"Declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (...), así como el derecho de mi representada a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más sus correspondientes intereses legales y se ordene la retroacción de las actuaciones de comprobación limitada, en la forma prescrita por el Tribunal Constitucional"
Ninguna alusión se hace en el suplico a resolución sancionadora alguna.
La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, es, en su caso, consignada en la misma sin intervención a la firma de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:
"PRIMERO.- En fecha 17/06/2022 fue notificado acuerdo por el que se declara inadmitir el recurso de reposición interpuesto en fecha 27/05/2022 contra el acuerdo notificado el 25/01/2022 por el concepto de referencia.
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución de dicho recurso, el interesado, en fecha 27/06/2022 , interpuso la presente reclamación económico-administrativa, formulando las alegaciones que consideró oportunas para la defensa de sus derechos."
El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa:
"(...) SEGUNDO.- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.
Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , en virtud del cual "se declarará la inadmisibilidad", entre otros supuestos, "cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".
Para fijar si un derecho ha sido ejercitado en plazo o si un escrito ha sido presentado dentro del término marcado por la norma, se ha determinar, no solamente el plazo que establece la ley para formular el derecho o para interponer el escrito en cuestión, sino también el día en que comienza a correr el plazo y el día en que concluye dicho término. El día en que empieza a transcurrir el plazo se denomina "dies a quo" y aquél en que termina "dies ad quem".
En el caso de los recursos de reposición, el plazo para interponerlos es de un mes, conforme al art. 223.1 de la LGT . Como hemos indicado en el párrafo precedente, lo primero que procede es fijar el "dies a quo" del plazo. Para ello, el propio art. 223.1 de la LGT nos da la respuesta, al disponer que "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". Por consiguiente, el plazo de un mes comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el acto administrativo contra el que se desea interponer el recurso. De esta forma, se excluye del cómputo el día en que se practicó la notificación del acto objeto del recurso de reposición. Esta forma de fijar el "dies a quo", es la misma que regula en el art. 30.4, párrafo primero, de la Ley 39/2015 , el cual indica lo siguiente:
"si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate".
Una vez establecida la manera en que se marca el "dies a quo", hemos, a continuación, de determinar el "dies ad quem", esto es, el último día del plazo de un mes. El art. 223 de la LGT ni tampoco ningún otro precepto de la LGT regulan cómo se ha de efectuar el cómputo de los términos mensuales. En consecuencia, cabe acudir al derecho de aplicación supletoria de primer grado, que es, según los arts. 7.2 y 97.b) de la LGT , la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Así pues, el art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:
"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
De este precepto se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil . Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el "dies ad quem" tendrá ser el día 2 del mes o año de vencimiento. Salvo que, en el mes en que termine el plazo, no exista ese equivalente, como ocurriría, por ejemplo, si la notificación se produjese el 31 de enero y el mes de vencimiento fuese febrero, ya que, en el mes de febrero, no hay día 31, por lo que, en tal supuesto, el plazo concluiría el último día del mes de febrero (el 28, excepto que el año sea bisiesto, en cuyo caso sería el 29), en virtud de los arts. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 y 5.1 del Código Civil .
Así, esta forma de cómputo de los plazos administrativos es confirmadas por la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, núm. 578/2013 (recurso 754/2010 ), que señala lo siguiente:
"...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".
TERCERO.- Sentadas estas premisas, hemos de trasladarlas al caso que se nos plantea.
Atendiendo a fecha de notificación de la resolución objeto del recurso de reposición, el 21/11/2020, el plazo de un mes para formularlo comenzó a correr (''dies a quo'') el 22/11/2020 y concluyó (''dies ad quem'') el 21/12/2020. Siendo la fecha de interposición del recurso el 27/05/2021 se deduce que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria. Por lo tanto, al haber quedado firme la resolución recurrida en reposición, no procedía interponer contra la misma ningún tipo de recurso administrativo ni judicial, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación."
