando motivada la relación de las 266 plazas establecidas para el concurso de méritos. Se refiere la parte demandada a situaciones de jubilación, traslado forzoso, aumento de alumnado, excedencias, reducciones horarias, entre otras. Estas serían vacantes de plantilla, mientras que en las vacantes de sustitución la duración de las vacantes está condicionada a que se produzca la incorporación del docente titular. Sería el caso de licencias y permisos, fundamentalmente. Y los movimientos de docentes que de forma anual se producen debido a la concesión de algunas de las modalidades de comisiones de servicio existentes, también son causa de la existencia de las vacantes señaladas y propuestas en momentos determinados: carácter docente, programas educativos, situaciones personales especiales, participación en diferentes concursos de mejoras de puestos por un determinado tiempo, etc.

Invoca la parte demandada las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. Cuarta, 920/2023, de 5 de julio de 2023 y 1226/2023, de 5 de octubre de 2023, en cuanto se refieren al Real Decreto 270/2022, de 12 de abril.

Por último, y respecto al objetivo legal de reducción de la tasa de temporalidad por debajo del 8%, alega, en síntesis, que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de junio de 2023, por el que se establece la jornada de trabajo del personal docente de enseñanza no universitaria, ha provocado que no se haya podido bajar la tasa de cobertura por debajo del citado porcentaje de las plazas estructurales.

Para paliar esta situación se aprobó el Decreto n.º 440/2023 de 21 diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio de 2023 para funcionarios de cuerpos docentes de enseñanza no universitaria en la Administración Pública de la Región de Murcia y en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, además de la tasa de reposición, se aprobó también, tras consulta con el Ministerio de Educación, una tasa específica de carácter excepcional contemplada en su artículo 20 dos.4. Por lo que se van a convocar en aplicación de esta tasa específica de carácter extraordinario 1057 plazas de turno libre y reserva de discapacitados para Profesores de Secundaria, Profesores de la Escuela Oficial de Idiomas, Catedráticos de Música, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación profesional. Además, por tasa de reposición se ha aprobado de convocatoria de 513 plazas del Cuerpo de Maestros y de Profesores de Secundaria. Por lo que el objetivo de la Administración educativa es tener la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, a fecha de 31 de diciembre de 2024, como establece la citada Ley 20/2021.

QUINTO. - Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y procesos de estabilización temporal

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con entrada en vigor el día 30 de diciembre, modificó en su artículo 1 el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, relativo a los funcionarios interinos. Y en el artículo 2 reguló los procesos de estabilización temporal, estableciendo:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

En su Disposición adicional sexta contemplaba una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, estableciendo lo siguiente:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Por último, la Disposición adicional octava añadía:

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

SEXTO. - Motivación del número de plazas incluidas en los procesos de estabilización previstos en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021.

La principal cuestión que se plantea en la demanda es que se desconocen los criterios tenidos en cuenta para incluir 266 plazas en el concurso extraordinario previsto en las citadas disposiciones.

Consta en el expediente administrativo el acta del día 22 de julio de 2022, en la que, en relación con el punto 3, "Procedimientos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público", se hace constar lo siguiente:

"La Administración introduce el tema, agradece el trabajo realizado y resume la compleja negociación previa en tres etapas:

-Interpretación normas y requisitos de las plazas ofertadas.

-Análisis del marco general de las ofertas de empleo, resaltando el activo ritmo de la Región de Murcia en esta materia.

-Revisión pormenorizada de las plazas a delimitar, por las distintas especialidades y cuerpos. Se aportaron propuestas de la Administración y de los sindicatos, que-también fueron analizadas, dando pie a la redacción de una propuesta de acuerdo que hoy se trae a Mesa. En ella se fijan 266 plazas desglosadas por cuerpos y especialidades. También se apuesta por la convocatoria conjunta con el resto de comunidades para agilizar y reforzar la seguridad jurídica. Por último, se fija el compromiso de publicar bases y convocatoria, previa negociación individualizada de cada una de ellas para su mejor comprensión por todos los participantes en el proceso.

ANPE: Considera que la oferta es insuficiente y no la apoyan.

SIDI: En todas sus intervenciones se han manifestado contrarios al sistema en sí, que no cumple con las expectativas de los interinos ni respeta las sentencias emitidas por los tribunales al respecto. Discrepan de la metodología utilizad a para estudiar cada una de las plazas: si bien la adicional 8ª se ha trabajado exhaustivamente y se ha sido sensible a las propuestas, no comparten el tratamiento de la adicional sexta porque a las vacantes de interinos vigentes durante seis años se han restado las que han salido a oposición en ese periodo. Con esa resta las expectativas se vienen abajo por el exiguo número de plazas. Por ello, no apoyan el acuerdo.

