Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 134/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100016

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:369

Núm. Roj: STSJ CL 369:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 29/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 134/2025

Fecha: 10/02/2026

PO nº 120/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la ciudad de Burgos, a diez de febrero de dos mil veintiséis.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 134/2025, interpuesto por la mercantil Fuente Helecha Casas Rurales, S.L., representada por el procurador D. Jesús-Carlos Dutil Radillo y defendido por el letrado D. Jordi Cabre Trías, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 120/2025, por la que por un lado se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Fuente Helecha Casas Rurales, S.L. contra el Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2025, del Ayuntamiento de Candeleda, sobre finalización del contrato de explotación del camping municipal, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, y por otro lado se acuerda la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensiones de indemnización por alegados daños y perjuicios por no haberse agotado la vía administrativa preceptiva y previa a esta jurisdiccional, de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA, y todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Candeleda, representado por la procurada Dª Inmaculada Porras Pombo y defendido por la letrada Minerva Díaz Perales.

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Antecedentes

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PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila se ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 120/2025 sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.025 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dútil Radillo, en representación de la entidad, FUENTE HELECHA CASAS RURALES S.L.,defendida por el Letrado Sr. Cabré Trias, en el que se impugna el Acuerdo, de fecha 7 de marzo de 2025, del Ayuntamiento de Candeleda, sobre finalización del contrato de explotación del camping municipal, a la que se refiere este procedimiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SE ACUERDAla INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dútil Radillo, en representación de la entidad, FUENTE HELECHA CASAS RURALES S.L.,defendida por el Letrado Sr. Cabré Trias, en relación con la solicitud de indemnización por alegados daños y perjuicios por no haberse agotado la vía administrativa preceptiva y previa a esta jurisdiccional, de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA".

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SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando:

"1. Que admita este recurso de apelación y, tras los trámites legales, dicte sentencia estimatoria que:

a) Declare nulo de pleno derecho, por vulnerar derechos y garantías procedimentales y la exigencia de motivación, el Acuerdo de 7 de marzo de 2025 y, en consecuencia, restituya la situación administrativa previa; o subsidiariamente,

b) Declare la nulidad de la parte del acto que impone la intervención y ordene al Ayuntamiento la apertura del procedimiento correspondiente y, en su caso, la reposición de las consecuencias que procedan;

c) Subsidiariamente, reconozca el derecho de la recurrente a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuantificados en 99.875 euros y justificados en el escrito de demanda inicial, con imposición de las costas a la Administración.

2.- Asimismo, admita la práctica de prueba que se propone el presente escrito y, en su caso, acuerde la realización de informe pericial económico y técnico.

3-. Condene en costas a la Administración demandada".

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TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que:

"dicte resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la mercantil Fuente Helecha Casas Rurales, SL, contra la Sentencia Nº 156/2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Ávila con fecha 12 de septiembre de 2025, confirmándola en su integridad y condenando en costas a la recurrente, con todo lo demás que proceda en Derecho".

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2.026, lo que así efectuó.

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Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

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Fundamentos

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PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y sentencia apelada

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y antecedente de hecho de esta sentencia que:

-Por un lado, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Fuente Helecha Casas Rurales, S.L. contra el Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2025, del Ayuntamiento de Candeleda, sobre finalización del contrato de explotación del camping municipal, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada,

-Y por otro lado acuerda la inadmisibilidad del recurso en relación con las pretensiones de indemnización por alegados daños y perjuicios por no haberse agotado la vía administrativa preceptiva y previa a esta jurisdiccional, de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA, y todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

En mencionado Acuerdo de 7 de marzo de 2.025, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda se resuelve:

"PRIMERO.- Acordar la finalización del contrato de explotación del camping municipal con fecha del próximo 30 de junio de 2.025, por agotamiento de la prórroga vigente, considerándose que, ante la ausencia de acuerdo expreso sobre la duración de cada periodo de prórroga, y en defensa del interés general, debe estimarse que las prórrogas son anuales, aplicándose además la prerrogativa de interpretación del contrato.

SEGUNDO.- Comunicar a la adjudicataria la obligación que tiene de abandonar la totalidad de las instalaciones del camping, con fecha límite el 30 de septiembre de 2.025, como consecuencia de la finalización del presente contrato, revirtiendo gratuitamente al Ayuntamiento Cualesquiera obras y anexos ejecutadas por la adjudicataria, quedando en exclusiva de propiedad municipal.

TERCERO.- Que, por el Ayuntamiento se designe, hasta la finalización del contrato el 30 de junio de 2.025, una intervención técnico-económica en la empresa concesionaria, a los efectos de vigilar la conservación de las instalaciones y reposiciones que se hagan necesarias para que por parte del concesionario se mantengan en las condiciones previstas en el Pliego de Condiciones.

CUARTO.- Notificar a la interesada la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 39/2015...".

