Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0018436
Procedimiento Ordinario 705/2025 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Oscar
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 276/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 705/2025, promovido por el procurador de los tribunales don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de DON Oscar, contra la resolución, de 26 de febrero de 2025, de la Secretaria de Estado de Migraciones que desestima los recursos de alzada presentados contra las resoluciones, de 11 de octubre de 2024, del Director General de Gestión Migratoria (PD la Subdirectora General de Inmigración y Movilidad Internacional), que deniegan al recurrente solicitud de autorización de residencial inicial para emprendedores y a su esposa doña Encarnacion y a su hijo menor Andrés autorizaciones de residencial inicial para familiares de emprendedores, presentadas la primera el 29 de agosto de 2024 y las últimas el 30 de agosto de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO:El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, admitiéndose a continuación a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se conceda al actor y a su mujer e hijo las autorizaciones solicitadas.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos, su resultado obra en autos. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Turquía, impugna las resoluciones recurridas arriba expuestas que le deniegan su solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores y a su esposa e hijo menor de ambos arriba también reseñados, nacionales igualmente de Turquía, solicitudes de autorización de residencia inicial para familiares de emprendedores.
La resolución denegando la solicitud del recurrente razona: "Por no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la Administración General del Estado ( artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre )".
Las resoluciones de sus familiares se deniegan sus solicitudes por el mismo motivo de haber sido denegada la autorización de residencia del titular que otorga el derecho al familiar.
La resolución que desestima los recursos de alzada razona en lo que interesa al caso:
"CUARTO.- El recurrente en su escrito de recurso alega que los documentos solicitados en el requerimiento, o bien ya constaban en el expediente o no era aplicable a este expediente, por lo que no debe computarse en el cómputo de los plazos administrativos. En primer lugar, alega que su autorización debe ser concedida por silencio administrativo, ya que desde el día 29 de agosto de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2024 ya habían transcurrido más de 20 días hábiles. La Administración le informó que se suspendía el plazo para resolver por solicitar informe, pero no le ha notificado que día se había solicitado el informe ni el día que se había reanudado el plazo de suspensión, ni el propio informe. Continúa alegando la falta de motivación de la resolución, no pudiendo limitarse a expresar la decisión adoptada, ya que ni siquiera se lo han notificado. Adjunta numerosa documentación, entre la que figura su pasaporte verde de Turquía, que solo se conceden a empresarios turcos que superan la cantidad de 1.000.000€ ingresos anuales, la marca está registrada, contrato con un cliente, facturas de compra de material, vehículo y alquiler de local. Se ha aportado información de la financiación, la solvencia de la actividad del empresario y su patrocinador Pegai quien adelanta pagos a proveedores, teniendo patrimonio de sobra en su país de origen para cubrir cualquier incidencia requerida. En virtud de todo lo expuesto, solicita se conceda su autorización y las de sus familiares.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de la estimación por silencio positivo, el artículo 76.1 de la Ley 14/2013 establece: "El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo".
Respecto al cómputo de plazos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la antes citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :
"2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. [...]
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo."
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 letras a ) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el plazo máximo para resolver un procedimiento se puede suspender cuando deban requerirse documentos por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado así como cuando deban solicitarse informes preceptivos por el que medie entre su petición hasta su recepción, por un plazo máximo de tres meses.
El 12 de septiembre de 2024 se puso a disposición del interesado en la sede electrónica una nota informativa, leída el mismo día, informándole de que se había solicitado el citado informe preceptivo y la suspensión del plazo máximo para resolver durante el tiempo que transcurra entre la petición y la recepción del informe, sin poder exceder de los tres meses previstos en el artículo 22.1 d) de la ley 39/2015, de 1 de octubre . Dicha nota dice textualmente: "En la fecha de esta notificación se ha solicitado el informe preceptivo a ENISA ( art. 70.1 de la Ley 14/2013 ) al constar que usted ha subido la documentación necesaria para la emisión de dicho informe a la página web de ENISA (WWW.ENISA.ES)". En relación con el plazo máximo para evacuar el informe preceptivo, debe advertirse que el plazo para la emisión de los informes, tanto en la Ley especial, en este caso, el artículo 70.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , como en la Ley general, en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es de diez días. Cuestión distinta es la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos, regulada en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en cuyo apartado 1, letra c) permite suspender el procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos, por el tiempo que medie entre su petición hasta su recepción, añadiendo: "Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".
