Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 564/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 255/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 564/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100559
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2533
Núm. Roj: STSJ MU 2533:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2020 0000426
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000255 /2023
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO
Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. TAREA TRIBUTARIA, S.L.
Representación D./Dª. RAQUEL GARRE LUNA
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. Juan González Rodríguez
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a once de diciembre de dos mil veinticuatro
En el rollo de apelación núm. 255/2023 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 46/2023, de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Cartagena, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 482/2020, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 183.985,06 euros, en el que figura como
Antecedentes
Fundamentos
"Estrategia Tributaria Territorial, S.L." resultó adjudicataria del contrato de servicios de "Asistencia para la inspección de tributos del Ayuntamiento de Torre Pacheco", autorizándose posteriormente por la entidad local la cesión de dicho contrato a "Tarea Tributaria, S.L.".
La duración del contrato era de un año, finalizando el plazo de su vigencia en 2011, sin que fuera prorrogado.
La empresa contratista llevó a cabo en el año 2010 determinadas actuaciones de inspección respecto a la mercantil "Polaris World", extendiéndose acta de conformidad de la Inspección Tributaria, expediente inspector ICIO/2010/0009/A de fecha 29/09/2011. El importe de la deuda tributaria era de 1.068.910,24 euros. Por diversas circunstancias, concretamente, aplazamiento concedido por el Ayuntamiento a la deudora y falta de pago en período voluntario, el cobro del total de la deuda se hizo efectivo en el año 2019.
"Tarea Tributaria, S.L." solicitó del Ayuntamiento de Torre Pacheco el pago de las facturas número 01/TP/2020 y 02/TP/2020 ambas de fecha 1 de junio de 2020 por el precio del servicio prestado para el cobro de la deuda tributaria, de acuerdo con el contrato y con el Pliego de Condiciones Técnicas (en adelante PCT).
No obteniendo respuesta del Ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo frente a lo que consideraba inactividad administrativa por no haber contestado en el plazo de un mes, desde su presentación, a la reclamación dirigida al Ayuntamiento en fecha 13 de agosto de 2020 para el cumplimiento de la obligación de pago y de intereses de demora de determinadas facturas.
En la demanda se refería, en síntesis, al apartado 8 del PCT que disponía, para el caso de que la recaudación se realizara una vez finalizado el contrato:
"... En el apoyo a la inspección tributaria, la remuneración para el contratista se devengará aunque el cobro se produzca vencido el periodo contratado, estableciéndose un máximo de cuatro años entre la fecha de liquidación y la de su cobro, como plazo límite para que la liquidación cobrada devengue el porcentaje de remuneración correspondiente a favor del contratista.
* En el caso de liquidaciones qué hayan sido suspendidas por el correspondiente recurso, no se aplicará el límite de cuatro años para que se devengue la remuneración. Una vez cese la suspensión de las liquidaciones recurridas, si la resolución da lugar a una liquidación, la misma incluirá los correspondientes intereses de demora, girándose el porcentaje de remuneración por la prestación del servicio sobre el importe de la liquidación incluyendo dichos intereses de demora".
Entendía la recurrente que un PCT no puede a aspirar a contemplar todos y cada uno de los supuestos que acontezcan en la ejecución de un contrato, puesto que lo que regula son los aspectos previsibles y da la pauta lógica a seguir ante situaciones normalizadas. Y no puede llegar a contemplar que una liquidación aplazada con garantía hipotecaria se tarde más de cuatro años en cobrar, por dos razones:
1. Porque el artículo 49 de la Ordenanza general de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales del Ayuntamiento de Torre Pacheco, no prevé la posibilidad de que una liquidación/deuda sea aplazada o fraccionada por un plazo superior a los dos años.
2. Y porque, el resultado previsible de un aplazamiento es que el mismo se cumpla, dadas las garantías prestadas para suspender la liquidación aplazada, o, que en caso de ejecución la misma, se haga en un plazo razonable.
Añadía que atentaría a toda lógica jurídica y recaudatoria pensar que el redactor del PCT o que el propio Órgano de Contratación haya pretendido dar por incobrable para el contratista, a efectos del presente contrato, una liquidación/deuda aplazada en periodo voluntario y garantizada hipotecariamente.
