Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 658/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 96/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 658/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100633

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13722

Núm. Roj: STSJ AND 13722:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 96/2025

SENTENCIA Nº 658/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno.

D. Pedro Luis Roás Martín.

En la ciudad de Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 96/2025 formulado contra la Sentencia núm. 184/2024, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 462/2023. Son intervinientes como parte apelante D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. Dolores Reinoso Alvarez y asistido por el Letrado D. José María Martínez Moreno; y como parte apelada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado y asistido por el Letrado D. Manuel Romero de la Cuadra.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera dictó en el Procedimiento Abreviado 462/2023 Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrado sra. Gallardo Mérida y continuado por el letrado sr. Martínez Moreno, en nombre y representación de don Pedro Enrique contra la decisión, adoptada por la sra. Directora del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, fechada el 9 de agosto de 2023, que comunicó al ahora recurrente su cese como funcionario interino, imponiendo ala parte actora el pago de las costas causadas en la instancia, según mandato legal expreso y en la forma determinada en el fundamento jurídico quinto de la presente".

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Pedro Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 462/2023, de fecha 25 de noviembre de 2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Pedro Enrique contra la decisión, adoptada por la sra. Directora del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, fechada el 9 de agosto de 2023, que comunicó al ahora recurrente su cese como funcionario interino.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Pedro Enrique ha interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia, interesando de la Sala proceda a dictar sentencia que revoque íntegramente a la recurrida, declarando: la nulidad de pleno derecho de la misma, ordenando reponer las actuaciones al momento procesal siguiente

a la solicitud de ampliación del expediente administrativo, subsidiariamente al momento del dictado de sentencia, para que con libertad de criterio por S.I.S. se proceda al dictado de otra que analice todas las cuestiones contenidas en la demanda y sometidas a su juicio, subsidiariamente de entender la Ilma. Sala no procede lo anterior, revoque la Sentencia de instancia dictando otra en la forma ya suplicada en la demanda; y por último caso de no estimarse tampoco lo anterior y desestimarse el recurso se revoque la condena en costas realizada por el Juzgador en la instancia o se limite a 200€.

Argumenta, en síntesis,, el recurso de apelación:

- Infracción de la Tutela Judicial Efectiva Art. 24 de la Constitución Española. Alega que el fundamento de derecho tercero de la sentencia, indica que en el nombramiento como funcionario interino aparece identificada su plaza como **.*16.12*-* con el código NUM000; no obstante ello, no comparte la certeza del Juzgador que ese sea el numero de la plaza ocupada, el folio 9 del expediente administrativo, indica que la "...RPT no tiene creado el puesto de Subalterno, en la plantilla de empleados existe como plaza, es por ello por lo que se convocan plazas de subalterno" (sic folio 9 EA). Por lo que parece que los códigos que se indican en la Junta de Gobierno Local para el nombramiento interino del recurrente, son códigos genéricos de las plazas de subalterno; y no se corresponde con el puesto del recurrente, que continua sin ser identificado a los efectos de cobertura de plaza vacante. Pero incluso si se acepta este código como el número de plaza interina vacante (numeración necesaria para su creación y dotación presupuestaria), mantiene que no aparece en ningún lugar del expediente administrativo que esa plaza en concreto haya sido objeto de cobertura, y sin embargo sí aparece al folios 8 y 9 del expediente administrativo que se han convocado 8 plazas de Subalterno (la sentencia dice se han cubierto 7) existiendo (folio 8) a fecha de cese del recurrente 14 plazas de funcionarios interinos con el código NUM000, sin que conste en ninguna parte la necesaria concordancia entre la plaza que ocupaba el recurrente y la que haya sido objeto de cobertura. Así como tampoco aparece en ninguna parte el criterio objetivo de desplazamiento que se supone debe haberse instrumentado por la entidad local para de que de las 14 plazas vacantes, sobre 8 que han sido objeto de convocatoria (y 7 finalmente cubiertas) pública haya resultado desplazado el recurrente. Por lo que no comparte la certeza del Juzgador indicada en el punto cuarto de los Fundamentos de Derecho, de haberse cubierto la concreta plaza del recurrente. Cuando mínimo han quedado 7 plazas sin cobertura que han continuado en situación de ocupación por personal temporal.