SEGUNDO.La recurrente, tras una relación meramente descriptivade antecedentes del supuesto, articula un solo motivo de impugnación, bajo la rúbrica "primero"de su apartado de "fundamentos de derecho materiales",que califica de "imposibilidad de acceso al correo electrónico",para, acto seguido (rúbrica "segunda"del mismo apartado de fundamentos), citar doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión de nulidad, tal como la misma se califica en el suplico del escrito de demanda. Aquel motivo de impugnación, por "imposibilidad de acceso al buzón electrónico",consiste en verdad en una remisión literal al escrito de alegaciones en vía económico-administrativa, que se reitera entrecomillado a lo largo de dos páginas. Su relato obedece a la siguiente síntesis sistemática:
-la administradora de la sociedad lo fue hasta el 18 de diciembre de 2020, fecha en que fue sustituida en el cargo por su hija;
-el 27 de enero de 2020 se produjo la caducidad del permiso de residencia y trabajo de aquella administradora, quien de inmediato, el 4 de febrero de 2020, inició los trámites para su renovación;
-declarado el estado de alarma el 14 de marzo de 2020, por RDLey 8/2020, de 18 de marzo de 2020, se acordó la suspensión de plazos en el ámbito tributario;
-el 21 de mayo se produjo la caducidad del certificado digital de la sociedad actora, mientras la administradora se encontraba en Marruecos "enferma y sin posibilidad de regresar a España, tanto por su enfermedad como por las restricciones derivadas del covid",recomendándose a la citada administradora "reposo"hasta el 31 de agosto de 2020;
-el 31 de agosto de 2020 la administradora se desplazó a España para obtener la renovación del permiso de extranjero y gestionar la renovación del certificado electrónico de la sociedad;
-"dado que el tiempo transcurría y las trabas burocráticas retrasaban la resolución de los problemas, en fecha 18/12/2020 se otorgó escritura de cese y nombramiento de cargos, cesando"a la administradora "y nombrando"a su hija "como nueva administradora";
-el 23 de junio de 2020, encontrándose la administradora enferma en Marruecos, con el certificado de residencia caducado y asimismo el certificado digital de la sociedad, se emitió el requerimiento con que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada, que, por falta de acceso al buzón electrónico, se entendió notificado el 4 de julio de 2020;
-sucedió un segundo requerimiento, al que tampoco se accedió, entendiéndose el mismo notificado el 25 de septiembre de 2020;
-por la misma falta de acceso al buzón electrónico se entendieron notificadas la propuesta de resolución el 24 de octubre de 2020, y la resolución con liquidación provisional (que, se supone, pues la actora es extremada y deliberadamente ambigua al respecto, es único objeto del recurso de reposición cuya inadmisión por extemporaneidad aquí nos ocupa) el 21 de noviembre de 2020;
-la administradora se vio imposibilitada de desplazarse a España hasta el 30 de agosto de 2020, tanto por restricciones al desplazamiento impuestas por las autoridades españolas y marroquíes (no se dice qué restricciones, ni publicadas en qué modo), como por hallarse bajo tratamiento médico en Marruecos (no se especifica cuál, más allá del "reposo"a que se refieren literal y exclusivamente los "certificados" obrantes en el expediente administrativo), "que desaconsejaba viajar";
-la caducidad del certificado digital, unida a la "situación en que se encontraba su administradora", "imposibilitó el acceso a todas las notificaciones electrónicas emitidas por la AEAT hasta la renovación del certificado electrónico";
-la renovación del título habilitante de la residencia en España se hallaba asimismo "sujeta a un estricto y lento proceso de cita previa, lo que conllevó una extrema demora en el trámite";
-"ante el riesgo de que pudieran estar emitiéndose notificaciones administrativas de forma no controlada por la sociedad, el socio de Oufela Trans acordó un cambio de administrador. De esta forma, mediante escritura otorgada el 18/12/2020 se acordó cesar"a la administradora "para el cargo de administrador único y nombrar"a la hija "para dicho cargo. Con ello, y tras inscribirse su cargo el 02/02/2021, se dotaba finalmente -y tras más de 8 meses- a la sociedad de un representante legal apto para solicitar la emisión de un certificado digital hábil para la recogida de notificaciones electrónicas".
En suma, se concluye en demanda que "el desconocimiento por parte de la sociedad respecto todo lo actuado por la Administración es pleno, notorio y viene provocado por distintas situaciones, todas ellas de fuerza mayor, no consentidas y no controlables por la sociedad".
TERCERO.En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside,habiendo en todo caso la decisión de este Tribunal de partir de un marco legal que le es de obligada observancia,como a Administración y administrado, siendo factores decisivos a valorar la respectiva buena fe y diligencia con que una, siempre que haya actuado conforme a la legalidad (que es aquí manifiestamente el caso),y otro se hayan desempeñado en cada supuesto.