En cuanto a la deuda tributaria, alegaba que el acta de conformidad de la Inspección Tributaria, expediente inspector ICIO/2010/0009/A de fecha 29/09/2011, que tiene como obligado tributario a la mercantil POLARIS WORLD, deviene como consecuencia de la labor realizada por la recurrente en cumplimiento de la prestación del contrato, y, sin embargo, el Ayuntamiento no procedió diligentemente a la recaudación/cobro de la deuda. Exponía, a continuación, las distintas vicisitudes para el cobro, que se hizo en fechas 30 de octubre de 2018 (166.406,25 €) y 10 de abril de 2019 (772.593,76 € en especie).
Alegaba la nulidad de la interpretación del contrato realizado por la técnico municipal y el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento demandado. Interesaba en el suplico de la demanda que se le reconociera como adeudada la cantidad de 183.985,06 €, y como petición subsidiaria 183.264,58, más los intereses legales o los que correspondieran desde la fecha de presentación del escrito de recurso contencioso-administrativo.
La sentencia apelada estima el recurso y condena al Ayuntamiento al abono a la mercantil demandante de la cantidad de 183.264,58 euros, más intereses legales.
Trascribe la cláusula 8ª del PPT y razona lo siguiente:
< Lo primero que debemos poner de manifiesto es que el Pliego de Condiciones Técnicas (PPT) es un "pliego simple o genérico", como así fue calificado en el acto de la vista por el que fuera Interventor del Ayuntamiento de Torre-Pacheco D. Ceferino, por lo que no puede prever todas las circunstancias que pueden acontecer en el ejercicio de las funciones recaudatorias. Pero resulta, además, que la posibilidad de una "deuda aplazada que pudiera cobrarse más allá de los 4 años de su liquidación" no es una circunstancia que pueda denominarse "ordinaria, habitual o frecuente", pues la propia normativa tiene previsto un plazo máximo de aplazamiento de hasta 24 meses (art. 49 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales), por lo que nos encontramos ante la primera situación anómala a tener en cuenta, esto es, que se concedió por parte del Ayuntamiento un aplazamiento excepcional de 3 años, y que fue justificado por el ayuntamiento "con la condición, entre otras, de que la deuda quedara suficientemente garantizada" (Junta de Gobierno Local 24/08/12, doc. 2 EA 2, págs. 94 a 103), constituyéndose por la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L. con esta finalidad garantía hipotecaria ante notario el 24/01/2013. Tras vencer el plazo excepcional concedido por el Ayuntamiento, el 05/12/2014, ante la falta de pago de la mercantil deudora, se inició el correspondiente procedimiento de apremio, no exento de obstáculos, y cuya gestión e intervención en sus trámites correspondía en exclusiva al Ayuntamiento (cláusula 3ª párrafo 3º PPT), consiguiéndose el pago parcial de la deuda en el año 2018 y su pago completo en el año 2019. Así las cosas, para esta juzgadora, la cláusula 8ª del PPT constituye una cláusula oscura, o cuando menos, dudosa. Y al respecto, señala en Código civil que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" (art. 1.288), de manera que, siendo el PPT un documento elaborado exclusivamente por el Ayuntamiento, a modo de "contrato de adhesión", no es posible tomar como válida la lacónica interpretación que favorece en exclusiva a la administración. El Tribunal Supremo ha dicho que: "la regla de interpretación contra proferentem, acogida en el artículo 1.288 del Código Civil, como aplicación concreta del principio básico de la buena fe en la interpretación negociable, requiere no solo en la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona" (ST de 13 de diciembre de 1986). Por otro lado, resulta obligado atender a lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil, el cual señala que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.", buscando acceder a lo que el Tribunal Supremo llama < Así, de la lectura conjunta de la cláusula 8ª se desprende claramente que: A) El precio del contrato viene determinado en función de los ingresos realmente recaudados sobre la deuda tributaria que tenga su origen en la instrucción de los expedientes inspectores que se realicen durante la vigencia del contrato; punto que concurre en el presente supuesto y sobre el que no se ha suscitado discusión alguna entre las partes. B) La cláusula establece los criterios para determinar el contenido de la "deuda tributaria cobrada", si bien, respecto al límite de cuatro años para el cobro de expedientes relativos a liquidaciones recaudadas una vez finalizado el contrato, sin embargo, no puede entenderse aplicable a la deuda objeto del presente pleito, y ello fundamentalmente por