PRIMERO. - Son antecedentes necesarios para la correcta solución de la litis, los siguientes:
1º.- D. Anton participó en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 13 de marzo de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño celebrado en el año 2015 y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2015-2016, como aspirante a una plaza del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad de Operaciones y Equipos de Producción Agraria.
2º.- D. Anton superó la fase de oposición con una calificación de 7,6453 puntos y en la fase de concurso obtuvo una calificación de 6,1666 correspondiendo 3,1666 puntos al Apartado 1 del baremo de méritos, relativo a la experiencia docente previa. Tras la ponderación obtuvo una puntuación final de 7,1524 puntos inferior a la última seleccionada que fue de 7,1541 puntos, sin que resultara seleccionado, quedando integrado en el Bloque1 de la lista de aspirantes a cubrir plazas en régimen de interinidad
3º.- Mediante Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados
4º.- Mediante Orden de 7 de septiembre de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades, se declara que han superado la fase de prácticas los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 13 de marzo de 2015, y se aprueba el expediente del proceso selectivo.
5º.- Con fecha 11 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dicta la Sentencia n.º 966/2018, en el recurso de Casación interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia (AIDMUR) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de octubre de 2015, recaída en el recurso n.º 291/2012, sobre impugnación de Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2012, por el que se establecen medidas en materia de personal docente de la Administración Pública de la Región de Murcia. En esta sentencia se estima el recurso de casación y declara la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012 publicado en el BORM n.º 74 de 29 de marzo del mismo año, que decían:
«l. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos? del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.
2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.»
6.- En cumplimiento de dicha sentencia la Administración y las organizaciones sindicales adoptaron acuerdo el 6 de julio de 2018, en virtud del cual se procedía al reconocimiento de los servicios prestados a los funcionarios que tuvieran derecho a ello, con los efectos económicos y administrativos correspondientes y "con los efectos sobre las oposiciones y actos de adjudicación"
7º- Como consecuencia de ello, en la hoja de servicios del Sr Anton se añadieron los siguientes:
- 1 mes y 8 días correspondientes al verano de 2012
- 1 mes y 8 días correspondientes al verano de 2013.
- 1 mes y 5 días correspondientes al verano de 2014.
- 1 mes y 7 días de nombramiento durante el verano de 2015
8º.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 el hoy actor solicitó la revisión de oficio del artículo 106 de la L39/2015 de los actos siguientes que considera nulos:
- Resolución de 17 de julio de 2015 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocadas por Orden de 13 de marzo de 2015 y
- Orden de 7 de septiembre de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se declara que han superado la fase de prácticas los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 13 de marzo de 2015.
Solicitando que, como consecuencia se le reconociera su derecho a ser incluido entre los seleccionados en el procedimiento selectivo, permitiéndole la realización de la fase de prácticas y tras su superación, remitir el expediente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a fin de que se proceda a su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con efectos de 1 de septiembre de 2016.
9º.- Por Orden de 6 de noviembre de 2019 de la Consejería de Educación y Cultura se inadmitió dicha solicitud.
10º.- Interpuesto recurso contencioso administrativo dio lugar al PO n.º 32/2020 de esta misma Sala y Sección en la que recayó sentencia n.º 98/2021, de 5 de marzo que estimando parcialmente el mismo anuló la Orden de 6 de noviembre de 2019 "por no resultar la misma ajustada a derecho, debiendo proceder la Administración a admitir a trámite su solicitud de revisión y a sustanciarla por los trámites legales hasta el dictado de resolución motivada que le ponga término al procedimiento resolviendo sobre las pretensiones deducidas por el demandante; sin costas"
11º.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de marzo de 2022 se acordó la incoación del procedimiento de revisión de oficio y tras los trámites oportunos, en fecha 9 de marzo de 2023 se adoptó acuerdo desestimatorio que constituye el objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, en síntesis, que de no haber aplicado cuando se baremaron sus méritos en 2015 el acuerdo de 2012 declarado nulo por el Tribunal Supremo, se le hubieran valorado 3 meses y 21 días más de experiencia previa que hubiera supuesto que en la fase de concurso obtuviera 6,4998 puntos, y debidamente ponderada, su nota final hubiera sido de 7,2635 puntos, superior a la puntuación obtenida por la última seleccionada DÑA. Tatiana que obtuvo sólo 7,1541 y cuya puntuación no se podría ver afectada por la ejecución de la sentencia puesto que tenía la máxima puntuación posible en el apartado 1 (Máximo de 4 puntos)
Aclara, que incluso en el supuesto de que sólo se tuviesen en cuenta los meses correspondientes a los veranos de 2012 y 2013, año en el que terminaría su vigencia el Acuerdo de 2004, la nota ponderada arroja un resultado de 7,208 puntos también superior a la obtenida por la última seleccionada.
