Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 768/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100354

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3509

Núm. Roj: STSJ M 3509:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0042904

Procedimiento Ordinario 768/2023

Demandante:D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 335/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la villa de Madrid, a 10 de Marzo de 2025.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso arriba referenciado, interpuesto entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- Benito, representado por DÑA. BELÉN AROCA y asistido por DÑA. ANE ORMAETXE como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de migraciones del ministerio del interior, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 17 de Julio de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la " la vía de hecho consistente en la no asignación de plaza de acogida en el Programa Nacional de Protección Internacional y falta de actuación ante la situación de emergencia en la que se encuentran los recurrentes por parte delMINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL-Secretaría de Estado de Migraciones".

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 11 de Diciembre de 2024 y contestada el 7 de Febrero de 2025.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "se tenga por formulada demanda contra la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho, consistente en impedir el acceso a una plaza de acogida en el Programa Nacional de Protección Internacional y, previos los trámites procesales de ley, se dicte Sentencia por la que se acuerde la estimación de ésta, se condene a la Administración a la cesación de dicha situación, declarando haber lugar al acceso de mi representado, de manera inmediata, a una plaza en el Programa Nacional de Protección Internacional, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó en auto de fecha de 12 de Febrero de 2025 recibir el presente proceso a prueba, disponiéndose que se admitían las pruebas propuestas consistente en documentales aportadas.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo de 2025, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Como antes se ha dicho se identifica el objeto de las presentes actuaciones como una vía de hecho. La referida vía de hecho se produciría, según se identifica en el escrito de interposición, en que no se ha respondido a su solicitud de plaza en el Programa Nacional de Protección Internacional.

1.2º.- La demanda.La demanda sostiene que el actor nacional sudanés que entró en España saltando la valla de Ceuta el 3 de febrero de 2022. Solicita entonces protección internacional (asilo) en Ceuta y es documentado con la "tarjeta blanca", acreditativa de su condición de solicitante de asilo. Benito decide ir a Francia por contar con apoyo familia allí, y no disponer ningún apoyo social o familiar en España, siendo que en España se le ha concedido

Afirma que se encuentra en situación de sinhogarismo y que el mismo está en una situación extrema de vulnerabilidad social tanto por su situación en España como por la situación de su país, motivo por el que se procedió primero a solicitar una plaza a la Cruz Roja, que respondió vía email y después a requerir a la administración para que le facilitara plaza, cuestión que no se ha llevado a cabo incurriendo por parte de la administración en la actuación que aquí se impugna y se califica como vía de hecho.

Insiste en ello cuandoa firma que la Cruz Roja respondió vía correo electrónico, con una fórmula estereotipada, sin referirse al caso en concreto de D. Benito, sin motivar, ni dar opción, por tanto, a recurrir tal decisión, dejando por ello en completa indefensión a esta parte, convirtiendo la actuación de la Administración en una vía de hecho que vulnera, por un lado, la Directiva 2013/33/UE, la Ley de Asilo y el Reglamento del Sistema de Acogida y, por otro, el artículo 15 de la Constitución Española (CE) por el que se regula el derecho a la vida y la integridad física, únicamente impugnable ante los tribunales. Considera que no hay tan siquiera expediente administrativo en el presente supuesto y alega jurisprudencia de esta misma sala y sección para sostener su pretensión, remarcando que el mismo cumple todos los requisitos, por lo que no cabe entender la denegación más que como un acto arbitrario e injustificado y señala que no puede aplicarse una sanción de privación de las condiciones materiales de vida para el beneficiario del asilo.

1.3º.- La contestación de la administración.Alega el abogado del Estado la necesaria inadmisión del recurso por no haberse respetado los plazos, pues la supuesta supuesta vía de hecho se produjo el 19 de junio de 2023 y al día siguiente el interesado presentó un requerimiento. No consta que se hayan respetado los plazos indicados, por lo que procede la INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO conforme al art. 69 e) LJCA.

Tras ello sostiene que no hay vía de hecho en el presente supuesto y que no puede aplicarse el concepto que se ha elaborado doctrinal y jurisprudencialmente en este supuesto y porque lo que se está impugnando es una mera comunicación, lo que debe llevar en todo caso a la inadmisión de los presentes supuestos.

En relación al fondo, señala que El interesado está acogido en el centro de migraciones según se le indicó, como consta en

el expediente y conforme a la normativa que se cita, finalizando su estancia, siempre y cuando las disponibilidades presupuestarias lo permitan, el día 03/08/2025. Además de eso el interesado quiere participar en un programa gestionado por Cruz Roja durante el día, pero carece de derecho subjetivo al mismo. Hay diversos programas de Cruz Roja, las CCAA y las entidades locales, algunos de ellos financiados por el Estado; pero, insistimos, el recurrente no tiene un derecho subjetivo a participar en un programa determinado. Tales programas están limitados al cumplimiento de ciertos requisitos y disponibilidades presupuestarias y eseñalando que no se ha incumplido en ningún caso el itinerario de servicios sociales.