dos razones: 1) porque la lógica nos indica que tal excepción no podía preverse respecto a deudas aplazadas, si tenemos en cuenta que la propia normativa establece un plazo ordinario de aplazamiento de 2 años, de manera que, conceder un plazo superior -como así hizo el Ayuntamiento, al conceder 3 años- debe considerarse excepcional e infrecuente, lo que sucedió en este caso debido a la elevada cuantía de la deuda y, en todo caso, quedando la misma suficientemente garantizada; y 2) porque la propia cláusula sí prevé excepciones al plazo de los cuatro años para supuestos de "liquidaciones que hayan sido suspendidas por el correspondiente recurso" (punto (5) cláusula 8ª), por lo que teniendo en cuenta lo ya señalado y, además, las vicisitudes que se produjeron para el cobro de la deuda (incluidos recursos interpuestos por la mercantil deudora durante la ejecución hipotecaria), permiten afirmar que, en realidad, la presente liquidación puede ser equiparada a una "liquidación suspendida", entre otras razones, se insiste, por encontrarse convenientemente garantizada. Tal exégesis se encuentra, además, en consonancia con el principio de equilibrio en las prestaciones que rige para los intervinientes del contrato, pues del mismo modo que rige la limitación del cobro por plazo de 4 años en determinados supuestos, se estable -en el punto (6) de la cláusula 8ª-, una salvaguarda sine die a favor del Ayuntamiento de devolución del importe cobrado por el contratista en aquellos supuestos en que, cobrada una liquidación, hubiera sido "recurrida y posteriormente anulada en alguna instancia administrativa o contenciosa", soslayando el posible enriquecimiento injusto que pudiera sobrevenir en tales situaciones para el contratista, y que halla su contraparte en la excepción al límite temporal de cuatro años cuando la falta de cobro no pueda ser imputable al mismo. De este modo, podemos afirmar que, en el presente caso, tal enriquecimiento injusto podría concurrir en el Consistorio de no accederse a lo peticionado por la recurrente respecto al cobro de la deuda que trae causa en la liquidación ICIOFIN 201180089, pues el mismo se habría beneficiado de la actividad técnica realizada por la adjudicataria del contrato sin que la misma hubiera podido cobrar sus servicios por causas que le son no solo ajenas sino también excepcionales. Finalmente, idéntica conclusión fue alcanzada también por el que fuera Interventor del Ayuntamiento de Torre-Pacheco durante los años 2009 a 2015 (D. Ceferino), quien en el acto de la vista manifestó que: "El contratista cobraba en función no de la liquidación, cobraba por la recaudación efectiva...para mí el plazo de 4 años es no de la liquidación sino es de la recaudación... entonces, si tarda 4 años después de que se produce el ingreso, lógicamente, el derecho ha prescrito, que es cuando prescribe la obligación de reclamar tú algo al Ayuntamiento, cuando pasa un plazo superior a 4 años... el contrato se terminaba pero seguía teniendo efectos, porque podría haber contenciosos, aplazamientos que se concederían, o deudas que en un primer momento no se pueden cobrar y luego en ejecutiva, por embargos, se cobrarían, entonces esos efectos seguían a partir de que el contrato hubiera terminado. Cualquier cantidad que se ingresara con posterioridad al vencimiento del contrato el contratista para mí tenía derecho. Igual, que también lo pone, alguna deuda que el contratista haya liquidada y haya cobrado sus ingresos, si por cualquier motivo se declarara nula, el contratista tendría que devolver al Ayuntamiento lo que hubiera cobrado. Juega en ambos sentidos, es mi interpretación... lo que yo deduzco... Yo me imagino que por la redacción debe ser la liquidación del tributo, pero es que, si hay casos que el propio Ayuntamiento concede un aplazamiento o una suspensión por un contencioso, por un recurso, avalando la deuda yo creo que en ese caso el contratista no tiene la culpa. Para mí es, si una vez que se ha realizado el ingreso pasan 4 años y no se ha presentado la liquidación, la factura me refiero.">>. En el recurso de apelación se alega que la sentencia realiza una interpretación del pliego contraria a su tenor literal, y no cabe alterar el sentido del pliego cuando su tenor es claro e inequívoco. Hay, además, una contravención de los actos propios, pues la actora aceptó voluntariamente el contenido del pliego, del que pretende luego apartarse para cobrar una factura a la que no tiene derecho. Y no se ha producido un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento pues las actuaciones realizadas para el cobro de la liquidación tributaria fueron realizadas por la corporación, no por la actora. El enriquecimiento injusto se