Señala que la obtención de esta puntuación y la superación de la última seleccionada no son objeto de controversia y en cualquier caso, se puede obtener con una simple operación aritmética.
Expone que, pese a no estar sometida a plazo, formuló su solicitud de revisión apenas 3 meses después de que se dictara la sentencia por el TS y que este declaró nulo el acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 en aplicación del artículo 62.1a) y 62.2 de la Ley 30/1992 por considerar que lesionaba derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y vulneraba la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior; y recuerda que en la solicitud inicial de revisión de oficio se invocan como fundamento de la pretensión los párrafos a y f del artículo 47.1 de la L39/2015, idénticos a los mismos párrafos del artículo 62.1 de la L30/1992 vigente en el momento en que se dictaron debido a la vulneración del artículo 14 y 23.2 CE derivada de la NO valoración al demandante en el proceso selectivo de 2015 de la experiencia correspondiente a los veranos de 2012 a 2014 que sí fue reconocida con posterioridad al demandante como resultado de la ejecución de la Sentencia 966/2018.
Insiste en que la única causa de que los servicios correspondientes a los meses de verano de 2012, 2013 y 2014 que a día de hoy figuran incorporados a su hoja de servicios no fuesen valorados en su día es la vulneración de derechos declarada por el Tribunal Supremo y pone de manifiesto que la propia administración demandada al ejecutar dicha sentencia mostró su voluntad de que la ejecución de la sentencia afectase a las oposiciones y actos de adjudicación que se podían ver condicionados por la disposición que había sido declarada nula, como lo demuestra que se acordara: "Anotación inmediata de servicios a todos los docentes con derecho a ello, con los correspondientes efectos sobre las oposiciones y los actos de adjudicación"
Razona el actor que la vulneración de sus derechos cometida por el Consejo de Gobierno en 2012 y declarada por ello expresamente como NULA por el Tribunal Supremo determina a su vez la vulneración del artículo 23.2 CE en el proceso selectivo de 2015, toda vez que, como consecuencia de aquella vulneración inicial del principio de igualdad, se produce otra infracción de este derecho ya que, a igual tiempo de trabajo efectivo, el demandante se encuentra en peor situación que:
1.- Los aspirantes que, procedentes de otras comunidades autónomas como Andalucía, entre otras que, habiendo trabajado el mismo número de días que el actor en los citados cursos, vieron incorporada en su hoja de servicios íntegramente los meses de julio y agosto de los veranos de 2012, 2013 y 2014 obteniendo así una puntuación superior por el mismo tiempo de trabajo efectivo.
2.- Las personas aspirantes que, al haber prestado servicios con anterioridad a la aprobación del acuerdo declarado nulo, esto es, durante el período comprendido entre 2004 y 2012, con el mismo tiempo de trabajo efectivo contaban con una contratación para los meses de julio y agosto de cada uno de esos veranos.
Y añade que en el proceso selectivo, para algunos aspirantes, los que prestaron servicios antes de 2012 o en otras comunidades, 165 días de trabajo efectivo bastaban para contabilizar 227 días en su hoja de servicios (y por consiguiente en el baremo) mientras para el actor, esos mismos 165 días sólo daban lugar a la anotación en su hoja de servicios para su valoración en la oposición de 179 días dando lugar a una clara discriminación por razón del momento de prestación de servicios iguales como también del lugar.
Concluyendo que, consecuencia de esa diferencia de trato personas con menos capacidad y mérito que el recurrente accedieron a la función pública en 2015 lo que, a su juicio, infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, máxime cuando ese vicio inicial sigue marcando la carrera profesional del recurrente que pudiendo haber accedido a la función pública en 2015 no lo hizo hasta la convocatoria de 2022 con todas los perjuicios que ello le ha podido irrogar al impedirse durante ese periodo, entre otras, el acceso durante este tiempo a nombramientos como personal directivo, participar en tribunales de oposiciones o ventajas en concursos de traslados y cualquier tipo de concurso de méritos.