1.4º.- Las conclusiones.Son reiterativas, señalando la parte demandante su disconformidad con que se argumente la inadmisibilidad del asilo.

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

Consta en el expediente administrativo:

I.- La solicitud y la admisión de la solicitud de asilo del hoy demandante en fecha de 18/3/2022.

II.- Consta, igualmente, la entrevista personal al hoy demandante en la que relata el viaje y los motivos que le impulsan al traslado hasta España, aportando igualmente el informe psicológico que se le hace en el CETI.

III.- Consta, igualmente, el informe favorable al estatuto de refugiado y su concesión po resolución de 1 de Marzo de 2023.

IV.- Consta, igualmente, otros datos relacionados con el asilo, así como la instrucción que regula el acogimiento y el acceso a los programas de asilo.

V.- En fecha de 19 de Junio de 2023 se requiere a la Cruz Roja para ocupar plaza en algún programa de integración.

VI.- En fecha 20 de junio de 2023, D. Benito presentó un Requerimientoformal ante el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, la Secretaría de Estado de Migraciones y a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, solicitando el cese de la vulneración de sus derechosfundamentales y la asignación de una plaza en el Programa Nacional de Protección Internacional.

TERCERO.- Sobre la extemporaneidad del recurso.

3.1º.-Alega la administración la extemporaneidad del recurso porque no se habrían respetado los plazos que se establece en el art. 46.3 LJCA que dice "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".

3.2º.-La realidad es que la STS 1195/2021, de 1 de Octubre (rec. 2374/2020) dice que "Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA .

A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [ ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 ].

Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.

Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.

III. Posibilidad de ejercitar la acción mientras persista la vía de hecho.

Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.

Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.

Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.

Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.

Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado.

IV.Consideraciones complementarias.

En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio ,tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA ,referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:

"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución ,en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-,no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA ,con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

(...)"

Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020 ), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020 )y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020 ).

La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA .

La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica " Actividad administrativa impugnable", aunque lo hace de diferente manera, estableciendo procedimientos distintos en uno y otro caso.

Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.

En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA .

Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013 ),dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.

V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello".

3.3º.-Por tanto los plazos que tiene la demandante son los señalados en la ley, aunque puede reiterar los requerimientos en tanto que la situación se mantenga. Aquí no se ha planteado el recurso jurisdiccional en el plazo de diez días, sino en uno superior, por lo que no se cumplirían los plazos señalados para la interposición de dicho recurso.

CUARTO.- Sobre la vía de hecho.

4.1º.-En cualquier caso, reiteramos igualmente nuestro criterio señalado en un caso muy similar en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 944/2024, de 7 de Noviembre (Rec. 769/2023) que señala "Cabe reseñar que ya en la pieza de medidas cautelares dictamos Auto de fecha 1 de julio de 2024 en el que señalamos que "que sobre tales antecedentes fácticos no pueda establecerse la existencia de una actuación material por parte de la Administración que sea constitutiva de una vía de hecho y no solo porque la denegación se pueda enmarcar dentro del supuesto de desestimación por silencio sino porque, además, se ha seguido el procedimiento establecido obteniendo tanto la protección internacional como la protección subsidiaria, siendo que los efectos de esta última los que han sido denegados presuntamente pero que, en ningún caso, llega a constituir una vía de hecho en los términos doctrinales arriba reflejados".

Dicho criterio se debe seguir manteniendo pues no existen ni se han traído al procedimiento elementos que hagan variar nuestra decisión por lo que la inexistencia de vía de hecho determina que si el recurrentes estima que tiene derecho al acceso a una plaza de acogida en el Programa Nacional de Protección Internacional deberá ejercitar cuantas acciones crea estar asistido contra la desestimación presunta de su solicitud".

4.2º.-Resulta evidente que aquí no hay vía de hecho que es una cuestión diferente del silencio adminsitrativo. Lo que plantea el demandante sería una vía de hecho negativa o por omisión, lo que ya de por si encuentra mal acomodo en el propio concepto de vía de hecho del art. 30 LJCA. Lo que realmente se produce ante una conducta omisiva no sería nunca una vía de hecho, sino una inactividad material conforme a los requisitos del art. 29.1 LJCA, que es diferente y con elementos de análisis distintos y no homogéneos respecto del objeto.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede inadmitir el recurso contencioso administrativo ( art. 69.e y 69.c LJCA) .

5.2º.-No procede imponer costas al no existir respuesta a los requerimientos del demandante, lo que genera una situaicón de duda que genera este proceso.

5.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- DECLARAMOS la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo.

2º.- No se imponen costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0768-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0768-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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