ha producido para esta con el resultado al que llega la sentencia apelada. Esos motivos son desarrollados en el recurso. Así, en cuanto al primero, alega el Ayuntamiento apelante que, de la lectura del tenor literal del PCT, existe una previsión clara e inequívoca de que "el plazo límite" para que se devengue el derecho del contratista a percibir la remuneración correspondiente, es "de cuatro años entre la fecha de la liquidación y la de su cobro." Seguidamente, el punto 5 de la cláusula 8ª del PCT regula una única excepción a la previsión anterior: "En el caso de liquidaciones que hayan sido suspendidas por el correspondiente recurso, no se aplicará el límite de 4 años para que se devengue la remuneración..." Por tanto, queda claro que el derecho del contratista a percibir una remuneración por el cobro de liquidaciones tributarias después de finalizada la relación contractual tiene un límite temporal de 4 años, y que dicho límite queda exceptuado en el caso de que la liquidación tributaria hubiera sido suspendida por el correspondiente recurso. El pliego no define si dicho recurso es en vía administrativa o judicial, ni tampoco establece un plazo para la duración de dicho recurso. Pero es claro que en el caso de que no exista recurso alguno, el límite temporal para el derecho del contratista a cobrar la remuneración es de 4 años. Añade la parte apelante que el contenido de los pliegos era conocido por el contratista al tiempo de tomar parte de la licitación y de formalizar el correspondiente contrato, sin que en ningún momento realizase objeción ni pega alguna, como tampoco formuló ningún tipo de duda o de consulta al respecto. De hecho, con la presentación de su oferta de manera voluntaria aceptó incondicionalmente el contenido del pliego, y, por tanto, la limitación temporal a 4 años de su derecho a percibir la correspondiente remuneración en el caso de liquidaciones cobradas una vez extinguido el contrato. En contra de lo establecido de manera expresa y literal en este Pliego, aceptado por el contratista, la sentencia acoge la demanda y reconoce el derecho de la parte actora apercibir la remuneración derivada de una liquidación que se cobró más de 4 años después de extinguida la relación contractual. Llega la sentencia a un resultado prohibido por los pliegos y contrario con su tenor, y atribuye al contratista un derecho que estos no le reconocen, llegando a modificar e innovar el contenido de los pliegos en contra de su tenor literal, lo cual no es admisible en derecho. Invoca la jurisprudencia que considera de aplicación, tanto en lo que respecta a la interpretación de los contratos como a la doctrina de la prohibición de actuación contraria a los propios actos que predica del contratista en cuanto aceptó sin objeciones el pliego al participar en la licitación. Por último, y respecto al enriquecimiento injusto, entiende que no se ha producido, y que se ha mantenido el equilibrio de las prestaciones, puesto que la única actuación de la parte actora a propósito del cobro de la liquidación tributaria fue realizada en el año 2011, y posteriormente todas las actuaciones encaminadas para el cobro de aquélla fueron llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Torre Pacheco. Así, fue el Ayuntamiento el que, una vez vencido el periodo de pago voluntario, practicó las actuaciones necesarias para el inicio de la vía de apremio, posteriormente negoció el aplazamiento de la deuda solicitada por el obligado tributario dentro de los márgenes legalmente admitidos, y, llevó a cabo todos los trámites y actuaciones necesarias para la subasta de los bienes inmuebles dejados en garantía por el obligado tributario hasta su adjudicación y los últimos actos hasta conseguir el cobro de lo que faltaba en el año 2019. La gran carga de trabajo, de actuaciones realizadas y de trámites cumplidos, no ha sido llevado a cabo por la mercantil actora, sino, por el Ayuntamiento, de modo que difícilmente puede sostenerse que se cometa un enriquecimiento injusto por no atender la reclamación de la demandante. En cuanto a la equivalencia de las prestaciones, tampoco es cierto que la cláusula 8ª del PCT sea contraria a ella, ya que establece un plazo suficientemente amplio -4 años- tras la extinción del contrato para que se cobre la deuda tributaria y el contratista tenga derecho a percibir la remuneración pertinente. Dicho plazo es coincidente con el plazo de prescripción, y en el caso de que se entable recurso (de cualquier clase) por el obligado tributario, no regirá la anterior limitación temporal. La parte apelada se opone al recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios argumentos. Reitera los hechos expuestos en la demanda y considera que el motivo relativo a la contravención de los actos propios es introducido ex novo en el recurso de apelación El PCT, y, concretamente la discutida Cláusula 8 dispone: "8.