En virtud de lo anterior y en relación con la suspensión de plazos y el informe preceptivo solicitado a ENISA, previsto en el artículo 70.1 de la Ley 14/2013 , se comprueba que el plazo para dictar resolución desde la presentación de la solicitud en fecha 29 de agosto de 2024, estuvo suspendido entre el 12 de septiembre de 2024, fecha en que se efectuó el requerimiento, y el 18 de septiembre de 2024, en que el interesado aporta la documentación; y también, solapándose en el tiempo, entre el 12 de septiembre de 2024, fecha de petición del referido informe preceptivo, y el 10 de octubre de 2024, fecha en que dicta el informe ENISA, como se ha hecho constar en el Antecedente Segundo, por lo que la resolución dictada el 11 de octubre de 2024, notificada el 14 de octubre de 2024, se ha realizado dentro del plazo máximo legal establecido de 20 días hábiles y por tanto no se ha producido en este caso el silencioadministrativo positivo.
Por otra parte, examinada la documentación aportada en la solicitud, ENISA, solicitado de oficio por la UGE -CE, ha realizado la valoración pertinente del proyecto presentado por D. Oscar. ENISA emitió un informe desfavorable sobre el carácter innovador y de especial interés económico para España de la actividad emprendedora del solicitante el 10 de octubre de 2024, por no cumplir con los requisitos de innovación ni de escalabilidad recogidos en la instrucción DGM 1/2023 sobre los aspectos prácticos de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Concretamente ha obtenido la siguiente valoración:
"INNOVACIÓN
Grado de innovación: Reducido.
ESCALABILIDAD
Grado de atractivo del mercado: No es atractivo.
Fase de vida del proyecto: Green Field.
Modelo de Negocio: Muy escalable.
Competencia: Elevada.
Equipo directivo: No es adecuado.
Socios: Nula.
Proveedores: Relevantes pero no críticos.
Clientes: No tiene."
El Plan de negocios presentado con la solicitud fue analizado por el órgano competente para emitir el informe, no aportando nuevos elementos probatorios que desvirtúen las conclusiones del mismo.
En consecuencia, la resolución denegatoria de la autorización de residencia inicial para emprendedores resulta ajustada a derecho, dado que ha sido dictada en base a la no obtención del informe preceptivo que la propia norma exige que sea favorable como requisito inexcusable para que pueda ser concedida la autorización, tal y como señala el artículo 70 de la Ley 14/2013 , citado en la resolución recurrida como fundamento jurídico de la denegación, informe que el recurrente en el momento del recurso no conoce, dado que se ha intentado su notificación, constando rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica el 11 de octubre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 21 de octubre de 2024, si bien fue leído con posterioridad el 10 de noviembre de 2024.
Por otra parte, debe advertirse que la Ley 14/2013 no es la única vía para obtener un permiso de residencia, pudiendo acceder a las vías de tramitación de autorización de residencia y trabajo previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su Reglamento de desarrollo el Real Decreto 557/2011.
Por último, cabe advertir, en cuanto a los familiares de D. Oscar, que trayendo causa sus solicitudes de la condición de emprendedor del citado, no podrían prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al mismo, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , las autorizaciones de los familiares están vinculadas a la del titular con el que se reúnen o acompañan.
QUINTO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución alegada por el recurrente, el Tribunal Supremo ha declarado que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa" ( STS 1819/2018, de 19 de diciembre, recurso n.º 2942/2018 ).
Así, se comprueba que la resolución recurrida indica los motivos determinantes de la denegación de la autorización solicitada, así como la normativa en que se apoya tal decisión, por lo que se cumple el deber de motivar, facilitando con ello los suficientes elementos de juicio para permitir conocer al interesado la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la comparta), y proporcionándole, de esta manera, los fundamentos para articular su defensa, y así lo revela el hecho de que se cuestione tal decisión mediante la interposición del recurso de alzada, sin que se haya generado, por tanto, indefensión.
SEXTO.- En virtud de lo indicado en los anteriores Fundamentos, no habiendo los recurrentes aportado pruebas ni formulado alegaciones que desvirtúen los fundamentos de las resoluciones recurridas, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar las mencionadas resoluciones.".