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SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, hoy apelante, impugnando la misma, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que en fecha 1 de julio de 2006 la entidad FUENTE HELECHA CASAS RURALES S.L. suscribió con el Ayuntamiento de Candeleda contrato administrativo de concesión para la explotación del camping municipal, por un plazo inicial de quince (15) años. Segundo, contemplándose en el Pliego de Condiciones la posibilidad de prórroga 'de común acuerdo' en los términos y con los límites legales pertinentes, sin perjuicio de la obligación de pronunciamiento expreso por parte del órgano de contratación y que durante años el Ayuntamiento mantuvo una conducta de silencio, inactividad y falta de respuesta en relación con las solicitudes formuladas por la concesionaria respecto de la prórroga y regularización de cantidades, así como respecto de autorizaciones administrativas necesarias para la explotación. Tal inactividad generó en la concesionaria una expectativa legítima de continuidad de la relación laboral

2º).- Que el Acuerdo municipal adolece de insuficiente motivación y vulnera el art. 35 de la Ley 39/2015 y ello porque dicho Acuerdo impugnado contiene afirmaciones genéricas sobre el 'interés general' y una remisión indeterminada a supuestos incumplimientos, sin exponer de forma clara, concreta y razonada los hechos y el juicio de valor que justifican la conclusión administrativa, cuando además la motivación es exigible con mayor rigor cuando la decisión limita derechos o intereses legítimos de privados.

3º).- Que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable por lesión de garantías procedimentales, y que ello es así porque se vulnera el derecho de defensa y de la tutela procesal efectiva con infracción del art. 24 de la CE y de los arts. 53 y 82 de la Ley 39/2015, porque estamos ante un Acuerdo que comporta efectos desfavorables para el concesionario, por lo que para su adopción se exige la tramitación previa de un procedimiento que asegure la audiencia real y efectiva del interesado, con posibilidad de alegación y aportación probatoria pertinente, nada de lo cual se ha producido en autos, constituyendo la omisión de ese trámite de audiencia un vicio esencial al aplicarse en el Acuerdo una consecuencia equiparable a una sanción o resolución forzosa de la relación contractual, con el daño irreparable que producen y la total indefensión que crean.

4º).- Que en el acuerdo recurrido se aprecia confusión entre extinción por expiración y resolución por incumplimiento, a la vez que mezcla motivos distintos porque por un lado refiere vencimiento del plazo y por otro refiere la atribución de incumplimientos que justificarían también los pronunciamientos acordados, así como la intervención decidida, y todo ello lo hace sin haber abierto, como procedía un procedimiento sancionador de resolución con garantías legales, lo que vulnera las garantías legales y causa indefensión.

5º).- Que la Administración con el Acuerdo recurrido ha adoptado decisiones que frustran legitimas expectativas en perjuicio del concesionario, sobre todo porque ha mantenido una conducta prolongada de inactividad, silencio o trato que ha creado esas expectativas, sobre todo cuando corresponde a la Administración acreditar de forma fehaciente la existencia de hechos objetivamente reprochables y su conexión temporal con la decisión sin que baste la remisión a informes carentes de concreción, nunca facilitados a esta parte y dictados con posterioridad al Acuerdo impugnado; y por ello dicha parte apelante solicita en el recurso de apelación la práctica de prueba documental que aporta en ese momento para acreditar la falsedad de los incumplimientos reflejados en el informe municipal, nunca facilitado a dicha parte.

6º).- Que se vulnera el principio de proporcionalidad y el principio de ponderación de intereses públicos y privados porque las medidas acordadas (cierre efectivo/abandono y reversiones gratuitas) no guarda proporcionalidad con las conductas imputadas y no resulta la menos gravosa para garantizar la protección del interés público, debiendo la Sala examinar si existen alternativas que compatibilicen la tutela del interés público con la protección de la actividad empresarial. Nada de esto existe en este caso, creando una creciente indefensión a mi mandante.

7º).- Que la sentencia apelada yerra al valorar los elementos probatorios y ello porque da crédito a informes municipales que reflejan diagnósticos técnicos, pero no valoró con la debida intensidad la prueba documental incorporada por la concesionaria que acredita inversiones, pagos realizados, y solicitudes dirigidas al Ayuntamiento para regularizar situación y coordinar obras; porque además es insuficiente la prueba mediante la cual se pretende acreditar por el Ayuntamiento los presuntos incumplimientos denunciados, evidenciando la prueba documental que aporta con su recurso de apelación la falta de incumplimiento de mi mandante y la pasividad y silencio del Ayuntamiento ante sus solicitudes y reclamaciones de información; y porque además la prueba documental aportada y la que se pretende aportar evidencia que la actora para que pudiera ser funcionando con normalidad el camping ha adoptado conductas diligentes para poder continuar con la actividad económica ejercida, como han sido las reparaciones extraordinarias ejecutadas por dicha parte actora cuya ejecución hubiera correspondido al Ayuntamiento.