A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (el destacado, en citas sucesivas, será en todo caso propio de este Tribunal):
"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva»sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ;112/1989 , FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
(...)"
Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:
"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias»[ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
(...)
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
(...)"
La notificación de los actos administrativos viene regulada por los arts. 40 y ss. de la Ley 39/2015.
CUARTO.En la resolución del presente supuesto ha de partirse de algunas premisas: la recurrente no sostiene que la previa resolución del TEAC, inadmitiendo recurso extraordinario de revisión, y devolviendo el mismo a la Administración en orden a darle trámite de recurso de reposición, u otro oportuno, la constituya, por sí sola, en derecho alguno a la necesaria admisión del mismo; tampoco se ha alegado, ni caracterizado, vulneración alguna por la Administración del sistema de notificación electrónica obligatoria para la sociedad recurrente, en su condición de tal, que no discute que le fuere notificada en debido modo la inclusión en aquel sistema, ni las consecuencias aparejadas a dejar de acceder a la dirección electrónica en orden a comprobar periódicamente el contenido del buzón,y tomar con ello conocimiento de la existencia de posibles notificaciones de actos tributarios.
Sobre el alcance y significado de aquel sistema bien podemos remitir a cuanto razonamos en nuestra sentencia de fecha 11 de enero de 2023 (rec. Sala TSJ 1626/2021 - rec. Sección 707/2021; ECLI: ES:TSJCAT:2023:123), en su FJº 4º:
"(...) la recurrente era perfectamente conocedora de su obligatoria inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, y de su régimen (que se explicaba in extenso con la notificación de la obligatoria inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada), muy en particular de la posibilidad de ser notificada a través de aquélla, y de producirse los efectos de la notificación a través de la misma, a lo sumo, en el plazo de diez días naturales a contar de la puesta a disposición de cada notificación sin acceder a ella.Lo que, de hecho, prescribe el art. 43.2 de la Ley 39/2015 , de conocimiento necesario para cualquier operador (y aquí, insistimos, necesario e indiscutible en la recurrente, que recibió en su momento anexo informativo exhaustivo y detallado al efecto). En el mismo anexo se contenía recomendación de puro y absoluto sentido común: abrir el buzón electrónico cada diez días,visto el régimen legal de notificación electrónica. Lo que, evidentemente, la recurrente no hizo aquí, dejando transcurrir casi un mes(y más que hubiera sido de no haber la Administración desplegado actos de notificación postal a los que no estaba obligada, lo que revela un comportamiento de sublimada buena fe por su parte) desde la puesta a disposición de la notificación electrónica de la resolución económico-administrativa sin abrir el buzón. Primera negligencia que caracteriza aquí el comportamiento de la recurrente.
(...)
Con ello, el intento de pervertir el significado a efectos procesales de la fecha de puesta a disposición de la notificación en dirección electrónica habilitada (a la que no se conoce deficiencia alguna aquí, no pudiendo siquiera en el caso presente hablarse de notificación con una sola irregularidad),con el transcurso añadido del plazo de diez días naturales, para erigir un indiscriminado e injustificable derecho de la parte a erigir, artificiosamente, un nuevo dies a quo del plazo de recurso, contado, sin razón legal ni de necesaria tutela de derechos fundamentales alguna,desde la fecha en que se sirvió la misma acceder a la citada notificación, a modo de premio a la (doblemente caracterizada) negligencia propia, no puede tener favorable acogida en esta sede. Pues aceptar los postulados de la actora, aquí, sería tanto como subvertir sin una sola razón que lo justificare el principio (también constitucional) de seguridad jurídica, y de necesaria igualdad de todos ante la Ley, que compromete por igual a Administración y a administrado.
(...)"
La recurrente cita en apoyo de su posición sendas sentencias del Tribunal Constitucional, que transcribe a conveniencia. Por lo que se refiere a la primera, STC (sala Primera) 84/2022, de fecha 27 de junio de 2022 (rec. 83/2021; ECLI: ES:TC:2022:84), alude la misma a las específicas circunstancias del supuesto en que concede amparo constitucional, precisando que (fundamento cuarto):
"Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento."