SEGUNDO.-En la demanda se muestra, en esencia, la disconformidad con el informe emitido por ENISA y con la resolución que deniega el recurso de alzada. Se recalca que los dos criterios impuestos por la ley son muy ambiguos y dejan mucha discrecionalidad a la administración a la hora de analizar cada proyecto. En primer lugar, es necesario indicar que la ley no impone la aplicación simultánea de ambos criterios. Es decir, un proyecto puede ser innovador o representar un interés especial para la economía española. El proyecto de don Oscar puede ayudar a la creación de puestos de trabajo en España, por lo tanto se puede considerar perfectamente un proyecto de especial interés
El negocio actual de don Oscar en Turquía está generando más de un millón de dólares en ingresos anuales a través de sus contratos existentes con clientes. Una empresa que ya tiene beneficios en su país de origen tiene mucha más probabilidad de ganar dinero y obtener beneficios en España. Eso significará que su negocio crecerá en España y que contratará a gente española.
En segundo lugar, la tabla del informe negativo emitido por ENISA no refleja la realidad. El negocio presentado con la solicitud es de especial interés para la economía española, aunque no sea muy innovador. La ley exige innovación y/o especial interés, pero no los dos criterios de manera cumulativa. La tabla dice que el mercado no es atractivo. No se sabe cuál es el criterio que avala esta afirmación, ya que hoy en día existe mucho interés por los productos de cuero, sobre todo en el segmento de lujo. Con la entrada de las redes sociales, han aparecido otros canales de venta, como la venta online de este tipo de productos
La tabla indica que la empresa tiene proveedores no críticos y no tiene clientes. Esta afirmación no es correcta. En el negocio PEGAI es el principal cliente de 1978 DIRECCION000 y existe un constante flujo de pedidos realizados desde dicha empresa.
La empresa está ubicada en el corazón del negocio, en DIRECCION001 (Cádiz), se trata de una empresa de gestión de pedidos. En lugar de fabricar la piel directamente, muchas veces se delega esta fabricación a otras empresas. Muchas empresas de la zona pueden beneficiarse de este negocio. Decir que no hay proveedores críticos es una opinión subjetiva de ENISA. La empresa se centra en el mercado del cuero de lujo, lo que la diferencia de otras empresas del sector.
En tercer lugar, señala la parte que la Ley de Emprendedores y la Instrucción DGM 1/2023 sobre los aspectos prácticos de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo que se refiere a las solicitudes de autorizaciones de residencia para emprendedores, no establecen criterios concretos para los solicitantes de dicho permiso. Los dos criterios, innovación y ser de especial interés para la economía española, son muy abstractos.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de la actuación recurrida.
TERCERO.-El artículo 61.1.b) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) emprendedores.
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 70 señala:
"1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión".
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE".
CUARTO.-En el presente caso, se solicita autorización para una actividad emprendedora que de acuerdo con el artículo 70 .1 de la Ley 14/2013 exige que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por el ENISA, que tiene por ello un carácter vinculante. En el expediente instado a iniciativa del actor, como se razona ampliamente en la última resolución, ese informe de dicho órgano es desfavorable y conlleva legalmente la denegación de la autorización. Informe que se adjuntó con esa primera resolución y suficientemente motivado como se incide en la resolución del recurso de alzada.
La parte, como se ha expuesto en la demanda, ataca los particulares de ese informe desfavorable que se reproducen en el último acto, es decir, está motivado, pero, se reitera, tal recoge el artículo 70.1 de la Ley, el mismo es vinculante para la administración, por lo que la actuación recurrida se ajusta plenamente a derecho, en estos términos debatidos, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Oscar, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0705-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0705-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, admitiéndose a continuación a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se conceda al actor y a su mujer e hijo las autorizaciones solicitadas.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos, su resultado obra en autos. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Turquía, impugna las resoluciones recurridas arriba expuestas que le deniegan su solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores y a su esposa e hijo menor de ambos arriba también reseñados, nacionales igualmente de Turquía, solicitudes de autorización de residencia inicial para familiares de emprendedores.
La resolución denegando la solicitud del recurrente razona: "Por no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la Administración General del Estado ( artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre )".
Las resoluciones de sus familiares se deniegan sus solicitudes por el mismo motivo de haber sido denegada la autorización de residencia del titular que otorga el derecho al familiar.