8º).- Que se vulnera el art. 29 de la LCSP y sus límites por cuanto que la denegación de la prórroga exige una motivación objetiva y proporcional sin que pueda convertirse en una simple maniobra para eludir responsabilidades derivadas de la inactividad administrativa

9º).- Que pese a ser inadmitida por la sentencia apelada, procede la indemnización solicitada por cuanto que en el presente caso la pretensión indemnizatoria no constituye una reclamación autónoma y desvinculada del acto administrativo recurrido, sino que es una consecuencia directa de la resolución de 7 de marzo de 2025 que acuerda la finalización del contrato, más aun de su anulación o impugnación, desde el momento en que dicho Acuerdo genera unos daños y perjuicios que han sido alegados y cuantificados en la demanda, no siendo por ello necesario tener que tramitar un procedimiento administrativo independiente de responsabilidad patrimonial, lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

10º).- Que el informe aportado por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, amén de que dicho informe nunca fue facilitado ni notificado a la parte actora, refleja falsedades sobre supuestos incumplimientos que la parte apelante niega y que está en disposición de desmentir, con la documental aportada y con la prueba documental que acompaña con su recurso de apelación y que pretende incorporar por los tramites del art. 85.3 de la LJCA.

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TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada

El Ayuntamiento de Candeleda en su condición de parte apelada defiende la conformidad a derecho de la sentencia apelada y se opone al recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que no se vulnera el principio de confianza legítima, primero porque no es un derecho absoluto y tiene límites que se pretende rebasar por la parte apelante planteando una suerte de prórroga infinita de su situación y vulnerando la prohibición legal de prorrogar tácitamente el contrato.

2º).- Que la denuncia de insuficiente motivación del Acuerdo es rechazada de forma acertada en la sentencia, sin que los argumentos esgrimidos en esta hayan sido rebatidos en el recurso de apelación que en dicho extremo reitera lo ya expuesto en la demanda.

3º).- Que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho de defensa porque el Acuerdo decide no prorrogar el contrato y en ningún caso resuelve rescindir la adjudicación por incumplimiento, no siendo preceptivo en ese caso el trámite contradictorio.

4º).- Que nada expone la parte recurrente sobre la decisión principal del acuerdo impugnado de no prorrogar el contrato de explotación del Camping municipal, que resulta avalada por la sentencia apelada, y ello seguramente porque carece la actora de argumentos técnicos en los que ampararse. Que el Acuerdo es conforme a derecho porque no ha habido acuerdo expreso entre las partes para proceder a la prórroga del contrato suscrito en 2006 y, por tanto, partiendo de la prohibición legal de que se produzca una prórroga tácita, el Ayuntamiento acordó comunicar su finalización a partir del 30 de junio de 2025.

5º).- Que la decisión de designar una intervención técnica-económica que controle la gestión de la empresa concesionaria desde que se le comunica el Acuerdo de 7/03/2025 hasta su salida efectiva con el fin previsto en el acuerdo impugnado no sólo se fundamenta en los incumplimientos que se reflejan documentalmente en el expediente administrativo aportado a los autos de las obligaciones contraídas por la firma del contrato y por el pliego de condiciones, sin que se fundamenta, principalmente, en el interés público que debe presidir toda actuación de la Administración.

6º).- Que no es cierto que el Acuerdo impugnado confunda extinción del contrato por expiración y resolución por incumplimiento, siendo la propia actora la que pretende crear esa confusión con el fin de acogerse a argumentos técnico-jurídicos no aplicables al caso concreto como la necesidad de la incoación de expedientes sancionadores o de trámites de contradicción que no proceden en el supuesto que nos ocupa; y que por ello no existe desproporción alguna entre la decisión de no prorrogar el contrato y los incumplimientos llevados a cabo por la empresa concesionaria porque éstos no son la causa de aquella.

7º).- En relación con la indemnización solicitada e inadmitida en la instancia, señala además que no procede dicha indemnización porque la decisión impugnada no causa daño desde el momento en que acoge decisiones de obligado cumplimiento por ley y fundamentados en la protección del interés público.

8º).- En relación con la prueba a practicar en la segunda instancia insiste la parte apelada en que dicha parte no ha aportado ningún documento junto a su escrito de contestación a la demanda que pudiera justificar, eventualmente, la aportación de nuevos documentos por parte de la recurrente, por cuanto que el escrito de contestación se fundamenta única y exclusivamente en el contenido del expediente administrativo unido a los autos, de ahí que no sea cierta la afirmación de la apelante de que pretende aportar en la segunda instancia determinados documentos para rebatir el documento aportado con la contestación a la demanda.

9º).- Que el recurso de apelación tiene por objeto rebatir la sentencia impugnada pero no volver a plantear las mismas pretensiones que se plantearon en la demanda, y por ello procede confirmar dicha sentencia al no resultar desvirtuados sus argumentos en el recurso de apelación.

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CUARTO.- Sobre insuficiente motivación del Acuerdo impugnado y la existencia de cierta confusión en sus argumentos.