Alega, por último, que es coherente con un elemental principio de buena fe acceder a la petición del demandante máxime cuando, considerando la actual condición de funcionario de carrera del mismo, no
causaría perjuicio alguno a otros aspirantes, y sería de fácil ejecución
TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer lugar que la parte actora reproduce los mismos argumentos expuestos en la vía administrativa. Sin embargo, obvia en la demanda atacar la resolución del Consejo de Gobierno que desestima la revisión de oficio; dicho de otras palabras, no combate la resolución administrativa impugnada más allá de impugnación formal.
En cuanto al fondo, se remite a los fundamentos de la resolución recurrida que da por reproducidos y añade que la solicitud de revisión interpuesta incide sobre cuestiones resueltas por el Dictamen n.º 258/2019 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, basando el Consejo Jurídico dicha desestimación en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha n.º 64/2019, de 12 de marzo que se separa de la Sentencia del Tribunal Supremo 966/2018, a la luz de la interpretación de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada que ha realizado el TJUE, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2018.
Recuerda, de otro lado, que el solicitante no interpuso, en su día, recurso alguno contra el Acuerdo de Consejo de Gobierno anulado, ni ha efectuado reclamación alguna sobre reconocimiento de servicios prestados hasta la presente solicitud, con lo que han de valorarse los límites propios del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, el acuerdo de cumplimiento de la citada Sentencia del Tribunal Supremo no prevé en ningún caso las acciones que solicita el interesado sobre procedimientos concluidos y consentidos, ni podría hacerlo toda vez que la sentencia no los contempla.
A mayor abundamiento invoca al Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen 39/2023 -derivado del expediente de revisión de oficio que nos ocupa (doc. 35 EA)- que viene a consolidar su doctrina concluyendo: "En consecuencia, el hoy actor no fue discriminado respecto de los funcionarios de carrera cuando se le cesó el 30 de junio de 2012, 2013 y 2014, ni vio vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública cuando no se le computaron en el procedimiento selectivo convocado en 2015, como servicios efectivamente prestados, los meses de verano de dichos años en los que no trabajó porque había sido cesado."
Por último, señala que el recurso de revisión debe entenderse circunscrito a la Resolución de 17 de julio de 2015, sin que el procedimiento revisorio pudiese alcanzar en ningún caso a la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se declara que los aspirantes seleccionados han superado la fase de prácticas ya que, para estar incluido en esta relación, es condición "sine qua non" haber concluido la fase de prácticas y haber acreditado que, como aspirante declarado apto, se reúnen los requisitos generales y específicos exigidos por la Orden de convocatoria.
CUARTO.- Conviene aclarar, en primer lugar, que nos encontramos ante el ejercicio de la acción de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, prevista con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.- estableciendo la posibilidad de revisar los actos administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el mismo artículo y que vienen a coincidir con los del artículo 47.1 de la misma Ley.
Por tanto, tratándose de un acto firme y consentido, solo será posible utilizar la vía de esta acción de nulidad, cuando verdaderamente se trate de supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inviable para obtener de los órganos jurisdiccionales, la revisión de actos que ya son firmes. La acción de nulidad que se ejercita, es una excepción al sistema general de recursos, que puede entrar en pugna con el principio de seguridad jurídica, por lo que su utilización no puede quedar abierta a actuaciones ajenas a la buena fe, predicando la nulidad de actos que, pese a haber tenido la posibilidad de impugnarlos por la vía ordinaria de recursos, se han dejado firmes y consentidos, por propia voluntad del que ahora aboga por la nulidad de los mismos.
Estas consideraciones conducen a concluir que la interpretación que se hace del precepto que reconoce la posibilidad de esta acción, debe ser restrictiva y estricta, limitándose al análisis de aquellas alegaciones que verdaderamente puedan enmarcarse en los supuestos del artículo 106 de la Ley 39/2015. Así lo mantiene el TS en la sentencia 225/2017 de 10 Feb. 2017, recaída en el recurso n.º 7/2015, en cuyo fundamento de derecho Tercero podemos leer:
<<... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".
Es, pues, en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por los recurrentes. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la citada LRJCA , antes citadas (apartados a y e). >>
Y añade que, No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que se cuente con datos objetivos y fiables que acrediten la mencionada causa de nulidad de pleno derecho.