La resolución que desestima los recursos de alzada razona en lo que interesa al caso:
"CUARTO.- El recurrente en su escrito de recurso alega que los documentos solicitados en el requerimiento, o bien ya constaban en el expediente o no era aplicable a este expediente, por lo que no debe computarse en el cómputo de los plazos administrativos. En primer lugar, alega que su autorización debe ser concedida por silencio administrativo, ya que desde el día 29 de agosto de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2024 ya habían transcurrido más de 20 días hábiles. La Administración le informó que se suspendía el plazo para resolver por solicitar informe, pero no le ha notificado que día se había solicitado el informe ni el día que se había reanudado el plazo de suspensión, ni el propio informe. Continúa alegando la falta de motivación de la resolución, no pudiendo limitarse a expresar la decisión adoptada, ya que ni siquiera se lo han notificado. Adjunta numerosa documentación, entre la que figura su pasaporte verde de Turquía, que solo se conceden a empresarios turcos que superan la cantidad de 1.000.000€ ingresos anuales, la marca está registrada, contrato con un cliente, facturas de compra de material, vehículo y alquiler de local. Se ha aportado información de la financiación, la solvencia de la actividad del empresario y su patrocinador Pegai quien adelanta pagos a proveedores, teniendo patrimonio de sobra en su país de origen para cubrir cualquier incidencia requerida. En virtud de todo lo expuesto, solicita se conceda su autorización y las de sus familiares.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de la estimación por silencio positivo, el artículo 76.1 de la Ley 14/2013 establece: "El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo".
Respecto al cómputo de plazos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la antes citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :
"2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. [...]
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo."
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 letras a ) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el plazo máximo para resolver un procedimiento se puede suspender cuando deban requerirse documentos por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado así como cuando deban solicitarse informes preceptivos por el que medie entre su petición hasta su recepción, por un plazo máximo de tres meses.
El 12 de septiembre de 2024 se puso a disposición del interesado en la sede electrónica una nota informativa, leída el mismo día, informándole de que se había solicitado el citado informe preceptivo y la suspensión del plazo máximo para resolver durante el tiempo que transcurra entre la petición y la recepción del informe, sin poder exceder de los tres meses previstos en el artículo 22.1 d) de la ley 39/2015, de 1 de octubre . Dicha nota dice textualmente: "En la fecha de esta notificación se ha solicitado el informe preceptivo a ENISA ( art. 70.1 de la Ley 14/2013 ) al constar que usted ha subido la documentación necesaria para la emisión de dicho informe a la página web de ENISA (WWW.ENISA.ES)". En relación con el plazo máximo para evacuar el informe preceptivo, debe advertirse que el plazo para la emisión de los informes, tanto en la Ley especial, en este caso, el artículo 70.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , como en la Ley general, en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es de diez días. Cuestión distinta es la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos, regulada en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en cuyo apartado 1, letra c) permite suspender el procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos, por el tiempo que medie entre su petición hasta su recepción, añadiendo: "Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".
En virtud de lo anterior y en relación con la suspensión de plazos y el informe preceptivo solicitado a ENISA, previsto en el artículo 70.1 de la Ley 14/2013 , se comprueba que el plazo para dictar resolución desde la presentación de la solicitud en fecha 29 de agosto de 2024, estuvo suspendido entre el 12 de septiembre de 2024, fecha en que se efectuó el requerimiento, y el 18 de septiembre de 2024, en que el interesado aporta la documentación; y también, solapándose en el tiempo, entre el 12 de septiembre de 2024, fecha de petición del referido informe preceptivo, y el 10 de octubre de 2024, fecha en que dicta el informe ENISA, como se ha hecho constar en el Antecedente Segundo, por lo que la resolución dictada el 11 de octubre de 2024, notificada el 14 de octubre de 2024, se ha realizado dentro del plazo máximo legal establecido de 20 días hábiles y por tanto no se ha producido en este caso el silencioadministrativo positivo.
Por otra parte, examinada la documentación aportada en la solicitud, ENISA, solicitado de oficio por la UGE -CE, ha realizado la valoración pertinente del proyecto presentado por D. Oscar. ENISA emitió un informe desfavorable sobre el carácter innovador y de especial interés económico para España de la actividad emprendedora del solicitante el 10 de octubre de 2024, por no cumplir con los requisitos de innovación ni de escalabilidad recogidos en la instrucción DGM 1/2023 sobre los aspectos prácticos de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Concretamente ha obtenido la siguiente valoración:
"INNOVACIÓN
Grado de innovación: Reducido.
ESCALABILIDAD
Grado de atractivo del mercado: No es atractivo.