- Incongruencia omisiva como defecto procesal esencial, al no dar respuesta a las pretensiones deducidas en la como: Falta de procedimiento en el cese realizado, falta de competencia de la directora de RRHH para dictar el cese, falta de criterios de desplazamiento, Infracción de la ley 5/2023 sobre medidas para reducción de la temporalidad en el empleo público.

-Sobre la imposición de costas, alega que se tilda en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto a la demanda como carente de fundamento legal y temeraria, calificación con la que discrepa, pues la demanda será objeto de estimación o desestimación, según se razone por el Juzgador en su sentencia; pero se encuentra con hechos concretos narrados de forma ordenada, y fundada en lo que el recurrente entiende en derecho le asiste. Y está en su legitimo Derecho de alzarse contra un acto administrativo que resultándole lesivo y perjudicial no comparte. El ejercicio del derecho constitucional de cualquier ciudadano en acudir a buscar amparo de los Tribunales ordinarios si considera se ha visto lesionado, no constituye temeridad, es el sistema de Justicia por el que nos reglamos y dirimimos las diferencias. Alega que calificar de temeraria la demanda, sin mayor fundamentación, atenta contra la tutela judicial efectiva y todos los principios básicos de nuestro Estado de Derecho. Además de la inseguridad jurídica que genera en la ciudadanía tan drástica determinación en la Sentencia que se recurre. Añade que en la legislación anterior se eximia de costas al demandante que litigaba con motivo de la relación funcionarial con la administración, y que aunque esto fue modificado en la última reforma, normalmente las Sentencias -en consideración a estas peculiaridades- no contienen condena en costas en primera instancia o resultan limitadas por el juzgador a cuantías que oscilan entre 200 o 600 euros.

TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

Argumenta, también en síntesis, que el recurrente alude a que la Sentencia de instancia vulnera la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y sostiene que los códigos que se indican en la Junta de Gobierno Local para el nombramiento de interino del recurrente son genéricos, considerando que no habría sido objeto de cobertura. No obstante lo anterior, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, es evidente que al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, se ha cubierto la plaza ocupada en forma legal, por lo que el cese producido se encuentra amparado legalmente.

No concurre incongruencia omisiva de la sentencia. El Juzgador de instancia dedica el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia a dar respuesta de manera explícita y suficiente a cuanto se deduce de los pedimentos de su demanda, rechazando lo solicitado, argumentando que cuanto se solicita en su demanda contraviene expresamente el tenor literal de la Ley con relación a los funcionarios interinos. Igualmente, indica que la Administración lo único que hizo fue cumplir la Ley.

Sobre la imposición de costas, alega que se debe estar a lo previsto en el artículo 139 LJCA, compartiendo el criterio del Juzgador de instancia, al haber sido rechazadas todas las pretensiones del ahora recurrente, y como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, no solo carece de fundamento legal la pretensión, sino que además, contraviene expresamente lo previsto en la Ley, interesando una vulneración del texto literal de la misma, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de costas en primera instancia.

CUARTO.-En primer lugar, no advertimos que se haya producido la infracción del artículo 24 CE, que alega la parte apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia, en cuanto que no se ha producido lesión alguna del derecho de defensa. Liga la apelante esta infracción al hecho de discrepar con la sentencia de instancia respecto de la identificación de la plaza ocupada por el actor, de las plazas cubiertas tras la resolución del proceso selectivo, y que ésta haya determinado la cobertura de la que ocupaba con carácter interino (habla de "desplazamiento")

Argumenta la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"TERCERO.- La propia parte aporta, como documental con su demanda, su nombramiento como funcionario interino, firmado por la sra. Primera Teniente de Alcadesa y fechado el día 18 de septiembre de 2020. En dicho acto administrativo, plúrime, aparece su plaza identificada como **.* NUM001*-*, con el Código NUM000, denominación MOZO/A MERCADO, y asignación al "Servicio de Turismo, Comercio y Consumo". En el ordinal sexto de tal acto administrativo, se especifica, textualmente, que "los ceses como funcionarios interinos se producirá (sic), además de por las causas previstas en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Estas plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización". La parte no impugnó su nombramiento, siquiera parcialmente, y desde el mismo nacimiento de su relación funcionarial con el Ayuntamiento demandado conocía su perculiaridad en cuanto a la duración de su nombramiento. No existe, pues indefensión alguna en el actuar administrativo que impugna"