CCOO lee un documento cuyo contenido se recoge a continuación en su literalidad:

"Desde CCOO valoramos muy positivamente el plan para ejecutar en los próximos dos años 1643 plazas de estabilización que situará nuestra tasa de temporalidad por debajo del 8%. Este descenso en la temporalidad es fruto tanto de los acuerdos que venimos suscribiendo a nivel estatal como de las negociaciones sobre oferta de empleo que hemos realizado en la Región en los últimos años. Éstas se han saldado con la oferta de 2694 plazas de estabilización adicionales a las de reposición a convocar en el período comprendido entre 2018 y 2024.

CCOO ha defendido durante todo el proceso negociador, no tanto que se oferten pocas o muchas plazas al concurso, sino que se cumpla estrictamente con la ley y que se haga de un modo tan transparente que no pueda caberle duda a nadie de que se está cumpliendo estrictamente con lo que marca la Ley 20/2021. Para nosotros es de vital importancia que quien concurra en los venideros procesos de estabilización tenga la máxima seguridad jurídica y que, por lo menos, la plaza que pueda obtener no se vea cuestionada porque la administración haya realizado una aplicación errónea u opaca de las disposiciones adicionales sexta y octava.

Las propuestas de CCOO han ido en la línea de dotar de mayor seguridad al proceso sustituyendo un método estimatorio o probabilístico de determinación de las vacantes por un método exhaustivo.

Nuestras propuestas también han conseguido elevar en 69 el número de plazas a sacar a concurso con respecto a la propuesta inicial de la consejería.

Por tanto valoramos positivamente que la administración incorpore nuestras propuestas para la determinación de las plazas del concurso excepcional de méritos. Como he dicho antes pensamos que dotan al proceso de una mayor transparencia y seguridad jurídica. Queremos por ello, agradecer al equipo de...., y particular a..., su trabajo meticuloso en las propuestas que le hemos planteado. Hemos pretendido ser proactivos, y como suele ser nuestro talante, participar en el grupo de trabajo con el afán de mejorar el proceso, de garantizar que salieran todas las plazas que debían salir, y por ello hemos puesto a disposición de la administración nuestros recursos.

Sin embargo, el panorama global en el que se enmarcan estás negociaciones nos impide apoyar en Mesa Sectorial la propuesta de plazas para el concurso de méritos. La situación creada de modo conjunto por la Ley 20/2021, el Real Decreto 270/2O22 y el dictamen del Consejo de Estado sobre éste último nos deja una situación para los procesos de estabilización plagada de incertidumbre y de injusticias. En particular, nos parece especialmente grave:

La negativa del Ministerio a poder acumular la reposición a la estabilización en un mismo proceso selectivo. Con ello se parcelan las plazas de un modo que no beneficia a nadie y se hacen coexistir tres sistemas de acceso provocando incertidumbre y desorientación entre las y los aspirantes. La sola insinuación de la Consejería de Educación de que va a hacer coincidir en el tiempo las oposiciones de reposición y estabilización de secundaria nos parece un disparate y una clara vulneración de la libre concurrencia al impedir a las personas aspirantes presentarse a un procedimiento para el que cumplen los requisitos.

1. El baremo que finalmente establece el RD 279/2022 para los procesos de estabilización no valora adecuadamente la experiencia docente, ni el mérito de haber aprobado oposiciones antes de 2012. Además, al valorar la experiencia en la especialidad por encima de la experiencia en el cuerpo, va a crear situaciones de agravio comparativo muy injustas, especialmente en el Cuerpo de Maestros.

2. El concurso excepcional de méritos desprotege en muchos casos al profesorado interino frente a efectos llamada, especialmente, en las especialidades pequeñas de enseñanzas de régimen especial en las se aboca al profesorado interino a un concurso al que va con las manos atadas sin poder defender la plaza que ocupa en un examen de oposición.

Por ello, aunque CCOO ha hecho lo que estaba en su mano para dotar de mayor seguridad y transparencia al procedimiento, no puede apoyar un proceso de estas características."

STERM no apoya la firma del acuerdo porque desde el principio su propuesta se basaba en estabilizar personas y no puestos, Tampoco comparte la interpretación que Se hace de la adicional 6ª por conducir a un número escaso de plazas.

UGT se muestra de acuerdo con lo dicho por comisiones. Las instrucciones de reducir la temporalidad provenientes de Europa no han dado los resultados que se esperaba y hay aspectos que no benefician a los interinos de nuestra Región. Reconocen el interés de la Administración por cumplir la norma con las plazas ofertadas, pero se perdieron muchas plazas con los recortes y se podía haber aprobado una tasa adicional de plazas que diera mejor respuesta a bajar la tasa de interinidad y los recortes, ratios y carga horaria. Reconocen el gran esfuerzo de la Administración por llegar a un acuerdo pero no apoyan el acuerdo puesto a la firma porque no refleja las expectativas de los interinos.

