Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 40/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 655/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100600
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12131
Núm. Roj: STSJ AND 12131:2025
Encabezamiento
Ilmo Sr. Presidente:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antonio Cortés Copete.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 40/2025 formulado contra la Sentencia 249/2024, de 10 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Cádiz en el Procedimiento Abreviado número 175/24. Son intervinientes como parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos; y como parte apelada Dª. Purificacion, representada y asistida por el Letrado D. José Miguel López Pereiro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta, en síntesis, que el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, que dentro del grupo C2, P. Sanitario Técnico, la categoría denominada Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares Enfermería, tiene las siguientes categorías equivalentes:
- Auxiliar de enfermería.
- Auxiliar de enfermería equipo atención primaria.
-Técnico en cuidados auxiliares de enfermería.
-Auxiliar de enfermería apoyo.
- Cuidados auxiliares de enfermería.
-Auxiliar de clínica. Auxiliar sanitario.
- Auxiliar de emergencias sanitarias.
-Monitor de salud mental.
La categoría de Gerocultor/a no se encuentra entre las categorías equivalentes a Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares Enfermería. Atendiendo a lo anterior, se ha de considerar que la categoría certificada por el interesado fue la de Gerocultora, y no la de Técnico/a auxiliar en cuidados auxiliares de enfermería, siendo esta la categoría a la que se opta en la bolsa de empleo, y ello fue lo que motivó que por la Comisión de Valoración se validara el mérito alegado con la leyenda N8: "mérito no ajustado a la convocatoria", con la nota aclaratoria "categoría no recogida en el RD 463/2020.
Según Acta de 15 de marzo de 2021, para la adopción de criterios de la Comisión de Valoración del Proceso de Selección de Personal Estatutario Temporal para la cobertura provisional de plazas básicas del Servicio Andaluz de Salud de la categoría de Auxiliar de Enfermería del Periodo de Valoración de 31 de octubre de 2020 (aplicable para el corte 2020y 2021, al no existir modificación de criterio hasta la fecha), se establecen una serie de criterios respecto a la experiencia NO SAS"se acuerda no validar las siguientes categorías profesionales:
-Auxiliar de Apoyo al dependiente.
-Auxiliar Sanitario (Ayuntamiento, Residencias de la Junta)
-Auxiliar de Proximidad.
-Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
-Cuidador/a.
-Cuidador técnico personas dependencia.
-Trabajador de los cuidados a las personas en servicios de salud sin clasificar en otro epígrafes.
-Gerocultor/a."
Y el Acta de 22 de noviembre de 2021, en el apartado Experiencia no SAS, establece que: "Experiencia no SAS RD 463/2020. Aceptamos certificados de servicios prestados debidamente cumplimentados con categoría profesional, centro, período trabajado, sello y firma de entidad (...)" Los certificados de servicios prestados en el período de validación con la categoría profesional de Gerocultor/a y que en período de alegaciones aporten un certificado de servicios prestados pero con categoría profesional modificada a TCAE, se desestima por existir una contradicción respecto al primer documento, es una contradicción absoluta y se considera como documento nuevo. Cuál de los dos aportados es incierto o cuál de los dos documentos se puede considerar válido. Nos ratificamos en que la categoría profesional es distinta por la que se opta en bolsa SAS".
Además, según el punto primero del Acta Final de la Comisión de Valoración del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura provisional de plazas básicas del Servicio Andaluz de Salud, de la categoría profesional "Técnicos en Cuidados Auxilares de Enfermería", del periodo de valoración de 31 de octubre de 2021 y resolución de alegaciones al mismo periodo de valoración "La comisión de valoración de la bolsa TCAE, ha validado 43.808 expedientes de candidatos. Esta Comisión acuerda mantener los criterios de baremación establecidos en años anteriores para la valoración de méritos...."
Además, según el Artículo 4.1 del Pacto, son la Igualdad, el mérito, la capacidad y la publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario temporal los principios y criterios generales por el que debe regirse la selección de personal estatutario temporal. Aplicar a un caso concreto un criterio distinto al recogido por la Comisión de Validación no haría más que conculcar los derechos de los demás aspirantes a la bolsa de empleo a los que no se le ha reconocido el mérito en la categoría de Gerocultor/a.