La parte apelante vuelve en esta segunda instancia a insistir en que el Acuerdo impugnado infringe el art. 35 de la Ley 39/2015 al adolecer de insuficiente motivación porque dicho Acuerdo contiene afirmaciones genéricas sobre el 'interés general' y una remisión indeterminada a supuestos incumplimientos, sin exponer de forma clara, concreta y razonada los hechos y el juicio de valor que justifican la conclusión administrativa. Dicho argumento es rechazado por la parte apelada tal y como hemos reseñado en el apartado 2º del F.D. Tercero de esta sentencia.

Esta misma denuncia ha sido examinada y rechazada en la sentencia apelada argumentando lo siguiente en su F.D. Tercero:

"Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, decir que dicha resolución está perfectamente motivada, no debiendo confundir la falta o insuficiencia de motivación con la motivación concisa. La amplitud de la exposición de la motivación es cuestión distinta de si dicha motivación es o no suficiente (cabe una resolución inmotivada pero extensa y también una breve y perfectamente motivada resolución)".

Dispone el citado precepto que los acuerdos serán motivados con sucinta referencia de hecho y fundamentos de derecho, y en el presente caso, si leemos detenidamente el Acuerdo impugnado hemos de concluir que el mismo no infringe el citado precepto, por cuanto que en sus razonamientos se esgrimen los hechos y razonamientos jurídicos con base en los cuales se adoptan los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva. Podrá o no compartirse dichos hechos y argumentos, podría o no haberse verificado una argumentación más amplia, o más reducida o precisa, y podrá discutirse en su caso que dichos argumentos no son ajustados a derecho, pero en ningún caso no podemos afirmar que el Acuerdo impugnado carezca de la mínima y necesaria motivación exigida en referido precepto, motivo por el cual procede rechazar este primer motivo de impugnación.

La parte apelante también esgrime que se aprecia cierta confusión entre extinción por expiración y resolución por incumplimiento, a la vez que mezcla motivos distintos porque por un lado refiere vencimiento del plazo y por otro refiere la atribución de incumplimientos que justificarían también los pronunciamientos acordados, así como la intervención decidida. Este argumento también es rechazado por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el apartado 6º del F.D. Tercero, que damos por reproducido.

Es cierto que de una lectura rápida y superficial del Acuerdo recurrido parece apreciarse cierta confusión, pero si se lee detenidamente los argumentos de la resolución y se ponen los mismos en relación con los pronunciamientos acordados se comprueba, a juicio de la Sala, de forma clara que los ocho primeros párrafos de dicho Acuerdo van a justificar los pronunciamientos contenidos en los apartados Primero y Segundo del Acuerdo desde el momento en que dichos párrafos se valora la duración del contrato, la posibilidad de prórroga y las condiciones a las que debe sujetarse dicha prórroga tanto según el Pliego de Condiciones del Contrato como según la normativa aplicable, mientras que el resto de los argumentos esgrimidos en los párrafos posteriores tratan de justificar la intervención técnico-económica en la empresa concesionaria acordada en el apartado Tercero de la parte dispositiva. Por lo expuesto, se rechaza esa denuncia de que exista cierta confusión.

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QUINTO.- Sobre la nulidad o anulabilidad del Acuerdo por lesión de garantías procedimentales.

Como segundo motivo de impugnación la parte apelante esgrime frente a la sentencia apelada que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable porque vulnera el derecho de defensa y de la tutela procesal efectiva con infracción del art. 24 de la CE y de los arts. 53 y 82 de la Ley 39/2015, porque en la tramitación seguida para su adopción, pese a conllevar efectos desfavorables para el concesionario, no se ha dado audiencia real y efectiva al interesado, con posibilidad de alegación y aportación probatoria pertinente, constituyendo a su juicio dicha omisión un vicio esencial. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada tal y como hemos reseñado en el apartado 3º del F.D. Tercero, y ello porque en dicho acuerdo tan solo se decide no prorrogar el contrato, no siendo cierto que se rescinda la adjudicación por incumplimiento, de ahí que a su juicio no sea preceptivo en ese caso el trámite de audiencia.

También se refiere la sentencia apelada a esta denuncia que se rechaza en su F.D. Segundo con base en los siguientes argumentos:

"Así respecto a las vulneraciones procedimentales que invoca y la alegación de haber sufrido indefensión, debe decirse que no se aprecia ninguna de las vulneraciones alegadas, ni la vulneración del derecho de defensa ya que la recurrente ha podido en esta vía jurisdiccional alegar y probar cuanto ha tenido a bien, así como proponer cuantos medios probatorios han convenido a su derecho, de manera que ningún sentido tendría declarar la nulidad de la resolución administrativa por este motivo, ya que ello tan sólo supondría decretar la retroacción de actuaciones en el expediente para volver a enjuiciar este caso en las mismas condiciones en las que nos encontramos, lo que constituiría un claro fraude procesal...

Basta examinar el expediente administrativo para concluir que, por un lado, no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni, por otro lado, puede apreciarse indefensión alguna.

Con la alegación de este motivo impugnatorio olvida la recurrente que existe copiosa jurisprudencia, que por conocida omito citar, que estima que no se produce indefensión cuando en vía de recurso administrativo o jurisdiccional no se priva al recurrente de alegar y probar todo lo que hubiera podido ser aducido en el trámite que se afirma omitido".