CISF opina también como comisiones obreras. Agradece el trabajo de dicho sindicato para lograr un proceso exhaustivo y sumar seguridad jurídica. Aunque podría compartir las plazas resultantes, no así el procedimiento de acceso. Siempre han querido que las plazas sean las que son y no otras por seguridad jurídica, pero no comparten la doble vía de acceso en secundaria que fuerza una elección inconveniente para los interinos. Finalmente no apoya el borrador de acuerdo presentado.

La Administración recuerda que todos los procesos tienen el objetivo de bajar la tasa de interinidad al 8% y eso ya había empezado en esta Región con ofertas de empleo público cerradas incluso con acuerdo. Ese objetivo lo cumplen las ofertas aprobadas y su ejecución no puede suponer incremento de gasto. Otras cuestiones no sé negocian aquí, como si la ley es oportuna o no, las ratios..., no deberían interferir en la votación, ya que no hablamos del marasmo producido por la publicación de la Ley 20/2021. Por tanto no entiende que la discrepancia con el modelo impida apoyar el acuerdo presentado a la Mesa tras una intensa y pormenorizada negociación en grupo de trabajo. La seguridad jurídica adquiere más valor si hay consenso y agradece que se haya reconocido el trabajo que ha ido en la línea de que no se pueda cuestionar la naturaleza de las plazas utilizando para ello métodos exhaustivos. La Administración ha estado en todo momento abierta a estudiar todas las cifras y propuestas llegadas a sus manos para dar mayor certeza y certidumbre a la propuesta final".

El contenido de esta acta, que no ha sido discutido ni rebatido por la parte actora, pone de manifiesto que todas las organizaciones sindicales allí intervinientes conocían a la perfección los criterios utilizados para fijar las plazas que se iban a convocar para esos procesos selectivos extraordinarios. La lista de plazas era el resultado del trabajo realizado de forma conjunta entre sindicatos y Administración, y por ello había sido elaborada y había una propuesta. Han de rechazarse por ello las reiteradas alegaciones de la parte actora de que se desconoce cómo se han obtenido ese número de plazas, distribución entre cuerpo y especialidades.

Y, como también se recoge en el acta, la única discrepancia que manifestaron los demandantes fueron relativas al sistema establecido en la norma. Así, SIDI se manifestó contraria al sistema en sí, y, en cuanto a la Adicional sexta su objeción fue la antes señalada. Sin embargo, no se razona en la demanda que sea contrario a las citada Disposición adicional restar las plazas convocadas en procesos selectivos desde el año 2016.

Respecto a STERM, lo que alegó, además de lo relativo a la Disposición adicional sexta, fue debían estabilizarse personas y no puestos. Tampoco alega esto en la demanda, aunque es evidente que el objetivo de estos procesos extraordinarios no es estabilizar a personas determinadas, sino reducir la temporalidad en el empleo.

En consecuencia, ninguna indefensión se ha producido a los sindicatos recurrentes, que pudieron alegar en vía administrativa y en sede jurisdiccional cuanto han estimado pertinente para la defensa de los derechos de los funcionarios interinos.

En este sentido, propuso la parte actora como prueba documental que se emitiera informe por la Administración demandada con los siguientes datos:

"1.- Número de plazas de naturaleza estructural que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020.

2.- Número de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas el 31 de diciembre de 2020 por personal interino que haya empezado a trabajar como docente en la CARM antes del 1 de enero de 2016, con indicación del número de días trabajados entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, por las personas que ocupaban estas plazas a fecha 31 de diciembre de 2020.

3.- Número total de docentes interinos de cada especialidad de los cuerpos de enseñanza no universitaria activos a fecha 31 de diciembre de 2020 que hubiesen comenzado a trabajar como personal docente en la CARM antes del 1 de enero de 2016".

La prueba fue inadmitida por la Sala. Sorprende que esos datos no los pudieran pedir los sindicatos recurrentes durante los trabajos que se hicieron por la Mesa Sectorial en el punto concreto que estamos examinando. Como se ha dicho, se hace constar en el acta -firmada por los representantes de todas las partes intervinientes- que la tercera etapa de la negociación fue "Revisión pormenorizada de las plazas a delimitar, por las distintas especialidades y cuerpos. Se aportaron propuestas de la Administración y de los sindicatos, que-también fueron analizadas, dando pie a la redacción de una propuesta de acuerdo que hoy se trae a Mesa. El ella se fijan 266 plazas desglosadas por cuerpos y especialidades".