(...) Por ello, no cabe en sede judicial, oponer todo tipo de causas sino sólo las únicas posibles recogidas en el artículo 62.1 de la LRJPA . Efectivamente, la acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA
QUINTO.- En nuestro caso, tiene razón la Administración demandada cuando denuncia que, de forma directa ninguna alegación se contiene en la demanda dirigida a combatir la resolución recurrida, limitándose la actora a reproducir en sede judicial los mismos argumentos que hizo valer en su solicitud de revisión de actos nulos.
No obstante, ello no es impedimento para entrar a valorar y resolver las pretensiones ejercitadas.
Llegados a este punto, recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico, en el recurso n.º 470/2019 de esta misma Sección en el que recayó la sentencia n.º 16/2022, de 21 de enero, cuyo criterio habremos de aplicar por razones de coherencia y unidad de criterio.
En aquel caso, se resolvía el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación que inadmitía la solicitud de revisión de oficio formulada por un aspirante no seleccionado "contra la Resolución de 17 de julio de 2015, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 13 de marzo de 2015 (Expte. Revisión de oficio nº 4/2019)."
Como en nuestro caso, también se hacía valer la eficacia erga omnes de la STS 966/2018, de 11 de junio, puesta en conexión con el art.14, CE y los arts.47.1.a) y 106 Ley 39/2015. Y se alegaba, como ahora, la vulneración del artículo 23.2 de la CE al entender que debieron valorarse los méritos derivados de los servicios prestados durante los veranos en los que fue indebidamente cesada, como consecuencia de un acuerdo anulado y que ello, atentaba contra el principio de igualdad al discriminarla respecto de los aspirantes de otras comunidades o de aquellos que habían consolidado el máximo de servicios prestados con anterioridad a la aplicación del acuerdo anulado por dicha sentencia.
Comprobada la identidad de supuestos, la solución debe ser también idéntica. Reproducimos, en consecuencia, lo resuelto en la sentencia citada, que es firme:
<
Así las cosas, en el antecedente segundo, apartado 6, del citado dictamen se contesta a la alegación de la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE , al señalar que: "Con fecha 11 de junio de 201 8, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dicta la Sentencia 966/2018 en el recurso de casación nº 3765/2015 (...).
Dicha sentencia declara "la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012 (...).
Alcanza el Alto Tribunal esta conclusión interpretando la normativa europea (Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco del Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 e incorporado al nexo de la Directiva 1999170/CE, del Consejo, de 28 de junio) y aplicando la doctrina fijada por el TJUE sobre el principio de no discriminación entre trabajadores de duración determinada y fijos.
Considera el Tribunal Supremo que los funcionarios recurrentes son nombrados como interinos en centros no universitarios al principio del curso con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor durante todo él y son cesados al concluir el periodo lectivo. Entiende el Tribunal que estos funcionarios son comparables a los docentes de carrera que desempeñan sus funciones en los mismos centros y que, en consecuencia, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 es nulo al suspender los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, percibidos por los interinos desde el año 2004 y al ordenar que las relaciones de servicio se extingan a 30 de junio de cada año. Considera, en definitiva, que a los efectos de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, se vulnera el principio de no discriminación al estimar que la desigualdad de trato entre los docentes interinos y los de carrera no está justificada por razones objetivas".
Y en el Antecedente Quinto del Dictamen se señala lo siguiente:
"El 21 de noviembre de 2018, el TJUE dicta Sentencia en el asunto C -245117, que ve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por funcionarios docentes interinos contra los actos presuntos desestimatorios del recurso de alzada presentado contra las resoluciones de cese en su puesto de trabajo al finalizar el período lectivo (el 29 de Junio) sin esperar a la culminación del curso académico.
Por lo que aquí interesa, la Sentencia declara "La cláusula 4, apartado I, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999,que figura en el Anexo de la Directiva 1999170/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UN/CE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".
Además, el Consejo Jurídico, en su Consideración Tercera, explica en mayor medida, lo señalado en la anterior Sentencia: "Dicha Sentencia (...) contesta a la pregunta de si la finalización del periodo lectivo del curso escolar constituye una razón objetiva que Justifique un trato diferente entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera:
"43. En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44. En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado I, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que ésta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...
45. Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Sí así ocurriere, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables".
(...).
49. Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Sr. Efrain y la Sra. Elisa alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal y como se establecía en el Acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de Junio de 2018, Montero Mateas, C-677 /16 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco.
52. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado I, del Acuerdo Marco".
Conforme a lo expuesto, la STSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 64/2019, de 12 de marzo , y considerando las Sentencias 966/2018, de 11 de Junio, del Tribunal Supremo y la del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , efectúa los siguientes razonamientos: "... se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años (...).
En efecto, hasta ese momento [año 2012] en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 1 O de marzo de 1994 (...) dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011-2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso. Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.
Dicha práctica viene -insistimos- respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera , por razones de control del gasto público y de ajuste Presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes (...).
Así pues la razón determinante del cese está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE (...)".
Después de todo lo expuesto, el Consejo Jurídico hace la siguiente afirmación:
"la alegación de trato discriminatorio realizada por los interesados se hace de modo genérico, mediante una remisión a la interpretación que se contiene en la STS 966/2018 de la normativa europea sobre trabajo de duración determinada, interpretación que, sin embargo, ha sido rechazada por el TJUE, lo que determina que la pretensión anulatoria ahora formulada por los interesados haya de ser desestimada".
Por lo tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se considera que durante el procedimiento selectivo del año 2015 y en concreto, en la Resolución de 17 de julio de 2019 impugnada por la interesada, no ha habido vulneración alguna del principio de igualdad.
En relación con la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE , se nos dice que es reiterada jurisprudencia que considera causa de nulidad de pleno derecho el choque entre el acto administrativo dictado y una norma de carácter superior cuyo contenido contradice frontalmente, imbricándose tal causa de nulidad en el artículo 47.1, g) de la Ley 39/2015 .
Y se dice también que los actos administrativos cuya revisión de oficio insta son incompatibles con el "Acuerdo de Interinos" anulado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012, a su vez declarado nulo por el TS, habiendo, según él, recobrado su plena vigencia dicho "Acuerdo de Interinos" para el periodo que reclama.
Pues bien, de nuevo esta cuestión viene aludida por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en el tan citado dictamen número 258/2019; en efecto, ante una alegación en una alegación idéntica a esta señala lo siguiente:
"Comenzando por la última de las invocadas, el artículo 47.1, letra g ) LPACAP dispone que serán nulos los actos administrativos en aquellos casos en que así se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley, configurando una cláusula abierta de cierre de la enumeración de las causas de nulidad contenidas en la LPACAP y que salvaguarda de esta manera la existencia de previsiones específicas al respecto en la legislación de diversos sectores materiales. No tiene cabida, sin embargo, en dicha causa de nulidad la afirmada por el interesado, como es la contradicción frontal entre el acto administrativo y una norma de carácter superior cuyo contenido contradice frontalmente, como manifestación de la "vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE ".
Baste con señalar que el principio de jerarquía normativa opera entre disposiciones normativas, de forma que si la inferior vulnera lo establecido en la de rango superior aquélla será nula de pleno derecho, como de forma expresa establece el artículo 47.2 LPACAP.
Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, el conflicto no se da entre dos normas o disposiciones administrativas, sino entre actos singulares, como lo son los actos de cese y nombramiento impugnados por los actores, y disposiciones administrativas como los Acuerdos reguladores de la provisión de puestos docentes por los interinos y las normas legales contenidas en el EBEP sobre el cese del personal funcionario interino. En tales supuestos, de acreditarse que los actos son contrarios al ordenamiento, pero sin incurrir en alguna de las causas de nulidad establecidas por la Ley, el acto sería anulable (art.48.1 LPACAP), no nulo, y en consecuencia no sería impugnable por la vía excepcional de la revisión de oficio".
En el caso concreto que nos ocupa, se alega el conflicto entre la Resolución de 17 de julio de 2015 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos, con el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2004, anulado por el Acuerdo de 24 de febrero de 2012, que según la interesada recobra toda su vigencia con la declaración de nulidad de la Sentencia del TS.
En relación con esta cuestión, también el dictamen 258/19 se pronuncia, en el sentido de señalar que "no cabe entender como alegan los actores, que dicha declaración de nulidad del Acuerdo haya de conllevar necesariamente la de todos los ceses realizados al amparo de la disposición nula. Los efectos de la declaración de nulidad de un reglamento o disposición administrativa se regulan tanto en la normativa del procedimiento administrativo común como en la legislación procesal. Así, el artículo 106.4 LPACAP dispone con carácter general que, declarada la nulidad de una disposición, subsistirán los actos firmes dictados en aplicación de ella.