Es de notar, insistimos, que no se cuestiona aquí la inclusión de la recurrente en el sistema de notificación electrónica obligatoria, con asignación de la correspondiente dirección electrónica, ni su debida notificación a la actora.Por lo que no concurre identidad razonable de supuestos, en materia presidida por la extraordinaria casuística de los supuestos(necesitada de muy prudente interpretación, donde el legislador ha dispuesto un sistema de notificaciones electrónicas obligatorias para determinados sujetos -es el caso de la actora, por su condición- cuyas resultas no cabe sin más ignorar, especialmente donde haya negligencia caracterizada en el administrado-.es también el caso, se verá-) en que, como en el presente, se denuncia conculcación del derecho a la defensa de los propios derechos e intereses anudada al cuestionamiento de la debida notificación de los actos administrativos.
Otro tanto hemos de decir de la invocación a la STC (Sala Primera), de fecha 29 de noviembre de 2022 (rec. 3209/2019; ECLI: ES:TC:2022:147), pues constituyó en aquel recurso de amparo elemento determinante de la decisión de concederlo cuanto en ella, por singularísima referencia a las circunstancias del caso enjuiciado, se consigna en los siguientes términos, evidentemente no concurrentes en cuanto tales (ni tampoco sustancial ni remotamente parangonables) aquí:
"(...) en la demanda se afirma que careció de validez la notificación de inclusión de la mercantil demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada efectuada por el servicio postal de correos, el 2 de noviembre de 2011, dado que la persona que la recibió -la hija del representante legal de aquella- tenía dieciséis años y no mantenía vínculo alguno con la mercantil citada. En estrecha relación con la anterior alegación, se sostiene que no hay constancia fehaciente de que la entonces menor de edad entregara a su progenitor la notificación recibida.
(...)
Tanto en el escrito de demanda como en las resoluciones judiciales se da por sentado que la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2011 a la hija del representante legal de la mercantil demandante, tuvo lugar en el domicilio social de esta última. Sin embargo, el documento expedido por la oficina de correos de Navalagamella no corrobora ese extremo, pues refleja que tras los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio social y haber dejado aviso en el buzón, el envío certificado fue "entregado en lista" a doña Rosana, en su condición de "familiar" del destinatario.
(...)
Teniendo en cuenta los datos que se han puesto de relieve, y con independencia de cuáles hubieran sido las razones por las que el servicio de correos entregó a doña Rosana, la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya que aquella no ostentaba su representación legal ni consta que estuviera en ella empleada (requisitos que el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las personas jurídicas por el servicio postal de correos), si bien no cabe considerar acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de Aurora Publicidad, S.R.L., tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido.
(...)"
QUINTO.Dando por cierto el mismo relato de hechos contenido en el punto primero del apartado de "fundamentos de derecho -materiales-"del escrito de demanda, que, en verdad, no es más que literal reiteración del escrito de alegaciones en la vía económico-administrativa, es de ver que no se cuestiona la correcta notificación, en dirección electrónica habilitada, de la totalidad de actos del procedimiento de comprobación limitada seguido, limitándose aquélla a aducir "imposibilidad de acceso al buzón electrónico"a modo de cúmulo de situaciones "de fuerza mayor", "no consentida",y "no controlables por la sociedad".El empleo de tales términos por la recurrente (antepenúltimo párrafo del folio sexto del escrito de demanda) no es baladí, ni casual: sólo demostrando una auténtica situación excepcional, extraordinaria, irresistible, que escapare a cualquier posibilidad de actuación de la sociedad, sería posible desmantelar el evidente juicio de negligencia que se cierne sobre el proceder de la misma.
En síntesis, y a la sazón, la tesis impugnatoria de la recurrente supone tanto como pretender que la misma habría de resultar inmune, y ajena, sin consecuencias de ningún tipo, a cualquier notificación que, en legal modo (notificación electrónica obligatoria para la recurrente), le cursare la recurrida en en el largo lapso transcurrido entre la fecha aducida de caducidad del certificado digital (21 de mayo de 2020) y la inscripción del nombramiento de nueva administradora el 2 de febrero de 2021 (más de ocho meses, lo que se reconoce en el mismo escrito de demanda, como si la circunstancia fuere completamente ajena a su propio proceder).