En todo caso, la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de reposición los motivos por los que esa prueba no puede practicarse en la forma que interesa la parte actora. Reiteró la diferencia entre vacantes de plantilla y vacantes de sustitución y alegó la complejidad de obtener esos datos, pues "... se necesita generar las tablas completas de todas las combinaciones de curso académico, centro educativo, y especialidad/función en los cursos en los que hayan participado todos los profesores interinos que ha tenido relación con la Consejería competente en materia educativa de la Región de Murcia", añadiendo que "... ni siquiera los propietarios definitivos están vinculados a un código de puesto concreto, ya que no existe Relación de Puestos de Trabajo Docentes. Simplemente se les señala centro a cada profesor en el concurso de traslados para funcionarios de carrera, de manera que, por ejemplo, un docente de un departamento de matemáticas de instituto de ocho miembros no tiene adjudicado un puesto concreto, solo pertenece a dicho órgano sin que se delimite una silla específica con su nombre y apellidos. Esta no es una peculiaridad de los docentes murcianos, sino una característica propia de la función docente común a toda España desde siempre, así prevista para poder reajustar ágilmente las plantillas año a año, mediante desplazamientos rápidos de profesorado funcionario de carrera a otros centros, según fluctúan las matrículas del alumnado. Tan es así, que la normativa básica reguladora del Concurso de Traslados docente estatal, Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, contempla, en su disposición adicional segunda, la antigüedad y la voluntariedad como únicos criterios de desplazamiento a otros centros por insuficiencia de horario lectivo, de manera que no se vincula a códigos ni puestos concretos, sencillamente porque no existen".

En el auto desestimando el recurso de reposición se hizo la salvedad de acordar, de oficio, la práctica de la prueba en caso de considerarla necesaria o relevante esta Sala para la resolución del litigio. Sin duda no lo es, por las razones ya antes señaladas, y porque los sindicatos recurrentes forman parte de la Mesa Sectorial de Educación y conocen la forma en que se adjudican los puestos docentes, y participan en las negociaciones para la adjudicación de puestos al personal docente interino. Así, ha alegado la Administración, y no ha sido tampoco desvirtuado, que el acuerdo vigente fue negociado en Mesa Sectorial de Educación el 22 de abril de 2021, con el voto unánime de todos los sindicatos con representación en el sector. El día 27 de mayo de 2021 fue refrendado por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y publicado en el BORM del día 15, de junio de 2021, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2026. Y este pacto sucedía a otro anterior, de 16 de febrero de 2016.

Respecto a los incumplimientos que se alegan de las citadas Disposiciones adicionales se basan en meros indicios, no se concretan ni justifican y parten, en todo caso, de la invocada falta de motivación, inexistente, como se ha dicho. En modo alguno se aprecia fraude de ley en la actuación de la Administración. Y a todo ello cabe añadir que tampoco los demandantes -sindicatos del sector de la educación- han podido concretar qué plazas reunían los requisitos exigidos por las citadas disposiciones, que, precisamente por la actividad a la que se dedican y por el proceso de trabajo y negociación con el resto de organizaciones sindicales y con la Administración demandada, podrían alegar algo en este sentido.

Únicamente han señalado los puestos desempeñados en interinidad por tres de las funcionarias interinas demandantes, Dª. Marí Trini, Dª. Ángela y Dª. Herminia. Pues bien, respecto de estas personas, ya se alega en la contestación a la demanda que han tenido contratos parciales durante el periodo año 2016 al año 2021, por lo que en consecuencia, no se cumplen los requisitos para considerar sus plazas como estructurales. Nada sobre el particular se alega en conclusiones.

Por último, y respecto a la disminución de la tasa de temporalidad, tampoco se han desvirtuado los datos ofrecidos por la parte demandada en relación con la reducción de la jornada de trabajo, y las medidas adoptadas por la Administración para paliar los efectos que, en relación con la tasa de temporalidad en el empleo, tuvo esa reducción.

SÉPTIMO. - Resolución del litigio y costas procesales

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho en lo aquí discutido, y, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a un especial pronunciamiento en costas, habida cuenta de la complejidad jurídica del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

1) Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio, Dª. Lorena, Dª. Ángela, Dª. Marí Trini, D. Marco Antonio, D. Victor Manuel, Dª. Herminia y D. Fernando contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 28 de julio de 2022, y contra la Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación.

2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de la Región de Murcia- La Intersindical y por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 28 de julio de 2022 y contra la Orden de 11 de noviembre de 2022 de la Consejería de Educación, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido.

3) No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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