Fase de vida del proyecto: Green Field.
Modelo de Negocio: Muy escalable.
Competencia: Elevada.
Equipo directivo: No es adecuado.
Socios: Nula.
Proveedores: Relevantes pero no críticos.
Clientes: No tiene."
El Plan de negocios presentado con la solicitud fue analizado por el órgano competente para emitir el informe, no aportando nuevos elementos probatorios que desvirtúen las conclusiones del mismo.
En consecuencia, la resolución denegatoria de la autorización de residencia inicial para emprendedores resulta ajustada a derecho, dado que ha sido dictada en base a la no obtención del informe preceptivo que la propia norma exige que sea favorable como requisito inexcusable para que pueda ser concedida la autorización, tal y como señala el artículo 70 de la Ley 14/2013 , citado en la resolución recurrida como fundamento jurídico de la denegación, informe que el recurrente en el momento del recurso no conoce, dado que se ha intentado su notificación, constando rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica el 11 de octubre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 21 de octubre de 2024, si bien fue leído con posterioridad el 10 de noviembre de 2024.
Por otra parte, debe advertirse que la Ley 14/2013 no es la única vía para obtener un permiso de residencia, pudiendo acceder a las vías de tramitación de autorización de residencia y trabajo previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su Reglamento de desarrollo el Real Decreto 557/2011.
Por último, cabe advertir, en cuanto a los familiares de D. Oscar, que trayendo causa sus solicitudes de la condición de emprendedor del citado, no podrían prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al mismo, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , las autorizaciones de los familiares están vinculadas a la del titular con el que se reúnen o acompañan.
QUINTO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución alegada por el recurrente, el Tribunal Supremo ha declarado que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa" ( STS 1819/2018, de 19 de diciembre, recurso n.º 2942/2018 ).
Así, se comprueba que la resolución recurrida indica los motivos determinantes de la denegación de la autorización solicitada, así como la normativa en que se apoya tal decisión, por lo que se cumple el deber de motivar, facilitando con ello los suficientes elementos de juicio para permitir conocer al interesado la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la comparta), y proporcionándole, de esta manera, los fundamentos para articular su defensa, y así lo revela el hecho de que se cuestione tal decisión mediante la interposición del recurso de alzada, sin que se haya generado, por tanto, indefensión.
SEXTO.- En virtud de lo indicado en los anteriores Fundamentos, no habiendo los recurrentes aportado pruebas ni formulado alegaciones que desvirtúen los fundamentos de las resoluciones recurridas, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar las mencionadas resoluciones.".
SEGUNDO.-En la demanda se muestra, en esencia, la disconformidad con el informe emitido por ENISA y con la resolución que deniega el recurso de alzada. Se recalca que los dos criterios impuestos por la ley son muy ambiguos y dejan mucha discrecionalidad a la administración a la hora de analizar cada proyecto. En primer lugar, es necesario indicar que la ley no impone la aplicación simultánea de ambos criterios. Es decir, un proyecto puede ser innovador o representar un interés especial para la economía española. El proyecto de don Oscar puede ayudar a la creación de puestos de trabajo en España, por lo tanto se puede considerar perfectamente un proyecto de especial interés
El negocio actual de don Oscar en Turquía está generando más de un millón de dólares en ingresos anuales a través de sus contratos existentes con clientes. Una empresa que ya tiene beneficios en su país de origen tiene mucha más probabilidad de ganar dinero y obtener beneficios en España. Eso significará que su negocio crecerá en España y que contratará a gente española.
En segundo lugar, la tabla del informe negativo emitido por ENISA no refleja la realidad. El negocio presentado con la solicitud es de especial interés para la economía española, aunque no sea muy innovador. La ley exige innovación y/o especial interés, pero no los dos criterios de manera cumulativa. La tabla dice que el mercado no es atractivo. No se sabe cuál es el criterio que avala esta afirmación, ya que hoy en día existe mucho interés por los productos de cuero, sobre todo en el segmento de lujo. Con la entrada de las redes sociales, han aparecido otros canales de venta, como la venta online de este tipo de productos
La tabla indica que la empresa tiene proveedores no críticos y no tiene clientes. Esta afirmación no es correcta. En el negocio PEGAI es el principal cliente de 1978 DIRECCION000 y existe un constante flujo de pedidos realizados desde dicha empresa.