Considera la Sala que para examinar, valorar y resolver sobre el presente motivo de impugnación hemos de distinguir y tener en cuenta los diferentes pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del Acuerdo impugnado:

-Así, por un lado, en los apartados primero y segundo se resuelve sobre la finalización del contrato de explotación del camping municipal con fecha 30 de junio por agotamiento de la prórroga, señalándose en el párrafo segundo que debe abandonarse las instalaciones con fecha límite el 30.9.2025.

-Y por otro lado, en el apartado tercero se acuerda por el Ayuntamiento una intervención técnico-económica en la empresa concesionaria a los efectos de vigilar la conservación de las instalaciones y reposiciones, justificándose en el Acuerdo dicha intervención en unos supuestos "incumplimientos por el adjudicatario del contrato de las obligaciones contraídas por la firma del contrato y por la asunción del Pliego de Condiciones y de la Memoria-Proyecto, lo que perjudica el interés general que debe garantizar esta Corporación...".

En relación con el primer pronunciamiento, considera la Sala no se vulnera el trámite de audiencia, no se causa indefensión a la parte apelante y no se infringe por tal circunstancia el art. 24 de la CE, ni los arts. 53 y 82 de la Ley 39/2015, y ello es así porque la expiración de la concesión de explotación del camping municipal por vencimiento del plazo y más concretamente por agotamiento de la prórroga vigente, es un Acuerdo que puede adoptar con plena autonomía y soberanía el propio Ayuntamiento, una vez vencido dicho plazo, sin tener que oír y sin necesidad de tener que tener en cuenta eventuales alegaciones de las partes, y ello es así desde el momento en que en el art. III del Pliego de Condiciones, una vez vencido el plazo de vigencia fijado en 15 años el día 30 de junio de 2.021, contempla la posibilidad de que el mismo pueda prorrogarse de común acuerdo dentro de los limites legalmente establecidos, de ahí que tanto el Ayuntamiento como el propio concesionario son totalmente libres para poder tomar la decisión de aceptar la prórroga, de tal modo que si una de las partes no está conforme con esta prórroga el contrato se extinguirá por expiración del tiempo de su vigencia, y es por ello por lo que la Sala considera que en el presente caso y para adoptar ese acuerdo de finalización del contrato por agotamiento de la prórroga vigente, que en el presente caso se adoptó de forma tácita y no expresa, no se precisa legalmente tener que darse audiencia al concesionario. Por ello, en relación con los pronunciamientos contenidos en los apartados Primero y Segundo de la parte dispositiva del Acuerdo recurrido no se incurre en el vicio procedimiento denunciado ni tampoco se han lesionado ni infringido las garantías procedimentales a que se refiere la parte apelante.

Sin embargo, considera la Sala que sí se produce la vulneración de tales garantías en relación con el pronunciamiento contenido en el Apartado 3ª, porque se está acordando una intervención técnico-económica en la empresa concesionaria a los efectos de vigilar la conservación de las instalaciones y reposiciones, justificándose en el Acuerdo dicha intervención en unos supuestos incumplimientos por el adjudicatario del contrato de las obligaciones contraídas por la firma del contrato y por la asunción del Pliego de Condiciones y de la Memoria-Proyecto, cuando dicha intervención no se encuentra prevista expresa y explícitamente en dicho contrato ni en mencionado Pliego y sobre todo porque dicha intervención se basa y se justifica en unos "alegados incumplimientos" que el Ayuntamiento imputa a la empresa concesionaria, sin que esta haya podido decir, alegar, oponer nada en relación con los mismos, lo que evidentemente vulnera el trámite de audiencia y le causa efectiva indefensión, infringiendo por ello el trámite a poder formular alegaciones previsto en el art. 53.1.e) y el trámite de audiencia contemplado en el art.82, ambos de la Ley 39/2015, lo cual causa indefensión formal y material al interesado, motivando ello que deba anularse y dejarse sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado tercero del Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho.

Y considera por otro lado la Sala que el hecho que la parte apelante haya podido recurrir en vía administrativa o en vía jurisdiccional el acuerdo citado ello no subsana los vicios o defectos de los que adolece en dicho extremo el Acuerdo impugnado, ya que por esa vía, bastaría que se recurriera jurisdiccionalmente una resolución administrativa para concluir en todo caso y de forma automática que no se han producido vulneraciones procedimentales con ocasión de la adopción del Acuerdo recurrido. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene por esencial y fundamental finalidad revisar la conformidad o no a derecho la actuación administrativa pero no para complementar o subsanar en vía jurisdiccional los vicios o defectos de fondo y forma de los que adolezcan dichos actos administrativos.

El hecho de que, en ocasiones puntuales, por razones de economía procesal o por razones de justicia material o equidad se haya acordado, sobre todo por no perjudicar aún más al administrado, no retrotraer las actuaciones para evitar mayor dilación y no perjudicar al administrado, ello no significa que deba ser la regla general y menos aun cuando dicho modo de actuar podría beneficiar a la Administración infractora.