Del mismo modo, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
En ambos casos, los actos firmes dictados en aplicación de la disposición declarada nula subsisten y mantienen sus efectos, no siendo atacables por las vías ordinarias de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otras formas excepcionales o extraordinarias para dejar sin efectos tales actos, como la revisión de oficio.
Ahora bien, ya hemos señalado que sólo cabe amparar en la acción prevista en el artículo 106 LPACAP aquellas pretensiones anulatorias que se funden en una causa de nulidad de las previstas en el artículo 47 de la misma Ley, circunstancia que, una vez descartada más arriba la existencia de una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, no se daría en el supuesto sometido a consulta.
(...).
Por otra parte y en cualquier caso, la contravención del Acuerdo de 2004 por parte de los actos administrativos impugnados, sin concurrir una causa de nulidad diferente de la que ya ha sido rechazada más arriba, arrojaría como resultado una invalidez calificable de mera anulabilidad, no de nulidad, por lo que no cabría fundamentar en ella una pretensión de revisión de oficio como la formulada.
Corolario de lo expuesto es que procede desestimar la solicitud de revisión de oficio a la que se refiere este Dictamen, toda vez que no se advierte que los actos impugnados incurran en causa de nulidad alguna base a todo lo anterior, el apartado 3 del artículo 106 establece que "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
QUINTO. - De acuerdo con el artículo 106.3, de la Ley 39/2015 , anteriormente transcrito, lo que se ha hecho es acordar la inadmisión de la solicitud; y considera esta Sala que esa actuación fue la correcta, ya que aunque la solicitud no era idéntica a la revisión de oficio sobre la que emitió dictamen el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, lo cierto es que las razones por las que se desestimó esa revisión de oficio son idénticas a la que nos ocupa.
Así, ya se ha dejado constancia de que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen nº 258/2019, desestima la solicitud de revisión de oficio en base a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 64/2019, de 12 de marzo separándose de la Sentencia del Tribunal Supremo, a la luz de la interpretación de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada que ha realizado el TJUE, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2018.
Hay que señalar también que, como pone de manifiesto la Administración, si se acepta esta visión retrospectiva de una aplicación indirecta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquier persona en su misma situación, trabajador de la Región de Murcia durante algún periodo, podría argumentar en las distintas Administraciones educativas donde ha opositado una reivindicación similar, y ello ocasionaría una cascada de nombramientos nuevos y anulaciones en todo el territorio nacional por una sentencia que ni siquiera cita a otras Administraciones ni sus procedimientos selectivos. Ciertamente, esto resultaría contrario a la equidad, al derecho de los particulares y al marco normativo vigente en cada convocatoria y ejercicio presupuestario. Debe recordarse que los actos recurridos implican el ingreso en un cuerpo nacional con las relevantes consecuencias administrativas y jurisdiccionales que su revocación implicaría para un sinnúmero de afectados.
Y como también se ha dicho, la doctrina de la sentencia ha sido totalmente cuestionada en el núcleo mismo de sus razonamientos por la cuestión prejudicial solicitada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017 , y resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de fecha 21 de noviembre de 2018 . Esta ambigüedad, añadida a las consecuencias de acceder a lo solicitado, dispararía la inseguridad jurídica de miles de opositores, en contra de sus intereses y de la equidad>>
Solo añadir que en un proceso de concurrencia competitiva como es un proceso selectivo para acceso a la función pública resulta evidente que el principio de igualdad solo se invoca respecto de los aspirantes que concurrieron a dicho proceso, que efectivamente deben ser valorados con criterios de igualdad, careciendo de sentido que ahora se revisaran los méritos de uno de los participantes con un criterio distinto del aplicado con carácter general, aunque sea como consecuencia de una sentencia del TS
Como ya hemos adelantado nos encontramos ante un recurso excepcional y restringido y no es posible utilizarlo para reabrir una posibilidad de revisión de actos que quedaron en su momento firmes y consentidos.
EL actor no impugnó el acuerdo de 2012 ni la valoración de sus méritos en el proceso selectivo de 2015, quedando, en consecuencia firmes.
SEXTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas ( art. 131 L.J.).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,