La empresa está ubicada en el corazón del negocio, en DIRECCION001 (Cádiz), se trata de una empresa de gestión de pedidos. En lugar de fabricar la piel directamente, muchas veces se delega esta fabricación a otras empresas. Muchas empresas de la zona pueden beneficiarse de este negocio. Decir que no hay proveedores críticos es una opinión subjetiva de ENISA. La empresa se centra en el mercado del cuero de lujo, lo que la diferencia de otras empresas del sector.
En tercer lugar, señala la parte que la Ley de Emprendedores y la Instrucción DGM 1/2023 sobre los aspectos prácticos de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo que se refiere a las solicitudes de autorizaciones de residencia para emprendedores, no establecen criterios concretos para los solicitantes de dicho permiso. Los dos criterios, innovación y ser de especial interés para la economía española, son muy abstractos.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de la actuación recurrida.
TERCERO.-El artículo 61.1.b) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) emprendedores.
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 70 señala:
"1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión".
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE".
CUARTO.-En el presente caso, se solicita autorización para una actividad emprendedora que de acuerdo con el artículo 70 .1 de la Ley 14/2013 exige que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por el ENISA, que tiene por ello un carácter vinculante. En el expediente instado a iniciativa del actor, como se razona ampliamente en la última resolución, ese informe de dicho órgano es desfavorable y conlleva legalmente la denegación de la autorización. Informe que se adjuntó con esa primera resolución y suficientemente motivado como se incide en la resolución del recurso de alzada.
La parte, como se ha expuesto en la demanda, ataca los particulares de ese informe desfavorable que se reproducen en el último acto, es decir, está motivado, pero, se reitera, tal recoge el artículo 70.1 de la Ley, el mismo es vinculante para la administración, por lo que la actuación recurrida se ajusta plenamente a derecho, en estos términos debatidos, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Oscar, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0705-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0705-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Turquía, impugna las resoluciones recurridas arriba expuestas que le deniegan su solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores y a su esposa e hijo menor de ambos arriba también reseñados, nacionales igualmente de Turquía, solicitudes de autorización de residencia inicial para familiares de emprendedores.
La resolución denegando la solicitud del recurrente razona: "Por no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la Administración General del Estado ( artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre )".
Las resoluciones de sus familiares se deniegan sus solicitudes por el mismo motivo de haber sido denegada la autorización de residencia del titular que otorga el derecho al familiar.
La resolución que desestima los recursos de alzada razona en lo que interesa al caso:
"CUARTO.- El recurrente en su escrito de recurso alega que los documentos solicitados en el requerimiento, o bien ya constaban en el expediente o no era aplicable a este expediente, por lo que no debe computarse en el cómputo de los plazos administrativos. En primer lugar, alega que su autorización debe ser concedida por silencio administrativo, ya que desde el día 29 de agosto de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2024 ya habían transcurrido más de 20 días hábiles. La Administración le informó que se suspendía el plazo para resolver por solicitar informe, pero no le ha notificado que día se había solicitado el informe ni el día que se había reanudado el plazo de suspensión, ni el propio informe. Continúa alegando la falta de motivación de la resolución, no pudiendo limitarse a expresar la decisión adoptada, ya que ni siquiera se lo han notificado. Adjunta numerosa documentación, entre la que figura su pasaporte verde de Turquía, que solo se conceden a empresarios turcos que superan la cantidad de 1.000.000€ ingresos anuales, la marca está registrada, contrato con un cliente, facturas de compra de material, vehículo y alquiler de local. Se ha aportado información de la financiación, la solvencia de la actividad del empresario y su patrocinador Pegai quien adelanta pagos a proveedores, teniendo patrimonio de sobra en su país de origen para cubrir cualquier incidencia requerida. En virtud de todo lo expuesto, solicita se conceda su autorización y las de sus familiares.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de la estimación por silencio positivo, el artículo 76.1 de la Ley 14/2013 establece: "El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo".
Respecto al cómputo de plazos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la antes citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :
"2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. [...]
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo."
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 letras a ) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el plazo máximo para resolver un procedimiento se puede suspender cuando deban requerirse documentos por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado así como cuando deban solicitarse informes preceptivos por el que medie entre su petición hasta su recepción, por un plazo máximo de tres meses.