Con base en lo anteriormente argumentado, procede anular y dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado Tercero del Acuerdo impugnado y ello no por no ser conforme a derecho.

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SEXTO.- Sobre la finalización por agotamiento de la prórroga vigente.

La parte apelante denuncia de nuevo en esta segunda instancia que el acuerdo en cuanto resuelve sobre dicha finalización no es conforme a derecho porque frustra legitimas expectativas en perjuicio del concesionario al mantener una conducta prolongada de inactividad y silencio, porque no existe hechos objetivamente reprochables al apelante para acordar dicha finalización, porque se vulnera el principio de proporcionalidad y en principio de ponderación de intereses públicos y privados, y porque no se ha valorado correctamente los medios probatorios practicados y sobre todo las obras e inversiones llevadas a cabo por el concesionario. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el apartado cuarto del F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

La sentencia apelada ya examinaba dicha controversia rechazando la misma con base en los siguientes argumentos que se contienen en los FFDD Cuarto y Sexto:

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La Cláusula 2ª de dicho contrato establece sobre la duración del contrato que la misma será de 15 años contados a partir del día 1 de julio de 2006 fecha esta última en la que el adjudicatario dejará libre y a disposición del Ayuntamiento de Candeleda las instalaciones sin necesidad de previo requerimiento.

En el Apartado III del Pliego de Condiciones para la contratación por concurso público de la explotación del Camping municipal de Candeleda (Ávila) se contempla la posibilidad de prórroga del período inicial y no en el contrato suscrito entre las partes (como afirma la recurrente). En dicho Apartado, también se establece expresamente la necesidad de que dicha prórroga sea decidida de común acuerdo entre las partes.

Reza así el referido Apartado III: "El plazo de la concesión queda fijado en 15 años, contados a partir del día siguiente a aquél en el que le sea notificada la adjudicación definitiva por la Corporación y podrá prorrogarse de común acuerdo por períodos iguales o inferiores, sin que pueda rebasar los límites legales establecidos en la legislación de contratos o la que regula el patrimonio de las Administraciones Públicas".

El Pliego de condiciones, en su Apartado III, ya se ha expuesto que sí recoge expresamente la posibilidad de prórroga, pero siempre que se haga de común acuerdo, se respeten los límites legales y se haga de conformidad con la legislación aplicable.

Por tanto, en el contrato suscrito entre las partes no se hace mención expresa a la posibilidad de prórroga, sino sólo en ese citado Apartado III y en las condiciones que constan en el mismo.

En este caso, tal y como reconoce la parte recurrente, no ha existido mutuo acuerdo expreso entre las partes para proceder a la prórroga del contrato suscrito en 2006 y, por tanto y teniendo en cuenta la prohibición legal de que se produzca una prórroga tácita, el Ayuntamiento demandado actuó conforme a derecho al acordar comunicar su finalización a partir del 30 de junio de 2025.

Además de ello, en el Acuerdo impugnado se acuerda que la fecha tope para el abandono de las instalaciones por parte de la recurrente sea el 30 de septiembre de 2025, para darle la posibilidad de que siga con su gestión durante el verano de 2025 pero imponiendo un control técnico y económico de la explotación debido a los incumplimientos en los que habría incurrido dicha recurrente.

En suma, no se acuerda la finalización de la vigencia del contrato por los incumplimientos que se imputan a la sociedad recurrente, sino porque ha vencido el plazo de duración del contrato y el mismo no se prorroga porque el Ayuntamiento demandado y la sociedad recurrente no han llegado a un acuerdo para su prórroga y la Ley prohíbe su prórroga tácita. La decisión de intervenir la gestión de la recurrente durante los meses que restaran de su gestión es la que ha venido motivada por los incumplimientos de la citada recurrente...

SEXTO.- El derogado art. 67.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que era el vigente y aplicable al momento de formalizarse el contrato objeto de este procedimiento, establece: "...al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes".

El vigente art. 29.2 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, establece que: "En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes".

En suma, tanto la normativa vigente al momento de suscribirse el contrato objeto de la presente litis como la actual, ponen de manifiesto que el contrato que nos ocupa no ha sido prorrogado conforme a la Ley, procediendo su terminación y resolución en los términos acordados por unanimidad en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Candeleda el 7 de marzo de 2025>>.

Considera la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos jurídicos esgrimidos en dicha sentencia y que concluyen confirmando que es ajustado a derecho el Acuerdo impugnado en cuanto resuelve la finalización del contrato por agotamiento de la prórroga vigente, motivo por el cual la Sala acepta y da por reproducidos esos argumentos de la sentencia apelada.

Y añade además esta Sala en relación con los concretos argumentos vueltos a esgrimir en esta segunda instancia, que el pronunciamiento de finalización por agotamiento de la prórroga vigente no puede frustrar legitimas expectativas del concesionario y ello:

-Primero, porque estamos ante un contrato de concesión sujeto a un plazo de vigencia de quince años que ya han vencido el 30 de junio de 2.021, y que de conformidad tanto con el contrato firmado y el Pliego de Condiciones aplicable en dicho contrato como del R.D. Leg. 2/2000 por el que se aprueba el TRLCAP, aplicable al contrato de autos por razones temporales, dicho contrato pierda su vigencia a la finalización del plazo de duración.