Insiste en que el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, no contempla la categoría de Gerocultor/a ni como categoría de referencia ni como categoría equivalente del personal estatutario de los servicios de salud. Del mismo modo, en la Orden de 5 de abril de 1990, mediante la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, no contempla la categoría de Gerocultor/a, como categoría integrante del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Del mismo modo, en la Orden de 5 de abril de 1990, mediante la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, no se contempla la categoría de Gerocultor/a, como categoría integrante del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Alega que el desarrollo de cualquier puesto de trabajo no puede ser considerado en el apartado reclamado, ya que es requisito "sine qua non" que se haya desarrollado en centros del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía y sus centros integrados y en Instituciones Sanitarias Públicas de países miembros de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE), en una categoría del Sistema Sanitario Público. Este último requisito no se cumple en el presente caso, ya que no por el hecho de que se hayan equiparado las residencias de mayores como sistema sanitario público durante ciertos periodos a efectos de bolsa de empleo con ocasión de la pandemia Covid-19, cualquier puesto de trabajo desarrollado en dichas residencias se puede transformar automáticamente en categorías reconocidas en el Sistema Sanitario Público, pues lo que se considera como público es el centro, no la categoría, siendo necesario que la misma se recoja en la normativa reguladora de las categorías profesionales de los servicios de salud en general o en las reconocidas por el del Servicio Andaluz de Salud, cosa que no ocurre
Argumenta, en síntesis, que las alegaciones manifestadas por la contraparte en su recurso de apelación a la Sala, son idénticas a las presentadas ante el Juzgado de instancia y que ya han sido observadas detenidamente por la Magistrada-Juez para su sentencia. Realmente lo que subyace de la reiterada negativa del SAS, no es una preocupación por lo que es justo o apropiado conforme a Derecho, es otra cuestión completamente diferente. Se trata de desinterés.
El único argumento que tiene la Administración recurrente para oponerse al suplico subsidiario de esta parte es que la categoría de gerocultor/a no está recogida en el listado comprendido en el anexo del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización. Considera que es una argumentación ridícula cuya aplicación supone la vulneración artículo 14 de la CE. Ello teniendo en cuenta que en mismo Real Decreto se encuentran entre las categorías C2 y E, profesiones que tienen atribuidas facultades que son superadas por las realizadas por un Gerocultor/a. Puesto que en la clase E encontramos puestos tan genéricos como personal de servicios al que puede ser perfectamente aglutinado un Gerocultor/a o incluso a la categoría de C2 de Gobernante/a. Lo que está argumentando el SAS es que la única profesión no baremable es la de gerocultor. Con su argumentación, en la que el SAS manifiesta que no es lo mismo el centro público a que la categoría sea pública, en realidad lo que quiere decir es que la única categoría que considera no baremable en una residencia de ancianos es la de gerocultor, pues no hay profesión desempeñada que no fuera baremable conforme a la aplicación de mala fe que pretenden realizar del Real Decreto 184/2015. Sin embargo, al tener en cuenta las residencias de ancianos como centro sanitario público, la categoría que directamente debería ser baremada es la del gerocultor, pues es la base de este sistema. De hecho, en el Acuerdo sobre Criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), encontramos la siguiente clasificación: Tipología El personal en los centros de atención residencial se subdivide en tres grupos: 1. Personal de atención directa de primer nivel (Ad1N) que es el personal técnico cuidador, auxiliar o gerocultor, según se denomine en cada territorio y/o sector. Preferentemente, estará asignado a una unidad de convivencia de forma estable. La finalidad del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización está siendo pervertida por la Administración, pues realmente el objetivo que tiene esta norma es "garantizar la movilidad, en términos de igualdad efectiva, del personal estatuario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud"-artículo 1 de la norma-. En ningún caso, se detrae que conlleve la exclusión de puestos desempeñados en los Centros Sanitarios Públicos de la baremación de procesos selectivos o su inexistencia. Con la determinación de las residencias de ancianos por el SAS como centros sanitarios públicos durante el estricto periodo comprendido en los estados de alarma para la baremación, asimilan las plantillas que en ellos se contienen como parte del Sistema Sanitario Público a estos efectos.
Hay que considerar en todo caso, que se trata de una medida excepcional y que como medida excepcional claramente no tiene una incorporación prevista en el sistema de categorías habitualmente establecido, pero el excluir puesto que se han desempeñado en el centro sanitario público, supondría una clara vulneración del artículo 14 de la CE y una actuación en fraude de lo dispuesto por el propio organismo. Ello además, teniendo en cuenta que son la plantilla base de las residencias de ancianos. El citado Real Decreto 184/2015, tampoco excluye la creación de nuevas categorías por parte de las Administraciones Públicas Autonómicas, en su artículo 7, establece incluso que el informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, es facultativo, no vinculante y voluntario. En consecuencia, habilita a las Administraciones Sanitarias a decidir sobre la asimilación y creación de categorías .