El 12 de septiembre de 2024 se puso a disposición del interesado en la sede electrónica una nota informativa, leída el mismo día, informándole de que se había solicitado el citado informe preceptivo y la suspensión del plazo máximo para resolver durante el tiempo que transcurra entre la petición y la recepción del informe, sin poder exceder de los tres meses previstos en el artículo 22.1 d) de la ley 39/2015, de 1 de octubre . Dicha nota dice textualmente: "En la fecha de esta notificación se ha solicitado el informe preceptivo a ENISA ( art. 70.1 de la Ley 14/2013 ) al constar que usted ha subido la documentación necesaria para la emisión de dicho informe a la página web de ENISA (WWW.ENISA.ES)". En relación con el plazo máximo para evacuar el informe preceptivo, debe advertirse que el plazo para la emisión de los informes, tanto en la Ley especial, en este caso, el artículo 70.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , como en la Ley general, en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es de diez días. Cuestión distinta es la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos, regulada en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en cuyo apartado 1, letra c) permite suspender el procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos, por el tiempo que medie entre su petición hasta su recepción, añadiendo: "Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".
En virtud de lo anterior y en relación con la suspensión de plazos y el informe preceptivo solicitado a ENISA, previsto en el artículo 70.1 de la Ley 14/2013 , se comprueba que el plazo para dictar resolución desde la presentación de la solicitud en fecha 29 de agosto de 2024, estuvo suspendido entre el 12 de septiembre de 2024, fecha en que se efectuó el requerimiento, y el 18 de septiembre de 2024, en que el interesado aporta la documentación; y también, solapándose en el tiempo, entre el 12 de septiembre de 2024, fecha de petición del referido informe preceptivo, y el 10 de octubre de 2024, fecha en que dicta el informe ENISA, como se ha hecho constar en el Antecedente Segundo, por lo que la resolución dictada el 11 de octubre de 2024, notificada el 14 de octubre de 2024, se ha realizado dentro del plazo máximo legal establecido de 20 días hábiles y por tanto no se ha producido en este caso el silencioadministrativo positivo.
Por otra parte, examinada la documentación aportada en la solicitud, ENISA, solicitado de oficio por la UGE -CE, ha realizado la valoración pertinente del proyecto presentado por D. Oscar. ENISA emitió un informe desfavorable sobre el carácter innovador y de especial interés económico para España de la actividad emprendedora del solicitante el 10 de octubre de 2024, por no cumplir con los requisitos de innovación ni de escalabilidad recogidos en la instrucción DGM 1/2023 sobre los aspectos prácticos de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Concretamente ha obtenido la siguiente valoración:
"INNOVACIÓN
Grado de innovación: Reducido.
ESCALABILIDAD
Grado de atractivo del mercado: No es atractivo.
Fase de vida del proyecto: Green Field.
Modelo de Negocio: Muy escalable.
Competencia: Elevada.
Equipo directivo: No es adecuado.
Socios: Nula.
Proveedores: Relevantes pero no críticos.
Clientes: No tiene."
El Plan de negocios presentado con la solicitud fue analizado por el órgano competente para emitir el informe, no aportando nuevos elementos probatorios que desvirtúen las conclusiones del mismo.
En consecuencia, la resolución denegatoria de la autorización de residencia inicial para emprendedores resulta ajustada a derecho, dado que ha sido dictada en base a la no obtención del informe preceptivo que la propia norma exige que sea favorable como requisito inexcusable para que pueda ser concedida la autorización, tal y como señala el artículo 70 de la Ley 14/2013 , citado en la resolución recurrida como fundamento jurídico de la denegación, informe que el recurrente en el momento del recurso no conoce, dado que se ha intentado su notificación, constando rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica el 11 de octubre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 21 de octubre de 2024, si bien fue leído con posterioridad el 10 de noviembre de 2024.
Por otra parte, debe advertirse que la Ley 14/2013 no es la única vía para obtener un permiso de residencia, pudiendo acceder a las vías de tramitación de autorización de residencia y trabajo previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su Reglamento de desarrollo el Real Decreto 557/2011.
Por último, cabe advertir, en cuanto a los familiares de D. Oscar, que trayendo causa sus solicitudes de la condición de emprendedor del citado, no podrían prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al mismo, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , las autorizaciones de los familiares están vinculadas a la del titular con el que se reúnen o acompañan.
QUINTO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución alegada por el recurrente, el Tribunal Supremo ha declarado que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa" ( STS 1819/2018, de 19 de diciembre, recurso n.º 2942/2018 ).