-Segundo, porque dicho contrato, como resulta del propio Pliego de Condiciones y como de forma acertada nos recuerda la sentencia apelada, puede prorrogarse por acuerdo común de las partes, sin que puedan rebasarse los límites establecidos en la legislación de contratos o la que regula el patrimonio de las administraciones públicas, debiendo dicho acuerdo de prórroga ser expreso y no tácito, como resulta de lo dispuesto tanto en el art. 67.1 del TRLCAP 2/2000, como de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, y en el presente caso resulta evidente que el citado contrato se prorrogó de forma tácita desde el 1.7.2021 hasta el 30.6.2025, pero el Ayuntamiento de Candeleda mediante el Acuerdo impugnado se opone de forma expresa a la prórroga de dicho contrato con posterioridad a dicha fecha de 30.6.2025, lo que significa que si una parte no quiere, en este caso el Ayuntamiento, ya no puede hablar prorroga por faltar el acuerdo o consentimiento de ambas partes, y esta posibilidad contemplada en el Pliego era perfectamente conocida por la adjudicataria, de ahí que no pueda hablarse de frustración de legitimas expectativas a seguir continuando con la explotación del camping.

-Tercero, que no se vulnera el principio de proporcionalidad desde el momento en que en el presente caso el contrato de concesión firmado no solo se mantuvo vigente durante los 15 años de duración previsto, sino incluso otros 4 años más en virtud de prórroga táctica, por lo que no puede hablarse en ningún caso de vulneración de proporcionalidad, y menos aún se pone en riesgo la tutela del interés público por el hecho de que no se acceda desde el Ayuntamiento a una prórroga convenida de la vigencia del citado contrato.

-Y cuarto, el hecho de que afirme la apelante que no existe hechos objetivamente reprochables al concesionario para acordar dicha finalización, lo que no comparte el Ayuntamiento de Candeleda, ello no constituye causa ninguna que impida al Ayuntamiento a la vista del Pliego de Condiciones dar por finalizado el citado contrato; e insiste también la Sala que en orden a este concreto extremo no existe error en la valoración de los medios de prueba obrantes en autos, que se limitan en relación con esta controversia de dar por finalizado el contrato a valorar cuándo se firmó el contrato, cuándo finalizó el plazo de vigencia del mismo y a valorar los requisitos exigidos contractual y legalmente para acceder o no acceder a la prórroga de la vigencia del contrato. Y valorando todos estos extremos, el Ayuntamiento de Candeleda tenía libertad para poder continuar prorrogando la vigencia del contrato o no prorrogarla, de ahí la plena conformidad a derecho del Acuerdo impugnado en relación con los dos pronunciamientos contenidos en los Apartados Primero y Segundo de la parte dispositiva de dicho Acuerdo.

Por lo expuesto y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación, no siendo cierto que se haya vulnerado el art. 29 de la LCSP.

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SEPTIMO.- Sobre la indemnización solicitada: admisibilidad.

La parte apelante, insiste en su recurso de apelación no solo que la pretensión indemnizatoria formulada en el suplico de la demanda es admisible sino que también debe ser estimada y ello porque la pretensión indemnizatoria no constituye una reclamación autónoma y desvinculada del acto administrativo recurrido, sino que es una consecuencia directa de la resolución de 7 de marzo de 2025 que acuerda la finalización del contrato, y porque dicho Acuerdo genera unos daños y perjuicios que han sido alegados y cuantificados en la demanda, no siendo por ello necesario tener que tramitar un procedimiento administrativo independiente de responsabilidad patrimonial, lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. A dicha pretensión se opone la parte apelada por considerar que la decisión impugnada no causa daño desde el momento en que acoge decisiones de obligado cumplimiento por ley.

La sentencia de instancia declara inadmisible dicha pretensión con base en el siguiente argumento que se contiene en el F.D. Séptimo:

"Finalmente, decir que se solicita en la demanda una indemnización por alegados daños y perjuicios que no ha sido solicitada previamente en vía administrativa, no habiéndose agotado frente a dicha pretensión la preceptiva vía administrativa por lo que, dado el carácter revisor de este orden jurisdiccional en relación con la vía administrativa, debe acordarse la inadmisibilidad del recurso frente a la citada pretensión, todo ello de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA".

Debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha pretensión. Y la Sala considera que el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada no es conforme a derecho, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 y 71.1.d), ambos de la LJCA, con ocasión de formular la pretensión de anulación del acto impugnado, también puede la parte actora en el mismo suplico de la demanda formular la pretensión del "reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios que proceda".