Pues bien, el examen de la documental obrante en autos y de la que compone el expediente administrativo remitido al Juzgado permiten constatar que ello es así. El actor, hoy apelante, obtuvo nombramiento, en fecha 18 de septiembre de 2020, como funcionario interino en plaza de subalterno en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, tras proceso selectivo en que se cubrieron con personal interino seis plazas de subalternos vacantes, resultando el Sr. Pedro Enrique adscrito a mozo de mercado, estando el resto adscritas ordenanza (1) y portero de colegio (4). Obtenido el nombramiento como personal interino, se advertía expresamente, como bien señala la sentencia de instancia, que el cese de los nombrados como funcionarios interinos se produciría, además de por las causas previstas en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Estas plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2021, como asunto urgente, aprobó acuerdo de convocatoria y bases específicas por las que se regiría el proceso selectivo para la provisión, en régimen de personal funcionario de carrera, de siete plazas de subalternos, incluidas en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera año 2020, publicado en el BOP de Cádiz de 7 de junio de 2021. Y es consecuencia de la finalización de este proceso selectivo para la provisión, en régimen de personal funcionario de carrera, de siete plazas de subalternos, OEP 2020, el cese del personal que había sido nombrado funcionario interino para cubrir estas plazas, entre ellas la ocupada por el hoy apelante.

No hay indefensión. El interesado conocía que la plaza que ocupaba como interino, por estar vacante, iba a ser ofertada en proceso selectivo para su cobertura por funcionario de carrera, siendo este proceso selectivo obligación legal para la Administración pública. Y conocía que, tras el proceso selectivo, debía cesar en la plaza ocupada en régimen de interinidad, para su cobertura por quien había obtenido la plaza como funcionario de carrera tras superar el proceso. No hay confusión en las plazas convocadas, siete, cubiertas por personal interino, y entre ellas, la que servía el hoy apelante. Queda con ello también desestimadas las alegaciones sobre esa hipotética prelación según el orden ocupado en la bolsa, para el "desplazamiento",

QUINTO.-Opone el apelante incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta a todos los motivos de impugnación planteados en la demanda, en concreto, falta de procedimiento en el cese realizado, falta de competencia de la directora de RRHH para dictar el cese, falta de criterios de desplazamiento, infracción de la ley 5/2023 sobre medidas de reducción de la temporalidad en el empleo público.

Argumenta la sentencia en su fundamento de derecho cuarto:

CUARTO.- Pero es que, además, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado, no solo por carecer de fundamento legal alguno la pretensión que contiene, sino por contravenir, expresamente, el tenor literal de la Ley. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dedica su artículo 10 a los funcionarios interinos. Y dispone en su párrafo tercero, letra c ), que: "En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: (...) a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos...". Además, la Disposición Adicional 17ª del EBEP , que se titula " Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público", dispone de forma tajante, en su primer párrafo, que "las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino...". Y el párrafo segundo dispone que "Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas". Al cesar al ahora recurrente, una vez cubierta la concreta plaza que ocupaba, en forma legal, la Administración lo único que hizo fue cumplir la Ley. Y el recurrente, al impugnar tal decisión, pretende una vulneración del texto literal de la norma. Por todo ello procede la total desestimación del recurso contencioso-administrativo".

El Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia de 25/2012, de 27 de febrero que:

«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114] , F. 3; ó 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174] , F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130) , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita orda. extra petita partium . Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15] , F. 2; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3; 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 182] , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000, 213] , F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003, 211] , F. 4; 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004, 8] , F. 4)».

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004, 100) , recordábamos que:

«La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno». ( STC 44/2008, de 10 de marzo [RTC 2008, 44] , F. 2)."