"En cada apartado se valorarán los servicios prestados en plazas básicas, cargos intermedios y puestos directivos. En estos dos últimos casos, se valorarán en la categoría desde la que se accedió y corresponda con la titulación del candidato.
Los dos primeros años de excedencia por cuidado de familiares y cuidado de hijos se computarán a efectos de experiencia profesional. Dicho cómputo se valorará en el apartado que corresponda, atendiendo a la categoría o especialidad desempeñada cuando se accedió a la excedencia.
a) Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en centros del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía y en sus centros integrados y en Instituciones Sanitarias Públicas Españolas y de otros países miembros de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE): 0,30 puntos.
b) Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en centros no sanitarios de otras Administraciones Públicas: 0,15 puntos.
c) Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en centros hospitalarios concertados en la totalidad de su cartera de servicios con la Consejería competente en materia de Salud de la Junta de Andalucía o con el Servicio Andaluz de Salud, o adscritos al Sistema Sanitario Público de Andalucía en virtud de un convenio singular de vinculación: 0,10 puntos.
d) Por cada mes completo de servicios prestados en diferente categoría o especialidad, en centros del sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía y sus centros integrados y en Instituciones Sanitarias Públicas de países miembros de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE): 0.05 (máximo 6,00 puntos)".
En el marco del Real Decreto 463/2020, mediante Resoluciones de 4 de abril y 10 de noviembre de 2020 se aprobaron medidas excepcionales en la Bolsa de Empleo Temporal del Servicio Andaluz de Salud conforme a as cuales, "Dadas las excepcionales condiciones de trabajo y riesgo sanitario en la que los trabajadores del Servicio Andaluz de Salud están desarrollando su trabajo y del mismo modo, al objeto de reforzar las plantillas de los centros sanitarios, se ha acordado duplicar la puntuación en el apartado de experiencia profesional en centros sanitarios. Esta modificación en el baremo sólo se aplicará a los servicios efectivamente prestados en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2020, o el día en que finalice por Real Decreto el estado de alarma, si es posterior a este. En este caso y como medida excepcional, entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2020, o el día en que finalice por Real Decreto el estado de alarma, si es posterior a este, las residencias de mayores y los centros socio sanitario donde se preste asistencia sanitaria se entenderán incluidos como centro sanitario público". Ello conforme a la Resolución de 4 de abril de 2020 . Asímismo lo dispone la Resolución de 10 de noviembre de 2020 para los servicios efectivamente prestados en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el día en que finalice por Real Decreto el estado de alarma.
La razón por la que la resolución impugnada no ha valorado los servicios prestados por la actora como gerocultora consiste en que no se corresponde con la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, categoría a la que opta. En ello insiste la defensa del SAS en la apelación, haciendo especial referencia a los criterios fijados en las actas de la comisión de valoración, en las que se acuerda no validar como categoría homóloga a la de TCAE la de gerocultor. Ahora bien, es la propia sentencia impugnada la que parte de esta falta de equivalencia para desestimar la pretensión principal de la actora de baremación de estos servicios como TCAE. Lo que no obsta a que entienda que sí lo es como categoría profesional distinta incardinable en el apartado d) del baremo "Por cada mes completo de servicios prestados en
Efectivamente, se trata de una categoría profesional "diferente" a la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, pero no por ello no baremable, pues esta posibilidad la contempla el propio baremo, conforme a su apartado d), habida cuenta que en los períodos concretos que contemplan las Resoluciones de 4 de abril y 10 de noviembre de 2020, fueron prestados en centro sanitario público, pues así se calificaron, por motivos excepcionales, las residencias de mayores y los centros socio sanitario donde se preste asistencia sanitaria.
Así lo resuelve correctamente la sentencia de instancia que tiene en cuenta para ello los períodos a los que extendieron sus efectos las Resoluciones referenciadas de 4 de abril y 10 de noviembre de 2020.
Procede, con ello, la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto y en nombre de su S. M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia nº 249/2024, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Cádiz en el Procedimiento Abreviado 175/2024, que confirmamos.
2. Imponemos las costas procesales habidas a la apelante con un límite de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