Así, se comprueba que la resolución recurrida indica los motivos determinantes de la denegación de la autorización solicitada, así como la normativa en que se apoya tal decisión, por lo que se cumple el deber de motivar, facilitando con ello los suficientes elementos de juicio para permitir conocer al interesado la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la comparta), y proporcionándole, de esta manera, los fundamentos para articular su defensa, y así lo revela el hecho de que se cuestione tal decisión mediante la interposición del recurso de alzada, sin que se haya generado, por tanto, indefensión.
SEXTO.- En virtud de lo indicado en los anteriores Fundamentos, no habiendo los recurrentes aportado pruebas ni formulado alegaciones que desvirtúen los fundamentos de las resoluciones recurridas, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar las mencionadas resoluciones.".
SEGUNDO.-En la demanda se muestra, en esencia, la disconformidad con el informe emitido por ENISA y con la resolución que deniega el recurso de alzada. Se recalca que los dos criterios impuestos por la ley son muy ambiguos y dejan mucha discrecionalidad a la administración a la hora de analizar cada proyecto. En primer lugar, es necesario indicar que la ley no impone la aplicación simultánea de ambos criterios. Es decir, un proyecto puede ser innovador o representar un interés especial para la economía española. El proyecto de don Oscar puede ayudar a la creación de puestos de trabajo en España, por lo tanto se puede considerar perfectamente un proyecto de especial interés
El negocio actual de don Oscar en Turquía está generando más de un millón de dólares en ingresos anuales a través de sus contratos existentes con clientes. Una empresa que ya tiene beneficios en su país de origen tiene mucha más probabilidad de ganar dinero y obtener beneficios en España. Eso significará que su negocio crecerá en España y que contratará a gente española.
En segundo lugar, la tabla del informe negativo emitido por ENISA no refleja la realidad. El negocio presentado con la solicitud es de especial interés para la economía española, aunque no sea muy innovador. La ley exige innovación y/o especial interés, pero no los dos criterios de manera cumulativa. La tabla dice que el mercado no es atractivo. No se sabe cuál es el criterio que avala esta afirmación, ya que hoy en día existe mucho interés por los productos de cuero, sobre todo en el segmento de lujo. Con la entrada de las redes sociales, han aparecido otros canales de venta, como la venta online de este tipo de productos
La tabla indica que la empresa tiene proveedores no críticos y no tiene clientes. Esta afirmación no es correcta. En el negocio PEGAI es el principal cliente de 1978 DIRECCION000 y existe un constante flujo de pedidos realizados desde dicha empresa.
La empresa está ubicada en el corazón del negocio, en DIRECCION001 (Cádiz), se trata de una empresa de gestión de pedidos. En lugar de fabricar la piel directamente, muchas veces se delega esta fabricación a otras empresas. Muchas empresas de la zona pueden beneficiarse de este negocio. Decir que no hay proveedores críticos es una opinión subjetiva de ENISA. La empresa se centra en el mercado del cuero de lujo, lo que la diferencia de otras empresas del sector.
En tercer lugar, señala la parte que la Ley de Emprendedores y la Instrucción DGM 1/2023 sobre los aspectos prácticos de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo que se refiere a las solicitudes de autorizaciones de residencia para emprendedores, no establecen criterios concretos para los solicitantes de dicho permiso. Los dos criterios, innovación y ser de especial interés para la economía española, son muy abstractos.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de la actuación recurrida.
TERCERO.-El artículo 61.1.b) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) emprendedores.
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 70 señala:
"1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión".
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE".
CUARTO.-En el presente caso, se solicita autorización para una actividad emprendedora que de acuerdo con el artículo 70 .1 de la Ley 14/2013 exige que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por el ENISA, que tiene por ello un carácter vinculante. En el expediente instado a iniciativa del actor, como se razona ampliamente en la última resolución, ese informe de dicho órgano es desfavorable y conlleva legalmente la denegación de la autorización. Informe que se adjuntó con esa primera resolución y suficientemente motivado como se incide en la resolución del recurso de alzada.
La parte, como se ha expuesto en la demanda, ataca los particulares de ese informe desfavorable que se reproducen en el último acto, es decir, está motivado, pero, se reitera, tal recoge el artículo 70.1 de la Ley, el mismo es vinculante para la administración, por lo que la actuación recurrida se ajusta plenamente a derecho, en estos términos debatidos, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Oscar, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0705-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0705-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Oscar, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0705-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0705-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.