Pues bien, no advertimos que la sentencia incurra en el vicio denunciado de incongruencia omisiva, en cuanto que da respuesta a las pretensiones deducidas por la demanda, desestimándolas en su integridad, como explícitamente se indica en el fundamento de derecho cuarto, coherente con la decisión expuesta en el suplico de la demanda. Y ello por la desestimación de los motivos que fundamentaban tales pretensiones. Efectivamente, como hemos expuesto, no se produce el vicio de incongruencia por no ofrecerse una respuesta expresa y pormenorizada a todas las alegaciones o argumentaciones expuestas en la demanda como fundamento de las pretensiones que son desestimadas. Basta para ello considerar el fundamento de derecho cuarto en que se invoca expresamente la regulación legal del funcionario interino contenido en el TREBEP, en concreto, cuando anuda cada motivo de cese a la causa de nombramiento; de modo que si lo ha sido para la cobertura de una plaza vacante, el cese se produce cuando se produzca su cobertura por funcionario de carrera tras el proceso selectivo que necesaria y obligadamente ha de convocar y resolver la Administración pública. No hay infracción procedimental alguna sino estricto ajuste a la legalidad vigente. El acto está suficiente y convenientemente motivado, expresando las razones del mismo que son suficientemente conocidas por el destinatario del mismo, que consta se negó a firmar la notificación del mismo. Y desde luego sin que se alegara en la demanda esa falta de competencia de la Directora de RRHH que se invoca ahora; de modo que no se puede achacar a la sentencia una incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre una alegación que no se dedujo. Destacamos, en cualquier caso, que la Directora de RRHH comunica el acto al interesado. Añadimos que el proceso selectivo para la cobertura de las plazas de subalterno por personal funcionario de carrera fue convocado con anterioridad a la Ley 20/2021 y desde luego al Real Decreto Ley 5/2023, respecto del que alega infracción de su artículo 217.

SEXTO.-En relación con las costas procesales, el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada argumenta:

QUINTO.- De conformidad con la redacción vigente del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer el pago de las costas causadas en la instancia a la recurrente que ha visto desestimada íntegramente su demanda, no concurriendo supuesto legal que permita la adopción de otro pronunciamiento. Y habida cuenta de que la acción que ha ejercitado solo puede ser calificada de temeraria, puesto que cumple el requisito jurisprudencial para integrar tal concepto jurídico indeterminado, según el cual "litigante temerario o de mala fe es aquél que sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que hubiera podido saberlo si hubiera indagado con más diligencia los fundamentos de la pretensión", la imposición del pago de las costas no está sujeta al límite cuantitativo determinado en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a autos por disponerlo así el propio artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su Disposición Final Primera"

Dispone el artículo 139.1 LJCA:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad"

Por lo tanto, el precepto acoge el criterio del vencimiento objetivo, seguido correctamente en la sentencia de instancia, dada la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, y sin que apreciara que concurriera serias dudas de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación de esta regla general. Siendo ello así, no existe razón alguna que pudiera llevar a la Sala a modificar el criterio legal de imposición de costas aplicado en la sentencia impugnada. Y ello al margen de las consideraciones que efectúa sobre la temeridad, que el precepto prevé para la imposición de costas en caso de estimación parcial, que no ha sido el caso, y que esta Sala no comparte, pero que no lleva a la modificación del criterio adoptado de imposición de costas por vencimiento objetivo.

Por otra parte, en cuanto a la limitación a una cuantía determinada, se trata de una facultad del Juez a quo, contemplada en el número cuatro del mismo artículo 139 en la redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Redacción reformada que no es de aplicación al caso de autos. Por lo tanto, el Magistrado de la instancia no consideró oportuno fijar un límite -en este caso ha explicado que apreciaba temeridad- y siendo ello facultad del Juez a quo, debe mantenerse en apelación.

En atención a las consideraciones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto y fijamos un límite máximo de 300 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera de fecha 25 de noviembre de 2024 dictada en los autos de procedimiento abreviado 462/2023, que confirmamos.

2. Imponemos las costas procesales habidas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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