- PRECIO TIPO DEL CONTRATO. El precio final del contrato se determinará en función de los ingresos realmente recaudados y resultará de aplicar el porcentaje máximo del 25%, IVA incluido, sobre la deuda tributaria cobrada correspondiente a los expedientes auto de la colaboración en la inspección, comprobación e investigación, realizados por la empresa adjudicataria, que tenga su origen en la instrucción de los expedientes inspectores que se realicen durante la vigencia del presente contrato, así como expedientes de comprobación e investigación que se lleven a cabo a instancias del contratista. Para determinar el contenido de "deuda tributaria cobrada", se fijan los siguientes criterios: -El concepto liquidación se corresponde con la total deuda tributaria liquidada al contribuyente, esto es, el principal con inclusión de los intereses de demora correspondientes por la regularización de los atrasos en la tributación de los contribuyentes, las sanciones que en su caso corresponda y sin incluir el Recargo Provincial en el Impuesto sobre Actividades Económicas. -En el supuesto de que se concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago, o bien como consecuencia de suspensiones en el procedimiento por interposición de recursos administrativos y judiciales en todas sus instancias contra las liquidaciones derivadas de las actas, se liquiden intereses de demora, el contratista tendrá derecho a percibir como base de su remuneración, además de lo señalado en el párrafo anterior, los intereses de demora -La remuneración para el contratista se asocia a la recaudación de expedientes tramitados durante el periodo del contrato, en liquidación mensual. -Con base a lo anterior existe la posibilidad que la recaudación de expedientes se realice una vez analizado el contrato, a tal fin se establecen las siguientes medidas: En el apoyo a la inspección tributaria, la remuneración para el contratista se devengará aunque el cobro se produzca vencido el periodo contratado, estableciéndose un máximo de cuatro años entre la ficha de liquidación y la de su cobro, como plazo límite para que la liquidación cobrada devengue el porcentaje de remuneración correspondiente a favor del contratista. -En el caso de liquidaciones que hayan sido suspendidas por el correspondiente recurso, no se aplicará el límite de cuatro años para que se devengue la remuneración. Una vez cese la suspensión de las liquidaciones recurridas, si la resolución da lugar a una liquidación, la misma incluirá los correspondientes intereses de demora, girándose el porcentaje de remuneración por la prestación del servicio sobre el importe de la liquidación incluyendo dichos intereses de demora. -En caso de que alguna de las liquidaciones cobradas fueran recurridas y posteriormente anuladas en alguna instancia administrativa o contenciosa, el contratista procederá a la devolución del precio de su colaboración por la parte de liquidación anulada en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al que le sea notificada la resolución correspondiente. Esta obligación existirá aunque la anulación se produzca una vez finalizado el contrato -La eficacia del contrato y de sus potenciales prórrogas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente que, para cada ejercicio, se consigna a los respectivos Presupuestos". De este apartado 8 del PCT interesa destacar lo siguiente: "... existe la posibilidad que la recaudación de expedientes se realice una vez analizado el contrato, a tal fin se establecen las siguientes medidas: En el apoyo a la inspección tributaria, la remuneración para el contratista se devengará aunque el cobro se produzca vencido el periodo contratado, estableciéndose un máximo de cuatro años entre la ficha de liquidación y la de su cobro, como plazo límite para que la liquidación cobrada devengue el porcentaje de remuneración correspondiente a favor del contratista". Esta es la regla general. No observa la Sala oscuridad alguna en esta cláusula, sino todo lo contrario. Es decir, que, a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones, y vista la dificultad que puede existir en algunos casos para el cobro de deudas tributarias, se mantiene la remuneración del contratista, aunque haya finalizado el contrato, si bien, con un plazo determinado, no indefinidamente. Y ese plazo es el de cuatro años entre la fecha de la liquidación y la del cobro. En el caso que nos ocupa se excede de dicho plazo, hecho que no resulta controvertido. Para este plazo de cuatro años existe únicamente una