Pone por cierto de relieve la Abogada del Estado, en contestación a la demanda, cuanto razonaba, sin refutación por la actora,la resolución del recurso de reposición (el destacado es propio):
"En el asiento registral se aportan diversos documentos, manifestando el recurrente que "el desconocimiento por parte de la Sociedad respecto de todo lo actuado por la Administración es pleno, notorio y viene provocado por distintas situaciones, todas ellas de fuerza mayor (...) como la declaración del estado de alarma y la suspensión de plazos administrativos acordada, que impidió la renovación a tiempo de la autorización de residencia (...) y la renovación del certificado digital". Asimismo, también manifiesta que "el anormal funcionamiento que están registrando todas las Administraciones desde marzo del 2020 (...) provoca una evidente demora en cualquier tramitación administrativa". En relación con estas manifestaciones, este órgano revisor expone lo siguiente:
- En el estado de alarma se habilitó un procedimiento que permitía el uso de certificados electrónicos caducados o próximos a caducar, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , e incluso se articuló un procedimiento de obtención y renovación que no implicaba desplazamiento a las oficinas, en aplicación del real decreto 463/2020, de 14 de marzo.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en el artículo 14.2 que estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a. Las personas Jurídicas.
- Las notificaciones se han efectuado correctamente con la puesta a disposición de las mismas en la Dirección Electrónica Habilitada. Al no haberse accedido a su contenido, las mismas se entienden efectuadas por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición."
Lejos de hallarnos ante un cuadro fáctico de fuerza mayor, absoluta imposibilidad de acceder a las notificaciones del procedimiento, o de conjunto fáctico que escapare radicalmente al control y capacidad de acción de la sociedad, lo que tenemos aquí (asumiendo el mismo relato de hechos de la demanda, al pie de la letra, sin necesidad siquiera de cuestionarlo) es una actuación negligente de la obligada tributaria, en las personas de su socio y administradora (no se identifica al primero en demanda, mas tampoco se nos dice que sean la misma persona), que ha determinado la extemporánea interposición de recurso, como antes la absoluta falta de conocimiento (la que se alega) de la existencia misma del procedimiento de comprobación limitada y de sus sucesivos actos, incluyendo el final resolutorio.
Evidencias de tal negligencia las constituyen las siguientes:
-se aduce la "caducidad del permiso de residencia y trabajo" de la administradora, el 27 de enero de 2020, que hemos de entender previsible y conocida con antelación,pues no se nos dice lo contrario (la tarjeta de régimen comunitario obrante en el expediente, de hecho, especifica su período de validez, por referencia al día final, que es el alegado), reconociéndose que no se iniciaron los trámites "para su renovación" hasta el 4 de febrero de 2020. En otras palabras: se dejó caducar o extinguir el título habilitante de la residencia en suelo español sin que su titular, sobre quien recaía la responsabilidad de administrar una empresa, llevara a cabo un solo acto tendente a su renovación con antelación suficiente, a fin de evitar quedar en la aludida situación de irregularidad;
-la caducidad del certificado digital (que tampoco es en sí, ni se justifica cumplidamente lo contrario) evento alguno imprevisible, tuvo lugar mes y medio antes de formularse el primer requerimiento del procedimiento de comprobación limitada, y más de cuatro meses ante de emitirse el segundo, lo que significa que la recurrente tuvo perfecta oportunidad y tiempo sobrado de desplegar cuantos actos fueren precisos (para los que no tenía por qué contar con capacidad bastante sólola administradora, por cierto, ni se demuestra ello, cuando también se identifica "un socio" al parecer distinto de aquélla) en orden a dotarse de nuevo certificado aún antes de iniciarse el procedimiento de comprobación limitada, disponiendo al efecto de meses, literalmente. No sólo eso: como la Abogada del Estado pone de manifiesto en contestación a la demanda (sin refutación por la contraria), ni siquiera el documento obrante en el expediente administrativo a fin de acreditar la pretendida caducidad del certificado (Anexo V) es concluyente al respecto (no al menos con las explicaciones ofrecidas por la actora en demanda), pues en el pantallazo (no se sabe con qué origen) aportado no consta más que fecha de creación y modificación (21 de mayo de 2018) y último acceso (5 de mayo de 2021, por referencia además a titular que es la administradora teóricamente ya relevada de su cargo), sin referencia alguna al período de validez;