En el presente caso, la parte actora reclama como pretensión indemnizatoria el abono de los daños y perjuicios, conforme a lo alegado y cuantificado en la demanda, que le son causados por el Acuerdo impugnado que da por finalizado el contrato, de ahí que debamos considerar que dicha pretensión no es autónoma ni independiente del contrato de autos ni del Acuerdo impugnado, motivo por el cual su formulación es plenamente admisible al amparo de lo dispuesto en el art. 31.2 de la LJCA, de ahí que en este extremo deba estimarse el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y declarar admisible dicha pretensión.

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OCTAVO.- Sobre la indemnización solicitada: examen de fondo.

La parte actora de forma subsidiaria solicita en el suplico de su recurso de apelación reconozca el derecho de la recurrente a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuantificados en 99.875 euros y justificados en el escrito de demanda inicial. Por otro lado, en el suplico de la demanda también se solicitaba que se indemnizase por la expectativa de beneficio dejado de percibir causada a mi representada, calculándose a partir de los datos facilitados en dicha demanda.

En el recurso de apelación se remite a la demanda para justificar y cuantificar dicha pretensión, y así reclama al Ayuntamiento el importe de 99.875 euros en concepto de indemnización "por los daños ya producidos sin perjuicio de los que se puedan producir en caso de cierre efectivo de la actividad"que calcula partiendo del año 2006 en "50.000 euros + 49.875 de intereses de demora acumulados durante 19 años = 99.875 euros".Y añade la parte actora también en su demanda señalando que:

"Asimismo, como ... se ha apuntado, existe un derecho de indemnización por la expectativa de beneficio dejado de percibir causada a mi representada (calculándose a partir de los datos facilitados en el presente escrito en sus puntos 6 y siguientes)".

Y acudiendo a ese punto 6 y siguientes señala que los daños cuya indemnización reclama resultan de los siguientes extremos:

-por la ejecución de medidas coercitivas impuestas por el Ayuntamiento desde el acuerdo impugnado.

-por los gastos fijos que tendría la empresa sin actividad, así gastos de personal, de suministros, de seguros y gastos variados reflejados en la contabilidad empresarial.

-por los ingresos que se dejan de percibir en caso de cierre en la actividad de explotación del camping.

- y por la pérdida de clientela, de imagen comercial y de cuota de mercado.

La Sala no accede a dicha pretensión indemnizatoria por los siguientes argumentos: primero, porque esta Sala ha acordado, confirmando la sentencia apelada, que es conforme a derecho el Acuerdo impugnado cuando resuelve sobre la finalización de la vigencia del contrato por agotamiento de la prórroga vigente; segundo y sobre todo porque los conceptos por los que reclama dicha indemnización se derivan de la finalización del contrato y del cese de la actividad del camping, considerando que esa finalización y cese es plenamente ajustado a derecho, por lo que los eventuales perjuicios por los que reclama no son injustos, no son contrarios a derecho ni ilegítimos sino claramente previstos y previsibles para la parte actora, de producirse, desde el momento en que el contrato de autos tenía una vigencia temporal y que la actora era plenamente conocedora que finalizado dicho contrato no podía seguir prestando dicha actividad de camping; tercero, porque en ningún momento se ha acreditado en el presente procedimiento que el Ayuntamiento impusiera a la apelante como concesionaria la obligación de tener que realizar determinadas medidas u obras no contempladas en el contrato ni en el Pliego de condiciones que rige dicho contrato; y cuarto, porque no procede indemnización por la expectativa de beneficio dejado de percibir porque como hemos razonado en esta sentencia no se ha frustrado por el Acuerdo impugnado "legitima expectativas en perjuicio del concesionario".

Por lo expuesto, procede desestimar mencionadas pretensiones indemnizatoria.

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ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse estimado parcialmente tanto el presente recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Sala acuerda, en aplicación del art. 139. 1 y 2 de la LJCA, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en esta segunda instancia, como consecuencia de haberse estimado parcialmente tanto el presente recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.

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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

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Fallo

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1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 134/2025 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fuente Helechas Casas Rurales, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 120/2025, reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se dicta nueva sentencia en virtud de la cual, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora con los siguientes pronunciamientos:

2.1º).- Se declaran conformes y ajustados a derecho los pronunciamientos contenidos en los Apartados Primero y Segundo de la parte dispositiva del Acuerdo impugnado de fecha 7 de marzo de 2.025, confirmándose en estos extremos la sentencia apelada,

2.2º).- Revocando la sentencia apelada:

-Se anula por no ser conforme a derecho el pronunciamiento contenido en el Apartado Tercero de la parte dispositiva del citado Acuerdo impugnado, que por tal motivo se deja sin efecto.

-Se deja sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad en relación con la solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte actora, hoy apelante, declarándose admisible dicha pretensión según lo anteriormente argumentado.

-Se desestima mencionada indemnización de conformidad con lo razonado en la presente sentencia.

-Se desestiman el resto de las pretensiones formuladas tanto en el suplico del recurso de apelación como en el suplico del recurso de la demanda.

-Y se revoca el pronunciamiento de imposición de costas contenido en la sentencia apelada, acordándose por esta Sala que no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.

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Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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