excepción, que es la siguiente: "En el caso de liquidaciones que hayan sido suspendidas por el correspondiente recurso, no se aplicará el límite de cuatro años para que se devengue la remuneración. Una vez cese la suspensión de las liquidaciones recurridas, si la resolución da lugar a una liquidación, la misma incluirá los correspondientes intereses de demora, girándose el porcentaje de remuneración por la prestación del servicio sobre el importe de la liquidación incluyendo dichos intereses de demora". Esa excepción no se da en el presente caso. Como se ha dicho, no consta que en el supuesto enjuiciado la liquidación fuera suspendida en vía administrativa o jurisdiccional por la interposición de un recurso por el deudor tributario. Según consta en el expediente se otorgó por el Ayuntamiento un aplazamiento de pago con el fin de cobrar la deuda, y, posteriormente, hubo de acudirse a la vía de apremio ante la falta de cumplimiento de los plazos. En la demanda la parte actora ya expuso esas actuaciones, posteriores a la liquidación, que, por cierto, evidencian la dificultad que tuvo el Ayuntamiento para el cobro de la deuda, que al final se recaudó totalmente en 2019. Por tanto, no hay oscuridad alguna y no se produce el supuesto previsto para la excepción a la regla general, como se ha expuesto. Por la juzgadora de instancia se aplican las normas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos. Resulta de aplicación en este caso la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y, concretamente, los artículos 277 y siguientes. En relación con los pliegos de los contratos es constante la jurisprudencia, recogida, entre otras, en la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Secc. 3ª, núm. 1014/2023, de 17 de julio de 2023, Rec. 1394/2021: < < En consecuencia, no existiendo duda alguna de lo establecido en cuanto al cobro de las liquidaciones transcurridos cuatro años desde la finalización del contrato, no cabe acudir a una interpretación del pliego que supone, en definitiva, y como alega la parte apelante, su modificación. En el pliego no se hacía depender en modo alguno el cobro por el contratista de las gestiones que pudiera llevar a cabo la Administración contratante, simplemente se establecía un plazo, a salvo la excepción antes vista. En la sentencia se considera excepcional el aplazamiento concedido, pero no consta ni se razona que vulnere norma alguna. Y, respecto al procedimiento de cobro, puede observarse en el expediente administrativo las múltiples gestiones que debió realizar al Ayuntamiento para recaudar una deuda que tenía un elevado importe, como también hemos señalado. Otro argumento de la sentencia apelada es lo declarado por el Interventor del Ayuntamiento de Torre-Pacheco durante los años 2009 a 2015, D. Ceferino, pero sus manifestaciones solo reflejan su propia opinión sobre cómo debe interpretarse el contrato, no acreditan hecho cierto alguno. En cuanto al otro argumento, equilibrio de las prestaciones, tampoco puede acogerse. En primer lugar, porque el contrato tenía un plazo de duración y la contratista asumió al firmar el contrato que no percibiría remuneración por el servicio prestado en lo relativo a las deudas tributarias liquidadas que no pudieran recaudarse durante el plazo de cuatro años, después del vencimiento del contrato. Reiteramos que esta cláusula no es oscura. Debe añadirse a lo anterior que la gran mayoría de las gestiones, por no decir la casi la totalidad, para la recaudación de la deuda, que han sido muy numerosas, se llevaron a cabo por el Ayuntamiento, por lo que tampoco se cumpliría con el equilibrio contractual si se abonara el precio del contrato en relación con el cobro de esta deuda, como pretende la demandante, ahora apelada. Sin olvidar el principio de riesgo y ventura, que implica que debe el contratista asumir las suspensiones y eventualidades que se produzcan durante la contratación. En este caso no fue posible el cobro ordinario y en plazo de la deuda, transcurriendo -por causas no imputables al Ayuntamiento- el tantas veces citado plazo de cuatro años, de lo que ha de concluirse la improcedencia de abono a la actora de la cantidad reclamada. Procede, por todo ello, revocar la sentencia apelada, y, entrando a conocer de la demanda, desestimarla por ser el acto impugnado en el procedimiento conforme a derecho. No procede hacer un especial pronunciamiento en costas de esta apelación, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, ni tampoco de las de primera instancia, dada la complejidad fáctica y jurídica del asunto, de conformidad con el apartado 1 del citado artículo. En atención a todo lo expuesto
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