-la pretendida enfermedad en el extranjero de la administradora no se demuestra relevantemente incapacitante, cuando menos para ponerse en contacto con la propiedad de la sociedad y aconsejar un rápido relevo del órgano de administración y cuantos actos fueren conducentes a acceder al buzón electrónico de la misma, pues aquélla se resume en el certificado médico obrante en el expediente en "depresión aguda y trastornos del sueño",necesitados de "tratamiento médico crónico".Dando por auténtico el documento aportado, ni se especifica en el mismo el tipo de tratamiento (a no tenerse por tal el simple reposo), y su alcance, ni el de la dolencia simplemente enunciada, por lo que no se conoce su potencial inhabilitante o discapacitante para la administradora;
-en el propio relato del escrito de demanda se reconoce que la sociedad era consciente de la trascendencia de no acceder largos mesesa su buzón electrónico, al sostener que procedió "el socio(no identificado) de Oufela Trans"al cambio de administradora (no complejo, ni proceloso, tampoco se aduce dificultad alguna al respecto, verificándose de hecho el mismo en la propia hija de la administradora) "ante el riesgo de que pudieran estar emitiéndose notificaciones administrativas de forma no controlada por la Sociedad".Tampoco se ha alegado que hubiere deslealtad, conflicto, o mala fe alguna en las relaciones entre administradora y socio (no identificado, insistimos, en demanda), que pudiere al segundo impedir conocer la situación de la gestión de la sociedad, no denunciándose en demanda que el proceder de la administradora, dejado como se ha demostrado, no pueda comprometer la posición de la sociedad;
-en fin, en cuanto al cambio de administradora, no se da una sola razón por la que no se operó el mismo meses antes, si tan evidente resultaba que la madre no podía actuar diligentemente en la gestión de los asuntos sociales, recepción en debido modo de notificaciones incluida, esperándose hasta casi once meses después de la caducidad del permiso de residencia de la administradora. No se nos diga que el estado de alarma declarado a partir de marzo de 2020 fue obstáculo insalvable al efecto, cuando el inicio del procedimiento administrativo no tuvo lugar sino hasta que fue alzada la suspensión legal de plazos y procedimientos, a no pretenderse que la Administración no pudiere actuar en todo el año 2020, contra lo que permitía la legalidad vigente en cada momento. Por si la negligencia en dejar transcurrir casi un año entero para relevar a la primera administradora (madre) de su cargo y nombrar a la segunda (hija) no bastare, tenemos además que se reconoce la inscripción del cargo de esta última el 2 de febrero de 2021 (dos meses y medio después del nombramiento, pudiendo actuar ya desde éste la nueva administradora) y, notificadas sanciones el 25 de enero de 2021 (ocho días naturales antes), ni siquiera se vino a formular recurso (y de revisión, siendo ya entonces la recurrente perfecta conocedora de que se hallaba ante actuación consentida, en tanto que no recurrida con remedio ordinario en plazo) sino el 27 de mayo de 2021. La misma notificación de la liquidación provisional tuvo lugar el 21 de noviembre de 2021, tres días después del nombramiento de la nueva administradora, que no reacciona, sin motivo conocido, sino hasta más de cinco meses después.
A nuestro modo de ver, las circunstancias del supuesto no pueden ser ignoradas, y evidencian una notoria negligencia de la sociedad recurrente, que no puede recibir el premio de considerarse tempestiva la extemporánea interposición de recurso, pues con ello desconoceríamos las resultas de un sistema legal de notificaciones electrónicas seguido con escrúpulo por la Administración. Si el interesado permaneció en el absoluto desconocimiento del procedimiento fue por su propio dejado proceder, no por fuerza mayor o evento fortuito, imprevisible, o inevitable alguno.
Desconocer lo anterior sería tanto como premiar al administrado descuidado, o negligente, incluso frente a otro que hubiere accedido sólo a parte de las notificaciones del procedimiento, pues la absoluta ignorancia del mismo no viene dada por una incorrecta práctica de la Administración al notificar, sino por la negligencia o dejadez de la obligada tributaria aquí. Pretender, en suma, que la Administración, constatada la falta de acceso a las notificaciones dejadas en la dirección electrónica habilitada, debidamente comunicada a su debido tiempo (extremo no cuestionado, lo reiteramos), había obligatoriamente de acudir a métodos alternativos de notificación, so pena de incurrir en tacha de invalidez en la tramitación y resolución del procedimiento, a nuestro necesariamente prudente entender, equivale a desconocer el entero sistema legal de notificaciones electrónicas, y en particular las resultas del art. 43.2 de la Ley 39/2015, en supuesto en que ha quedado suficientemente caracterizada la negligencia del administrado, exclusivamente determinante de su actual posición.
El recurso, en suma, merece desestimación.
SEXTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena de la actora en las costas de la presente instancia, con el límite de 3.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,